TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- En el asunto analizado, atendiendo a las 2.194,71 semanas cotizadas por el demandante, según la historia laboral más reciente, esto es, la actualizada al 30 de mayo de 2023, la tasa de reemplazo a aplicar es la máxima permitida por la norma del 80%, que al aplicársela al IBL de $6.995.834, da lugar a una mesada pensional para el año 2017 de $5.596.667; valor superior al establecido por el Juzgado de $5.564.667 el cual no es modificable en tanto la parte demandante guardó conformidad./ HECHOS: El demandante pretende se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en una tasa de reemplazo del 80% o superior a partir del 1° de mayo de 2017; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación de las sumas adeudadas; costas procesales.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, con una mesada inicial de $5.564.667 a partir del año 2017; sin que se hayan probado las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que prosperó de manera parcial.
El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a Colpensiones, consistentes en el reajuste de la pensión de vejez del demandante a partir del 9 de febrero de 2020 con base en una tasa de reemplazo del 80%, intereses moratorios y costas procesales. TESIS: Ahora bien, conforme se desprende de la reclamación administrativa y de la demanda, la inconformidad del demandante reside específicamente en que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 80%.
Al respecto, se tiene que su pensión fue reconocida bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados a su vez por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; según este último, el monto de dicha prestación, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos; enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL).(…) Respecto al entendido y aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.
(…)(…), al ingreso base de cotización establecido por la entidad en cuantía de $6.995.834 –no objetado por la parte actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2017, que equivale a $737.717.
(…) Por tanto, la tasa de reemplazo a aplicar es la máxima permitida por la norma del 80%, que al aplicársela al IBL de $6.995.834, da lugar a una mesada pensional para el año 2017 de $5.596.667; valor superior al establecido por el Juzgado de $5.564.667 el cual no es modificable en tanto la parte demandante guardó conformidad y se revisa en Consulta a favor de Colpensiones; resultando procedente confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez.
(…) En cuanto al valor del retroactivo, ha de tenerse en cuenta que, como así lo indicó el a quo, se configuró parcialmente el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; ello por cuanto el Acto Administrativo que reconoció la pensión de vejez fue notificado el 3 de mayo de 2017 (…), interrumpiéndose la prescripción cuando se presentó la reclamación administrativa el 9 de febrero de 2023 (…); quedando afectados por este fenómeno, el retroactivo de los reajustes causados con anterioridad al 9 de febrero de 2020.
(…) Efectuado el cálculo del retroactivo del reajuste, se obtiene la misma suma que determinó el Despacho de Primer Grado de $16.521.193. (…) Debiéndose confirmar la Sentencia en cuanto al valor del retroactivo del reajuste, así como la orden de seguir reconocimiento, a partir del 1° de febrero de 2024, una mesada pensional de $8.230.074; sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre como también quedó allí establecido.
(…) Desde la Sentencia SL 3130 de 20204 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó que dichos intereses proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (…) En este caso, cuando Colpensiones concedió la pensión la pensión de vejez en el año 2017, no existía la citada Sentencia SL3501 de 2022 que permite acceder a una tasa de reemplazo del 80% sin limitación respecto del número de semanas adicionales a las mínimas requeridas por la norma; no sucede lo mismo con la reclamación administrativa que fue radicada el 9 de febrero de 2023, esto es, cuando ya se conocía el cambio de criterio jurisprudencial; sin que se advierta alguna justificación por parte de la entidad para haberse abstenido de dar aplicación al precedente de Órgano de Cierre; resultando procedente confirmar la condena a los intereses moratorios sobre el valor de cada reajuste, desde el 9 de febrero de 2020 hasta el día en que se produzca el pago.
(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:25/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ BETANCUR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – reliquidación pensión vejez, intereses moratorios.
Decisión: Confirma decisión condenatoria. Sentencia N°: 63 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en una tasa de 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 2 reemplazo del 80% o superior a partir del 1° de mayo de 2017; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación de las sumas adeudadas; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor Guillermo León González Betancur nació el 15 de marzo de 1955; mediante Resolución SUB45335 del 25 de abril de 2017, Colpensiones le concedió la pensión de vejez aplicando la Ley 797 de 2003; para ello, tuvo en cuenta 2.197 semanas un IBL más favorable de los últimos diez años de $6.995.834 y una tasa de reemplazo del 75.76%, para una mesada de $5.300.044 a partir del 1° de mayo de 2017; el 9 de febrero de 2023 solicitó la reliquidación pensional en relación con la “tasa de reemplazo/monto aplicado” (que debió ser del 80% según explica en los fundamentos de derecho) sin que Colpensiones se haya pronunciado.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES S.A., a través de apoderada, aceptó todos los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones formulando las siguientes excepciones: ausencia de causa para pedir reajuste de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar indexación; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 3 mediante Sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, con una mesada inicial de $5.564.667 a partir del año 2017; sin que se hayan probado las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que prosperó de manera parcial.
Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $16.521.193 por reajuste del retroactivo, causado entre el 9 de febrero de 2020 al 30 de enero de 2024; a partir del 1° de febrero de 2024, la pensión de vejez deberá igualarse a un valor no inferior a $8.230.074, incrementándola anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre; autorizándose los descuentos en salud del retroactivo pensional causado.
Condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 9 de febrero de 2020 hasta el día en que se produzca el pago, sobre el valor de cada reajuste. Condenó en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.150.000. Para arribar a la anterior decisión, el a quo indicó, en términos generales, que el IBL reconocido por la entidad así como el régimen pensional aplicable regulado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 no son objeto de discusión; en cuanto al monto de la pensión, se debe aplicar la fórmula decreciente que establece la noma, debiéndose tener en cuenta, asimismo, la Sentencia SL 3501 de 2022 donde la H. Corte Suprema de Justicia indicó que no existe razón para excluir semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar la pensión, pudiendo alcanzar una tasa de reemplazo del 80%; el demandante tiene 897 semanas adicionales a las 1300, lo que le da derecho a dicho monto porcentual, procediendo el reajuste de la pensión debe de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 4 manera retroactiva; operando la prescripción de lo causado antes del 9 de febrero de 2020 toda vez que la pensión se reconoció en marzo de 2017, notificado en abril de ese año, solicitándose la reliquidación el 9 de febrero de 2023; los intereses moratorios son procedentes, toda vez que la H. Corte Suprema de Justicia desde el año 2020, ha indicado en múltiples oportunidades que se causan por la falta de pago de mesadas y de saldos de las mismas.
No se interpusieron recursos. Alegatos de segunda Instancia: Colpensiones, a través de apoderada, reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 5 Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a Colpensiones, consistentes en el reajuste de la pensión de vejez del demandante a partir del 9 de febrero de 2020 con base en una tasa de reemplazo del 80%, intereses moratorios y costas procesales.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez: No está en discusión que Colpensiones, a través de la Resolución SUB45335 del 25 de abril de 2017, le reconoció al señor Guillermo León González Betancur la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2017, con base en 2.197 semanas; tuvo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por ser el más favorable, equivalente a $6.995.8342, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75.76%, para una mesada de $5.300.044 (folios 16 a 24 archivo 03 C01).
Ahora bien, conforme se desprende de la reclamación administrativa y de la demanda, la inconformidad del demandante reside específicamente en que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 80%. Al respecto, se tiene que su pensión fue reconocida bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados a su vez por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; según este último, el monto de dicha 2 Conforme a la liquidación que obra en el Expediente Administrativo, este IBL es el de los últimos diez años, mientras que el de toda la vida laboral fue de $4.271.313 (Carpeta 012ExpedienteAdmnistrativo archivo GRF-LID- LI-2017_2748896-20170425063528).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 6 prestación, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos; enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL), veamos: “…El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 7 Respecto al entendido y aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.
Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas; concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión; por tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 8 permite la norma; concretamente se indicó: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
A su vez, en la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 9 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …” Concluyendo: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el asunto analizado, atendiendo a las 2.194,71 semanas cotizadas por el demandante, según la historia laboral más reciente, esto es, la actualizada al 30 de mayo de 2023 (Carpeta 012Expediente Administrativo archivo GRP-SCH-HL- 66554443332211_2535-20230530083258), al ingreso base de cotización establecido por la entidad en cuantía de $6.995.834 –no objetado por la parte actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2017, que equivale a $737.717, tenemos que: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 10 r = 65.50 – 0.50 s x 9,483 r = 65.50 – 4.74 r = 60.76% Ahora bien, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 2.194,71 - 1.300= 894.71 894.71 / 50 = 17 x 1.5 = 25,5 60,76% + 25,5 = 86,26% Por tanto, la tasa de reemplazo a aplicar es la máxima permitida por la norma del 80%, que al aplicársela al IBL de $6.995.834, da lugar a una mesada pensional para el año 2017 de $5.596.667; valor superior al establecido por el Juzgado de $5.564.667 el cual no es modificable en tanto la parte demandante guardó conformidad y se revisa en Consulta a favor de Colpensiones; resultando procedente confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez.
En cuanto al valor del retroactivo, ha de tenerse en cuenta que, como así lo indicó el a quo, se configuró parcialmente el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; ello por cuanto el Acto Administrativo que reconoció la pensión de vejez fue notificado el 3 de mayo de 2017 (folio 15 archivo 03 C01), 3 Resulta de dividir el IBL por el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2017.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 11 interrumpiéndose la prescripción cuando se presentó la reclamación administrativa el 9 de febrero de 2023 (folio 26 archivo 03 C01); quedando afectados por este fenómeno, el retroactivo de los reajustes causados con anterioridad al 9 de febrero de 2020.
Efectuado el cálculo del retroactivo del reajuste, se obtiene la misma suma que determinó el Despacho de Primer Grado de $16.521.193; veamos: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ 5.300.044 $ 5.564.667 $ 264.623 $ - 2018 3,18% $ 5.516.816 $ 5.792.262 $ 275.446 $ - 2019 3,80% $ 5.692.251 $ 5.976.456 $ 284.205 $ - 2020 1,61% $ 5.908.556 $ 6.203.561 $ 295.005 11 meses y 22 días $ 3.461.392 2021 5,62% $ 6.003.684 $ 6.303.438 $ 299.755 13 $ 3.896.810 2022 13,12% $ 6.341.091 $ 6.657.692 $ 316.601 13 $ 4.115.811 2023 9,28% $ 7.173.042 $ 7.531.181 $ 358.139 13 $ 4.655.806 2024 5,20% $ 7.838.700 $ 8.230.074 $ 391.374 1 $ 391.374 TOTAL $ 16.521.193 Debiéndose confirmar la Sentencia en cuanto al valor del retroactivo del reajuste, así como la orden de seguir reconocimiento, a partir del 1° de febrero de 2024, una mesada pensional de $8.230.074; sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre como también quedó allí establecido. 2° Intereses moratorios: Desde la Sentencia SL 3130 de 20204 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó que dichos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 12 intereses proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, (Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras).
En este caso, cuando Colpensiones concedió la pensión la pensión de vejez en el año 2017, no existía la citada Sentencia SL3501 de 2022 que permite acceder a una tasa de reemplazo del 80% sin limitación respecto del número de semanas adicionales a las mínimas requeridas por la norma; no sucede lo mismo con la reclamación administrativa que fue radicada el 9 de febrero de 2023, esto es, cuando ya se conocía el cambio de criterio jurisprudencial; sin que se advierta alguna justificación por parte de la entidad para haberse abstenido de dar aplicación al precedente de Órgano de Cierre; resultando procedente confirmar la condena a los intereses moratorios sobre el valor de cada reajuste, desde el 9 de febrero de 2020 hasta el día en que se produzca el pago.
En lo que atañe a la condena en costas a cargo de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, 4 Posición reiterada en las Sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 13 esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00176 01 Demandante: Guillermo León González Betancur Demandado: Colpensiones 14 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.