Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank Colpatria S.A. Confirma Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor de Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. - Scotiabank Colpatria S.A.-.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1 Roberto Pérez Azuero, por medio de la acción de protección al consumidor, solicitó que se ordene a Banco Colpatria S.A. -Scotiabank Colpatria S.A.- devolver el cobro de lo no debido: i) respecto del crédito hipotecario, lo causado entre junio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2022; y ii) las tarjetas de crédito Visa y Master Card en el mismo período.
Además, la devolución del patrimonio perdido en 1996 por pagar el cobro no debido y los dólares usados con tal fin. Se disponga la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de: i) el menoscabo patrimonial con la venta del bien que estaba con hipoteca; ii) la demostración de incapacidad total, permanente e irreversible 2 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia laboral; iii) los créditos de libre inversión solicitados para sus gastos congruos; iii) los posibles préstamos a personas naturales para el mismo fin; y iv) el hurto del vehículo adquirido en leasing; v) el embargo de un vehículo y el 40% de un inmueble en el juicio de alimentos al no contar con recursos.
Finalmente, se imponga el pago de los impuestos adeudados hasta la fecha por el proceso ejecutivo de alimentos1. 1.2.- Como hechos fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes: Afirmó el señor Roberto Pérez Azuero que, el 1 de junio de 1996 recibió un golpe con una bola de golf en el hemisferio parietal izquierdo de su cerebro, lo que le causó la pérdida de sus facultades mentales de forma absoluta y disminución de su capacidad de análisis, comprensión, entendimiento de sus actos, memoria, administración de sus bienes y patrimonio, voluntad y control, tal como da cuenta la calificación en un 73.20% de incapacidad.
Además, que quedó dependiente de terceras personas para desarrollar los actos de la vida cotidiana. Indicó que la entidad financiera demandada, tuvo conocimiento de su condición de incapacidad ocasionada por el trauma cráneo encefálico que padeció y, por ende, de su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pese a lo cual se le negó la información completa, veraz 1 Por el crédito hipotecario $192.763.152,20 lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $550.782.284,06; por las cobros de las tarjetas de crédito (Visa Colpatria y Master Card Colpatria) $96.516.511,oo lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $235.237.050,75 y $38.205.805,oo lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $99.130.586,22; por el menoscabo en el patrimonio ante cobro de lo no debido $122.592.000,oo. lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $572.621.370,83; por los dólares conforme a la TRM $138.040.060,35; indemnización por la venta del bien hipotecado $87.000.000,oo indexado a la presentación de la demanda que equivale a $198.403.687,72; el restablecimiento por la demostración de la incapacidad laboral $23.638.891,oo; por los créditos de libre inversión para solventar sus gastos básicos: i) pagaré 1: $12.000.000,oo indexado equivale a $32.687.910,03 y ii) pagaré 2 $8.500.000,oo indexado equivale a $20.151.101,14; por los créditos de libre inversión para solventar sus gastos básicos: i) pagaré 1: $50.500.000,oo indexado equivale a $105.179.684,70 y ii) pagaré 2 $15.200.000 indexado equivale a $30.358.220,24; por el hurto del vehículo $51.379.196,oo indexados equivalen a $155.840.528,24; por el embargo del vehículo en el proceso de alimentos $36.875.000,oo indexados equivalen a $71.950.000,oo y el inmueble $41.200.000,oo indexado equivale a $93.956.688,90. 3 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia y oportuna sobre sus productos, pese a que ello es inherente a las relaciones de consumo con el sistema financiero.
El 13 de septiembre de 1996 Johnson & Higgins, intermediarios de la póliza del Serrezuela Country, fueron llamados por el abogado de Seguros Colpatria S.A. para indagar por el estado de la reclamación, lo que evidencia el reconocimiento de la entidad de su incapacidad total. Manifestó que entre los años 2000 y 2002 tuvo que adquirir préstamos de libre inversión para cubrir su mínimo vital, pese a que ello era carga de la demandada o su aseguradora, pero no hicieron ninguna reclamación formal.
Que el 4 de julio de 2002 pagó $9.926.464 a Colmédica para ratificar su incapacidad total; también tuvo que vender por debajo del precio comercial el inmueble objeto de garantía hipotecaria para cubrir las deudas con la accionada. Refirió que, el 28 de mayo de 2003, la entidad demandada le solicitó la cancelación del saldo insoluto de sus deudas (crédito hipotecario, tarjetas de crédito Visa y Master Card), sin importar que contaba con una pérdida de capacidad laboral de un 73.20% según lo concluyó la Junta Regional de Invalidez.
Expuso que, el 10 de febrero de 2004, el banco inició el cobro judicial de las deudas que se habían cancelado en noviembre de 2002. Por esa situación incumplió el contrato de compraventa y se le sancionó con el 40 % de valor predio. A esto se suma que, encontró dos pagares - $12.000.000 y $8.500.000- con vencimientos para el 3 de agosto de 2003 y 27 de septiembre de 2005, respectivamente.
Señaló que desconoce si el banco fue informado que, el 16 de junio de 2004 se llevó a cabo una “mal llamada conciliación”; que le hicieron oponible el 8 de enero de 2009. 4 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Enunció que entre 1996 a 2003, no pudo ejercer la defensa de sus derechos, dadas las circunstancias de salud y, sólo hasta finales de 2019 lo logró hacer.
Recalcó que la demandada hizo uso de lo que en su criterio es un argumento inconstitucional, para que en sus reclamaciones ante la aseguradora operara la prescripción conforme al artículo 1081 del Código de Comercio. Finalmente, explicó que a su situación no se le puede aplicar la sanción de la prescripción conforme a precedentes constitucionales. 2.- Tramite La demanda fue admitida el 17 de mayo de 2022 y, la demandada se notificó electrónicamente de la providencia inicial.
Aquella guardó silencio en el traslado de la demanda. 3.- La sentencia de instancia Tras sintetizar las súplicas de la demanda, los hechos en que se apoya y la actuación procesal, el delegado circunscribió la contienda a determinar si se vulneraron los derechos del accionante como consumidor financiero en el marco de las relaciones de consumo soportadas en el crédito hipotecario terminado en 16391 y las tarjetas de crédito terminadas en 8584 y 1023.
Después de exponer los contornos normativos que regulan la relación de consumo de productos financieros, precisó que lo discutido en el proceso concernía a la diligencia con que actuó la entidad financiera ante la aseguradora para comunicar el siniestro originado en la condición de discapacidad del demandante. 5 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Explicó las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, esto es, la presunción sobre los hechos susceptibles de confesión que obren en el escrito de demanda.
En ese orden, coligió que sólo el hecho octavo cumplía con los presupuestos de medio de prueba. Así, quedó demostró que el 28 mayo de 2003 se entregó a la demandada la solicitud de la cancelación del saldo insoluto de las deudas objeto del presente proceso, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la autoridad competente.
Indicó que el crédito hipotecario fue cancelado en noviembre de 2002 y que las tarjetas de crédito se pagaron en febrero de 2004, las cuales a la fecha no presentan reporte negativo en las centrales de riesgo. Al iniciar el estudio de la responsabilidad contractual, no encontró acreditado que las obligaciones del demandante estuvieran aseguradas, ya que pese a los requerimientos a ale entidad demandada y a la aseguradora para que aportaran tal información, no lo hicieron, alegando el Banco demandado que los documentos fueron destruidos por su antigüedad conforme al marco regulatorio de gestión documental aplicable, corroborando la imposibilidad de aportarlos al expediente.
Por su parte, la aseguradora certificó que existió contrato de seguro para las obligaciones en discusión y que se reportó siniestro sobre cada uno, sin poder identificar quien dio ese aviso, los días 10 y 17 de junio de 2003 (tarjetas de crédito) y 20 de noviembre de 2002 (crédito hipotecario). Estableció que el demandante informó a la accionada de su calificación de invalidez el 26 de mayo de 2003, esto es, después de la cancelación de la obligación hipotecaria (15 de noviembre de 2002) por parte de la entidad financiera.
En ese orden, no encontró demostrada la responsabilidad del banco demandado, por lo que no debe pagar las sumas canceladas de las obligaciones desde su accidente hasta el finiquito de aquellas. Incluso se demostró que el accionante y sus representantes conciliaron las 6 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia diferencias que surgieron con el cumplimiento de los seguros el 16 de junio de 2004.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante censuró la providencia de primer grado y alegó que: i) la ausencia de valoración de todas las pruebas allegadas en el asunto, así como la incidencia probatoria de la conducta procesal del banco, tras no contestar la demanda ni aportar los documentos que se le requirieron; ii) cuestionó que no se declarara al banco como responsable por haber cobrado dineros de manera abusiva y consecutiva que nunca devolvió y iii) Exaltó que se debió fallar teniendo en cuenta su especial condición de discapacidad.
En lo medular, explicó las razones que brindó en la demanda inicial, por lo que recordó que existe precedente y normativa -nacional e internacional- que amparan los derechos de las personas en estado de discapacidad; que la accionada pasó por alto ese marco de protección en su relación de consumo; y que los operadores de justicia, en los métodos alternativos de solución de conflictos, deben actuar como terceros imparciales, lo que no ocurrió en la conciliación, al pasar por alto su situación de salud.
II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la 7 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia pasiva.
Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los motivos de apelación 6.1.- De la acción de protección del consumidor financiero La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación” (CC.
C-1141/00). Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucional - artículo 78 de la Carta Política- le corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sep 2022. SC2879) Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.
Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009 “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” (ibidem) La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación 8 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”.
(CC. C-909/12) El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor. La que ocupa la atención de la Sala es esa última, que se desarrolla en el artículo 58 ibidem, canon del cual se extrae que las controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la reclamación directa ante el productor o proveedor.
Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal. Si el producto o proveedor no da respuesta ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones conforme de la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. Esa reclamación se entenderá cumplida cuando se presente un acta de la audiencia de conciliación emitida por un centro autorizado en la materia.
Esa misma norma impone al fallador que resuelva sobre las pretensiones de la manera más justa para las partes según lo probado, con plenas facultades infra, extra y ultra petita. 6.2. De los requisitos de la acción de protección del consumidor financiero Como se expresó, la acción de protección al consumidor es un mecanismo para que el consumidor pueda defender sus derechos y reclamar de la justicia su protección frente a un productor o proveedor de un servicio; en el caso de un servicio financiero por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. 9 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia En el presente asunto, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, el mecanismo de protección se enfoca a discutir la responsabilidad contractual de la entidad financiera por el presunto, cobro de lo no debido con ocasión de la omisión en el uso de los seguros que amparaban los productos financieros suministrados por la demandada y el desconocimiento de la protección del accionante como persona en estado de discapacidad.
La regulación de la acción en su faceta contractual debe cumplir con los presupuestos generales de la responsabilidad común de esa tipología, pero matizados con los principios rectores de la protección del consumidor (pro consumidor, favor consommatoris, etc), posición jurídica que no desconoce que el derecho del consumo es transversal con diferentes ámbitos de regulación. En ese orden, para el éxito de la pretensión se debe demostrar la existencia de una relación de consumo de la cual se deriven obligaciones, legales o contractuales a cargo de la entidad demandada, el incumplimiento culpable por parte de la accionada de sus compromisos, la generación de un daño y la relación de causalidad entre los dos últimos. 6.3 Del enfoque diferencial de las personas en situación de discapacidad En desarrollo del mandato del artículo 13 de la Constitución Política se hace necesario dar un trato diferente a las situaciones de hecho que no tienen un elemento común, por lo que se debe adoptar un enfoque diferencial (CC.
SU-150/21). La Corte Constitucional estableció que ese concepto debe entenderse como un trato distinto a sujetos desiguales para protegerlos por estar en situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, de manera que así se 10 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia logre una igualdad real y efectiva en armonía de los principios de equidad, participación social e inclusión (CC.
T-010/15). Por su parte, en materia de discapacidad “(…) el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano” (CC.
C-042/17). Para materializar ese enfoque diferencial el juez debe propender por garantizar la igualdad material de las personas en situaciones de debilidad o vulnerabilidad como las que tienen alguna discapacidad mental, sea temporal o permanente. En ese orden, se debe adoptar matices en la aplicación de las normas y de las cargas probatorias para evitar interpretaciones que lo que generen es actos discriminatorios negativos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1306 de 20092, los sujetos con discapacidad mental son los que padecen una limitación psíquica o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Por ende, la incapacidad jurídica será proporcional a su afectación, sin perjuicios de la seguridad de los negocios y el derecho de terceros que obren de buena fe.
Por su parte el canon 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Esa definición se ha nutrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que ese estado de 2 Norma vigente para la fecha de los hechos objeto de debate.
Vigencia desde el 5 de julio de 2009. 11 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia invalidez es la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente.
(CC. T-262/12 y CC.T-427/18). En ese marco de ideas, sólo la invalidez por causas psíquicas genera discapacidad mental; sin embargo, no toda invalidez puede generar estado de discapacidad, razón por la que, el concepto de discapacidad laboral no siempre se puede homologar al de discapacidad mental. Las personas en condición de discapacidad fueron objeto de protección internacional por medio de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la que se encuentra incorporada, no solo por el bloque de constitucionalidad, sino también por la Ley 1346 de 2009, que en su artículo 13 impone al estado colombiano la obligación de garantizar a las personas discapacitadas el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Finalmente, la Ley 1618 de 20133 que desarrolla los compromisos internacionales del estado colombiano en materia de inclusión y goce efectivo de los derechos de la población en estado de discapacidad no se puede aplicar al caso, dado que su vigencia es posterior a los hechos que se analizaran en el acápite que sigue. 6.4.- Caso concreto En el asunto que atiende la Sala, el accionante busca proteger sus derechos como consumidor, bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, sin indicarlos puntualmente, pues de manera genérica y amplia se queja de que la entidad financiera le cobró las obligaciones a su cargo con ocasión de un préstamo hipotecario y dos tarjetas, sin importar que 3 Vigente desde el 27 de febrero de 2013. 12 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia sufrió en 1996 un siniestro, amparado por unos seguros, y que lo dejaron en una situación de discapacidad que no observó la entidad financiera.
Lo anterior, impone a la Sala verificar en esta instancia el acierto del delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia al emitir la decisión y, si en ella se tuvo en consideración el estado de discapacidad del accionante a la hora de analizar el caso; si se valoró de forma adecuada la falta de contestación de la demanda y el incumplimiento del deber de aportación de los documentos requeridos a la demandada; y si existe responsabilidad en la demandada por el cobro de las obligaciones al demandante, en vista de la falta de contestación de la demanda.
El segundo y tercer reparo serán agrupados en su estudio, dado que están íntimamente relacionados, si se atiende que la censura se dirige a que no se hubiera declarado la responsabilidad de la demandada, como consecuencia de su conducta procesal. Lo primero es determinar si el señor Pérez Azuero se encuentra en una situación que amerite observar su situación bajo un enfoque diferencial.
Como ya se sentó, aquel es un método que permite plasmar la igualdad material de los individuos que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como lo serían las personas con discapacidad mental. Aquel, exige al juez que aplique acciones afirmativas que hagan más benévolo el acceso a la justicia de aquellos, pero en ninguna circunstancia se podría dejar de aplicar el ordenamiento jurídico, so pretexto de ese loable fin.
Para tal efecto, se debe verificar la historia clínica, valoraciones médicas y dictámenes aportados con la demanda. En la historia clínica4 se constató que el señor Roberto ingresó el 11 de junio de 1996 al servicio de urgencias con una crisis convulsiva post traumática producto de una contusión hemorrágica temporal izquierdo, 4 008 historia Clínica Neurológica 1.pdf.
Fls. 1-2 13 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia donde el paciente expresó que once días atrás recibió un golpe en la zona afectada con una pelota de golf. Con dicho documento podemos constatar el inicio y la causa de los padecimientos de salud del querellante, y los primeros exámenes que se hicieron en su cuadro clínico.
Ese primer cuerpo médico certificó que el paciente, en ese momento, quedó pendiente de la valuación de las consecuencias5. Después, lo evaluaron en noviembre de 1996 neuropsicología. Esa especialidad dictaminó que el accionante tenía alteraciones de la memoria episódica, lenguaje, emocionales, por lo que debía estructurarse un programa de recuperación6.
También, se le hicieron imágenes diagnósticas -26 de mayo de 2000 y 20 de marzo de 2002- las que evidenciaron que mantenía las lesiones -atrofia focal postraumática que compromete circunvolución temporal superior en el lado izquierdo-7. El 2 de agosto de 2002 fue nuevamente auscultado por neuropsicología y se determinó que presentaba cambios leves en sus funciones cognitivas, pero sin severidad para afectar su desempeño cotidiano, dado que no obedecen a un deterioro cognitivo permanente sin desconocer un posible origen psicopatológico8.
En su momento, cuando fue examinado por el profesional al que lo remitió la aseguradora, ese profesional conceptuó que el paciente tenía secuelas del accidente y trastorno de personalidad de origen post-traumático, que lo incapacitaron para desempeñarse laboralmente9. Por eso, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca dictaminó al demandante con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.20 %, destacando que lo referente a la aptitud mental para trabajar la determinó en un 9.20 % de 20 % 5 Ibidem.
Fls. 3-4 6 Ibid. Fls. 5-8 7 Ib. Fls. 9-10. 8 Idem. Fls. 13-15. 9 Id. Fls. 17-18. 14 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia posible, algo menos del 50 %, algo alto y evidencia que es un sujeto de especial protección. También fijo la fecha de estructuración de la enfermedad común -28 de mayo de 2002- producto del accidente sufrido en la cabeza por aquel10.
De otra parte, el 10 de febrero de 2003, Roberto Pérez Azuero fue valorado por un profesional de la materia que estudió el cuadro clínico con los insumos obrantes en la historia clínica. Aquel evidenció que el examinado producto del golpe en la cabeza sufrió lesiones graves en el cerebro que generaron episodios convulsivos, problemas de lenguaje, comprensión, expresión, epilepsia postraumática, lo que compromete la calidad de vida que afectó su independencia11.
Con el paso del tiempo, la incapacidad mental del señor Pérez Azuero fue ratificada por los profesionales de la salud al ver como avanzaba el cuadro médico12. Se siguieron practicando exámenes que no evidenciaban algún cambio en las lesiones -1 de septiembre de 2008-13. Se presentaron nuevos episodios convulsivos con pérdida de conciencia -16 de octubre de 2008-14.
Incluso, para diciembre de 2008 el compromiso en la atención y actividad mnésica seguía estando presente, lo que indefectiblemente lo hacía permanecer en su situación de discapacidad. Empero, al ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses -el 20 de septiembre de 2014- para efectos de su proceso de interdicción judicial, el rumbo fue diferente, toda vez que el profesional que valoró al paciente dictaminó que no presentaba manifestaciones de trastorno mental y que estaba plenamente capaz mentalmente, por lo que podía manejar sus bienes, eso sí, se le recomendó continuar el tratamiento de su epilepsia15. 10 003 Junta (1).pdf 11 008 Historia Clínica Neurológica 1.pdf.
Fls. 22-34. 12 Ibidem. Fls. 27-32 y 009 Historia Clínica Neurológica 2.pdf. Fls. 2 a 3. 13 009 Historia Clínica Neurológica 2.pdf. Fl. 6. 14 Id. Fls. 7-8. 15 Id. Fls. 17-22. 15 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Finalmente, el 1 de agosto de 2014, Aliansalud EPS solicitó a Porvenir S.A. que califique la pérdida de capacidad laboral en atención al pronóstico negativo de rehabilitación, ya que padece hipertensión arterial, aneurisma aórtico, falla cardiaca crónica, epilepsia tipo motor generalizado y cardiomiopatía dilatada16.
La Sala advierte de que quedó suficientemente demostrado que Roberto tiene discapacidad y, aunque ha referido una evidente mejoría de su condición desde el año de 2014, no es suficiente para superar su indefensión. Antes de abordar los elementos estructurales de la responsabilidad de conformidad con los reproches presentados, es necesario precisar los efectos de las actitudes procesales que reprochó el recurrente, esto es, el silencio en el traslado de la demanda y el incumplimiento de la orden impartida el 5 de agosto de 202217 -reiterada el 12 de ese mes y año18-.
En lo que concierne a la primera actitud, se recuerda que el artículo 97 del Código General del Proceso sanciona a la parte demandada que no solo guardó silencio en el traslado, sino a la que no hizo un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda. La consecuencia de esa postura pasiva es la presunción de certeza frente a los hechos susceptibles de confesión del escrito introductor, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Ello debe ser armonizado con 16 010 Historia Clínica EPS.pdf 17 090 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA.pdf “En este sentido, se requiere a cada entidad vigilada para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este proveído aporte: 1. Copia de cada contrato entre las partes (crédito hipotecario, tarjeta de crédito visa – mastercard) y formato de vinculación. 2.
Certificación del saldo de cada obligación para junio de 1996. 3. Informe si cada producto financiero contaba con seguro, el tipo de seguro y adjunte copia de las condiciones de este. 4. Certifique si la Aseguradora Axa Colpatria pago inseminación alguna respecto de las condiciones del demandante, a que producto, cual fue la póliza afectada y cuanto y cuando se abonó a la obligación o a cada obligación. 5.
Certifique el saldo de las obligaciones luego de la aplicación de la indemnización a cada obligación. 6. Informe el estado actual de cada obligación junto con su saldo. 7. Aporte la gestión de cobro. 8. Copia del cruce de comunicaciones desde 1996 a la fecha.” 18 109 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA.pdf 16 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia lo dispuesto por el canon 191 ibidem, el que dice que la confesión versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Sin embargo, “(…) en cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario” 19( SC, CSJ. 15 dic 2017 STC21575) (negrilla fuera del texto).
En ese orden, corresponde verificar cuales hechos se pueden tener presuntamente confesados dado el silencio de la demandada frente a la demanda. Así, se puede tener por probado lo siguiente: el accidente que le causó la pérdida de sus facultades mentales (hecho1); que la demandada tuvo conocimiento de que el accionantes es una persona discapacitada (hecho 2); que no le suministraron los clausulados de los contratos que soportaban las deudas o seguros adquiridos (hecho 3); que el abogado de la demandada solicito información sobre el estado de la reclamación a cargo de la póliza de seguro del Serrezuela Country Club (hecho 4); que se adquirieron entre 2000 y 2002 préstamos para cubrir sus necesidades básicas (hecho 5); pagó $9.926.464 a Colmédica para ratificar su incapacidad total (hecho 6); 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC21575-2017.
Rdo. 05000-22-13- 000-2017- 00242-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia vendió el inmueble objeto del crédito hipotecario en $103.000.000, cuando el valor comercial era $190.000.000 (hecho 7); el 28 de mayo de 2003 se reclamó a la demandada la cancelación de los saldos insolutos de las obligaciones -préstamo hipotecario y tarjetas de crédito- con ocasión de la pérdida de capacidad laboral (hecho 8); que se calificó el 21 de abril de 2003, con un 73.20% de pérdida de capacidad laboral (hecho 9); que la demandada le cobró judicialmente la deuda hipotecaria el 10 de febrero de 2004 (hecho 10); que existen dos pagarés -$12.000.000 y $8.500.000 sin que exista constancia de recibo (hecho 11); que le fue hurtado el vehículo de placas BJP792, lo que fue denunciado ante la fiscalía (hecho 13); que el vehículo de placas DBL012 fue retenido con ocasión de un embargo decretado al interior de un proceso de alimentos (hecho 15). que la demandada nunca solicitó la copia de la historia clínica que evidenciaba el siniestro y evidenciaba la incapacidad para asumir el pago de las deudas (hecho 16); que en junio de 2014 figuran valores del cobro de lo no debido en el crédito hipotecario (hecho 17); que en octubre de 2015 presentó una acción de protección al consumidor que fue rechazada el 20 de noviembre de ese año (hecho 21);
De otra parte, no se puede desencadenar la misma consecuencia de los hechos 12, 14, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25, en vista de que son apreciaciones del accionante que no formulas supuestos fácticos que se relacionen con el tema de prueba. 18 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia De la lectura de los hechos que se deben tener como ciertos, no se observa que sean suficientes para consolidar la responsabilidad de la accionada en los términos planteados en la demanda.
Cabe recordar que la causa de la queja es que no se reportó en tiempo el siniestro a la aseguradora y que con ello se cobraron valores con posterioridad al accidente sin justa causa. En ese orden, el demandante debía acreditar lo siguiente: i) la obligación en cabeza de la entidad financiera de reportar el siniestro; ii) el incumplimiento culpable de aquella; iii) la generación de un daño; y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
En ninguna circunstancia, de esos hechos confesos puede inferirse todos los elementos constitutivos de la responsabilidad. Lo único que guarda relación con ese tema de prueba, es que la parte demandada conoció del estado de salud del demandante, sin que la demanda se especificara desde entonces; no le suministraron información de sus obligaciones; el señor Roberto reclamó el finiquito de aquellas con ocasión de la pérdida de capacidad laboral; la requerida en juicio nunca solicitó copia de su historia clínica; y que no podía asumir el pago de las deudas.
Los demás hechos se refieren a los perjuicios, los que solo pueden ser estudiados, si se supera el escenario del reconocimiento responsabilidad imputado a la entidad financiera vigilada. Así, de la confesión de algunos hechos, no se puede obtener el visto bueno a las súplicas del señor Rodríguez Azuero, por lo que esa queja no resulta suficiente, por ahora, para el reconocimiento anhelado con el recurso de alzada.
Ahora, en lo que concierne al análisis de las repercusiones del incumplimiento de la orden del delegado, frente a las pruebas documentales, ha de indicarse que aquel en dicha providencia no advirtió ninguna consecuencia probatoria o procesal adversa ante el eventual cumplimiento, dado que las normas que se refirieron solo contemplan los 19 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia poderes de instrucción del juez y deberes de las partes (artículos 60A Ley 270 de 1996, numeral 3 del 44 y numeral 8 del 78 del Código General del Proceso).
Tampoco se puede establecer que hubiera distribuido la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que si hubiera generado unas consecuencias negativas conforme a ese estándar probatorio. Al revisar la repuesta que la entidad dio al requerimiento, aquella solo presentó un movimiento histórico de los productos 30200029163920, tarjeta Visa21 y tarjeta Master Card22 las respuestas suministradas a las reclamaciones del demandante frente a sus obligaciones23, lo que luce insuficiente frente a lo solicitado.
Lo único de relevancia para el asunto es que relacionó el estado de las obligaciones así: 24 Si bien, dio información relevante de los productos, lo cierto es que no aportó la copia de los contratos, formato de vinculación, si recibió el pago por alguna indemnización y la gestión de cobro. En ese orden, la única consecuencia, conforme a esos contornos, se puede extraer de la conducta procesal de las partes bajo el amparo del canon 241 ibidem.
En otras palabras, de esa actitud omisiva solo se evidencia un indicio en su contra, el que por ahora no tiene la entidad para consolidar probatoriamente los elementos que requería demostrar el accionante, por lo que el cargo contra la decisión de primera instancia tampoco está llamado al éxito. 20 134 ROBERTO PEREZ AZUERO 1639.txt 21 162 ROBERTO PEREZ AZUERO pagos VISA.xlsx 22 134 ROBERTO PEREZ AZUERO pagos MC.xlsx 23 138 Anexos.pdf 24 Ibidem.
Fl. 16. 20 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Decantado lo anterior, corresponde a la Sala verificar las condiciones de las obligaciones de la entidad financiera, en especial, lo que concierne al reproche que hace el accionante respecto de los seguros que cobijaban a sus productos bancarios.
De las pruebas aportadas con la demanda no se constatan las condiciones de los créditos adquiridos por el señor Roberto. Por su parte, la demandada no contestó la demanda y no aportó los documentos que el delegado le requirió para evidenciar lo anterior. En el interrogatorio de la parte demandada no se desconocieron los productos financieros (crédito hipotecario 1639 y las tarjetas de crédito terminadas en 8584 asociada al contrato 1957 y la 1023 asociada al contrato 3896).
El representante indicó que el primero se apertura en noviembre de 1995 y las tarjetas a finales de 1994 (8584) y en enero de 1995 (1023)25. Lo anterior, guarda relación con la información aportada con el cumplimiento defectuoso de la orden que dio el delgado al momento de citarlos a audiencia inicial. Respecto del crédito hipotecario dijo que se pactó en UPAC, fue reliquidado en UVR en diciembre de 1999 y figuraba como titular el demandante y la señora Carolina Galvis de Pérez -esposa del primero-.
Refirió que no cuenta con el valor desembolsado por el cambio de plataforma, pero que a 10 de noviembre de 1995 la deuda era $48.500.000, presentó moras pequeñas y se canceló el 15 de noviembre de 2002 sin referir quien hizo el pago voluntario. Aceptó que se presentó un proceso ejecutivo por la deuda, pero que nunca no fue admitida. Adicionalmente, comentó que sí hubo un seguro de incendio y terremoto, pero no tiene certeza de que tuviera seguro de vida. 25 155 AUDIENCIA EXP. 2022-1974 ROBERTO PEREZ AZUERO - SCOTIABANK COLPATRIA S.A.-20221101_091709-Grabación de la reunión. 1:00:25 a 1:27:49 21 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Para el efecto aclaró que por la antigüedad no se cuenta con los documentos del crédito por su destrucción pasados los 10 años desde la terminación. Pese a que adujo no saber de ninguna reclamación, con posterioridad, aceptó las tres que se realizaron el 26 de mayo de 2003, al reconocer un documento presentado en audiencia. En ejercicio de las facultades oficiosas, el delegado de la superintendencia requirió a AXA Colpatria Seguros S.A. y a Experian Computec S.A. Datacrédito para que informaran si el accionante tenía productos financieros amparados con pólizas de la entidad y se certificara los reportes realizados por Banco Scotiabank S.A. frente al accionante, respectivamente.
Esa solicitud fue atendida por ambas entidades. La central de riesgo certificó lo de su competencia frente a las obligaciones Nos. 161991631, 41916757, 49813 858400_1 y 540690 102300_1. En ese orden informó que la demandada desde el año 1996, reportó para la obligación número 161991631: mora en enero de 2004 y al día en febrero hasta mayo de ese año. De junio de 2004 a noviembre de 2012 no se visualiza la obligación, desde diciembre de 2012 hasta enero de 2013 la sociedad no registró información y en febrero de 2013 a agosto de 2022 no se visualiza, por lo que aquella se encuentra inactiva con corte a julio de 2022.
También, dijo que la obligación 41916757 solo tuvo como reporte positivo desde julio de 2013 a agosto de 2013 -pago voluntario-. Respecto de la identificada con el consecutivo 49813 858400_1 dijo que el primer reporte positivo -recaudo dudoso- se presentó de enero de 2004 a septiembre de 2004 y que dejo de visualizarse desde octubre de 2004 a 22 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia agosto de 2022.
Finalmente, la obligación 540690 102300_1 presentó el mismo comportamiento que lo anterior26. Por su parte, la aseguradora aportó copias de las pólizas de seguro para el amparo de las tres obligaciones de las que se queja el recurrente (póliza de seguro de incendio y terremoto 800100274927). Allí se evidencia que el asegurado es el señor Roberto Pérez Azuero y que el beneficiario es el banco demandado, respecto de la obligación 302000291639 desde el 1 de agosto de 2014 a 16 de ese mes de 2022; sin embargo, en respuesta posterior certificó que el accionante no era el asegurado de la póliza 800100274928, pero sí de la No. 211200 desde el 15 de junio de 1999 hasta junio de 2003 y la de vida individual hipotecario No. 200000291639.
De otra parte, se verificó que el señor Pérez Azuero figuró como amparado del riesgo incapacidad total y permanente en las pólizas grupo deudor 41000 (tomador Credibanco), 8000 tomador (Red Multicolor) -para las tarjetas de crédito- y No. 200000291639 -para el hipotecario-29. La aseguradora manifestó que pagó ($115.000.000)la cobertura de incapacidad total o permanente de esas obligaciones.
Finalmente, que en sus bases de datos encontró tres siniestros grabados a las pólizas así: siniestro 11733-2003 Póliza 40000 Tomador CREDIBANCO con fecha de aviso 10 de junio de 2003; siniestro 11738- 2003 Póliza 80000 Tomador RED MULTICOLOR con fecha de aviso 17 de junio de 2003; y siniestro 99 - 2004 Póliza 200000291639 Vida Hipotecario con fecha de aviso 20 de noviembre de 2002. 26 120 Roberto Pérez Azuero.pdf 27 127 ROBERTO PEREZ AZUERO - I&T 2014 – 1639 28 179 Anexos.pdf Fl. 10-14. 29 173 ANEXOS.pdf 23 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Del material probatorio referido se demostró con suficiencia las tres obligaciones financieras materia de discusión y que aquellas estaban amparadas por seguros que cubrían el siniestro incapacidad total y permanente, en donde el accionante era el asegurado y la accionada tomadora.
No obstante, no se logró determinar las condiciones generales de contratación de cada producto, dado que la parte demandante no aportó ningún medio al respecto y al solicitarlos a la demandada, no se obtuvo resultado positivo por la antigüedad de la relación. En ese orden, no se puede acudir a la fuente convencional para verificar si la entidad financiera estaba en la obligación de reportar el siniestro a la entidad aseguradora, por lo que se debe acudir al marco legal bajo el apremio del artículo 38 de la Ley 153 de 188730.
El artículo 1075 del Código de Comercio31 impone al asegurado y beneficiario reportar el siniestro a la aseguradora dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de este o desde cuando debió conocer, salvo que se pacte otra cosa. Esa carga se traslada al tomado de conformidad con el canon 104132 del C. de Co., al ver la información que suministró la aseguradora, el demandante era el asegurado, mientras que la demandada tomadora, lo que quiere decir que ambos estaban en obligación de reportar el siniestro.
En este punto, la Sala recuerda que la fecha de estructuración del siniestro fue el 28 de mayo de 2002, tal como lo dictaminó el órgano competente. Esa situación se informó al accionante con el dictamen de 21 de abril de 2003; empero, no se tiene certeza desde cuando conoció de ello. 30 “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.” 31 “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.
Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.” 32 “Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas.” 24 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Tal como se indicó en líneas anteriores, el señor Pérez Azuero se encontraba en imposibilidad de ejercer sus derechos debido a su condición de incapacidad, por lo que, en aplicación del enfoque diferencial, no se le puede imponer la carga prevista la norma en cita, el demandante reconoció que hizo reclamaciones a la aseguradora, quien le exigió la calificación de su capacidad laboral.
Ahora, conviene verificar si la accionada tuvo conocimiento de ese particular aspecto. Es de advertir que el demandante refiere en el escrito de demanda que la accionada tenía conocimiento de su condición de discapacidad; sin embargo, no se precisa la fecha en que tal evento ocurrió, por lo que se debe asumir que el enteramiento sucedió cuando el hoy actor reclamó al banco el pago del seguro, esto fue el 28 de mayo de 2003, como se expresó en el hecho quinto del libelo y en los apartes adjuntos al expediente por la accionada.
La Sala pone de presente que tal como informó la central de riesgo y el mismo banco, el crédito hipotecario para la fecha de la reclamación -28 de mayo de 2003- ya había sido cancelado -noviembre de 2002-. Incluso, de la respuesta suministrada por la aseguradora, se desprende que ello obedeció al pago que hizo sobre ese particular aspecto, tal como da cuenta la orden de pago a favor de María Teresa Azuero de Pérez ($87.099.061)33.
Además, que las obligaciones de amparo frente a las pólizas 8000 y 41000 fueron conciliadas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco el 16 de junio de 2004. Sin desconocer los efectos de ese acuerdo, ya que no se declaró judicialmente su nulidad o ineficacia. Axa Colpatria S.A. informó que los siniestros se informaron: el 10 de junio de 2003 (Póliza 40000), el 17 de junio de 2003 (Póliza 80000) y 20 de noviembre de 2002 (200000291639 Vida Hipotecario), pero sin referir quien hizo esa actuación. En otras palabras, se informó por fuera del 33 173 Anexos.pdf Fl. 7. 25 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia plazo de la norma para los dos primeros (con mora de 7 y 11 días respectivamente), pero no frente al último.
En este punto, es de relevancia el artículo 1078 del Código de Comercio que contempla como sanción genérica para el incumplimiento de las obligaciones que surgen en caso de ocurrencia del siniestro, la potestad del asegurador de deducir de la indemnización el valor de los perjuicios causados por dicha infracción. En ese orden, si bien, se informó con posterioridad esa situación, ello no conlleva a las consecuencias que le quiere imputar el accionante.
Es cierto que hay una norma que impone una carga en las partes de la relación de seguro frente a la información sobre el hecho asegurable, pero la norma no contempló la consecuencia que quiere anteponer el señor Azuero ante la vulneración del mandato. Incluso, el legislador determinó como sanción una prerrogativa a favor de la aseguradora y, no, del afectado con la mora.
Lo expresado es suficiente, para colegir que no resulta procedente invocar el cobro de lo no debido como hecho generador de indemnización, en la forma como lo planteó el señor Pérez Azuero, ya que no se demostró que el asegurador era quien debía asumir los cobros desde el accidente del demandante y que ello hubiera sido por culpa del banco accionado.
Por el contrario, se evidenció que el siniestro fue informado de manera tardía, pero que ello solo facultaba a la aseguradora a disminuir el valor de la indemnización con ocasión de esa mora. En suma, al no encontrarse probados los reparos invocados por la parte demandante, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
No se condenará en costas a la parte apelante. III. DECISIÓN 26 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTÍZ Magistrada ASL/MATE 27 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54730eb02c42a69fa59dde38fba5e2f547d4dd58ee5e8b07da15fab d778e201a Documento generado en 19/02/2025 04:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica