Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala del 12 de febrero de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Armando Enrique Gómez Cabeza contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, el señor Armando Enrique Gómez Cabeza demandó de la jurisdicción1 declarar la existencia del contrato de mutuo hipotecario número 9600134227 y del contrato de seguro de vida que lo amparaba, así como la responsabilidad solidaria del Banco BBVA S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por “el incumplimiento de las obligaciones del contrato de mutuo (…) y del contrato de seguro que amparaba el mencionado crédito”, y en consecuencia, se les ordenara pagar la suma de $137.525.877, junto a los intereses moratorios causados; además, las costas del proceso. 1 Archivos digitales 007 y 009 del cuaderno principal.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró el demandante que, sostuvo con el Banco BBVA Colombia S.A. un vínculo comercial respecto del crédito hipotecario número 9600134227, el cual presentaba a la fecha del 7 de octubre de 2020, un saldo insoluto de $137.525.877.
Refirió que, en la solicitud del crédito declaró “conforme a la realidad del momento que su estado de salud era normal”, mientras que, el banco no le “dio ninguna indicación sobre el diligenciamiento de dicho aparte, ni hizo referencia alguna a la condición física del demandante. (…) no cumplió con su obligación de emplear los medios que tuviera a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, tales como indicar que era necesario la realización de exámenes adicionales u otros medios clínicos que llegaren a determinar que el demandante padecía alguna enfermedad”.
El 3 de julio de 2020, según acta de junta médica laboral número 062, se determinó que presentaba pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 64.02%; por lo que, el día 30 de ese mismo mes y año, solicitó a esa entidad bancaria adelantar el trámite “correspondiente a la activación de mis seguros y la cesación de pagos en la totalidad de los productos que a la fecha tengo vigente".
A dicha solicitud el demandante anexo su historia clínica completa, para efectos de corroborar todo lo que había diligenciado en los formularios”. Aseveró que, el 14 de octubre, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., le informó que “(…) de acuerdo con la historia clínica del Hospital Militar Central, encontramos que el señor Armando Enrique Gómez Cabeza, tiene antecedentes patológicos de Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía diagnosticado el 21de noviembre de 2018, Lumbago diagnosticado el 19 de diciembre de 2018, Síndrome del Túnel Carpiano diagnosticado el 21 de febrero de 2019.
De otra parte y de acuerdo con Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar del 29 de julio de 2020, presenta antecedentes de Hipertensión Arterial (HTA) diagnosticada desde hace 6 años.
Hechos relevantes que no fueron declarados y que motivan la objeción al pago del respectivo seguro”. Expuso que, radicó reconsideración ante la aseguradora, empero, ella ratificó su objeción “del pago del seguro”. Relató que, con ese comportamiento, la aseguradora incurrió en un incumplimiento a sus deberes contractuales, el cual “genera el daño patrimonial al demandante que deviene por asumir unas obligaciones que conforme lo contratado no debe asumir por la pérdida de su capacidad laboral”.
Enfatizó que, “Al momento del diligenciamiento de los documentos para acceder al contrato de mutuo provisto y asegurado por las demandadas, manifestó su estado real de salud, en especial al ser una persona de 40 años, que trabajaba normalmente como lo corroboran los documentos que allegó para solicitar el mutuo, los cuales fueron aceptados por el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia- y sustentaron la viabilidad del mutuo.
(…) cumplió a cabalidad con la obligación del artículo 1058 del Código de Comercio al declarar sinceramente los hechos que determinaba el estado del riesgo conforme las indagaciones realizadas por las demandadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia- y BBVA Seguros Colombia S.A. – BBVA Seguros –, sin ser reticente, ni inexacto, solamente asertivo sobre su condición de salud, la cual en general era normal al momento de la constitución del mutuo”. 2.
La oposición Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma 2.1.- La demanda fue admitida el 2 de febrero de 20212, una vez subsanadas las falencias advertidas en proveído inadmisorio3 y se ordenó la notificación de las demandadas. 2.2.- La apoderada judicial de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., dio contestación a la demanda y oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones4 las que denominó, “nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, bajo el argumento que, lo afirmado por el demandante en el momento de suscribir el contrato de seguro, no fue totalmente cierto, puesto que, “contrario a la información entregada al asegurador, a través del diligenciamiento del formulario dispuesto para tal fin; habiéndose presentado la reclamación del seguro y por consiguiente, pudiendo tener acceso a la correspondiente historia clínica del accionante, se pudo constatar que el demandante con anterioridad a la solicitud de seguro, esto es, antes del 27 de marzo del año 2019, presentaba antecedentes de (i) trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía, (ii) Lumbago, (iii) Síndrome del Túnel Carpiano e (iv) Hipertensión Arterial (HTA);
(v) Tinitis no pulsátil; (vi) hipoacusia subjetiva bilateral (vii) Apnea del sueño, hipopnea obstructiva del sueño; (viii) Síndrome de comprensión de nervio cubital; (ix) orquialgía izquierda con persistencia al dolor; (x) Cuadro de 4 años de evolución de parestesias y distesias en 4to y 5to dedo de ambas manos asociados a pérdida de fuerza”; por ello, estimó que debían denegarse las pretensiones, ante la nulidad de ese aseguramiento por reticencia e inexactitud en la declaración del estado de riesgo.
“Falta de cobertura por tratarse de riesgos materializados antes del inicio de vigencia de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02 105 0000075729”, por cuanto que, el siniestro referido, este fue, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje calificado del 64,02, 2 Archivo digital 011 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 008 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 021 del cuaderno principal.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma “se empezó a concretar antes de la fecha en la que se otorgó la póliza objeto del litigio”. “Pago valido de los valores abonados al Banco BBVA Colombia S.A., e improcedencia de devolución o reembolso de valores pagados a favor del crédito”, precisando que, aquellos rubros tienen su causa en una obligación vigente, sin que sea dable que se depreque su reintegro, toda vez, que “el seguro vida grupo deudores se contrató a favor de la entidad bancaria y por ende es el banco el único beneficiario del seguro.
Por ende, de ninguna manera puede proceder condena a pagar a favor del señor ARMANDO ENRIQUE GÓMEZ CABEZA la suma de $137.525.877 por concepto del capital sufragado del crédito No. 0013- 0418-60-9600134227”. “Improcedencia al reconocimiento del pago de intereses de mora”, comoquiera que, “para el momento en que se emitió la objeción respectiva, se encontraba demostrada y acreditada la reticencia en la declaración del estado del riesgo y en consecuencia no existía obligación alguna de reconocer el pago de indemnización”.
“Genérica”, para que declararan las excepciones que aparecieren estructuradas en el trámite procesal. 2.3.- A su turno, el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones5 las que denominó, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la medida que, al ostentar la calidad de tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores no se “le puede endilgar ninguna clase de responsabilidad porque la compañía aseguradora, persona jurídica diferente e independiente de mi poderdante, no accedió a indemnizar el siniestro”. 5 Archivo digital 037 del cuaderno principal.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma “Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia”, por cuanto, obró con buena fe, diligencia profesional y acorde a derecho en el marco de la operación de crédito suscitada en favor del demandante, sin incurrir en momento alguna en vulneración de los derechos de su cliente; por lo demás, que “gestionó exitosamente la operación de crédito solicitada por el señor Gómez y que una vez acaecido el siniestro tantas veces mencionado la conducta de mi poderdante y de sus empleados se orientó a remitir las reclamaciones del seguro a la aseguradora suministrando toda la información y documentos requeridos, que a su vez fueron entregados en su mayoría al Banco por el demandante con los resultados conocidos”.
“Genérica”, en aras a que, se reconociera “en la sentencia cualquier otra excepción de fondo que resulte probada en el proceso a favor de mi representado”. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado6 declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, respectivamente y según su orden, propuestas por el Banco BBVA Colombia S.A. y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, sin imponerle condena en costas al demandante al habérsele otorgado previamente amparo de pobreza.
Frente al contrato de mutuo otorgado por el Banco BBVA Colombia S.A, a favor del señor Armando Enrique Gómez Cabeza, acorde con el artículo 2221 del Código Civil, consideró que la obligación de la entidad bancaria fue satisfecha pues no se desvirtuó la entrega de la cosa mutuada, mientras que, ese contrato no contenía la obligación 6 Archivos digitales 049 y 050 del cuaderno principal.- Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma indemnizatoria propia del seguro de vida -grupo deudores-, por lo tanto, aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva sobre la entidad bancaria.
En relación con el contrato de seguro de vida grupo deudores, encontró probada su existencia, procediendo a la verificación de su validez, para lo que recordó que el artículo 1058 del Código de Comercio, le impone al tomador la obligación de declarar con sinceridad el estado del riesgo y que la reticencia o inexactitud de los hechos conocidos por el tomador derivaba en que ese convenio estuviere viciado de nulidad relativa.
En efecto, si bien el señor Gómez Cabeza al momento de tomar la póliza, indicó no padecer ninguna enfermedad o patología, ello resultaba controvertido con la historia clínica arrimada al plenario, en la cual, se contenía que había sido diagnosticado con “Trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía – 21 de noviembre de 2018-, Lumbago -19 de diciembre de 2018-, Síndrome del Túnel Carpiano 21 de febrero de 2019, hipertensión Arterial (HTA);
(v) Tinitis no pulsátil; (vi) hipoacusia subjetiva bilateral (vii) Apnea del sueño, hipopnea obstructiva del sueño; (viii) Síndrome de comprensión de nervio cubital; (ix) orquialgía izquierda con persistencia al dolor; (x) Cuadro de 4 años de evolución de parestesias y distesias en 4to y 5to dedo de ambas manos asociados a pérdida de fuerza”, coligiendo que, para la fecha en que se formalizó el negocio -27 de marzo de 2019-, el tomador omitió informar su real estado de salud, circunstancia que, de conocerla, pudo incidir en que la aseguradora se retractara de celebrar el contrato o estableciera condiciones distintas.
Así, concluyó estructurada la nulidad relativa de ese contrato de seguro, precisando que, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no tenía la obligación legal de practicar exámenes médicos al tomador, puesto que, a ésta no se le podía obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, menos aún, sí en cuenta se tiene el principio de buena fe Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma aplicable en cuanto refería a la declaración del estado del riesgo por parte del tomador, según el cuestionario previsto por el asegurador. 4.
El recurso de apelación Contra determinado acápite de la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Reprochó que, no se valoró en debida forma la prueba documental aportada al proceso, pues aquella daba cuenta del incumplimiento contractual de las demandadas por la falta de información sobre las implicaciones del diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad, a más, de la radicación de reclamación a la aseguradora, la calificación en un porcentaje del 64,02 de su pérdida de capacidad laboral la vinculación y que, “el dictamen de la Junta Médica da cuenta de padecimientos que, si bien eran expresados como anteriores al otorgamiento del crédito, no quiere ello decir que suponían una incapacidad o incompatibilidad con la vida normal del demandante, lo cual lleva a inferir que era una persona sana al momento del diligenciamiento del formulario de vinculación”.
Aseguró que, se desconoció la responsabilidad que le asistía al Banco BBVA Colombia S.A., respecto a asesorar de forma diligente al tomador al momento de tramitar el cuestionario de asegurabilidad. Agregó que, él no actuó de mala fe al momento de emitir la información requerida por la aseguradora y su error fue producto del mal asesoramiento del asesor asignado por la entidad bancaria, circunstancia que no se valoró al momento de proferir la decisión; por lo demás, que “no hubo reticencia, pues porque el demandado al 7 Archivo digital No. 051 del cuaderno principal.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma momento de suscribir el mencionado formulario presentaba un estado de salud normal, sin mayores dolencias diferentes a las de una persona de su edad, sin tener que entrar a determinar si sus dolencias le generaban una incapacidad laboral, pues la diligencia debida responde a la de una persona común”.
Enfatizó que, no se probó que los demandados indagaran sobre el estado de salud del tomador, si existían preexistencias, menos aún, que le hubiere explicado que la negación fraudulenta de las mismas, acarrearía la nulidad del contrato y la consecuencial ausencia de pago, contrario a ello, se tiene por sentado la buena fe del contratante, quien manifestó presentar un estado de salud normal “sin mayores dolencias diferentes a las de una persona de su edad”.
Ultimó que, la aseguradora no fue diligente toda vez que debió “adelantar sus propias pesquisas” a fin de consignar un diagnóstico que incidiera en su capacidad laboral, considerándose un hombre sano donde su salud no se veía afectada, máxime que la causa del siniestro fue evaluada y calificada con posterioridad al diligenciamiento del formulario de asegurabilidad, de modo que no se afecta la legalidad del contrato.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que invalidado el contrato de seguro de vida grupo deudores bancaseguros número 02 105 0000075729, aun cuando, en criterio del demandante, no se logró acreditar que las demandadas y/o sus empleados, procuraron la indagación idónea de su estado de salud, en tanto que, la información que él brindó se ajustó a la realidad existente para el momento de la celebración de ese convenio y se enmarcó en el principio de buena fe y “no hubo reticencia, pues porque el demandado al momento de suscribir el mencionado formulario presentaba un estado de salud normal, sin mayores dolencias diferentes a las de una persona de su edad, sin tener que entrar a determinar si sus dolencias le generaban una incapacidad laboral, pues la diligencia debida responde a la de una persona común”. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, concretamente lo relativo a la nulidad por reticencia del citado seguro, valga decir, en que, según se adujo, incurrió el tomador Armando Enrique Gómez Cabeza en la declaración del riesgo, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3.
Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que, ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del Comercio de Comercio, todo lo cual, sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Igualmente, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. Empero, para que, a su cargo, nazca el imperativo de cancelar la indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entre ellas, y para el caso que ocupa la atención de la Sala a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (artículo 1058 del Código de Comercio), puesto que la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren motivado a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las habituales para ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión. En punto al problema jurídico a resolver, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del estatuto comercial vigente, el tomador del seguro, en el marco de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;
(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”8. 8 SC167-2023 Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma Frente a la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores número 02 105 0000075729 del 27 de marzo de 2019, otorgada para la obligación 0013-0418-60-9600134227 adquirida con el Banco BBVA Colombia S.A., y el margen de su cobertura, como lo es, la incapacidad total y permanente, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si el tomador Armando Enrique Gómez Cabeza incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro.
En tanto que, si bien, él pretende la obtención de indemnización del amparo específico ya descrito, la aseguradora BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., afirma que el tomador omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho hubiere pactado podría haber desistido de la celebración de ese aseguramiento o ratificarla, pero con la imposición de mayores condiciones.
En efecto, a folio 31 del archivo digital 021 del cuaderno principal, obra la siguiente certificación: Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma Mientras que, a folios 25 a 29 de ese mismo archivo, aparece copia digital de las condiciones generales y particulares de esa póliza.
Ahora, de la revisión de la prueba recaudada en el proceso, se tiene que el demandante fue calificado, según dictamen de fecha 3 de julio de 2020, emanada de la Dirección de Sanidad Naval (folio 4 a 15 del archivo digital 005 del cuaderno principal), con pérdida de capacidad laboral en un 64.02%, por las siguientes patologías “Síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño (…) Nefrolitiasis izquierda, no obstructiva, asintomático (…) Insomnio secundario (…) Hipertensión arterial controlada con hipertrofia ventricular izquierda sin repercusión hemodinámica (…) Dislipidemia mixta en tratamiento (…) Trastorno de disco cervical, que ocasiona cervicalgía (…) Dolor crónico escrotal y pélvico perineal asociado a trastorno de testículo derecho y antecedentes de varicocele izquierdo de manejo médico (…) Lesión de nervio cubital izquierdo activo, sin déficit neurológico al examen físico (…) Sospecha de glaucoma con AV CC 20/20 bilateral y pingüécula nasal OI (…) Trastornos rotulofemorales y desgarro de menisco medial derecho, que ocasionan gonalgía bilateral (…) Alteraciones dentofaciales funcionales, que requieren tratamiento ortodóncico y cirugía ortognática bimaxilar (…) Hipoacusia bilateral leve con PTA OD 20 y PTA OI 25 (…) Fractura de fémur derecho con acortamiento de 4 mm (…) Fractura de V artejo pie derecho resuelta (…) Fascitis plantar”.
A su turno, de la historia clínica expedida por el Hospital Militar Central, visible a folios 37 a 79 del archivo digital 021 del cuaderno principal, aportada por la aseguradora enrostrada, emerge que: (i) en ingreso de fecha 23 de enero de 2014, se expuso que presentaba “DOLOR TESTICULAR IZQUIERDO DESDE HACE 5 ANOS LUEGO DE VARICOLECECTOMIA, TIPO PUNZADA, CONTINUO, EMPEORA CON EL CONTACTO, ALIVIA CON EL REPOSO, EVA MAXIMO 8/10 MINIMO 4/10 ACTUAL 6/10, EXAMEN FISICO HIPOESTESIA CARA ITNERNA (sic) MUSLO IZQUIERDO, HIPERALGESIA ALODINIA EN TESTICULO IZQUIERDO, DISESTESIA EN CICATRIZ REGION INZQUINAL Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma IZQUIERDA”;
(ii) el 10 de marzo, 25 de agosto y 22 de diciembre de 2014, así como, el 16 de marzo de 2015 y 18 de octubre de 2018, se emitió diagnóstico de “H400 SOSPECHA DE GLAUCOMA”; iii) el 23 de abril de 2014, refiriendo la presencia de “DOLOR CRÓNICO NEUROPÁTICO TESTICULO IZQUIERDO (…) ANTECEDENTE DE VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA (APROX. 5 AÑOS), se fijó diagnóstico de “OTRO DOLOR CRONICO”, mismo que se reiteró el 18 de febrero de 2015;
(iv) el 6 de mayo, 23 de junio, 8 de julio y 9 de septiembre de 2015 y 23 de enero de 2019, se determinó que padecía “G562 LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL (…) ATRAPAMIENTO DE NERVIO CUBITAL A TRAVÉS DE CANAL EPITROCLEAR OLECRANIANO DERECHO”; (v) el 14 de noviembre de 2018, en valoración por clínica del dolor se consignó la existencia de “ANTECEDENTES: PATOLOGICOS: VARICOCELE IZQUIERDO, ATROFIA TESTICULAR DERECHA, GLAUCOMA BILATERAL, HIPOACUSIA BILATERAL, PATOLOGIA EN COLUMNA L2-L3 NO ESPECIFICADA.
QUIRURGICOS: VARICOCELECTOMIA #3 Y ORQUIDOPEXIA DERECHA, VASECTOMIA, LIBERACION NERVIO CUBITAL DERECHO. TRAUMATICOS: FRACTURA FEMUR DERECHO”, mientras que indico como diagnósticos “R522 OTRO DOLOR CRÓNICO (…) N500 ATROFIA DEL TESTICULO (…) TRASTORNO DEL TESTICULO Y DEL EPIDIDIMO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE VARICOCELE IZQUIERDO”;
(vi) el 21 de noviembre de 2018, recibió atención médica por razón al “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” y (vi) el 8 de febrero y 1 de marzo de 2019, se estableció el siguiente diagnóstico “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA”. Ahora, el demandante en el interrogatorio que le practicó el funcionario jurisdiccional de primer grado, contenido en el archivo de video número 047 del cuaderno digital, afirmó que, para el momento en que se suscribió el contrato de mutuo y se hizo la solicitud de la póliza de seguro de vida grupo deudores, su condición médica era normal, estaba trabajando como suboficial adscrito a la Marina Nacional y que, en Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma realidad fue a su retiro, cuando se le valoró a plenitud, determinándose la disminución de su capacidad laboral, no podría decir que era un discapacitado, pues su condición de salud era normal y optima, empero, reconoció que, en la primera época temporal, ya padecía, entre otras, de orquialgía -que corresponde al dolor en los testículos- y estaba en estudio el tema de la hipertensión arterial (minuto 0:12:48 y siguientes).
Entre tanto, adviértase que, en la declaración de asegurabilidad de fecha 27 de marzo de 2019 (folio 30 del archivo 021 del cuaderno principal), indicó que no sufrir o haber sufrido enfermedades de “testículos”, ni de “tensión arterial alta”; documento al que le impuso su firma. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, las manifestaciones del demandante, en su condición de tomador, en la que indicó que su estado de salud era normal, no padecía ninguna de las patologías relacionadas en el cuestionario, incluidas las dos ya referenciadas, entre otras, base de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y respecto de las cuales, existe evidencia en su historia clínica de su preexistencia, no corresponde a la verdadera condición médica del deudor, omisión que el demandante a ciencia y paciencia evitó informar pese a tener conciencia sobre aquellas dolencias que para la fecha ya lo aquejaban y que, a su turno, conocía sobre las consecuencias de omitir la información fidedigna, máxime cuando en el encabezado de esa declaración se indicó que “Soy consciente y he sido informado de que cualquier inconsistencia en la información suministrada anteriormente traerá como consecuencia la nulidad del contrato de seguros y acarreará la posible pérdida del derecho a cualquier indemnización”.
Precísese que, en la cláusula sexta de la póliza, se estableció que: “El tomador y los asegurados individualmente considerados, están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por “LA COMPAÑÍA. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancia que, conocidos por “LA COMPAÑÍA”, la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma onerosas, producen la nulidad relativa del presente contrato.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud produce igual efecto al tomador encubierto por culpa, hechos o circunstancia que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”. Ahora, no es válido el argumento del apelante relativo a que la falta de direccionamiento sobre el diligenciamiento del formulario le reste validez a las declaraciones de asegurabilidad, pues, como bien lo ha sostenido la Doctrina, tal situación “en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza - el de declarar sinceramente el estado del riesgo - se desprende, pues es lo cierto que quien firma la solicitud es el tomador, de donde se asume que está en un todo de acuerdo con lo consignado en ella9”.
Por lo tanto, considera la Sala que el tomador no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que éste dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración. Frente a este aspecto, tampoco es de recibo por esta Colegiatura la obligatoriedad que el apelante pretende imponerle a la aseguradora y/o al banco demandado, en el sentido de indagar con más profundidad sobre su estado de salud, pues conforme a las precisiones que él hizo al momento de la celebración del contrato de seguro, no existía ninguna circunstancia especial que le permitiera inferir a la demandada la necesidad de elucidar las declaraciones rendidas en la etapa pre contractual. 9 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupré Editores, Cuarta Edición, 2004, Pág. 151.
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma En los términos de la Corte Suprema de Justicia se ha reiterado que “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder,10 con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”11 Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando está acreditado que no guardó completo silencio ante la reticencia del asegurado, sino que procedió a objetar su reclamación según pronunciamiento de fecha 10 de octubre de 2020 (folio 35 archivo digital 021 del cuaderno principal), ratificándolo en la decisión de la reconsideración presentada por el demandante, a más de encontrarse probada la reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguro de vida.
Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la demandante. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin que haya lugar a imponer condena en costas al demandante, comoquiera que en primera instancia le fue otorgado amparo de pobreza. 10 11 SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01;
SC 1° sep. 2010 exp. 2003- 00400 y en SC2803-2016. Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Juez Doce (12) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma Código de verificación: d49c05e0acff400bb1a6210192e419a3b8024e3144c7d9f140278d 46b527dd08 Documento generado en 13/02/2025 11:42:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica