NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 20200016701 (19833). DTE: CARLOS. DDO: CONJUNTO RESIDENCIAL. MANIZALES, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.047, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Carlos llamó a juicio al Edificio Conjunto Residencial para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 22 de diciembre de 2015 y el 30 julio de 2018 y, que finalizó por despido sin justa causa; en consecuencia, solicitó el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones 2020-00167-01 (19833) 2 1 sociales a la terminación del vínculo contractual, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; además del pago de la indemnización por despido sin justa causa y los aportes en pensión dejados de cotizar.
Para fundamentar sus pedimentos, manifestó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Edificio Conjunto Residencial el 22 de diciembre de 2015 el que estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2018, en donde se desempeñó como vigilante de la unidad residencial, cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. y devengó como último salario la suma de $425.000 quincenal.
Seguidamente aludió que fue despedido sin justa causa por parte del empleador sin que le pagara la indemnización correspondiente; que no le ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, como tampoco se le pagaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en pensión. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Edificio Conjunto Residencial se opuso a la mayoría de los hechos, manifestando que entre ellos no existió un contrato de naturaleza laboral, sino de otra índole de “prestación de servicios”, por medio del cual, el actor prestó sus servicios de vigilancia en el “conjunto”, sin que estuviera subordinado o debiera cumplir un horario de trabajo; que recibía la remuneración indicada en la demanda, pero no como pago de salario.
Seguidamente aludió que Carlos no prestaba sus servicios de vigilancia de manera permanente, pues también lo hacía en otras unidades residenciales del área, sin que lo hiciera de manera exclusiva en los horarios que señala. Finalmente, explicó que al no existir con el demandante un contrato de trabajo no puede hablarse de despido, ni de que le adeuda prestaciones sociales. 2020-00167-01 (19833) 3 En su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de diciembre de 2015 y el 30 de julio de 2019; condenó a la accionada a pagar las prestaciones sociales debidas, las vacaciones compensadas y los aportes en pensión; así como en costas y la absolvió de las demás pretensiones.
Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado inicialmente recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del C.S.T., indicando que el primero define los requisitos esenciales del contrato de trabajo, y el siguiente se refiere a la presunción legal consistente en el benefició que le reporta a quién acredite que prestó sus servicios en favor de una persona natural o jurídica; señaló que estando probada la prestación personal del servicio, operaba la presunción del artículo 24 del CST. y además, de acuerdo a la valoración de la prueba recaudada y en virtud de la previsto en el artículo 61 del C.P.L y de la S.S, concluyó que entre las partes existió el pregonado contrato de trabajo reclamado, ya que el actor prestó sus servicios como vigilante en las instalaciones de la demanda, cumplía un horario de trabajo, recibía ordenes de la administradora y se le pagaba un salario como contraprestación a sus servicios, además no ejecutó una labor transitoria sino permanente por más de dos años, por lo que ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 2 de marzo de 2017.
No impuso condena por concepto de dotación, ni por indemnización por despido sin justa causa; explicó que la indemnización del artículo 65 del C.S.T., no opera de manera automática, por lo que al analizar el actuar de la empleadora, encontró razones de buena fe que la exoneran de gravarla con la sanción. 2020-00167-01 (19833) 4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte accionante la apeló expresando que en el presente caso se demostró la mala fe de la demandada, pues la propiedad horizontal contrato una administradora que debía tener el mínimo de conocimiento para la contratación del personal y en esa medida debió de saber que al demandante como trabajador se le tenía que reconocer y pagar no solo el salario sino también las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como no lo hizo la sanción moratoria debe prosperar.
El Edificio Conjunto Residencial recurrió la sentencia, argumentando que no se encuentran acreditados en el proceso los tres elementos esenciales del contrato de trabajo para que se diga que existió una relación laboral entre ellos, ya que el señor Carlos realizaba “una prestación del servicio por la cual se le canceló lo respectivo”.
Ni los testigos ni los interrogatorios de parte demuestran los tres requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que exista el contrato de trabajo, pues si bien se le pagaba un dinero, los otros dos elementos, como la actividad personal y subordinación del demandante no están demostrados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos fueron admitidos mediante auto del 4 de septiembre de 2024, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentaran alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El promotor de la acción en uso de ese derecho solicita se revoque en esta instancia lo decidido por el a-quo en lo que corresponde a la no condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST., pues considera que la Propiedad Horizontal demandada no obró de buena fe y por el contrario es evidente la mala fe en que incurrió, pues tenía pleno 2020-00167-01 (19833) 5 conocimiento que a la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con Carlos le debía cancelar lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, lo que no hizo.
Según constancia secretarial, del 18 de septiembre de 2024, la parte pasiva de la litis no hizo uso de ese derecho. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que apunta a que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto de los recursos de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.
Así, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura se centran en determinar i) si el Juez de primer nivel se equivocó al concluir que en el presente asunto se configuró el contrato de trabajo que se pregonó en la demanda y, solo si, fue acertada la decisión, se analizará ii) si se debe imponer la condena por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Siguiendo ese hilo, viene al caso recordar que la legislación laboral tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y a su turno, el artículo 24 ídem, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez satisfecha esa carga probatoria, se traslada a la parte contraria la obligación de desvirtuarla, 2020-00167-01 (19833) 6 para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480-2018, en la que al respecto señaló: “sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…).
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”. Y en la sentencia, CSJ-SL16528-2016, ilustró: “Lo anterior, significa, que al actor le basta probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quién le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quién presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatorio consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contractual se ejecuto o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”. 2020-00167-01 (19833) 7 Siguiendo estos lineamientos, se aplicará la Sala a analizar las pruebas recaudadas para efectos de determinar a quién le asiste la razón, esto es al Juez o a la recurrente.
Como primera medida importa precisar que el Edificio Conjunto Residencial, desde la respuesta a la demanda, confiesa por intermedio de apoderado judicial, que Carlos le prestó sus servicios como vigilante, lo que es confirmado por el propio representante legal de la Propiedad Horizontal cuando al absolver interrogatorio de parte, manifestó que: “con el señor Carlos lo que se tuvo fue una relación de servicios… básicamente era como vigilando por fuera, no solo de la copropiedad, sino de la zona”.
En esa medida, se activa en favor del demandante la presunción del artículo 24 del CST, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tal evento, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con autonomía e independencia propias del esquema civil, es decir carente de subordinación, que es un concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes y constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles, las cuales gozan de autonomía o la libertad para ejecutar las labores contratadas.
El contrato de trabajo presumido en favor del promotor del pleito, no fue desvirtuado por la Propiedad Horizontal demandada, es decir no infirmó la presunción que pesaba en su contra, pues ningún esfuerzo probatorio realizó tendiente a infirmar el hecho presumido; por el contrario, con las versiones rendidas en el proceso por las siguientes personas Rosa y José, citados por la parte actora, se demuestra que Carlos estuvo atado merced de un contrato de trabajo, en tanto recibía órdenes de la administradora de la Copropiedad, estaba supeditado al cumplimento de una jornada y horario de trabajo y recibía un salario como contraprestación de sus servicios.
Veamos. 2020-00167-01 (19833) 8 Rosa, dijo conocer al demandante porque era el celador del conjunto donde ella vivió entre los años 2015 y 2018; que fue la administradora “Sandra” la que lo contrato y le daba órdenes. Puntualizó que: “yo lo veía vigilando el conjunto… llegaba casi siempre por ahí a las 6:00 o 6:30 p.m. hasta el otro día a las 6:00 a.m… siempre iba él… con lo que se pagaba de administración le pagaban a él también”.
Agregó que otra tarea que debía cumplir Carlos era la de “sacar la basura”. (Archivo 29, 1º archivo audio.Min: 35:35 a 43:14). A su turno, José, dijo saber que el accionante era el celador del conjunto que esta ubicado al lado de su casa en el barrio puertas del sol; que cuando lo contrataron en el “edificio” ya dejó de prestar los servicios de vigilante en las casas y se dedicó a la vigilancia en el edificio.
Desconoce quien lo contrato y cuánto le pagaban. (Archivo 29, 1º archivo audio. Min: 48:04 a 53:30). De lo narrado por los deponentes es perspectiva no solo del artículo 23 del C.S del T. sino también del artículo 24 del mismo compendio normativo, es suficiente para colegir que Carlos laboró al servicio del Edificio Conjunto Residencial a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de diciembre de 2015 y el 30 de julio de 2019.
En cuanto a la indemnización moratoria, el Juez de primer nivel se abstuvo imponerla al considerar que la parte pasiva de la litis no actuó de mala fe al no pagarle a su trabajador las prestaciones sociales ni durante ni a la terminación del contrato de trabajo, pues consideró que no es del rol normal de la Propiedad Horizontal la contratación de trabajadores y, además, por la manera en que llegó el promotor del pleito a ser contratado, pues antes cuidaba carros y casas en el sector, de ahí que creyó la demandada que no tenía ninguna obligación prestacional con él. Esta sanción tiene su desarrollo legal en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de las Ley 789 de 2002 y sobre tal aspecto bueno es recordar que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que la indemnización referida no es de 2020-00167-01 (19833) 9 aplicación automática y consecuencial a la mora o no pago de créditos laborales que den lugar a su imposición, sino que ésta se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que si existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena.
Así lo ha explicado la Alta Corporación en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia SL2468-2024, donde adoctrinó: “En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esta Corporación de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL4311-2022).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos”. La carga de la prueba para la exoneración de la indemnización referida, le corresponde al empleador incumplido, debiendo demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones legales a su cargo.
Así lo ha explicado la Alta Corporación en reiteradas ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte 2020-00167-01 (19833) 10 razones satisfactorias y justificativas de su conducta” (CSJ SL3936-2018).
Igualmente, la jurisprudencia laboral ha decantado que la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Cabe recordar que la parte pasiva de la litis, ningún esfuerzo probatorio realizó tendiente a cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, tendiente a demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones legales a su cargo.
Tan solo afirmó en la contestación de la demanda que Carlos les prestó el servicio de vigilante por “prestación de servicios”, sin estar subordinado; manifestaciones que quedaron desvirtuadas con la prueba testimonial recaudada, la cual arrojó que el demandante estuvo vinculado merced a un contrato de trabajo. En línea con lo dicho, es procedente la condena por la indemnización moratoria deprecada, en la medida en que no le basta al empleador para liberarse de esta sanción, simplemente afirmar que su conducta estuvo asistida de buena fe al contratar al promotor del pleito por ”prestación de servicios”, pues quedó acreditado desde el Juicio en primera instancia, la intención de defraudar los intereses del trabajador, al contratarlo laboralmente, pretendiendo desconocerle o evadir el pago de los derechos laborales a los que le asiste derecho.
En apoyo de lo expuesto, cabe traer a colación, lo que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2980-2023, expresó: “Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311-2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple 2020-00167-01 (19833) 11 afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
(CSJ SL32882021 y SL4278-2022). Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.
Es así como ya se ha dicho […] que adoptar una forma contractual distinta del contrato de trabajo no constituye una razón suficiente que permia exonerar del pago de este tipo de indemnizaciones.”. Bajo esa línea jurisprudencial y dados los argumentos presentados por el recurrente, no encuentra la Corporación que en el presente asunto se haya demostrado actos exonerativos de la sanción moratoria o que se advierta por parte del empleador razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, pues contrario a lo planteado por el Juez de primer nivel, la Propiedad Horizontal debió tener presente que al contratar a Carlos para que le prestara sus servicios como vigilante en el turno de la noche, supeditado al cumplimiento de las órdenes impartidas por la administradora y debiendo cumplir una jornada y horario de trabajo, se encontraba en presencia de un contrato de trabajo y, en esa medida, se le debía reconocer sus acreencias laborales.
En este orden de ideas, al demandante se le deberá cancelar la suma de $26.041,40, diarios a partir del 31 de julio de 2018 y hasta cuando el Edificio Conjunto Residencial cancele al trabajador lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. Ello en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y teniendo en cuenta que el accionante devengaba un salario inferior al mínimo legal mensual vigente para la anualidad del año 2018.
Consecuente con lo dicho, se revoca la absolución que por concepto de indemnización moratoria fue absuelta la demanda, por las razones que se dejaron expuestas. 2020-00167-01 (19833) 12 Las costas de segunda instancia correrán a cargo de la parte demandada, habida cuenta que su recurso no salió airoso. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso promovido por Carlos en contra del Edificio Conjunto Residencial, en cuanto dispuso: “absolver al Edificio Conjunto Residencial de las demás pretensiones formuladas en su contra”, para en su lugar CONDENAR a la accionada al pago de la indemnización moratoria de la siguiente forma la suma de $26.041,40, diarios a partir del 31 de julio de 2018 y hasta cuando el Edificio Conjunto Residencial cancele al trabajador lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás puntos que fueron recurridos.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte activa de la litis. WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con ausencia justificada- Firmado Por: 2020-00167-01 (19833) 13 William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecef093e564fe1100601da087938e54a0780e030c14bc820bd238 5e531260b86 Documento generado en 14/03/2025 11:01:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica