Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620210035301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: María Liliana Pulgarín Sierra \ DEMANDADO: Suj. Yury Erney Largo Badol y otro

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - En la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa del agente que la ejerza; dada la confesión ficta del conductor del vehículo y sin prueba de la causa extraña, procede la declaratoria de responsabilidad. / PERJUICIOS PATRIMONIALES- El reconocimiento de incapacidades es propio del sistema de seguridad social en salud, el daño reparable en esta clase de procesos se concreta en el lucro cesante consolidado. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- el daño a la vida de relación se vio menguado por la imposibilidad de comprobación del restablecimiento de las condiciones exteriores de vida de la demandante que falleció en el curso del proceso. / HECHOS: Se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios, debidamente indexados, tales como patrimoniales y extrapatrimoniales; intereses moratorios a la tasa bancaria corriente desde el 4 de abril de 2021 a cargo de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

El juzgado de distancia declaro que hay lugar a reducir la indemnización en un 50%, considerando el aporte de la demandante en el resultado dañoso; aplicó la contumacia al demandado conductor; declaro que no fue posible el reconocimiento del lucro cesante futuro debido al fallecimiento de la demandante; no prosperaron las excepciones propuestas por la aseguradora; se declaró a (YELB) civilmente responsable del accidente; prosperando la excepción de concurrencia de culpas y condenado a pagar a la sucesión de la demandante, sumas que deberán ser canceladas por La Equidad Seguros Generales.

La Sala deberá establecer, la culpa exclusiva de la víctima; la concurrencia de culpas; la liquidación del lucro cesante consolidado; si es excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. TESIS: Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

El hecho consiste en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño; el factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva; se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño; el daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos; finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.

(…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en el demandado (YELB).

Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero; los que están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

(…) Así, debía la parte demandada probar “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, se exonere de responsabilidad; la parte demandada no contestó la demanda ni justificó la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, por lo que procede la sanción procesal dispuesta en el numeral 4° ibíd, “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda…”(…) Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado, da cuenta de la infracción de la normativa, no abordó la marcha de la avenida 43 A sobre el carril derecho, sino invadiendo el carril izquierdo por el que debía incorporarse mediante giro a la derecha, debiendo detenerse completamente al momento de llegar al cruce donde no había semáforo para constatar que no había riesgo de colisión en los términos del artículo 66 ibíd. (…) “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (…) No se acreditó ninguno de los supuestos jurisprudenciales que deben concurrir para que la conducta de la peatona dé alcance liberatorio alguno a la responsabilidad que se endilga en cabeza de los demandados; en este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; el hecho de la víctima no constituye la causa externa, imprevista y exclusiva del daño. (…) Esta Sala Civil se aparta de la decisión tomada al interior del trámite contravencional donde se imputó responsabilidad a la peatona aquí demandante; dicho análisis difiere del estudio que debe emprender el Juez Civil, en el caso del procedimiento administrativo la responsabilidad se mira en función de la contravención de una disposición de tránsito, situación que es superada en el ámbito civil.

(…) Por tanto, esta Sala Civil no encuentra mérito para predicar la participación de la víctima en el hecho y bajo ningún porcentaje de atribución, porque de la forma como acaeció el accidente, se puede desprender la conducta negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución y respeto de la normativa de tránsito que evitaran el incidente.

Con base en lo expuesto, REVOCARÁ parcialmente la sentencia atribuyendo la responsabilidad completa a la parte demandada, reiterando que es del resorte exclusivo de los demandados el hecho de responder por la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho la parte demandante. (…) Agotado el estudio de idoneidad, imparcialidad y fundamentación de la experticia, el porcentaje de pérdida de la capacidad de la demandante es del 30,40% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2020; con base en dicho parámetro se liquidará la pérdida de capacidad laboral bajo las fórmulas del lucro cesante.

En este punto se REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, las sumas reconocidas por conceptos de lucro cesante consolidado pasan a actualizarse con el incremento del 25% como factor prestacional. (…) La Sala Civil no considera excesiva la tasación efectuada -arbitrio iuris-por el Juzgado de primera instancia, porque si bien no estamos ante un caso de fallecimiento en el momento del suceso– que reviste mayor impacto negativo en la esfera moral de un individuo, no se puede perder de vista la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante y las secuelas físicas que debió padecer durante su existencia. (…) Si bien la demandante vio menguada su capacidad de desarrollo lúdico y recreativo integral dadas las secuelas físicas y sicológicas sufridas, no puede existir una proyección a futuro de dichas mermas ni se puede evaluar un grado de adaptación o incorporación a las actividades normales, familiares, lúdicas y recreativas dado el deceso de la demandante que ocurrió el 27 de septiembre de 2023, esto es, 3 años, 3 meses después del accidente, razón por la cual resulta preciso graduar el porcentaje del 100% de los 60 SMLMV correspondientes al perjuicio por daño a la vida en relación pretendidos, reduciéndolos en un 50%, no por la concurrencia de culpas como lo dispuso el a quo sino por el criterio objetivo que acaba de exponerse.

(…) Los intereses moratorios mercantiles mensuales a cargo de la aseguradora comenzarán a generarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 28/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2021 00353 01 Demandante: María Liliana Pulgarín Sierra Demandado: Yury Erney Largo Badol y otro Providencia: Sentencia Tema: En la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa del agente que la ejerza; dada la confesión ficta del conductor del vehículo y sin prueba de la causa extraña, procede la declaratoria de responsabilidad; el reconocimiento de incapacidades es propio del sistema de seguridad social en salud, el daño reparable en esta clase de procesos se concreta en el lucro cesante consolidado; el daño a la vida de relación se vio menguado por la imposibilidad de comprobación del restablecimiento de las condiciones exteriores de vida de la demandante que falleció en el curso del proceso; las declaraciones de los testigos tachados puede apreciarse conforme directrices legales, jurisprudenciales y de acuerdo con las reglas de la sana crítica Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las sucesoras procesales de MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA (QEPD) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA, sucedida procesalmente por DANIELA y ANDREA OSPINA PULGARÍN (hijas) contra YURY ERNEY LARGO BADOL y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 11 de junio de 2020 en la diagonal 55 por la avenida 43ª, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas HSX039 conducido por su propietario YURY ERNEY LARGO BADOL, asegurado por responsabilidad civil extracontractual con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA quien se desplazaba como peatón. 1.2 La demandante quedó gravemente lesionada como consecuencia de la conducta descuidada del conductor del vehículo que, “…realiza un giro abrupto sin respetar la prelación vial de…quien se encontraba cruzando la calzada por una boca calle en observancia de las normas de tránsito…colisionándola cuando ya había adelantado gran parte de su trayectoria, lo cual denota que no se encontraba atento a la vía, máxime atendiendo a las condiciones de visibilidad y la panorámica que tenía para el momento del accidente, aunado al hecho que se trata de una zona residencial de alto flujo vehicular…infringiendo en tal sentido los artículos 55, 60, 61 y 63 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, siendo esta imprudencia la causa determinante en el accidente por parte del vehículo asegurado.” 1.3 Las graves lesiones con secuelas permanentes sufridas por MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA en el accidente fueron valoradas, diagnosticadas y tratadas en la CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLÍN SAS y la FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, “Fractura de la epífisis superior de la tibia y dolor en miembro”, generándole una incapacidad médico laboral de 235 días. 1.4 Interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación contra YURY ERNEY LARGO BADOL por el presunto delito de lesiones personales culposas, con el código único de Investigación 110016099069202006993, correspondiéndole a la Fiscalía105 Local Unidad Local – Bello -Dirección Seccional de Medellín. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 1.5 Las lesiones sufridas por MARÍA LILIANA PULGARIN SIERRA en el accidente, fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses el 17 de febrero de 2021, calificada su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 30,40%. 1.6 Para la fecha de ocurrencia del accidente tenía de 55 años y 3 meses, con una expectativa de vida de 31.6 años, lo que es igual a 376.2 meses. 1.7 Laboraba como analista administrativa de ODEMPA bajo contrato a término indefinido devengando $2.647.000 mensual, a lo que debe incrementarse el 25% por valor prestacional a efectos de liquidar los perjuicios patrimoniales. 1.8 Ha pagado viáticos para asistencia a diligencias médicas y judiciales estimados en $2.725.578, “las empresas que prestan el servicio de transporte público no se encuentran obligados a expedir documentos contables o soportes que acrediten la prestación del servicio”; el valor asumido para la calificación de pérdida de la capacidad fue de $400.000. 1.9 Producto de las lesiones y la pérdida de capacidad se materializaron secuelas generando en la demandante daño moral –aflicción, desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo- y daño a la vida en relación –alteración a sus condiciones normales de existencia en su componente social, laboral, familiar, deportivo y sentimental; desde la ocurrencia del accidente “no pudo volver al polideportivo a hacer ejercicio, salir a trotar en las mañanas…frecuentar lugares de recreación como discotecas, o lugares que le impliquen mantenerse de pie de cara al dolor, lo cual ha llevado a que tampoco pueda usar tacones o tomar el servicio público, aunado a lo anterior lo ostensible de sus cicatrices, las cuales han generado vergüenza para utilizar determinadas prendas de vestir, o acudir a piscina o a la playa, además aduce que en lo laborar perdió el puesto de trabajo que tenía, razón por la cual la disminución en sus ingresos le ha generado conflictos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 con sus familiares y mal humor constante, que ha hecho que la relación con sus hijas se deteriore ” 1.10 El 3 de marzo de 2021 presentó reclamación de indemnización de perjuicios ante LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, sin respuesta ni objeción, constituyéndose en mora desde el 4 de abril de 2021. 1.11 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales daño emergente consolidado $3.543.676, lucro cesante pasado $27.066.360, lucro cesante consolidado $43.837.769 y lucro cesante futuro $169.635.580; y (ii) extrapatrimoniales perjuicio moral $54.511.560 y daño a la vida en relación $54.511.560; intereses moratorios a la tasa bancaria corriente desde el 4 de abril de 2021 a cargo de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, proponiendo las excepciones: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro se halla en cabeza de la demandante quien incumplió sus obligaciones como actor vial y trató de cruzar la calle por un lugar no establecido para el cruce peatonal, generándose una ruptura del nexo causal, que impide imponer responsabilidad civil al conductor del vehículo de placas HSX039 y a la compañía aseguradora; contrario a lo que pretende demostrar la demandante, el conductor respetó el deber objetivo de cuidado necesario para la ejecución de una actividad peligrosa, pero era imposible prever el actuar imprudente de la peatón que incumplió las previsiones contenidas en los 1 Providencia del 13 de octubre de 2022.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, rompiendo el nexo de causalidad. “EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS”, de llegarse a considerar que le asiste alguna responsabilidad a los demandados, debe tenerse en cuenta la incidencia causal de la víctima, lo cual implica que en materia indemnizatoria, sea necesario tasar los perjuicios de conformidad con el grado de participación que se demuestre.

“AUSENCIA DE PRUEBA DE DAÑO PATRIMONIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE”, no se prueban los gastos de transporte, la actividad de transportador del conductor ni los trayectos, “si bien la parte actora presenta un sinnúmero de recibos de caja suscritos por un tercero, en los cuales consta fecha, sitio de destino y valor cancelado…brillan por su ausencia datos relevantes como la placa y datos del vehículo de servicio público en el que presuntamente se prestó el servicio…los trayectos efectuados, pues no se conoce el punto de origen de cada servicio prestado, para efectos de determinar el cobro respectivo”; a pesar que la parte actora no ha solicitado el pago de medicamentos y terapias, “se trata de gastos médicos cuya procedencia se encuentra supeditada a que la parte demandante demuestre el agotamiento del SOAT del vehículo involucrado en los hechos y la constancia de parte de la EPS de la demandante, de que se trata de aspectos no cubiertos por ésta a pesar de ostentar la condición de cotizante.” “INDEBIDA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE”, si bien utilizó las fórmulas generalmente aceptadas por las altas cortes para su liquidación, lo cierto es que no se tuvo en cuenta el descuento por gastos personales (25%) ni lo redujo en proporción al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral calificada; el lucro cesante consolidado se liquida con la totalidad del salario básico conforme los días de incapacidad.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 “INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, no se cumplen los lineamientos del artículo 1077 del C de Co, si bien se acreditó la ocurrencia del siniestro, no está acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, existe discrepancia frente al monto de una eventual indemnización en favor de los demandantes.

“SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo cual implica que en consecuencia no proceda una condena que se encuentre por fuera de los derroteros acordados y señalados por las partes contratantes. “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, en el contrato de seguro número AA058148, certificado AA347803, orden 1866, suscrito por la agencia Medellín de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, se pactó un límite de valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones a una persona de $1.000.000.000, como máxima responsabilidad de la aseguradora en caso de una eventual condena.

“REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1111 del C de Co, el valor asegurado se reduce conforme los siniestros que se presenten y los pagos que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC haga, en caso en que durante el trámite del proceso se lleguen a presentar otras reclamaciones o hacer otros pagos que afecten la misma vigencia, la suma asegurada de la póliza se reducirá en tales importes, de modo que si para la fecha de la emisión de la sentencia se ha agotado totalmente el valor asegurado y sus excesos, no habrá lugar a cobertura alguna.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme los hechos y argumentos invocados como razón o causa para pedir en el presente proceso, nos encontramos frente a un asunto de responsabilidad civil extracontractual que nace por los daños ocasionados con las cosas utilizadas en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 actividades peligrosas, cuya fuente jurídica radica en el artículo 2356 del Código Civil.

Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que los elementos de la responsabilidad extracontractual son el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal; tratándose del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, en principio, la victima está relevada de demostrar la negligencia o el descuido que se presumen en el agente causante del accidente y sólo debe probar el hecho, el daño y el nexo causal.

En el presente asunto, el hecho probado es la ocurrencia del accidente que se relata en el escrito de demanda; producto del accidente, la demandante resultó lesionada – lo que se demostró, el informe de pérdida de capacidad laboral y ocupacional no fue objetado; existe un nexo causal entre el hecho del accidente y las lesiones sufridas por Pulgarín Sierra.

De acuerdo con el expediente contravencional, que incluye el croquis del accidente, el informe del IPAT y la declaración de María Isabel Galvis Agudelo, testigo ocular del accidente, así como las demás pruebas, el conductor del vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida de (30 km/h), la posición final del vehículo, el trayecto, el punto de impacto y la ubicación final del peatón lo sugieren; si hubiese estado circulando a 10 km/h, como alegó en el trámite contravencional, pudo evitar el accidente, maniobrar el vehículo y realizar una frenada oportuna; no ejerció la actividad con el cuidado que debe observar como conductor de un automotor; la falta de reducción de velocidad cerca de una intersección vial contraviene el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que exige una velocidad máxima de 30 km/h en tales situaciones.

La demandante se expuso imprudentemente al riesgo y contribuyó significativamente al accidente, pudo avanzar un poco más en la zona del cruce para observar que el vehículo se aproximaba; al intentar cruzar desde la esquina y debido a la velocidad del vehículo, le fue imposible maniobrar para evitar la colisión, el vehículo estaba demasiado cerca, “el análisis de la situación, considerando el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 tránsito continuo en la vía, permite concluir que actuó con imprudencia”; conclusión que se fundamenta en interrogatorio realizado a la demandante, declaraciones de los testigos, el informe del IPAT, las pruebas del proceso y los argumentos presentados por los apoderados en sus alegaciones.

Se demostró que la demandante padecía glaucoma de ángulo cerrado, enfermedad que, según la literatura médica, merma la visión de la persona, a lo que agrega que la demandante, según los testigos, no usaba gafas como tratamiento para esta patología; la demandada no presentó prueba que permita determinar el estado exacto de la enfermedad ocular.

La víctima actuó de manera imprudente al tratar de cruzar una vía que presenta tránsito continuo, sin el debido cuidado, “a pesar que tuvo como precaución mirar a ambos lados de la vía; resulta conclusivo que ello no ocurrió así; o no lo hizo con el debido cuidado para estar segura que podía pasar dicha avenida sin peligro de resultar lesionada por algún vehículo, como efectivamente sucedió en este caso.” Hay lugar a reducir la indemnización en un 50%, considerando la importancia y significación del aporte causal del peatón en el resultado dañoso como lo señala el artículo 2357 del Código Civil.

La demandante solicita el pago transportes a citas médicas y terapias, compra de medicamentos e insumos, pago dictamen de pérdida de capacidad laboral y terapias de rehabilitación por $3.543.676; aporta facturas, recibos de caja y constancias de los pagos realizados a terceros; documentos que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la contraparte; conceptos que se reconocen dado que el demandado conductor no contestó la demanda aplicándose la contumacia en los términos de los artículos 97 y 372 del CGP.

Dada la pretensión de reconocimiento de incapacidades causadas por la demandante, se demostró el valor del salario sobre el cual se liquidará el periodo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 de 253 días, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad del 30,40%, siendo la base de la liquidación $794.000 se reconocerán $16.546.520.

Dado que la demandante falleció el 27 de septiembre de 2023, no es posible el reconocimiento del lucro cesante futuro, únicamente el consolidado tomando como fecha de inicio el 1 de febrero de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023 en $26.501.975. Las lesiones sufridas por María Liliana fueron graves y conforme a lo consignado en las declaraciones y lo que se deduce de la historia psicológica, se demostró el daño moral, que debe ser indemnizado; las secuelas permanentes producto del accidente como no poder caminar, dolores constantes, imposibilidad de realizar labores hogareñas y desempeñarse en el ámbito profesional produjo en la víctima afectaciones en su vida social que le impedían retomar actividades lúdicas y deportivas, por lo que el daño a la vida en relación debe ser indemnizado.

Los perjuicios extrapatrimoniales se reconocieron cada uno en el equivalente a 60 SMLMV reducidos en un 50%. Las excepciones que presenta la aseguradora frente al contrato de seguros, se fundamentan en los topes contenidos en el clausulado y en el certificado de renovación, no se discute la existencia del contrato de seguro; según la póliza cubre los gastos en que incurra la asegurada por concepto de responsabilidad civil extracontractual en un máximo de $1.000.000.000; dadas las sumas a que asciende la condena, no prosperan las excepciones, la aseguradora deberá atender sus obligaciones cancelando en favor de la demandante las sumas de la condena conforme lo disponen los artículos 1079 y 1127 del C de Co.

Se declara a YURY ERNEY LARGO BADOL civilmente responsable del accidente ocurrido “bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar descritos dentro de los hechos que soportan la demanda…”; prosperando la excepción de concurrencia de culpas y condenándolo a pagar a la sucesión de MARÍA LILIANA PULGARÍN $1.771.838 por daño emergente, $8.273.260 por incapacidades, $13.250.987 por Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 lucro cesante, $39.000.000 por daño moral y $39.000.000 por daño a la vida en relación; sumas que deberán ser canceladas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. 4.

APELACIÓN 4.1 La parte demandante: 4.1.1. “Inadecuada atribución de la causalidad en los involucrados en el accidente de tránsito que dio origen a la demanda, al considerar el Juzgador que con su conducta la señora María Liliana Pulgarín, aportó una concausa de un 50%, lo que incidió en una considerable reducción del monto indemnizable, que no se compadece con las circunstancias de modo en la que ocurrió el accidente”; la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas crea una presunción de responsabilidad en el agente que la ejecuta en favor de la víctima, concretada en la presunción de causalidad entre el ejercicio de la actividad, con el riesgo que genera y el daño; de lo probado no puede considerarse que la peatona incidió en la ocurrencia del accidente en ningún porcentaje, quienes participan de la movilidad parten del principio de la confianza legítima que la habilitaba a cruzar la calle por la esquina o bocacalle conforme lo ordena la normativa de tránsito en casos donde no hay cebra o cruce peatonal.

No se probó la ruptura del nexo causal, el demandado conductor no contestó la demanda, lo que debe ser tomado como indicio grave en su contra; la conducta ejecutada por este materializó el daño, no hubo concausa. 4.1.2. “Con el objeto de establecer la renta base para la liquidación del perjuicio patrimonial en su modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, se debió tener como renta el Salario que devengaba la víctima en la empresa “ODEMPA”, como analista administrativa, más un 25% por concepto de factor prestacional, además que el Lucro Cesante Consolidado sumas periódicas pasadas no se liquidó por el 100%, de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 los ingresos de la víctima, estando esta incapacitada laboralmente”; en aplicación del principio de reparación integral que orienta esta institución del derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que además del salario básico del trabajador, percibe otros ingresos legales y voluntarios, lo que se ha considerado factor prestacional o salarial al que se le haya asignado por criterios de equidad una designación porcentual del 25% del salario básico; como en el presente asunto no está entre dicho que los ingresos de la demandante devenían de un vínculo laboral formal, se debió aumentar la base de la liquidación. En la liquidación del lucro cesante consolidado, en su modalidad de sumas periódicas pasadas, se debió tener como renta el 100% del ingreso no el 30.94% (conforme la pérdida de capacidad laboral), en este periodo de 235 días de incapacidad laboral, la inactividad laboral de la víctima fue total y no parcial. 4.1.3.

“No existe deducible para la cobertura para lesiones o muertes de una persona otorgada por LA EQUIDAD SEGUROS OC, por medio de la póliza N°AA058148, como se dio a entender en la providencia”, para la cobertura que se afectó en el presente proceso, no se pactó deducible. 4.1.4. “No se pronunció el señor Juez, sobre la pretensión de condena de intereses moratorios del 1080 del C. de Comercio, en contra de la EQUIDAD SEGUROS OC, por la ausencia de objeción de la reclamación por medio de la cual se acreditó la ocurrencia del siniestro y la cuantía.” 4.1.5.

“De conformidad al artículo 1128 del C. de Comercio y el 365 del C.G del P, la condena en costas debió imponerse en su totalidad a la compañía LA EQUIDAD SEGUROS O.C., como quiera que la totalidad de las condenas indemnizatorias impuestas en la sentencia, debieron ser asumidas por ésta.” 4.2 La aseguradora: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 4.2.1 “INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS AL PROCESO”, conforme el informe policial de accidente de tránsito No. AA001140777 y el trámite contravencional emitido por la secretaria de Transito de Bello Antioquia, “no le asiste al Señor YURI ERNEY BAÑOL responsabilidad civil alguna en el Accidente de tránsito ocurrido el día 11 de junio del año 2020”; no es cierto que este excediera el límite de velocidad permitido en zona residencial, para ello es preciso prueba técnica que no fue aportada al proceso; en el trámite contravencional se encontró responsable a la demandante por infringir los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito.

En el informe policial de accidente de tránsito AA001140777 se señaló como hipótesis de causa, “caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos”, prueba que guarda consonancia con el trámite contravencional; del bosquejo topográfico no se encontró huella de frenado ni daños considerables en el vehículo indicativos de alta velocidad.

No se probó que el conductor “no ejercía esa actividad con el debido cuidado que debe observar”, el Juez debe llegar a la verdad material; la confesión ficta debe recaer sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho; la sentencia no señala los hechos sobre los cuales se atribuyó la presunción y revisada la demanda ningún hecho es susceptible de confesión en tanto se encuentran respaldados en pruebas documentales.

No existe prueba que el conductor no redujera la velocidad cerca de la intersección vial, la demandante no aportó informe de reconstrucción del accidente de tránsito o prueba pericial que así lo señalara, incumpliendo la carga de la prueba; “se puede observar claramente que éste se iba a incorporar sobre el carril derecho para continuar su marcha, cuando la peatón se abalanzó sobre la vía para cruzar en un lugar no permitido para ello, pues la misma LILIANA PULGARIN cuando absolvió interrogatorio de parte por donde pretendía cruzar no existía un lugar demarcado para Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 ello, lo cual también manifestó en el trámite contravencional, es decir, la misma demandante acepta que pretendía cruzar por un lugar no permitido.” El Juez apreció la prueba de manera parcializada, en el trámite contravencional el conductor declaró que se desplazaba a 10km/h, que puso la direccional para girar a la izquierda y observó que no viniera nadie.

La conclusión del Despacho en señalar una concurrencia de culpas sin ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, “estimando que el demandado YURY ERNEY LARGO BADOL infringió lo normado en el Art. 74 del Código Nacional de Tránsito”, no tiene sustento factico, legal ni probatorio, esta conclusión no fue motivada en sentencia. 4.2.2 “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS MORALES Y A LA VIDA EN RELACIÓN A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE”, como no existe responsabilidad de YURY ERNEY LARGO BADOL y se presentó culpa exclusiva de la víctima, no pueden reconocerse los perjuicios.

No se resolvió la tacha de imparcialidad formulada contra los testimonios quienes sucedieron a la demandante procesalmente, afectándose su credibilidad e imparcialidad, “si en gracia de discusión fuera y se aceptaran los testimonios sobre los cuales se alegó la tacha dada la imparcialidad de los testigos, en declaración dada por Andrea Ospina Pulgarín, esta señaló que su madre compartía en celebraciones familiares, navidades y cumpleaños, y posteriormente retomó sus actividades, tanto así que continuó con la relación amorosa que tenía con su compañero sentimental, es decir, que no hubo una alteración en su entorno personal, ni familiar”; los perjuicios extrapatrimoniales se consideran desproporcionadamente altos dadas las circunstancias del caso y lo probado dentro del plenario.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probadas la excepción “culpa exclusiva de la víctima” sin conceder suma en favor de los sucesores procesales de Liliana Pulgarín (QEPD).

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Culpa exclusiva de la víctima? ¿Concurrencia de culpas? ¿Liquidación del lucro cesante consolidado? ¿Es excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales? ¿Hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas? Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

El hecho consiste en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño; el factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva; se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño; el daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos; finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.

El artículo 2356 del CC. sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.

El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño; caracterizándose por (i) uso de fuerzas no completamente controlables, (ii) capacidad de romper el equilibrio existente, (iii) creación de un riesgo inminente para terceros, e (iv) irrelevancia de la pericia o diligencia en la realización de la actividad.

Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado; luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.2 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.3 En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en el demandado YURY ERNEY LARGO BADOL.

Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero; los que están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.

Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de responsabilidad al causante del daño. Frente al particular, la doctrina ha indicado: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.

A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…” Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.

Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total…”4 La demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, propuso como excepción y formuló dentro de sus reparos sustentados, la culpa exclusiva de la víctima; el Juez de primera instancia consideró que hubo concurrencia de culpas, calificando la intervención activa de la víctima en un 50% que sirvió de base para la estimación y reconocimiento de perjuicios; la parte actora planteó en el recurso de alzada la falta de prueba de la concurrencia de culpas, solicitando la declaratoria de responsabilidad absoluta de la parte demandada.

Conforme lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) y el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP), la 4 TAMAYO Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60- 61. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.

Del informe policial de accidentes de tránsito que obra en archivo 2 del expediente digital, se advierte que el accidente acaeció en la diagonal 55 por avenida 43 A, zona de área urbana, sector residencial-comercial y con intersección entre dos vías; (i) la diagonal 55 vía recta, plana, con andén, en un sentido, una calzada, dos carriles; y (ii) la avenida 44 A vía recta, plana, con andén, doble sentido, una calzada, dos carriles, con señal vertical de pare y línea de pare; ambas vías con señales verticales de sentido vial.

El reporte indica la existencia de un solo vehículo tipo automóvil de servicio particular de placas HSX039; (i) lugar de impacto del vehículo, señalándose “frontal” y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo” capó; (ii) como víctima a MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA, “condición” peatón, “gravedad” herida, “descripción de lesiones” trauma en la rodilla izquierda, descartar fractura, “hospital, clínica o sitio de atención” Fundación Clínica del Norte;

(iii) no se presentaron testigos en el lugar del accidente. En el trámite contravencional YURY ERNEY LARGO BAÑOL, “¿usted está de acuerdo con el croquis en el bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito, es decir las trayectorias plasmadas en el IPAT y la posición final de los vehículos? Si…Manifiéstele al despacho si usted había observado la peatón antes del incidente: no; aclare al despacho por qué carril transitaba usted: el carril derecho tirando para el centro ya que habían vehículos estacionados en la vía…Manifiéstele al despacho que precaución tomó usted para hacer el giro a la izquierda: puse direccional y observé que no viniera nadie…Manifiéstele al despacho si usted iba a 10kmp no cree que a esa velocidad pudo haber evitado del accidente: por el punto ciego del automóvil no la observé…”; en el proceso judicial el demandado no contestó la demanda, no asistió ni justificó la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP. 6.1.1 ¿Se probó la culpa exclusiva de la víctima? Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data y en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado la confesión como medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”5; confesar es, “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”6; certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas:7 “…puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad.8” Pero su valor probatorio no puede derivar de (i) ser una demostración de la verdad ni de (ii) implicar el reconocimiento voluntario por parte de quien podía renunciar a su derecho de exigir la prueba por su adversario.9 El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta –como la que deviene de la causalidad dada la presunción de culpabilidad por tratarse de ejercicio de actividad peligrosa- está sujeta a la regla prevista en el artículo 197 del CGP, “admite prueba en contrario”, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, último que expresa: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” 5 CSJ.

SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 6 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 7 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 8 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916. 9 CSJ. SC. Sentencia de 7 de mayo de 1946. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Así, al Juez se le impone la obligación de hacer la evaluación conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente para llegar a un convencimiento sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o no, de las pretensiones.

Esa evaluación se regirá por los términos del inciso 2 del artículo 176 CGP en la proyección de los presupuestos fácticos de la sentencia al expresar “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”; de lo contrario, “…saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión.10” Así, debía la parte demandada probar “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, se exonere de responsabilidad;

YURY ERNEY LARGO BAÑOL no contestó la demanda ni justificó la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, por lo que procede la sanción procesal dispuesta en el numeral 4° ibíd, “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda ”; como ARGO BAÑOL no contestó la demanda, se itera la consecuencia procesal que trata el artículo 97 ibíd, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto ” Revisados los hechos de la demanda susceptibles de confesión que puedan generar consecuencias adversas a la parte demandada, se advierten el hecho primero relativo a la existencia de accidente de tránsito;

(ii) los hechos segundo y quinto relativos a lesiones personales generadas a MARÍA LILIANA producto del accidente de tránsito. 10 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Debía la demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, infirmar la confesión presunta realizada por su coparte, arrimando elementos probatorios que rompieran el nexo de causalidad y soportaran la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”; su defensa se soportó en la decisión contravencional, al considerar que MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA transgredió los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito relativos al comportamiento del peatón, que según la autoridad administrativa concretó la causalidad del accidente al no verificarse por la peatona -antes de pasar la calle- que no existiera peligro para el cruce, efectuando la marcha sobre una zona prohibida.

La teoría del caso planteada por la defensa, sugiere inconsistencias entre la declaración dada por la demandante en el trámite contravencional y en el interrogatorio rendido en este proceso; en el primer instante MARÍA LILIANA, “usted está de acuerdo con el croquis en el bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito, es decir, las trayectorias plasmadas en IPAT y la posición final de los vehículos: sí, solo que yo estaba era en toda la esquina, no donde lo dibujó el agente;

Manifieste al despacho si usted había observado el vehículo uno antes de presentarse los hechos: no señor; Manifiéstele al despacho que precauciones tomó usted antes de cruzar la vía: mirar para ambos lados; Manifiéstele al despacho como era el estado del clima y la visibilidad al momento de usted cruzar la vía: estaba brisando, el piso mojado y la visibilidad era buena…aclare al despacho cual cree usted que fue la causa de los hechos: la velocidad con la que venia e hizo un mal giro;

Manifiéstele al despacho si usted tiene testigo presencial de los hechos: si; Manifieste al despacho si conoce el nombre, dirección y teléfono de los testigos de los hechos: MARÍA ISABEL GALVIS AGUDELO…;Manifieste al despacho el lugar donde se encontraban los testigos de los hechos: en la esquina de la acera del frente; Manifieste al despacho si recuerda el porqué el agente no registró en el informe los testigos: no, el no preguntó…”; en audiencia inicial, “yo en mi calidad de peatón el 11 de junio de 2020 me disponía a cruzar por la 55 con la 43 A, lugar cerca de donde yo vivo yo iba a cruzar la calle y en toda la esquina me paré para cruzar y miré que no venía ningún carro ni por la 55 ni por la 43…me dispuse a cruzar la calle, cuando crucé la calle que ya iba casi llegando Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 al anden de al frente ese señor toma la curva a mucha velocidad invadiendo los dos carriles y me impacta con la parte frontal del carro…si el no hubiera invadido los dos carriles, sino que hubiera cogido un carril, el no hubiera alcanzado a impactarme…¿usted antes de pasar tuvo la precaución de mirar que no transitaran vehículos en ese momento? Si, si claro;

¿entonces porqué no lo vio? Para mi porque el venía a mucha velocidad, porque si yo miro y no viene y apenas me dispongo a ir cruzando aparece y me da es porque venía super rápido; ¿qué ocurrió cuando el vehículo la golpeó, cayó en el mismo sitio o fue expulsada a algunos metros? Expulsada a algunos metros; ¿Qué precauciones tomó usted antes de pasar la calle? Mirar para ambos lados que no viniera nadie y cruzar exactamente por toda la esquina;

¿antes de cruzar vio algún vehículo? No venía ningún vehículo ¿Por qué dice que venía a gran velocidad? Porque el golpe fue muy duro, si hubiera venido despacio él no hubiera alcanzado a causarme ese golpe tan fuerte en el pie…” Encontrándose coherentes las declaraciones donde la demandante afirma que percatada que no transitaban vehículos por la vía, se dispuso a cruzar la calle y llegando al extremo -sobre la mitad de los dos carriles- apareció el vehículo de propiedad del demandado -que al parecer se desplazaba a gran velocidad- atropellándola, sin que poder anticipar su aparición para detenerse antes de abordar la marcha.

Arguye la aseguradora que no existe prueba que el conductor no redujera la velocidad cerca de la intersección vial y que la demandante no aportó informe de reconstrucción del accidente de tránsito o prueba pericial que así lo señalara, incumpliendo la carga de la prueba; pasando por alto que era a la parte demandada a quien incumbía dicha carga procesal, dada la presunción de culpabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa de la conducción y teniendo en cuenta que presupuestos axiológicos fueron objeto de confesión ficta por parte del demandado conductor.

Era la parte demandada la que debía comprobar que el atropellamiento que produjo el demandado a la señora PULGARÍN obedeció a la causa extraña objeto de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 excepción; pero lo único que quedó probado es que el señor LARGO BAÑOL se desplazaba sobre el carril izquierdo de la diagonal 55 para girar a la derecha sobre la avenida 43 A, que tiene dos carriles en doble sentido; debiendo ubicarse sobre el carril derecho giró sobre la mitad de la vía, irrespetando la señal de sentido vial e invadiendo el carril izquierdo, por donde se encontraba cruzando la demandante quien se dirigía al otro extremo de la vía, sin que hubiera podido percatarse de su existencia dado “el punto ciego del automóvil.” La demandante abordó su marcha sobre la bocacalle de la intersección entre la avenida 43 A y la diagonal 55, para cruzar la avenida 43 A (párrafo final del artículo 58 en armonía con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito), percatándose que no existía peligro para hacerlo (artículo 57 del Código Nacional de Tránsito) y con observancia de lo dispuesto en la parte final del parágrafo 2° artículo 58 de ese Código; siendo imprevisible e irresistible la entrada en marcha en la avenida 43 A del vehículo de propiedad del demandado.

El demandado no probó que se desplazara a 10km/h, acreditándose -por el contrario- vía confesión, que su desplazamiento fue imprudente y a gran velocidad; abordó la avenida 43 A invadiendo el carril en contravía incumpliendo la prerrogativa contenida en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito11 y causando el accidente de tránsito que lesionó a la señora PULGARÍN. De acuerdo con las pruebas, se ratifica la existencia y forma como ocurrió el hecho dañoso, resaltando que el accidente no fue desconocido por ninguna de las partes y al situarnos frente al ejercicio de una actividad peligrosa la presunción de culpa recae sobre la parte demandada, quien puede exonerarse mediante la prueba de un hecho constitutivo de causa extraña. Tal como lo sostuvo la Juez de primera instancia, el conductor del vehículo se encontraba compelido al acatamiento de una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la 11 Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 materia, dentro de las que se encuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Disposición que resultaba de rigurosa observancia por el conductor demandado quien tomaba parte en el tránsito por el carril izquierdo de la diagonal 55 para incorporarse a la avenida 43 A mediante un giro a la derecha, por lo que debió respetar la norma vial prevista en el artículo 60 del mismo estatuto: “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado YURY ERNEY LARGO BAÑOL da cuenta de la infracción de la normativa, no abordó la marcha de la avenida 43 A sobre el carril derecho, sino invadiendo el carril izquierdo por el que debía incorporarse mediante giro a la derecha, debiendo detenerse completamente al momento de llegar al cruce -donde no había semáforo- para constatar que no había riesgo de colisión en los términos del artículo 66 ibíd: “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Si el demandado conductor se hubiera detenido en la marcha antes de girar en cruce de intersección y hubiera girado sobre el carril derecho que le correspondía, no hubiera atropellado a la peatona que iniciaba el cruce de la vía por la bocacalle de la intersección. No se acreditó ninguno de los supuestos jurisprudenciales que deben concurrir para que la conducta de la peatona dé alcance liberatorio alguno a la responsabilidad que se endilga en cabeza de los demandados; en este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; el hecho de la víctima no constituye la causa externa, imprevista y exclusiva del daño. Esta Sala Civil se aparta de la decisión tomada al interior del trámite contravencional donde se imputó responsabilidad a la peatona aquí demandante; dicho análisis difiere del estudio que debe emprender el Juez Civil, en el caso del procedimiento administrativo la responsabilidad se mira en función de la contravención de una disposición de tránsito, situación que es superada en el ámbito civil; tal y como se desarrolló en el acápite inicial de esta sentencia se demanda la confluencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad.

Partiendo de esta línea de análisis, no prospera el reparo realizado por la parte demandada acerca de la indebida valoración probatoria y falta de motivación de la providencia recurrida dada la supuesta conducta imprudente de la víctima, porque no se logró romper la presunción de culpabilidad de la parte demandada, probando la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que nublara su responsabilidad. 6.1.2.

¿Se probó la concurrencia de culpas? La influencia causal y no exclusiva de la víctima debe evaluarse a la luz del artículo 2357, al estatuir que, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; lo que significa que no se exonera a la parte demandada que con la actividad peligrosa ocasionó el daño, sino que se reduce la indemnización en forma prudencial, teniendo en cuenta la incidencia causal que tuvo la víctima en la realización del hecho dañoso.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 La doctrina ha precisado que: “…Cuando el demandado está ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no ejerce ninguna actividad que pueda acarrear peligrosidad, creemos que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio…”12 MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA sufrió lesiones de consideración con ocasión del accidente acaecido mientras cruzaba la bocacalle de una intersección vial, acatando la normativa de tránsito de peatones como se analizó en párrafos antecedentes, desprovista del conocimiento que el vehículo de propiedad del demandado iba a abordar la avenida 43 A invadiendo el carril izquierdo, sin bajar o detener la marcha.

Frente a la conducta del demandado se predica la negligencia y falta de cuidado, al estar en ejercicio de una actividad peligrosa se presume su culpa respecto del resultado dañoso. Por tanto, esta Sala Civil no encuentra mérito para predicar la participación activa de la víctima en el hecho y bajo ningún porcentaje de atribución, porque de la forma como acaeció el accidente, se puede desprender la conducta negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución y respeto de la normativa de tránsito que evitaran el incidente.

Con base en lo expuesto, REVOCARÁ parcialmente la sentencia atribuyendo la responsabilidad completa a la parte demandada, reiterando que es del resorte exclusivo de los demandados el hecho de responder por la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho la parte demandante. 6.2 ¿Cálculo del lucro cesante? 12 Tamayo Jaramillo Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Página 66. Editorial Legis. 2007 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 La parte demandante presentó reparos en torno a la liquidación del lucro cesante, por ello los cuestionamientos se abordarán desde dos perspectivas, la relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo concerniente con el ingreso base de liquidación. Esta Sala de Decisión precisa que dadas las condiciones particulares del caso y atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral, lo propio es proceder con el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral propiamente dicha y en calidad de perjuicio autónomo.

Por cuanto la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de la suma de dinero dejada de percibir por la improductividad e inactividad de la víctima, lo cual no aconteció en este evento, porque las lesiones que padeció MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA, generaron una merma en su capacidad laboral, sin que se encontrara inhabilitada en su vida productiva, pero si mermada hasta el momento de su deceso que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2023.

De tiempo atrás la Sala ha accedido al reconocimiento de este perjuicio autónomo como garantía de la reparación integral a las víctimas y buscando dejarlos en la mejor condición posible al momento antecedente del daño sufrido; sosteniendo que la pérdida de capacidad laboral se materializa como un perjuicio para la víctima, así siga desempeñándose laboral y profesionalmente, toda vez que no puede perderse de vista que se disminuyó su capacidad física con ocasión de un accidente que le impide desarrollarse con todas sus potencialidades o que conlleva a realizar un esfuerzo adicional respecto de labores que cotidianamente desempeña. Se ha tornado en criterio reiterado el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral per se, en su entidad de perjuicio autónomo cuya cuantificación opera por vía de las fórmulas establecidas para determinar los montos a que asciende el lucro cesante, lo cual acontece en el presente caso, porque se demostró que antes del accidente, la demandante tenía plena capacidad productiva y como consecuencia, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 tuvo una pérdida de capacidad laboral que la dejó mermada para realizar de manera personal sus labores productivas al padecer una incapacidad parcial permanente. 6.2.1 ¿Porcentaje de pérdida de capacidad laboral? La pérdida de capacidad de la demandante se acreditó con dictamen aportado con la demanda y cuya apreciación no fue cuestionada por la parte demandada; la valoración se presentó surtido el diagnóstico completo de la demandante, por lo que cumple con el criterio de integralidad y temporalidad prescrito en la norma.

Agotado el estudio de idoneidad, imparcialidad y fundamentación de la experticia, el porcentaje de pérdida de la capacidad de la demandante es del 30,40% con fecha de estructuración del 11 de junio de 202013; con base en dicho parámetro se liquidará la pérdida de capacidad laboral bajo las fórmulas del lucro cesante. 6.2.2 ¿Ingreso base de liquidación? Para efectos de liquidar el lucro cesante, se tuvo en cuenta el porcentaje de PCL14 y el certificado laboral de ingresos, se reconoció como ingreso base de liquidación $2.647.000 que devengaba la demandante al servicio de ODEMPA conforme certificación del 22 de octubre de 2020, cuestionándose por la parte actora que debió tenerse en cuenta el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales.

La estimación del detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral; para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.”15 13 Pdf 107 archivo 2, expediente digital, cuaderno principal. 14 Pérdida de la capacidad laboral. 15 CSJ.

Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 En la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630, “diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará.” La liquidación debió efectuarse conforme con las fórmulas aritméticas establecidas y avaladas jurisprudencialmente; las fechas corresponderían a la de la estructuración de la PCL (11 de junio de 2020) hasta la emisión de la sentencia (17 de octubre de 2024) –para el consolidado- y a partir de ahí, conforme la edad de vida probable, el salario de la demandante y el porcentaje de PCL; lo anterior con un incremento prestacional del 25% sobre la base de liquidación, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial el Consejo de Estado en la materia, que indica que al salario se le debe incrementar un 25% por concepto de prestaciones sociales para la liquidación del lucro cesante cuando: a) se pida como pretensión y b) se acredite la existencia de una relación laboral subordinada (sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio del 2019, exp. 44572, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2498 de 2018 ha negado el incremento del 25% cuando no se prueba un contrato laboral formal y en sede de tutela mediante sentencia de unificación SU272 de 2021, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos sentencias del Consejo de Estado, donde no se reconoce la liquidación de este perjuicio por falta de prueba de un vínculo laboral formal por tratarse de trabajadores informales.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Esta Sala de Decisión considera que el incremento prestacional sobre la base salarial de liquidación del perjuicio debe reconocerse porque se probó que al momento de la ocurrencia del daño, la víctima directa se encontraba desarrollando actividades laborales formales y pidió en la demanda.

El análisis de las motivaciones de la sentencia acusada sobre la cuantificación del lucro cesante consolidado y futuro, permite vislumbrar la aplicación de los principios y criterios consagrados en las normas invocadas en la censura, lo cual debe ser objeto de indexación al momento en que se profiere esta sentencia, de conformidad con el último índice de precios al consumidor publicado.16 Estatuye el artículo 283 del CGP que “…El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…” En este punto se REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, las sumas reconocidas por conceptos de lucro cesante consolidado, pasan a actualizarse con el incremento del 25% como factor prestacional. 6.2.3 ¿Lucro cesante consolidado? La parte actora solicitó con las pretensiones de la demanda el reconocimiento de “sumas periódicas pasadas” relacionando los 235 días de incapacidad médico laboral que tuvo MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA con ocasión a la ocurrencia del accidente, lo que liquidó teniendo en cuenta el valor del día de salario.

El A quo reconoció dicho concepto liquidándolo conforme lo solicitado pero en proporción al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la señora PULGARÍN, lo que fue reprochado por la actora con el recurso de alzada al indicar, 16 En septiembre de 2023 la variación mensual del IPC fue 0,54%, la variación año corrido fue 8,01% y la anual 10,99% consultada en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidoripc.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 “se debió tener como renta el 100%, del ingreso más no el 30.94% (Correspondiendo a la pérdida de capacidad laboral), pues en este periodo de 235 días de incapacidad laboral, la inactividad laboral de la víctima fue total y no parcial, no pudiéndose tener como argumento el hecho que se hayan asumido incapacidades por el sistema de seguridad social, ya que el pago derivado de la responsabilidad civil es indemnizatorio y el de la seguridad social es prestacional, siendo fuentes totalmente distintas y acumulables, siendo el único pago que extingue la obligación indemnizatoria el realizado por el causante del daño o responsable.” Precisamente, el pago de incapacidades médico laborales no son objeto de pronunciamiento al interior de esta clase de procesos, corresponden y deben ser gestionadas conforme el Sistema de Seguridad Social Integral; el principio de reparación integral que soporta el reconocimiento del lucro cesante consolidado, materializa el derecho indemnizatorio de quien sufre pérdida de la capacidad laboral, reconociendo el deterioro en su productividad a efectos de proceder con la correcta indemnización del daño desde su producción (estructuración de la PCL).

Así las cosas, se liquidará dicho perjuicio como daño independiente teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral y los periodos completos, los 235 días de incapacidad que equivalen a 7,833 meses y la base de liquidación que incluye - como se enunció- el factor prestacional. La víctima tenía una vinculación laboral devengando un salario de $2.647.000 para el momento de ocurrencia de los hechos, adicionándosele el 25% del factor prestacional queda en $3.308.750, menos el 30,40% asignado por concepto de pérdida de capacidad laboral, que es la merma que se reconocerá, dando como resultado $2.302.890 mensuales.

Con base en ello, se liquidará el lucro cesante consolidado que va desde la época del accidente hasta el momento del deceso de la demandante -lapso que incluye el período de incapacidad en los términos planteados- para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 LCC= IA.

(1+i) n - 1 i En ella “LCC” es el lucro cesante consolidado; “IA” el porcentaje del ingreso mensual que la actora dejó de percibir a raíz del accidente teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral; “i” el interés a aplicar que será el civil (artículo 1617 del CC) equivalente al 6% anual o 0,004867% mensual; y “n” el número de meses a liquidar que será el comprendido entre la época del daño (11 de junio de 2020) y la fecha del deceso de MARÍA LILIANA que tuvo lugar antes de la sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2023.

LCC= 1.005.860 x (1+0,004867) 39,16 - 1 0,004867 LCC: 43.400.575,3 6.3 ¿Perjuicios extrapatrimoniales? 6.3.1 Se ha utilizado por los Jueces el “arbitrio juris” para la estimación de la indemnización de los perjuicios morales; la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (L. 153/887, arts. 2341 y 8), y, del otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.

Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.”17 La EQUIDAD SEGUROS OC se opone a la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales tasados en favor de la parte demandante en 60 SMMLV -daño moral- y 60 SMMLV -daño a la vida en relación- sumas equivalentes al momento del pago y reducidas en un 50% dada la concurrencia de culpas decretada en primera instancia. En lo concerniente con los perjuicios morales, de la prueba documental allegada con la demanda, se evidencia el dispendioso proceso de recuperación por el que tuvo que pasar la demandante, quien se vio compelida a la práctica de intervenciones médicas y de acuerdo con el reconocimiento médico legal definitivo, le quedó con una pérdida de capacidad permanente parcial del 30,40%.

Situaciones que aparejan una afectación en la esfera interna, ocasionando sentimientos de tristeza, angustia y dolor, máxime si se tiene en cuenta que la demandante contaba con 55 años para el momento de ocurrencia de los hechos. En este sentido fueron coincidentes los testigos que comparecieron al proceso, quienes expresaron que sufrió muchos padecimientos, se vio afectada su estado de ánimo, desencadenando situaciones de estrés, angustia y en general, quedó con secuelas en su fuero interno, no sólo por el largo proceso de tratamiento y recuperación, sino por las consecuencias que siguieron al accidente.

La parte demandada tachó los testigos por la relación de consanguinidad que tienen con la demandante inicial y dada su representación conforme la sucesión procesal que acaeció; fueron las hijas de la finada MARÍA LILIANA las que tuvieron conocimiento directo del daño moral, que valga aclarar se presume, sirviendo su declaración para la estimación del quantum. 17 C.S.J., S.C.C., Sentencia de 5 de marzo de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Cabe anotar que un testimonio con tacha de sospecha no conlleva per se a su descalificación, según las previsiones del canon 211 del CGP, debe evaluarse “teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza” (SC10053- 2014).

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló: “…la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.

Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia…”.

Reparó la demandada una tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales, teniendo en cuenta que, “dentro de la historia clínica no se avizora que si quiera la Señora Liliana Pulgarín Q.E.P.D haya sido valorada por la especialidad de psicología…psiquiatría y en el dictamen de perdida de la capacidad laboral, no fue calificado ni valorado algún diagnóstico relacionado con depresión, ansiedad, cambios de comportamiento o alguno similar o conexo, para determinar que no podía relacionarse con otros debido a su estado mental, pues en el expediente no obra prueba de ello.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 Analizada la determinación de la cuantía a la que ascienden los perjuicios causados se advierte que si la demandante falleció en el curso del proceso y que con ocasión a ello no se sigue prolongando indefinidamente su congoja, aflicción, dolor y sufrimiento, entre el accidente de tránsito y el día de su deceso, MARÍA LILIANA tuvo que soportar el daño moral a consecuencia de las secuelas generadas por dicho suceso, lo que deterioró ostensiblemente su calidad de vida y a lo que se suma que no pudo ver restablecidos, indemnizados ni reparados sus derechos, debió acudir a este proceso judicial para la declaratoria de responsabilidad extracontractual, sin alcanzar a obtener sentencia favorable a sus intereses que restableciera incluso moralmente su situación de víctima de un hecho ajeno a su voluntad y responsabilidad, materializando así el objeto del acceso a la administración de justicia. Por ello, esta Sala Civil no considera excesiva la tasación efectuada -arbitrio iuris- por el Juzgado de primera instancia, porque si bien no estamos ante un caso de fallecimiento en el momento del suceso– que reviste mayor impacto negativo en la esfera moral de un individuo- no se puede perder de vista la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante y las secuelas físicas que debió padecer durante su existencia. 6.3.2 Respecto al daño a la vida de relación, esta Sala Civil considera que no se debe modificar el monto concedido, de conformidad con lo sostenido por la demandante en el interrogatorio de parte se vislumbra una afectación significativa en las condiciones externas de existencia que tenía para el momento de ocurrencia de los hechos.

Contaba con 55 años para el día del accidente, ante las lesiones padecidas, las condiciones de vida externas de la víctima cambiaron diametralmente, en interrogatorio de parte realizado en audiencia manifestó ir a terapias y al psicólogo de manera particular, manifestó que solía ir al grupo de la tercera edad a realizar actividades de recreación y participaba en reuniones familiares compartiendo en varios escenarios incluso de baile a los que no pudo volver a asistir dadas las secuelas que se generaron con ocasión al accidente (dolor neuropático que le Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 impide realizar actividad física), lo que da cuenta del cambio de ánimo de la demandante y la incidencia en la realización de sus actividades comunes, así mismo en su capacidad de disfrute de la vida, compartía su lugar de habitación con hija de 23 años y era una persona activa laboralmente que trabajaba hacía 32 años para la misma empresa, debiendo renunciar dada su imposibilidad de realizar las actividades propias de su labor.

El dictamen de pérdida de capacidad refiere de manera concreta las afectaciones en la vida diaria y actividades básicas cotidianas: - Deficiencias del sistema nervioso central y periférico. - Deficiencias por alteración de extremidades superiores e inferiores. - Síndrome de dolor regional complejo tipo 1 en el miembro inferior izquierdo. - Deficiencia por alteración de miembros inferiores.

Sin embargo, al confrontar la declaración dada por MARÍA LILIANA con los testigos acerca de las afectaciones a su vida en relación, se advierte que no es cierto que para la fecha del accidente y con posterioridad conviviera con quien era su pareja, lo probado es que se veían y compartían ocasionalmente algunos escenarios sin que pueda comprobarse separación o ruptura con ocasión a las implicaciones del accidente; si bien vio menguada su capacidad de desarrollo lúdico y recreativo integral dadas las secuelas físicas y sicológicas sufridas, no puede existir una proyección a futuro de dichas mermas ni se puede evaluar un grado de adaptación o incorporación a las actividades normales, familiares, lúdicas y recreativas dado el deceso de la demandante que ocurrió el 27 de septiembre de 2023, esto es, 3 años, 3 meses después del accidente, razón por la cual resulta preciso graduar el porcentaje del 100% de los 60 SMLMV correspondientes al perjuicio por daño a la vida en relación pretendidos, reduciéndolos en un 50%, no por la concurrencia de culpas como lo dispuso el a quo sino por el criterio objetivo que acaba de exponerse.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 En este punto, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, reconociendo por daño moral el equivalente a 60SMLMV al momento del pago efectivo y por daño a la vida de relación el equivalente a 30 SMLMV al momento del pago efectivo. 6.4 ¿Intereses moratorios a cargo de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC? El reconocimiento de los intereses por mora en el pago del monto de la indemnización por parte de la aseguradora y en favor del beneficiario, está consagrado en el artículo 1080 del C de Co, al disponer: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad…” Norma de la cual y en principio se desprende que la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer, nace por el vencimiento del plazo contemplado por el dicho artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (artículo 1077 del C de Co), rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. Por ello, acreditados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 1077 del C de Co, la aseguradora debería proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse el asegurador al pago de la indemnización entraría en mora y el beneficiario se haría acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se reconocerían a partir del lapso contemplado en el artículo 1080.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 La parte demandante manifestó su inconformidad esgrimiendo que la sentencia no se pronunció respecto del reconocimiento de intereses, desde la notificación de la reclamación se constituyó en mora a la aseguradora en los términos del artículo 1077 del C de Co; la demandante efectuó reclamación extrajudicial frente a la aseguradora, lo que en principio daría pie para el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del C de Co; pero no demostró que para ese momento se acreditara la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización como lo dispone el artículo 1077.

Esta Sala Civil ha sostenido el criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SC1947-2021 del 20 de mayo de 2021, MP Álvaro Fernando García Restrepo: “1. A voces del artículo 1080 del Código de Comercio, luego de la modificación que le introdujo el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las aseguradoras deben efectuar el pago del siniestro “dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante [ellas] de acuerdo con el artículo 1077” (se subraya), esto es, según lo contempla este último precepto, comprobando “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso” (se subraya).

Añade la disposición, que “[v]encido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad” (se subraya). … … Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca.

Es del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 caso clarificar que como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo.

La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077. … ‘la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que ‘la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’, a cargo del deudor (G.J. T, XXXVIII, pág. 128)’ (CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540). … Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje” (subrayas propias).

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 En este orden y teniendo presente que el daño y su cuantificación se consolidaron y reconocieron después de un debate probatorio con la sentencia de segunda instancia y no con la reclamación ante la aseguradora por parte de la demandante, los intereses moratorios mercantiles mensuales a cargo de la aseguradora comenzarán a generarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. 7.

COSTAS De conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 365 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales PRIMERO y CUARTO, de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral SEGUNDO y el segundo ítem del numeral TERCERO correspondiente al reconocimiento por concepto de “incapacidades” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se MODIFICA el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de incrementar el monto de indemnización de perjuicios patrimoniales quedando: “TERCERO: Se condena a YURY ERNEY LARGO BADOL a pagar a la sucesión de la MARÍA LILIANA PULGARÍN: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 • $1.771.838, por daño emergente. • $43.400.575,3 por lucro cesante consolidado. • El equivalente a 60 SMLMV al momento del pago efectivo por daño moral. • El equivalente a 30 SMLMV al momento del pago efectivo por de daño a la vida de relación.”

CUARTO: Se agrega numeral SEXTO reconociendo los intereses moratorios comerciales mensuales a cargo de la aseguradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1080 del C de Co, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

QUINTO: MODIFICAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia indicando que la aseguradora deberá responder por el 100% de las costas de primera instancia.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00353 01 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 104fd792c9e96a310f24fe5dcd4b108bed9ec0eea87639bf60cb24660cbe639a Documento generado en 14/03/2025 11:21:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica