Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-283-31-12-001-2021-00004-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-02-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Dora Ocampo Delgado, Yamile Delgado Rubio, Cesar Augusto Delgado Rubio, Robinsón Delgado Rubio, Dayanne Alejandra Delgado Ponce, Damián Leandro Delgado Ponce, Mateo Alejandro Delgado Agudelo y Santiago Alejandro Londoño Delgado \ DEMANDADO: Suj. Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz, la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda – Cootransnorte Ltda. – y la Equidad Seguros Generales

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Dora Ocampo de Delgado y otros contra Néstor Jaime Murcia Betancourt y otros.

Radicación Nro. 73-283-31-12-001-2021- 00004-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima – Cootransnorte - contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Dora Ocampo Delgado, Yamile Delgado Rubio, Cesar Augusto Delgado Rubio, Robinsón Delgado Rubio, Dayanne Alejandra Delgado Ponce, Damián Leandro Delgado Ponce, Mateo Alejandro Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 2 Delgado Agudelo y Santiago Alejandro Londoño Delgado actuando por conducto de apoderada judicial demandaron a Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz, la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda – Cootransnorte Ltda. – y la Equidad Seguros Generales para que se declaren civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 1 de abril de 2012 en donde perdió la vida el señor Robinson Delgado Ocampo; en consecuencia, piden se condenen a pagar la suma de $4.497.691 por daño emergente, $58.089.539 por lucro cesante, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre e hijos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada nieto por concepto de perjuicio moral, así mismo, la indexación de las sumas de dinero y las costas procesales. 2.- Indicó el extremo activo que el 1 de abril de 2012 el señor Robinson Delgado Ocampo (q.e.p.d.) se desplazaba como pasajero del vehículo tipo microbús de propiedad de Sandra Milena Otálvaro Muñoz y afiliado a la empresa Cootransnorte Ltda. de placas WBK-074 en la ruta que de Manizales conduce a Fresno, cuando a la altura del kilómetro 51 más 0 metros el automotor se volcó, salió de la vía y colisionó contra un árbol, ello “como consecuencia del exceso de velocidad y cansancio por parte del conductor NESTOR JAIME MURCIA BETANCURT” así como de la conducta imprudente y negligente de éste.

Señalaron que la vía donde ocurrió el volcamiento “era curva, con pendiente, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, hecha de asfalto, en buen estado con parche y reparaciones en la vía, seca y sin iluminación artificial”. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 3 Reseñan que según el informe de policía que la autoridad de tránsito levantó, el siniestro se tipificó como producto de la fatiga y cansancio del conductor; también que la actuación penal que en contra de aquel se siguió por la Fiscalía Seccional 36 de Fresno (Tolima) culminó con sentencia condenatoria. 3.- La demanda presentada el 19 de enero de 2021, una vez subsanada se admitió en auto del 18 de febrero de 2021, ordenándose correr traslado a los demandados.

Luego, en proveído del 11 de marzo de 2021 se concedió amparo de pobreza a los demandantes. Finalmente, el 5 de mayo de 2022, dado el recurso de reposición interpuesto por la cooperativa de transportadores demandada, la sede judicial de conocimiento adicionó otros argumentos de inadmisión y finalmente el 21 de junio de 2022 se admitió nuevamente la demanda. 4.- La demandada Sandra Milena Otálvaro, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, adujo que algunos hechos relacionados con la propiedad del vehículo y el estado de la vía eran ciertos, a la sazón que negó la existencia de responsabilidad en el conductor y los demandados, así, en fomento de la defensa presentó como excepciones de mérito las siguientes: “ausencia del nexo de causalidad entre el hecho (culpa probada) y el daño”;

“ausencia o inexistencia de la culpa como elemento de la responsabilidad”; “hecho de un tercero”; “caso fortuito”; “fuerza mayor”; “ausencia de pruebas para las pretensiones del perjuicio inmaterial – daño moral Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 4 y de vida en relación”; “enriquecimiento sin justa causa” y la innominada.

(folios 526 a 555, archivo 001, cuaderno principal, expediente primera instancia). El demandado Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima – Cootransnorte -, por intermedio del mismo apoderado judicial contestó la demanda en los mismos términos de la convocada antes referida. (folios 567 a 593, archivo 001, cuaderno principal, expediente primera instancia).

Así mismo, la entidad llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. (archivo 23, cuaderno 1 principal). La Equidad seguros Generales O.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, refirió no constarle la mayoría de los hechos y solo admitió los referidos con la propiedad del vehículo, su estado de afiliación y la existencia de póliza de responsabilidad extracontractual suscrita entre la cooperativa y esa aseguradora; para defender su posición planteó las excepciones que denominó: “Excesiva tasación de los eventuales perjuicios”;

“ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002634, orden 179 expedida por la agencia Ibagué”; “prescripción de la acción derivada del contrato de transporte”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito y/o sujeción al contrato de seguro celebrado”;

“límite de valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado” y la genérica o innominada. (archivo 27, cuaderno 01 principal). Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 5 En pronunciamiento al llamamiento efectuado, la aseguradora manifestó que el hecho primero era cierto, negó la afirmación del segundo y apartes del tercero y dejó abierto el cuarto. (archivo 40, cuaderno 01 principal).

Finalmente, Néstor Jaime Murcia Betancurt admitió la veracidad de los hechos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo a décimo tercero, negó la veracidad de los restantes y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para promover su defensa, se plantearon las excepciones que denominó así: “improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado “lucro cesante pasado y consolidado” y lucro cesante futuro”;

“inexistencia del lucro cesante y pretendido por la Dora Ocampo de Delgado” (sic); “falta de prueba de perjuicios morales”; “frente a los perjuicios materiales”; “excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales”; “excesiva e injustificada tasación del perjuicio material solicitado por Dora Ocampo de Delgado en la modalidad de lucro cesante – pasado – consolidado y futuro –”;

“inexistencia de lucro cesante”; “enriquecimiento sin causa” y la innominada. (archivo 61, cuaderno C01 principal). 5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 24 de enero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se tuvieron como probadas las excepciones de fondo de “prescripción derivada del contrato de seguro” presentada por La Equidad Seguros Generales O.C. y la oficiosa de “inexistencia de daño emergente”; declaró no probadas las restantes excepciones y accedió a la responsabilidad civil rogada respecto de Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte, en ese sentido, los Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 6 condenó a pagar por daño moral las sumas de $50.000.000 en favor de Dora Ocampo de Delgado (madre); $15.000.000 para cada uno de los hijos del fallecido, Yamile, Cesar Augusto y Robinson Delgado Rubio; y $3.000.000 para cada uno de los nietos, Dayanne Alejandra y Damián Leandro Delgado Ponce, Mateo Alejandro Delgado Agudelo y Santiago Alejandro Londoño Delgado; ordenó el pago de las sumas indexadas; frente al llamamiento en garantía declaró probada la excepción “inexistencia de valor asegurado” y condenó en costas. 6.- Frente a dicha decisión los demandados Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte se alzaron en apelación. En lo que concierne a Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte, la censura vertical se contrajo a los siguientes puntos: I) No se abordó el análisis del elemento axiológico de la culpa, en tanto, la sede de primer grado solo se fundamentó en decisiones penal y civil precedentes del mismo siniestro para arribar a la responsabilidad de los demandados, sin considerar que la jurisdicción civil es independiente, soslayando también la intervención del “administrador de la vía donde se presentó el lamentable accidente” que obvió la responsabilidad de señalización vial.

II) Se tazó de forma indebida el daño moral, en tanto, si la decisión tuvo como fundamento la emitida en el proceso Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 7 con radicación 2013-00131-00 y allí se condenó por ese daño en favor de la mamá de la fallecida en $30.000.000, en aras del principio de congruencia la sentencia en este juicio debía guardar semejanza, máxime que el daño aquí se percibía de menor entidad ante la falta de convivencia entre la madre y su hijo.

Así mismo, que aunque existe una presunción de esa clase de daño para padres e hijos, el sentenciador indicó la existencia de relación pero no un alto grado de cercanía entre el fallecido con sus hijos y nietos, siendo que el mismo no se probó debidamente, pasando por alto lo declarado en los interrogatorios. Por su parte, la apelación del demandado Néstor Jaime Murcia Betancourt se ciñó a cuestionar el monto otorgado por daño moral a la señora Dora Ocampo de Delgado, aduciendo que al tomar como fundamento de la decisión la emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio de responsabilidad por el deceso de Nancy Aguirre implicaba emplear semejantes pautas para la determinación del perjuicio, dado que “se debe tener en cuenta la cercanía que tuvieran los familiares al momento del deceso” y en el sub judice esa cercanía no existía, así cuestionando por elevada la tasación definida. 7.- En esta instancia y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primera instancia se desarrollaron con suficiencia los reparos, se corrió traslado para que la parte apelante, si a bien lo consideraba, dentro del término de cinco (5) días adicionara argumentos a su Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 8 sustentación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme guardó silencio.

Corrido el traslado de la sustentación a los no recurrentes, solo La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.

Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico, así, aspectos definidos o no cuestionados oportunamente, tales como el pedimento de lucro cesante, daño emergente y la responsabilidad de la aseguradora, son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 2.- Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 9 la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.

Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada.

De allí que la exoneración de la responsabilidad atribuida al demandado sólo se logra a través de la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el actuar culposo exclusivo de la víctima.1 1 Tal posición es postura pacífica en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil, al respecto véanse las Sentencias SC5885 del 6 de mayo de 2016, SC12994 de 15 de septiembre de 2016, y más recientemente SC3862 del 20 de septiembre de 2019 y SC2111 del 2 de junio de 2021.

Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 10 Por lo descrito y al abrigo de esa postura, el primer embate – común – entre la cooperativa demandada y la propietaria del automotor que ataca el abordaje de la culpa del conductor del vehículo en sede inicial para así afincar la responsabilidad solidaria en éstos, resulta intrascendente cuando menos impróspero, pues ciertamente lejos de cuestionar el rigor probatorio y el argumento basilar del juzgador inicial, desdice de la determinación efectuando una equívoca hermenéutica del régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil, para estructurarse sobre un régimen de responsabilidad objetiva que ya se dijo superado, lo que por supuesto arriba a un distanciamiento injustificado de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que en la materia ha sido enfática al precisar: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885 de 2016, reiterado en sentencias SC 12994 de 2016, SC 3862 de 2019 y SC655 de 2019.

También ver Sentencias SC 12994 de 2016, SC 18146 de 2016 y SC 17723 de 2016. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 11 Así, guarecer el ruego de los opugnantes en esa especial circunstancia sería tanto como prohijar una reinterpretación que contraría la disposición normativa que le soporta y desdibuja el desarrollo jurisprudencial ampliamente vertido en la materia, es más, en el mejor de los casos y atendiendo a una perspectiva de interpretación diferente (actualmente) en boga de esa clase de responsabilidad para actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha propendido3 – aún sin constituir doctrina probable - por entenderle bajo el precepto de la presunción de responsabilidad, de manera que, en uno u otro evento, nada respalda el clamor del inconforme como para exigirse la demostración de la culpa en el actuar peligroso a la parte activa o imponer un régimen de culpa probada ante esa clase de actividad peligrosa, y así, ante la ausencia de comprobación adentrarse en la revocatoria de la decisión confutada.

Sin más, como la presunción de culpa que en actividades peligrosas obra en favor del demandante no desaparece, ese extremo procesal resultaba eximido de probar o allegar al plenario prueba de la configuración de dicho elemento axiológico, lo que implicaba que era el extremo demandado como obligado a desvirtuarla quien debía asumirla y probar la causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, empero, como ello no ocurrió, ningún fundamento se tenía en el pleito para favorecer su defensa y por ende, tal cual lo ya advertido no es posible acoger la tesis de alzada en ese particular.

Por eso, no se comparte por la Sala el cuestionamiento sobre la omisión de análisis de la culpa, pues claro se dejó, no era carga 3 Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2111 de 2021. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 12 de la activa su demostración, amén precisamente de la presunción que gobernaba el juicio, de forma que si lo buscado era la exoneración así debía probarse, empero, más allá de la mera enunciación de una causa extraña o el hecho de un tercero que se achacó a INVÍAS por la ausente señalización vial, nada se adosó, siendo que ese aspecto solo se trató de probar con las piezas fotográficas tomadas en el sitio del siniestro por la autoridad de tránsito, sin que algo adicional obrara en el plenario como para decantarse por su estudio, lo que así se indicó por el sentenciador inicial, en efecto, ni una sola pieza era demostrativa de tal cuestión, de modo que no era siquiera posible efectuar esa indagación ante la deficitaria actividad suasoria desplegada.

De suerte que, ese preciso elemento de la responsabilidad era el que presumido libraba de prueba a la activa y entonces ante la falencia demostrativa que la pasiva mantuvo para desvirtuar la presunción, sumado a que el daño inferido a la humanidad de la víctima se concretó con ocasión del siniestro sufrido por el vehículo de propiedad de los recurrentes y conducido por Néstor Jaime en el que la víctima iba en calidad de pasajero, lo que así se admitió en las contestaciones y suficientemente se demostró con las diligencias de policía judicial en las que obran las inspecciones técnicas a cadáver, el levantamiento que en el lugar del accidente se asentó por el patrullero Víctor Alonso Rodríguez Ramírez, el registro civil de defunción y las actuaciones penales en sí misma consideradas que se siguieron contra el señor Murcia Betancourt, ninguna duda emerge entre la materialización del daño y la demostración del nexo causal, quedando supeditado a la culpa que no logró desplazarse del conductor del rodante, de Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 13 forma que, con facilidad los tres elementos de la responsabilidad afloraban concurrentes.

Por ende, si lo buscado era la demostración de la intervención del INVÍAS en la ocurrencia del siniestro, así debía estructurarse, verbi gratia con la presentación de una experticia o con elementos probatorios irrefutables de esa intervención externa o del grado de afectación que tales omisiones viales engendraron para el siniestro, incluso con la intervención de testigos que dieran cuenta sobre la situación climática del lugar para el momento del accidente y las condiciones de la vía, como para al menos desgajar duda en el sentenciador inicial y ahora en esta Corporación para desentrañar la posibilidad – aunque lejana – de esa participación, empero, la actividad que ese extremo recurrente desplegó para demostrar tal cuestión trasluce inexistente, de tal manera, ante la claridad de los hechos demostrados y la firmeza de las piezas que estructuraron la prueba del daño y el nexo de causalidad, lo propio será mantener la responsabilidad en la forma declarada.

Y si lo anterior no fuese bastante diciente de la prueba de la responsabilidad, basta con recapitular la sentencia ejecutoriada proferida en primera instancia el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal el 12 de febrero de 2018, en la que se decidió condenar por el delito de homicidio culposo a Néstor Jaime Murcia Betancourt quien fuera para el 1° de abril del 2012, el conductor del vehículo de placas WBK-074 que infortunadamente se salió de la vía y ocasionó la muerte entre otras personas a Nancy Stella Aguirre Valencia, Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 14 Robinson Delgado Ocampo y ocasionó lesiones al hijo de ambos Cristian Esteban Delgado Aguirre.4 De esa forma, la definición que en la causa penal se hizo en punto con la responsabilidad de Néstor Jaime otorgaba la fuerza procesal y sustancial para que el juzgador de primer grado y por supuesto ahora esta Corporación dilucidaran la cuestión, a saber, entronar la responsabilidad del insuceso en el mentado conductor, pues a decir verdad, aquellas detentan el poderío vinculante para encontrar eco en esta jurisdicción, mientras que - al contrario - nada de lo aquí obrante permitía irrumpir para emitir una decisión diametralmente opuesta, amén precisamente de la carestía probatoria de la pasiva, sobre todo porque una vez dilucidada en esa causa quién fue la persona que con el actuar ocasionó las muertes, entre esas la del señor Delgado Ocampo, no pueda ahora y en esta sede proferirse un pronunciamiento opuesto, en tanto “existe (…) una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”5. 4 Archivo 43, cuaderno C01 Principal. 5 C.S.J. SC13925- del 30 de septiembre de 2016.

Rad. Nº 05001-31-03-003-2005-00174- 01. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 15 Lo anterior, según así ocurrió en el sub judice, cuando se declaró penalmente responsable a “NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH, identificado con la c.c. Nro. 1.109.291.059 y demás condiciones civiles y personales conocidas en el caso, en calidad de autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO MATERIAL SUCESIVO HOMOGÉNEO”, decisión que conforme se informó previamente, fue confirmada en sede de segunda instancia. Por eso, abrigar el cuestionamiento de los opugnantes en ese aspecto supondría abrir el espectro de la indefinición de una contienda ya sentenciada y con un fallo en firme, lo que, por supuesto generaría incertidumbre, resquebrajaría la seguridad jurídica y soslayaría con todo la cosa juzgada, valoración que además se efectuó por esta Sala Especializada en decisión emitida el 31 de mayo de 2018 en el juicio bajo el radicado 73283-31-03- 001-2013-00131-01 (véase prueba trasladada)6, donde se abordó cuestión fáctica similar y se concluyó la declaratoria de responsabilidad de los aquí enjuiciados pero con ocasión de los perjuicios ocasionados a Teresa Valencia de Aguirre y el menor Cristian Esteban Delgado Aguirre por el deceso de Nancy Stella Aguirre y Robinson Delgado Ocampo, ésta como hija de la primera de los mencionados y ambos como padres del menor, por lo que con mayor razón, en aras del principio de congruencia, sea menester mantenerse en la responsabilidad declarada y así negar el embate.

Para finiquitar e irradiar lo descrito, menester es recordar sobre la cosa juzgada que: 6 Carpeta 04, expediente primera instancia. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 16 “Se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

“… confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces ” Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual ( ) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho.

La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 17 resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados…”7.

Y es que, “…el fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos.

Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado (…) La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia ”8. 3.- Así las cosas, como la responsabilidad del conductor del automotor se mantiene incólume y por consecuencia la solidaria que se reputa respecto de la propietaria del automotor y de la cooperativa transportadora también, última que en todo caso no viene cuestionada, lo que compete a la Sala es el abordaje del reclamo respecto del perjuicio moral que se concedió a los familiares del señor Delgado Ocampo. 7 Sentencia C 543 de 1992 8 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009.

Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 18 Al respecto, recuérdese que el «daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental…”9, daño que como es sabido, debe tasarse por el juez en ejercicio del arbitrio judicium10.

Así mismo, para su cuantificación, la máxima Corporación ha decantado: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. 9 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 10 Ver sentencias SC13925-2016, SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533, SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01 y SC002-2018. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 19 Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).

De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.

(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 20 uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”11.

Además, en la misma línea se ha establecido que no existen baremos preestablecidos, de contera, no hay mínimos ni máximos que dispongan el quantum que obligatoriamente el fallador debe imponer, pues en definitiva y según se vio, éste depende también de las circunstancias personales de la víctima, el grado de parentesco con los demandantes, la cercanía que entre aquellos hubiere y la forma en que ocurrió el deceso, en tanto, dada la severidad del siniestro y lo tempestivo que la pérdida resulta por su corta edad, la aflicción logra mayor o menor grado, de ahí la importancia de apreciar las condiciones personales de la víctima y la intensidad, duración y condiciones del perjuicio.12 Por eso, esta clase de daño al igual que los demás debe estar demostrado en el expediente, empero, admite presunción 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018. 12 Ver: CSJ Sentencia del 9 de julio de 2012;

SC de 18 de septiembre de 2009 y SC 780 de 2020. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 21 solamente frente a los familiares más cercanos y no otros dada la naturaleza misma de su génesis que se afinca en el afecto, comprensión y amor que es congénita o innata a las relaciones de familia, presunción que también puede ser desvirtuada dentro del proceso pero que aquí no se hizo13.

Así entonces, uno de los hechos indicadores que posibilitan deducir o presumir los vínculos afectivos que se generan en el entorno familiar es precisamente el parentesco y de manera más puntual el primer círculo familiar, de ahí que el padecimiento o lesión de uno de sus integrantes hiera los sentimientos de los otros y por ende se deduzca la existencia del quebranto moral.

Ese sufrimiento y dolor, por el vínculo filial y la propia naturaleza de la relación, sin lugar a dudas, es predicable a la madre e hijos de la víctima, con fundamento en la cercanía con aquel, la congoja notoria, lo intempestivo del deceso, lo trágico del evento, la edad del señor Delgado Ocampo, la expectativa de ayuda que aquel prodigaba, el amor existente entre ellos, los lazos de cariño, la consanguinidad y por supuesto dada la presunción descrita.

Por eso, en lo que respecta a la señora Dora Ocampo de Delgado, madre del fallecido conforme prueba el registro civil de nacimiento de aquel, amén de erigirse vigente la presunción, resulta apenas comprensible y lógica la existencia de una fuerte aflicción por la pérdida intempestiva, prematura y trágica de su hijo, sobre todo porque de aquel derivaba gran parte de su sustento, éste asumía su servicio de salud y de él percibía la generalidad de las ayudas 13 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004-00042-01. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 22 económicas, como ella lo expuso y lo reafirmaron las testigos Sonia Lozano Mallorquín, Dilia Salazar de Carvajal e incluso lo permitió inferir Teresa Valencia de Aguirre, lo que también fue disiente de la cercanía entre ambos y lo estrecho de su relación, de ahí que, la suma de esas circunstancias tenga la entidad requerida para hacer patente la necesidad de indemnización con ocasión del perjuicio que definitivamente sufrió y – además - sea para la Sala demostrativo de la suficiencia de la condena en la cuantía que en sede inicial se estimó. Y aunque se cuestionó la ausencia de convivencia entre ella y su hijo, así como la falta de claridad de la cercanía con venero en una serie de contradicciones por ella misma emitidas y la opacidad de algunas intervenciones, para esta Corporación tales situaciones en tanto no se aprecian, tampoco alcanzarían para enervar la magnitud del dolor, la pesadumbre que tuvo que afrontar la señora Ocampo de Delgado por la pérdida de su hijo mayor y de contera la pertinencia, proporcionalidad y equidad del valor de reparación declarado por el juez de primer grado.

Es que en verdad su intervención es prístina para establecer que si bien no convivían juntos, pues su hijo vivía en el municipio de Herveo junto con su esposa y su hijo menor, la afectación que supuso ese deceso consternó su cotidianidad, generó una considerable tribulación y alteró de forma significativa la normalidad de su vida, en tanto, no solo implicó la pérdida de quien era su “primogénito”, sino que también representó una perturbación en su subsistencia, dado que, como antes se dijo, aquel asumía económicamente su sostenimiento y pagaba el servicio de salud de aquella, representando que entonces tras el Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 23 siniestro, quedara sin el servicio y tras un tiempo sin éste, su atención fuese garantizada dada la cobertura en salud en el régimen subsidiado, a la sazón que, desde entonces y hasta el momento de su intervención – según lo dijo - dependiese del subsidio de adulto mayor que el Estado colombiano entrega en cuantía de $80.000 mensuales para garantizar su alimentación, a lo que suma las ayudas esporádicas que terceros y familiares pueden suministrarle.

De tal suerte, la valoración para su definición no viraba solo en la falta de convivencia, pues ello era en últimas una cuestión accesoria, tampoco, en las mentadas contradicciones, que se fundaron en el hecho en que aquella dijese que su hijo la visitaba periódicamente pero que también le enviaba las ayudas económicas con terceros, pues ésta fue precisa al expresar que ello era algo muy eventual y que en la generalidad aquel se las entregaba presencialmente, lo que en todo caso, no implica una discordancia, pues bien podía ser que así sucediera, bien por los períodos en que aquel no concurría a visitarla y era menester efectuar pagos o comprar mercado ora porque su visita no coincidía con las fechas en que éste disponía los recursos para tal, sin embargo, sea cual sea la perspectiva que se emplee, nada de eso soslaya el criterio ya develado, por lo que en efecto no existe duda de la cercanía y lo íntimo de la relación que ostentaban.

Ello resulta tan claro que incluso la señora Ocampo de Delgado expuso la magnitud de su dolor en no haber demandado con anterioridad a razón que aun el dolor le aquejaba considerablemente. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 24 Lo anterior también encuentra resguardo en la intervención de Sonia Lozano Mallorquín quien expresó cuestión similar e incluso narró constarle lo del suministro de esos recursos, en tanto ella en ocasiones se prestó para su entrega, pues en esa época colaboraba en las labores domésticas del hogar de la señora Dora 3 días por semana, logrando apreciar la cercanía entre aquella y su hijo, quien la visitaba máximo cada mes y mantenía contacto telefónico diario, además atendía todas las necesidades económicas de su madre y suministraba el mercado para ella, cuestión semejante a la que expresó Dilia Salazar.

Esa acepción incluso se refuerza con la versión de Luz Nidia Aguirre Valencia y Gloria Zulay Aguirre Valencia (cuñadas de Robinson), quienes sin ahondar en detalles reconocieron la buena relación entre la víctima y su madre al expresar que esas visitas sí se daban con relativa constancia, y aún más, todo se estructura con lo declarado por Teresa Valencia de Aguirre (suegra de Robinson), quien atestó sobre la periodicidad de las visitas, la constancia de la comunicación e incluso en la muy considerable atención que éste daba a su madre.

Cuestiones que bastaban para estructurar el quantum definitivamente tomado para esa reparación, sin que para ello tuviese entidad inferencias que aun tomadas en un caso análogo, en nada interferían en este, amén precisamente que las situaciones eran diametralmente diferentes, los demandantes correspondían a otro grupo familiar, las condiciones de cada uno distaban de forma sustancial, la cuantificación del perjuicio se dedujo con fundamento en lo aquí objetivamente probado y que en todo caso, como se expuso, esa condena debe tasarse por el Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 25 juez en ejercicio del arbitrio judicium, por supuesto con preminencia de los elementos de juicio obrantes en el plenario actual, de ahí que, sea diferente en cada escenario y diste en todos los eventos, pues en definitiva, la valoración que en otra contienda se hubiese hecho no ataba ni imponía una frontera máxima para desatar esta instancia. Así las cosas, sin más que atender, el embate en lo particular no prospera.

De otra parte, como también se cuestionó el monto otorgado a los hijos del señor Delgado Ocampo, pero la argumentación vira solo en torno a la relación de cercanía entre éstos y aquel, la Sala estima que el monto a cada uno otorgado es proporcional, prudente, equitativo y ponderado conforme las relaciones que se expresaron en las intervenciones, pues ciertamente no puede colegirse que la falta de convivencia entre ambos impidiera el surgimiento de una afectación o un desmedro moral, máxime que cada uno de los causahabientes en la actualidad poseen su propio hogar.

Por eso, como el quantum no brota desproporcionado y todos los hijos fueron enfáticos en exponer los lazos de amor y cariño que aun se dispensaban, el tiempo de convivencia, los encuentros familiares y el rol de padre que el señor Robinson enalteció, resulta ajustada la condena impuesta. Al respecto Yamile Delgado expuso el tiempo de convivencia con su padre, manifestó que eran muy amigos y aunque reseñó un impase en su infancia cuando ésta quedó embarazada de su primer hijo, también esclareció que prontamente se superó, pues expresó: “para mí, mi papá era todo, entonces ya nosotros Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 26 arreglamos y ya”14, también informó que siempre respondió por ella y sus hermanos, que mantuvieron el contacto tras el divorcio con su mamá y la buena relación, que los encuentros con aquel eran seguidos bien en Ibagué ora en Bogotá, incluso relató que el día de su deceso le iba a comunicar el suministro de un dinero para arreglar el vehículo en que aquel laboraba, empero, por priorizar las labores de casa no alcanzó a llamarlo.

Similar refirió Cesar Augusto Delgado Rubio quien mencionó que aquel fue un “padre espectacular”, que se veían ocasionalmente cada mes o dos meses en la ciudad de Ibagué, además, relató la presencia de éste en su vida, con quien siempre compartían vacaciones y las fechas especiales, aunque no expuso mayores detalles sobre su cercanía. Finalmente, Robinson Delgado Rubio explicó los períodos en que vivió con su papá, indicó la existencia de problemas con aquel en su infancia pero la pronta superación de los mismos, resaltó las enseñanzas que aquel le dejó y lo convirtieron en lo que es hoy en día, también contó que se hizo profesional por la ayuda de aquel y su mamá, indicó extrañarlo por la cercanía que mantenían, tal que estaba a la expectativa de una posible vinculación en una entidad pública con su ayuda, sin embargo, expuso verse con su papá solo unas 3 veces al año y que éste no iba a su vivienda por la mala relación con su suegra.

De tal suerte, esas intervenciones sopesadas con el decir de la testigo Lozano Mallorquín, lo que dejan ver es precisamente la existencia de un sentimiento propio del lazo consanguíneo, que el 14 Récord 1:30:33 a 1:35:35, audiencia del 9 de noviembre de 2023. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 27 daño irrogado tiene entidad por la relación que les ató, pero, sin embargo, la cercanía no era tal como para que la pérdida hubiese ocasionado un menoscabo que ameritara un mayor monto de indemnización, por el contrario, como se concluyó anticipadamente, el valor de la condena resulta ajustado al perjuicio probado con ocasión de la presunción que le gobierna.

Por eso, en lo que concierne a los demandantes aludidos, la decisión permanecerá incólume. Finalmente, en lo que tiene que ver con los nietos, la Sala colige que la presunción de hombre no alcanza a cubrirlos, y por eso, el monto que se otorgó a manera de condena a éstos habrá de revocarse, en tanto, si bien detentan un vínculo sanguíneo próximo con el extinto, nada de lo obrante permitía inferir que tuvieran una relación cercana con aquel, ni una sola pieza demostrativa o su propia intervención daba para establecer que hicieran parte de la familia cercana al señor Robinson, aunque es claro que pese a la exigua edad para cuando aquel falleció podrían haber experimentado un menoscabo susceptible de indemnización, ciertamente la relación entre aquellos y su abuelo era carente, o al menos, eso fue lo que se logró demostrar, y por eso ninguna afectación logra extraerse que hayan sufrido tras el deceso de su abuelo.

Con ello no se impone una tarifa legal para establecer el menoscabo, tan solo, se busca la demostración de ese perjuicio ante la muy notoria distancia relacional que sostenían con su abuelo, pues eso es tan evidente que ni una sola pieza fotográfica se adosó como para al menos denotar la presencia de aquel en sus vidas y con ello establecer la posibilidad de perjuicio Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 28 experimentado por aquellos, menos pudieron expresar esa afectación que diera la convicción de perjudicados para que partiendo de un criterio prudencial se les asignara un monto a título de resarcimiento.

No se olvide que la indemnización de perjuicios – aun morales – procura la reparación plena por el deterioro, pérdida o vulneración que sufre el derecho subjetivo, entonces el perjuicio derivado del daño, lo que supone comprender la existencia de un damnificado y la magnitud del daño resarcible, todo lo que no puede soslayar la prohibición de considerar a la indemnización como fuente de enriquecimiento, de esa suerte, si no se tiene certeza o nociones sobre la concreción del daño, menos puede establecer su intensidad, las circunstancias específicas en que acaeció y la forma adecuada de su resarcimiento.

Esa apreciación amén de fundarse en la ausencia de elementos suasorios suficientes, encuentra eco en las intervenciones de los nietos demandantes, por un lado, Dayanne Alejandra Delgado quien para la época de los hechos tenía 11 años, solo pudo expresar que conoció a su abuelo y que aquel era “bien”, expuso nunca haberlo visitado donde él vivía y verse con él en el Éxito, para hacer referencia al hipermercado de la ciudad de Ibagué ubicado en la carrera 5 con calle 80.

Damián Leandro Delgado Ponce, quien también tenía 11 años para el momento del deceso, explicó que su abuelo nunca fue a su casa, que sabía vivía en Herveo (Tolima) y que siempre se veían en el Éxito de la calle 80, donde compartían “ratos agradables”, Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 29 siempre departiendo en espacios externos a la residencia de cada uno sin recordar cada cuanto lo veía. Mateo Alejandro Delgado Agudelo, quien para la fecha del insuceso tenía 14 años y desde entonces vive en Armero Guayabal (Tolima) narró que sus papás no vieron por él, por ende, nunca convivió con ellos o su abuelo, que su crianza le fue entregada a unos tíos y pese a referir que sostuvo una buena relación con su abuelo quien tenía intenciones de colaborarle, explicó que nunca compartieron una fecha especial, tan solo una vez para un cumpleaños suyo el fue de “pasada”, relatando que compartían únicamente cuando él pasaba por ese municipio con destino a Ibagué o cuando se dirigía a Herveo, cuando se indagó sobre la periodicidad o cantidad de sus encuentros dijo no tener un número aproximado, pues a veces su abuelo paraba en el municipio y otras no, al punto que se veía – acotó – más seguido con su papá. A su turno, Santiago Alejandro Londoño Delgado, quien también contaba con 14 años para la época del siniestro, adujo compartir mucho con su abuelo cuando viajaba con su mamá a reuniones familiares, relató haber ido a visitar unas dos ocasiones a su abuelo, viéndose por lo general en Ibagué, sin embargo, explicitó nunca compartieron navidades o fechas especiales, pues por lo general lo hacían con su abuela materna, sin dar cuenta de elementos de convicción adicional que pudiera emplearse como realmente indicativo de su cercanía, pues solo anotó información genérica sobre espacios comunes en que concurrieron juntos.

Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 30 Junto con esas declaraciones, las intervenciones de testigos afincan la postura hasta ahora empleada, así, Sonia Lozano, testigo de la activa, quien en su intervención fue enfática para señalar su cercanía con la familia y en especial con el señor Robinsón al haber trabajado con ellos desde hace al menos hace 20 años, solo pudo dar cuenta de los nombres de los hijos del señor Delgado Ocampo, pero no de ninguno de sus nietos, afirmando escuetamente haberlos distinguido, sin que algo a fin con la relación entre ellos y su abuelo le mereciera algo de su intervención, a decir verdad, solo hizo mención al núcleo del señor Robinson como compuesto por Nancy y el hijo menor Cristian, así como a la cercanía con su madre y sus hijos mayores, no obstante, nada de lo dicho permitía extraer la relación con sus nietos, y a juzgar por la forma de los encuentros que todos expresaron, el vínculo palidece aún más. Entre tanto los restantes testimonios bien de la activa y la pasiva no pudieron ilustrar siquiera sobre la relación entre éste y sus hijos, pues nada de ello pudieron apreciar en vida del señor Robinsón, por lo que esa ausencia de conocimiento impedía desgajar algo más para favorecer la condena y mantenerla como se profirió inicialmente.

En definitiva, como esa relación no logró comprobarse y no existen medios de los cuales colegir la unidad familiar que ocasionara el perjuicio indemnizable, a juicio de la Sala, el embate prospera parcialmente para revocar la condena en favor de los nietos del señor Delgado Ocampo. Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 31 7.- En conclusión, se revocará el numeral 5.3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 24 de enero de 2024 y en lo restante, la decisión confutada permanecerá incólume.

Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso y por no aparecer causadas. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral 5.3 de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), conforme lo expuesto. Segundo: En lo restante y con fundamento en las motivaciones aquí expuestas, permanezca incólume la determinación inicial. Tercero: Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso y por no aparecer causadas.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el treinta (30) de enero de 2025, tal como consta en el acta Nro. 004 de igual fecha. Notifíquese y cúmplase, Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01. 32 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2021-00004-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2021-00004-01) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (2021-00004-01) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38afbc7788526f57026922b39d54da9483e2cb93c2921f854820c092af2d1d1d Documento generado en 03/02/2025 03:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica