Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103035202300269 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-02-19

Sujetos procesales: HÉCTOR MANUEL LARA TANCO / JOSÉ ALBEIRO GALLEGO SÁNCHEZ

110013103035202300269 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 29 de enero y 5 de febrero de 2025 Proceso: Verbal – Reivindicatorio Demandante: Héctor Manuel Lara Tanco Demandado: José Albeiro Gallego Sánchez Radicación: 110013103035202300269 01 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-007/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el demandado contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Manuel Lara Tanco, a través de apoderado, presentó “DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA” (sic) en contra del señor José Albeiro Gallego Sánchez, en la que planteó como pretensiones1: 1 ´Folios 211 y 212, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103035202300269 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. El señor Alfonso Lara Tanco (q.e.p.d.) el 5 de diciembre de 2012 suscribió contrato de arrendamiento con el señor José Albeiro Gallego Sánchez sobre el inmueble ubicado en la calle 22D # 18-80, barrio Santa Fe, inicialmente la duración del contrato sería por el término de un año, con un canon mensual de $450.000. 110013103035202300269 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.2.

El contrato se prorrogó automáticamente hasta el 18 de enero de 2021, data en la que el señor Alfonso Lara Tanco falleció. 2.3. El demandante, hermano del señor Alfonso Lara Tanco, inició proceso de sucesión en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá; en donde mediante escritura pública 3072 de 30 de julio de 2021 se le reconoció la calidad de heredero y se le adjudicó el bien antes mencionado, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1912430. 2.4.

El actor se comunicó con el encartado para indicarle que es el nuevo propietario y solicitarle el pago de los cánones adeudados desde enero de 2021, de lo contrario, debía desocupar el bien. 2.5. El señor José Albeiro Gallego Sánchez manifestó que le abonaría algo de dinero, al tiempo que le entregaría copia de las llaves porque, según le dijo, tuvo que hacer cambio de guardas por un intento de robo. 2.6.

Aseguró que al demandado solo se le había rentado el primer piso del bien, por lo que el convocante intentó ingresar a los dos espacios superiores, momento en el que se percató de que las guardas habían sido forzadas y cambiadas sin autorización. 2.7. El actor evidenció que el predio era empleado para fines ilícitos, por lo que solicitó desocuparlo, pedimento que no fue atendido.

Ante tal situación, el señor Héctor Manuel Lara Tanco presentó denuncia en la fiscalía a la que se le asignó el radicado 1100160000202151392. 2.8. Desde la muerte de su hermano, está privado de la posesión del inmueble y a partir de ese momento el señor José Albeiro Gallego Sánchez se reputa como dueño de este, quien además no cuenta con el tiempo para ganarlo por prescripción. 3.

Con auto de 17 de julio de 2023 se admitió la demanda2. 4. El señor José Albeiro Gallego Sánchez se opuso a las pretensiones y para su defensa planteó las excepciones que 2 PDF 005AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103035202300269 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil denominó: “FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y “SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”3. 5.

Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, se profirió sentencia en la que se resolvió: «Primero: declarar imprósperas las excepciones que promovió el demandado en torno a la reivindicación. Segundo: declarar que Héctor Manuel Lara Tanco es el titular del domino pleno y absoluto del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-1912430, correspondiente a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro ubicado en la calle 22D n° 18-80 de la ciudad de Bogotá, D. C. Tercero: ordenar a José Albeiro Gallego Sánchez reivindicar a Héctor Manuel Lara Tanco el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-1912430, correspondiente a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro ubicado en la calle 22D n° 18-80 de la ciudad de Bogotá, D. C., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, libre de cosas, animales y personas.

Parágrafo: en caso de que no se cumpla la anterior orden de reivindicación restitución (sic) desde ya se comisiona al alcalde local y/o inspector de policía de la zona respectiva en los términos de la Ley 2030 de 2020 y/o al Juez Civil Municipal de Diligencias de esta ciudad para efectuar el lanzamiento. Por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos de ley, ofíciese.

Cuarto: condenar a José Albeiro Gallego Sánchez al reconocimiento y pago en favor de Héctor Manuel Lara Tanco por concepto de frutos civiles, la suma de $3’527.930 mensuales desde el 23 de junio de 2021 y hasta que se haga la entrega y/o reivindicación materialmente, dicha suma, además será indexada para conservar su valor, dada la corrección monetaria y que nuestra economía es inflacionaria.

Parágrafo: con apoyo en el artículo 284 del Código General del Proceso, mediante incidente posterior se tasará el precio de los frutos con base en la presente decisión. Quinto: condenar en costas al demandado José Albeiro Gallego Sánchez, por Secretaría liquídense teniendo como agencias en derecho la suma de $7’500.000». 3 PDF 007ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103035202300269 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontró la juez de primer grado acreditados los presupuestos procesales para emitir sentencia, ´por lo que enseguida se refirió a la noción de la acción reivindicatoria, su finalidad y las exigencias estructurales, últimas que halló acreditados en favor del demandante, ya que es titular del derecho de propiedad del bien, empero ha sido privado de su posesión material.

Anticipó que las excepciones propuestas eran infundadas porque el encartado reconoció dominio ajeno sobre el inmueble; con todo, su posesión comenzó en enero de 2021, pero el tiempo que la ha ejercido no le otorga el derecho a convertirse en propietario. En cuanto a la posesión anterior al título de propiedad del demandante, señaló que resultaba intrascendente pues, aunque la adquisición de dominio fue posterior, el demandante es causahabiente del señor Alfonso Lara Tanco.

Al analizar los frutos a restituir, señaló que para ello es necesario verificar la buena o mala fe con la que se detentaba la cosa. Para ello, destacó que como el título de tenencia fue intervertido en enero de 2021, desde ese momento se reputa la mala fe del poseedor; sin embargo, el demandante solo se hizo propietario el 23 de junio de 2021, cuando se inscribió la adjudicación del predio.

Para el cálculo de los frutos, tuvo en cuenta el avalúo catastral del bien y, determinó que el 1% de esa suma sería el valor a tasar por concepto de frutos mensuales desde el 23 de junio de 2021 y hasta que se haga la entrega material del bien; monto que sería indexado a efectos de conservar su valor y liquidado mediante incidente posterior.

LA APELACIÓN 1. La parte demandada, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dijo que no se valoraron las pruebas que presentó, máxime cuando se demostró que el señor José Albeiro Gallego Sánchez siempre ha estado en el bien como poseedor; tampoco se consideró que el contrato de arrendamiento no estaba vigente ya que el mismo se suscribió solo por un año 110013103035202300269 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y que, los dineros entregados al entonces propietario se dieron por la compraventa realizada entre ellos, tal como se probó en el interrogatorio del convocado y con el testimonio del señor Luis Albeiro Cardona Ramos.

Enfatizó que no se tuvo cuenta la excepción de prescripción extraordinaria y que se valoró de forma errada el testimonio solicitado por el demandado, quien manifestó que el encartado ha poseído el bien y que nunca le fue solicitada su devolución. Refirió que el demandante no aportó pruebas para la prosperidad de sus pretensiones y que carecía de legitimación en la causa pues cuando ocurrieron los hechos él no era el titular del derecho de dominio.

Cuestionó a la funcionara a quo de inquirir por asuntos personales como la orientación sexual y el género con el que se identificaba el encartado y el testigo, lo que considera violatorio de la intimidad de aquellos temas que no importaban al litigio. Remató diciendo que se falló sin pruebas pues los documentos aportados por el demandante no lo son ya que nunca se habló de su pertinencia, conducencia y utilidad.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.

De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí según el material probatorio anexado confluyen los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y, de otro lado, sí el señor José Albeiro Gallego Sánchez acreditó la posesión del bien para repeler las aspiraciones de su contraparte. 110013103035202300269 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Para resolver, memórese que la acción reivindicatoria con arreglo a la Ley sustancial “(…) es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”4. Es condición sine qua non para el buen suceso de esta acción, la concurrencia de los conocidos elementos axiológicos, los que con apoyo en los artículo 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, al unísono han identificado así: (i) que el demandante sea el propietario del bien que quiere reivindicar;

(ii) que el demandado sea poseedor del mismo; (iii) identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular del dominio y el poseído por el demandado y, (iv) el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota de cosa singular. Atendiendo el hecho de que la acción reivindicatoria está unida al dominio que se ejerce sobre una cosa, la misma subsiste junto con el derecho, por lo que una vez extinto este último automáticamente la facultad de reivindicarlo corre la misma suerte, de modo que no es dable predicar que por el mero paso del tiempo le son aplicables los fenómenos de prescripción o caducidad.

En palabras de la Sala de Casación Civil: «(…) la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya)»5. 4 Código Civil, artículo 946. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2122-2021 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 52001-31-03-004 2005-00162-01. 110013103035202300269 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de esta Sala, resultan relevantes los siguientes aspectos: 5.1.

El 5 de diciembre de 2012 entre los señores Alfonso Lara Tanco y José Albeiro Gallego Sánchez se suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la calle 22D #18-80, por el término inicial de un año con un canon mensual de $450.0006. 5.2. El señor Alfonso Lara Tanco murió el 18 de enero de 20217. 5.3. Mediante escritura pública n° 3072 de 30 de julio de 2021, se liquidó la herencia del señor Alfonso Lara Tanco y se le adjudicó al señor Héctor Manuel Lara Tanco el predio de la calle 22D # 18-808.

Acto que se registró el 23 de agosto de 20219. 6. De los anteriores elementos se extrae, sin lugar a equívocos, que el actual propietario del bien objeto de litis es el señor Héctor Manuel Lara Tanco, ergo, ostenta legitimación en la causa para deprecar la reivindicación del predio, y satisfecho el primer presupuesto. 7. Enterado de la acción iniciada en su contra, el señor José Albeiro Gallego Sánchez en su defensa propuso la “FALTA DE REQUISITOS FORMALES” aduciendo que no se proporcionaron pruebas que abran paso al éxito de las pretensiones y, en todo caso, si la posesión o tenencia del inmueble tiene origen en un contrato, no procede la acción reivindicatoria.

Además, solicitó que se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con sustento en el lacónico argumento de estar poseyendo por más de 10 años el bien objeto de litis10. De tales argumentos se desprende que, más allá de la estrategia defensiva empleada, lo cierto es que el encartado se reconoce a sí mismo como poseedor del bien, lo que implica su legitimación en la causa por pasiva al ser el llamado a 6 Folio 164 y 165, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 7 Ver registro civil de defunción en folio 172, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 44, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 9 Ver folio 175, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 10 Ver contestación de la demanda en PDF 007ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103035202300269 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil oponerse a las pretensiones de su contraparte; a su vez, se concluye la identidad entre el bien reclamado con el que es objeto de posesión, situación que no fue puesta en discusión. Esto, además, encuentra apoyo en la jurisprudencia patria, que ha reiterado: «(…) esta Sala ha sostenido que el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria (…)»11.

Y más recientemente se decantó: «La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3381-2021 de 11 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque; radicación 253073103001201100105 01. 110013103035202300269 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)»12 (subraya fuera de texto). 8.

Sostiene el demandado, ahora apelante, que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió el demandante, quien, por ejemplo, dijo haber ido al predio a reclamar su entrega, pero luego señaló que hace mucho tiempo no hacía presencia en el lugar. Tales apreciaciones, en verdad, resultan intrascendentes pues, como quedó claramente explicado en los albores de esta decisión, para el buen suceso de la acción reivindicatoria únicamente se requiere que en cabeza de quien eleva el reclamo, recaiga la titularidad del derecho de dominio del bien involucrado, situación que está plenamente acreditada.

Además, dice que el señor Lara Tanco no era propietario del bien cuando sucedieron los hechos, pero además de que no explica a qué acontecer fáctico se refiere, lo cierto es que según las disposiciones legales es innecesario que la propiedad del bien raíz se haya tenido durante determinado tiempo, pues el único presupuesto exigido, es que quien reivindica demuestre ser el dueño o propietario, lo que, en efecto, aquí se estableció. Igual suerte corre la censura relativa a la vigencia del contrato de arrendamiento y a que los dineros pagados lo fueron en virtud de una compraventa.

Lo primero resulta ser un argumento baladí, pues aunque el contrato se hubiera suscrito por un año, el mismo podía prorrogarse por un término igual; además, ninguna prueba, más allá de su propio dicho incorporó el demandado al expediente para acreditar que, en efecto, el contrato de arrendamiento terminó, ni cuando ello ocurrió; y que a partir de ese momento su relación con el bien ya no era la de arrendatario sino la de poseedor.

En cuanto a que el dinero pagado fue producto de un contrato de compraventa, este hecho tampoco logró ser debidamente evidenciado, pues si se hizo un negocio de la naturaleza señalada no se trajo medio de convicción alguno que permita 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC710-2022 de 31 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación 253073103001201200280 02. 110013103035202300269 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil verificar la celebración de convenio; es más, ni siquiera el encartado en su interrogatorio hizo referencia a haber celebrado un acuerdo de tal índole; si bien tan omisión no tiene el alcance de una confesión, al no existir ninguna declaración que lo perjudique, sí se constituye en un indicio que pone en duda la existencia del mentado trato.

Con todo, recuérdese que el artículo 225 del Estatuto Procesal Vigente establece que: «La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».

Por lo que, al igual que las anteriores, se trata de una aseveración carente de sustento, cuya ausencia de prueba documental solo es indicativo de que la compraventa no se efectuó. 8.1. En cuanto a los actos de posesión ejercidos por el convocado, si bien por vía de excepción se solicitó la “(…) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, lo primero que se destaca es que el demandado omitió dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012: «PARÁGRAFO 1o.

Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia” (subraya añadida). 110013103035202300269 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De allí se observa que, para la prosperidad de esa excepción, en lo que a la adjudicación del bien se refiere, no bastaba con elevar la petición en ese sentido, sino que, además, debía proceder en los estrictos términos que señala la Ley Procesal Civil, obligación que le incumbe, como es apenas lógico, únicamente al extremo demandado y que, en caso de ser desatendida tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a lo reclamado.

Es que, si lo que buscaba era ganar por prescripción el dominio de inmueble, debía no solo anunciarlo sino además probar que ejerció durante el tiempo señalado por la legislación, dependiendo de sí se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el predio que reclamó. Pero nada de ello ocurrió, es que, ni siquiera se explicó en que consistió la posesión que, según dijo, ejerció por más de 10 años; además, en su interrogatorio el demandado reconoció que no se hacía cargo del pago de los impuestos y que solo respondía por los servicios públicos, actos que despliega un mero tenedor.

Prontamente se advierte, entonces, que el encartado se sustrajo por completo de atender la cabal demostración de los de requisitos para lograr la declaración de pertenencia deprecada, por lo que no puede ahora reprochar una indebida valoración probatoria de la calidad de poseedor, para excusar su incuria; ausencia demostrativa que indubitablemente lleva al fracaso del medio exceptivo.

Desde la propia versión del demandado se signó el fracaso del mentado medio exceptivo, pues al ser interrogado sobre la fecha desde la que se considera poseedor del bien, el señor José Albeiro Gallego contestó de forma libre y espontánea: “desde el 2021 (…) enero, febrero de 2021”13, más adelante, a efectos de precisar esa respuesta, se le solicitó que aclarara si fue en enero o en febrero de 2021 que entró en posesión del bien, a lo que contestó que fue en el mes de enero.

No obstante, minutos después se le indagó sobre los actos que ha desplegado como poseedor sobre el predio en disputa a lo que contestó “no, nada, nada, nada”14 y, al repetirle la pregunta con el fin de constatar que la hubiera entendido, hizo idéntica aseveración. 13 Récord 1:20:56, archivo de audio y video 025VideoAudienciaConcentradaParte2 14 Récord 1:26:07, archivo de audio y video 025VideoAudienciaConcentradaParte2 110013103035202300269 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por su parte, el testigo Luis Albeiro Cardona, quien dijo tener una relación de amistad con el demandado, relató que, desde “hace bastante tiempo”15 sin precisar un término, ha visto al señor José Albeiro Gallego Sánchez como dueño, que él es quien está al frente del bien y realiza pago de servicios públicos empero, como se dijo, no explicó desde cuándo ejerce tales actos; contradiciendo el dicho del demandado quien se reconoció a sí mismo como poseedor solo desde enero de 2021.

Recuérdese que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, confirme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 8.2.

Ahora bien, el reproche atinente a las indagaciones respecto del “género con el que se auto percibe”, hechas al demandado y al testigo, revisada la audiencia, aunque en sentir de esta Corporación se trata de un tópico inconducente, no lo es menos que se hizo al auscultar los generales de ley del interrogado, como también ocurrió con el demandante y los restantes declarantes, por lo que no podría calificarse como una conducta subjetiva para sesgar la decisión; ni se observa como ese aspecto puede enervar la decisión de primer grado. 15 Récord 16:59, archivo de audio y video 026VideoAudienciaConcentradaParte3. 110013103035202300269 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.3.

En lo concierne al cuestionamiento encausado a que se decidió con base en documentos que no superan el análisis de necesidad de la prueba, por cuanto no se determinó cuál es la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, es inconformidad inoportuna, además que busca reabrir el debate ya resuelto en el proceso. Véase, que el demandado a través de recurso de reposición promovido contra el auto que decretó pruebas, idéntico reproche se esgrimió y tal situación fue definida por el a quo mediante auto de 20 de junio de 2024, por lo que inaceptable resulta que, una vez más, insista en un tema que ya se definió en providencia debidamente ejecutoriada que, por tanto, tiene fuerza vinculante para los intervinientes.

En gracia de discusión, es un contrasentido el razonamiento del apelante, pues si la decisión se fundó en los documentos aportados, ello significa que son elementos útiles, conducentes y pertinentes para dirimir la controversia; cosa distinta es que al haberle resultado desfavorable la decisión, no comparta la valoración probatoria realizada por la juez de primer grado, sin que tal discrepancia se convierta en un argumento suficiente para quebrantar lo resuelto por esa autoridad judicial. 8.4.

Frustránea resulta entonces la apelación propuesta. Empero, preciso es ahondar en el tema de las restituciones mutuas, asunto que se estudia incluso de oficio, en casos como el que aquí se debate; a propósito, se ha dicho: “(…) el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos.

(…) En asuntos de naturaleza civil, el carácter eminentemente patrimonial de tales prestaciones permite que sus beneficiarios realicen cualquier acto de disposición compatible con su naturaleza, antes o después de que les sean reconocidas, tales como reclamarlas o no, cederlas, renunciarlas, abstenerse de apelar su negativa, etc., sin que la judicatura pueda contradecir su designio en la 110013103035202300269 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil medida que se desprenda inequívoco en cualquier actuación procesal que sea vinculante para las partes y el juez, en la medida que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».

El caso más común se presenta cuando el a quo pasa por alto o niega la condena en frutos y el interesado en ellos no reclama adición ni apela por este aspecto, comoquiera que la segunda instancia no puede otorgárselos por su propia iniciativa al abrigo de la obligatoriedad de pronunciamiento oficioso, como la Corte recordó en SC2217-2021 al decir que «mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede»”16 Así las cosas, a pesar de que nada se dijo sobre la condena en frutos, no puede pasar por alto esta Sede que el hito inicial desde el que se dispuso debía responderse por frutos civiles es equivocado, pues aunque se dijo que se haría a partir de la data en que se registró la escritura pública por medio de la cual el demandante adquirió el dominio del bien, conclusión que se estima acertada, ello no ocurrió el 23 de junio de 2021, como lo dijo la juez de primera instancia, sino el 23 de agosto del mismo anuario; máxime, sí se tiene en cuenta que ese registro, lógicamente, no pudo ser anterior a que el acto de transmisión por sucesión se elevara a escritura pública, lo que ocurrió el 30 de julio de 2021.

Ahora bien, la juez de primera instancia pasó por alto su obligación de imponer la condena en concreto, como lo señala el artículo 283 de la Ley 1564 de 2012 cuando se trata de, como en este caso, del pago de frutos, la que “(…) se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”. La funcionaria de primer grado, en su sentencia, dijo que para el pago de frutos tomaría como base el avalúo catastral del predio, el que extrajo del certificado catastral número 941296 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC663-2024 de 12 de abril de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 258993103002201500367 01. 110013103035202300269 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del 30 de agosto de 2019 y que asciende a $352’793.000 y que del mismo calcularía el 1% para establecer el valor mensual de lo que el bien le habría producido a su propietario; fue así como concluyó que debía pagarse un valor mensual de $3’527.930.

Además del yerro antes señalado, en la data inicial para el pago de los frutos, revisado el documento en el que la juez soportó su conclusión17, resulta que el avalúo al que se refiere corresponde al año 2019, a pesar de que la condena impuesta fue a partir de agosto de 2021 por lo que, también deberá corregirse este asunto. En el expediente obra formulario de “Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado” del año gravable 202118; sin embargo, la información de la casilla correspondiente al avalúo catastral es completamente inteligible, por lo que, para efectos de determinar el valor mensual de los frutos para ese año y los siguientes, se actualizará el correspondiente a 2019 con el índice de precios al consumidor así19: Año Frutos mensuales IPC 2019 $ 3.527.930 3,8 2020 $ 3.661.991 1,61 2021 $ 3.720.949 5,62 2022 $ 3.930.067 13,12 2023 $ 4.445.692 9,28 2024 $ 4.858.252 5,2 Ahora, la condena al pago de frutos se liquida desde el 23 de agosto de 2021, por las razones antes advertidas, y aunque la misma debe extenderse hasta la entrega material del bien, en este proveído se hará la liquidación a que hay lugar teniendo como fecha final la data más próxima a la emisión de este proveído, esto es, el 5 de febrero de 2025, por lo que la tasación de ese rubro es la que a continuación se determina: 17 Visible a folio 177, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 18 Folio 177, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310303520230026900, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 19 Se multiplica el valor del canon por el IPC certificado para obtener el valor del aumento, el que luego se adiciona al monto base del pago mensual; verbi gracia: $3’527.930 x 3,80% = $134.061, luego el valor mensual de los frutos para el año 2020 es de $, operación que se repite para cada año. 110013103035202300269 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Fecha inicial Fecha final n° de meses Frutos mensuales Frutos totales 23/08/2021 22/08/2022 12 $ 3.720.949$ 44.651.393 23/08/2022 22/08/2023 12 $ 3.930.067$ 47.160.801 23/08/2023 22/08/2024 12 $ 4.445.692$ 53.348.298 23/08/2024 5/02/2025 5,5 $ 4.858.252$ 26.720.384 TOTAL $ 171.880.876 En conclusión, la condena en concreto a la que asciende el valor de los frutos que el demandado José Albeiro Gallego Sánchez debe pagar al convocante Héctor Manuel Lara Tanco asciende a $171’880.876 por los frutos producidos por el bien entre el 23 de agosto de 2021 y el 5 de febrero de 2025.

Los que se causen con posterioridad y hasta la entrega real y material del predio, serán liquidados de la misma forma antes señalada. Sin embargo, como ningún reclamo se elevó respecto del pago de mejoras y ante tal omisión tampoco versó la apelación, atendiendo los derroteros traídos a colación, no hay lugar a verificar sí era viable o no su reconocimiento, pues del silencio del enjuiciado se infiere válidamente que de existir renunció a tal rubro. 9.

En síntesis, por lo dicho en precedencia emerge la sinrazón de los argumentos planteados por el apelante, mismos que carecen de la virtualidad de derruir el proveído opugnado; en consecuencia, atendiendo el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de esta instancia al señor José Albeiro Gallego Sánchez, apelante vencido.

Con todo, de oficio se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en la forma y términos indicados en el numeral 8.4. de esta sentencia. 10. Por último, no resulta superfluo llamar la atención a la juez de primer grado, como quiera que el artículo 283 de la obra procesal civil impone que en la sentencia se haga la condena en concreto, "por cantidad y valor determinados”, siendo la excepción que se haga en abstracto, en los casos contemplados en la ley; de allí que, para cumplir el mandato legal debe el juez cognoscente en primera instancia, de ser necesario, hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria. 110013103035202300269 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia emitida en audiencia de 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “Cuarto: CONDENAR José Albeiro Gallego Sánchez al reconocimiento y pago en favor de Héctor Manuel Lara Tanco por concepto de frutos civiles, al pago de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($171’880.876,oo) por los frutos producidos por el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1912430, entre el 23 de agosto de 2021 y el 5 de febrero de 2025; los réditos que se causen con posterioridad y hasta la entrega real y material del bien, serán liquidados en la misma forma y términos empleados en el numeral 8.4. de esta sentencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.

CUARTO: CONMINAR a la doctora Ruth Johany Sánchez Gómez, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a su deber de proferir sentencia en concreto.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103035202300269 01 110013103035202300269 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103035202300269 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103035202300269 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92708890bc1cd136c9cedbc452a58b51a90a56f24906bf6b8900cf1fbd626b72 Documento generado en 19/02/2025 04:02:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica