Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 041 2020 00306 04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-02-20

Sujetos procesales: MEDIA CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A.S. / ASESORES LÓPEZ Y COMPAÑÍA S. EN C. (HOY ASESORES LÓPEZ S.A.S.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Media Consulting Group Colombia S.A.S. Ejecutada: Asesores López y Compañía S. en C. (hoy Asesores López S.A.S.).

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 10 de febrero de 2025, acta 05) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Media Consulting Group Colombia S.A.S. solicitó mandamiento de pago a su favor y en contra de Asesores López y Compañía S. en C. (hoy Asesores López S.A.S.1), por $940.100.000,00 y $374.850.000,00 contenidos en las facturas de venta números MCGC00012 y MCGC00014, cuyos vencimientos se registraron los días 17 y 29 de diciembre de 2018, respectivamente, así como por los intereses moratorios liquidados sobre los referidos capitales, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde dichas calendas y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1 Cfr. Archivo: “10DdoAllegaPoder.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 2 2. Manifestó, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2018 presentó los aludidos títulos a la sociedad ejecutada, los cuales hacen referencia al servicio de “publicidad exterior” que le prestó “en los términos contratados”, sin que dentro del plazo legal las hubiese devuelto u objetado, razón por la que dejó constancia en ellas sobre su aceptación “tácita”.

Adicionó que no recibió ningún pago o abono a la deuda.2 3. La orden de apremio se expidió el 27 de octubre de 20203, y fue corregida mediante auto de 2 de agosto de 20214; proveídos que notificados a la ejecutada originaron la formulación de las excepciones de mérito que denominó: i) “Inexistencia de servicios efectivamente prestados”; ii) “inexistencia de contrato verbal o escrito”; iii) “Inexistencia de la obligación”; iv) “ausencia de requisitos de validez del contrato”; v) “Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho de crédito del demandante”; vi) “Abuso del derecho a litigar”; vii) “Falta de legitimación en la causa por activa”; viii) “Falsedad ideológica del documento”; ix) “Inexistencia de orden de compra o documento equivalente a favor de la demandante”; x) “Carencia de los requisitos formales y sustanciales del título valor”; xi) “Ausencia del requisito de aceptación tácita” y, xii) “Ausencia del requisito de constancia de recibo del servicio por parte del beneficiario”5. 4.

La primera instancia culminó con sentencia que declaró no probadas las defensas en comento y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para argumentar lo anterior, la juez a quo indicó que los documentos allegados como títulos valores, desde el punto de vista formal, reunían los requisitos establecidos en los artículos 621 y 772 del Código de Comercio, por lo que prestaban mérito para tal finalidad.

Destacó que la representante legal de la sociedad demandada había sido enfática en señalar que los aludidos cartulares fueron recibidos y no se devolvieron ni se objetaron, de lo que concluyó que estaban “irremediablemente aceptad(o)s (para) su pago”; adicionó que los testigos escuchados corroboraron 2 Cfr. Archivos: “01EscritoDemandaAnexos.pdf”, “05AnexoSubsanacion.pdf y “06Subsanacion.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “09AutoMandamientoPago.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “22AutoNotificación.pdf”. 5 Cfr. Archivos: “007EnvíoLinkCurador” y “008AlDespachoFebrero15”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 3 que dentro de la contabilidad de cada una de las empresas se encontraban relacionados como “insolut(o)s”, y que en su momento fueron agregados en sus respectivas declaraciones de renta. Adujo que la eventual discusión de excepciones derivadas del negocio causal tendría cabida cuando se acreditara la devolución o reclamación de la factura en la forma y términos establecidos en la ley, lo que no ocurrió en este caso, debido a que no se demostró que la convocada hubiese procedido de tal manera.

Así, concluyó que “la falta de devolución de los títulos y la falta de reclamación contra ellos constitu(ía) aquiescencia con el servicio prestado (de) conformidad con el contenido de la factura y la obligación irrevocable de proceder a su pago, todo lo cual impid(ió) el éxito de las excepciones”.6 5. Inconforme, la sociedad convocada apeló y presentó los reparos que en esta instancia sustentó en que la decisión: i) Adolece de una errónea afirmación en cuanto a que “las excepciones de mérito -cualesquiera que estas fueren- que se utilicen para enervar pretensiones ejecutivas respecto de facturas comerciales s(ó)lo pueden alegarse procesalmente si existió previamente objeción o rechazo de los títulos dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción”; ii) Presentó una “indebida selección (…) de las normas sustanciales que deberían ser aplicables al conflicto planteado por las partes.”; iii) Otorgó un alcance equivocado a los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores; iv) Interpretó inadecuadamente normas y jurisprudencia existentes sobre el particular (“artículo 773 del Código General del Proceso y (…) la supuesta regla jurisprudencial derivada de la sentencia de casación civil STC8635-2019”), así como el auto de 1° de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ejecutivo número13001 31 001 2019 00192 00; 6 Cfr. Archivos: “138VideoAudienciaAlegatos.mp4” y “146SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 4 v) Inaplicó las leyes reguladoras del trámite de las excepciones que proceden frente a la acción cambiaria, así como aquellas que rigen la factura como título valor, es decir, de “los artículos 772 (modificado por la ley 1231 de 2008) y 784 del Código de Comercio y 1 del Decreto 3327 de 2009”; vi) No valoró individualmente “cada medio probatorio, (ni) conjunta(mente) para contrastar entre sí las (pruebas) practicadas (…) según los parámetros de la sana crítica”; vii) Realizó un análisis equivocado de la figura de aceptación tácita de la factura, pues se interpretó que “la ausencia de reclamo (…) constitu(ía) de por sí una completa aquiescencia de su destinatario respecto del servicio facturado, limitándole sus medios defensivos para debatir su origen, valor, concepto y demás circunstancias relevantes”.7 viii) Omitió que el origen del cobro no fue el resultado de una efectiva prestación de servicios provenientes de la ejecutante, sino de una “presunta colusión entre Marlon Díaz Marín (representante legal de Media Consulting) y Juan Carlos López Cardona, para disminuir sus costos en materia tributaria y aprovecharse económicamente de tal situación.”, lo que ya puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.8 6.

En contraposición, su ejecutante refutó lo antedicho y señaló una inexistencia de pruebas sobre el particular, así como que, aceptadas como se encontraban las facturas, no era viable realizar los alegatos esbozados.9 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. 2.

Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 7 Cfr. Archivo: “147RecursoApelacion”. 8 Cfr. Archivos: “11Sustentacion” y “1 12Sustentacion”. 9 Cfr. Archivo: “13DescorreTraslado”. Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 5 por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.

Así las cosas, incumbe recordar que, para promover la acción ejecutiva, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta necesario aportar, desde sus inicios, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de la presencia de un título que brinde certeza y seguridad del derecho cuyo pago se reclama. 4.

El artículo 772 del Código de Comercio establece que la “(f)actura es un título valor que el (…) prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al (…) beneficiario (del mismo, y que) (n)o podrá librarse (cuando) no corresponda a (…) servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Para que sea efectiva debe reunir -entre otros10- los requisitos enlistados en los artículos 621 y 774 de la misma codificación, pues, de lo contrario, no tendrá dicho carácter (Num. 3° Art. 774 Ej.), lo que en cualquier caso no afecta “la validez del negocio jurídico que (le) dio origen” (Ib.). 4.1.

Su mérito ejecutivo depende de la verificación en torno a si el beneficiario del servicio aceptó o no su contenido, ya que esto confirma la realidad de sus conceptos, incluyendo vr. gr. la efectiva prestación del aludido beneficio. Dicha conformidad puede ser expresa o tácita. La primera, se configura cuando el receptor manifiesta su asentimiento, ya sea al momento de recibir el documento o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a través de cualquier medio que demuestre su aprobación. La segunda, por su parte, opera cuando el beneficiario guarda silencio durante dicho plazo, que se interpreta como una aceptación implícita que, a su vez, permite colegir que -en principio- el servicio fue prestado y, en consecuencia, que el obligado quedó jurídicamente vinculado al pago correspondiente.

(Art. 773 del Co. de Co.) 10 Cómo los del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional. Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 6 5. Así las cosas, ningún reparo podía hacerse frente a las facturas aportadas como base de la ejecución en lo que a sus requisitos legales y la aceptación tácita que de las mismas se derivó del silencio reflejado por la ejecutada dentro del aludido plazo legal11, lo que posteriormente dio lugar a la emisión de la orden de pago controvertida. 6.

Pese a lo anterior, considera esta Sala que dicho escenario, por sí solo, no impedía que la sociedad ejecutada planteara y probara -por vía de excepción- que, en perjuicio de lo consignado en las pluricitadas facturas, esto es, la prestación de un servicio de “publicidad exterior”, tal actividad nunca se realizó, como enfáticamente lo reiteró en sus constantes alegatos.

Después de todo, como de vieja data lo ha señalado el Colegiado en cita: “(l)a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado”12 en su interior. 7.

En efecto, si bien a voces del artículo 773 del Código de Comercio: “(u)na vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”, no podía perderse de vista que, según el numeral 12° del artículo 784 del estatuto mercantil, contra la acción cambiaria es posible oponer -entre otras- la excepción derivada “del negocio jurídico que dio origen a la creación (…) del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, cuya prosperidad, según la jurisprudencia constitucional existente: “tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo”13, de modo que: 11 Confesado, a su vez, por la representante legal de la sociedad ejecutada en interrogatorio de parte.

Cfr. Archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 12 Cfr. Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 13 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia T310-2009 proferida por la Corte Constitucional. Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 7 “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”14. (Énfasis no original) 8. De esta manera, dada la presunción de autenticidad que recae sobre los títulos valores, lo que implica que se presume cierto su contenido, corresponde a la parte que impugna su eficacia, probar de manera fehaciente los hechos que sustentan su defensa.

Esto debido a que -se itera- en el caso de facturas, al no discutirse que han sido recibidas y aceptadas, debe demostrarse de forma convincente que fueron creadas en contra de la realidad. Si no se logra el cometido, el juez debe resolver a favor del documento, tras aplicar el principio -in dubio instrumento standum, nec actus simulatus praesumitur-, según el cual: en caso de duda, debe estarse al instrumento, sin que pueda presumirse un acto simulado. 9.

En el repositorio digital que ocupa la atención de esta Colegiatura se encuentra probado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente: 9.1. Las sociedades enfrentadas se dedican a prestar -entre muchos otros- servicios de “publicidad”. Así lo dejan ver sus certificados de existencia y representación legal.15 9.2. Sus gerentes, en especial, el de la ejecutada (Juan Carlos López Cardona) acostumbraban a realizar negociaciones verbales respecto a dicho concepto.

De esa forma lo declararon los representantes que actualmente ejercen dichos cargos en sus respectivos interrogatorios de parte16, así como los testigos escuchados durante el trámite, cuyas versiones -dicho sea de paso- no fueron cuestionadas de manera alguna17. Ninguno de los extremos procesales negó la existencia de su recíproca vinculación comercial. 14 Ibídem. 15 Cfr. folios 9 a 25 Archivos: “01EscritoDemandaAnexos.pdf” y “10DdoAllegaPoder.pdf”. 16 Cfr. Archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 17 Cfr. Archivos: “136VideoAudienciaAlegatos.mp4” y “137VideoAudienciaAlegatos.mp4”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 8 9.3. El citado exrepresentante también era propietario de la sociedad denominada Central Regional de Medios Ltda. - CRM18, la que, según los dichos de las partes y sus testigos, se dedicaba al mismo oficio y formaba parte de la relación negocial que dio origen a las facturas objeto del debate en 2018, al punto que era él quien constantemente decidía la manera en la que la ejecutante debía prestar los servicios que acordaban previamente y, posteriormente, cómo facturarlos a una u otra de sus compañías, como es el caso de las facturas dubitadas. 9.4.

En su interrogatorio de parte el representante de la sociedad demandante aseguró que las facturas encartadas correspondían a: “cruces de vehículos y una negociación con Autoniza, ANTV y unas pruebas para una multinacional”19; y, más adelante, precisó que las expidió de tal manera debido a que: “por instrucción del (…) señor Juan Carlos López, representante legal, los servicios no se le prestaron a Asesores López, pero sí se le prestaron a Centrar Regional de Medios y, en su efecto, se realizaron como publicidad móvil y publicidad exterior y por solicitud de él nos pidió que hiciéramos la facturación dividida entre las dos compañías que él representaba.

En esas condiciones y en esos valores”20. 9.5. CRM certificó que para el 10 de marzo de 2020 aún mantenía “una alianza estratégica comercial para la negociación, optimización y emisión de pauta publicitaria (y) negociaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles” con Media Consulting Group Colombia SAS.21 9.6. Entre dichas compañías se expidieron varias facturas de intercambio de similares bienes y servicios, cuyas negociaciones -pudo inferirse- se realizaron vía correo electrónico entre sus empleados.22 9.7.

En cadenas de mensajería electrónica cruzadas por aquéllos, en especial, entre la contadora de la demandada y el gerente de la ejecutante, la primera realizó aseveraciones tales como que era: 18 Cfr. Folios 9 a 44 y 54 a 59 Archivo: “51Anexos.pdf”. 19 Cfr. Audiencia archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 20 Ibídem. 21 Cfr. Archivo: “34Certificacion.pdf” y “38Pruebas.pdf”. 22 Cfr. Archivo: “38Pruebas.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 9 “cierto (…) que Juan Carlos López, tenía una forma diferente al resto del mercado de los medios de comunicación para la ejecución de algunos negocios y que con (é)l usted realizó ciertos acuerdos de índole personal, pero es importante entender, que con su ausencia las cosas han cambiado, cómo cambian en todas las compañías cuando hay una nueva gerencia. Para nosotros es usted un cliente importante, con el que tenemos la intención de mantener nuestra relación comercial bajo las nuevas directrices de la administración actual.

Nos manifestó su sentimiento de dolor y honor ante la muerte de nuestro anterior representante, ¿cómo puede ser entonces que al día de hoy pretenda lograr un aprovechamiento mediante la no conservación de los acuerdos previos ya consolidados? (Los traspasos, las negociaciones en las que intervienen tanto CRM como Asesores López). (…) cuál es el fin que pretende en este momento deteniendo los traspasos de los vehículos que ya se habían negociado, ¿un incremento mayor en la cartera? ¿Perjudicarnos financieramente?”.23 9.8.

Las tres (3) testigos escuchadas en este trámite -todas profesionales en materias contables y de revisoría fiscal- dieron cuenta de la adecuada contabilización de las facturas base de la ejecución en los sistemas de datos de ambas empresas, al punto que sobre sus valores declararon sendos impuestos ante la DIAN y continúan en idénticas condiciones, es decir, sin que sobre ellas se hubiese realizado alguna corrección o enmienda por la presunta inexistencia o ausencia de prestación del servicio por el que -se repite- se declaró el correspondiente tributo al fisco. 9.9.

En el informe rendido por la contadora y la revisora fiscal de la empresa ejecutante, para el 9 de mayo de 2022, en la que sostuvieron que toda su “información (…) se enc(ontraba) soportada contable y tributariamente”, certificaron que Asesores Lopez S.A.S. le adeudaba a la primera $2.394.224.132,00, a los que en 2019 le abonaron $502.000.000,00, quedando un saldo de $1.892.224.132,00.24 9.10.

De todo lo anterior también hablan los correos electrónicos de: - 14 de febrero de 2019, con el que el “Jefe de Cartera” de Autoniza le informó a 23 Cfr. folios 153 a 156 Archivo: “51Anexos.pdf”. 24 Cfr. folios 46 a 52 Archivo: “51Anexos.pdf”. Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 10 Isabel Sánchez (contadora de la ejecutada) que “el estado de cartera de la empresa Asesores Lopez SAS, (se debía) cruzar con las cuentas por pagar de publicidad de Media Consulting Group SAS ($352.525.186)”25; - 28 de marzo de 2019, en el que la citada señora Sánchez le confirmó a la aquí acreedora que: “(d)e acuerdo a conversación avanzando y conciliando cuentas al cierre de diciembre de 2018 las cuentas por pagar a media Consulting (ascendían a) $2.041.698.946”26; - 7 de mayo de 2020, donde envió sus estados de cuenta para los años 2018, 2019 y 2020, y realizó varias consultas en torno a la manera en la que se habían abonado los pagos realizados por las compañías para las que prestaba sus servicios (CRM y Asesores Lopez)27; intención ratificada en misiva del día 18 de los mismos mes y año, cuando igualmente señaló su deseo de coordinar saldos existentes sobre sus cuentas por pagar a diciembre de 201928. 9.11.

En últimas, con base en aquella relación comercial, como lo señalaron las partes y se demostró documentalmente, se emitieron sendos “comprobantes de egreso” con los que la ejecutante recibió pagos por: $502.000.000,00.29 10. En ese orden, emerge evidente que, contrario a lo categóricamente negado por la sociedad ejecutada, entre sus representantes legales -en principio- sí existió un contrato verbal que dio origen a la emisión de las facturas objeto del cobro coercitivo, en el que Juan Carlos Lopez Cardona requería de varios de los servicios de publicidad que prestaba Media Consulting Group Colombia S.A.S., para que, luego de proceder a ello y de realizar una serie de cruces de cuentas, esta última creara el correspondiente documento y lo presentara, por 25 Cfr. folios 136 y 137 Archivo: “51Anexos.pdf”. 26 Cfr. folios 124 y 126 Archivo: “51Anexos.pdf”. 27 Cfr. folios 136 y 137 Archivos: “51Anexos.pdf” y “127SoporteCorreo.pdf” (último este que -dicho sea de paso- sí podía tenerse en cuenta toda vez que, conforme -entre otros- al artículo 8° de la Ley 527 de 1999 (por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones), se trata de un “mensaje de datos” que, de cara a la dinámica que se presentó en la audiencia en la que fue verificado como “original” (Cfr. Archivo: “136VideoAudienciaAlegatos.pm4”), “(e)xiste (…) garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma (y) b) (que al haberse requerido pudo) ser mostrada a la persona que se (debía) presentar (la Juez)”. 28 Cfr. folios 134 y 135 Archivo: “51Anexos.pdf”. 29Cfr. folios 126 a 131 Archivo: “51Anexos.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 11 orden de su contratante, ante alguna de las compañías que formaban parte de su conjunto empresarial (CRM y/o Asesores Lopez SAS). 11. De tal manera, ninguno de los reparos realizados a la sentencia de primer grado tenía vocación de prosperidad, en la medida en que: 11.1. La supuesta ausencia de prestación de los servicios de marras no daba cuenta más que de una serie de inconvenientes empresariales en la que se involucraron los actuales representantes legales de las sociedades en conflicto, así como del giro regular de sus negocios, que en nada desvirtuaban la aceptación implícita que de las facturas verificó la obligada cambiaria, sin que ésta, se reitera, dentro del plazo legalmente establecido por el legislador hubiese manifestado las quejas que tardíamente trajo a esta ejecución, carentes del sustento probatorio para desvanecer el derecho literal ínsito en las facturas, máxime si se adiciona que, a pesar de la existencia de posibles investigaciones al respecto, la justicia penal no se ha pronunciado formalmente, de manera que pudiera colegirse algún tipo de invalidez de los títulos; carga probatoria que le atañía a la parte deudora en contra de la aceptación de las facturas; sin embargo, no tuvo éxito en esa labor. 11.2.

Se insiste, en su interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad ejecutada ratificó lo visto en la literalidad de las facturas cobradas, esto es, que sí habían sido recibidas, así como que no se rechazaron, devolvieron u objetaron, sin precisar la razón o razones por las cuáles se omitió tal conducta, si es que acaso era cierto que la compañía no había recibido los servicios en ellas consignados. 11.3.

Reglas de la experiencia permiten inferir que una empresa no incluye contablemente en sus cuentas por cobrar o pagar acreencias que no correspondan a servicios efectivamente prestados por terceros, productos o mercancías realmente recibidas, y mucho menos paga o recibe beneficios tributarios al respecto, para realizar un “fraude tributario” o similares, como lo Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 12 sugirió la pasiva; tal ejercicio, siempre que la justicia penal no haya dictaminado lo contrario, de cara al principio de la buena fe, debe asimilarse como la conducta normal de los empresarios, en aras de la contabilidad de sus asuntos.

Tal perspectiva le resta credibilidad a la hipótesis planteada por la quejosa. Memórese, en todo caso, que al comerciante no se le admite “prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros”, como lo precisa el inciso 6° del artículo 264 del Código General del Proceso30, por lo que, si la aquí demandada incluyó en aquellos las obligaciones a las que se refieren las facturas, no podía ahora aducir que el negocio jurídico que les subyace no era cierto, menos aún si, como lo informó su propia contadora en testimonio, en momento alguno ha implementado acciones encaminadas a corregir o eliminar de allí el respectivo asiento, en aras de enmendar su contabilidad y reportar a las autoridades correspondientes el cambio; escenario que -dicho sea de paso- no depende del resultado del presente juicio.

Súmese que, según lo informado por las expertas escuchadas en este trámite, los balances de las dos compañías en conflicto coinciden en el mismo asunto mercantil, por lo que de cualquier manera era imperioso decidir de cara a tal concurrencia (Num. 1°, Inc. 7° del Art. 264 Ib31). 11.4. Y es que, en puridad, no resulta lógico que, si entre las sociedades involucradas, según la negación indefinida realizada por la pasiva en sus excepciones, nunca existió ninguna suerte de contratación en la que la ejecutante fuera prestadora de servicios y sobre la cual se hubiesen emitido facturas, precisamente por dichos conceptos, durante el año 2019, le hubiese realizado cuantiosos pagos superiores a los $500.000.000,00, en materia de “anticipo(s)” y “pago (de) facturas”, como lo demuestran algunos comprobantes de egreso aportados al expediente, cuyo origen no fue explicado por la pasiva de alguna otra manera.

Surge claro -entonces- que sí tenían cuentas por cobrar y por pagar, como lo dijo su contadora (Isabel Sánchez) en varios 30 “Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros”. 31 “Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 13 correos electrónicos, y ratificaron las mismas profesionales de la contraparte luego de realizar un exhaustivo estudio sobre la contabilidad de su cliente. 11.5. En realidad, la negación indefinida de la ejecutada respecto a la inexistencia de un contrato de prestación de servicios carece de sustento, toda vez que las facturas, en su carácter de títulos valores causales, constituyen por sí mismas prueba suficiente de la relación contractual subyacente.

La ejecutada, al no haberlas objetado dentro del plazo legal, originó la aceptación implícita de la que se ha venido hablando, y la obliga irrevocablemente a su tenor literal, máxime que no se vislumbra en el acervo probatorio algún elemento que permita sostener un escenario distinto. 11.6. En consecuencia, no se apreció una indebida interpretación ni del artículo 773 del Código General del Proceso, ni de la sentencia STC8635-2019 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que -como se vio- los requisitos establecidos por dicha norma se encontraron configurados, mientras la consecuencia establecida por la jurisprudencia ante la conducta callada del receptor de una factura se analizó adecuadamente, como incluso a la fecha lo sigue haciendo el Colegiado emisor de dicho lineamiento32.

Y es que, ciertamente, la Corporación en cita, en repetitivos asuntos de raigambre constitucional, incluso, al momento de analizar la decisión de un tribunal superior en un caso de visos similares, y que la parte ejecutada (apelante) trajo a colación como fundamento de autoridad de todas sus alegaciones33, ha sostenido que pasar por alto la eventual configuración de la aceptación tácita de las facturas y la eficacia de dicha modalidad de vinculación para el deudor, abre paso a la tutela para dictaminar que: “esa hermenéutica, como se anunció, desconoce las pautas que rigen esta clase de controversias y, por tanto, el derecho que le asiste a (los ejecutantes) a obtener por vía ejecutiva la satisfacción de las facturas de venta por las razones que a continuación se esgrimen 32 Cfr. Entre muchas otras, las Sentencias CSJ STC8635-2019, STC6381-2021, STC11618-2023 y STC8430-2024. 33 Providencia del 1° de julio de 2020 del Tribunal Superior de Cartagena en el expediente ejecutivo número130013100120190019200.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 14 3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.

Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.

De ahí que para determinar si una «factura» cumple los presupuestos para ser considerado como «título valor» deberá verificarse la presencia de los siguientes elementos: (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación. (…) Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”. 3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

(…) si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia. (…) 4.- Bajo tales derroteros (dijo la Corte) lo resuelto por el Tribunal (…) luce arbitrario, porque so pretexto de que la «eficacia de las facturas» dependía de que en ellas “constara el recibido de las mercancías” o en los documentos de despacho y, que, Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 15 sólo tenía valía la «aceptación expresa», no analizó la configuración de la «aceptación tácita», omisión relevante para los derechos de la quejosa, comoquiera que a la luz de los parámetros apuntados, las «facturas» fueron “recibidas por dependientes de la demandada”, amén que exhiben la firma e identificación de dicha persona y no se replicaron tempestivamente.

(…) la intervención aludida (la del juez Constitucional) se fundó exclusivamente en las fallas en que incurrió la demandada al momento de desvirtuar el mérito ejecutivo de los títulos base de recaudo, al margen del cumplimiento contractual que, seguramente, será objeto de debate dentro del curso normal del proceso, escenario correspondiente”34 11.7.

Así, si bien -en gracia de discusión- la sociedad ejecutante no acreditó -puntualmente- cuáles fueron los costos en los que incurrió para prestar el servicio de “publicidad exterior” cuyo pago reclamó, pues las documentales que aportaron sus testigos (contadoras) no señalaban de forma discriminada cuáles fueron sus conceptos concretos, de los dichos de sus aportantes se colige que en el interior de sus ítems generales (tales como -entre otros- la entrega de volantes, impresiones de lonas e instalación de las mismas en camiones, cambios de éstas, parqueaderos35; exhibición de “public (…) en una (1) valla tubo (…) iluminada”36;

“eucoles (…) y arrendam. Paraderos de buses”37) podrían estar consignados algunos de ellos; sin perjuicio de lo anterior, es claro que tampoco le era imperioso hacerlo, pues, en cualquier caso, la presunción 34 Cfr. Sentencia CSJ STC7273-2020 (confirmada por la Sala Laboral de la misma Corte en Sentencia STL9449- 2020) la cual dijo in extenso: “esta Sala considera que la autoridad judicial convocada sí incurrió en la vulneración alegada, pues como lo coligió la homóloga Sala de Casación Civil realizó una interpretación equivocada de las normas que rigen el asunto.

En efecto, nótese que el propósito de la aceptación de la factura es que conste que su expedición está ligada a la entrega de bienes o a la prestación efectiva de un servicio. Así se deduce del artículo 773 del Código de Comercio (…) el Decreto 3327 de 2009, que reglamentó la Ley 1231 del 17 de julio de 2008, también estableció que la aceptación de la factura cumple dos propósitos: admitir su contenido y dejar constancia de recibo de la mercancía o del servicio prestado (…) De este modo, se evidencia que las normas referidas son claras al establecer que la firma del beneficiario es válida como constancia de la recepción de la mercancía o la prestación del servicio y que la «aceptación tácita sustituye el requisito de la aludida firma del obligado en el original de la factura».

Así, el Tribunal se equivocó al considerar que la ley no le dio efectos a la aceptación tácita, pues es claro que le atribuyó plenos efectos como medio para tener certeza sobre la recepción de los bienes o servicios respectivos. (…) esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la aceptación tácita de las facturas obliga al deudor, como se constata en las sentencias CSJ STC14026-2015, CSJ STL12839-2019, CSJ STC9695- 2019 y CSJ STC8635-2019, esta última en la que se indicó: Sobre la hermenéutica del anterior mandato, la Sala ha considerado que «existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.

En relación a esta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita» (CSJ STC8285-2018)”. 35 Cfr. Archivo: “130FacturasMONICA MATEUS 2018.pdf”. 36 Cfr. Archivo: “131FacturaLopezPublicidad.pdf”. 37 Cfr. Archivo: “132FACTURAS C.A.S. MOVILIARIO SA.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 16 que se derivaba de la aceptación no objetada de las pluricitadas facturas, así como los lineamientos de autoridad superior referidos, permitían inferir, razonablemente, que así sucedió38. 11.8. Y aunque en su interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad ejecutante manifestó que los servicios consignados en las facturas no fueron directamente prestados a la ejecutada, pero sí a “Centrar Regional de Medios” (Cfr. Num. 9.4.

Supra), como ya se puntualizó (Cfr. Num. 10 Ib), esto obedeció al desarrollo de los pactos verbales sostenidos con Juan Carlos Lopez Cardona (representante legal, para 2018, tanto de Central Regional de Medios Ltda. - CRM como de Asesores Lopez SAS) quien tenía una particular forma de hacer negocios en los que, en ocasiones, requería de los diversos servicios de publicidad que prestaba Media Consulting Group Colombia S.A.S., quien, luego de ejecutarlos y realizar una serie de cruces de cuentas, expedía la correspondiente factura y la presentaba, por orden de su contratante, ante alguna de las dos compañías.

Costumbre o rutina de comerciantes que, aunque podía no ser la más ortodoxa, correspondía a la realidad de sus negociaciones, la que de manera alguna tenía la capacidad de desvirtuar la prestación de servicios advertida de todo el material probatorio analizado en precedencia, en especial, de la literalidad de las facturas y su aceptación no objetada.

Es más, dicho escenario fue ratificado por la ahora representante legal de la ejecutada, quien, por ejemplo, al ser preguntada en torno a si era “¿Cierto, sí o no? Que el señor Juan Carlos López, como representante legal de la demandada, llevó a cabo negocios, acuerdos y contratos en forma verbal con media Consulting Group Colombia”, respondió con un tajante “Sí”, para posteriormente indicar, sobre las labores de su contadora, que: “Juan Carlos, una vez habiéndose reunido con Marlon para esto le dan la orden de facturar, de contabilizarlo, la factura recibida y hacerlo lo propio, lo que corresponde a su labor” y, más adelante, frente a un correo electrónico de 18 de mayo de 2020 iniciado por dicha empleada para coordinar saldos existentes sobre sus cuentas por pagar a diciembre de 201939, señalar que ello 38 Tal afirmación, sin perjuicio de lo que se logre probar en la investigación penal que al respecto instauró la ejecutada.

Cfr. Archivo: “80CopiaDenuncia.pdf. 39 Cfr. folios 134 y 135 Archivo: “51Anexos.pdf”. Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 17 “correspond(ía) a lo que habían pactado Juan Carlos López y Marlon Díaz sobre sobre estas facturas”, porque “muchas de las conversaciones de Marlon y Juan Carlos eran de tipo no se verbal, como pude encontrar en los chats del del celular corporativo”.40 11.9.

Para ahondar en razones, nótese que a pesar del deber que tenía de probar los supuestos de hecho que hipotéticamente le daban sustento a sus excepciones, la ejecutada no allegó oportunamente al expediente la prueba pericial que le fue autorizada por la juzgadora de instancia41, con lo que contribuyó al fracaso de sus defensas, y demostró su falla al momento de probar, tópico sobre el que la varias veces mencionada Corte Suprema ha dicho, que: “es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor”42.

De ahí que sobre el tema haya enfatizado esa Corporación, que: “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”43.

Y en similares términos la doctrina sobre la “autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su eventual inactividad probatoria, al decir, que: “las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”44. 40 Cfr. Archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 41 Cfr. Archivos: “136VideoAudienciaAlegatos.mp4” y “05AutoInadmite.pdf”, Decisión que fue ratificada por este Tribunal e incluso por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela Cfr. Sentencia CSJ STC13272-2023 Cfr. Archivo: “11CorteConrfirmaFallo.pdf”. 42 Cfr. Fallo de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 1100102030002009-01044-00, citado en Sentencias de igual linaje de 8 de octubre de 2009, expediente 4700122130002009-00142-01; 24 de junio de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00417-01; 16 de mayo de 2017, expediente 11001-22-03-000-2013-00427-01, y CSJ STC18018-2017, entre muchas otras de visos similares. 43 (G. J. t, LXI, pág. 63) citada en Sentencia de 30 de junio de 2009 CSJ SC Exp. 11001020300020090104400. 44 Cfr. Hernando Devis Echandía, Página 46, Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2000.

Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 18 12. En suma, la valoración realizada por la autoridad de primer grado no podía calificarse de inexistente por el simple hecho de no aprobar la tesis de la sociedad ejecutada, en contravía de lo claramente visto en las facturas, contrastado con las declaraciones vertidas en el juicio y las documentales allegadas que daban cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 13.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la apelante (ejecutada). La magistrada ponente en auto separado fijará las agencias en derecho. En firme la presente providencia retornen las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d8f178701d7a3c5d029c485aa722f6caf2eaca92804ca11383911e35cf8f198 Documento generado en 20/02/2025 12:39:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica