Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210026901

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Betty del Socorro Angulo de Mesa \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y otra

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- Colpensiones no podía condicionar el pago del retroactivo al retiro de la anterior beneficiaria, ya que esta no tenía derecho legítimo a la pensión. Se debe reconocer el derecho al retroactivo desde el fallecimiento, exceptuando las mesadas prescritas antes del 10 de noviembre de 2014.

HECHOS: Betty del Socorro Angulo de Mesa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante Doris María Mesa Angulo, generado entre el 14 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito el 24 de abril de 2024, en la cual resolvió declarar que a la señora Betty del Socorro Angulo de Mesa, le asiste el derecho al retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija, Doris María Mesa Angulo, desde el fallecimiento, esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, que es el día anterior a la fecha de efectividad ordenada por Colpensiones en la Resolución SUB127390 del 12 de junio de 2020, por las razones expuesta en esta providencia. El problema jurídico se circunscribe en establecer: a) si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes o si por el contrario hay lugar al efecto liberatorio en el del pago de las mesadas canceladas a favor de la señora María Betty Cardona Correa; y b) verificar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fecha del deceso es la que marca el inicio de la acusación de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, y que en el evento de haberse reconocido la prestación y que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, en aras de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se debe analizar según las particularidades, el efecto liberatorio de la obligación de la entidad de seguridad social respecto de las mesadas desembolsadas anteriormente y con ello habilitar la posibilidad de que aunque el derecho se surge en la fecha del deceso, el pago de la misma se inicie en calenda diferente, como se lee en la CSJ -SL 1964 de 2022.

( )Respecto a esta temática, la Corte ha analizado los eventos en los cuales se solicita el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, pero este es quien ha tenido la administración de las mesadas pensionales y se ha lucrado de ello, concluyendo que en estos eventos no resulta dable generar un doble pago de la prestación a la administradora.

Igualmente se ha establecido la posibilidad de las administradoras de pensiones de ejecutar acciones legales para recuperar lo indebidamente cancelado ( )En el caso concreto, como ya se indicó anteriormente, la actora, el 10 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente Doris María Mesa Angulo, y la revocatoria de la resolución mediante la cual dicha entidad la otorgó a favor de María Betty Cardona Correa.

( ) Pues bien, conforme al material probatorio adosado a los autos no se otea que la actora hubiese elevado ante la pasiva solicitud de reconocimiento pensional con ocasión al deceso de su hija Doris María Mesa Angulo, para la fecha en que la entidad accionada realizó la publicación del edicto, pues la reclamación en tal sentido solo fue radicada por ésta, el 10 de noviembre de 2017; sin embargo, ello no conlleva inexorablemente a la pérdida o condicionamiento del pago de las mesadas y el consecuente retroactivo desde la fecha de deceso de la afiliada, dado que en este caso el pago a favor de la señora María Betty Cardona Correa, no tuvo un efecto liberatorio respecto de los estipendios anteriores al 30 de mayo de 2020, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción y Colpensiones cuenta con las herramientas legales que la ley le confiere para recuperar los valores que canceló bajo inducción en error a quien no ostentaba la calidad de beneficiaria y obtener el reembolso de lo ya pagado.

( )En ese orden de ideas, Colpensiones debe reconocer a favor de la actora el retroactivo pensional causado entre 14 de septiembre de 2012, data del óbito de Doris María Mesa Angulo y el 30 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en que concedió la prestación administrativamente. ( )Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción oportunamente formulada por la entidad accionada al contestar la demanda.

Se verifica entonces que el derecho a favor de la actora nació el 14 de septiembre de 2012, la solicitud pensional fue elevada el 10 de noviembre de 2017, quedando en suspenso la reclamación administrativa (art. 6 Ley 712 de 2001) la cual se agotó con la expedición y notificación de la Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020, y como quiera que la demanda se instauró el 2 de julio de 2021, solamente se encuentra afectas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 488 del CST y de la SS en concordancia con el art. 151 del CPL.

( )Regula tal precepto que, en caso de mora en el desembolso, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué la cancelación, y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria.

( )En ese orden de ideas, no resulta acertado contabilizar el términos para la imposición de los interés moratorios a partir del 10 de noviembre de 2017, sino a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión de sobrevivientes (1 de junio de 2020), atendido las particularidades especiales del caso, pues para la fecha en que se expidió el acto administrativo SUB 127390 del 12 de junio de 2020 sin duda alguna, Colpensiones no tenía justificación para no reconocer el retroactivo pensional cuando a todas luces podía echar mano de las herramientas que le otorga la ley para recuperar de las mesadas que canceló de manera equivocada a la señora María Betty Cardona Correa, por ello, se modificará la fecha de causación de los intereses moratorios, para indicar que los mismo corren a partir del 01 de junio de 2020, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional, y como no se puede desconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2020, se cancelará indexación sobre las mesadas adeudadas.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Betty del Socorro Angulo de Mesa DEMANDADO Colpensiones y otra PROCEDENCIA Juzgado 027 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 016 2021 00269 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 204 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensional ante la existencia de nueva beneficiara, pensión reconocida inicialmente a compañera.

Efectos liberatorios del pago e intereses moratorios DECISIÓN Modifica En la fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la pasiva, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 027 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Betty del socorro Angulo de Mesa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a María Betty Cardona Correa en calidad de interviniente ad- excludendum.

Código de radicado único nacional 05001 3105 016 2021 00269 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra discutido y aprobado mediante acta Nº 021 que plasma a continuación. Antecedentes Betty del Socorro Angulo de Mesa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante Doris María Mesa Angulo, generado entre el 14 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso.

En sustento de tales pedimentos dijo básicamente, que el 14 de septiembre de 2012 falleció la señora Doris María Mesa Angulo quien fuera su hija, Colpensiones sin contar con las pruebas suficientes mediante Resolución GNR 73490 del 5 de marzo de 2014, reconoció el 100% de la pensión por el deceso de su hija a la señora María Betty Cardona Correa en calidad de compañera permanente.

Agregó que con ocasión a la negativa de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín en relación con la reclamación de las prestaciones sociales de la señora Doris María Mesa Angulo realizada por la señora María Betty Cardona Correa en el año 2015, está inició proceso de declaración de existencia de unión marital, despachado de manera adversa por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, decisión está que fue apelada y a través de proveído del 5 de julio Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra de 2017, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso.

Refirió que el 10 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la señora Doris María Mesa Angulo, mediante comunicación del 15 de enero de 2018, radicado 2017_11966996, dicha entidad dio respuesta indicando que había expedido un auto de pruebas. El 15 de noviembre de 2018, requirió a la accionada para que emitiera pronunciamiento de fondo.

El 29 de noviembre de 2018, Colpensiones señaló que se encontraba adelantando la investigación administrativa No. 07 de 2018, en aras de confrontar los soportes que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Betty Cardona Correa. El 27 de septiembre de 2019 radicó nuevo derecho de petición, y el 28 de octubre del mismo año bajo el radicado Nro.2019_13089943, la entidad accionada le indicó que aún se encontraba en curso la investigación administrativa No. 07 de 2018.

Que en el mes de mayo de 2020 impetró acción de tutela ante la tardanza injustificada de Colpensiones en emitir pronunciamiento de fondo frente a la reclamación administrativa, conocimiento que correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 le amparó el derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, toda vez que fueron puestas en conocimiento de Colpensiones, desde el 10 de noviembre de 2017, las providencias en las cuales la justicia ordinaria negó la existencia de la unión marital de hecho entre Doris María Mesa Angulo y María Betty Cardona Correa, no obstante, dicha entidad continuó, de manera injustificada, realizando los pagos de las mesadas a esta última.

Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra Dijo que mediante Resolución SUB 111665 del 21 de mayo de 2020, en cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones revocó el acto administrativo GNR 73490 de 2014, por medio del cual le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Betty Cardona Correa y solo con acto administrativo SUB 127390 del mismo año, se dispuso el otorgamiento y pago del 100% de la prestación por el óbito de su descendiente, precisándose que hasta tanto no recuperara los valores que fueron girados a la señora María Betty Cardona Correa, sería cancelada a partir de su retiro de la nómina de pensionados, esto es, el 1º de junio de 2020; que el 13 de mayo de 2021 radicó nueva reclamación ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento del retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negados en la misma fecha.

El Juzgado de conocimiento, inicialmente 16 Laboral del Circuito, en auto del 10 de noviembre de 2021, admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptó la fecha de deceso de la afiliada, el reconocimiento de la pensión inicialmente a favor de la señora María Betty Cardona Correa y su posterior retiro de nómina, el conocimiento de la decisiones emitidas por la justicia ordinaria de no declaratoria de la unión marital de hecho entre la causante y la señora María Betty Cardona Correa, y la expedición de la resolución mediante la cual le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente.

Resistió las súplicas y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica. Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra En su defensa sostuvo que mediante Resolución GNR 73490 del 05 de marzo de 2014, le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Betty Cardona Correa sin el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta el fallo emitido por Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad y lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, que negó una unión marital de hecho entre ella y la causante Doris María Mesa Angulo, se logró determinar que la solicitante presuntamente cometió un fraude y/o corrupción para la obtención de tal prestación, y que si bien con fundamento constitucional y legal revocó los actos administrativos, no le es posible realizar de forma unilateral el recaudo del dinero girado con ocasión de la concesión irregular de la prestación y que se concreta en la suma de $73’210.486, por el periodo comprendido entre el 14/09/2012 al 30/05/2020.

El juzgado ordenó la vinculación al trámite de la señora María Betty Cardona Correa en calidad de interviniente ad- excludendum quien se notificó de la demanda sin emitir pronunciamiento alguno. (PDF 17 y 21). La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito el 24 de abril de 2024, en la cual resolvió según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: Declarar que a la señora BETTY DEL SOCORRO ANGULO DE MESA, le asiste el derecho al retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija, Doris María Mesa Angulo, desde el fallecimiento, esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, que es el día anterior a la fecha de efectividad ordenada por Colpensiones en la Resolución SUB127390 del 12 de junio de 2020, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar la Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra suma de $53.883.121,67, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el desde el 11 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2020.

Se autoriza a COLPENSIONES EICE., a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes con destino al sistema de salud de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora BETTY DEL SOCORRO ANGULO DE MESA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del 11 de enero de 2018 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación pendiente del retroactivo pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, del retroactivo pensional causado con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.” Argumentó el a quo que la actora no podía asumir las consecuencias del reconocimiento de la pensión que le hiciere la pasiva a persona a quien no le asistía el derecho esto es, la presunta compañera permanente de la causante.

Y si bien con posterioridad Colpensiones revocó el acto administrativo y otorgó la prestación favor de la actora, lo hizo a corte de retiro de nómina de la señora María Betty Cardona Correa, esto 01 de junio de 2020, debiendo en consecuencia cancelar a favor de la demandante el retroactivo pensional desde el deceso de su hija Doris María Mesa Angulo, esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, y los intereses moratorios sobre dicho retroactivo por existir retardo en el pago de mesadas.

Recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial de Colpensiones en su alzada que su inconformidad con la sentencia se origina en la condena por Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo cual solicita la revocatoria y consecuente absolución por este concepto, argumentando que desplegó el debido proceso administrativo para revocar la resolución inicial de reconocimiento pensional, razón por la cual la demora en el pago de las mesadas no fue de manera caprichosa.

Los intereses moratorios no siempre se causan cuando existe una mora en el desembolso de la pensión, siendo necesario analizar las causas por las cuales existió dicho retardo, atendiendo la dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL704 de 2013. En el caso no son procedentes debido a todo el despliegue de investigaciones que se vio obligada a adelantar, lo cual no fue de manera caprichosa, no podía reconocerle la pensión de sobrevivientes a la señora Betty del Socorro Angulo cuando se estaban adelantando investigaciones con la finalidad de esclarecer unos hechos, los cuales llevaron a que se revocaran los primeros actos administrativos y a reconocer la pensión a favor de la demandante.

En lo no recurrido se conoce en grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones. De la etapa de alegaciones solo hizo uso la apoderada de Colpensiones en los mismo términos de la alzada, reiterando la petición de revocatoria de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en sede administrativa su representada no podía otorgarle la pensión a la demandante, dado que está fue reclamada y otorgada a quien se presentó como compañera permanente de la causante, no habiendo lugar a que la entidad revocara el acto administrativo hasta tanto existiera pronunciamiento del juez al respecto.

Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones En el caso de autos no se controvierten los supuesto fácticos relacionados con: i) el deceso de la señora Doris María Mesa Angulo hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2012, ii) mediante Resolución GNR 7349 del 5 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Betty María Cardona Correa en calidad de compañera permanente de la causante Mesa Angulo, iii) el Juzgado 4 de familia de Oralidad de esta ciudad, a través de sentencia del 16 de junio de 2017, negó la existencia de la unión marital de hecho entre la causante Doris María Mesa Angulo y Betty María Cardona Correa, contra la cual se interpuso recurso de apelación, declarado desierto por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior Judicial de este distrito mediante proveído del 5 de julio de 2017, iv) Betty del Socorro Angulo de Mesa es la progenitora de la de causante Doris María Mesa Angulo.

Tampoco se debate que: v) el 10 de noviembre de 2017 la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente Doris María Mesa Angulo, peticionando además la revocatoria del acto administrativo a través del cual la pasiva otorgó la prestación a favor de Betty María Cardona Correa, allegando entre otros las decisiones judiciales que negaron la unión marital de hecho entre la de cujus y la señora Cardona Correa, vi) Que mediante Resolución SUB 111655 del 21 de mayo de 2020, esta entidad revocó la GNR 73490 del 05 de marzo de 2014 la cual reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% y la resolución GNR 229177 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció intereses moratorios e indexación de Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra conformidad con el fallo emitido por el Juzgado Décimo Laboral de Pequeñas Causas De Descongestión de Medellín el 7 de noviembre de 2014 a favor de la señora Cardona Correa María Betty, y vii) que a través de Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020 Colpensiones concedió a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Doris María Mesa Angulo, con efectos a partir del 01 de junio de dicha anualidad, día después del retiro de nómina de la señora María Betty Cardona Correa.

En atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y el punto de inconformidad sentado por la apoderada de la entidad accionada en su apelación, el problema jurídico se circunscribe en establecer: a) si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes o si por el contrario hay lugar al efecto liberatorio en el del pago de las mesadas canceladas a favor de la señora María Betty Cardona Correa; y b) verificar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Efectos liberatorios del pago de las mesadas pensionales ya canceladas La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fecha del deceso es la que marca el inicio de la acusación de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, y que en el evento de haberse reconocido la prestación y que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, en aras de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra del sistema pensional ante la reclamación, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se debe analizar según las particularidades, el efecto liberatorio de la obligación de la entidad de seguridad social respecto de las mesadas desembolsadas anteriormente y con ello habilitar la posibilidad de que aunque el derecho se surge en la fecha del deceso, el pago de la misma se inicie en calenda diferente, como se lee en la CSJ -SL 1964 de 2022.

Respecto a esta temática, la Corte ha analizado los eventos en los cuales se solicita el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, pero este es quien ha tenido la administración de las mesadas pensionales y se ha lucrado de ello, concluyendo que en estos eventos no resulta dable generar un doble pago de la prestación a la administradora.

Igualmente se ha establecido la posibilidad de las administradoras de pensiones de ejecutar acciones legales para recuperar lo indebidamente cancelado, así se señaló entre otras en sentencias CSJ SL 540-2021, CSJ SL 4289 de 2022, y CSJ SL702-2023. En la segunda de las providencias se dijo: “Así, el aspecto que define la causación de esta prestación pensional es la muerte, de modo que el hecho de que posteriormente comparezcan nuevos beneficiarios no significa que se vea afectado el derecho a acceder en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda.

A lo sumo, la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos del derecho pensional, en caso de que sea alegada esa excepción, pero en modo alguno la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas que no estén afectadas por ese fenómeno extintivo. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL226-2021 señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial».

(…) Ahora, si bien esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021, oportunidad en que la Corte señaló: (…).

Ahora, la Sala también ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226- 2021).

Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.” (negrillas intencionales).

Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra En el caso concreto, como ya se indicó anteriormente, la actora, el 10 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente Doris María Mesa Angulo, y la revocatoria de la resolución mediante la cual dicha entidad la otorgó a favor de María Betty Cardona Correa.

Ante ello, la pasiva expidió auto de pruebas APSUB N.º 132 del 15 de enero de 2018, en el cual se dejó sentado que la petición de la demandante estaba sujeta a los resultados de la investigación, advirtiéndose de lo expuesto en la Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020, que la indagación fue cerrada por medio del Auto No. 0300 del 11 de la misma anualidad, y que mediante acto administrativo SUB 111655 del 21 de mayo de 2020, dicha entidad revocó, entre otros, el acto administrativo GNR 73490 del 05 de marzo de 2014, a través del cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de María Betty Cardona Correa.

También se avizora que la concesión de la pensión a favor de la demandante Betty del Socorro Angulo de Mesa se hizo a partir del 01 de junio de 2020, sin el pago del retroactivo desde la fecha del óbito de su hija, arguyendo que: Pue bien, conforme al material probatorio adosado a los autos no se otea que la actora hubiese elevado ante la pasiva solicitud de reconocimiento pensional con ocasión al deceso de su hija Doris María Mesa Angulo, para la fecha en que la entidad accionada Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra realizó la publicación del edicto, pues la reclamación en tal sentido solo fue radicada por ésta, el 10 de noviembre de 2017; sin embargo, ello no conlleva inexorablemente a la perdida o condicionamiento del pago de las mesadas y el consecuente retroactivo desde la fecha de deceso de la afiliada, dado que en este caso el pago a favor de la señora María Betty Cardona Correa, no tuvo un efecto liberatorio respecto de los estipendios anteriores al 30 de mayo de 2020, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción y Colpensiones cuenta con las herramientas legales que la ley le confiere para recuperar los valores que canceló bajo inducción en error a quien no ostentaba la calidad de beneficiaria y obtener el reembolso de lo ya pagado.

En ese orden de ideas, Colpensiones debe reconocer a favor de la actora el retroactivo pensional causado entre 14 de septiembre de 2012, data del óbito de Doris María Mesa Angulo y el 30 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en que concedió la prestación administrativamente. Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción oportunamente formulada por la entidad accionada al contestar la demanda.

Se verifica entonces que el derecho a favor de la actora nació el 14 de septiembre de 2012, la solicitud pensional fue elevada el 10 de noviembre de 2017, quedando en suspenso la reclamación administrativa (art. 6 Ley 712 de 2001) la cual se agotó con la expedición y notificación de la Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020, y como quiera que la demanda se instauró el 2 de julio de 2021, solamente se encuentra afectas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 10 de Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 488 del CST y de la SS en concordancia con el art. 151 del CPL.

Efectuadas las operaciones aritméticas, el retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2020, sobre la base del salario mínimo y 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $53.554.580, valor inferior al calculado por el juzgado, debiéndose modificar la sentencia en este sentido. AÑO IPC ANUAL MESADA No. MESADAS TOTAL 2.014 3,66% 616.000,00 2.04 1.314.133,00 2.015 6,77% 644.350,00 13,0 8.376.550,00 2.016 5,75% 689.454,00 13,0 8.962.902,00 2.017 4,09% 737.717,00 13,0 9.590.321,00 2.018 3,18% 781.242,00 13,0 10.156.146,00 2.019 3,80% 828.116,00 13,0 10.765.508,00 2.020 1,61% 877.804,00 5,0 4.389.020,00 $53.554.580,00 Se autoriza a Colpensiones a descontar del monto de las mensualidades ordinarias el aporte a salud a cargo de la señora Betty del Socorro Angulo de Mesa, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Regula tal precepto que en caso de mora en el desembolso, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué la cancelación, y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria.

No obstante, la jurisprudencia especializada, también ha explicado que existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, igualmente cuando se presenta controversias entre posibles beneficiarios (sentencia 44454 del 2 de octubre de 2013, CSJ SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021).

Debe la Sala precisar que en el asunto de marras, no se está ante una situación que amerite la calificación de excepcional; si embargo, no puede desconocerse que para la fecha en que la demandante elevó la solicitud pensional a la pasiva, esto es, 10 de noviembre de 2017, el disfrute de la prestación estaba en cabeza de la señora María Betty Cardona Correa, por ello ante la reclamación de la actora era apenas lógico que se iniciaran las respectivas investigaciones para esclarecer los hechos, pues el despojo de la prestación de Cardona Correa no podía darse de manera automática, debiendo contar esta con las garantías de un debido proceso, derecho de defensa y contradicción, de allí que la prestación a favor de la señora Betty del Socorro Angulo de Mesa solo podía definirse a partir de las resultas que arrojara la averiguación administrativa, que en efecto culminó con el acto administrativo mediante el cual se revocó el reconocimiento inicial, habilitándose así el derecho de la promotora de este litigio.

En ese orden de ideas, no resulta acertado contabilizar el términos para la imposición de los interés moratorios a partir del 10 de noviembre de 2017, sino a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión de sobrevivientes (1 de junio de 2020), atendido las particularidades especiales del caso, pues para la Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra fecha en que se expidió el acto administrativo SUB 127390 del 12 de junio de 2020 sin duda alguna, Colpensiones no tenía justificación para no reconocer el retroactivo pensional cuando a todas luces podía echar mano de las herramientas que le otorga la ley para recuperar de las mesadas que canceló de manera equivocada a la señora María Betty Cardona Correa, por ello, se modificará la fecha de causación de los intereses moratorios, para indicar que los mismo corren a partir del 01 de junio de 2020, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional, y como no se puede desconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2020, se cancelará indexación sobre las mesadas adeudadas.

Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por Betty del socorro Angulo de Mesa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones trámite al que se vinculó a María Betty Cardona Correa en calidad de interviniente ad- excludendum, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a reconocer a favor de la actora por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 10 de noviembre de 2017 y el 30 de mayo de 2020, asciende a la suma de $53.554.580.

Los intereses moratorios sobre las mesadas otorgadas se causan a partir del 01 de junio de 2020 hasta que se verifique su pago. Y en aras del Rad.: 05001 3105 016 2021 00269 01 Dte.: Betty del Socorro Angulo de Mesa Ddo.: Colpensiones y otra restablecimiento de su poder adquisitivo, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2020, se cancelará indexación sobre las mesadas adeudadas.

Se confirma en lo demás. Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA