Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103047202200272 05

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-02-19

Sujetos procesales: BANCO BBVA COLOMBIA S.A. / JUAN PABLO VILLEGAS GONZÁLEZ Y OTROS.

110013103047202200272 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 22 de enero de 2025.

Proceso: Ejecutivo con garantía. Demandante: Banco BBVA Colombia S.A. Demandado: Juan Pablo Villegas González y otros. Radicación: 110013103047202200272 05 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-005/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra Juan Pablo Villegas González, Tatiana Milena Mercado Pérez y Lira Luz Pérez de Mercado para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés 9600144457, 08979600144481 y 089779600144507; planteando las siguientes pretensiones1: 1 Folio 270 a 271, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. El 11 de octubre de 2019, los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez se declararon deudores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia S.A.3 recibieron a título de 2 Folios 272 a 277, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 3 De ahora en adelante será BBVA Colombia S.A. 110013103047202200272 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mutuo comercial la suma de $295’967.907,75; obligándose a pagarla en 325 cuotas mensuales iguales y sucesivas y, reconociendo 7,999% efectivo anual por concepto de interés remunerado. 2.2.

Los deudores suscribieron el pagaré 9600144457 junto con la carta de instrucciones en la que se autorizó permanente e irrevocablemente al Banco BBVA Colombia S.A a diligenciar los espacios en blanco conforme las siguientes directrices4: 2.3. En la misma fecha, los deudores se comprometieron a pagar: (i) $300’634.711,00 en 131 cuotas mensuales reconociendo un interés remuneratorio mensual equivalente al 8,999% efectivo anual y, (ii) $18.950.000 en un plazo de 46 meses, otorgando para tal fin los pagarés 08979600144481 y 089779600144507, respectivamente, junto con las cartas de instrucciones. 2.4.

En atención a la Circular Externa 007 de 2020 de la Superintendencia Financiera, la entidad bancaria concedió 10 meses de gracia para el pago de las cuotas de amortización del crédito e implementó el Plan de Acompañamiento de Deudores contenida en la Circular 022 de 2020 ampliando el plazo por 10 meses más, prorrogándose por un total de 131 meses. 4 Imagen tomada del hecho quinto, visible a folio 272, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.5. El 11 de abril de 2022, los deudores se constituyeron en mora con respecto de las obligaciones descritas en precedencia. 2.6. Como garantía de las obligaciones, los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez constituyeron hipoteca abierta en primer grado a favor de BBVA Colombia S.A. mediante Escritura Pública 5643 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, registrada en los folios de matrícula 50N-20678062, 50N- 20678126 y 50N-20678092. 2.8.

De acuerdo con los certificados de tradición 50N- 20678126 y 50N20678092 la señora Lira Luz Pérez de Mercado es la actual propietaria por lo que fue convocada a esta causa en virtud del inciso tercero del numeral 1° del artículo 468 de la Ley 1564 de 2022. 3. Radicada la demanda el 31 de mayo de 20225, mediante auto de 11 de julio de 2022 6, se libró orden de pago 7 conforme a lo pedido, simultáneamente se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles gravados con hipoteca. 4.

Tras surtirse las gestiones de notificación8, los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez se opusieron a las pretensiones de la demanda y para su defensa plantearon las excepciones que denominaron: “(I) OMISIÓN DE REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR, (II) INEXISTENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES, (III) PRESCRIPCIÓN Y OPERACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y (IV) GENÉRICA”9 4.1.

Por su parte, la señora Lira Luz Pérez de Mercado guardó silencio. 5 Folio 4, 002ActaReparto.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 6 005AutoLibraMandamiento20220712.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 7 En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2024, el mandamiento e pago fue corregido con respecto del nombre de la señora Lira Luz Pérez de Mercado, decisión contenida en: Record: 49:30 a 50:09, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 8 019AutoTienePorNotificado.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 9 012ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20220905.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.

Evacuado el trámite propio del proceso el 19 de septiembre de 2024 10 se profirió sentencia en la que se resolvió: 6. Inconforme con la decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación11, concediéndose en el efecto devolutivo, mediante proveído del 17 de octubre de 202412. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna irregularidad que pudiera invalidar la actuación y, trajo a colación los elementos propios tanto de los títulos valores como de los títulos ejecutivos realizando para ello un recuento de la normativa que regula los pagarés. Bajo ese contexto señaló que el asunto corresponde al cobro de las obligaciones contenidas en el Pagaré Crédito Hipotecario 9600144457 junto con los pagarés 10 048Sentencia.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 11 049ConstanciaRecepcionApelacion20240925.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 12 052AutoObedezcaseyCumplaseyConcedeApelacion.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 089779600144507 y 08979600144481 del 11 y 25 de octubre de 2019, respectivamente; deudas que fueron garantizadas con una hipoteca abierta de primer grado, de cuantía indeterminada, constituida en la Escritura Pública 5643 del 14 de septiembre de 2012, otorgada en Notaría 32 de Círculo de Bogotá. Identificados los títulos a estudiar, precisó que el legislador habilitó la existencia de títulos con espacios en blanco los cuales estarán acompañados de unas instrucciones para que sean completados los campos pendientes y así exigir el pago del crédito allí incorporado, la desatención de dichos lineamientos trae consigo ineficacia del cartular de modo que, le corresponde al deudor demostrar que el título fue diligenciado ignorando sus instrucciones debido a que el tenedor legítimo está amparado por la presunción de buena fe.

Al legajo fueron arrimadas las instrucciones con las que se emitió el Pagaré Crédito Hipotecario 9600144457 en el que se facultó al BBVA Colombia o a su endosatario a declarar extinguido el plazo y acelerar de forma anticipada el pago total de la obligación ante la mora en la atención de alguna de las acreencias a cargo de los demandados; habilitándolo para cobrar el capital, intereses moratorios, primas de seguros y demás emolumentos que se causaren.

Frente a los cartulares 089779600144507 y 08979600144481 se instruyó al tenedor que el capital sería igual a la sumatoria de las deudas insolutas que por cualquier concepto se adeudaran de forma conjunta o separada; indicaciones que fueron atendidas por el demandante para establecer el valor de las obligaciones y la fecha de vencimiento, hecho que no fue desvirtuado por la contraparte.

Aunado a ello, el gravamen hipotecario tiene como objeto garantizar el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto adquieran de forma conjunta o individualmente los señores Villegas González y Mercado Pérez al tratarse de una hipoteca abierta sin límite de cuantía. Por otra parte, concluyó que no operó el fenómeno de prescripción en vista de que la obligación contenida en el Pagaré Crédito Hipotecario 9600144457 sería cancelada en 325 cuotas mensuales a partir del 11 de diciembre de 2019 y, el hecho que se reclame la totalidad del crédito no significa 110013103047202200272 05 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que el vencimiento de este sea a un día cierto y determinable, por lo que el plazo legal opera sobre cada uno de los instalamentos a cancelar.

Por tanto, la demanda se presentó el 31 de mayo de 2002, comoquiera que el 11 de abril de 2022 se constituyó en mora a la parte pasiva, la cual fue notificada el 18 de enero de 2023 configurándose la interrupción de la prescripción sin que se hubieren consumado los tres años con los que contaba la entidad bancaria. La misma suerte corrieron los pagarés 089779600144507 y 08979600144481 cuya fecha de vencimiento era el 18 de mayo de 2022 siendo exigibles las obligaciones en los términos que fue expedido el auto de apremio.

LA APELACIÓN 1. El apoderado de la parte ejecutada propició recurso de apelación erigiendo su desacuerdo en que la demanda se dirigió contra la señora Liria Luz Pérez de Mercado, identificada con la cédula 37.830.545 cuando quien compareció es Lira Luz Pérez de Mercado con cédula 37.830.545 de Bucaramanga, errores corregidos de forma oficiosa por el a quo modificando el nombre de la demandada y que trajo consigo que no tuviera conocimiento de la acción ejecutiva en su contra, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.

Además, en la actuación procesal se le dio el mismo trato a la señora Pérez Mercado y a los otros ejecutados desconociendo los argumentos esbozados a fin de que esta fuera desligada de la actuación ante la indebida notificación practicada, configurándose una causal de nulidad que fue puesta en conocimiento antes de la emisión de la sentencia atacada.

Resaltó que existe inconsistencia entre los valores por los cuales se libró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución con respecto del Pagaré 08979600144481 y se incluyeron montos que no se incluyeron en el mandamiento de pago y procedió a liquidar las obligaciones sin que mediara orden en ese sentido. No se valoraron los medios exceptivos denominados omisión de requisitos del título valor, inexistencia de carta de instrucciones, prescripción y operancia de la caducidad de la acción cambiaria y la genérica, con las que se dejaron en evidencia las falencias de los títulos valores presentados y 110013103047202200272 05 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que dieron paso a un uso indebido de los mismos pues, fueron diligenciados unos pagarés en blanco sin contar con las instrucciones para ello, motivo por el cual las obligaciones perseguidas no son claras, expresas y exigibles. 2.

En el término de traslado, la entidad bancaria arguyó que en la audiencia inicial se efectúo control de legalidad corrigiéndose el mandamiento de pago respecto del nombre de la señora Lira Luz Pérez, en la que estuvo presente el abogado Juan Pablo Villegas González quien para la fecha carecía de poder para actuar en representación de la ejecutada en mención saneándose, así, cualquier irregular que se hubiera podido configurar.

Manifestó que en el legajo obran sendos documentos que dan cuenta de la notificación a la señora Pérez de Mercado se realizó en cumplimiento de las normas adjetivas, materializándose el 18 de enero de 2023, fecha que coincide con el enteramiento de Juan Pablo Villegas y Tatiana Milena Mercado Pérez, careciendo de asidero fáctico la causal de nulidad invocada.

Afirmó que los requisitos formales solo pueden ser alegados mediante recurso de reposición contra la orden de apremio ya que no pueden ser declarados por el juez en la sentencia o el auto que ordene seguir la ejecución al resultar extemporáneo y, en todo caso, los títulos valores cumplen con los requisitos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, según los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a dos aspectos que se pueden resumir así: (i) la indebida notificación de la señora Lira Luz 110013103047202200272 05 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pérez de Mercado que vicia la actuación al no haber podido ejercer el derecho de defensa y, (ii) la no valoración de los medios exceptivos que dan cuenta que los pagarés objeto de ejecución no cumplen con los requisitos legales ya que desatendió la voluntad de los otorgantes de los cartulares. 3.

Dilucidado lo anterior, sea lo primero apuntar que en cumplimiento del inciso tercero del numeral 1° del artículo 468 de la Codificación Procesal Civil, la señora Lira Luz Pérez de Mercado fue vinculada en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados a favor de la ejecutante identificados con los folios de matrícula 50N-2067812613 y 50N2067809214, como se registra en las anotaciones 008 de cada uno de los certificados de tradición. Si bien es cierto el mandamiento de pago se libró en contra de Liria Luz Pérez de Mercado, no lo es menos cierto que en la audiencia inicial la apoderada de la parte convocante puso de manifiesto que la demanda contenía un yerro mecanográfico en ese sentido, al ser el nombre correcto de la actual propietaria Lira Luz Pérez de Mercado identificada con cédula 37.830.545 15, por lo que el juez de primera instancia corrigió16 la orden de apremio indicando el nombre correcto de la convocada, decisión que fue notificada en estrados, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoria al no haberse presentado recurso alguno; saneándose de esta forma la imprecisión en el nombre de la convocada garantizando la correcta identificación de la parte demandada y la legalidad del proceso llevado a cabo, sin que sea de recibo lo argüido por el apelante pues si no era procedente tal corrección debió así manifestarlo en ese momento y no pretender que ante la adversidad de las resultas del proceso revivir una controversia ya zanjada. 3.1.

Ante esta instancia, el recurrente alegó que los actos de notificación de la señora Pérez de Mercado son irregulares viciando así la actuación y, por ende, lo resuelto el 19 de septiembre de 2024. Sin embargo, al revisar el dossier se observa que con los mismos argumentos propició incidente 13 Folios 113 a 116, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 14 Folios 117 a 120, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 15 Record: 47:14 a 47:58, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 16 49:30 a 50:09, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de nulidad en la audiencia inicial17 que fue rechazado de plano por falta de legitimación al no tener su proponente poder para actuar en nombre de la señora Pérez de Mercado.

Pese a incoar recurso de apelación en contra de dicha determinación, el profesional en derecho se abstuvo de sustentar el recurso, tal y como se precisó en el proveído del 17 de octubre de 202418, sin que se elevara manifestación adicional al respecto; luego, ahora no puede revivir la oportunidad precluída. Con todo, lo que se observa en el plenario es que la señora Lira Luz Pérez de Mercado fue notificada por aviso el 31 de octubre de 2022, quedando consignado en auto del 18 de enero de 202319, decisión que no fue objeto de recursos, lo que ocurrió con antelación a la corrección previamente descrita.

No pasa inadvertido para la Sala que en el expediente digital obra solicitud nulitiva radicada por la señora Pérez de Mercado, por intermedio del abogado Fredy Bonilla Esquivel, el 18 de septiembre de 2024 20, ello no suspende la competencia de esta Corporación en vista de que el recurso de apelación contra la sentencia solo puede versar sobre los asuntos examinados en el fallo, es decir, el estudio realizado por el juzgador para desentrañar el problema jurídico planteado limitando la competencia de este cuerpo Colegiado “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, máxime cuando se trata de apelante único; de modo que será el juez de primera a quien le corresponda pronunciarse frente a tal pedimento, máxime cuando la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, lo que significa que, el curso del proceso no se ve afectado ni paralizado. 4.

Aclarado lo anterior, memórese que en los procesos ejecutivos, al proferir sentencia el Juez está obligado a determinar si en los documentos que se blanden como títulos ejecutivos concurren los requisitos consagrados en el artículo 422 ibídem, o si de acuerdo a alguna norma especial, tienen la capacidad de fundar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema 17 046ActaAudienciaInicialAlegatos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 18 052AutoObedezcaseyCumplaseyConcedeApelacion.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 19 019AutoTienePorNotificado.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 20 001ConstanciaRecepcionIncidenteNulidad20240918.pdf. 03CuadernoIncidenteNulidad. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: «la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.»21.

Derrotero que tiene vigencia actualmente, máxime si atendemos lo consignado en la sentencia STC 3298-2019 en la que la Corte Suprema de Justicia enseñó: “3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Fallo 068 de 7 de marzo de 1988. 110013103047202200272 05 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º eiusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin 110013103047202200272 05 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.

“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus 110013103047202200272 05 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que 110013103047202200272 05 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”22.

Posición que fue reiterada en Sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024: “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

(CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, y STC3074-2022 entre otras)»23 5. Bajo ese derrotero recuérdese que, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…”24, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 5.1.

Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor). Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4808 de abril de 2017, Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco, expediente 110010203000201700694 00, reiterada en Sentencia STC4053 de 22 de marzo de 2018, magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona expediente 680012213000201800044 01. 23 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024.

Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 11001-02-03-000-2024-01017-00. 24 Bonivento Jiménez. José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 110013103047202200272 05 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, haciéndose imperioso precisar: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

(ii) La claridad que, como requisito sustancial del título, no es otra cosa sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 25. 5.2. Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el 25 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982 110013103047202200272 05 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». 5.3. Tratándose de pagarés, los requisitos específicos de este título valor están fijados en el artículo 709 del Código de Comercio así: «El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 110013103047202200272 05 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento». Así, pues quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al tenedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación. 6.

Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe determinar si en el sub lite, el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación. 6.1. BBVA Colombia S.A. exhibió tres cartulares suscritos por los señores Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez, consignándose en ellos la siguiente información: PAGARÉ VALOR CAPITAL VALOR INTERESES FECHA DE VENCIMIENTO 0897960014448126 $303.243.975 $ 30.585.934 18/05/2022 08977960014450727 $6.366.122 $ 0.00 18/05/2022 En el Pagaré Crédito Hipotecario en Pesos 960014445728 se indicó que la obligación dineraria de $295’967.907,75 se pagaría en 325 cuotas mensuales, a partir de 11 de diciembre de 2019, bajo el sistema de amortización constante a capital, reconociendo una tasa de interés remuneratorio del 7.999% efectivo anual.

Aunado a ello, en la cláusula quinta del título valor los señores Villegas González y Mercado Pérez autorizaron: «Quinto: En caso de mora en el pago de las obligaciones a mi(nuestro) cargo, en los términos definidos en este pagaré reconozco (cemos) la facultad del BBVA COLOMBIA o de su endosatario para declarar extinguido el plazo pactado y acelerar o exigir anticipadamente el 26 Folio 10, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 27 Folio 11, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 28 Folios 3 a 6, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pago de la obligación desde el momento de la presentación de la demanda y por tanto, exigir a partir de ese momento su pago total, sus intereses moratorios, primas de seguros, y los gastos ocasionados por la cobranza judicial que haya pagado por mi(nuestra) cuenta o que se causen con posterioridad….»29 No queda duda que en esos documentos concurren los elementos esenciales que exige la norma sustantiva para calificarlos como títulos valores, en la especie de pagarés, en la medida que se incorporaron tres promesas incondicionales de pago a cargo de Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez y a favor de BBVA Colombia S.A., la fecha de vencimiento a día cierto con relación a los títulos valores 08979600144481 y 089779600144507 y, en el pagaré hipotecario 9600144457 se facultó al acreedor para acelerar el pago ante la mora de una de las mensualidades al momento de presentar la demanda, que para el asunto que nos ocupa es el 31 de mayo de 2022, de acuerdo al acta de reparto visible en el archivo 002ActaReparto.pdf. 7.

Definida la confluencia de los requisitos del título ejecutivo en los pagarés descritos, procede la Sala al estudio de la censura del apelante. 7.1. Reza el artículo 622 del Código de Comercio: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo 29 Folio 4, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas» (Destacado fuera de texto). 7.2.

Sumado a la norma trasuntada y por tratarse de entidad financiera la aquí ejecutante es menester evocar que la Superintendencia Financiera en el numeral 7º del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 precisó que la carta de instrucciones debe contener los siguientes elementos: «Este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones a efectos de que los establecimientos de crédito efectúen una correcta utilización de los pagarés firmados en blanco por sus deudores: (…) Nuestra Ley Mercantil otorga protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma imprecisa o indeterminada y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate.

En consecuencia, además de las que los clientes consideren necesario introducir, el escrito de instrucciones deberá contener: - Clase de título valor; - Identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones; - Elementos generales y particulares del título, que no consten en éste, y para el cual se dan las instrucciones; -Eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor.

Copia de las instrucciones debe quedar en poder de quien las otorga. En virtud de lo expuesto este Despacho considera, al tenor del literal a), numeral 5o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como práctica insegura y no autorizada la inobservancia de las instrucciones impartidas anteriormente. Igualmente, se permite recordar a las entidades que el llenar el título contrariando 110013103047202200272 05 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las instrucciones contenidas en la ley puede dar lugar a responsabilidades tanto civiles como penales. » 30. 7.3.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: «5. El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore.

Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».

Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.

Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843- 2016) (Énfasis no original)»31. 8. En el sub lite, no hay duda de que los pagarés contaban con espacios en blanco al momento su creación, tal y como lo manifestó el representante legal de la entidad bancaria, quien al interrogársele sobre dicho tópico dijo: 30 Visible en el enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/15544/normativanormativa- generalcircular-basica-juridica-ce-historico-circular-basica-juridica-ce-titulo-ii-instrucciones- generales-15544/ 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 110013103047202200272 05 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Efectivamente, estos pagarés tenían espacios en blanco y fueron diligenciados por el acreedor.

También está en los otros dos pagarés y que estaban a favor del banco y que amparan las o las otras obligaciones que tienen incorporadas las cartas de instrucciones en la parte superior y, efectivamente, esos documentos son entregados en blanco con carta de instrucciones.»32 8.1. Al contrastar las precitadas aseveraciones con los documentos obrantes en el dossier se evidencia que en los pagarés 08979600144481 y 089779600144507 las instrucciones se encuentran inmersas en la parte superior de los cartulares, y en su tenor literal se dispuso: Por otro lado, en el pagaré 089779600144507 se registra: 32 Record: 33:45 a 34.26, 045GrabacionAudienciaInicialAlegatos.mp4. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8.2. De la lectura de las directrices dadas por los otorgantes se resalta que el monto por capital sería igual a la suma de las obligaciones insolutas que por cualquier concepto (impuestos, honorarios, gastos de cobranzas, etc.) que estuviesen a cargo de los ejecutados Juan Pablo Villegas González y Tatiana Milena Mercado Pérez, el valor de los réditos remuneratorios, moratorios y el día de vencimiento será la data en que se diligenciaran los espacios dejados en blanco; lineamientos que coinciden con la información que reposa en los títulos valores y, que no fue controvertida por los demandados. 8.3.

En lo que atañe al Pagaré Crédito Hipotecario en Pesos 9600144457, las instrucciones para completarlo se ubican en la página tercera del cartular, así: 8.3.1. Siguiendo tales derroteros, la ejecutante atendió cada una las instrucciones enlistadas ya que inscribió el (i) número del pagaré, (ii) los nombres de los deudores, (iii) la fecha de desembolso, (iv) el monto del crédito, (v) plazo, tasa de interés, (vi) se advirtió que el destino del crédito era para la adquisición de una vivienda nueva, (vii)el sistema de amortización y, (viii) fecha de pago de la primera cuota. 110013103047202200272 05 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8.3.2.

Para exigir el cobro del título valor, recuérdese que en precedencia se transcribió la cláusula quinta, a través de la cual se facultó al demandante para acelerar el plazo, estipulación que en desarrollo de la autonomía de la voluntad resulta viable a tono con los artículos 1554, 1604 y 2229 del Código Civil, sin que se desconozcan las garantías fundamentales, y así lo señaló en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-332 de 29 de marzo de 2001.

Y es que, a través de una cláusula de esta naturaleza, se otorga al acreedor la facultad para exigir judicialmente la totalidad de la obligación cuya solución se ha acordado por cuotas o instalamentos, cuando ocurre cualquiera de los eventos convenidos por las partes para el efecto. En general esta cláusula puede presentar dos modalidades: i) automática, en cuyo caso el plazo se extingue sin más en razón de la mora en el pago de las cuotas, en el entendimiento que a través de ella se renuncia al requerimiento necesario para constituir en mora al deudor y, ii) facultativa, la que al igual extingue el plazo en caso de mora en el pago de los instalamentos, pero a diferencia de la anterior y puesto que no se renuncia a tal requisición es con la presentación de la demanda que se entiende surtido el requerimiento, a través del ejercicio de la acción hace patente el acreedor el ejercicio de la potestad, conferida, siempre que se haya verificado alguna de las hipótesis convenidas para su operancia. En el sub judice, es evidente que se confirió la posibilidad de acelerar el plazo, “[e]n caso de mora en el pago de las obligaciones” a cargo de los deudores, siendo facultad del acreedor determinar, ante la ocurrencia de la causal, cuándo hacer uso de la prerrogativa 8.3.3.

Escrutados los medios suasorios se concluye que el 11 de abril de 2022, los deudores cambiarios incurrieron en mora, al abstenerse de hacer el pago de la cuota respectiva para dicha data, como se evidencia en la “consulta de la deuda”33: 33 Folio 39, 014ConstanciaRecepcionDescorrenTrasladoContestacion20220921.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dicha situación, habilitó a la entidad financiera a extinguir la totalidad del plazo con respecto de las cuotas faltantes a partir de la presentación de la demanda, es decir desde el 31 de mayo del 2022, siendo esta la fecha de vencimiento del saldo del capital adeudado. 8.4.

Se colige, entonces, que el rellenado de los títulos valores, se ajustó a las instrucciones dejadas por los ejecutados, sin que se hubiese probado lo contrario. 8.5. Aun cuando los ejecutados afirmaron que BBVA Colombia S.A. había ignorado la voluntad de los creadores de los pagarés, lo cierto es que no demostró cuales instrucciones fueron las que supuestamente desatendió el banco, como tampoco que el monto de capital o intereses eran distinto.

Y es que, téngase en cuenta que la carta de instrucciones da a conocer las pautas que convinieron los deudores cambiarios y de no haber sido así, incumbía a los demandados la carga de probar cuáles fueron las instrucciones realmente dadas o de ser el caso el incumplimiento de las mismas, situación que en el sub lite no aconteció; de modo que las excepciones de omisión de requisitos del título valor e inexistencia de carta de instrucciones carecen de fundamento. 9.

En cuanto a la alegada prescripción de la acción, habrá de indicarse que el plazo de tres años fijados por el artículo 789 del Código de Comercio, se consumaría frente a los pagarés 08979600144481 y 089779600144507 el 18 de mayo de 2025, indiscutiblemente fue interrumpido con la 110013103047202200272 05 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil presentación de la demanda: el 31 de mayo de 2022 34, atendiendo además que el auto de apremio se expidió el 11 de julio de 2022 y la parte pasiva se tuvo por notificada el 18 de enero de 2023, esto es, conforme al artículo 94 de la ley 1564 de 2012.

Situación que se extendió al pagaré 9600144457, debido a que al tratarse de una obligación de pago sucesivo, el plazo legal para computar la prescripción se predica sobre cada una de las mensualidades, de modo que la cuota dejada de pagar el 11 de abril de 2022 prescribiría el 11 de abril de 2025 y al acelerarse el plazo del saldo insoluto con la presentación de la demanda el fenómeno extintivo ocurriría el 31 de mayo de 2025, sin que haya lugar a dudas que la acción se ejerció en el interregno establecido en la norma adjetiva el cual se interrumpió con la presentación de la demanda llamando al fracaso al medio exceptivo. 10.

Corolario de lo analizado, habrá de continuarse la ejecución de las obligaciones contenidas en los pagarés 9600144457, 08979600144481 y 089779600144507, en los términos en los que se emitió la orden de pago del 11 de octubre de 2022, corregido en audiencia de 21 de agosto de 2024, sin que se elevaran medios de impugnación contra tal determinación. 11.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia, al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012.

DECISIÓN En mérito de lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

34 Folio 4, 002ActaReparto.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 110013103047202200272 05 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103047202200272 05 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103047202200272 05 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103047202200272 05 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76d7db044c7dbb10803c8819e67941e9c4d5ba8a529e4254737bc75238d134d2 Documento generado en 19/02/2025 03:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica