TEMA: DECRETO DE PRUEBAS- Fluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la señora MMB la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio./ HECHOS: La señora MDSVG, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A. y CONFECCIONES PORKY S.A., a fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el a quo negó el testimonio de MMB solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por considerar que se trata de la misma persona que actuó como representante legal? TESIS: Sea lo primero indicar que el auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba es apelable en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS.
(…) Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, con la cual se negó la prueba testimonial pedida por la demandada, rememora la Sala que el decreto de pruebas es una facultad establecida en cabeza del juez quien es el director del proceso, y quien tiene la potestad de negar su decreto o práctica, así como orientar, encausar y controlar su desarrollo.
Lo anterior, siempre con el propósito de encontrar la verdad real de los hechos, con límite en la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes. (…) Dicha potestad se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en el deber de inmediación con la práctica de las pruebas e interacción con los órganos de las mismas (testigos) (artículo 52 del mismo compendio), y en la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes (artículo 53 ídem).
(…) Respecto del decreto de las pruebas, debe tenerse en cuenta que este poder del juez se manifiesta de dos formas: i) cuando decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos.
(…) En el caso de autos, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, negó el testimonio de MMB solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. (…) Empecemos por señalar que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”, siendo que, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio, son dos medios de prueba autónomos e independientes, tal como se desprende del artículo 165 del CGP, disposición que resulta aplicable al juicio laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS.
(…) Ahora, la negativa del a quo desde la óptica jurídica se sustenta en que quien actúa como representante legal no puede rendir testimonio, toda vez que el testimonio debe ser rendido por un tercero, siendo que, al intervenir en el proceso como representante legal, asume la condición de parte procesal, y en esa medida, al haber participado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS en ese carácter, desde luego que se encontraría afecta su imparcialidad.(…) De lo expuesto, fluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la MMB la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio.
(…) Ahora, en gracia de la discusión, podría sostenerse que nada obsta para que, quien siendo representante legal de una de las partes procesales, pueda rendir su versión de los hechos de la demanda o de la contestación como prueba testimonial, en el entendido de que el interrogatorio de parte tiene su desarrollo legal en el artículo 191 y siguientes del CGP, mientras que el testimonio o declaración de terceros, está regulado en los artículos 208 y siguientes del CGP, y en ninguno de sus apartes se indica o se excluye que el representante legal de una persona jurídica no pueda ser llamado como testigo en una causa, lo que daría lugar a entrever que desde una óptica meramente procesal no existiría impedimento para que una persona que funja como representante legal pueda rendir su testimonio, dado que la finalidad de una y otra prueba son diferentes, además, porque ostentando la calidad de representante legal de una de las partes, puede haber sido testigo directo de los hechos objeto de contienda en el proceso, razón por la cual, podría asumirse que excepcionalmente el representante legal pueda ser testigo en desarrollo de la contienda judicial, sólo que el juez debe ser muy cauteloso al momento de valorar tal prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CGP.
En consecuencia, la negativa en el decreto de la prueba testimonial de quien funge como representante legal, no podría fundarse en la eventual imparcialidad del testimonio, pues ello debe ser objeto de valoración al momento de fallar de fondo la causa, más no para efectos de rechazar el decreto prueba. (…) Ello así, asumiendo como procedente de manera excepcional el testimonio del representante legal, se llegaría a la misma conclusión denegatoria de primera instancia, dado que, la petición de la prueba testimonial de la demandada Temporales El Punto S.A., no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP.
(…) Es decir, de manera insipiente y alejado del deber de hacer precisión del objeto de la prueba, la parte demandada e impetradora de aquella, sólo atina a decir que requiere que MMB rinda su testimonio “para que depongan sobre los hechos de la demanda y contestación de la misma”, como una fórmula con cartabón muy utilizada, esto es, que se incumple el presupuesto exigido por el artículo 212 del CGP, toda vez que no enuncia de manera “concreta «los hechos objeto de la prueba»”, lo que de paso hubiera permitido al operador judicial evaluar la pertinencia o no de la prueba, a voces del artículo 53 del CPTSS; incluso, esa relación concreta de los hechos objeto de prueba, permitiría, bajo las circunstancias excepcionales señaladas, apreciar si resulta procedente o no el decreto de la prueba testimonial de quien también tiene la calidad de representante legal de una de las partes, pero como nada de eso se aprecia al peticionar la prueba testimonial en el libelo genitor, lo procedente es confirmar el auto confutado, esto es, impartir confirmación a la decisión de primer grado.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:07/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-027-2023-00042-01 (O2-24-368) Demandante: MARIELA DEL SOCORRO VALDES GARCIA Demandadas: TEMPORALES EL PUNTO S.A. y OTRO. Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: DECRETO DE PRUEBAS – TESTIMONIO En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la demandada, contra la providencia del 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIELA DEL SOCORRO VALDES GARCIA en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A., y CONFECCIONES PORKY S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-027-2023-00042-01 (O2-24-368). 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. La señora MARIELA DEL SOCORRO VALDÉS GARCÍA, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A. y CONFECCIONES PORKY S.A., a fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionada y su estado de salud; igualmente, que la empresa TEMPORALES EL PUNTO S.A. actuó como simple intermediaria; en consecuencia, que se ordene el reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación, y las costas y agencias en derecho. 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia De manera subsidiaria pretende la existencia de la relación laboral con TEMPORALES EL PUNTO S.A. entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionada y su estado de salud; y la responsabilidad solidaria de Confecciones el Porki S.A.; en consecuencia, que se ordene el reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación, y las costas y agencias en derecho2. 1. 2 Trámite de Primera Instancia. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en fecha 05 de junio de 20233 emitió auto admitiendo la demanda, y ordenando la notificación a las entidades demandadas. 1.2.1 Temporales El Punto S.A.: Una vez notificada4 contestó la misma el 24 de julio de 20235, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no es cierto la existencia de un solo contrato de trabajo, sino que la actora suscribió dos contratos por duración de la obra o labor, el primero del 11 de febrero de 2020 hasta el 11 de febrero de 2021, el que terminó por mutuo acuerdo, y con posterioridad, se inició el segundo contrato, desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022, finalizando el contrato por culminación de la obra o labor para la que fue contratada, más no por su situación de salud, menos aun de que estuviera gozando de fuero pensional.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; ausencia de causa para pedir; pago de la totalidad de obligaciones laborales; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnizaciones de ninguna naturaleza; prescripción; compensación; buena fe de la demandada; y mala fe de la demandante. 1.2.2 Confecciones Porky S.A.: Una vez notificada6 contestó la misma el 14 de julio de 20237, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la actora laboró como trabajadora en misión de Temporales El Punto S.A., enviada a Confecciones Porky S.A., es decir, esta última nunca tuvo contrato de trabajo con la demandante, por lo tanto, no tiene ninguna obligación de carácter laboral con la misma.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó las de falta demostrar la condición de indefensión o incapacidad; hecho dirimido por acción constitucional, con respecto a la garantía y a la estabilidad jurídica; improcedencia de las peticiones; carencia 2 Fol. 2 a 15 archivo No 03DemandaPruebasAnexos 3 Fol. 1 a 2 archivo No 03DemandaPruebasAnexos 4 Fol. 1 a 2 archivo No 06ConstanciaNotificaciónTemporalesElPunto 5 Fol. 1 a 13 archivo No 10ContestaciónDemandaTemporalesElPunto 6 Fol. 1 a 3 archivo No 08ConstanciaNotificaciónConfeccionesPorky 7 Fol. 1 a 9 archivo No 09ContestaciónDemandaCPorky Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.
Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia actual de objeto jurídico; inexistencia de causa legal y falta de nexo causal; cobro de lo no debido, y buena fe. 1.3 Decisión de la a quo.
Mediante auto del 24 de septiembre de 20248, el a quo negó el testimonio de Miladys Montoya Botero solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. 1.6 Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada Temporales El Punto S.A. propuso el recurso de alzada referente a la negativa de decretar la prueba testimonial, con sustento en que existe jurisprudencia decantada por el Tribunal Superior de Medellín, en la que perfectamente es viable que un representante legal pueda fungir como testigo. 1.7 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 13 de noviembre de 20249, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la demandada Temporales El Pinto S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque el auto denegatorio de la prueba testimonial, para en su lugar, acceder a la misma.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por pasiva Temporales El Punto S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.
El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por considerar que se trata de la misma persona que actuó como representante legal? 8 Fol. 1 a 4 archivo No 19ActaAudienciaArt.77CPTySS, y audiencia virtual archivo No 18AudienciaArt77CPTySS 9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.
Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2.3 Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primer grado, con el argumento central de que no es procedente el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, en razón a que la prueba testimonial se desprende de la versión de los hechos que rinda un tercero en la relación jurídico procesal trabada, no de quien siendo representante legal es parte del proceso, y en gracia de discusión, de admitirse el testimonio del representante legal, la prueba solicitada no cumple con los presupuestos del artículo 212 del CGP, conforme pasa a exponerse. 2.4 Prueba testimonial.
Sea lo primero indicar que el auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba es apelable en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS. Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, con la cual se negó la prueba testimonial pedida por la demandada, rememora la Sala que el decreto de pruebas es una facultad establecida en cabeza del juez quien es el director del proceso, y quien tiene la potestad de negar su decreto o práctica, así como orientar, encausar y controlar su desarrollo.
Lo anterior, siempre con el propósito de encontrar la verdad real de los hechos, con límite en la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Dicha potestad se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en el deber de inmediación con la práctica de las pruebas e interacción con los órganos de las mismas (testigos) (artículo 52 del mismo compendio), y en la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes (artículo 53 ídem).
Respecto del decreto de las pruebas, debe tenerse en cuenta que este poder del juez se manifiesta de dos formas: i) cuando decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos.
En el caso de autos, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 202410, negó el testimonio de Miladys Montoya Botero solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. 10 Fol. 1 a 4 archivo No 19ActaAudienciaArt.77CPTySS, y audiencia virtual archivo No 18AudienciaArt77CPTySS Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.
Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Empecemos por señalar que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”, siendo que, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio, son dos medios de prueba autónomos e independientes, tal como se desprende del artículo 165 del CGP11, disposición que resulta aplicable al juicio laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS.
Ahora, la negativa del a quo desde la óptica jurídica se sustenta en que quien actúa como representante legal no puede rendir testimonio, toda vez que el testimonio debe ser rendido por un tercero, siendo que, al intervenir en el proceso como representante legal, asume la condición de parte procesal, y en esa medida, al haber participado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS en ese carácter, desde luego que se encontraría afecta su imparcialidad.
Para la mejor comprensión de este tópico, resulta relevante traer a colación lo expuesto por la doctrina sobre el particular, esto es, lo expresado por el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Compendio de la Prueba Judicial12, en la que, en lo referente a la prueba testimonial precisa: “Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir.
Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo. Así mismo, Carnelutti habla de testigo en sentido estricto, para excluir a las partes procesales.
En derecho procesal colombiano preferimos hablar de dos clases de declaraciones judiciales: la del testigo y la de las partes, e inclusive de dos clases de testimonios: de parte y de terceros; pero reservamos la denominación de testigos a estos últimos. Desde los rudimentos del derecho probatorio en la antigua Roma ya se afirmaba: nemo idoneus testis in re sua intelligitur, nemo testis in re sua auditur, nemo in propia causa testis ese debet y nullus idoneus testis in re sua intelligitur. 11 Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 12 Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, Hernando Devis Echandía, Pág. 15 a 16.
Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Significan que nadie puede tener la calidad procesal de testigos en su propia causa; pero, como varias veces lo hemos dichos, en el derecho moderno es corriente hablar de testimonio de parte, en sentido amplio, y de confesión únicamente cuando de tal testimonio se deducen hechos desfavorables al declarante (o favorables a la parte contraria, agregamos nosotros).
Sin embargo, se continúa separando la calidad procesal de testigo y de parte en el proceso civil o laboral. (Negrilla fuera del texto). De otra parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco13, en lo referente a la prueba testimonial, precisa: “Es una declaración de una o varias personas naturales que no son parte del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.
(Negrillas fuera del texto) De lo expuesto, fluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la señora Miladys Montoya Botero la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso, se decretó la práctica del interrogatorio de parte de la representante legal de Temporales El Punto S.A., oportunidad en la cual, de conformidad con el inciso final del artículo 191 del CGP14, sus dichos que no constituyan confesión pueden ser valorados por el juez a título de simple declaración de parte, y a ello es a lo que se refiere la doctrina cuando establece el testimonio en sentido amplio, esto es, a la versión de la parte procesal que no constituye confesión, pero en modo alguno podría sostenerse que de conformidad con los artículos 208 y siguientes del CGP, resulta procedente el decreto del testimonio de quien teniendo la calidad de representante legal de una de las partes, pueda ser considerado “tercero” en la relación jurídica procesal, pues en estricto sentido representa a una de las partes procesales; de suerte que, no puede abrirse paso el decreto de la prueba testimonial de la persona natural que representa legalmente a unas de las partes del proceso. 13 Procedimiento Civil, tomo III “Pruebas”, Segunda Edición 2008, Pág. 181. 14 La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Ahora, en gracia de la discusión, podría sostenerse que nada obsta para que, quien siendo representante legal de una de las partes procesales, pueda rendir su versión de los hechos de la demanda o de la contestación como prueba testimonial, en el entendido de que el interrogatorio de parte tiene su desarrollo legal en el artículo 191 y siguientes del CGP, mientras que el testimonio o declaración de terceros, esta regulado en los artículos 208 y siguientes del CGP, y en ninguno de sus apartes se indica o se excluye que el representante legal de una persona jurídica no pueda ser llamado como testigo en una causa, lo que daría lugar a entrever que desde una óptica meramente procesal no existiría impedimento para que una persona que funja como representante legal pueda rendir su testimonio, dado que la finalidad de una y otra prueba son diferentes, además, porque ostentando la calidad de representante legal de una de las partes, puede haber sido testigo directo de los hechos objeto de contienda en el proceso, razón por la cual, podría asumirse que excepcionalmente el representante legal pueda ser testigo en desarrollo de la contienda judicial, sólo que el juez debe ser muy cauteloso al momento de valorar tal prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CGP.
En consecuencia, la negativa en el decreto de la prueba testimonial de quien funge como representante legal, no podría fundarse en la eventual imparcialidad del testimonio, pues ello debe ser objeto de valoración al momento de fallar de fondo la causa, más no para efectos de rechazar el decreto prueba. Ello así, asumiendo como procedente de manera excepcional el testimonio del representante legal, se llegaría a la misma conclusión denegatoria de primera instancia, dado que, la petición de la prueba testimonial de la demandada Temporales El Punto S.A., no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP. 2.5 Requisito artículo 212 del CGP.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia15, ha decantado sobre el tema lo siguiente: 1.2. Nótese que la norma 212 del estatuto general adjetivo es claro al imponer a las partes de un litigio, cuando de solicitud de testimonios se trate, la expresión del «nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos», así como también, la enunciación concreta de «los hechos objeto de la prueba», última exigencia que no fue satisfecha por las impugnantes, quienes se limitaron, tanto en el legajo de postulación [archivo digital 001, expediente], como en el de subsanación [archivo digital 003, ib.] a deprecar las declaraciones de Fernando García Mejía y Elvia Mejía Giraldo sin ningún tipo de justificación que pudiera dar por cumplido el requerimiento que motivó la interposición de esta queja; omisión que, no solo pone en evidencia la inobservancia legal aducida por el 15 CSJ SCT11958-2024 Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.
Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia impulsor, sino el desconocimiento de la postura que, sobre la temática tiene sentada esta Corte.
En efecto, en la STC15020-2018 esta Sala expresó, en un caso de análogas características al que aquí se examina, que lo que se desprende de la regla 212 de la codificación en cita, es la necesidad de que el extremo procesal interesado concrete los hechos sobre los cuales versarán los «testimonios», valga decir, «exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios», imposición que «se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la probanza requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción», (19 nov., rad. 2018-00256-01).
Esa posición se mantuvo en STC3786-2021, en la que esta Corporación encontró razonable la decisión mediante la cual se negó la testimonial solicitada por uno de los contendores por no haberse determinado el objeto de la misma y, recientemente, en la STC9222-2023 que, en punto de la disposición en comento precisó, que: (…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado [pues, de] esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato (13 sep., rad. 2023- 00313-01).
En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, adoctrina, frente a los alcances del artículo 212 del CGP, lo siguiente: Ahora, de cara al decreto de la prueba testimonial, la naturaleza confirmatoria incorporada por el Código General del Proceso es explícita al solicitar los testigos, pues exige que «deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», a las voces del art 212 CGP que es extensible a los procesos del trabajo y de la seguridad social.
Es decir, con la aplicación de esta normativa, se erige una carga para el petente, cual es asumir un deber argumentativo adicional a la mera solicitud de la prueba testimonial, en contraste al otrora Código de Procedimiento Civil (CSJ STC3789-2021). (…) 16 CSJ SL728-2024 Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.
Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda».
Así, la decisión del Juez colegiado fue ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse”. En el sub examine, nótese que al pedir la prueba testimonial la demandada Temporales El Punto S.A.17, expresa lo siguiente: Es decir, de manera insipiente y alejado del deber de hacer precisión del objeto de la prueba, la parte demandada e impetradora de aquella, sólo atina a decir que requiere que Miladys Montoya Botero rinda su testimonio “para que depongan sobre los hechos de la demanda y contestación de la misma”, como una fórmula con cartabón muy utilizada, esto es, que se incumple el presupuesto exigido por el artículo 212 del CGP, toda vez que no enuncia de manera “concreta «los hechos objeto de la prueba»”, lo que de paso hubiera permitido al operador judicial evaluar la pertinencia o no de la prueba, a voces del artículo 53 del CPTSS; incluso, esa relación concreta de los hechos objeto de prueba, permitiría, bajo las circunstancias excepcionales señaladas, apreciar si resulta procedente o no el decreto de la prueba testimonial de quien también tiene la calidad de representante legal de una de las partes, pero como nada de eso se aprecia al peticionar la prueba testimonial en el libelo genitor, lo procedente es confirmar el auto confutado, esto es, impartir confirmación a la decisión de primer grado.
En consecuencia, le asiste razón al a quo al negar la prueba en mención, pero por las razones aquí expuestas. 3. Costas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado, en la medida de su no comprobación. 4. DECISION 17 Fol. 12 archivo No 10ContestaciónDemandaTemporalesElPuno Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.
Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, en los términos previstos en el artículo 41 literal c) del estatuto instrumental laboral. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 050013105 027 2023 00042 01 Demandante: MARIELA DEL SOCORRO VALDÉZ GARDÍA Demandados: TEMPORALES EL PUNTO S.A., CONFECCIONES PORKY S.A. Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó el Auto de Primera Instancia que negó el decreto del testimonio de la señora Miladys Montoya Botero solicitada por la codemandada Temporales El Punto S.A., indicándose en la ponencia que no es procedente el decreto de dicha prueba, en razón a que ésta se desprende de la versión de los hechos que rinda un tercero y no de quien siendo representante legal es parte del proceso.
Postura de la cual disiento, toda vez que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados; el artículo 440 ibídem prescribe que la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados y de acuerdo a las atribuciones consignadas en el Certificado de Existencia y Representación Legal, corresponde al Gerente de la Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 027 2023 00042 01 2 sociedad la administración y gestión de los negocios sociales, así como ejecutar todo acto y celebrar todo contrato comprendido dentro del objeto social, con la sola limitación de que deberá acatar las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y las de la Junta Directiva (folios 19 y 20 archivo 10 C01).
De acuerdo a lo expuesto, el Gerente y/o representante legal es una persona natural, distinta a la persona jurídica que administra y a los mismos socios que la conforman; por tanto, es un tercero encargado de administrar la sociedad, tarea en la que acata las determinaciones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva y en tal sentido, es admisible el decreto del testimonio como medio de prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 165 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, norma a la que acudió el a quo.
Sin que pueda válidamente afirmarse que siendo representante legal es parte del proceso, pues no puede confundirse o asimilarse la persona citada como testigo, con la sociedad demandada - que es la parte en el proceso, más no lo es el (la) representante Legal -. La declaración de parte y el interrogatorio de parte son dos medios de prueba distintos, en la medida que con la primera se busca obtener información sobre los hechos debatidos a través del relato de la propia parte, independientes de si le favorecen o no, mientras que con el segundo el propósito es probar su existencia a través de la confesión, la cual a su vez debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso.
En el desarrollo de sus funciones y en acatamiento de los actos encomendados por los órganos de administración, el Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 027 2023 00042 01 3 representante legal puede tener conocimiento de determinados hechos que estén relacionados con lo debatido en el proceso y en tal sentido, el apoderado que asumió la defensa en este proceso tiene interés en que sea escuchado “… para que depongan sobre los hechos de la demanda y la contestación de la misma …”, tal como lo expresó al pedir el decreto de la prueba y lo permite el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuando contempla que “… Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales …”.
Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a probar que tienen las partes en el proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política) en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Será el Juez quien, en la etapa procesal correspondiente, valorará el testimonio o la declaración de parte como cualquier otro medio de prueba, en conjunto con los demás practicados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En concordancia con lo señalado en el artículo 61 del CPTSS según el cual, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, así como con el inciso final del artículo 191 del CGP que reza “… La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas …” y Sentencia SL-4093 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia donde indicó: “… a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 027 2023 00042 01 4 manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla.
Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus …” (Negrillas fuera de texto).
Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto.