Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300120220010801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, primero de abril de dos mil veinticinco Proceso: Declarativo de sociedad comercial de hecho Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 13 Demandante: Gloria Emilse Ochoa Ospina Demandada: Yeimer Humberto Gallego Osorno Radicado: 05615310300120220010801 Consecutivo Sría.: 2013-2024 Radicado Interno: 0414-2024 Decisión: Confirma Síntesis1: La affectio societatis supone acreditar la calidad de verdadero socio.

Es decir, los esfuerzos demostrativos deben enfocarse en que existía un propósito externo, palpable, directo o explícito de asociarse comercialmente. Cuando esta tesis de afirmación queda ayuna de prueba o se soporta en vagas circunstancias que tan solo ofrecen confusión, que no certeza, entonces lo pretendido debe ser desestimado. El Tribunal secunda los razonamientos del juez de primer grado, puesto que bajo ningún contexto relució demostrada la supuesta sociedad de hecho pretendida.

ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gloria Emilse Ochoa Ospina frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de sociedad comercial de hecho promovido por la recurrente contra Yeimer Humberto Gallego Osorno. LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar que entre los litigantes existió una sociedad comercial de hecho entre el año 2009 y la fecha de presentación de esta demanda, destinada a la prestación del servicio público de transporte a pasajeros en la ruta Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro a Medellín; y condenar al convocado a pagar la suma de $2.000.000 mensual desde febrero de 2022 y hasta que se “verifique el pago en su totalidad”2 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Además de la declaratoria de disolución y estado de liquidación; y la consabida orden de registro en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, junto a la publicidad en periódico de amplia circulación. (Cfr. Archivo 02, CdnoPpal). 2 LOS HECHOS La convocante expuso lo siguiente: 1.

Desde 1998 y hasta 2009 tuvo una unión marital de hecho con Yeimer Humberto Gallego Osorno. En ese interregno el demandado comenzó a conducir vehículos, realizando viajes constantes. Posteriormente adquirió un taxi, fruto de la venta de un camión. 2. En 2009, cuando finaliza el vínculo amoroso, deciden continuar con la sociedad comercial de hecho, bajo la administración del resistente.

Este último se comprometió a pagarle mensualmente una suma de dinero que iba a aumentar con el paso del tiempo. 3. En enero de 2022 Yeimer Humberto dejó de pagar la suma mensual acordada y los bienes de la sociedad están a nombre de terceras personas. 4. Pese a lo anterior, el convocado ha reconocido que los bienes pertenecen a la demandante.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 10 de junio de 20223 se admitió la demanda. 2. Yeimer Humberto Gallego Osorno se notificó en debida forma y replicó las pretensiones propuestas4, bajo las defensas denominadas: “Inexistencia de sociedad comercial de hecho – Ausencia de animus societatis”, “prescripción”, “prescripción para la liquidación de sociedad patrimonial” y “Mala fe y pretensión de enriquecimiento injusto”. 3.

Cumplido el trámite procesal correspondiente, se agotaron las fases procesales de los artículos 372 y 373 del estatuto procesal vigente y se culminó la instancia con sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 en la que el juez de conocimiento resolvió desestimar lo pretendido5.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma6: 1. El problema jurídico consiste en establecer si entre las partes existió una sociedad comercial de hecho. Los presupuestos procesales y materiales para resolver de mérito se encuentran reunidos. 2. El contrato de sociedad consiste en un aporte plural entre dos o más sujetos, con el propósito de obtener utilidades.

Los requisitos jurisprudenciales son: i) Número plural de 3 Archivo 05, ExpDigital 4 Archivo 06, id. 5 Archivo 018, id. 6 Archivo 017, id. 3 personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y v) el animus societatis. 3. Lo primero que hay que anotar es que las defensas de prescripción no están probadas, toda vez que el demandado aceptó que en 2022 suspendió el pago de las utilidades, por lo que se considera que este es el hito temporal desde el cual se desconoció la calidad de socia de la demandante. 4.

Superado lo anterior, se tiene que en el caso bajo examen no fueron probados los aportes sociales de los litigantes. Véase que la actora no realizó ningún aporte significativo en dinero o especie a la pretendida sociedad y lo cierto es que los bienes fueron adquiridos, si se quiere, bajo las figuras de la simulación o de distracción de bienes de la sociedad patrimonial.

Pero, en estrictez, no hubo nunca una sociedad comercial de hecho. Tampoco se demostró el ánimo de lucrarse recíprocamente, puesto que la convocante solo participó en las utilidades, que no en las pérdidas. En adición, el hecho de que se diera una suma fija de dinero es indicativo de que no existía la sociedad de hecho, pues ello se opone a la dinámica de cualquier negocio.

Menos se probó el ánimo de conformar un vínculo societario (animus societatis), pues la pretensora no tenía conocimiento nunca de las cuentas, movimientos de capital, deudas, inversiones o dificultades del negocio. En verdad, la relación entre las partes se basaba más en una cuota alimentaria que en una verdadera sociedad comercial. 5.

Recálquese que hasta el monto de la cuota mensual ($1.800.000) se mantuvo inamovible incluso durante la pandemia, lo cual es inconsistente con la realidad económica y la afectación de negocios durante el confinamiento. Con todo, también se debe anotar que el hecho de que el convocado tenga a su cargo 12 vehículos, 3 inmuebles y 2 establecimientos de comercio, supone que la suma que debía percibir la actora era mayor, pero eso no era así, por lo que este detalle es indicativo de la inexistencia de la sociedad comercial de hecho.

Ahora, los testimonios escuchados se notaron contradictorios y no aportaron mayores detalles sobre la existencia de la sociedad de hecho perseguida en declaración. Tampoco las documentales aportadas dieron cuenta de los elementos axiológicos requeridos. 6. Por consiguiente, lo pretendido debe ser desestimado. 7. Sin lugar a costas, dado que la actora goza de amparo de pobreza (art. 150 CGP).

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos por escrito7. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: 7 Archivo 020, id. 4 - Sí se acreditaron los presupuestos sustanciales para la declaración de sociedad de hecho.

Distinto a lo inferido por el a quo, sí existe pluralidad de socios y hay una intención asociativa clara. - La convocante aportaba a la sociedad atendiendo llamadas y ese era su aporte de industria, lo cual fue desconocido por el juez de conocimiento. - Se ignoró la declaración de cada testigo, quienes dieron fe de que el convocado le ofreció cien millones de pesos a la actora por su participación social. - La falta de rendición de cuentas no es un aspecto indicativo de que no existiera una sociedad de hecho, máxime cuando otras pruebas dan cuenta de que había pago de utilidades derivadas del negocio de taxis. 2.

Corrido el traslado para sustentar8, la apelante amplió su alegato vertical9, así: Primero se refirió al ánimo de conformar una sociedad, anotando que los testimonios de Andy Nico Villa y Camila Villa confirmaron que ambos acordaron continuar la operación del negocio de taxis y repartir las utilidades generadas. Agregó que los testimonios escuchados confirman que el convocado ofreció cien millones de pesos a la convocante, para así cesar los pagos mensuales.

También, añadió que existían bienes en común que fueron aportados por la actora, quien cumplió un rol operativo en la sociedad, realizando actividades esenciales para la gestión del negocio de los taxis. Destacó que, distinto a lo inferido por el juez de primer orden, ver las cosas como una simulación es reducir el problema jurídico, porque las pruebas dan cuenta de la sociedad de hecho, que no necesariamente tiene que estar conformada con bienes a nombre de los socios.

Remató acotando que se valoraron inadecuadamente los asertos testimoniales, ya que los pagos efectuados mes por mes no eran por concepto de cuotas alimentarias, sino verdaderas utilidades de negocio de taxis, lo cual continuó, incluso, con posterioridad a que los hijos en común alcanzaron mayoría de edad. 3. El extremo no recurrente guardó silencio, pese a haberse surtido el traslado10. 8 Archivo 03, CdnoTribunal 9 Archivo 04, id. 10 Archivo 06, id. 5 CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si entre las partes existió una sociedad comercial de hecho conformada por las orillas procesales para la explotación de unos vehículos tipo taxi para el transporte de pasajeros en la ruta: Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro-Medellín, atendiendo las circunstancias fácticas aducidas por el extremo impulsor. 3.

Principales caracteres de la sociedad de hecho La jurisprudencia nacional ha sostenido que “…existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.”11 Con la Ley 225 de 1995 desapareció la duplicidad de regulaciones en materia de sociedades; pero quedó establecido con toda claridad que siguen existiendo los dos tipos de ellas: las comerciales y las civiles.

Así surge de la mera lectura del artículo 100 de la citada ley. De manera, entonces, que se distinguen unas de otras, por su objeto social, y porque adquirirán la condición de sujetos empresariales de naturaleza civil o comercial, según sean las actividades que realicen. En este orden de ideas, no hay diferencia en sus elementos estructurales o generadores de su existencia misma.

Al respecto la Rectora de la jurisprudencia civil12 enseña en este aspecto: “…la sociedad de hecho, si bien encierra sobre todo un contrato societario implícito o explícito, que permite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecución, duración, etc., no es menos cierto que tiene una naturaleza fáctica cuando precisamente su formación societaria emerge de una serie de hechos que así lo indican.

Por esta razón, la realización fáctica social constituye, a su vez, un elemento de suma importancia para la interpretación del desarrollo fáctico de las operaciones sociales; lo cual, a su turno, en caso de liquidación tiene relevancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participación (C. Co., art. 505).

Pues esta participación contribuye a determinar su alcance: De una parte, el de la extensión real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duración, utilidades, etc.; y, de la otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ciñe a las utilidades y pérdidas de las operaciones anteriores que tenía prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (C. Co., art. 2083). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 24 de 1999, radicado 7808. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de casación del 3 de junio de 1.998. 6 “Luego, en esta materia corresponde al juzgador en desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana crítica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensión a fin de que pueda concluir en la convicción racional de la comprobación de los hechos que, según la ley, le otorgan el derecho al demandante…” (Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXVII, N° 319, págs. 867 y 868.

Negrillas e itálicas fuera del texto). A su vez, ya desde antaño la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural13 ha perfilado los contornos de este tipo de vínculo jurídico de asociación: “Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. —Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales.

Segunda. —Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.

Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de ‘hecho’, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.

La circunstancia de que se haya empleado una denominación social o una razón social, o de que, en una u otra forma, se les haya hecho creer a terceros que existe una sociedad, es importantísima cuando se trata de acciones de esos terceros contra los asociados o contra la sociedad' o viceversa, pero en lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí, tal circunstancia no tiene mayor trascendencia: el que no se haya empleado una razón social o una denominación social y el que no haya habido ante terceros apariencia de sociedad, ni impide ni dificulta que se reconozca como 13 Sentencia del 30 de septiembre de 1935.

G.J. Tomo XLII Nro. 1901-1902, pp. 476-485. Postura jurisprudencial estable que puede rastrearse en providencias del 24 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2021 (Sentencias de Casación Civil proferida dentro de los procesos con radicados 25899-31-002-2002- 00084-01; del 24 de febrero de 2011 y 66001-31-10-003-2015-00599- 01, del 15 de diciembre de 2021). 7 existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí’.

Art. 498 del C de Co., preceptúa: ‘la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley’. Y el Art. 499 ibídem dispone: “la sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o cargo de todos los socios de hecho’.

El art. 505 del mismo código refiere que ‘Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación’. Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C.C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: ‘Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Pues bien, no ofrece duda entonces que, para la generación de una sociedad, aún en la de hecho formada por fuerza misma de la ocurrencia del devenir fáctico, resulta del todo indispensable la concurrencia de los elementos que le dan vida, o la hacen surgir.

Esos elementos axiológicos son: i) affectio societatis; ii) aportaciones, iii) participación en las utilidades sociales; y iv) pluralidad de socios; es decir, dos o más socios (animus contrahendae societatis). Por tanto, si tan sólo uno de tales elementos faltare, no se puede pregonar la existencia de una sociedad, ni siquiera de hecho.

En las explicaciones y enseñanzas contenidas en el citado precedente aparece claro que hay dos modalidades de sociedades de hecho: una resultante de falencias en algún elemento esencial requerido para la constitución formal de alguna de las consagradas en la ley comercial; y otra la que surge por los hechos, en el cual aparecen de modo implícito los elementos necesarios para conformarla.

En tales condiciones, parece bastante obvio que la primera se hubiese concebido por escritura pública; pero, en pura lógica elemental, es imposible reclamar aquel instrumento público para reconocer la existencia de la última. Si ella nace de una voluntad implícita, y se consolida por los mismos hechos acaecidos espontáneamente, no puede tener cabida un previo acuerdo expreso y formal solemnizado en un título escriturario.

Y si fuera necesario éste, por ser ontológicamente al concepto mismo de la sociedad de hecho por los hechos, entonces desaparecería este tipo societario. Por otro lado, ciertamente se consagra en el artículo 110 del Código de Comercio que “La sociedad comercial se constituirá por escritura pública…”, y el 117 ejusdem establece que la “existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución…”; pero esas normas no pueden ser consideradas de forma insular, sino que deben ser armonizadas con las demás que reglamentan de la materia, particularmente el precepto 498 del mismo estatuto comercial que dispone: “La sociedad comercial será de 8 hecho cuando no se constituya por escritura pública.

Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” (Negrillas extra texto). Finalmente, vale la pena apuntar que la affectio societatis ha sido entendida por la doctrina especializada como, “una declaración de voluntad positivamente dirigida a la constitución de la sociedad, [en la medida en que] avanza a la celebración del contrato social, porque ésta implica una participación directa de los asociados…y se desarrolla en conductas para permanecer en el contrato social, vincularse al mismo en pie de igualdad, con el propósito de obtener beneficios comunes, fiscalizar el ejercicio y cumplimiento del objeto social y demás aspectos contractuales, participar en el reparto de utilidades, coadministrar la compañía, ayudar a conservar los bienes de la empresa, velar porque se paguen las deudas sociales, guardar una correcta posición en las etapas de disolución y liquidación, responder en la forma señalada en el contrato y acatar las decisiones sociales.

En últimas como se desprende de los momentos indicados, el animus societatis no es otra cosa que la colaboración activa, consciente e igualitaria de todos y cada uno de los socios en procura de desarrollar el objeto social y obtener un beneficio común”14. 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada15 en la segunda instancia: 4.1.

Interrogatorio de parte – Gloria Emilse Ochoa Ospina: (Min. 4:20 y ss. – archivo 011) 54 años, estudié hasta 5° de primaria, soy ama de casa. Tengo 6 hijos. Con el demandado tuve 2 hijos. Luego de terminar la relación, fue que dijimos que seguiríamos con el negocio, porque todo iba muy bien (min. 7:00 y ss.), el negocio estaba dando plata.

La sociedad comenzó en 1998, cuando nos fuimos a vivir juntos. Yo tenía un camión de herencia de mi anterior esposo, Yeimer lo empezó a manejar, pero luego se aburrió y el camión se cambió por un taxi para trabajar en el aeropuerto (min. 9:00 y ss.). Esto último no me acuerdo en qué fecha fue. Nosotros nos separamos en 2009. El cambio del camión al taxi, fue cuando éramos pareja (min. 10:00 y ss.).

Cuando nos separamos teníamos 3 carros, entonces yo le dije a Yeimer que hiciéramos partición de la sociedad patrimonial, él dijo que siguiéramos porque el negocio iba bien y así seguimos (min. 10:40 y ss.). Los carros estaban a nombre de otras personas, pero era porque él hacía todos los negocios, me dijo que pusiéramos los carros a nombre de la mamá y la hermana, y yo no tuve ningún problema.

Ellas no tenían ninguna participación en la sociedad (min. 11:40 y ss.). El carro CAR-835 estaba a nombre de Marta Inés y se hizo un préstamo a nombre de ella, pero nosotros pagábamos el préstamo en el BBVA, pero no tengo clara en qué fecha se hizo eso, con las ganancias de los carros se pagaba ese crédito (min. 13:00 y ss.). Yo vendí unos locales comerciales para invertirlos a la sociedad, vivíamos en principio de los arriendos de esos locales, pero ya después de lo que daban los carros (min. 14:00 y ss.).

Ninguno es dueño de nada (propietarios inscritos), somos él y yo, pero él siempre ponía todo a nombre de otras personas y yo confiaba mucho en él (min. 14:40 y ss.). Cuando él me dijo que no hiciéramos partición de bienes, porque todo iba muy bien, yo confié en él y seguimos todo así, él me daba alimentos para los niños y $1.800.000 mensual (min. 15:50 y ss.).

La sociedad seguía, él iba a mi casa y semanal iba a la casa a ver los hijos, me decía que todo iba muy bien, que el negocio era rentable, me contaba que estaba recolectando recursos (min. 16:30 y ss.). Él me contaba todo a modo de información, sobre lo que iba a hacer (min. 17:20 y ss.). Él ha sido muy trabajador, por eso he confiado en él (min. 18:00 y ss.).

Él me daba los recursos necesarios para los gastos de los 14 LEAL PÉREZ, Hildebrando. Derecho de Sociedades Comerciales, pp. 67 y ss. Editorial LEYER. 15 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 9 niños y la cuota era variable, daba 600 por los niños y un (1) millón para mí, más un millón ochocientos de ganancias por los carros (min. 19:00 y ss.).

El dinero que me daba yo lo invertía en mis cosas (min. 19:40 y ss.). Todos los años iba subiendo todo, hasta 2 millones de pesos (min. 23:30 y ss.). El incremento obedecía a un acuerdo entre los dos, él me decía que así porque lo otro lo invertía en más carros y todo eso, hasta que me dejó de pagar, por eso demandé (min. 24:40 y ss.).

Cuando me cumplieron los 18 años, él ya no me daba la plata de ellos, sino que se la daba a ellos directamente (min. 25:40 y ss.). Otros bienes se fueron adquiriendo, él me contaba (min. 27:00 y ss.), a mí me parecía súper bien que invirtiera más en el negocio. Yo no estaba muy enterada sobre la sociedad, por deudas y eso, pero sabía que todo producía y él invertía en el negocio (min. 28:00 y ss.).

El negocio era muy bueno, entonces por eso vendí un local y con ese dinero se compraron los carros, con los otros locales (recursos) se invirtieron para los carros (min. 29:00 y ss.). No hubo ninguna tensión por dinero entre 2009 y 2022, él me daba mi dinero (min. 29:40 y ss.). Los dos teníamos una sociedad: porque él y yo vivíamos muy bien, por eso surgió la idea de la sociedad, invertí el dinero en la sociedad, porque él era muy responsable y buena persona (min. 31:00 y ss.).

Él le dijo a mi hijo que no me iba a seguir dando plata, sino que me va a iba a dar cien millones de pesos para arreglar todo, no me siguió dando dinero, entonces por eso ahí mismo demandé (min. 32:00 y ss.). Él se beneficia mucho, porque es el único que recibe recursos (min. 37:40 y ss.). Los bienes inmuebles: él invertía también en inmuebles, invirtió en un hotel, la mitad era de la anterior esposa y lo otro de él, lo mismo con una Toyota Prado, que con el dinero de los taxis se pagaría el crédito (min. 39:00 y ss.).

Preguntas abogado parte convocada. (min. 40:10 y ss.). No hubo pérdidas, pues a veces choques de los carros y eso, pero nada más (min. 41:00 y ss.). No tuvimos acompañamiento de contador (min. 41:30 y ss.). Todo los balances y manejos fueron de manera verbal con Yeimer (min. 42:00 y ss.). Nosotros teníamos reuniones en mi casa, con una periodicidad semanal, ya después una vez por mes (min. 42:40 y ss.).

Hay una llamada que Yeimer hizo (está grabada), en donde él reconoce que yo invertí dineros en la sociedad (min. 44:10 y ss.). Yo le confiaba la administración de la sociedad a él, porque lo hacía bien (min. 46:20 y ss.), es que yo veía que se veía la plata (min. 46:30 y ss.). Yo me ocupaba de atender las llamadas de los clientes (min. 47:00 y ss.), nunca fui empleada, sino que eran labores mías de la sociedad (min. 47:20 y ss.). 4.2.

Interrogatorio de parte convocado - Yeimer Humberto Gallego Osorno: (Min. 52:00 y ss.) 45 años, tengo 2 hijos que tuve con la demandante (min. 53:00 y ss.), la relación no terminó nada bien, porque ella me empezó a tildar de que yo la robé, porque los taxis estaban a nombre de mi mamá, le dije que esos taxis no eran de ninguno de los dos, sino que eran de nuestros hijos para sacarlos adelante (min. 54:00 y ss.).

Ella recibió un dinero de la sociedad conyugal, yo trabaja en muchas cosas, tenía muchas deudas y yo le dije que le ayudaba a salir adelante, entonces yo llegaba de vender ropa y le dije que yo empezaba a trabajar un camión, ese era de propiedad de ella, le quedó cuando su esposo fallece (min. 58:00 y ss.). Me fui para carretera en el camión doble troque, todos esos recursos se los entregué a ella, yo no me tomaba nada y dormía hasta en el camión, para que le quedara más plata (min. 59:00 y ss.).

Ella me dijo que el local pequeño me lo daba a mí (min. 1:03:40 y ss.). Nosotros teníamos 3 vehículos en 2009, a nombre de mi mamá, los carros se compraron con las ventas de los locales, ahorros míos y préstamos que hice (min. 1:05:40 y ss.). Luego de separarnos mi mentalidad siempre seguir dando recursos y proveyendo, yo le dije que nos asociáramos para comprar una band y ella me dijo que conmigo no se asociaba para nada, así que le dije que me vendiera el cupo, el carro está a nombre mío (min. 1:07:30 y ss.), yo le compré el cupo, a través de una plata que me prestó mi hermana Maria Alejandra Osorno (min. 1:07:40 y ss.).

Yo le compré el cupo a ella, para meter una “aero-band” en el aeropuerto, porque sabía que eso era un éxito (min. 1:08:00 y ss.). A mí de todo me interesaba tener mis carros para poder trabajar (min. 1:11:00 y ss.). Yo le dije que yo seguía trabajando y le ayudaba, que me ayudaba con la crianza de nuestros hijos, pese a nuestra separación (min. 1:12:00 y ss.).

Yo dejé de darle dinero, porque yo no estaba obligado y ella ya no estaba viviendo con mis hijos (min. 1:22:20 y ss.). Jamás le he dado utilidades, siempre le he dado ayuda, pero nunca en términos de utilidades (min. 1:24:00 y ss.). Jamás he reconocido que tengo bienes de propiedad de ella (min. 1:25:00 y ss.). 10 Los bienes están a nombre de otras personas y que he puesto así para proteger mi patrimonio, porque he recibido demandas y atentados, yo soy el poseedor de esos vehículos (min. 1:26:00 y ss.).

Entre nosotros no hay cuota alimentaria regulada, nosotros la acordamos en $1.800.000 y yo cada año le incrementaba, conforme a lo que subía el Gobierno (min. 1:34:30 y ss.). Ella es la mamá de mi mamá, por eso siempre la he querido ver bien, hoy por hoy le pago la póliza de salud, siempre la he querido apoyar (min. 1:38:00 y ss.). 4.3.

Testimonio de Andy Nico Villa Ochoa: (min. 25:00 y ss. – archivo 016) soy hijo de Gloria Emilse, trabajo con Yeimer en los taxis (min. 26:00 y ss.). Yeimer fue mi padrastro muchos años (min. 27:00 y ss.). A raíz de la muerte de mi papá, entonces Yeimer y mi mamá empezaron una relación sentimental, con la herencia quedó un camión y lo empezó a trabajar Yeimer.

Luego se separaron y decidieron no liquidar nada, porque el negocio iba muy bien (min. 28:00 y ss.). En 2009 ellos se separaron (min. 28:40 y ss.). No sé cómo se compró la band (min. 30:00 y ss.). Mi mamá se quedaba en la casa, cuidando a los hijos y él trabajaba en lo del carro (min. 30:20 y ss.). Luego de la separación, seguían hablando (2009 en adelante) y él le mandaba dinero por los hijos, pero también por los taxis (min. 31:00 y ss.).

No sé bien las cifras, pero creo que daba dinero por los taxis (min. 31:20 y ss.). Era como $1.800.000 mensual que él daba (min. 32:00 y ss.). Yo manejo uno de los taxis en ruta aeropuerto-Medellín y viceversa (min. 33:00 y ss.). Él mandaba la plata en pandemia por utilidades, no por cuota alimentaria, porque los hijos ya eran grandes (mayores de 18 años) (min. 35:00 y ss.).

Él un día me dijo que no seguiría dándole plata a mi mamá, pero que le ofrecería 100 millones de pesos, no sé por qué lo dijo, si fue así era porque tenían una sociedad (min. 35:50 y ss.). Yo empecé a trabajar con Yeimer en 2013, administrando los taxis: facturas, manejo de dineros (min. 37:00 y ss.). Yeimer siempre ha dicho que no le da nada a mi mamá, que porque ella derrocha todo (min. 40:20 y ss.).

Tengo entendido que dejó de darle la plata a ella e hizo alusión a esa oferta de cien millones (min. 41:20 y ss.), pero no me dio razones sobre eso. De 2013 a la fecha el negocio no tuvo pérdidas (min. 42:30 y ss.), hubo accidentes, pero no recuerdo que se haya tenido que indemnizar a personas (min. 43:20 y ss.). Yeimer es el que se ocupa de la organización de los taxis.

Mi madre nunca lo ha requerido para que le informe sobre el negocio (min. 44:00 y ss.). En el tiempo que administraba, él (Yeimer) compró unos taxis con la señora Maria Elena, con quien tuvo algo sentimental (min. 45:00 y ss.). 4.4. Atestación de Salomé Gallego Ochoa: (Min. 48:00 y ss.) Gloria Emilse es mi madre, mi padre es Yeimer (convocado).

Yo sé que mi mamá invirtió un dinero, tenía algo de unas propiedades y eso se usó como para comprar unos taxis (no sé cuántos serán) (min. 50:00 y ss.). Ellos fueron pareja, viví con ellos y hasta que tuve 9 años vivieron juntos (yo nací en 1999) (min. 51:10 y ss.). Creo que mi papá coordinaba y manejaba todo lo de los taxis, mi mamá ayudaba con llamadas y tomar servicios (min. 52:30 y ss.).

La plata que daba mi papá, según entiendo, era por algo que ella tenía de los taxis, es lo que yo creo (min. 53:50 y ss.). Ellos compraron una band (yo estaba muy pequeña, tenía 8 o 9 años). Mi papá discutía con mi mamá sobre unos bienes, la situación no fue muy buena, hablamos frente a eso y era por un taxi (min. 56:00 y ss.). Él dijo que tenía unas cosas de mi mamá, pero no me especificó qué (min. 57:00 y ss.).

Los pagos que hacía mi papá fueron hasta principios de 2022 y oscilaban entre 2 y 4 millones mensuales. No recuerdo que eso tuviera que ver con mi mayoría de edad (min. 58:00 y ss.). Él dijo que no iba a pagar más dinero, porque iba a irse a vivir con otra persona (min. 59:00 y ss.). Mi hermano Yeremi me dijo que mi papá había dicho que le iba a dar 100 millones de pesos a mi mamá (min: 1:00:01 y ss.).

No sé quién pagaba lo de los taxis, yo estaba muy pequeño, pero de 2009 en adelante mi papá (min. 1:01:30 y ss.). Mi mamá nunca le ha exigido cuentas de esto a mi papá. Mi papá tiene otros negocios: licorera, serviteca, y ya. Luego de mi mamá, mi papá tuvo otra pareja de nombre Maria Elena Montoya (min. 1:02:00 y ss.). En los taxis les ayudamos mi hermano Yeremi y yo (min. 1:03:00 y ss.).

El patrimonio de mi padre proviene de los taxis, básicamente (min. 1:03:20 y ss.). 11 4.5. Declaración de Yeremi Gallego Ochoa: (Min. 1:04:00 y ss.) bachiller, nací en 2001, hijo de ambos litigantes. Yo estaba muy pequeño, sé que tenían problemas en la casa, escuché varias cosas, como que mi mamá le decía “devuélvame lo mío” (min. 1:07:20 y ss.).

Yo sé que mi papá mandaba plata, pero escuché que era porque respondía por nosotros, no mandaba nada por concepto de utilidades (min. 1:08:40 y ss.). Yo escuché una vez que él (mi papá) dijo que no iba a seguir dando más plata, sino que le daría 100 millones de pesos a mi mamá y ya no más (min. 1:09:40 y ss.). Ellos han peleado, porque ella le pide “lo de ella” y ya (min. 1:11:00 y ss.).

Mi mamá se mantenía era pendiente del teléfono y anotaba cosas, pero no sé de qué (min. 1:13:00 y ss.), de la administración de taxis se encargaba Yeimer. Ella con el dinero que le daba mi papá nos sostenía a todos (min. 1:14:00 y ss.). Mi papá tiene otros negocios: una serviteca y una licorera (min. 1:14:20 y ss.), él tiene otra pareja (Maria Elena Montoya), sé que ellos tienen unos taxis, tenían negocios juntos (min. 1:15:00 y ss.).

Yo trabajé en esa licorera, es de mi papá (min. 1:17:00 y ss.). 4.6. Testimonio de Camila Villa Ochoa: (Min. 1:22:00 y ss.) 30 años, hija de la actora y Yeimer fue esposo de mi mamá (min. 1:24:00 y ss.). Ellos se separaron en 2009, él le daba plata por cada mes y era más fácil que dejaran todo así, porque ella nunca había tenido su negocio (min. 1:25:00 y ss.).

Él le dijo que no dañaran el negocio, que todo iba muy bien, que él seguía dándole dinero, él le daba mensualmente dinero para los hijos y aparte por lo del negocio (min. 1:26:00 y ss.). La sociedad inició porque ellos se dejaron, tenían 2 o 3 taxis (min. 1:27:00 y ss.). Tengo entendido que compraron una band entre los dos, porque mi mamá sabía de los negocios.

Yeimer mandaba el dinero mensualmente (min. 1:28:00 y ss.). Mi madre contestaba llamadas, hacía vueltas en el banco, pero él hacía casi todo (min. 1:29:00 y ss.). Había una empresa que pedía muchos servicios y mi mamá atendía las llamadas (min. 1:32:30 y ss.). Cuando él dejó de dar el dinero ya los hijos de ellos habían cumplido la mayoría de edad (min. 1:34:00 y ss.).

Yeremi y mis hermanos me dijeron que Yeimer ofreció 100 millones de pesos a mi madre (min. 1:35:00 y ss.). El negocio de ellos siempre fue verbal (min. 1:35:20 y ss.). Yeimer tuvo otra pareja (Maria Elena), luego de que se separó de mi mamá (min. 1:36:00 y ss.). 4.7. Declaración de Lina Marcela Gallego Osorno: (Min. 1:38:00 y ss.) Yeimer es mi hermano, la convocante fue mujer de él. Nunca le dijo la convocante nada a Yeimer sobre el pago de dineros por utilidades (min. 1:40:00 y ss.).

Ellos tuvieron unos hijos, pero ellos se separaron hace 15 años más o menos (min. 1:41:00 y ss.). No me consta que Yeimer tuviera o le propusiera una sociedad a Gloria (min. 1:44:50 y ss.), él le daba dinero para manutención de los niños, yo era la que le entregaba el dinero a Gloria (min. 1:45:40 y ss.). Ellos tenían unos taxis y un bien (min. 1:46:50 y ss.), Yeimer tuvo unos bienes con Maria Elena, un taxi y otras cosas, con Gloria Emilse no tiene nada, él tiene actualmente bienes solo de él (min. 1:47:50 y ss.).

En la compañía hay dos empleados, incluyéndome, de ahí se paga arriendo, servicios, obligaciones y lo que queda se le entrega a Yeimer (min. 1:49:00 y ss.). Él dejó de dar la manutención a Gloria, porque los hijos están grandes y la plata se la da a ellos directamente, como pagarles la universidad, por ejemplo (min. 1:50:10 y ss.). Hasta pandemia él seguía pagando la cuota, pero luego en 2021 que reactivaron todo en el aeropuerto, él pagaba $1.200.000 de cuota a Gloria, por motivos de bajos recursos (min. 1:51:00 y ss.), porque los taxis estaban parados.

Gloria nunca me ha pedido cuentas de nada (min. 1:52:30 y ss.). La band la compró Yeimer, a través de mi cuñado, aclaro: recuerdo que mi hermano le pidió prestado un dinero a Jorge Restrepo y como garantía de pago le dijo que el carro quedaba a nombre de Maria Alexandra (ella fue la esposa), todo fue como garantía de pago, yo sé eso porque somos familia (min. 1:54:00 y ss.).

Hay un taxi a nombre mío (TOR-628), actualmente tener un carro a nombre de uno es muy riesgoso, entonces para evitar problemas se puso cada carro a nombre de cada miembro de un familiar. Tengo otro taxi a nombre mío (TOQ-578), mi mamá y mi hermana también tienen taxis a su nombre; y algunos hijos (min. 1:57:00 y ss.). 4.8. Atestación de Jorge Iván Restrepo Castrillón: (Min. 1:59:00 y ss.) 63 años, vivo en Guarne, soy bachiller, conozco a las partes, porque fue cuñado mío, yo fui pareja de Maria Alexandra (min. 2:01:00 y ss.), ellos convivieron juntos, pero no tuvieron una sociedad como tal, una empresa, no (min. 2:01:20 y ss.).

Yeimer mantenía los muchachos (min. 2:02:00 y ss.). Yo le presté a Yeimer 30 millones para una band (min. 2:02:10 y ss.). Yo sé que compró el cupo, pero no sé a quién, yo cumplí con 12 prestarle la plata, eso fue hace 20 años más o menos (min. 2:03:00 y ss.), él me fue pagando la deuda a cuotas (min. 2:03:40 y ss.). No sé si el compartía ese micro-bus (min. 2:05:10 y ss.).

A Gloria Emilse se le pagó ese cupo, yo le entregué ese dinero (min. 2:04:00 y ss.). 4.9. Cámara de Comercio – Registro mercantil del demandado: Establecimiento de comercio a nombre del resistente16: 4.10. Exhibición de documentos: declaraciones de renta – DIAN17: Año declarado Patrimonio bruto 2019 $246.895.000 2020 $284.428.000 2021 $419.047.000 2022 $462.927.000 2023 $696.337.000 16 Archivo 015, id. 17 Archivo 014, id. 13 4.11.

Relación de activos sociales18: TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN O PLACA PROPIETARIO Taxi TOR-700 Yeimer Humberto Gallego Osorno Taxi TOR-204 Id. Taxi TOP-748 Id. Vehículo particular DST-102 Id. Taxi TOR-628 Lina Marcela Gallego Osorno Taxi TOQ-578 Id. Taxi TOR-323 Yeremi Gallego Ochoa Vehículo particular HZL-936 Id. Taxi TOR-298 Salomé Gallego Ochoa Taxi TOR-190 Astrid Johanna Gallego Osorno Taxi TOR-151 Marta Inés Osorno Taxi TOQ-865 Id.

Predio – inmueble F.M.I. Nro. 020-97194 Yeimer Humberto Gallego Osorno Predio F.M.I. Nro. 020-85777 Marta Inés Osorno Establecimiento de comercio Ralenti Car Service – Matrícula n.° 70262002 Salomé Gallego Ochoa Establecimiento de comercio Ron Point – Matrícula n.° 32354802 (vid. § 4.10.). Yeimer Humberto Gallego Osorno 5.

Análisis conjunto de los reparos concretos y sustentación 5.1. La pretensión impugnaticia apunta al blanco de la indebida valoración probatoria. Puntualmente se cuestiona que el juez de primer grado no analizó en conjunto el acervo demostrativo, ya que, según la recurrente, existen pruebas que sí demuestran la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la sociedad comercial de hecho.

En la especie examinada, no existe dubitación que lo trascendental del debate confirmatorio se contrae en despejar cualquier manto de duda que pueda considerarse de cara a los requisitos sustanciales para entender conformado, tácitamente, el vínculo societario alegado, a saber: “1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”19; laborío epistémico que sólo puede lograrse verificando conjunta, crítica y razonadamente, la totalidad de las pruebas recaudada. 5.2.

A este propósito, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, la tesis de la probabilidad preponderante20 es la 18 Archivos 02 y 04 19 Jurisprudencia citada ut supra 14 predominante para construir una decisión racional en materia civil, esto es, se exige que el juzgador emprenda un análisis mancomunado, sopesado y lógico de las pruebas21, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes22.

La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional23. Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de casos, a quién corresponde acreditar los hechos. Así, por ejemplo, en materia de acreditación de acuerdos plurilaterales, es deber del impulsor demostrar la conformación del respectivo vínculo jurídico (arts. 1757 Código Civil y 167 CGP). 5.3.

En esa línea, una apreciación lógica y reposada de los elementos suasorios no permite variar lo inferido por el sentenciador de primer orden. Para empezar, debe significarse que no existe duda de que entre los litigantes existió un vínculo afectivo (unión marital de hecho)24 y de tal ligazón se procrearon dos hijos: Salomé y Yeremi Gallego Ochoa.

Esto es trascendental porque los extremos procesales difieren en que el dinero entregado después de 2009 por el convocado a la actora fuera para la subsistencia de la familia, pues la actora reconoce que había otra porción de esa cuota que era por concepto de utilidades sociales. Así lo recalcó la pretensora: “Cuando él me dijo que no hiciéramos partición de bienes, porque todo iba muy bien, yo confié en él y seguimos todo así, él me daba alimentos para los niños y $1.800.000 mensual (min. 15:50 y ss.).

La sociedad seguía, él iba a mi casa y semanal iba a la casa a ver los hijos, me decía que todo iba muy bien, que el negocio era rentable, me contaba que estaba recolectando recursos (min. 16:30 y ss.)”. Mientras que el demandado aseveró: “Yo le dije que yo seguía trabajando y le ayudaba, que me ayudaba con la crianza de nuestros hijos, pese a nuestra separación (min. 1:12:00 y ss.).

Yo dejé de darle dinero, porque yo no estaba obligado y ella ya no estaba viviendo con mis hijos (min. 1:22:20 y ss.). Jamás le he dado utilidades, siempre le he dado ayuda, pero nunca en términos de utilidades (min. 1:24:00 y ss.). Jamás he reconocido que tengo bienes de propiedad de ella (min. 1:25:00 y ss.).” A no dudarlo, el contexto precedente es indicativo de que la parte impulsora posiblemente confunde los débitos alimenticios o de corresponsabilidad parental con el 20 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 21 “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” 22 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 23 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 24 A pesar de que no milita prueba idónea de este vínculo jurídico, entre las partes esto es un punto pacífico y ninguna implicación sustancial tiene para este caso partir de esta premisa. 15 ánimo de asociarse.

Esto es así, en la medida en que ningún elemento demostrativo sugiere que entre los litigantes existiera una sociedad comercial de hecho, puesto que la convocante de ninguna manera demostró que existiera: ánimo de asociarse, propósitos societarios en común (inversiones, pormenores financieros, etc.) y distribución de pérdidas y ganancias.

Si bien la actora asevera que la renta mensual que giraba el demandado eran utilidades, lo cierto es que el haz probatorio hace ver algo distinto. En efecto: Véase que el testigo Andy Nico Villa Ochoa (vid. § 4.3.) recalcó que el demandado enviaba dinero mensual para los gastos de los hijos en común (min. 31:00 y ss.). Después, destacó que no conocía bien las cifras, pero que también enviaba dinero de lo producido por los taxis (min. 31:20 y ss.); este último aserto terminó siendo algo contradictorio, porque justo más adelante el declarante anotó: “Tengo entendido que dejó de darle la plata a ella e hizo alusión a esa oferta de cien millones (min. 41:20 y ss.), pero no me dio razones sobre eso.

De 2013 a la fecha el negocio no tuvo pérdidas (min. 42:30 y ss.), hubo accidentes, pero no recuerdo que se haya tenido que indemnizar a personas (min. 43:20 y ss.). Yeimer es el que se ocupa de la organización de los taxis. Mi madre nunca lo ha requerido para que le informe sobre el negocio (min. 44:00 y ss.). En el tiempo que administraba, él (Yeimer) compró unos taxis con la señora Maria Elena, con quien tuvo algo sentimental (min. 45:00 y ss.).” Repárese que estos dichos son dicientes de una ambivalencia notoria en la percepción de los acontecimientos: por un lado, sabía que Yeimer no quería asociarse o entregarle dinero a su madre, al punto que era quien se ocupaba exclusivamente de la administración de los taxis; y por otro, resaltó: “Él mandaba la plata en pandemia por utilidades, no por cuota alimentaria, porque los hijos ya eran grandes (mayores de 18 años) (min. 35:00 y ss.).

Él un día me dijo que no seguiría dándole plata a mi mamá, pero que le ofrecería 100 millones de pesos, no sé por qué lo dijo, si fue así era porque tenían una sociedad (min. 35:50 y ss.).” Estas patentes contradicciones restan credibilidad a lo afirmado, amén de que no se puede ignorar el parentesco familiar que tiene este con la actora (progenitora).

Esta misma lógica puede extenderse a aquel comentario en torno al ofrecimiento de cien millones de pesos por parte del resistente, pues no pasa de ser un simple dicho carente de respaldo probatorio. Prosiguiendo con el análisis del acervo probatorio oral, se tiene que la testigo Salomé Gallego Ochoa (hija de los litigantes) no retuvo mayores detalles en la dinámica familiar, más allá de algunos problemas por algunos bienes.

Esto es explicable y entendible, porque para el 2009 la declarante tan solo tenía 9 años (min. 48:00 y ss.). Nótese que sus asertos fueron en términos bastante dudosos: “La plata que daba mi papá, según entiendo, era por algo que ella tenía de los taxis, es lo que yo creo (min. 53:50 y ss.).”, lo cual no genera ningún grado de convicción en la Sala.

En lo que sí fue enfática Gallego Ochoa fue que la convocante nunca le reclamó cuentas al convocado por las actividades lucrativas: “Mi mamá nunca le ha exigido cuentas de esto a mi papá. Mi papá tiene otros negocios: licorera, serviteca, y ya. Luego de mi mamá, mi papá tuvo otra pareja de nombre Maria Elena Montoya (min. 1:02:00 y ss.).

En los taxis les ayudamos mi hermano Yeremi y yo (min. 1:03:00 y ss.). El patrimonio de mi padre proviene de los taxis, básicamente (min. 1:03:20 y ss.).” 16 Fíjese que la deponente reconoce que su progenitor tiene otras actividades lucrativas diferentes al manejo de los taxis (vid. § 4.9. - establecimiento de Comercio Ron Point) y que, incluso, tuvo otra pareja sentimental con la cual llevó un proyecto de vida.

Estas particularidades acentúan con mayor ahínco la ausencia de los presupuestos de animus contrahendae y affectio societatis Por su parte, los asertos de Yeremi Gallego Ochoa convalidan la misma confusión latente entre todos los declarantes: el genuino sentido de la contribución económica realizada por el convocado. Véase: “Ellos han peleado, porque ella le pide “lo de ella” y ya (min. 1:11:00 y ss.).

Mi mamá se mantenía era pendiente del teléfono y anotaba cosas, pero no sé de qué (min. 1:13:00 y ss.), de la administración de taxis se encargaba Yeimer. Ella con el dinero que le daba mi papá nos sostenía a todos (min. 1:14:00 y ss.). Mi papá tiene otros negocios: una serviteca y una licorera (min. 1:14:20 y ss.), él tiene otra pareja (Maria Elena Montoya), sé que ellos tienen unos taxis, tenían negocios juntos (min. 1:15:00 y ss.).

Yo trabajé en esa licorera, es de mi papá (min. 1:17:00 y ss.).” Esta declaración ofrece algo novedoso y llamativo para el Tribunal: el demandado también tenía algunos taxis que operaba en asocio con Maria Elena Montoya, pareja sentimental del replicante. Tal detalle es importante, en la medida en que descarta la posible asociación de Yeimer Humberto con la actora, sobre unos taxis que también operaba con Maria Elena Montoya.

Ahora, aunque esta testigo reconoció que su madre se mantenía pendiente de llamadas atinentes al manejo de los taxis, lo cierto es que esto es sumamente débil como pare entender que era un aporte industrial de la pretensora, máxime cuando, se insiste, también todo podía obedecer a razones de colaboración o solidaridad, que no propiamente por estar presente una intención de lucro asociativa.

Es más, la circunstante reconoció que quien se mantenía pendiente de todo con los taxis era Yeimer. No en vano, acotó: “Mi mamá se mantenía era pendiente del teléfono y anotaba cosas, pero no sé de qué (min. 1:13:00 y ss.), de la administración de taxis se encargaba Yeimer. Ella con el dinero que le daba mi papá nos sostenía a todos (min. 1:14:00 y ss.).

Pasando a Camila Villa Ochoa, aunque brindó detalles relativos a supuestas gestiones operativas realizadas por su madre (llamadas, gestiones en bancos), no pasa por alto que su conocimiento es “de oídas” o ex auditu, pues así lo significó más adelante: “Cuando él dejó de dar el dinero ya los hijos de ellos habían cumplido la mayoría de edad (min. 1:34:00 y ss.).

Yeremi y mis hermanos me dijeron que Yeimer ofreció 100 millones de pesos a mi madre (min. 1:35:00 y ss.). El negocio de ellos siempre fue verbal (min. 1:35:20 y ss.). Yeimer tuvo otra pareja (Maria Elena), luego de que se separó de mi mamá (min. 1:36:00 y ss.).” Para la Sala, este testimonio no ofrece mayores visos de credibilidad, especialmente por la falta de espontaneidad y detalle en las supuestas gestiones de su progenitora, con el directo e indubitable ánimo de contribuir a la supuesta sociedad de hecho.

Recálquese, nuevamente, que la testigo también enfatizó que el convocado tuvo después otra pareja sentimental, con la cual es sabido que también operaba taxis. 17 Ahora, en donde sí reside el convencimiento de la Sala es en las declaraciones de Lina Marcela Gallego Osorno (hermana del convocado) y Jorge Iván Restrepo Castrillón. Destáquese que la primera fue categórica en anotar: “No me consta que Yeimer tuviera o le propusiera una sociedad a Gloria (min. 1:44:50 y ss.), él le daba dinero para manutención de los niños, yo era la que le entregaba el dinero a Gloria (min. 1:45:40 y ss.).

Ellos tenían unos taxis y un bien (min. 1:46:50 y ss.), Yeimer tuvo unos bienes con Maria Elena, un taxi y otras cosas, con Gloria Emilse no tiene nada, él tiene actualmente bienes solo de él (min. 1:47:50 y ss.). En la compañía hay dos empleados, incluyéndome, de ahí se paga arriendo, servicios, obligaciones y lo que queda se le entrega a Yeimer (min. 1:49:00 y ss.).” De hecho, algo particular e importante fue la manera en que describió la forma en que se adquirió un vehículo tipo “band” por parte del demandado, sin que en tal operación estuviera presente la promotora: “La band la compró Yeimer, a través de mi cuñado, aclaro: recuerdo que mi hermano le pidió prestado un dinero a Jorge Restrepo y como garantía de pago le dijo que el carro quedaba a nombre de Maria Alexandra (ella fue la esposa), todo fue como garantía de pago, yo sé eso porque somos familia (min. 1:54:00 y ss.).” Esto último fue algo corroborado a través del testigo Jorge Iván, quien aseveró: “Ellos convivieron juntos, pero no tuvieron una sociedad como tal, una empresa, no (min. 2:01:20 y ss.).

Yeimer mantenía los muchachos (min. 2:02:00 y ss.). Yo le presté a Yeimer 30 millones para una band (min. 2:02:10 y ss.). Yo sé que compró el cupo, pero no sé a quién, yo cumplí con prestarle la plata, eso fue hace 20 años más o menos (min. 2:03:00 y ss.), él me fue pagando la deuda a cuotas (min. 2:03:40 y ss.).” Ahora, en punto de por qué los taxis estaban a nombre de otras personas (incluida la testigo Lina Marcela Gallego Osorno), la declarante coincidió con la versión del demandado: “Hay un taxi a nombre mío (TOR-628), actualmente tener un carro a nombre de uno es muy riesgoso, entonces para evitar problemas se puso cada carro a nombre de cada miembro de un familiar.

Tengo otro taxi a nombre mío (TOQ-578), mi mamá y mi hermana también tienen taxis a su nombre; y algunos hijos (min. 1:57:00 y ss.).” 5.4. Visto este panorama, despunta nítido para la Sala que lo pretendido está llamado al fracaso y bajo ningún contexto la alzada logra variar este destino. Nótese que las supuestas llamadas y gestiones que realizaba la convocante (supuestamente como aporte industrial) no pasó de ser algo carente de demostración. Con todo, si así fuera, tal proceder aislado no puede ser visto como una actividad certera y directa que denotara el ánimo de pertenecer a una sociedad de hecho, máxime cuando está probado que, luego del año 2009, el convocado adquirió otros taxis y los operaba con otra pareja sentimental (Maria Elena Montoya).

A su vez, para el Tribunal es altamente llamativo que el interés societario de la actora solo viniera a relucir luego de que este dejara de contribuir mensualmente para el sostenimiento del hogar (2022), lo cual, contrario a lo acotado por la recurrente, sí coincidió con la mayoría de edad de los hijos en común. Este pormenor hace ver, con alto grado de probabilidad, que la mesada que giraba el convocado mes por mes era vista como una contribución económica significativa, dados los propósitos familiares, pero bajo ninguna circunstancia podía ser catalogada como el resultado de utilidades mercantiles. 18 En este punto la Sala hace suyos los argumentos del juez de conocimiento a la hora de recalcar que es completamente alejado de la razón y la sana crítica que, en el marco de una actividad societaria lucrativa, se mantengan uniformes los rendimientos mensuales obtenidos.

Estas particularidades tornan completamente sospechosa la tesis de afirmación de la convocante, sobre todo cuando es sabido que en el fondo persiste un interés económico de corte familiar, fruto de la ligazón que perduró desde 1998 a 2009 y que involucra el sostenimiento de dos hijos en común. 5.5. Tal y como puede extractarse del caudal suasorio, es nítido que Gloria Emilse Ochoa Ospina en modo alguno tuvo el propósito directo, explícito e indubitable de ser la socia de Yeimer Humberto Gallego; y, a no dudarlo, cada uno de los eventuales actos ejecutados por ésta (asistencia en algunas llamadas, intermediación con gestiones bancarias – no acreditadas completamente-) fueron realizados en virtud del vínculo familiar que de alguna manera los une, que no por razones de asociación mercantil.

En una frase: la impulsora no probó que, para el rango temporal precisado en su libelo de postulación, hubiese tenido affectio societatis. Este concepto sustancial implica que, [E]n la celebración del contrato que le da vida a la compañía, debe perdurar a lo largo de la existencia de la misma, manifestándose en la colaboración activa de todos los socios en un plano de igualdad cualitativa.

Los doctrinantes hacen énfasis en que tal colaboración ha de ser consciente activa, sin subordinación e interesada, precisamente para diferenciarla de la comunidad o de cualquiera otra figura afín”25. Destáquese nuevamente que el supuesto ofrecimiento de cien millones de pesos no pasó de ser un dicho carente de demostración, especialmente porque los testigos que así lo indicaron se mostraron ambivalentes, imprecisos, contradictorios y hasta reconocieron saber esto por haberlo escuchado de alguien más (ex auditu), que no por conocimiento directo; y tampoco existe otro medio probatorio que conduzca a variar este entendimiento.

Cualquier consecuencia negativa derivada de este pormenor recae en los hombros de la pretensora, por insatisfacción probatoria (art. 167 CGP). Añádase también que, contrario a lo redargüido por la apelante, el hecho de que los bienes en su gran mayoría estén a nombre de otras personas sí hace ver la falta de operación, manejo y conocimiento de la supuesta sociedad de hecho en la actora; sin que resulte justificado todo en razones de confianza en la administración, porque, en verdad, el caudal probatorio apunta más bien a que el patrimonio hasta ahora conformado por el convocado es producto de sus operaciones unilaterales o en unión con otras personas (v.gr. su hermana y Maria Elena Montoya). 5.6.

A juicio de esta Corporación, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, pese a que sobre sus hombros se posaba el deber procesal de demostrar plenamente su condición de socia (affectio societatis). 25 Cfr. NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano: Tipos de Sociedad. Editorial LEGIS, pp. 93 y ss. 19 Téngase en cuenta que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 de la legislación instrumental acarrea que, tanto la parte pretensora como el extremo resistente, deben satisfacer unos mínimos de acreditación de la certeza de sus versiones.

Al respecto, Devis26 enseña: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. A la par, la doctrina moderna27 recalca que, “Dado que la sentencia judicial implica un riesgo de pérdida del proceso para las partes, la carga de la prueba se constituye en regla jurídica de garantía en cuanto a los derechos constitucionales de estas frente a la incertidumbre de los hechos jurídicamente significativos de la pretensión (civil o punitiva).

En este sentido, la carga de la prueba consiste en una situación jurídico-probatoria de las partes, generada por una regla de garantía que opera ante la incertidumbre de la premisa fáctica en la decisión judicial sobre la pretensión procesal. Esto es, la carga de la prueba opera ante la incertidumbre de la premisa menor del silogismo judicial, en la decisión del juez sobre el derecho sustancial objeto de la pretensión. En este contexto, la regla de garantía incorpora, a partir de los derechos constitucionales, la distribución del riesgo de decisión judicial desfavorable entre las partes debido a la incertidumbre fáctica.

(…) Por tanto, la carga de la prueba es regla de adjudicación del derecho en el ámbito de la decisión judicial, pues impone criterios para decidir cuál de las partes asume el riesgo de la incertidumbre probatoria. Se observa que la carga de la prueba se constituye en el medio principal para determinar el efecto que debe tener la duda probatoria en la adjudicación del derecho”.

En puridad, los embates impugnaticios no encuentran pábulo en esta instancia. 6. Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que acertó el juzgador de primera instancia en denegar lo pretendido. En este caso no está demostrada la affectio societatis del impulsor, esencialmente porque los medios de prueba apuntan a que en realidad la actora no tenía un propósito externo, palpable, directo o explícito de ser la socia comercial del convocado; y, contrario sensu, cada de unos sus eventuales actos resultan explicables desde la relación familiar subyacente que tiene con el resistente, no por otros fines susceptibles de interés asociativo o lucrativo.

Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 26 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss. 27 “La carga de la prueba: aspectos teóricos y dogmáticos. Tirant lo Blanch. Universidad Autónoma Latinoamericana y Universidad de Antioquia (2023), pp. 39 y ss. 20 7.

Las costas Sin costas, toda vez que la actora tiene amparo de pobreza (art. 151 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.

SEGUNDO: Sin costas, por tener la apelante amparo de pobreza.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 68 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Con impedimento aceptado) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia 21 Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 788c8835f4de161cf2623ca96a696356353c9f8e1069101849d3c8cb9e5aa2d7 Documento generado en 01/04/2025 11:58:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica