TEMA: CÓNYUGE AFILIADO FALLECIDO-La densidad mínima cotizacional no es otra distinta a las 1.300 semanas que exige la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria para el momento en que se produjo el deceso del afiliado, mas no a las pensiones “especiales” o anticipadas, como lo es la pensión de vejez anticipada por deficiencia sensorial, psíquica o física.
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de con cónyuge, el pasado 01 de abril de 2016. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín desestimó en su integridad las súplicas formuladas por la parte actora. Debe la sala verificar si la parte demandante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (/) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, el causante si bien efectúo contribuciones al SGSSP a partir del 04 de noviembre de 1980 y hasta el ciclo de julio de 2003, aglutinando una densidad de 1.040,57 semanas de cotización en toda la vida laboral, durante los tres años anteriores a su fallecimiento no efectuó aportaciones para los riesgos de invalidez vejez y muerte (/)De modo que, la densidad mínima cotizacional no es otra distinta a las 1.300 semanas que exige la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria para el momento en que se produjo el deceso del señor González Ochoa, mas no a las pensiones “especiales” o anticipadas consagradas en otras disposiciones o apartados distintos contenidos dentro del compendio regulatorio del RPMPD, como lo es la pensión de vejez anticipada por deficiencia sensorial, psíquica o física, reglamentada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(/) En ese contexto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el mismo sentido sostuvo en sentencias CSJ SL3721 de 2019, CSJ SL2551 de 2019, CSJ SL5202 de 2020 y CSJ SL725 de 2021 que, para la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “(/) es preciso tener en cuenta «[/\ las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida”.
Entonces, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es, que la alegación del opugnante según la cual, los requisitos para acceder a la pensión “especial” de vejez por deficiencia psíquica o sensorial, junto con la aportación de una densidad igual a 1.040,57 semanas en toda la vida laboral son las adecuadas para tener causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, al margen de contar o no, con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al óbito, no cuenta con ningún asidero jurídico y, por tanto, al tenor de las reglas jurisprudenciales abocetadas, el afiliado fallecido debe acreditar haber contribuido el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez ordinaria o del régimen general, para comprender que causó la pensión de sobrevivientes delante del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En consonancia con lo discurrido, basta con relievar que, brota del haz probatorio acopiado que el señor Juan Carlos Gonzáles Ochoa, falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es beneficiario del régimen de transición pensional ni por edad ni por tiempo de servicios, no satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su deceso y en toda su vida laboral no cotizó 1.300 semanas pues de conformidad con lo acreditado en el acontecer judicial, sólo pudo reunir 1.040,57 semanas, por lo que no es posible dispensar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
(/) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 07/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: NOLERY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2020-00341-01 (O2-24-364) Demandante: NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 045 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE AFILIADO FALLECIDO En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2020-00341-01 (O2-24-364).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Juan Carlos Gonzáles Ochoa, el pasado 1º de abril de 2016, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Hizo fundar fácticamente sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Juan Carlos González Ochoa el 23 de febrero de 1991; que convivió con su esposo desde esta data Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y hasta el momento de su fallecimiento el 1º de abril de 2016. Aclaró que con las contribuciones que el causante efectuó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 04-nov-1980 reunió 1.037,11 semanas cotizadas para el 31-jul-2003, época en la que no pudo seguir laborando por cuenta de su deteriorado estado de salud.
Explicó que el afiliado fue calificado por la administradora del RPMPD, la que le otorgó una PCL igual al 76,5% de origen común; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que a través de la Resolución GNR 48714 del 21-feb-2014 negó la prestación. Acotó que, el señor Juan Carlos González falleció a la edad de 54 años “(…) a la espera de cumplir 55 años (el 2 de mayo de 2016) para solicitar la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA; sin que al momento de su deceso haya solicitado la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”; por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la accionada, la que en resolución GNR 163695 del 02 de junio de 2016 denegó lo solicitado bajo el argumento de que “el causante no dejó cotizado el total de 50 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, ni tampoco el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez conforme el artículo 46 de la [L]ey 100 de 1993”.
Así pues, planteó que, “(…) [p]ara el momento de realizarse el estudio por parte de COLPENSIONES, se ha dejado de tener en cuenta el análisis integral de la disposición normativo del parágrafo 1 del artículo 46 de la [L]ey 100 de 1993, incluido por el artículo 12 de la [L]ey 797 de 2003; en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la [L]ey 100 de 1993 modificado por la misma Ley 797 de 2003”; razonando en esa dirección que, “(….) los únicos requisitos que podrán exigirse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como ocurre en el presente caso, será el de contar con 1000 semanas cotizadas y un porcentaje igual o superior al 50% del ítem de la deficiencia dentro de la calificación de PCL, esto por cuanto dicha prestación se trata de una PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ que se encuentra inmersa en la regla del parágrafo 1 del artículo 12 de la [L]ey 797 de 2003”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda se admitió mediante auto del 02 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (doc.04, carp.01), en cuyo traslado fue contestada por COLPENSIONES E.I.C.E. a través de poderhabiente judicial el 29 de julio de 2021 (carp.01, doc.12), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razón a que el afiliado causante no contaba con la edad para acceder a la pensión anticipada de vejez ni totalizó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, inexistencia Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 (docs.36 y 37, carp.01), con la que la cognoscente de instancia desestimó en su integridad las súplicas formuladas por la señora CHAVARRÍA ARANGO, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, la falladora de primer grado tras hacer un esbozo del compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, grosso modo, concluyó que en el sub lite no se comprobó que el causante haya cotizado la densidad mínima de semanas requeridas en el tracto inmediatamente anterior al óbito en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco acreditó que el afiliado fallecido haya cotizado 1.300 semanas, densidad cotizacional requerida para la época, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pretendido en aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 ibídem. 1.4 Recurso de apelación. El apoderado judicial de la señora NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se acceda a los pedimentos formulados en el escrito incoativo.
En concreto, planteó que el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no distingue si los requisitos de la pensión de vejez a los que se hace alusión corresponden a una prestación del régimen ordinario ora a una de carácter especial, como lo es la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, prestación que, en todo caso, hace parte integrante del RPMPD.
A ello añadió que, la interpretación que desplegó la a quo fue restrictiva y, en últimas, en detrimento de los intereses del trabajador, a más de que, en sus palabras, “(…) en el hipotético caso de específicamente de haberse reconocido la pensión especial de vejez por deficiencia física al causante y haber fallecido este posterior a esta, pues se hubiese reconocido la sustitución pensional precisamente con la misma densidad de semanas que hoy se solicita el reconocimiento de la prestación pensional a quien le faltaba la edad para haber accedido a esta” (minuto 12:23 a 17:00, doc.36, carp.01).
Finalmente, aseguró que su representada cumple además con los requisitos exigidos para ser considerada como beneficiara de la pensión de sobrevivientes y, por ende, la decisión confutada debe revocarse. Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 13 de noviembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente el gestor judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que insistió en la necesidad de confirmar la decisión confutada, en la medida en que, “(…) el causante no dejó acreditado los requisitos de la prestación económica de vejez por invalidez, conforme se solicita en la demanda, pues la causación de la prestación no se generó, según la prueba documental que obra en el expediente, el señor Juan Carlos murió a la edad de 54 años, faltando de este modo, el tercero de los requisitos ordenados en el parágrafo 4 del art 33 de la ley 100 de 1993, no habiendo causado tal derecho” (doc.04, carp.01).
Entretanto, el procurado judicial de la parte actora llamó la atención de la judicatura en que según: “(…) la lectura taxativa de norma, no se hace una limitación expresa al indicar que, conlleve precisamente a que el afiliado fallecido debía contar con un total de 1300 semanas, pues su manifestación es precisa en aducir que cuando el afiliado hay cotizado el número míniomo(sic) de semanas requerido en el régimen(sic) de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que en ella se haya excluido, la posibilidad contemplada en el parágrafo 4.
La interpretación de la disposición debe ser armónica, puesto que, si revisamos la disposición original, ambas modificaciones -parágrafo 4 del artículo 33 y parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, fueron introducidas con la [L]ey 797 de 2003. Es decir, fueron establecidas como mecanismos que permitieran específicamente(sic) bajo los principios de la Constitución y de la seguridad social, proteger a aquellas personas que no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vez o dejaran causado el derecho a la de sobrevivientes a sus beneficiarios” (doc.05, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.1 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Fernando Múnera (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar el tamizaje de la normativa y criterios jurisprudenciales recientes sobre la materia, el causante Juan Carlos González Ochoa para el momento de su óbito, cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. 2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento del señor Juan Carlos González Ochoa (q.e.p.d.), al no acreditar la densidad mínima de semanas requerida para causar la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general de pensiones, en los términos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe señalar la corporación es que el fallecimiento del señor Juan Carlos González Ochoa se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 05762579, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 01-abr-2016 (págs.21 y 22, doc.03, carp.01). 2.4 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 01-abr-2016, siguiendo los predicamentos del máximo tribunal de esta jurisdicción, como los vertidos en la sentencia SL 701-2020. 2.5 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito este que en el sub lite no se cumple, en consideración a que de conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES E.I.C.E. el 09 de marzo de 2020 (págs.223 a 231, doc.10, carp.01), el causante Juan Carlos González Ochoa si bien efectúo contribuciones al SGSSP a Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 partir del 04 de noviembre de 1980 y hasta el ciclo de julio de 2003, aglutinando una densidad de 1.040,57 semanas de cotización en toda la vida laboral, durante los tres años anteriores a su fallecimiento no efectuó aportaciones para los riesgos de invalidez vejez y muerte, como con acierto lo estableció la a quo en sede de primera instancia, aspecto que no fue objeto de disenso por la accionante..
En atención a los embates planteados por el recurrente por activa, la Corporación se ocupará primeramente de determinar si, la sentenciadora de primer nivel realizó una intelección equivocada al parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A este respecto, la censura sostiene la tesis en virtud de la cual, la disposición normativa prenotada permite acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que para el momento de la muerte del afiliado, éste hubiere alcanzado la densidad mínima de semanas exigida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión “especial” o anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, vale decir, 1.000 semanas o más cotizadas de manera continua o discontinua durante toda la vida laboral del contribuyente.
En orden a resolver la controversia planteada, es menester relievar que el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 prescribe que: “(…) [c]uando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Significa lo anterior que, cuando el estatuto de seguridad social hace referencia al “régimen de prima media”, debe entenderse que, inicialmente hace referencia al contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones o reformas de la que aquel sea objeto.
De modo que, la densidad mínima cotizacional no es otra distinta a las 1.300 semanas que exige la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria para el momento en que se produjo el deceso del señor Juan Carlos González Ochoa [01-abr-2016], mas no a las pensiones “especiales” o anticipadas consagradas en otras disposiciones o apartados distintos contenidos dentro del compendio regulatorio del RPMPD, como lo es la pensión de vejez anticipada por deficiencia sensorial, psíquica o física, reglamentada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto la Sala recuerda, cómo en Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 innumerables oportunidades lo ha discurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose del correcto entendimiento del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que: “(…) Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990.
Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. (…) Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
(…) Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) Ahora bien, del pronunciamiento trascrito se pueden derivar las siguientes reglas: 1. El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas (…)” (CSJ rad. 42628 del 31 de agosto de 2010, reiterada en la CSJ rad. 41533 del 23 de agosto de 2011, CSJ SL13645 de 2014 y CSJ SL1185 de 2024) En ese contexto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el mismo sentido sostuvo en sentencias CSJ SL3721 de 2019, CSJ SL2551 de 2019, CSJ SL5202 de 2020 y CSJ SL725 de 2021 que, para la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “(…) es preciso tener en cuenta «[…] las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida”.
Entonces, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es, que la alegación del opugnante según la cual, los requisitos para acceder a la pensión “especial” de vejez por deficiencia psíquica o sensorial, junto con la aportación de una densidad igual a 1.040,57 semanas en toda la vida laboral son las adecuadas para tener causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante Juan Carlos González Ochoa, al margen de contar o no, con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al óbito, no cuenta con ningún asidero jurídico y, por tanto, al tenor de las reglas jurisprudenciales abocetadas, el afiliado fallecido debe acreditar haber contribuido el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez ordinaria o del régimen general, para comprender que causó la pensión de sobrevivientes delante del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En consonancia con lo discurrido, basta con relievar que, brota del haz probatorio acopiado que el señor Juan Carlos Gonzáles Ochoa, i. Falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 [01- abr-2016], ii. No es beneficiario del régimen de transición pensional ni por edad ni por tiempo de servicios (págs.223 a 231, doc.10, carp.01), iii. No satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su deceso (págs.223 a 231, doc.10, carp.01) y iv.
En toda su vida laboral no cotizó Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 1.300 semanas1 pues de conformidad con lo acreditado en el acontecer judicial, sólo pudo reunir 1.040,57 semanas (págs.223 a 231, doc.10, carp.01), por lo que no es posible dispensar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias relacionadas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto desestimó en su integridad las pretensiones formuladas por NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. 2.6 Costas.
En segunda instancia se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES E.C.E., por no haber prosperado el recurso de apelación propuesto, fijándose como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLMV, equivalente a $ 711.750. Las de primera instancia se confirman, pues ciertamente la demandante resultó vencida en el proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 07 de octubre de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo y a favor de COLPENSIONES E.I.C.E., fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1/2 SMMLV, vale decir, $ 711.750. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 1 Con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, régimen aplicable al causante para acceder a la prestación de general de vejez.
Norely de Jesús Chavarría Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00341-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 050013105 012 2020 00341 01 Demandante: NORELY DE JESÚS CHAVARRÍA ARANGO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, reclamada por la accionante en calidad de cónyuge del afiliado Juan Carlos González Ochoa quien falleció el día 1º de abril de 2016, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
En la demanda se invocó la aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 19931, estando claro que el afiliado no dejó cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, esto es, las 1.300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues según su historia laboral acumuló un total de 1040,57 semanas que resultan insuficientes para haber causado la pensión de vejez consagrada en el sistema general de pensiones, 1 PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 012 2020 00341 01 2 sin que fuera beneficiario del régimen de transición allí contemplado. Pensión especial de vejez por deficiencia física: También se solicitó estudiar la procedencia de la pensión especial de vejez por deficiencia física del 50% o más, cuando cumpla los 55 años de edad, bajo los parámetros del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual establece: “…PARÁGRAFO 4o.
Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993…” (Negrillas fuera de texto).
Según dictamen emitido por Colpensiones donde el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.50% de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2010 (folio 42 archivo 03), por lo que se acredita una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Estando el causante Juan Carlos González Ochoa, únicamente a la espera del cumplimiento de los 55 años de edad, que los alcanzaría un mes después de haber fallecido, esto es, el 1º de mayo de 2016 (al haber nacido el mismo día y mes de 1961 folio 15 archivo 03); requisito que se habilita con la muerte, ocurrida el día 1º de abril de 2016 (folio 21 archivo 03), en similar forma a como lo permite el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 012 2020 00341 01 3 en Sentencias SL3012-2019, SL53746-2014, reiterando CSJ, SL 17 abr. 2012, rad. 42488 y CSJ, ago. 31/2010, rad. 42628.
Sobre la habilitación de la edad con la muerte del afiliado, también en similar forma lo consagraba el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 para efectos de la pensión de jubilación, cuando el causante fallecía antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero habiendo completado en vida el tiempo de servicio exigido para ella en la Ley o en convenciones colectivas, y de esta forma se hacía viable la transmisión del derecho a sus beneficiarios.
Postura avalada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2920-2017, donde al analizar un caso de servidor público fallecido en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 indicó: “… En consecuencia, se puede conceder la prestación entendiéndose que el hecho de la muerte habilitó la edad en los términos de la Ley 12 de 1975, en aquellos eventos en que el afiliado fallezca en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero habiendo completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de conformidad con el régimen anterior…”; explicando que es la solución que más se acompasa con los mandatos superiores, pues no puede quedar desprotegida la familia de un afiliado o trabajador que ha cumplido con el deber de cotizar y acumular una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez o prestado el tiempo de servicio necesario para la de jubilación, por no haber aportado un número muy inferior en los últimos años antes del fallecimiento “… lo cual pugna con los principios que informan la seguridad social como derecho irrenunciable de todas las personas en los términos del artículo 48 superior, como son los de integralidad, eficiencia, solidaridad y universalidad que de conformidad con el literal b) del artículo 2° de la Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 012 2020 00341 01 4 Ley 100 de 1993, «Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida»…”.
Sin que en el caso del señor Juan Carlos González se exigieran requisitos adicionales para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física – solo esperar que transcurriera un mes más para cumplir 55 años de edad y acceder a su pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, teniendo una pérdida de capacidad muy alta, del 76.50% -; en consecuencia, como contaba con 1.040,57 semanas cotizadas y con la muerte se habilitó el requisito de los 55 años de edad (que se repite, cumpliría en un mes después de fallecer), considera respetuosamente la suscrita, procedente reconocer la sustitución pensional en favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite.
Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto.