TEMA: APORTES EN MORA- Para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un verdadero contrato de trabajo. No es procedente incluir dichos periodos como semanas cotizadas, en forma automática, se hace necesario demostrar por cualquier otro medio probatorio, la real prestación del servicio en favor de Surtitiendas Ltda. y de Marqueteria Internacional, de lo cual no obra prueba en el expediente.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si el demandante cumple con la densidad de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición. TESIS: (/) Para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por transición, se requiere contar con 60 años, requisito que alcanzó el accionante el 5 de junio de 2007, al haber nacido el mismo día y mes de 1947.
Además, debe acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo; requisito que no cumple puesto que formalmente en la historia laboral tiene un total de 823 semanas reconocidas por la entidad de seguridad social y 211.58 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Solicita el recurrente que, para completar la densidad de semanas exigidas, se incluyan los periodos en mora adeudados por Surtitiendas Ltda desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 y Marqueteria Internacional del 1º de febrero de 1990 al 12 de octubre de 1990 (/) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un verdadero contrato de trabajo (/) Para que se configure la mora del empleador en el pago de aportes, debe existir afiliación previa del trabajador al Sistema de Pensiones (/) Revisado el reporte de semanas generado por Colpensiones el 18 de junio de 2024, se verifica que con Surtitiendas Ltda. hubo afiliación el 21 de noviembre de 1980 y se pagaron 1.43 semanas hasta el 30 de noviembre de ese año; desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 aparece la observación periodo en mora por parte del empleador.
Por su parte, con Marquetería Internacional, hubo afiliación el 27 de noviembre de 1989, se pagaron 9.43 semanas hasta el 31 de enero de 1990 y aparecen en mora por parte del empleador los ciclos del 1º de febrero al 12 de octubre de 1990. No obstante, no es procedente incluir dichos periodos como semanas cotizadas, en forma automática (/) se hace necesario demostrar por cualquier otro medio probatorio, la real prestación del servicio en favor de Surtitiendas Ltda y de Marqueteria Internacional (/) de lo cual no obra prueba en el expediente.
(/) De otro lado, lo pretendido en la demanda es controvertible por la misma información que reposa en la historia laboral (/) con Z!P!T! Y HENRÍQUEZ D. le fueron cotizadas 72.57 semanas del 16 de febrero de 1981 al 8 de julio de 1982 y con ALM EL AHORRO fueron 232.14 semanas del 27 de julio de 1982 al 6 de enero de 1987 (/) restarían por acreditar aproximadamente 138 semanas – si eventualmente se demostrara la prestación del servicio - que sumadas a las 823 reflejadas en la historia laboral, tampoco superaría las 1.000 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990.
Observándose que tampoco cumpliría el demandante con la densidad de semanas exigidas en dicha norma, toda vez que habría que excluir las 263.85 semanas equivalentes al tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1968 y el 17 de agosto de 1973, que si bien en el proceso judicial anterior fue validado para efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva, no puede sumarse para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media administrado por Colpensiones (/) por tratarse de un régimen exceptuado.
Por sustracción de materia, se descarta el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (/) !sí las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 07/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ARNULFO REINA QUINTERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 017 2024 00093 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - pensión vejez, aportes en mora, real prestación del servicio como requisito de causación de las cotizaciones - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 070 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite remitiré a la norma anterior más favorable; en su defecto la Ley 797 de 2003 por contar con más de 1.300 semanas cotizadas, a partir del momento en que cumplió los requisitos legales, con retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el 5 de junio de 1947; mediante Sentencia del 23 de enero de 2018 proferida por el Juzgado 17 laboral del Circuito de Medellín en proceso ordinario laboral bajo el No. 2017-00607, se condenó a COLPENSIONES a incluir el tiempo público trabajado al servicio del Ministerio de defensa – Policía Nacional desde el 1º de julio de 1968 hasta el 17 de agosto de 1973, equivalente a un total de 276,60 semanas de cotización, adicionales a las 558,71 semanas ya acreditadas, ordenándose el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; decisión modificada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Sexta De Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a la suma condenada, confirmándose en lo demás, a lo cual se dio cumplimiento el 30 de noviembre de 2020, recibiendo la suma de $5´650.709.
El 4 de julio de 2019 solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, para que se incluyeran los periodos en mora adeudados por SURTITIENDAS LTDA desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 3 MARQUETERIA INTERNACIONAL del 1º de febrero de 1990 al 12 de octubre de 1990; petición reiterada el 16 de marzo de 2020, recibiendo respuesta frente a ambas en el sentido que se habían iniciado las gestiones de cobro correspondientes.
A través de acto administrativo del 10 de febrero de 2021, la accionada negó la pensión de vejez reclamada el 16 de septiembre de 2020, afirmando que había operado la cosa juzgada en relación con la Sentencia que había ordenado reliquidar la indemnización sustitutiva. Frente a nueva petición, el 7 de marzo de 2022 la entidad le informó sobre la imposibilidad para cargar dichas semanas en la historia laboral, si no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada.
El 16 de junio de 2023 insistió en el reconocimiento pensional con fundamento en los periodos que le adeudan los empleadores MARQUETERIA INTERNACIONAL y SURTITIENDAS LTDA. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la edad del demandante, el contenido de la historia laboral y los actos administrativos citados en la demanda, del anterior proceso judicial donde se ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual cumplió a través de la resolución SUB 260396 del 30 de noviembre de 2020 donde le aparecen cotizadas un total de 818 semanas.
Respecto a los periodos en mora reclamados, expone que emitió comunicación el 11 de octubre de 2021 informándole al accionante que “los periodos 12/1980 al 05/1989 con el empleador SURTI TIENDAS LTDA patronal No.02016111774 y los periodos 02/1990 al 10/1990 con el empleador MARQUETERIA INTERNACIONAL patronal No.02022601830, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 4 nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral” y el 7 de marzo de 2022 también le comunicó que la entidad se encuentra imposibilitada para realizar el cargue de semanas en su historia laboral, si dichas semanas no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada; frente a las últimas reclamaciones reiteradas, emitió la resolución SUB 284998 de 17 de octubre de 2023 negando el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto en el anterior proceso No. 2017-607, se determinó que al causante no le asistía tal derecho.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló en su defensa las excepciones denominadas cosa juzgada, inexistencia de responsabilidad frente al no pago de aportes, imposibilidad de imputar mora patronal por falta de prueba de la relación laboral, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe, innominada, imposibilidad de condena en costas, descuentos en salud.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 29 de agosto de 2024, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra; se abstuvo de imponer condena en Costas. La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que no se presenta cosa juzgada respecto del proceso anterior tramitado en el mismo Despacho, toda vez que en el presente se adujeron hechos nuevos, relacionados con tiempos que se aduce están en mora por parte de los empleadores MARQUETERIA INTERNACIONAL y SURTITIENDAS LTDA., asunto no tratado en la anterior contienda y que ameritaban Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 5 pronunciamiento de fondo del Despacho.
Respecto a la pretensión de incluir tales periodos como semanas cotizadas en la historia laboral y así acceder a la pensión de vejez, señaló que no hay prueba con la cual se acredite la prestación del servicio en favor de dichas sociedades, entre los años 1980 y 1990, que gran parte de esos periodos reclamados se sobreponen con cotizaciones ya reflejadas a través de otros empleadores y que la versión dada por el accionante en interrogatorio de parte es contradictoria, en cuanto a los extremos temporales en que habría trabajado con Surtitiendas, los cuales no coinciden tampoco con lo que refleja la historia laboral.
Recurso de Apelación apoderado del demandante: Reitera que en la historia laboral existen periodos en mora por SURTITIENDAS LTDA. entre los años 1980 y 1989 y de MARQUETERIA INTERNACIONAL en el año 1990; desde cuando se dio la relación laboral ha transcurrido bastante tiempo, el señor Arnulfo cuenta con 77 años de edad y quebrantos de salud, razón por la que presenta ciertas confusiones para recordar en detalle todas las especificaciones;
Colpensiones tiene la obligación de adelantar acciones de cobro por los periodos en mora patronal, lo que nunca efectuó. Solicita se incluyan en la historia laboral dichos periodos en mora. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la Sentencia absolutoria proferida por la a quo.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante cumple con la densidad de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 o Ley 797 de 2003 y si deben tenerse en cuenta en la densidad de cotizaciones, semanas en mora sin prueba sobre la prestación real del servicio (además pretende se incluya tiempos laborados en la Policía Nacional, régimen excluido que fue tenido en cuenta para reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Arnulfo Reina Quintero nació el día 5 de junio de 1947 (folio 158 archivo 02 C01); se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. hoy Colpensiones desde el 18 de abril de 1977 (folio 613 archivo 13 C01), siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994.
Reclamó pensión de vejez en varias oportunidades, la más reciente el 22 de junio de 2023, siendo negada a través de Resolución SUB 284998 del 17 de octubre de 2023, confirmada en la SUB 67411 del 27 de febrero de 2024, en la que COLPENSIONES reconoció un total de 823 semanas cotizadas entre julio de 1968 y diciembre de 2007, incluyendo 1847 días por servicios prestados a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1968 y el 17 de agosto de 1973, equivalentes a 263.85 semanas; en dicho acto administrativo no accedió a contabilizar los periodos reclamados entre los años 1980 y 1990, aduciendo la entidad que se presentaba cosa juzgada respecto al proceso judicial anterior con radicado 017 2017 00607, que absolvió de la pensión de vejez por no reunir la densidad de semanas exigidas para ello (folios 185 a 198 archivo 13 C01).
Para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por transición, se requiere contar con 60 años de edad, requisito que alcanzó el accionante el 5 de junio de 2007, al haber nacido el mismo día y mes de 1947. Además, debe acreditar un mínimo de 500 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 8 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo; requisito que no cumple puesto que formalmente en la historia laboral tiene un total de 823 semanas reconocidas por la entidad de seguridad social y 211.58 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Solicita el recurrente que para completar la densidad de semanas exigidas, se incluyan los periodos en mora adeudados por SURTITIENDAS LTDA desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 y MARQUETERIA INTERNACIONAL del 1º de febrero de 1990 al 12 de octubre de 1990, con fundamento en que desde la época de la relación laboral ha transcurrido bastante tiempo, el señor Arnulfo cuenta con 77 años de edad y quebrantos de salud, razón por la que presenta ciertas confusiones para recordar en detalle todas las especificaciones y que Colpensiones tiene la obligación de adelantar acciones de cobro por los periodos en mora patronal, lo que nunca efectuó. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un verdadero contrato de trabajo, es decir, que el presunto empleador estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones por haber prestado el trabajador sus servicios en ese período (ver Sentencias SL751- 2024, SL4282-2022, SL2000-2021, SL4816 de 2020, SL3490- 2019, entre otras).
Para que se configure la mora del empleador en el pago de aportes, debe existir afiliación previa del trabajador al Sistema de Pensiones, así lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5089 de 2020 Radicado 78487, donde reitera SL4021 de 2019 Radicado 78487, en la cual resaltó las diferencias entre mora en el pago de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 9 aportes y la falta de afiliación, que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador; explicando que en el primer caso, no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes y que la falta de afiliación, “…no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación…”.
Revisado el reporte de semanas generado por Colpensiones el 18 de junio de 2024, se verifica que con Surtitiendas Ltda. hubo afiliación el 21 de noviembre de 1980 y se pagaron 1.43 semanas hasta el 30 de noviembre de ese año; desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 aparece la observación periodo en mora por parte del empleador (folio 614 archivo 13 C01).
Por su parte, con Marquetería Internacional, hubo afiliación el 27 de noviembre de 1989, se pagaron 9.43 semanas hasta el 31 de enero de 1990 y aparecen en mora por parte del empleador los ciclos del 1º de febrero al 12 de octubre de 1990. No obstante, no es procedente incluir dichos periodos como semanas cotizadas, en forma automática, solo por el hecho de no estar acreditado el cumplimiento de la obligación que tiene la entidad de seguridad social, de promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, como dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y tampoco tiene incidencia que el señor Arnulfo por su avanzada edad o su lamentable situación de salud no recuerde en forma concreta y detallada aspectos de la década de los años 80, cuando se desarrollaron aquellas vinculaciones laborales; pues de acuerdo al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 10 precedente jurisprudencial citado, se hace necesario demostrar por cualquier otro medio probatorio, la real prestación del servicio en favor de SURTITIENDAS LTDA, durante el tiempo reclamado (desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989) y de MARQUETERIA INTERNACIONAL (del 1º de febrero de 1990 al 12 de octubre de 1990), toda vez que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, siendo necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral y que por ello dichas sociedades estaban obligadas a efectuar las cotizaciones, de lo cual no obra prueba en el expediente.
Es de anotarse que en Primera Instancia el Juzgado decretó como prueba de oficio, requerir a las mencionadas sociedades para que certificaran el periodo de vinculación laboral del señor Arnulfo y los salarios devengados (archivo 15 C01); manifestando el apoderado del demandante que procedió con el envío a las direcciones reportadas en certificado de existencia y representación legal, a través de empresa postal, sin que pudieran ser localizadas y/o entregadas (archivos 29 y 30 C01).
De otro lado, lo pretendido en la demanda es controvertible por la misma información que reposa en la historia laboral, toda vez que la gran mayoría del tiempo reclamado (1980 a 1990), aparece efectivamente cotizado pero con otros empleadores, así: con ZAPATA Y HENRÍQUEZ D. le fueron cotizadas 72.57 semanas del 16 de febrero de 1981 al 8 de julio de 1982 y con ALM EL AHORRO fueron 232.14 semanas del 27 de julio de 1982 al 6 de enero de 1987; tiempos que se sobreponen con los ciclos reclamados en este proceso y no habría lugar a incluirlos doblemente, por lo que exceptuando los periodos ya incluidos como dependiente de otros empleadores, restarían por acreditar aproximadamente 138 semanas - si Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 11 eventualmente se demostrara la prestación del servicio - que sumadas a las 823 reflejadas en la historia laboral, tampoco superaría las 1.000 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990.
Observándose que tampoco cumpliría el demandante con la densidad de semanas exigidas en dicha norma, toda vez que habría que excluir las 263.85 semanas equivalentes al tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1968 y el 17 de agosto de 1973, que si bien en el proceso judicial anterior fue validado para efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva, no puede sumarse para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, puesto que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen exceptuado.
Por sustracción de materia, se descarta el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, donde la densidad de semanas exigida es superior, teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 12 COSTAS: Se condena en costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo del demandante Arnulfo Reina Quintero, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en a favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501720240009301 Demandante: Arnulfo Reina Quintero Demandado: Colpensiones 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.