TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es necesario establecer también que el causante se encontrara en circunstancias por las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, al respecto, los testigos afirmaron que el señor Gustavo dejó de trabajar después de estar enfermo, sin que se tenga prueba sobre la enfermedad padecida. / HECHOS: El demandante pretende se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Gustavo Cardona Sánchez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 2 de mayo de 2009, intereses moratorios o indexación y costas procesales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Olga Lucía Estrada Hoyos. El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante cumple las condiciones del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-05 de 2018, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la muerte del causante se diera en vigencia de la Ley 797 de 2003, teniéndose en cuenta que COLPENSIONES le reconoció la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge.
TESIS: No hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2009, por fuera de ese término (SL131- 2024).(…)Restaría por analizar si la demandante cumple los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018 – como reclama la apoderada recurrente - para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. (…)Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.
(…) Explicó la Corte Constitucional que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional.
Precisando que se debe verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes. (…) Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de derechos fundamentales.
(…) En el caso bajo análisis, de acuerdo a la historia laboral generada por COLPENSIONES el 28 de agosto de 2018, se verifica que el señor Gustavo Cardona cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita la situación de vulnerabilidad en que se afirma se encuentra la señora Olga Lucía y como se explicó en precedencia, el citado test de procedencia está conformado por varias condiciones que deben acreditarse, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.
(…) Debe tenerse en cuenta que, si bien el Juez de Primera Instancia dejó claro que acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior y no al salto normativo que posibilita la H. Corte Constitucional, de todas maneras estudió si en el caso concreto la accionante podría superar cada uno de los requisitos del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2018, concluyendo que la señora Olga Lucía no acreditó tales condiciones, habida cuenta que no aportó ningún soporte demostrativo de las condiciones de salud que se adujo la afectaban a ella y también a su cónyuge en vida, como presunta razón que le imposibilitó efectuar las cotizaciones exigidas en el sistema de pensiones.
(…) Con el fin de constatar si efectivamente la peticionaria se encuentra en situación de vulnerabilidad, esta Judicatura procedió a valorar la prueba practicada, observándose que como prueba documental únicamente se allegó copia de la historia laboral del afiliado, el registro civil de defunción, documentos de identidad y el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva a la reclamante, de los cuales no se extrae ningún elemento de convicción relativo a que esté ubicada en un supuesto de riesgo tales como como analfabetismo, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
(…) Siendo necesario establecer también que el causante se encontrara en circunstancias por las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, al respecto, los testigos afirmaron que el señor Gustavo dejó de trabajar después de estar enfermo, sin que se tenga prueba sobre la enfermedad padecida y tampoco hay datos acerca de cuál fue esa época y en el expediente no hay elementos que permitan concluir en forma razonable que en verdad padecía un cáncer y que ello ocurrió desde septiembre del año 2002 cuando cotizó por última vez, pues transcurrieron casi siete (7) años hasta mayo de 2009 cuando falleció. (…) De otro lado, tampoco está demostrado el actuar diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales, ya que el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa data del 13 de julio de 2012 y esta demanda fue radicada casi nueve (9) años después, el 27 de abril de 2021 (…) Es de anotarse que según la prueba testimonial, la pareja procreó tres hijos de nombres Belsa, John Jairo y Eliana y que ésta última convive con su madre Olga Lucía Estrada Hoyos, así mismo, que aquellos contribuyen en la medida de sus posibilidades al sostenimiento de su progenitora, lo que es acorde al principio de solidaridad dentro de la familia, pues tal como ha indicado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2023 “… en caso de necesidad, la primera y principal manifestación del principio de solidaridad se debe dar entre los miembros de la familia que es el núcleo esencial de la sociedad … dentro de la familia, existen una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad.
(…) Así las cosas, al estar acreditadas las condiciones del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2015 de la H. Corte Constitucional, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:25/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: OLGA LUCÍA ESTRADA HOYOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo, cumplimiento de requisitos del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2018 de la H. Corte Constitucional - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 067 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Gustavo Cardona Sánchez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 2 de mayo de 2009, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que mediante resolución del 13 de julio de 2012, COLPENSIONES reconoció a la señora Elizabeth la suma de $5´730.720 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Cardona Sánchez hecho ocurrido el 2 de mayo de 2019, liquidada con base en 884 semanas de cotización, teniendo por demostrada la convivencia entre la pareja.
La accionante solicitó de nuevo la pensión de sobrevivientes el día 18 de noviembre de 2020, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente a la cual no ha recibido respuesta, pues si bien no reúne los requisitos de la norma vigente Ley 797 de 2003 por tener el causante cero semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte, sí había sufragado más de 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pudiéndose acudir a una norma anterior como es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, posibilidad que no fue aplicada por COLPENSIONES. tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 3 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó lo referente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva; en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostiene que habría sido viable acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, pero que en este caso el deceso del afiliado se produjo el 2 de mayo de 2009, cuando había expirado la zona de paso permitida por la H. Corte Suprema de Justicia y mucho menos hay lugar a acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Se opuso a las pretensiones formuladas y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Olga Lucía Estrada Hoyos, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de la demandada.
Recurso de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 4 aplicación de la Sentencia SU-05 de 2018 de la H. Corte Constitucional donde se introduce un test de procedencia, con los testimonios practicados quedaron acreditadas cada una de las cinco condiciones, entre ellas, que se encuentra en situación de pobreza como manifestó la señora Olga, vive en una pieza en una vereda, cuenta con 66 años, tiene problemas médicos y la imposibilidad del señor Gustavo de seguir cotizando porque tenía cáncer; la accionante nunca pudo laborar por sus problemas de salud, incluso los vecinos le han ayudado debido a sus escasos recursos.
Así mismo deben reconocerse los intereses moratorios y la mesada 14, por haberse causado el derecho en el año 2009. Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión absolutoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 5 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante cumple las condiciones del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-05 de 2018, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la muerte del causante se diera en vigencia de la Ley 797 de 2003, teniéndose en cuenta que COLPENSIONES le reconoció la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Gustavo Cardona Sánchez falleció el día 2 de mayo de 2009 (folio 37 archivo 02 C01), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, donde cotizó 884,71 semanas entre el 1º de marzo de 1972 y el 8 de septiembre de 2002 (folio 29 archivo 02).
Mediante Resolución No 020341 del 13 de julio de 2012, el I.S.S. negó a la señora Olga Lucía la pensión de sobrevivientes Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 6 reclamada el 28 de julio de 2011, por cuanto el afiliado cotizó cero (0) semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte, incumpliendo la exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; allí mismo concluyó que de manera fehaciente estaba probada la convivencia entre la pareja en calidad de cónyuges, desde el 22 de mayo de 1977, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 2 de mayo de 2009 cuando murió el causante, por lo que reconoció a la peticionaria la suma de $5´730.720 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes incluida en la nómina de agosto de 2012 (folios 22 a 23 archivo 02).
No hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2009, por fuera de ese término (SL131-2024).
Restaría por analizar si la demandante cumple los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018 – como reclama la apoderada recurrente - para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado pro el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 7 Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.
Explicó la Corte Constitucional que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional.
Precisando que se debe verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia del que da cuenta el cuadro siguiente: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 8 causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de derechos fundamentales.
En el caso bajo análisis, de acuerdo a la historia laboral generada por COLPENSIONES el 28 de agosto de 2018, se verifica que el señor Gustavo Cardona cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita la situación de vulnerabilidad en que se afirma se encuentra la señora Olga Lucía y como se explicó en precedencia, el citado test de procedencia está conformado por varias condiciones que deben acreditarse, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 9 Debe tenerse en cuenta que, si bien el Juez de Primera Instancia dejó claro que acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior y no al salto normativo que posibilita la H. Corte Constitucional, de todas maneras estudió si en el caso concreto la accionante podría superar cada uno de los requisitos del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2018, concluyendo que la señora Olga Lucía no acreditó tales condiciones, habida cuenta que no aportó ningún soporte demostrativo de las condiciones de salud que se adujo la afectaban a ella y también a su cónyuge en vida, como presunta razón que le imposibilitó efectuar las cotizaciones exigidas en el sistema de pensiones.
Con el fin de constatar si efectivamente la peticionaria se encuentra en situación de vulnerabilidad, esta Judicatura procedió a valorar la prueba practicada, observándose que como prueba documental únicamente se allegó copia de la historia laboral del afiliado, el registro civil de defunción, documentos de identidad y el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva a la reclamante, de los cuales no se extrae ningún elemento de convicción relativo a que esté ubicada en un supuesto de riesgo tales como como analfabetismo, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Por su parte, los testigos Juan Guillermo Londoño Tamayo y Olga Lucía Estrada, afirmaron conocer a la pareja conformada por la señora Olga Lucía y al señor Gustavo desde hace más de 30 años, por ser vecinos y amigos en la Vereda La Clarita del Municipio de Amagá – Antioquia, procrearon tres hijos de nombres Belsa, John Jairo y Eliana, donde siempre Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 10 convivieron en familia hasta cuando falleció el causante en el año 2009, la actora siempre ha sido ama de casa, no ha tenido empleo, dependía económicamente de su cónyuge, quien habría laborado hasta cuando la enfermedad se lo permitió y después de eso, cuando sus dolencias se lo permitían trabajaba dos o tres días; la accionante reside en una vivienda humilde de su propiedad.
Nótese que en el recurso de apelación se hizo énfasis en que la señora Olga tiene problemas médicos y la imposibilidad del señor Gustavo de seguir cotizando porque tenía cáncer; la accionante nunca pudo laborar por sus problemas de salud; sin que sea procedente tener por cierto tales hechos solo a partir de la afirmación de los testigos, cuando no se aportó ninguna constancia médica que dé cuenta de tales circunstancias o padecimientos, máxime cuando los declarantes dijeron que el finado padecía un cáncer y que la señora Olga es diabética, hipertensa, sufre del corazón, pues no hay evidencia de historial clínico de ésta ni de su cónyuge, cuyo contenido permitiera inferir que sufrían determinadas patologías o diagnósticos que les impedían en gran medida el desempeño en alguna actividad o implicaban una barrera para la generación de ingresos y la satisfacción de sus necesidades básicas.
Ahora bien, la señora Olga Lucía cuenta en la actualidad con 60 años de edad, al haber nacido el día 4 de septiembre de 1964 (folio 40 archivo 02), que la ubica en el rango de una persona adulta mayor; no obstante, este hecho por sí solo no conduce a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad por la afectación de su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, entre otros.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 11 Siendo necesario establecer también que el causante se encontrara en circunstancias por las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, al respecto, los testigos afirmaron que el señor Gustavo dejó de trabajar después de estar enfermo, sin que se tenga prueba sobre la enfermedad padecida y tampoco hay datos acerca de cuál fue esa época y en el expediente no hay elementos que permitan concluir en forma razonable que en verdad padecía un cáncer y que ello ocurrió desde septiembre del año 2002 cuando cotizó por última vez, pues transcurrieron casi siete (7) años hasta mayo de 2009 cuando falleció. De otro lado, tampoco está demostrado el actuar diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales, ya que el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa data del 13 de julio de 2012 y esta demanda fue radicada casi nueve (9) años después, el 27 de abril de 2021 (archivo 01); tal como explicó el a quo.
Es de anotarse que según la prueba testimonial, la pareja procreó tres hijos de nombres Belsa, John Jairo y Eliana y que ésta última convive con su madre Olga Lucía Estrada Hoyos, así mismo, que aquellos contribuyen en la medida de sus posibilidades al sostenimiento de su progenitora, lo que es acorde al principio de solidaridad dentro de la familia, pues tal como ha indicado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2023 “… en caso de necesidad, la primera y principal manifestación del principio de solidaridad se debe dar entre los miembros de la familia que es el núcleo esencial de la sociedad … dentro de la familia, existen una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad …”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 12 Así las cosas, al estar acreditadas las condiciones del test de procedencia de la Sentencia SU-05 de 2015 de la H. Corte Constitucional, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en costas a cargo de la demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2021 00168 01 Demandante: Olga Lucía Estrada Hoyos Demandado: Colpensiones 13 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Olga Lucía Estrada Hoyos, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de Colpensiones; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.