Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210017101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-05-07

Sujetos procesales: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones

TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA – Con lo obrante en el expediente no se acredita la situación de vulnerabilidad en que se afirma se encuentra la demandante; el citado test de procedencia está conformado por varias condiciones que deben acreditarse, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo. / HECHOS: La demandante (MOBY) pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge (JJLB), a partir del 29 de enero de 2009, intereses moratorios.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; declaró improbada la excepción de cosa juzgada constitucional, explicando que no hay identidad de objeto respecto al proceso judicial anterior, toda vez que en aquél no se pretendió la pensión de sobrevivientes sino la indemnización sustitutiva y en aquél tampoco se analizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

La Sala debe verificar si es procedente revocar la Sentencia; analizando si la demandante cumple las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge.

TESIS: (…) de acuerdo a la información que reposa en el expediente, el señor (JJLB), no dejó acreditado el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) No hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2009, por fuera de ese término (SL131-2024).

(…) Restaría por analizar si la demandante cumple los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.

(…) Explicó la H. Corte Constitucional que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en este caso y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional.

(…) De acuerdo al acto administrativo que resolvió la última reclamación de la accionante, se verifica que el afiliado cotizó 564 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita la situación de vulnerabilidad en que se afirma se encuentra la demandante; el citado test de procedencia está conformado por varias condiciones que deben acreditarse, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.

(…) Con el fin de constatar si efectivamente la peticionaria se encuentra en situación de vulnerabilidad, esta Judicatura procedió a valorar la prueba practicada, encontrándonos con que: (…) la reclamante tiene garantizado el acceso al Sistema General de Salud, ya que una vez consultada por esta Judicatura la base de datos del Registro Único de Afiliados RUAF del Ministerio de Salud, se encontró que la señora Betancur Yarce cuenta con afiliación al Régimen Contributivo del Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S. desde el 31 de octubre de 2019, como cotizante (…) Es de anotarse que según la prueba testimonial, otros miembros del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar que conforma la accionante con su progenitora, lo que es acorde al principio de solidaridad dentro de la familia, pues tal como ha indicado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2023 “… en caso de necesidad, la primera y principal manifestación del principio de solidaridad se debe dar entre los miembros de la familia que es el núcleo esencial de la sociedad … dentro de la familia, existen una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad…”.

(…) Contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, de acuerdo al análisis que antecede, en este proceso no aparecen acreditadas las condiciones del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con salto normativo; encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 07/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA OFELIA BETANCUR YARCE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo, cumplimiento de requisitos del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2018 de la H. Corte Constitucional - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 071 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Jairo de Jesús López Betancur, a partir del 29 de enero de 2009, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Jairo de Jesús López Betancur el día 30 de diciembre de 1978, convivieron durante más de 31 años, hasta el día 29 de enero de 2009 cuando falleció su esposo, quien se encontraba afiliado a COLPENSIONES y había cotizado un total de 604.86 semanas, de las cuales, 521.43 lo fueron antes del año 1994.

La señora Ofelia tiene una discapacidad que le impide laborar; reclamó pensión de sobrevivientes el día 24 de octubre de 2020, reiterada el 7 de diciembre de ese año, recibiendo respuesta negativa mediante acto administrativo del 5 de marzo de 2021. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderad judicial, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del señor Jairo de Jesús, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación de la accionante y tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 3 el contenido del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.

Explica que basó su decisión en el hecho de que la demandante ya había instaurado un proceso en contra del I.S.S., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proceso con radicado 017 2011 01331 00, donde el 31 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó al pago de la indemnización sustitutiva por valor de $6´416.202.36 indexados y absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2014.

Se opuso a las pretensiones formuladas y formuló las excepciones que denominó cosa juzgada constitucional, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, innominada, falta de causa para pedir, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Ofelia Betancur Yarce, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1´300.000 en favor de la demandada.

Declaró improbada la excepción de cosa juzgada constitucional, explicando que no hay identidad de objeto respecto al proceso judicial anterior, toda vez que en aquél no se pretendió la pensión de sobrevivientes sino la indemnización trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 4 sustitutiva y en aquél tampoco se analizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se invoca en el presente.

Recurso de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expone respeta el criterio de la Juez de Primera Instancia en cuanto se acoge al precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre; en aras de garantizar los derechos fundamentales de la señora María Ofelia, solicita se analice si cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según el Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según el test de procedencia de la Sentencia SU- 05 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de la demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante cumple las condiciones del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-05 de 2018, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la muerte del causante se diera en vigencia de la Ley 797 de 2003, teniéndose en cuenta que COLPENSIONES le reconoció la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 6 Está por fuera de discusión, que el señor Jairo de Jesús López Betancur falleció el día 29 de enero de 2009 (folio 13 archivo 00 C01), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, donde cotizó 605 semanas entre el 18 de octubre de 1972 y el 29 de diciembre de 1996 (folio 44 archivo 01).

Mediante Resolución SUB 59381 del 5 de marzo de 2021, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes reclamada el 7 de diciembre de 2020, por cuanto existió un proceso judicial anterior donde se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, Fallo que fue cumplido mediante acto administrativo No 249680 del 18 de agosto de 2015 (folios 43 a 47 archivo 01).

De acuerdo a la información que reposa en el expediente, el señor López Betancur no dejó acreditado el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – norma vigente para la época en que falleció-, toda vez que la última cotización fue efectuada en diciembre del año 1996 (folio 44 archivo 01).

No hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 7 tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2009, por fuera de ese término (SL131-2024); tal como fue explicado por la Juez de Primera Instancia. Restaría por analizar si la demandante cumple los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018 – como reclama el apoderado recurrente - para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado pro el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.

Explicó la H. Corte Constitucional que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del citado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 8 Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional.

Precisando que se debe verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia del que da cuenta el cuadro siguiente: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 9 principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de derechos fundamentales de las personas.

En el caso bajo análisis, de acuerdo al acto administrativo que resolvió la última reclamación de la accionante, se verifica que el afiliado cotizó 564 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita la situación de vulnerabilidad en que se afirma se encuentra la señora María Ofelia y como se explicó en precedencia, el citado test de procedencia está conformado por varias condiciones que deben acreditarse, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.

Con el fin de constatar si efectivamente la peticionaria se encuentra en situación de vulnerabilidad, esta Judicatura procedió a valorar la prueba practicada, encontrándonos con que: Los testigos Luz Mery Lopera Lopera (amiga cercana) y Miriam del Socorro Betancur Yarce (hermana de la demandante), afirmaron conocer a la pareja conformada por la señora María Ofelia y el señor Jairo de Jesús desde hace más de 50 años, siempre convivieron en familia hasta cuando falleció el causante en el año 2009, procrearon una hija de nombre Martha Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 10 Johana López quien es discapacitada por un retraso mental e imposibilidad para caminar.

La actora siempre ha sido ama de casa, no ha tenido empleo, dependía económicamente de su cónyuge, quien laboró en Fabricato y después de eso se dedicó a una charcutería; no continuó pagando aportes a pensiones porque económicamente no le alcanzaba. La señora Ofelia vive en el Municipio de Bello, en una casa alquilada, recibe ayudas de su hermana y un sobrino, dijeron que padece varias enfermedades y que al parecer le han diagnosticado cáncer.

Con relación a esto último, obra copia de historia clínica de fecha 8 de abril de 2021, de Clínica Clofán, a raíz de consulta con especialista en Oftalmología por enfermedad general relacionada con hipotiroidismo, donde también aparece un diagnóstico de tumor maligno de la córnea al cual se le realizó resección, lo que quiere decir que le fue extirpado o extraído (folios 48 a 59 archivo 01).

En interrogatorio de parte, la señora María Ofelia manifestó que vive en el Municipio de Bello, es ama de casa, su grupo familiar está conformado con la mamá y una hija, en cuanto a ingresos recibe colaboración la familia; dijo que su esposo dejó de aportar a la seguridad social porque económicamente ya no podían más. De las anteriores declaraciones puede extraerse que la demandante es desempleada y en esa medida, no cuenta con ingresos económicos propios; no obstante, tiene acceso a vivienda que aunque es en alquiler, es la misma modalidad que siempre existió desde cuando estaba vivo su esposo, según expresaron las testigos; no se precisó respecto a la forma de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 11 satisfacción de las demás necesidades básicas en el hogar, aunque en términos generales las deponentes expusieron que otros miembros de su familia se encargan de ello, lo que es entendible si se tiene en cuenta que la señora Ofelia está también al cuidado de su señora madre.

Mencionó también la testigo Miriam del Socorro, que la señora Martha Johana (hija de su hermana Ofelia), aunque ha presentado falencias de salud, es la primera vez que trabaja cuidando a una niña; respecto a que presenta algún tipo de discapacidad, debe decirse que en el expediente no obra prueba alguna que acredite tal situación. Así mismo, la reclamante tiene garantizado el acceso al Sistema General de Salud, ya que una vez consultada por esta Judicatura la base de datos del Registro Único de Afiliados RUAF del Ministerio de Salud2, se encontró que la señora Betancur Yarce cuenta con afiliación al Régimen Contributivo del Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S. desde el 31 de octubre de 2019, como cotizante, en estado activo, lo que da a entender que cuenta con capacidad de pago (archivo 06 C02); anotándose que las testigos informaron que había sido afiliada por una amiga, en calidad de beneficiaria, lo que no es coherente con la información oficial reportada en el RUAF.

Como prueba documental se allegó copia de la historia laboral del afiliado, el registro civil de defunción, documentos de identidad y actos administrativos que resolvieron sobre la reclamación pensional y la indemnización sustitutiva en favor de la reclamante; pruebas de las que no se extrae algún elemento de convicción relativo a que la accionante esté ubicada en uno de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 12 supuestos de riesgo, tales como como analfabetismo, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Ahora bien, la señora Betancur Yarce cuenta en la actualidad con 68 años de edad, al haber nacido el día 2 de diciembre de 1956 (folio 14 archivo 01), que la ubica en el rango de una persona adulta mayor; no obstante, este hecho por sí solo no conduce a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad por la afectación de su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, entre otros.

Siendo necesario establecer también que el causante se encontrara en circunstancias por las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para causar la pensión de sobrevivientes, al respecto, las testigos afirmaron que cuando el señor Jairo dejó de trabajar ya no contaba con capacidad económica, relato que no ofrece mayor información, teniendo en cuenta que el afiliado efectuó la última cotización en el año 1996, habiendo transcurrido alrededor de 13 años hasta 2009 cuando aquél falleció y se dijo también que se dedicaba a administrar una tienda o charcutería. De otro lado, tampoco está demostrado el actuar diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales, ya que el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa por orden judicial en un proceso anterior, data del 18 de agosto de 2015 y esta demanda fue radicada casi seis (6) años después, el 26 de abril de 2021 (folio 1 archivo 01). 2 https://ruaf.sispro.gov.co/Default.aspx Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 13 Es de anotarse que según la prueba testimonial, otros miembros del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar que conforma la accionante con su progenitora, lo que es acorde al principio de solidaridad dentro de la familia, pues tal como ha indicado la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 136 de 2023 “… en caso de necesidad, la primera y principal manifestación del principio de solidaridad se debe dar entre los miembros de la familia que es el núcleo esencial de la sociedad … dentro de la familia, existen una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad…”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, de acuerdo al análisis que antecede, en este proceso no aparecen acreditadas las condiciones del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con salto normativo; encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia que por vía de apelación se revisa, se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en costas a cargo de la demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 14 de $200.000 en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante María Ofelia Betancur Yarce, fijándose como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de Colpensiones; según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00171 01 Demandante: María Ofelia Betancur Yarce Demandado: Colpensiones 15 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.