110013103054202300120 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 22 de enero de 2025.
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Demandante: José Benancio Soto Adarve Demandado: Banco Popular S.A. y otros Radicación: 110013103054202300120 01 Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-006/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor José Benancio Soto Adarve promovió demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra el Banco Popular S.A. y Seguros Alfa S.A. en la que pretendió1: 1 ´Folios 1 y 2, PDF 002Demanda, C01Principal, PrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. A través de comunicación telefónica el Banco Popular S.A. se contactó con el señor José Benancio Soto Adarve para ofrecerle un crédito a una tasa preferencial, a lo que accedió; así las cosas, se dirigió a la entidad financiera en donde le reiteraron la misma información antes suministrada. 2.2.
Una vez el señor Soto Adarve aceptó las condiciones del crédito, el funcionario encargado del trámite le entregó varios formularios y le indicó el sitio donde debía firmar y registrar sus datos personales. A pesar de que le aseguraron que una 110013103054202300120 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil vez diligenciados todos los formularios le harían llegar una copia de los mismos, a la fecha de la presentación de la demanda no los había recibido, por lo que los soportes documentales solo están en poder del Banco Popular S.A. y de Seguros Alfa S.A. 2.3.
Luego de firmar, se enteró que dentro de los documentos se anexó un seguro de vida e incapacidad total y permanente del que ni la entidad bancaria ni la aseguradora le entregaron ninguna información. 2.4. Al crédito adquirido se le asignó el número 4103070002492 por un valor de $245’000.000, mismo que fue desembolsado en agosto de 2021. 2.5.
Para marzo de 2022, el señor José Benancio Soto Adarve fue notificado de la Junta Médica Definitiva n° 122606 de 13 de diciembre de 2021, en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 62,64%, con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2021. 2.6. Aseguró que la responsabilidad solidaria del Banco Popular S.A. se contrae a que entre los documentos del crédito incorporó un contrato de seguro de vida grupo deudores respecto del que no suministró ninguna información y, por su parte, Seguros Alfa S.A. usó a la entidad financiera para incluir un seguro sin entregar los pormenores del mismo.
Con ello, ambas encartadas incumplieron con sus deberes de información y debida diligencia. 3. Con auto de 24 de octubre de 2023 se admitió la demanda2. 4. El Banco Popular S.A. repelió las aspiraciones del demandante y para su defensa propuso las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA SU PROSPERIDAD” y “MALA FE DEL DEMANDANTE Y CORRELATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”3. 4.1.
Seguros Alfa S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, como excepciones planteó las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE SEGUROS ALGA 2 PDF 008AutoAdmite, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 3 PDF 009ContestaciónDemandaBancoPopular, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil S.A.”, “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE SEGUROS ALFA S.A. – INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE SEGUROS ALFA S.A. – DEBER DE INFORMACIÓN”, “AUSENCIA DE DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACIÓN”, “AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL SUPUESTO DAÑO Y LA CONDUCTA DE SEGUROS ALFA S.A. – DEBER DE INFORMACIÓN”, “RUPTURA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – DEBER DE AUTO INFORMACIÓN”, “RUPTURA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DEL BANCO POPULAR S.A.”, “CONCURRENCIA DE CULPAS – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LA ASEGURADORA Y DEBER DE AUTO INFORMACIÓN A CARGO DEL ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO - ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO – AUSENCIA ABSOLUTA DE COBERTURA – VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”4. 5.
Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2024, se profirió sentencia en la que se resolvió: «Primero: declarar las excepciones de inexistencia del siniestro, ausencia absoluta de cobertura, vigencia de la póliza presentada por Seguros Alfa S.A (sic) y mala fe del banco (sic) mala fe del demandante y correlativo enriquecimiento sin justa causa, alegado por el Banco Popular S.A. Segundo: negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: condenar en costas de la presente acción a la parte demandante, por secretaría practíquese la correspondiente liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $7’000.000 por concepto de agencias en derecho». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) determinar si concurren los presupuestos para declarar la existencia y ocurrencia del siniestro asegurado y, (ii) sí se debe declarar civil, contractual y solidariamente responsable 4 PDF 010ContestacionDemandaSegurosVidaAlfa, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de los demandados por los perjuicios ocasionados al convocante.
Anticipó que se declararían probadas las excepciones de inexistencia de siniestro, ausencia absoluta de cobertura, vigencia de la póliza, mala fe del demandante y correlativo enriquecimiento sin justa causa. Y, anunció que negaría las pretensiones de la demanda porque para la fecha en que ocurrió el siniestro, la póliza de seguro no estaba vigente.
Destacó que el seguro contratado corresponde a una póliza colectiva o de grupo, en la que Banco Popular S.A., actuó como tomador por cuenta de personas indeterminadas, para el caso, deudores hipotecarios, para trasladar el riesgo a Seguros Alfa S.A. como entidad aseguradora. Explicó que el deudor, con la solicitud individual de seguro y al realizar el pago de la respectiva prima entró a hacer parte del grupo respaldado.
Refirió que, en efecto, el demandante adquirió una obligación crediticia con el Banco Popular S.A., amparada en una póliza de seguro de vida grupo deudores, que protege la incapacidad total o permanente. Analizadas las pruebas documentales adosadas, concluyó que el crédito no se tramitó ni desembolsó en agosto del 2021, lo que solo ocurrió el 30 de diciembre de 2021,fecha en que se hizo el desembolso y que corresponde a la entrada en vigencia del seguro; así, como la calificación expedida por la Junta Médica se dio el 13 de diciembre de 2021, el siniestro se configuró 17 días antes de la vigencia de la póliza.
Agregó, que se estableció un periodo de carencia de 90 días para la estructuración de la incapacidad, por lo que, en gracia de discusión, aunque se tuviera en cuenta que el acta de la Junta Médico Laboral solo se notificó al demandante el 25 de marzo de 2022, para ese momento no se había cumplido el término señalado, por lo que tampoco hay lugar a la afectación del seguro.
LA APELACIÓN 1. La parte actora, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Acusó a la decisión de ser incongruente al no guardar relación con los hechos y pretensiones de la demanda y cuestionó a la 110013103054202300120 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil juez por no hacer uso de la facultad de fallar infra, extra y ultra petita, de acuerdo con la forma que resulte más justa para las partes, tal como lo prevé el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Señaló que como el demandante nunca tuvo acceso a los documentos que soportan su vinculación con la aseguradora, no le son exigibles las condiciones allí pactadas. Agregó, que la solicitud del crédito se diligenció el 20 de diciembre de 2021 y su desembolso se dio el 30 del mismo mes y año, pero que fue solo hasta el 25 de marzo de 2022 cuando el actor se enteró de la incapacidad que le dictaminó la Junta Médica Definitiva el 13 de diciembre de 2021.
Dijo que no hay prueba de que el convocante actuara de mala fe en la toma del seguro, pues si no se le indagó por su condición de salud, no es un asunto que debía ventilar; y, reiteró, que fue el 25 de marzo de 2022 que conoció sobre su pérdida de capacidad laboral. Por último, descartó el enriquecimiento sin justa causa del que se le acusó, ya que lo único que reclama es el monto asegurado para la cobertura de incapacidad total y permanente.
Así las cosas, solicitó que se revoque la determinación opugnada para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. De no ser así, pidió que, en caso de no probarse el uso indebido y arbitrario de los instrumentos procesales, no se le condene en costas. 2. Al descorrer el traslado del recurso, el apoderado del Banco Popular S.A. censuró la actuación del abogado apelante, quien omitió remitir copia del escrito contentivo de su recurso como lo impone el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.
En cuanto a los fundamentos de la alzada, dijo que pretender una decisión, infra, extra o ultra petita constituye un vicio procesal por expresa prohibición del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Recalcó que las pretensiones de la demanda no resultaron probadas, lo que sí se hizo para los medios exceptivos. Aseguró, que el demandante actuó de mala fe al adquirir un crédito a sabiendas de sus incapacidades permanentes. 110013103054202300120 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.
Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte convocante apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.
En esa línea, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar sí, el Banco Popular S.A y Seguros Alfa S.A. son civil, solidaria y contractualmente responsables por los perjuicios causados al señor José Benancio Soto Adarve al no haber pagado la suma asegurada en la póliza de vida grupo deudores con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada al actor. 4.
Para resolver, resultan relevantes los siguientes aspectos fácticos de la demanda que están debidamente acreditados y no son objeto de discusión en esta instancia: 4.1. El 20 de diciembre de 2021 el señor José Benancio Soto Adarve inició el trámite para la solicitud de un crédito con el Banco Popular S.A., data en la que suscribió, en blanco, un “PAGARÉ PARA CRÉDITOS DE LIBRANZAS” con el fin garantizar la obligación n° 4103070002492 en favor de la mencionada entidad financiera5. 4.2.
En la fijación del litigio, las partes estuvieron de acuerdo en que el desembolso del crédito adquirido por $245’000.000 ocurrió el 30 de diciembre de 2021. 4.3. El 20 de diciembre de 2021 el demandante también suscribió el documento denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES – PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO” y, tal como consta en el “CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA 5 Folio 85, PDF 009ContestaciónDemandaBancoPopular, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil GRUPO DEUDORES”6, Seguros Alfa S.A. amparó a través de la póliza de vida grupo el crédito n° 4103070002492, en la que figura como tomador el Banco Popular S.A. y como asegurado el señor José Benancio Soto Adarve; a su vez, la vigencia de la póliza comenzó desde las 00:00 horas del 30 de diciembre de 2021 y contenía amparos por muerte e incapacidad total y permanente. 4.4.
Finalmente, el 13 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral n° 122606 en la que se concluyó que el señor Soto Adarve tiene una disminución de su capacidad laboral acumulada, que asciende a 62.64%. Esta decisión le fue notificada el 25 de marzo de 20227. 5. Ahora bien, el seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro colectivo en la cual, ante el advenimiento de sucesos futuros que pongan en riesgo el pago de un crédito, como el desempleo, la incapacidad o el deceso que pudiera afectar a un grupo de personas, todas ellas deudoras de un mismo acreedor, se adquiere para que el asegurador cubra una suma equivalente al saldo insoluto del respectivo crédito.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “Dentro de la señalada estirpe se halla el conocido como de «grupo deudores» cuya finalidad específica consiste en que la aseguradora asume el pago de la suma requerida para aplicar en lo pertinente al saldo insoluto de la obligación que da lugar a su contratación, al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente del deudor asegurado.
Sobre el seguro de deudores, la Corte ha señalado que mediante esa forma aseguraticia, «el acreedor -quien funge como tomador- puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más» (CSJ SC 30 jun. 2011, rad. 1999- 00019-01).
Dentro de las características del «seguro de vida grupo deudores», la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes citado, en lo pertinente, expuso: 6 Folio 61, PDF 010ContestacionDemandaSegurosVidaAlfa, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 7 Ver folios, 92 y siguientes, PDF 006SubsanaciónDemanda, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.1.
Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que ‘solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios’ y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador.
Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia. (…) 6.4.
El seguro de vida ‘grupo deudores’ constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. 6.5. En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor. 6.6.
Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente. Así, ha dicho la Corte que ‘el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.
Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea 110013103054202300120 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pagada a la entidad bancaria prestamista’ (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp.
No. 6379). 6.7. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. (…) 6.8. Por otra parte, por mandato del Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro, obrando, para tal efecto, ‘por cuenta de un tercero’ determinado.
Ello armoniza con el artículo 1039 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1042 ibídem, a cuyas voces ‘salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero’.
(…) 6.9. Como tomador del seguro, el acreedor está a cargo del pago de las primas que se causen durante su vigencia (…). 6.10. En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial.
(…) 6.11. En compendio, ha de decirse que en el ‘seguro de vida grupo deudores’, el interés asegurable predominante está representado por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. Además, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés asegurable[1]»8. 6.
En el sub lite, la parte demandante considera que los convocados son contractual, civil y solidariamente de los perjuicios causados al no pagar el amparo por la incapacidad 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC6709-2015 de 28 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Jesús Vall de Rutén Ruíz. Radicación 110013103031200000253 01. 110013103054202300120 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil total y permanente que se le dictaminó, bajo el argumento de que ello ocurrió antes de que la póliza entrara en vigencia. Asevera, que ni la entidad bancaria ni la aseguradora le entregaron copia de los documentos contentivos de las condiciones del seguro, por lo que a él no se le puede exigir la observancia del clausulado que regula la relación aseguraticia; por tal razón, acusa a las encartadas de haber desconocido su deber de información. 6.1.
Prontamente se advierte que este reparo está llamado al fracaso porque, contrario a lo que afirmó, en la documental adosada se observa, sin mayores elucubraciones, que el señor Soto Adarve firmó la “PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES – PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO”9, en la que declaró: “Manifiesto expresamente que me han explicado el detalle de las coberturas y exclusiones que están contenidas en el condicionado, así como el mecanismo y canales disponibles donde puedo consultarlas en la ruta (…)”.
Si bien omitió referirse al tema en el libelo inicial, lo cierto es que al ser interrogado dio cuenta de la poca diligencia que empleó en la firma de la documental que le fue entregada por la asesora del banco que lo visitó para gestionar el préstamo ante la entidad bancaria; así lo contó10: Preguntado: “¿en esa ocasión, usted cuáles documentos firmó?”.
Contestó: “eh, específicamente, no, no sé porque pues realmente le entregan a uno un paquete y solamente me señalaban dónde tenía que firmar, como lo he hecho pues también en otras ocasiones con algunos otros bancos, no especifico qué es, sé que es un crédito y solamente me pidió firma y huella”. Preguntado: “usted tiene conocimiento, más o menos, ¿cuántos formatos le pasaron en ese momento?”.
Contestó: “no su señoría, no la verdad, son varios, pero no, no sé exactamente, no podría decir si fueron 3, 4, 5 o 7, pero sí fueron varios documentos”. Preguntado: “¿usted leyó los documentos que estaba firmando?”. Contestó: “no su señoría, no da el tiempo pa (sic) leerlos por lo que me señala y ella me iba pasando documento, documento pa (sic) ir firmando y la huella, entonces no da el tiempo para uno detallar qué 9 Folio 81, PDF 009ContestaciónDemandaBancoPopular, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 10 Récord 17:40 y siguientes, archivo de audio y video 035AudienciaArt372CGPSeptiembre25, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documento y qué decía, lo que si tenían el logo era del Banco Popular, el primero que me mostró”.
Preguntado: “¿ella le preguntó que documentos estaba firmando, la asesora?”. Contestó: “sí, para el crédito” (…) Preguntado: “respecto de los formatos que le pasó la aseguradora, (sic) la asesora del banco, ¿usted firmó cada uno con su puño y letra?”. Contestó: “sí su señoría, con mi firma y mis huellas”. Con ello, se desvirtúa el argumento esgrimido a lo largo de este asunto, en la que el demandante afirma que no se le informó sobre la póliza de seguro y los pormenores de la misma, pues el documento en el que impuso su firma, mismo que al menos debió previamente leer, da cuenta de todo lo contrario.
Sin que exista motivo que justifique el que, al verificar la suscripción de los documentos no se hubiese detenido a leer su contenido y a indagar sobre los interrogantes que de ellos surgieran. Si bien es cierto según el literal c del artículo 7° de la Ley 1328 de 200911 las entidades vigiladas tienen la especial obligación de “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”; también lo es que, entre las prácticas de auto protección los consumidores financieros tienen la obligación de “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, tal como lo establece el literal b, del artículo 6° del mencionado régimen normativo.
Entonces, no puede el demandante, ahora apelante, escudar el desconocimiento de las cláusulas del seguro adquirido, para repeler su oponibilidad, en su ignorancia supina, pues 11 Con la que se establecieron “(…) los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección. Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores” (subraya añadido). 110013103054202300120 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil si no constató los documentos que estaba firmando esa omisión es de su entera responsabilidad; se insiste, al implantar su firma en la solicitud de seguro declaró haber recibido información sobre las coberturas y exclusiones de la protección contratada. 6.2.
Dicho lo anterior, vistas las “CONDICIONES DE SEGURO SEGUROS DE VIDA GRUPO DEUDORES PÓLIZA GRD NO. 464 LIBRANZAS” en el acápite de amparos y, especialmente sobre la incapacidad total y permanente, de forma diáfana se consignó12: Entonces, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado al señor José Benancio Soto Adarve supera el límite establecido en la cláusula antes reproducida, de atender que asciende a un 62.64%, lo cierto es que, en los términos antes descritos, la fecha de ocurrencia del siniestro es anterior a que el seguro comenzara su vigencia. Véase que, con absoluta claridad se consignó que la data del siniestro sería la de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y sí la misma no fuera fijada, sería entonces 12 Folio 62, PDF 010ContestacionDemandaSegurosVidaAlfa, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la de la fecha en que se emitió el dictamen, y si no aparecía esta, la del día en que se reunió la junta y, finalmente, en ausencia de cualquiera de los eventos anteriores, la de la notificación del dictamen.
En este caso, revisada el acta de la Junta Médica Laboral n° 12260613, se advierte que allí no se consignó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada, por lo que, ante la carencia de ese dato y, siguiendo las condiciones de la póliza para verificar la fecha de ocurrencia del siniestro, se tiene como tal la de la reunión de la Junta Médica Laboral, esto es, el 13 de diciembre de 2021; lo anterior, de atender que la autoridad calificadora no emitió un documento denominado dictamen sino que expidió la mencionada acta, como se observa a continuación: Ante este escenario, infundado es el argumento esgrimido por el apoderado del demandante, quien aspira a que se tenga como día de la configuración del riesgo asegurado la fecha en que se le notificó del resultado, el 25 de marzo de 2022, pues a ello solo habría lugar en caso de no contar con ninguna de las fechas que, para ese fin, se contemplaron en las condiciones de la póliza.
Lo dicho permite concluir que, sin lugar a dudas, el siniestro reclamado ocurrió fuera de la vigencia de la póliza de seguro, por lo que no hay razón alguna para declarar que los encartados son civil, solidaria y contractualmente responsables por el no pago de una indemnización que no había lugar a ser reconocida. 6.2. En lo que concierne a la incongruencia endilgada, por no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones y no haberse fallado infra, ultra o extra petita como lo permite la Ley 1480 de 2011; sin mayores elucubraciones resulta frustráneo este reproche. 13 Ver folios 95 a 101, PDF 006SubsanaciónDemanda, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103054202300120 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre la congruencia como principio que rige las decisiones judiciales, se ha dicho: “Los litigantes en los procesos en que se controvierten asuntos de naturaleza civil y comercial son quienes al formular sus pretensiones y excepciones y exponer los hechos en que las soportan, demarcan los confines de la actividad de la judicatura, como una manifestación clara del principio dispositivo que consagra el primer inciso del artículo 8º del Código General del Proceso1.
Con ese horizonte es que el artículo 281 ídem establece la exigencia de congruencia, al determinar que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» y, en tal medida, que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» y que «[s]i lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último».
A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).
Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones (SC362 de 2023, SC312 de 2023). En relación con este último defecto, la Corte ha predicado que «…tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos», (CSJ SC 070 18 ag. 2008, exp.C-4851, reiterada en SC 6037-2015), y más recientemente que se presenta cuando hay un «completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica 110013103054202300120 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil invocada en la demanda y contestación» (SC1641-2022), con lo cual ha significado «que el juzgador resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042-2022, reiterada en SC2850-2022).
Entonces, el vicio por desarmonía fáctica no se configura con cualquier desatención de los hechos expuestos por las partes, sino cuando la divergencia es radical, aspecto cuya ocurrencia queda deferida establecer en cada caso al prudente arbitrio del juzgador. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo en comento prevé que «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», lo que en últimas constituye la consagración de otra de las «oportunidades que este código contempla» a que se refiere el primer inciso del precepto ya trascrito”14.
Como se extrae de la providencia en cita, para que una decisión sea incongruente debe existir una total y absoluta desconexión entre lo pretendido y lo resuelto, pues la simple discrepancia con la interpretación normativa o con la valoración probatoria no da lugar a la configuración de ese vicio. Así, revisada la sentencia vilipendiada, resulta que allí la juez de primera instancia para resolver el asunto puesto a su consideración, comenzó por analizar si era viable o no acceder a la indemnización reclamada y para ello escudriñó si al momento en que se configuró el siniestro el contrato estaba en vigor, y al advertir que la respuesta a tal cuestionamiento era negativa, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues sí no se debía pagar el seguro, ninguna responsabilidad recaía en las demandadas, como que ninguna desatención de sus obligaciones contractuales puede enrostrárseles. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC663-2024 de 12 de abril de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 258993103002201500367 01. 110013103054202300120 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora, en cuanto al desconocimiento de las facultades infra, ultra y extra petita que le confiere al juez el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no debe perder de vista el apelante que la norma así lo permite para lograr obtener la decisión que resulte “más justa para las partes”, no para favorecer injustificadamente a uno de los extremos del litigio incluso contrariando las pruebas recaudadas en el plenario, como al parecer lo depreca. 6.3.
En lo que se refiere a la mala fe del demandante y su correlativo enriquecimiento sin justa causa, lo cierto es que la sentencia de la juez a quo no explicó con suficiencia los razonamientos y soportes que condujeron a acoger aquellas excepciones. Respecto de la mala fe, omitió la juzgadora realizar el análisis probatorio, fáctico y jurídico que se requiere para desvirtuar la presunción de buena fe que, por mandato legal, cobija todas las actuaciones15, pues, en este tipo de asuntos, es carga de quien lo alega acreditar la incursión de conductas que puedan calificarse como de mala fe, para que así se declare (artículo 83 de la Constitución, 769 y 1516 Código Civil, 863 y 871 del Código de Comercio) y la mala fe debe probarse; sin embargo el haz probatorio no arroja tal acreditación. «2.
La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que compete a la aseguradora, probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo»16. Véase, que la excepción planteada por la entidad bancaria se fundó en que, al haber sido realizada la junta médica laboral el 13 de diciembre de 2021, para la data en que se tramitó y desembolsó el crédito el señor José Benancio Soto Adarve ya sabía de su condición de salud y la estructuración de su incapacidad.
Empero, revisada la documental que el asegurado firmó cuando solicitó su vinculación a la póliza, el 20 de diciembre de 2021, no se le indagó sobre incapacidades previas o alguna pérdida de la capacidad laboral; por lo que, al margen de que 15 Artículo 769 del Código Civil “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3791-2021 de 1° de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 200013103003200900143 01. 110013103054202300120 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ya tuviera conocimiento del proceso de calificación que se adelantaba, no omitió o falseó ninguna información que fuera relevante para la concesión o no de los amparos.
Es que, entre las declaraciones que allí se incluyen, respecto de su estado de salud, solo se consignó: «4. Declaro que no he sido diagnosticado, no padezco, no he padecido, ni he sido tratado por alguna de las siguientes Enfermedades; Cáncer, Diabetes, Insuficiencia Renal, Derrame Cerebral, Enfermedad psiquiátrica, Esclerosis Múltiple, Lupus, Enfermedad Renal, Tuberculosis, Enfermedad Inmunológica, SIDA, Alzheimer, Hepatitis, Cirrosis, Enfermedades Cardiológicas, Infarto al Miocardio, Enfermedad cerebral, Parálisis y/o Hipertensión Arterial, alcoholismo o adicción a las drogas» (sic)17.
Ahora, menos puede decirse que ello derivó en un enriquecimiento sin causa pues el patrimonio del reclamante no se vio acrecentado y el de su contraparte tampoco menguó, simplemente, porque no recibió dinero alguno de parte de las convocadas, lo que significa que el proceder del demandante no contrarió lo establecido en el artículo 831 del Código de Comercio18. 6.4.
Finalmente, la condena en costas impuesta en la sentencia de primer grado no merece censura alguna de atender que, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 advierte que se condenará en costas “(…) a la parte vencida en el proceso (…)” y, como la totalidad de las pretensiones se negaron, no cabe duda de que, quien resultó vencido en el proceso, fue el extremo demandante. 7.
En conclusión, se modificará el numeral 1° de la sentencia opugnada para excluir de la declaración de las excepciones probadas, la de “MALA FE DEL DEMANDANTE Y CORRELATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” planteada por el Banco Popular S.A., la cual debe ser negada por las razones expuestas en precedencia, al no configurarse los supuestos fácticos en que se fundó; en lo demás se confirmará la determinación. Dada la prosperidad parcial del recurso no se condenará en costas de esta instancia al apelante. 17 Folio 82, PDF 009ContestaciónDemandaBancoPopular, C01Principal, 01PPrimeraInstancia, 11001310305420230012000, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 18 “ARTÍCULO 831. <ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA>.
Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. 110013103054202300120 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE SINIESTRO – AUSENCIA ABSOLUTA DE COBERTURA – VIGENCIA DE LA PÓLIZA” presentadas por Seguros Alfa S.A. Negar las restantes excepciones, incluyendo la de “MALA FE DEL DEMANDANTE Y CORRELATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” propuesta por Banco Popular S.A.”
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103054202300120 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103054202300120 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103054202300120 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcd7ddfaf3608c2572e7c7763e528b5b1727869ee7c54488a7c1b705f02e784b Documento generado en 19/02/2025 04:00:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica