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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420220039901

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROSMIRA DE JESÚS USUGA GUISAO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No le asiste razón a COLPENSIONES en la motivación expuesta para haber negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que se trata de prestaciones económicas compatibles, en la medida que el aporte se realiza para cubrir riesgos diferentes (invalidez, vejez y muerte) y si no alcanzó a causar la pensión de vejez, ello no le impedía continuar cotizando para cubrir los otros dos riesgos./ HECHOS: El demandante pretende se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Reinaldo Pineda, desde el día 7 de mayo de 2019, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente REINALDO PINEDA; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $59´862.094 por concepto de retroactivo pensional liquidado.

El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: Para la fecha de fallecimiento del causante - 7 de mayo de 2019 -, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(…) Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida(…) Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.”(…) En este caso, aparece acreditado el requisito de la convivencia efectiva entre la demandante y el afiliado, por tiempo superior a los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor Reinaldo, toda vez que desde la respuesta a la demanda COLPENSIONES reconoció que de acuerdo a la investigación administrativa realizada “… SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ROSMIRA DE JESÚS USUGA GUISAO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Reinaldo Pineda y la señora Rosmira de Jesús Úsuga Guisao convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 40 años 3 meses, desde el día 10 de febrero de 1979 hasta el día 07 de mayo de 2019, fecha del fallecimiento del causante …” (…) La anterior información fue confirmada en este proceso con los testimonios de los señores PPUV y JCPU (amigo e hijo de la pareja, respectivamente), quienes afirmaron haber conocido a la accionante y su compañero permanente, conviviendo en los últimos nueve años de vida el primero y durante 40 años el segundo, lapso en el que convivieron de manera ininterrumpida, con el ánimo de conformar una familia, procrearon dos hijos, sin que se hubieran llegado a separar.

(…) No operó prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que la demandante elevó reclamación administrativa el día 18 de diciembre de 2019, fue negada la pensión mediante acto administrativo del 14 de julio de 2020 y promovió esta demanda el 3 de octubre de 2022 (archivo 01…), sin que en ese lapso transcurriera el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

(…) Revisada la liquidación del retroactivo pensional en cuantía de $59´862.094 hasta enero de 2024, se verifica que corresponde al monto de la mesada equivalente a la pensión mínima legal, con derecho a 13 mesadas anuales, por haberse causado el derecho en forma posterior al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Conforme a lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Reinaldo Pineda, condenándose a Colpensiones a su reconocimiento y pago.

(…) Sostiene la apoderada de COLPENSIONES que para su procedencia debe existir una pensión legalmente reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en su pago, situación que no aplica en este caso, ya que la beneficiaria no ha gozado todavía de la pensión. Al respecto tenemos que: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden los intereses moratorios en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.

Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) Sin que en este caso se acredite alguna de las anteriores situaciones; el motivo para que Colpensiones negara el derecho fue que el afiliado recibió la indemnización sustitutiva, no obstante, como se explicó en precedencia, conforme al precedente citado del órgano de cierre de esta especialidad, tal situación no impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, postura jurisprudencial que es de conocimiento de la entidad de seguridad social demandada.

Tampoco le asiste razón a la recurrente en que para la procedencia de los intereses moratorios debe estar previamente reconocida la pensión, toda vez que éstos se causan una vez vencido el término legal con que cuenta la entidad para el reconocimiento pensional; tal como explicó la a quo. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:07/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ROSMIRA DE JESÚS USUGA GUISAO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de afiliado, intereses moratorios - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria.

Sentencia No: 074 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Reinaldo Pineda, desde el día 7 de mayo de 2019, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el señor Reinaldo Pineda falleció el día 7 de mayo de 2019, quien se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; iniciaron convivencia en unión libre desde el 10 de febrero de 1979 y se mantuvo hasta la muerte de su compañero permanente; procrearon dos hijos de nombres Dairo Esneider y Juan Carlos Pineda Usuga, en la actualidad mayores de edad y sin discapacidad.

Expone que en el año 2011 el finado recibió indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $2´887.107; posteriormente se vinculó a laborar y cotizó 88.85 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte. La señora Rosmira reclamó la pensión de sobrevivientes el 18 de diciembre de 2019, siendo negada mediante acto administrativo del 20 de febrero de 2020, aduciendo Colpensiones que el afiliado había reclamado la indemnización sustitutiva y que las cotizaciones no podían tenerse en cuenta para ningún otro efecto. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 3 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del señor Reinaldo, la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y las semanas cotizadas entre abril de 2018 y mayo de 2019, así como la solicitud de la pensión de sobrevivientes y el contenido de los actos administrativos que la negaron; en cuanto al requisito de convivencia, explica que según el resultado de la investigación administrativa “… SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ROSMIRA DE JESÚS USUGA GUISAO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Reinaldo Pineda y la señora Rosmira de Jesús Úsuga Guisao convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 40 años 3 meses, desde el día 10 de febrero de 1979 hasta el día 07 de mayo de 2019, fecha del fallecimiento del causante …”.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente REINALDO PINEDA; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 4 de $59´862.094 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 7 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2024 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2024 equivalente a la pensión mínima legal, sin perjuicio de los incrementos de Ley; autorizó el descuento de cotizaciones con destino al sistema de salud; condenó al pago de intereses moratorios a partir del 19 de febrero de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Impuso costas a cargo de Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $5´986.209 en favor de la demandante.

Recurso de apelación: La apoderada COLPENSIONES solicita se revise si proceden o no los intereses moratorios, ya que para ello debe existir una pensión legalmente reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en su pago, situación que no aplica en este caso, ya que la beneficiaria no ha gozado todavía de la pensión. Alegatos de conclusión: Los apoderados de ambas partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 5 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En Consulta en favor de la demandada se revisará las demás condenas impuestas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 6 Está por fuera de discusión, que el señor Reinaldo Pineda falleció el día 7 de mayo de 2019 (folio 13 archivo 02 C01); se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES; mediante Resolución No 113066 del 13 de junio de 2011 le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2´887.107 con base en 311 semanas cotizadas.

La señora Rosmira de Jesús reclamó la pensión de sobrevivientes el 18 de diciembre de 2019, siendo negada a través de Resolución SUB 46198 del 20 de febrero de 2020, confirmada el 14 de julio de ese año, por el hecho de haberse beneficiado el afiliado con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 24 a 27 archivo 02). 1.

En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisa el cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes: Para la fecha de fallecimiento del causante - 7 de mayo de 2019 -, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 7 Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Convivencia efectiva que se exige por un lapso no inferior a cinco (5) años, conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024, donde señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 8 hipótesis que se desprenden de la misma ” (Negrillas fuera de texto).

En este caso, aparece acreditado el requisito de la convivencia efectiva entre la demandante y el afiliado, por tiempo superior a los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor Reinaldo, toda vez que desde la respuesta a la demanda COLPENSIONES reconoció que de acuerdo a la investigación administrativa realizada “… SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ROSMIRA DE JESÚS USUGA GUISAO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Reinaldo Pineda y la señora Rosmira de Jesús Úsuga Guisao convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 40 años 3 meses, desde el día 10 de febrero de 1979 hasta el día 07 de mayo de 2019, fecha del fallecimiento del causante …”, investigación que obra a folios 417 a 421 archivo 06 cuaderno 01.

La anterior información fue confirmada en este proceso con los testimonios de los señores Pedro Pablo Urrego Velásquez y Juan Carlos Pineda Usuga (amigo e hijo de la pareja, respectivamente), quienes afirmaron haber conocido a la accionante y su compañero permanente, conviviendo en los últimos nueve años de vida el primero y durante 40 años el segundo, lapso en el que convivieron de manera ininterrumpida, con el ánimo de conformar una familia, procrearon dos hijos, sin que se hubieran llegado a separar.

Así mismo aparece cumplido el requisito de haber cotizado el afiliado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 9 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a historia laboral generada por Colpensiones el 11 de enero de 2020, donde aparece que el señor Reinaldo cotizó como dependiente de Sociedad Minera San un total de 477.29 semanas, de las cuales, 105.35 lo fueron entre el 7 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2019 (folios 489 a 490 archivo 06).

Sin que le asista razón a COLPENSIONES en la motivación expuesta para haber negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que se trata de prestaciones económicas compatibles, en la medida que el aporte se realiza para cubrir riesgos diferentes (invalidez, vejez y muerte) y si no alcanzó a causar la pensión de vejez, ello no le impedía continuar cotizando para cubrir los otros dos riesgos, como ocurrió en este caso y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL770-2024, reiterando SL1021-2022 y SL4064-2019, veamos: “… es oportuno memorar que, de tiempo atrás, esta Corte ha establecido que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la pensión de sobrevivientes, dado que ambos conceptos cubren contingencias distintas: la primera la vejez y, la segunda, la muerte.

Además, tienen fuentes de financiación disímiles. (…) Lo dicho en precedencia, permite concluir que el juez de la apelación no cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues, si bien el causante en su momento no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ello no impedía que causara el derecho a la pensión de sobrevivientes de su beneficiaria, como en efecto ocurrió, pues, se insiste, las exigencias de ambas prestaciones son sustancialmente diferentes y su origen se fundamenta en situaciones igualmente disímiles …” (Negrillas fuera de texto).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 10 Así mismo, en Sentencia SL3868-2021 señaló que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante, no le resta validez o eficacia a las cotizaciones que posteriormente sufragó, pudiéndose tener en cuenta para efectos de acreditar las semanas exigidas en la norma aplicable sobre pensión de sobrevivientes, riesgo distinto al que cubría la referida indemnización ya reconocida: “… nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y, debido a ello, le es otorgada la indemnización sustitutiva, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes.

(…) Y es que, para la Sala, aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley (artículo 6°. del Decreto 1730 de 2001) con el fin de desconocer las validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente …” (Negrillas fuera de texto).

La fecha del disfrute del derecho pensional a partir del 7 de mayo de 2019 es ajustada a derecho, por cuanto corresponde a la de su causación, data en que ocurrió el deceso del afiliado. No operó prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que la demandante elevó reclamación administrativa el día 18 de diciembre de 2019, fue negada la pensión mediante acto administrativo del 14 de julio de 2020 y promovió esta demanda el 3 de octubre de 2022 (archivo 01), sin que en ese lapso transcurriera el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 11 Revisada la liquidación del retroactivo pensional en cuantía de $59´862.094 hasta enero de 2024, se verifica que corresponde al monto de la mesada equivalente a la pensión mínima legal, con derecho a 13 mesadas anuales, por haberse causado el derecho en forma posterior al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme a lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Reinaldo Pineda, condenándose a Colpensiones a su reconocimiento y pago. 2. Procedencia de intereses moratorios: Sostiene la apoderada de COLPENSIONES que para su procedencia debe existir una pensión legalmente reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en su pago, situación que no aplica en este caso, ya que la beneficiaria no ha gozado todavía de la pensión. Al respecto tenemos que: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden los intereses moratorios en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.

Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 12 Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (Negritas fuera de texto, ver Sentencias SL524-2024, SL5673-2021, SL1399-2018, entre otras).

Sin que en este caso se acredite alguna de las anteriores situaciones; el motivo para que Colpensiones negara el derecho fue que el afiliado recibió la indemnización sustitutiva, no obstante, como se explicó en precedencia, conforme al precedente citado del órgano de cierre de esta especialidad, tal situación no impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, postura jurisprudencial que es de conocimiento de la entidad de seguridad social demandada.

Tampoco le asiste razón a la recurrente en que para la procedencia de los intereses moratorios debe estar previamente reconocida la pensión, toda vez que éstos se causan una vez vencido el término legal con que cuenta la entidad para el reconocimiento pensional; tal como explicó la a quo. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 13 COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en Costas a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 024 2022 00399 01 Demandante: Rosmira de Jesús Usuga Guisao Demandado: COLPENSIONES 14 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante Rosmira de Jesús Usuga Guisao; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.