Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 03-2022-00148-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

Fecha: 2025-02-19

Sujetos procesales: ROBERTO PÉREZ AZUERO / AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor de Roberto Pérez Azuero contra AXA Colpatria Seguros S.A y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1 Roberto Pérez Azuero, por medio de la acción de protección al consumidor, solicitó que se ordene a AXA Colpatria Seguros S.A y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. pagar las indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro celebrados entre las partes1, sus CDT a 1 Por el seguro del crédito hipotecario $54.568.645,74 lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $244.254.432,38; por el seguro de vida $96.429.800,oo indexados a la fecha $431.615.500,oo; por los dineros pagados a Colmédica Medicina Prepagada $9.926.464,oo indexados a la fecha $22.652.752,oo; por los dólares dejados de recibir de los bienes heredables $181.746.722,oo; por las deudas de las tarjetas de crédito (Visa Colpatria, Master Card Colpatria y Visa Tequendama) $71.223.632,oo; por el menoscabo en el patrimonio ante cobro de lo no debido en la mora de la obligación hipotecaria que generó la venta del inmueble $87.000.000,oo; y por los créditos de libre inversión con el Banco Tequendama $12.000.000,oo y $8.500.000,oo. 2 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia favor de su hija2 y el detrimento patrimonial del automotor de sus padres que se vendió por su situación3.

Además, que se les obligue a tener vigentes las pólizas con exoneración de primas hasta que cumpla noventa y nueve años el asegurado. Finalmente, que se descuente $115.000.000, de los valores que se reconozcan, por haberse pagado a las obligaciones financieras. 1.2.- Como hechos sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes: Refiere el demandante que, el 1 de junio de 1996 recibió un golpe con una bola de golf en el hemisferio parietal izquierdo de su cerebro, lo que le causó la pérdida de sus facultades mentales de forma absoluta y disminución de su capacidad de análisis, comprensión, entendimiento de sus actos, memoria, pérdida de capacidad para administrar sus bienes y patrimonio, voluntad y control, tal como da cuenta la calificación en un 73.20% de merma.

Además, que quedó dependiente de terceras personas para desarrollar los actos de la vida cotidiana. Comentó que en agosto de 2015, formuló una acción de protección al consumidor4, que fue rechazada el 8 de septiembre de ese año por caducidad, lo que en su criterio desconoció los derechos fundamentales que les asisten a las personas en estado de discapacidad.

Resaltó que la prescripción, caducidad, vencimiento de términos, falta de competencia y otras figuras similares vulneran por discriminación las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Expuso que el 4 de septiembre de 2014, las demandadas le comunicaron que la prescripción extraordinaria sería la aplicable a su 2 Por $10.000.000,oo (75909) y $10.000.000,oo (75910). 3 Por $8.500.000,oo indexados a la fecha $18.176.296,oo. 4 Radicado 2015081418 Expediente 2018-01374. 3 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia situación. También, que se aprovecharon de su madre para la firma del acuerdo conciliatorio indicado ante la situación de necesidad, inexperiencia y su trastorno mental.

Finalmente, rechazó las actuaciones de las accionadas, ya que le ocultaron información. 2.- Tramite La demanda fue admitida el 11 de febrero de 2022 y, las aseguradoras demandadas se notificaron electrónicamente de la providencia inicial. Las demandas replicaron la demanda y presentaron las defensas: “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, “prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.”, “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.”, “prescripción de las acciones civiles ordinarias”, “conciliación con efectos de cosa juzgada”, “pago total -extinción de las obligaciones a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.”, “cosa juzgada – la controversia ya fue resuelta por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia”, “pleno cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.”, “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero”, “sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en las pólizas de seguro de vida expedidas expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa” y la “excepción genérica”.

A su vez, objetaron el juramento estimatorio. 3.- La sentencia de instancia 4 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia Tras sintetizar las súplicas de la demanda, los hechos en que se apoya y la actuación procesal, el delegado circunscribió la contienda a determinar si se configuró la prescripción de la acción de protección al consumidor.

Luego de exponer las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, el delegado concluyó, que, dando alcance al enfoque diferencial por el estado de salud del accionante, no aplicaría la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, por lo que negó las defensas enfiladas a hacer valer esa clase de extinción de la acción. Explicó que, según los límites de su competencia, no analizó las quejas contra el acuerdo conciliatorio que se tildó de falso, aunque recordó que la denuncia que interpuso el accionante se archivó con resolución inhibitoria.

Para el juzgador de primera instancia, la salud mental del consumidor desde su siniestro no siempre fue estable. Explicó las diferencias entre capacidad legal -con la perspectiva de las normas que propenden por las personas en situación de discapacidad- y la pérdida de aquella desde la óptica laboral, para determinar que obedecen a situaciones diferentes.

La primera como atributo y la segunda como aptitud para poder trabajar. En consecuencia, descartó el dictamen que determinó la segunda categoría sin desvirtuar y presumió la primera, razón por la cual podía ejercer plenamente sus derechos y ejercer actos propios. A su turno, coligió de las otras pruebas obrantes en el plenario que el señor Pérez Azuero perdió su capacidad mental desde el 1 de junio de 1996, pero que la recuperó el 1 de agosto de 2013 como fue dictaminado en el concepto médico de Aliansalud.

Incluso, encontró demostrado que el accionante desplegó actos dispositivos de una persona capaz, como su matrimonio en 2006 y su divorcio en 2012. Con arreglo a lo expuesto, el funcionario estudió la prescripción extraordinaria, para lo cual contabilizó el interregno desde que se 5 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia presentó la primera demanda ante la misma autoridad5, por lo que el plazo se cumplió el 12 de agosto de 2020; sin embargo, al aplicar las normas que suspendieron la prescripción durante la emergencia sanitaria, estableció que finalmente aquel finalizó el 3 de septiembre de 2020.

En ese orden, al haberse radicado la acción de protección al consumidor el 14 de enero de 2022, el delegado encontró demostrada la excepción “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.” y negó las demás. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión censuró que el juez a quo se equivocó: i) al aplicar el término de prescripción extraordinaria; ii) no existía conflicto al momento de efectuar la conciliación; y iii) al valorar las pruebas de la capacidad mental del accionante.

En lo medular, explicó que: i) conforme al precedente constitucional no se podía aplicar al caso la prescripción extintiva; ii) el conciliador no tenía competencia para llevar a cabo la conciliación; y iii) que el asegurado no estaba en el pleno de sus facultades mentales, tal como se demostró con la calificación de la Junta Regional de Invalidez en abril de 2003 y las diferentes evaluaciones médicas.

Por lo anterior, aquel para sus actos dependía de terceros. Al momento de sustentar la alzada, la recurrente amplió de forma congruente los reparos que soportaron su motivo de inconformidad. II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales 5 12 de agosto de 2015. 6 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.

Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los motivos de apelación 6.1.- De la acción de protección del consumidor financiero La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación”.

(CC. C-1141/00) Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucional - artículo 78 de la Carta Política- le corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sep 2022. SC2879). Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.

Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009 “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” (ibidem).

La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel 7 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”.

(CC. C-909/12) El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor. La que ocupa la atención de la Sala es esa última, misma que se desarrolla en el artículo 58 ibidem.

De dicho canon se extrae que las demandas de controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la reclamación directa ante el productor o proveedor. Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal. Si el producto o proveedor no da respuesta ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones conforme de la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. Esa reclamación se entenderá cumplida cuando se presente un acta de la audiencia de conciliación emitida por un centro autorizado en la materia.

Esa misma norma impone al fallador que resuelva sobre las pretensiones de la manera más justa para las partes según lo probado, con plenas facultades infra, extra y ultra petita. 6.2. De La prescripción de la acción de protección del consumidor financiero Es oportuno precisar que la caducidad es la institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, (…) limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona a acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. (…) La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo 8 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso“ (CC.

C-832/01). En contraste, la prescripción es una institución jurídica que tiene dos figuras: la adquisitiva y extintiva. Para el caso que ocupa la atención de la Sala importa la segunda. Así, la prescripción extintiva se define como un modo de extinguir los derechos y las obligaciones, como resultado de su no reclamación o alegación durante el tiempo que determine la ley.

(CC. C-091/18) La misma Corte Constitucional ha reconocido la dificultad de diferenciar los fenómenos, dado que sus efectos prácticos son muy similares, ya que delimitan el ejercicio del derecho (CC. C-227/09), pero lo determinante es que las acciones caducan y los derechos prescriben. El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tal como se indicó en líneas anteriores, limita el derecho de acción del consumidor a un año después de vencida la garantía o de la terminación del contrato, según sea el interés que quiera hacer valer.

De una primera lectura se evidencia que el legislador pareciera regular la caducidad de la acción; empero, el numeral sexto de esa norma refiere que lo que opera es la prescripción de la acción. Lo anterior, a primera vista, parece desconocer la teoría general del proceso y las definiciones esbozadas por la Corte Constitucional; empero, esa postura desarrolla principio pro-consumidor y el deber de proteger los intereses de los consumidores como parte débil en la relación de consumo, ya que aquella no puede ser declarada de oficio, exige que se alegue, es renunciable y se puede interrumpir.

En consecuencia, da un espectro más amplio para el consumidor, si se la compara con la restricción que se adopta con la institución de la caducidad. Determinado que la acción de protección al consumidor está sometida a un término preclusivo, sin perjuicio de las actuaciones que tengan la idoneidad de suspenderlo o interrumpirlo. A primera vista y atendiendo 9 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia a que la acción ejercida es la contractual, por estar soportada en las relaciones de seguro adelantadas por las partes, el plazo aplicable sería el de un año que contempla la norma6 y que aquel se debe contabilizar desde la terminación del negocio jurídico; sin embargo, por tratarse el demandante de un sujeto que tiene unas condiciones especiales al que se le debe aplicar un enfoque diferencial, el interregno preclusivo no será el anotado, sino uno más benéfico, aunque igualmente especial en vista del negocio que originó la reclamación judicial, como lo es la prescripción extraordinaria del contrato de seguro que es de cinco años 7, lo que también luce acorde al favor consummatoris, como ha sido recocido por la jurisprudencia 8, dada su relación de inferioridad en el mercado financiero.

Sobre el particular, la propia Corte Suprema de Justicia ha explicado que cuando que hay normas que consagren términos más laxos para accionar a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad, se debe optar por el más generoso, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad para arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consumitoris (SC, CSJ. 25 oct 2022.

SC2850) Ahora, es pertinente sentar las bases para saber desde cuándo se debe computar el término extintivo, toda vez que, por tratarse de una reclamación contractual, en el marco de la acción de protección al consumidor financiero, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 precisó el momento oportuno del ejercicio del mecanismo de protección. Siendo, el punto de partida, la época de conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Ello, en la medida que la expresión “previsto para los demás casos” se debe entender que hace alusión a las 6 Numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 7 Artículo 1081 del Código de Comercio.

Norma aplicable al asunto por disposición del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011. 8 SC, CSJ. 21 jul. 2020. AC1528 10 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia controversias contractuales que no han terminado, pero que tienen la posibilidad de planteamiento judicial.

En consecuencia, si el contrato finiquitó, se contabiliza desde allí, pero si no se ha terminado es desde que se conoció la situación que genera la contienda -que motiva elevar el reclamo a lugar-. Otro punto que conviene poner de presente es la suspensión de la prescripción extintiva a favor de incapaces. Tal como lo dispone el inciso final del canon 4 del Estatuto del Consumidor, en lo no regulado por ese cuerpo normativo se debe acudir a las normas del código de comercio y en lo no reglado en este, las del código civil.

Al revisar la normativa que regula la prescripción de las acciones del contrato de seguro, se observa que no regula la suspensión de aquella, por lo que se debe acudir al régimen general del código civil, es decir, al artículo 2541 del estatuto, el que a su vez remite al canon 2530 ibídem. Disposición que prevé que el fenómeno extintivo se suspende a favor de los incapaces y que tampoco se contabilizará término alguno en contra de quien esté en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras la incapacidad subsista.

Esa interpretación luce acorde, a los postulados desarrollados en la Sentencia C-466 de 2014 de la Corte Constitucional, en la medida en que en dicha oportunidad se vio la necesidad de proteger de forma extendida, amplía y suficiente a personas -víctimas de desplazamiento forzado- que por sus circunstancias están en una situación de indefensión que les impide el ejercicio habitual de sus prerrogativas y actuar de otra manera y bajo una interpretación cegada de ello sería comprometer sus derechos fundamentales. 6.3.

Del enfoque diferencial de las personas en situación de discapacidad. 11 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia En desarrollo del mandato del artículo 13 de la Constitución Política se hace necesario dar un trato diferente a las situaciones de hecho que no tienen un elemento común, por lo que se debe adoptar un enfoque diferencial (CC.

SU-150/21). La Corte Constitucional estableció que ese concepto debe entenderse como un trato distinto a sujetos desiguales para protegerlos por estar en situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, de manera que así se logre una igualdad real y efectiva en armonía de los principios de equidad, participación social e inclusión (CC. T-010/15).

Por su parte, en materia de discapacidad “(…) el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano” (CC. C-042/17).

Para materializar ese enfoque diferencial, el juez debe propender por garantizar la igualdad material de las personas en situaciones de debilidad o vulnerabilidad como las que tienen alguna discapacidad mental, sea temporal o permanente. En ese orden, se deben adoptar matices en la aplicación de las normas y de las cargas probatorias para evitar interpretaciones que lo que generen es actos discriminatorios negativos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1306 de 20099, los sujetos con discapacidad mental son los que padecen una limitación psíquica o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Por ende, la incapacidad jurídica será proporcional a su afectación, sin perjuicios de la 9 Norma vigente para la fecha de los hechos objeto de debate.

Vigencia desde el 5 de julio de 2009. 12 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia seguridad de los negocios y el derecho de terceros que obren de buena fe. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Esa definición se ha nutrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que ese estado de invalidez es la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente.

(CC. T-262/12 y CC.T-427/18). Las personas en condición de discapacidad fueron reconocidas como protegidas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual ha sido incorporada a nuestra legislación por medio del bloque de constitucionalidad y, por la Ley 1346 de 2009 cuyo artículo 13 impone al estado colombiano, la obligación de garantizar a las personas discapacitadas el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Finalmente, la Ley 1618 de 2013 10 desarrolla y materializa los compromisos internacionales del estado colombiano en materia de inclusión y goce efectivo de los derechos de la población en condición de discapacidad. 6.4.- Caso concreto 10 Vigente desde el 27 de febrero de 2013. 13 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante busca la protección de sus derechos como consumidor financiero -Ley 1480 de 2011- para lo cual solicita que se revoque la sentencia de primer grado, con la que está en desacuerdo; tras considerar que el delegado –operador de justicia- no consideró la condición de incapacidad en que se encontraba, para el momento en que determinó que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción a la reclamación denunciada.

Antes de proceder al estudio de la prescripción, es menester identificar si lo que habilitaba al señor Roberto para acudir a la defensa de sus derechos era su capacidad de ejercicio o la imposibilidad absoluta de hacerlo. Aspecto sobre el cual, la Sala advierte que la segunda circunstancia es la que viene al caso, si se repara en que la legislación vigente para la época en que el demandante se encontraba convaleciente11, disponía que se debía garantizar el disfrute de todos los derechos de las personas con discapacidad mental, de acuerdo con su capacidad de ejercicio.

La aplicación de esta presunción de capacidad, luce más acorde al principio de igualdad, pero no permite reconocer que el demandante estuvo bajo circunstancias que lo imposibilitaban absolutamente, lo que habilita contabilizar el lapso de prescripción desde el momento en que desaparecieron las circunstancias que le impedían al señor Pérez Azuero acudir al juez para hacer valer sus reclamos.

Como ya se sentó, el enfoque diferencial es un método que permite materializar la igualdad material de los individuos que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como lo serían las personas con discapacidad mental. Aquel, exige al juez que aplique acciones afirmativas que hagan más benévolo el acceso a la justicia de aquellos, pero en ninguna circunstancia se podría dejar de aplicar el ordenamiento jurídico, so pretexto de ese loable fin. 11 Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1306 de 2009. 14 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia En tal sentido, sería contrario a derecho dejar de aplicar la figura de prescripción a una relación jurídica bajo el pretexto de aplicar un enfoque diferencial, lo correcto es usar un mecanismo que flexibilice esa institución para garantizar el acceso a la justicia acorde a las circunstancias de las partes, pues, optar por el modelo que propone el recurrente, respecto a que no opere en ningún caso la prescripción, sería desconocer las garantías procesales de la contraparte.

Superado lo anterior, es menester determinar la fecha en que debe iniciar el plazo con el que contaba el accionante para activar el aparato jurisdiccional en su dimensión de protección al consumidor financiero. Para ello es necesario verificar el estado clínico y la respectiva evolución conforme a los medios de convicción recaudados en las oportunidades procesales pertinentes.

Para tal efecto, se allegó la historia clínica del demandante, las valoraciones médicas y los dictámenes aportados con la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito. En la historia clínica12 se constató que el señor Roberto Pérez Azuero, ingresó el 11 de junio de 1996 al servicio de urgencias con una crisis convulsiva post traumática producto de una contusión hemorrágica en el temporal izquierdo, el paciente expresó que once días atrás, recibió un golpe en la zona afectada con una pelota de golf.

Con dicho documento podemos constatar el inicio y la causa de los padecimientos de salud del querellante, y los primeros exámenes que se hicieron en su cuadro clínico. Ese primer cuerpo médico certificó que el paciente, en ese momento, quedó pendiente de la evaluación de las consecuencias13. En noviembre de 1996, el demandante fue evaluado por neuropsicología. Esa especialidad dictaminó que tenía alteraciones de la memoria 12 Recuperado de enlace aportado por el demandante en el traslado de las excepciones: https://www.dropbox.com/sh/iqmww386t6xjiry/AACoS1W_R2uyv9VyEw6IQhGla?e=2&d l=0 7.

Historia Clínica Neurológica 1.pdf. (124 Traslado excepciones.pdf) Fls. 1-2 13 Ibidem. Fls. 3-4 15 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia episódica, lenguaje, emocionales, por lo que debía estructurarse un programa de recuperación 14.

También, se le hicieron imágenes diagnósticas -26 de mayo de 2000 y 20 de marzo de 2002- las que evidenciaron que mantenía las lesiones -atrofia focal postraumática que compromete circunvolución temporal superior en el lado izquierdo-15. El 2 de agosto de 2002 fue nuevamente auscultado por neuropsicología y se determinó que presentaba cambios leves en sus funciones cognitivas, pero sin severidad para afectar su desempeño cotidiano, dado que no obedecían a un deterioro cognitivo permanente16.

En su momento, cuando fue examinado por el profesional al que lo remitió la aseguradora, se conceptuó que el paciente tenía secuelas del accidente y trastorno de personalidad de origen post-traumático, que lo incapacitaron para desempeñarse laboralmente17. Por esa conclusión, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que dictaminó al demandante con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.20%, en lo que se destaca que lo referente a la aptitud mental para trabajar la determinó en un 9,20% de 20 % posible, algo menos del 50 %, lo que sin duda es alto y hace evidente su condición de discapacidad.

También se fijó la fecha de estructuración de la enfermedad común -28 de mayo de 2002- producto del accidente sufrido en la cabeza por aquel18. El 10 de febrero de 2003, el accionante fue valorado por un profesional de la materia, con los insumos obrantes en la historia clínica. Aquel evidenció que el examinado producto del golpe en la cabeza sufrió lesiones graves en el cerebro que generaron episodios convulsivos, 14 Ibid.

Fls. 5-8 15 Ib. Fls. 9-10. 16 Idem. Fls. 13-15. 17 Id. Fls. 17-18. 18 Recuperado de enlace aportado por el demandante en el traslado de las excepciones: https://www.dropbox.com/sh/iqmww386t6xjiry/AACoS1W_R2uyv9VyEw6IQhGla?e=2&d l=0 3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral.pdf. (124 Traslado excepciones.pdf) 16 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia problemas de lenguaje, comprensión, expresión, epilepsia postraumática, que comprometían su calidad de vida que afectó su independencia19.

Con el paso del tiempo, la incapacidad mental del señor Pérez Azuero fue ratificada por los profesionales de la salud al ver como avanzaba el cuadro médico 20. Se siguieron practicando exámenes que no evidenciaban algún cambio en las lesiones -1 de septiembre de 2008-21. Se presentaron nuevos episodios convulsivos con pérdida de conciencia -16 de octubre de 2008- 22.

Incluso, para diciembre de 2008 el compromiso en la atención y actividad amnésica seguía estando presente, lo que indefectiblemente lo hacía permanecer en su situación de discapacidad. Empero, al ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses -el 20 de septiembre de 2014- para efectos de su proceso de interdicción judicial, el rumbo fue diferente, toda vez que el profesional que valoró al paciente dictaminó que no presentaba manifestaciones de trastorno mental y que estaba plenamente capaz, por lo que podía manejar sus bienes, eso sí, se le recomendó continuar el tratamiento de su epilepsia23.

De todos los documentos relacionados la Sala advierte que quedó demostrado que el señor Roberto quedó imposibilitado para ejercer sus derechos desde el mismo momento en que sufrió el golpe en su cabeza. El dilema que surge es saber hasta qué fecha permaneció en ese estado. Podría pensarse que el aniquilamiento de la imposibilidad pudo ser anterior al examen indicado; sin embargo, como no hay certeza de ello y 19 Recuperado de enlace aportado por el demandante en el traslado de las excepciones: https://www.dropbox.com/sh/iqmww386t6xjiry/AACoS1W_R2uyv9VyEw6IQhGla?e=2&d l=0 7.

Historia Clínica Neurológica 1.pdf. (124 Traslado excepciones.pdf) Fls. 22-34. 20 Ibidem. Fls. 27-32 y 7. Historia Clínica Neurológica 2.pdf. Fls. 2 a 3. 21 Recuperado de enlace aportado por el demandante en el traslado de las excepciones: https://www.dropbox.com/sh/iqmww386t6xjiry/AACoS1W_R2uyv9VyEw6IQhGla?e=2&d l=0 7. Historia Clínica Neurológica 2.pdf.

(124 Traslado excepciones.pdf) Fl. 6. 22 Id. Fls. 7-8. 23 Id. Fls. 17-22. 17 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia sí de cuando se dictaminó que el accionante estaba mejor para el ejercicio de los derechos, la duda debe ser resuelta en favor del consumidor24 y tener como fecha de la cesación el 20 de septiembre de 2014.

El señor Pérez Azuero, en su declaración de parte, expresó que su mejoría inició en 2014, pero que solo hasta 2019 fue que pudo comenzar a hacer valer sus prerrogativas. Si bien, como se dijo, el enfoque diferencial conlleva a ceder en cierta medida las reglas procesales, ellas no pueden desaparecer. Así, bajo el principio de que nadie puede crear su propia prueba, no se puede tener por probado con la simple manifestación del demandante que en 2019 volvió a tener aptitud para los efectos analizados.

Por el contrario, la valoración conjunta de las pruebas documentales, en especial de las que tienen un corte científico y que evidencian la evolución del estado del paciente, es claro que la recuperación del accionante, sin que hubiera una recaída en su capacidad mental, fue la reseñada anteriormente. Aunque hubo actos de evidencia de una capacidad de ejercicio como la aquiescencia a la forma en que se distribuiría el haber social tras la liquidación de la sociedad conyugal, lo que importa es la posibilidad del ejercicio de derechos que solo se demostró con la evidencia médica.

Por otra parte, quedó demostrado que el consumidor intentó el 9 de septiembre de 2015 ejercer la acción de protección de consumidor, lo cierto es que al ser rechazada la misma, sin importar si ello fue acertado o no, impidió que existiera una interrupción del plazo preclusivo. Bajo esas circunstancias, al contabilizar la prescripción desde el 20 de septiembre de 2014, el plazo extraordinario para acudir a la jurisdicción se cumplió el 20 de septiembre de 2019, por lo que al haberse presentado la demanda el 14 de enero de 2022, indefectiblemente se debe confirmar 24 Artículo 34 de la Ley 1480 de 2011. 18 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia la providencia de primera instancia, pero bajo los argumentos indicados, lo que de suyo implica que los cargos estudiados hasta el momento no están llamados a conseguir el objetivo con el que fueron planteados.

Resta analizar si en el marco de la acción de protección al consumidor financiero se podía discutir la validez y efectos de la conciliación extrajudicial adelantada por las partes ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco el 16 de junio de 2004. Como ocurrió con las anteriores censuras, la última tampoco está llamada al éxito como se explicará brevemente.

Como ya se dijo, la acción de protección al consumidor en su variante contractual pretende amparar los derechos como consumidores de quienes acuden a la justicia amparados en una relación de consumo que buscan cumplir las obligaciones de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y menguar las asimetrías propias del mercado.

No obstante, ello no es suficiente para pretender discutir los requisitos de existencia y validez de los actos que desplieguen las partes para zanjar sus diferencias extraprocesalmente, pues ello desbordaría el ámbito de protección y fin para el que se estableció. Así, solo le corresponde al juez de la jurisdicción ordinaria competente y bajo la acción pertinente desatar dicha situación. En suma, al no encontrarse probados los reparos invocados por la parte demandante, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero por razones anotadas frente al cómputo de prescripción. No se condenará en costas a la parte apelante, por no encontrarse causadas de conformidad con lo normado por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN 19 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada ASL/MATE 20 Acción de protección al consumidor 03-2022-00148-01 Roberto Pérez Azuero contra Axa Colpatria Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Confirma Sentencia Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15ff6e4e823345318a7657a89b4447a3d43b73c54e1582aeba6b3 db693c5c0d0 Documento generado en 19/02/2025 04:00:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica