Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor de Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1 Roberto Pérez Azuero, por medio de la acción de protección al consumidor, solicitó que se ordene a Fiduciaria Corficolombiana S.A. a cumplir con el encargo fiduciario de preventas, en consecuencia, que aquella pague los dineros para comprar un inmueble de las mismas características al prometido en venta y los intereses reales calculados e indexados a la fecha.
Además, que reintegre: i) los valores invertidos en su supervivencia en Colombia y en el exterior, lo correspondiente a la lavavajillas, domótica, planta eléctrica y aires acondicionados no suministrados, eso sí, descontando el valor ya pagado. Finalmente, que se llame en garantía a las constructoras, promotoras, socios y 2 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia entidades competentes de Bogotá y Cali, según su obligación constitucional. 1.2.- Como hechos fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes: Que el 19 de septiembre de 2014 suscribió con la demandada el contrato de encargo fiduciario de preventas del “Proyecto Bellagio” con un plazo de 14 meses prorrogable automáticamente por hasta seis meses -19 de mayo de 2016-, en donde figuraba como “encargante” la Promotora Santa Teresita.
Allí se pactó que, de no cumplirse las condiciones de entrega de los recursos dentro del período estipulado, se procedería a la liquidación del negocio, por lo que la fiduciaria debía restituir a los inversionistas los dineros transferidos a los encargos individuales. Indicó que con el haber del producto de la venta del apartamento de propiedad su hija se pagó la totalidad del valor del inmueble ofertado en el “Proyecto Bellagio”; no obstante, se incumplió con las especificaciones de la propuesta por el encargado de la sala de ventas -JM Inmobiliaria- y los compromisos de la demandada.
Comentó que en la cláusula quinta del convenio la “encargante” se comprometió a que la información brindada a los compradores del desarrollo inmobiliario para uso habitacional (folletos o plegables de propaganda) cumpliría con la Ley 1480 de 2011. Expuso que las obras se retrasaron sin justificación y que se modificó el proyecto sin el visto bueno de los compradores y la curaduría o alcaldía. Además, que la demandada nunca le suministró en sus canales de enteramiento ninguna explicación al respecto; por el contrario, le remitieron comunicaciones a un lugar donde ya no residía. Señaló que el entorpecimiento de la construcción se debió a un árbol considerado reserva forestal, lo que calificó de injustificado, dado que 3 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia desde que se firmó el contrato eran conocedores de la situación, incumpliendo con lo pactado en la cláusula quinta de aquel.
Denotó que se venció el plazo pactado y los compromisos no se honraron. Tampoco se reintegraron los recursos dados al encargo. Adicionalmente, que se le hostigó para la firma del otro sí, en el que no se le explicaban los ajustes que se le efectuarían a las unidades ofertadas. Afirmó que, por ser una persona discapacitada, la parte demandada abusó de su posición, pues él tenía necesidad de tener una vivienda digna.
Para superar la situación, el 29 de julio de 2016 la constructora de la urbanización se asoció con la Constructora Korpa -filial de Sintagma-, siendo notificado en octubre de 2016 del inicio de las obras. Explicó que, por la situación presentada, ante el vencimiento del negocio, solicitó el 9 de marzo de 2017 la devolución de su dinero y que ello fue atendido el 15 de ese mes y año más el reconocimiento de unos intereses moratorios.
Dichos recursos se los entregó a su hijo mayor, dado que era quien había aportado para su manutención, protección y cuidado, sin necesidad de acudir a la caridad ajena. Así, anotó que esos dineros ya no le pertenecen, lo que va en desmedro de su vida digna y mínimo vital. Aseveró que, de haberse cumplido con el objeto del contrato, la entrega del inmueble no se hubiera hecho con las calidades ofertadas.
Además, que desaparecieron los recursos de casi todos los inversionistas, lo que ocurrió con el Proyecto Saint Joseph. 2.- Tramite La demanda fue admitida el 28 de enero de 2022 en contra de la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. en nombre propio y como 4 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia vocera y administradora del Fideicomiso “Proyecto Bellagio”.
Dicha entidad fue notificada electrónicamente de la providencia inicial. La fiduciaria, en su doble condición, replicó la demanda y presentó las defensas: “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “incumplimiento de los deberes contractuales y legales de protección del consumidor financiero”, “prescripción del derecho a incoar la acción de protección del consumidor financiero por parte del demandante Roberto Pérez Azuero”, “caducidad y/o prescripción extintiva de la acción de protección del consumidor financiero”, “ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual: inexistencia de daño, nexo causal y relación de consumo”, “no procedencia del reconocimiento y pago de intereses remuneratorios ni moratorios en el presente caso” y “tasación excesiva de los eventuales perjuicios.
Objeción al juramento estimatorio en los términos de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso”. Además, llamó en garantía a Korpa S.A.S. y a la Promotora Santa Teresita S.A.S. para que asumieran su posición en caso de una sentencia condenatoria. Ello se admitió el 11 de noviembre de 2022, lo que fue notificado electrónicamente a las sociedades antedichas, quienes guardaron silencio en el traslado de la demanda principal y de garantía. 3.- La sentencia de instancia Luego de exponer los requisitos de la prosperidad de la acción contractual de protección al consumidor y las normas que regulan la actividad fiduciaria, estableció la legitimidad de los extremos en contienda para acudir y ser llamados a juicio, en virtud del negocio jurídico que vincula a las partes, esto es el contrato de encargo fiduciario1. 1 Regulado por las normas del Código de Comercio respecto a fiducia mercantil y mandato. 5 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia En contraste, encontró probada la excepción de prescripción, por lo que emitió sentencia anticipada.
Advirtió que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para resolver, sin necesidad de decretar otras, máxime cuando no guardaban relación con la defensa evidenciada. Previo a abordar la réplica, explicó que el contrato de fiducia mercantil es diferente al de encargo fiduciario. El primero se caracteriza por la transferencia especial de dominio de los bienes especificados; mientras que el segundo se instrumentaliza con las figuras del mandato frente a los bienes, es decir, no hay desplazamiento de la titularidad de las cosas entregadas y no surge un patrimonio autónomo; sin embargo, aquellos son coligados para los efectos del análisis de la relación entre el adquirente y con la fiduciaria con el contrato de vinculación, por lo que el acto sobre alguno afecta a los demás. Sostuvo que, en lo que concierne al término prescriptivo, la acción contractual de protección al consumidor, conforme al numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe presentar dentro del año siguiente a la terminación del vínculo.
Comentó los efectos de la prescripción y la obligatoriedad de su decreto ante la alegación respectiva. Encontró, que para la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2022) ya se había consumado la prescripción, al reparar que la fecha de extinción del negocio jurídico se presentó en marzo y mayo de 2017, según los documentos aportados con la contestación de la demanda, por lo que debió demandar antes del 11 de mayo de 2018.
Resaltó que, en marzo, el finiquito se dio a instancia del accionante quien expresó su deseo de que se le devolvieran los recursos, a lo cual la demandada en su momento accedió. Mientras que en mayo se liquidaron todos los encargos individuales, dado que no se dieron las condiciones para el punto de equilibrio. Además, que no se demostró ninguna causal de interrupción o suspensión. Argumentó que la aplicación del término extintivo no tiene corte discriminatorio, dado que la normativa civil contempló las circunstancias en las cuales se puede suspender aquel cuando la persona se encuentra 6 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia en incapacidad absoluta para ejercer sus derechos.
Indicó que la Corte Constitucional desarrolló los derechos de las personas en estado de discapacidad2 y la Ley 1996 de 2019 adoptó un modelo de presunción de capacidad que es mucho más igualitario. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia expuso que el plazo prescriptivo inicia desde que la persona sale de su estado de imposibilidad para ejercer su defensa.
Refirió que, según las pruebas obrantes dentro del proceso y la presunción de capacidad, se demostró que el demandante desplegó una serie de actos dispositivos que lo único que reafirman es que se encontraba con plenas aptitudes para ejercer sus derechos y la ausencia de la causal de suspensión reseñada. Así, se desvirtuaron las alegaciones del señor Pérez Azuero, vía interrogatorio de parte, en las que indicaba que se enteró de sus derechos solo hasta septiembre de 2019 o marzo de 2020.
Incluso, ello en nada afecta el asunto pues al ser contractual el debate el lapso debía contabilizarse desde la terminación del vínculo. Explicó que se debe aplicar la norma del Estatuto del Consumidor para estudiar la prescripción alegada y no la ley ordinaria, en la medida en que la primera no le impide ejercer las acciones comunes para discutir en ese escenario los incumplimientos que considere y tiene un fin expedito y mucho menos riguroso.
En consecuencia, negó las pretensiones del demandante y en su lugar reconoció la excepción denominada prescripción del derecho a incoar la acción de protección del consumidor financiero por parte del demandante Roberto Pérez Azuero. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante censuró que el juez a quo se equivocó: i) en la interpretación de los artículos 2560 y 2541 del Código Civil para efectos de la suspensión de la prescripción dado el estado de incapacidad del accionante; ii) en la valoración de la prueba 2 Sentencia C-028/21: reconoció se presume la capacidad de toda persona siempre y cuando no se la hubiere declarado judicialmente como interdicto. 7 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia documental y el interrogatorio de parte, en lo que concierne a los negocios jurídicos que sustentan la acción y el estado de incapacidad del demandante; y iii) al omitir el precedente de las altas cortes respecto de la prescripción ordinaria frente a la extraordinaria.
Al momento de sustentar la alzada, la parte recurrente amplió de forma congruente los reparos que soportaron su motivo de inconformidad. II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.
Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los motivos de apelación 6.1.- De la acción de protección del consumidor financiero La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación”.
(CC. C-1141/00) Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucional - artículo 78 de la Carta Política- le corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sep 2022. SC2879). Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones 8 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.
Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009 “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros” (ibidem).
La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”.
(CC. C-909/12) El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor. La que ocupa la atención de la Sala es esa última, misma que se desarrolla en el artículo 58 ibidem.
De dicho canon se extrae que las demandas de controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la reclamación directa ante el productor o proveedor. Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal. Si el producto o proveedor no da respuesta ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones conforme de la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. Esa reclamación se entenderá cumplida cuando se presente un acta de la audiencia de conciliación emitida por un centro autorizado en la materia. 9 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Esa misma norma impone al fallador que resuelva sobre las pretensiones de la manera más justa para las partes según lo probado, con plenas facultades infra, extra y ultra petita. 6.2.
De la prescripción de la acción de protección del consumidor financiero La prescripción es una institución jurídica que tiene dos figuras: la adquisitiva y extintiva. Para el caso que ocupa la atención de la Sala importa la segunda. Así, la prescripción extintiva se define como un modo de extinguir los derechos y las obligaciones, como resultado de su no reclamación o alegación durante el tiempo que determine la ley.
(CC. C- 091/18) La misma Corte Constitucional ha reconocido la dificultad de diferenciar los fenómenos, dado que sus efectos prácticos son muy similares, ya que delimitan el ejercicio del derecho (CC. C-227/09), pero lo determinante es que las acciones caducan y los derechos prescriben. El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tal como se indicó en líneas anteriores, limita el derecho de acción del consumidor a un año después de vencida la garantía o de la terminación del contrato, según sea el interés que quiera hacer valer.
Lo anterior, a primera vista, parece desconocer la teoría general del proceso y las definiciones esbozadas por la Corte Constitucional; empero, esa postura desarrolla el principio pro-consumidor y el deber de proteger los intereses de los consumidores como parte débil en la relación de consumo, ya que aquella no puede ser declarada de oficio, exige que se alegue, es renunciable y se puede interrumpir.
En consecuencia, da un espectro más amplio para el consumidor, si se la compara con la restricción que se adopta con la institución de la caducidad. Determinado que la acción de protección al consumidor está sometida a un término prescriptivo, sin perjuicio de las actuaciones que tengan la 10 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia idoneidad de suspenderlo o interrumpirlo.
A primera vista y atendiendo a que la acción ejercida es la contractual, por estar soportada en el encargo fiduciario suscrito entre el señor Roberto Pérez Azuero y la Fiduciaria Corficolombiana, el plazo aplicable sería el de un año que contempla la disposición 3 y que aquel se debe contabilizar desde la terminación del negocio jurídico; sin embargo, por tratarse de un sujeto que tiene unas condiciones especiales al que se le debe aplicar un enfoque diferencial, que más adelante se explicará, es menester constatar, si se le puede aplicar un interregno preclusivo más benéfico, aunque guardando simetría con un criterio de especialidad en vista del negocio que cimenta la reclamación judicial, para cumplir en el favor consummatoris, como ha sido recocido por la jurisprudencia4, dada su relación de inferioridad en el mercado financiero.
Tal como se indicó, la relación de consumo orbita frente a un contrato de encargo fiduciario. En términos generales, este negocio consiste en la entrega que hace el fideicomitente, sin transferencia de dominio, a la sociedad fiduciaria de determinados bienes para su administración o ejecución de un fin previamente establecido, el cual está en las instrucciones del contrato.
Esta modalidad de convenio por disposición del artículo 146 la Ley 663 de 1993 —Estatuto Orgánico del Sistema Financiero— le son aplicables las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las del contrato de mandato del Código de Comercio, siempre que sean compatibles con el negocio. En otras palabras, no tiene reglamentación propia más allá que la contemplada por la norma de remisión indicada, lo que no da luces frente a sus aspectos sustanciales o procesales.
No obstante, aquel ha sido reglamentado por el Decreto 628 de 2002 al establecer los mínimos que debe contener el contrato para su celebración y ejecución. Dicha normativa no contempla una regla especial que precise un plazo particular que sea aplicable al caso del consumidor, de manera que los 3 Numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 4 SC, CSJ. 21 jul. 2020.
AC1528 11 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia únicos lapsos son los previstos en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (un año) y el común del canon 2536 del Código Civil (diez años). En lo que atañe a la clase de prescripción, si bien la ordinaria puede lucir benévola por tener un amplio margen temporal para acudir a la jurisdicción, lo cierto es que su aplicación desconoce en exceso el criterio de especialidad5.
Tampoco es pertinente acudir a las consideraciones desarrolladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, en la medida en que, la jurisprudencia da cuenta de una relación de consumo se fundó en un contrato de seguro, el cual -a diferencia del de encargo fiduciario- si tiene norma especial que regula un plazo de prescripción, el que además es mucho más amplio que el del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En ese orden, se adelanta que, el estudio se guiará por las directrices exclusivamente del Estatuto del Consumidor. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que cuando que hay normas que consagren términos más laxos para accionar a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad, se debe optar por el más generoso, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad para arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consumitoris (SC, CSJ. 25 oct 2022.
SC2850) Ello debe interpretarse de forma sistemática y bajo el criterio de especialidad, pero en el negocio jurídico, es decir, desde lo sustancial y no frente a lo adjetivo, como lo es la acción de protección al consumidor. 5 “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.” (CC.
C-005/96). 6 SC, CSJ. 25 oct 2022. SC2850. 12 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Si el criterio estimado por el Máximo Tribunal fuera el de aplicar siempre el término prescriptivo más amplio, en esa oportunidad hubiera acudido a la norma civil -canon 2536- y no a la especial que regula el convenio que dio génesis a la relación de consumo como lo fue en ese caso -artículo 1081-.
Aclarado el plazo que se utilizará para determinar el fenómeno extintivo en el presente asunto, la Sala debe establecer desde cuándo se puede computar aquel. Por tratarse de una reclamación contractual, en el marco de la acción de protección al consumidor financiero, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 precisó el momento oportuno del ejercicio del mecanismo de protección. Así, es desde la terminación del contrato, dado que es una controversia contractual que terminó como se desprende de los hechos de la demanda; en consecuencia, si el contrato se finiquitó, el término inicia a correr desde allí. Otro punto que conviene poner de presente es la suspensión de la prescripción extintiva a favor de incapaces.
Tal como lo dispone el inciso final del canon 4 del Estatuto del Consumidor, en lo no regulado por ese cuerpo normativo se debe acudir a las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no regalado en este, las del Código Civil. Al revisar la norma que regula la prescripción de la acción de protección al consumidor la Sala observa que no regula la suspensión de aquella, por lo que se debe acudir al régimen general del Código Civil, o sea, al artículo 2541 del estatuto, el que remite al canon 2530 ibidem.
Dicho marco normativo regula la prescripción extintiva, como la estudiada, y dictamina que se suspenderá a favor de los incapaces y que tampoco se contabilizará término alguno en contra de quien esté en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras esa subsista. Esa interpretación luce acorde, vía analogía, a los postulados desarrollados en la Sentencia C-466 de 2014 de la Corte Constitucional, en la medida en que en dicha oportunidad se vio en la necesidad de proteger de forma extendida, amplía y suficiente a personas -víctimas de desplazamiento forzado- que por sus circunstancias están en una situación de indefensión que les impide el ejercicio habitual de sus 13 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia prerrogativas y actuar de otra manera y bajo una interpretación cegada de ello sería comprometer sus derechos fundamentales. 6.3.
Del enfoque diferencial de las personas en situación de discapacidad En desarrollo del mandato del artículo 13 de la Constitución Política se hace necesario dar un trato diferente a las situaciones de hecho que no tienen un elemento común, por lo que se debe adoptar un enfoque diferencial (CC. SU-150/21). La Corte Constitucional estableció que ese concepto debe entenderse como un trato distinto a sujetos desiguales para protegerlos por estar en situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, de manera que así se logre una igualdad real y efectiva en armonía de los principios de equidad, participación social e inclusión (CC.
T-010/15). Por su parte, en materia de discapacidad “(…) el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano” (CC.
C-042/17). Para materializar ese enfoque diferencial el juez debe propender por garantizar la igualdad material de las personas en situaciones de debilidad o vulnerabilidad como las que tienen alguna discapacidad mental, sea temporal o permanente. En ese orden, se debe adoptar matices en la aplicación de las normas y de las cargas probatorias para evitar interpretaciones que lo que generen es actos discriminatorios negativos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1306 de 20097, los sujetos con discapacidad mental son los que padecen una 7 Norma vigente para la fecha de los hechos objeto de debate. Vigencia desde el 5 de julio de 2009. 14 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia limitación psíquica o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.
Por ende, la incapacidad jurídica será proporcional a su afectación, sin perjuicios de la seguridad de los negocios y el derecho de terceros que obren de buena fe. Por su parte, el canon 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Esa definición se ha nutrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que ese estado de invalidez es la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente.
(CC. T-262/12 y CC.T-427/18). Las personas en condición de discapacidad fueron objeto de protección internacional con la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que fue incorporada, no solo por el bloque de constitucionalidad, sino también por la Ley 1346 de 2009. En el artículo 13 de dicha normativa, se impone al estado colombiano la obligación de garantizar a las personas discapacitadas el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Finalmente, resta decir que la Ley 1618 de 20138 que desarrolla los compromisos internacionales del estado colombiano en materia de inclusión y goce efectivo de los derechos de la población en estado de discapacidad no se puede aplicar al caso, dado que su vigencia es posterior a los hechos que se analizaran en el acápite que sigue. 8 Vigente desde el 27 de febrero de 2013. 15 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia 6.4.- Caso concreto Impone a la Sala verificar si el delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia aplicó en debida forma el término prescriptivo a la situación presentada por el consumidor con los matices jurisprudenciales y de la suspensión contemplada en los artículos 2560 y 2541 del Código Civil.
Además, la valoración probatoria realizada en primera instancia a los de medios de prueba frente a la capacidad mental del señor Pérez Azuero fue acertada. Los reparos serán agrupados para su estudio, dado que están íntimamente relacionados, si se repara que el análisis de la prescripción debe estar matizado por los precedentes superiores referidos por el recurrente y las circunstancias que envolvieron el estado de salud del accionante, en aras de determinar de aplicar el enfoque diferencial -ya expuesto-.
Como se dijo en líneas anteriores, el interregno aplicado al asunto debe ser la prescripción del Estatuto del Consumidor y contabilizada desde el finiquito del convenio a menos que el demandante demuestre que, no estuvo en incapacidad de acudir a hacer valer sus derechos conforme a las normas de suspensión del Código Civil en armonía de la norma de especial9, lo que no se podrán contabilizar.
Bajo ese sendero y el de los reparos, hay que determinar si al señor Pérez Azuero le era oponible la prescripción a su reclamación y, si fuera positivo, desde cuándo se debe contabilizar el término, eso sí, atendiendo al estado de salud que alega como fuente de especial protección. Como ya se sentó, el enfoque diferencial es un método que permite materializar la igualdad material de los individuos que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como lo serían las personas con discapacidad mental.
Aquel, exige al juez que aplique acciones afirmativas que hagan más benévolo el acceso a la justicia de aquellos, 9 Artículo 4 de la Ley 1480 de 2011. 16 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia pero en ninguna circunstancia se podría dejar de aplicar el ordenamiento jurídico, so pretexto de ese loable fin.
En tal sentido, sería contrario a derecho dejar de aplicar la prescripción a una relación jurídica bajo el pretexto de utilizar el enfoque diferencial, lo correcto es usar un filtro que flexibilice esa institución para garantizar un acceso a la justicia acorde a las circunstancias de las partes. No se puede optar por el modelo jurisprudencial propuesto por el recurrente, ya que las circunstancias son diferentes, en la medida en que la base de la relación de consumo no se puede equiparar como se explicó en el acápite anterior.
Así, se pasaría por encima de las garantías de la contraparte sin una justificación válida, especialmente cuando la prescripción de convierte en una garantía de seguridad para no dejar indefinidas en el tiempo las disputas entre los particulares. El recurrente afirmó que, conforme al precedente vertical, se debe privilegiar la aplicación de la prescripción ordinaria sobre la extraordinaria.
Dicha discusión sería útil si al caso se le pudieran aplicar las disposiciones que regulan el contrato de seguro, como el que fue estudiado en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia; empero, tal como se dijo, en esta oportunidad la Sala analiza la conexión de consumo desde el contrato de encargo fiduciario, en el cual el legislador no contempló ninguna norma de prescripción especial como en ese caso.
En consecuencia, la queja concerniente a la aplicación del precedente no está llamado a prosperar; dadas las disparidades fácticas que impiden aplicar el precedente. Antes de proceder al estudio de la extinción, es menester identificar si lo que habilitaba al señor Roberto a acudir a la defensa de sus derechos era su capacidad de ejercicio o la imposibilidad absoluta de hacerlo.
De entrada, la Sala advierte que la segunda circunstancia es la que se debe aplicar, si se repara que conforme a la norma vigente para la época de ejecución del negocio jurídico10. 10 Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1306 de 2009. 17 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Aquella disponía que se debía garantizar el disfrute de todos los derechos de las personas con discapacidad mental, de acuerdo con su capacidad de ejercicio.
En otras palabras, hay una presunción implícita de capacidad de ejercicio, pues quitarle esa aptitud por el simple hecho de su circunstancia de salud si representase negarle de forma ciega su posición en la sociedad. Aplicar la presunción de capacidad es acorde al principio de igualdad, lo que no impide reconocer que el demandante pudo estar bajo circunstancias que le imposibilitaban acudir a la justicia, siempre que se hubiera demostrado ampliamente en el plenario.
Así, se debe contabilizar el lapso de prescripción desde que desaparecieron las circunstancias que le impedían al señor Pérez Azuero acudir al juez para hacer valer sus reclamos, en caso de haberse acreditado ello, o de lo contrario desde el finiquito del contrato de encargo fiduciario. Superado lo anterior, la Sala determinará desde qué fecha debe contarse el plazo con el que contaba el accionante para activar el aparato jurisdiccional en su dimensión de protección al consumidor financiero.
Para ello es indispensable verificar el estado clínico conforme a los medios de convicción recaudados en las oportunidades procesales pertinentes, para indagar si el demandante podía ejercer sus derechos. Al revisar el expediente se observa que las únicas pruebas que hacen alusión a la salud del señor Pérez Azuero son dos dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá Cundinamarca y lo dicho en su interrogatorio de parte.
En la primera experticia, 21 de abril de 2003, esa entidad determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.20%. Frente a su capacidad mental para trabajar se determinó una merma del 9,20% de 20 % posible, algo menos del 50 %, lo que sin duda es alto y evidencia que es un sujeto de especial protección. También fijo la fecha de estructuración de la enfermedad común -28 de mayo de 2022- producto del accidente sufrido en la cabeza por aquel11. 11 011 Anexos Fls. 67-69 18 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia No obstante, el segundo, 21 de noviembre de 2014, cambió la calificación inicial, pues en este momento se tasó la disminución en 65.65%.
Se destaca que lo referente a la aptitud mental para trabajar se determinó en un 5,10% de 20 % posible, algo menos del 25 %. Ello sigue siendo significativo y no discute su condición un sujeto de especial protección. No existió controversia frente al día de estructuración de la enfermedad12. Por su parte, en el interrogatorio de parte el accionante dijo encontrarse en situación de discapacidad sin ahondar en ello.
Solo expresó que pudo recuperar su capacidad de ejercicio en septiembre de 2019, sin dar mayores explicaciones. Sin embargo, comentó que aquél fue el que firmó el contrato de encargo fiduciario de preventas del “Proyecto Bellagio”. De esos elementos de prueba se puede colegir que el señor Roberto no se encontraba en capacidad para trabajar por superar el límite de incapacidad para ello, que su aptitud mental estaba reducida y que más allá de su dicho no hay una sola prueba que confirme la discapacidad absoluta para ejercer sus derechos y que se hubiera recuperado en septiembre de 2019.
Por el contrario, como se pasa a explicar, lo que se evidenció esa disposición para ejercer sus derechos nunca desapareció, porque ejecutó actos compatibles con la presunción que contemplaba en esa época la Ley 1306 de 2009. Al revisar los documentos aportados con la demanda y su contestación se encuentra que, el señor Pérez Azuero estaba en el pleno del ejercicio de su capacidad.
Lo anterior, si se repara que fue apoderado de su hija para vender el apartamento 603 de la calle 132A No. 19-43 con sus anexidades; firmó la solicitud de modificación de la carta de instrucciones de giro para la vinculación al Proyecto Bellagio el 18 de septiembre de 2015, el formulario único de conocimiento -persona natural, la carta de instrucciones para la vinculación del Proyecto Bellagio y la instrucción de elaboración de otrosí al contrato de encargo fiduciario; registró sus firmas con la demandada; autorizó el envió de los extractos, saldo, 12 005Anexos.pdf Fl. 36. 19 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia movimientos y confirmación de operaciones13; y radicó la solicitud de retiro del proyecto Bellagio con ocasión de los incumplimientos de las constructoras el 9 de marzo de 201714 El accionante trató de infirmar algunos de los documentos indicados por haber sido obtenidos con lo que calificó “hostigamientos”; empero, sus afirmaciones quedaron en el plano de las ideas, dado que ello no se respaldó, por lo que no se le resta ningún tipo de valor a los actos de capacidad de ejercicio relacionados.
En ese orden, lejos de estar incapacitado, conforme a las pruebas recaudadas, el señor Pérez Azuero estaba en plena aptitud para ejercer sus derechos, por lo que no se puede colegir que se encontraba en alguna circunstancia que implicara la suspensión del conteo preclusivo. Si bien, como se dijo, el enfoque diferencial conlleva a ceder en cierta medida las reglas procesales, pero ellas no pueden desaparecer.
Así, bajo el principio de que nadie puede crear su propia prueba, no se puede tener por probado con la simple manifestación del demandante que en 2019 es cuando volvió a tener aptitud el querellante para los efectos analizados. Por el contrario, de la valoración conjunta de las pruebas documentales, nunca la perdió, sin desconocer que existe una disminución en sus condiciones que le impiden laborar, cuestión diferente.
Al revisar las pruebas, el demandante exteriorizó su voluntad de terminar con el negocio causal entre las partes el 9 de marzo de 2017 -como se confesó en la demanda y se acreditó con el documento aportado en la contestación de la demanda-15, lo que fue aceptado y que conllevó a la devolución de los dineros entregados en el encargo fiduciario el 23 de ese mes y año -como indica la consulta de la cuenta del accionante y que trajo con la demanda16-.
Es desde allí que se debe contabilizar el plazo, no de la fecha que propone el delegado de la superintendencia, dado que en mayo de esa anualidad finalizaron por vencimiento los demás 13 011Anexos.pdf 14 113 Anexos.pdf 15 Ibidem Fl. 102. 16 010 Anexos.pdf Fl. 4. 20 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia encargos, siendo ellos independientes entre sí, por lo que no resulta adecuado so pretexto de una favorabilidad aplicar un interregno que no regía su relación de consumo.
Bajo esas circunstancias, el plazo para acudir a la jurisdicción se cumplió el 23 de marzo de 2018 si se contabiliza desde el 23 de marzo de 2017, por lo que al haberse presentado la demanda el 15 de enero de 2022, indefectiblemente se debe confirmar la providencia de primera instancia, lo que de suyo implica que los cargos estudiados hasta el momento no están llamados a conseguir el objetivo con el que fueron planteados.
En suma, los reparos no cumplieron su objetivo, en la medida en que no se acreditó la imposibilidad del accionante de acudir a defender sus derechos ante el aparato jurisdiccional, no se puede aplicar el precedente del que se vale el recurrente por ser diferentes sus condiciones jurídico- fácticas y que lo que marcó el análisis del delegado fue la relación de consumos sustentada en el contrato de encargo fiduciario.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. No se condenará en costas a la parte apelante, por no encontrarse causadas de conformidad con lo normado por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 27 de septiembre de 2023, por por la Delegatura para Funciones 21 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil 22 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82f0f3da027caec409c035a4e9b9aacc6827e849001f23d4666395 3f53d8f344 Documento generado en 19/02/2025 04:00:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica