TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral, aspectos que no se observan en el particular, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. / HECHOS: El señor (LCCE) demanda a la sociedad Telmex Colombia S.A. hoy Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, culminado por decisión de este como trabajador; en consecuencia, se condene a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A al reconocimiento y pago, de comisiones causadas y no canceladas en el mes de diciembre de 2017; así mismo, condenar a la demandada al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró el derecho del actor a cargo de la demandada, concediendo las pretensiones de la demanda; y el pago por deducciones sin fundamento por conceptos de fondo TV cable capital y por aportes fondo de empleado; declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
La Sala debe establecer, la procedencia de imponer a la sociedad demandada el reembolso de las sumas deducidas en la reliquidación de prestaciones sociales del demandado por los conceptos de “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”; se analizará si era viable condena del pago de la indemnización moratoria, y de encontrarse que había lugar a esta, se verificará el salario a tener en cuenta.
TESIS: Es deber de la Sala memorar que, desde la normativa sustantiva laboral, el numeral 1° del artículo 59 CST, se consagra como prohibición para el empleador la de “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial”. extractándose del mismo compendio legal, según lo dispuesto en el articulado en mención, en concordancia con el artículo 149 ibídem, que hay tres (3) escenarios en los cuales el patrono puede efectuar descuentos imputados a los salarios y prestaciones de su empleado, como son: 1) Los autorizados por decisión del Juez del Trabajo, entendiéndose que la intervención de este propende hacia la protección de los derechos del trabajador; 2) Los autorizados por el propio trabajador según el caso en particular, siempre que ello no afecte el salario mínimo legal o convencional, como tampoco la porción considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda en tres (3) veces el salario.
Dicha autorización debe constar por escrito. 3) Los descuentos autorizados por la Ley (Arts. 113, 150, 151, 152 y 400 CST). (…) En lo que tiene que ver con las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato, ha dicho la Jurisprudencia Especializada Laboral que las deducciones no autorizadas que se hacen en vigencia de la vinculación del trabajador son ilegales, pero una vez finiquitada esta, no es posible predicar lo mismo, toda vez que justo en ese momento desaparece la garantía de crédito para empleador, como son el salario y las prestaciones del subordinado, caso en el cual, las partes pasan “al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual”.
(…) nótese a partir de la prueba memorada frente a los descuentos, que ni siquiera las citadas testimoniales, desde su posición de representante legal y encargada de nómina de la demandada, respectivamente, logran dar razones puntuales y veraces acerca de los móviles que llevaron a efectuar los descuentos en comento. (…) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST, no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (SL16572-2016).
(…) El ejercicio probatorio, contrario a enrostrar razones atendibles que permitan justificar la actitud de la demandada tendiente a retardar durante un número considerable de meses, el pago de los valores adeudados por comisiones y reajuste de prestaciones sociales al demandante, en realidad enseña cómo de manera expresa TELMEX COLOMBIA S.A. negó durante varios meses este emolumento, e incluso respondió negativamente los requerimientos elevados por el accionante para su pago, bajo el argumento de no adeudar suma alguna en favor de aquel, pretendiendo desligarse de responsabilidad, con la idea de haber satisfecho en debida forma las obligaciones patronales causadas en beneficio el trabajador, cuando en realidad no ocurrió así, pues en un acto propio, y después de la insistencia del trabajador, acudió a revisar lo liquidado, corroborando que le asistía razón al solicitante, esto fue, que existían saldos pendientes de cancelación. (…) En ese orden de ideas, son las circunstancias indicadas las que llevan a confirmar la condena fulminada en este ámbito, pues vale también recordar que, la buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral, aspectos que no se observan en el particular, puesto que itera la Sala, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. (…) En cuanto al salario tomado por el Juzgado para computar la cuantía de la citada condena, esto fue, el salario básico incluyendo los conceptos de variabilidad que también eran cancelados al trabajador, punto sobre el cual reparó la accionada diciendo que debió tomarse como base salarial con esa finalidad, el salario básico, importa anotar que la razón tampoco está del lado de la apelante, como quiera que, desde la misma concepción legal de esta indemnización (Art. 65 CST), se consagra que: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”, Resaltándose, entonces, que el término “salario” utilizado en este articulado debe analizarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 127 CST, que consagra precisamente los factores que tienen connotación salarial, como en este caso ocurre con las comisiones percibidas por el accionante, que concurrían a robustecer el estipendio mensual de aquel.
(…) La Sala de Casación Laboral CSJ que en Sentencias como la SL4378-2021 memoró lo dicho en Sentencia SL986-2021, indicando al respecto. De acuerdo con lo precedente, no tiene asidero alguno argüir, como lo hace el recurrente, que para el cálculo de la sanción moratoria deba exclusivamente tomarse el ‹‹salario fijo››, es decir, excluir lo recibido por comisiones, toda vez, que, con ocasión de la decisión del juzgador, las mismas son simple y llanamente ‹‹salario››, se trata de un conjunto inescindible, independiente que esté compuesto por una suma fija y un concepto variable.
(…) MP: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 29/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI DEMANDADO TELMEX COLOMBIA S.A. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-022-2018-00651-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización Moratoria –Art. 65 CST DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 262 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la apoderada judicial del TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra la Sentencia Unificada No. 298 del 15 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia. La Magistrada del conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°052 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El señor LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, culminado por decisión de este como trabajador. 2) En consecuencia, solicitó condenar a TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A al reconocimiento y pago de la suma de $1.334.080, por concepto de comisiones causadas y no canceladas en el mes de diciembre de 2017. 3) Así mismo, pidió condenar a la demandada al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 4) Luego, reclamó el pago de la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, con base en un salario promedio de $6.751.651, y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, adujo el actor que estuvo vinculado laboralmente a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. desde el 1° de agosto de 2008, ello mediante contrato Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación de trabajo a término indefinido suscrito para desempeñarse como coordinador integral de atención a clientes, remunerado con una suma mensual de $3.098.000, la cual podía variar por las comisiones recibidas.
Que realizó sus labores de manera personal, obedeciendo las instrucciones y horario impuestos por la empleadora, sin que hubiere recibido queja por mal comportamiento, aspecto al que agregó haber renunciado el 31 de diciembre de 2017. Seguidamente, anotó que su salario básico más comisiones era cancelado mes vencido, luego de agotarse un análisis de productividad realizado por la sociedad accionada.
Sin embargo, arguyó que entre los meses de mayo y junio de 2017 la empresa restructuró su modelo interno de negocio con la fusión de las líneas de hogar y móviles, lo que provocó la reubicación de trabajadores, al paso que también varió el método de valoración, análisis, porcentaje y pago de comisiones que se generaban en favor de los trabajadores.
Que precisamente para los meses de julio y agosto de 2017 no aparecen reflejados en las colillas de pago las comisiones, y en los meses posteriores se registran unas cifras desfasadas, erradas e incompletas, las cuales no corresponden a la realidad de lo que debía pagarse correctamente, razón que lo llevo a presentar queja ante la empresa, solicitudes a las que la empresa les asigna un consecutivo, detallándose frente a sus reclamos los siguientes: *Caso No. 172990 por comisiones de agosto de 2017. *Caso No. 172979 por comisiones de septiembre de 2017. *Casos No. 188027, 188063 y 188065 por comisiones del mes de octubre de 2017. *Caso No. 181385 por comisiones de noviembre de 2017.
En ese sentido, adujo que por las comisiones de los meses referidos se le adeudaba la suma de $1.831.597, monto que le fue cancelado de modo vencido mediante consignación del 28 de diciembre de 2017, para lo cual previamente debió recurrir a los canales de información y medios internos dispuestos por la empresa, como quedó en evidencia en correos fechados del 21 de diciembre de 2017, comunicaciones en las que se colegía que el sistema para el pago de comisiones era complejo.
Que la demandada pagó de manera globalizada, tardíamente y sin discriminar los meses adeudados por comisiones (agosto a noviembre de 2017), pese a que la mismas debieron ser canceladas mes vencido, situación corroborada en respuesta dada la Caso No. 172990, en la que se indicó: De igual modo, anotó que en el mes de diciembre de 2017 tuvo derecho a la suma de $1.334.080 por comisiones, frente a las cuales, para lograr su pago presentó derecho de petición Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación el 2 de abril de 2018, solicitud a la que dio respuesta la pasiva en comunicado del 4 de mayo de la misma anualidad, negando adeudar suma alguna.
Que ante la posición de la empresa la citó a conciliación extrajuidicial ante el Ministerio del Trabajo, diligencia que se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio de la sociedad accionada. No obstante, precisó que continuó en contacto con funcionarios de la empresa a fin de obtener el pago de las citadas comisiones, el reajuste del salario tomado como ingreso base de cotización a la seguridad social y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, gestión en la que obtuvo respuesta dada el 9 de mayo de 2018 por la señora Mónica Vela Téllez (Analista de Gestión), que reconoció la deuda por las comisiones de diciembre de 2017 cuantificadas en la suma de $1.334.080, contradiciendo lo dicho anteriormente por la compañía. Que a través de mensajería de WhatsApp intentó acercamientos con la demandada para llegar a un posible acuerdo de conciliación respecto de la mora en el pago oportuno de lo adeudado, pero no hubo intención objetiva de la accionada para una salida convenida.
Que como consecuencia del errado pago de las comisiones por parte de la compañía, su salario promedio se vio afectado y disminuido, al igual que los aportes a salud y pensión, en tanto se realizaron de manera deficitaria, dado que los conceptos salariales pagados en 2017 corresponden a los siguientes: Bajo tal panorama, explicó que su salario para diciembre de 2017 fue de $6.751.651, resultante de tomar el salario básico más las comisiones de los meses de agosto a noviembre consignadas tardíamente, créditos a los que deben sumarse las comisiones de diciembre objeto de reclamo.
De ahí que señaló, la demandada calculó y pagó la liquidación definitiva de prestaciones con un promedio salarial aproximado del último trimestre, esto es, con los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2017, sin incluir las comisiones ahora solicitadas, tomando como base la suma de $4.958.685, cuando en realidad debió tener como salario promedio la cifra de $4.982.923,67, resultante de sumar y dividir entre 12 lo devengado en el año, así: Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación De otro lado, indicó que por concepto de vacaciones se le quedó adeudando 5 días proporcionales por año. Luego, en lo referente a la prima semestral, el salario obtenido de promediar lo devengado en el periodo julio a diciembre de 2017, arroja un monto de $4.445.326,83.
Así entonces, reseñó que de acuerdo con los cálculos anteriores, tomando en cuenta el verdadero salario del último promedio trimestral, las prestaciones deben ser reajustadas de la siguiente manera: Que dada la mora injustificada de TELMEX COLOMBIA S.A. en el pago del reajuste de las comisiones, y consecuencialmente del salario y prestaciones sociales, la demandada debía cancelar la indemnización moratoria consagrada en el estatuto laboral colombiano. Por otra parte, aseveró el demandante que se radicó temporalmente fuera del país, constituyendo apoderado general, el cual cruzó mensajes vía WhatsApp entre febrero y septiembre de 2018 con la señora Mónica Vela, al igual que con el señor Luis Eduardo Jiménez - gerente nacional de centros de atención y ventas-, quienes actúan como interlocutores de la sociedad accionada, a fin de lograr el pago de las comisiones adeudadas de diciembre de 2017.
Que en respuesta a lo anterior, la demandada emitió comunicado del 31 de diciembre de 2017, suscrita Yenny Marcela Rojas Mesa, persona perteneciente al área de gestión humana de la empresa, documento en el cual expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación de la Ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 CST, hacía entrega de la certificación de aportes en la que constaba el pago de aportes a salud, pensión y riesgos laborales, información frente a la que advirtió varias inconsistencias, como lo son, que el documento fue expedido el 1° de febrero de 2018, aunado a que los IBC reportados en los meses descritos no tuvieron en cuenta las comisiones causadas entre agosto y diciembre de 2017, y que pese a estar certificando los meses de octubre a diciembre de 2017, en realidad expone los meses de noviembre de 2017 a enero de 2018, mensualidad esta última en la que ya no estaba laborando para la citada empresa.
Todo lo anterior, expresó, daba lugar a considerar la existencia de mala fe de la empresa. Por último, reseñó que en varias oportunidades remitió correos electrónicos a la opositora, con destino a la señora Madia Pérez Velásquez, que en calidad de abogada de relaciones laborales de la empresa accionada, tenía la vocería y gestión en este asunto, reiterando la mala fe de la compañía en lo referente a la dilación, retraso y mal cálculo de salarios y prestaciones (f. 1 a 50 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. aceptó que no había discusión en torno a la vinculación del demandante, aunque precisó que el cargo desempeñado por este fue el de Coordinador CAV Flotante Metropolitano, explicando en lo referente al pago de comisiones, para su liquidación se tenía en cuenta el segmento al que pertenecía el empleado, los indicadores y el reporte de ventas.
Que en su momento procedió a escalar las solicitudes de pago de las comisiones al área respectiva, efectuando de ser el caso, el reajuste correspondiente, obrando siempre de buena fe, puesto que por ejemplo, canceló la suma de $1.951.850 por concepto de comisiones de diciembre de 2017, lo que se materializó mediante pago por consignación, poniendo a disposición del actor el monto resultante del reajuste por valor de $1.334.080, y consecuentemente reliquidó las prestaciones, valores todos depositados a instancias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, situación puesta en conocimiento de su apoderado general.
En ese orden de ideas, señaló que tanto para la liquidación final como para la reliquidación realizada posteriormente, se incluyeron todos los conceptos salariales percibidos por el demandante, además de los rubros a los que tenía derecho de acuerdo a la ley. De igual forma, refirió que no estaban dados los presupuestos para conceder la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
En consecuencia, formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE; PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…)” (Archivo 10 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la Sentencia Unificada No. 298 del 15 de julio de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO: Se DECLARA el derecho del actor LUÍS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI identificado con cédula de ciudadanía 71’794.483 a cargo de la demandada TELMEX COLOMBIA S.A. (Hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-) a indemnización de Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación perjuicios del artículo 65 del CST por retardo en el pago de prestaciones sociales y salariales finales a diciembre 31 del año 2017 y a reintegro de deducciones sin fundamento en liquidación adicional de octubre 25 del año 2018.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor $49’587.000 correspondientes a 1 día de salario por cada día de retardo enero 1 y octubre 31 del año 2018. Y a pagarle $137.009 por deducciones sin fundamento por conceptos de fondo TV cable capital y por aportes fondo de empleados.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor debidamente indexados, del numeral segundo de esta parte resolutiva, de conformidad con las indicaciones de la parte considerativa (…).
CUARTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
QUINTO: Se CONDENA a la demandada en costas en favor del demandante y como agencias en derecho se FIJA el valor de $3’729.300 (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por precisar que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, en el cual se pactó como remuneración el pago de una suma básica y comisiones, como en efecto se certifica en los comprobantes arrimados por las partes.
Corroboró que no había lugar a disponer el reajuste de prestaciones indicado en la demanda, toda vez que las mismas se calcularon con base en un salario superior al descrito en aquella. Así mismo, afirmó que en lo atinente a las comisiones reclamadas, correspondientes al mes de diciembre de 2017, estas fueron canceladas a corte del mes de octubre de 2018, por lo que no existe rubro pendiente de satisfacción en este sentido.
No obstante, explicó que conforme lo previsto en el artículo 65 CST regulatorio de la indemnización moratoria, era claro que en el asunto bajo estudio se causó a cargo de la demandada esta sanción, justamente entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2018, como quiera era obligación de la empresa, pagar al trabajador los salarios y prestaciones insolutas, teniendo en cuenta la modalidad de pago adoptado por la sociedad, caso en el que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. dispuso que su cancelación se daría por mes vencido.
Señaló entonces que, pese a que la buena fe se presume (Art. 83 CST), al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 CST, la parte empleadora tiene una obligación patronal que no puede desconocer bajo la excusa de ser una empresa gigante, pues de hecho cuenta con gerencia de compensaciones y procedimientos para pagos de nóminas, comisiones y tiempos extras laborados, que a su vez contaba con plazos para el pago como tal, que se itera, se definió por mes vencido.
Luego, arguyó que las consecuencias del funcionamiento o procedimientos internos de la demandada no tiene porqué sufrirlas el trabajador, dado que este solo participa de dividendos y utilidades, pero no de sus pérdidas o riesgos, considerando a partir de todo ello que la accionada no demostró, como era su carga, la existencia de excusas atendibles que la exoneraran de la obligación de pagar oportunamente los conceptos salariales y prestacionales adeudados al demandante, debiendo responder por esta indemnización, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, $165.290 diarios, suma extraída del promedio diario tomado para liquidar las cesantías.
Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación A continuación, argumentó de igual forma que el pago realizado mediante depósito judicial también fue deficitario en atención a los descuentos efectuados por conceptos de “fondo tv cable capital” y “aportes al fondo de empleados”, ya que, en el evento de haberse causado estos conceptos, debieron ser deducidos en la liquidación final efectuada en enero de 2018, sin que fuese creíble que habiendo culminado su contrato el 31 de diciembre de 2017, se continuaran causando, por ejemplo, aportes al fondo de empleados, pese a que ya no trabajaba para la empresa, por lo que era procedente ordenar a la empresa el reembolso de lo deducido.
De otro lado, dispuso que los montos adeudados debían ser canceladas debidamente indexados, conforme a la fórmula dispuesta por la Sala de Casación Laboral – CSJ, aclarando que no había alcanzado a prosperar la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. presentó apelación argumentando, en primera medida, que respecto de las deducciones que se dispuso reembolsar al demandante, conforme comunicación recibida vía correo electrónico emanada del fondo de empleados, aportada al expediente, se indicó que como en el reporte de nómina se acreditó dos (2) veces el valor de $137.009, ello significa que cuando se hizo devolución de saldos en favor del demandante se incluyó el valor doble, razón por la que al realizar la liquidación de comisiones estaba pendiente la suma de $137.009 que hasta ese momento no había sido descontada, planteamiento reforzado con lo dicho en Sentencia SL525-2020, a efectos de mencionar que la protección dada en estos casos por la legislación, nunca ha sido encaminada a exonerar al trabajador de sus deudas con la empresa, circunstancia que para el momento de la terminación no requiere autorización expresa de descuentos.
Además, reseñó también que en lo relacionado con el descuento de “TV cable”, al igual que con la deducción con destino al fondo de empleados, no era parte del debate dentro del presente proceso, ya que ni siquiera quedó fijado dentro del litigio, vulnerándose el derecho de defensa, dado que nunca se le dio a su representada la oportunidad de controvertir este punto y explicar las razones del porqué se realizó este descuento, pues un ejemplo es que ello pudo darse porque la desinstalación del servicio se dio de manera posterior a la desvinculación del actor, afirmando que los correos electrónicos fueron aportados por simple coincidencia, a lo que se suma que el Juez no desplegó su gestión probatoria oficiosa con esa finalidad, argumentando que las facultades ultra y extra petita proceden ante conceptos plenamente probados dentro del proceso.
En cuanto a la indemnización moratoria, adujo que debió mirarse la intención de la empleadora de sustraerse del pago final de las acreencias laborales del demandante, escenario en el que insistió que durante la vigencia y finalización de la relación laboral con el demandante obró de buena fe al realizar de manera completa y oportuna el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tanto que en octubre de 2018 efectuó un depósito judicial en favor del demandante, agregando que tal como lo ha considerado la Jurisprudencia, esta indemnización no opera de manera automática, requiriéndose del Juez un examen a fin de establecer si existieron razones justificables para imponer su pago, lo cual no agotó el fallador.
De igual manera, reprochó que para la liquidación de esta indemnización se hubiera tomado el salario promedio, toda vez que de acuerdo con lo reglado en el artículo 65 CST, para Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación efectos liquidatorios debía tenerse en consideración el salario básico, que se pacta conforme al factor de tiempo, y no de obra, que es la naturaleza a la que corresponde la parte de salario variable pagado al trabajador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del DEMANDANTE presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, imponiéndose condena en costas a la recurrente (Archivo 03 ED Tribunal). A su turno, la mandataria de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. reiteró en esencia lo argüido al momento de sustentar el recurso de apelación (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El centro del litigio gravita en establecer, en primer lugar, la procedencia de imponer a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. el reembolso de las sumas deducidas en la reliquidación de prestaciones sociales del señor LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI por los conceptos de “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”.
En segundo lugar, se analizará la Sala si era viable condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, y de encontrarse que había lugar a esta, se verificará el salario a tener en cuenta para su liquidación, a fin de determinar la posibilidad de modificar el monto de esta condena. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura de la Litis, no se discuten los siguientes supuestos de hecho: 1. Que el señor LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI estuvo vinculado laboralmente con la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2017 (f. 107 a 114 y 121 Archivo 11 ED). 2.
Que durante el término del contrato, el demandante desempeñó como último cargo el de Coordinador Integral Atención a Clientes, registrando como salario la suma de $3.098.000 (f. 123 a 124 Archivo 11 ED). Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación DE LA LEGALIDAD DEL DESCUENTO Al resolver la primera instancia, el Juez cognoscente, luego de recaudar la totalidad de las pruebas, consideró que la empresa pagó tardíamente las comisiones que le quedó adeudando al trabajador al finiquito contractual y consecuencialmente, la reliquidación de las prestaciones, lo que cumplió en octubre de 2018, así como también evidenció que realizó descuentos indebidos por concepto de “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”, argumentando que no había prueba que respaldara la procedencia de aquella deducción para la data en que se efectuó el cálculo de los montos adeudados por la empresa, disponiendo entonces que fuesen devueltos estos dineros.
A dicha conclusión se opuso la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., manifestando, de un lado, que, al no haber sido materia del litigio los descuentos señalados, no era posible que el Juzgado fulminara condena por estos rubros, ni siquiera bajo el amparo de las facultades ultra y extra petita. De otra parte, en el intento de justificar lo deducido por la compañía, señaló que en comunicación interna del fondo de empleados se indicó que nominalmente se hizo una devolución de saldos doble en favor del actor por valor de $137.009 y, por tanto, lo que ocurrió fue que se descontó la citada cifra, para lo cual no se requería autorización expresa, aspecto al que aunó que también pudo suceder, entre otros, por la desconexión del servicio de TV cable.
Puestas de ese modo las cosas, un vistazo al argumento inicial de la apelante en contraste con lo que fue objeto en la fijación de los límites de la controversia, en efecto, deja entrever que le asiste razón en torno a que lo atinente a las deducciones realizadas en la reliquidación de prestaciones por parte de la accionada, no se incluyó en el trazado inicial de la discusión, y al haberse definido en sentencia, es claro que constituye una condena más allá de lo pedido (extra- petita).
Así pues, a fin de verificar la procedencia o no de emitir condena por los conceptos referidos, resulta importante mencionar que a la luz del artículo 50 CPLSS, se faculta a los jueces del trabajo para “(…) ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Tales facultades, según explicó la Corte Constitucional en Sentencia C-662 de 1998: “(…) han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él. (…)”.
Bajo ese entendido, hay que destacar que el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones por fuera de las pedidas, o más allá de las solicitadas, no opera de pleno de derecho, pues para ello deben estar acreditadas ciertas circunstancias fácticas donde se soporte su concesión. De esa manera lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencias como la SL3614-2020, en la cual precisó que: “(…) Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (…)”.
Nótese entonces que el recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia permite colegir a la Sala que en aplicación de las facultades extra petita, era totalmente viable que el Juez de primer nivel, adicional a los puntos materia de estudio presupuestados desde un inicio, también estudiara la concesión del reembolso de los dineros deducidos por la empresa respecto de los ítems de “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”.
Lo anterior porque pese a que, como se dijo, en principio esta anomalía propiciada por la empresa no hacía parte de la materia controversial, a medida que se fue adentrando en el escenario probatorio, que dicho sea de paso, estaba precisamente enfocado en verificar un cúmulo de inconsistencias en la liquidación y posterior reliquidación de conceptos salariales (comisiones), y prestaciones sociales percibidas por aquel, dentro del citado análisis, el Juez advirtió la existencia de deducciones que confrontó con la probanza acopiada, a fin de verificar su legalidad y procedencia. En dicho estudio lo primero que se encuentra es que, en comprobante de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2017, se observan los ingresos y deducciones (f. 16 Archivo 18 ED): Así mismo, en la proyección de la liquidación definitiva del contrato expedida en el mes de enero de 2017, también se precisan los siguientes rubros (f. 48 Archivo 03 ED): Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación Luego, una vez efectuadas una serie de reclamaciones elevadas por el demandante a la empresa accionada, con el objetivo de obtener el pago de comisiones adeudadas y el consecuente reajuste de prestaciones, aquella emitió oficio del 25 de octubre de 2018, a través del cual informó la constitución de título judicial por valor de $1.360.035, por concepto de las comisiones adeudadas y la reliquidación definitiva de prestaciones, discriminada de la siguiente forma: Y es aquí donde surge el punto problemático advertido por el Juez de instancia, toda vez que, pese al contenido de los primeros comprobantes de nómina, en los que se observan descuentos por “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”, estos se reiteran por valores de $93.385 y $43.624 en el documento nominal del mes de octubre de 2018, a pesar que el actor se había desvinculado a la empresa desde el mes de diciembre de 2017.
Frente a esta clase de descuentos, es deber de la Sala memorar que, desde la normativa sustantiva laboral, el numeral 1° del artículo 59 CST, se consagra como prohibición para el empleador la de “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial”. extractándose del mismo compendio legal, según lo dispuesto en el articulado en mención, en concordancia con el artículo 149 ibídem, que hay tres (3) escenarios en los cuales el patrono puede efectuar descuentos imputados a los salarios y prestaciones de su empleado, como son: 1) Los autorizados por decisión del Juez del Trabajo, entendiéndose que la intervención de este propende hacia la protección de los derechos del trabajador; 2) Los autorizados por el propio trabajador según el caso en particular, siempre que ello no afecte el salario mínimo legal o convencional, como tampoco la porción considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda en tres (3) veces el salario.
Dicha autorización debe constar por escrito. 3) Los descuentos autorizados por la Ley (Arts. 113, 150, 151, 152 y 400 CST). Ahora, en lo que tiene que ver con las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato, ha dicho la Jurisprudencia Especializada Laboral que las deducciones no autorizadas que se hacen en vigencia de la vinculación del trabajador son ilegales, pero una vez finiquitada esta, no es posible predicar lo mismo, toda vez que justo en ese momento desaparece la garantía de crédito para empleador, como son el salario y las prestaciones del Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación subordinado, caso en el cual, las partes pasan “al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual”.
De esa manera lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL860-2020, en la que recordó la Sentencia emanada dentro del Rad. 27282 del 5 de noviembre de 2008, donde precisó: “(…) Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales (…)”.
En ese orden de ideas, al auscultarse en el origen de estas deducciones, para lo cual se interrogó a la señora NATALIA CORREA MEDINA, representante legal de COMCEL S.A. (Min. 14:31 a 43:58 y 48:41 a 57:15 Archivo 22 ED), aquella manifestó que tales descuentos se realizaron en atención a que eran adeudados a la fecha de corte, asumiendo que esto podría corresponder al monto pagado en diciembre.
Más adelante, la señora YENNY MARCELA ROJAS (Min. 1:41:53 a 2:14:08 Archivo 22 ED) Jefe de Nómina de la demandada, una vez detalló los pagos por concepto de liquidación y posterior reliquidación, referenció sobre esta última en lo que tiene que ver con las deducciones, que cuando se reporta el valor a pagar por concepto de comisiones, estaba vigente el descuento al fondo de empleados, al no evidenciarse su pago, el descuento al fondo de empleador permanecía vigente desde la liquidación de 2018.
En ese sentido, al preguntársele sobre su causación pese a no estar vinculado el trabajador, respondió que dentro de los reportes de información que el fondo emite, confirman los valores o la retención que se debe hacer por este concepto, y al efectuarse pagos adicionales o reliquidaciones, se entra a reajustar el periodo de 2017, motivo por el que se genera el descuento, como quiera que estos aportes se causan sobre el monto que percibe el trabajador por salario comisiones, y el otro concepto de fondo de TV cable corresponde a novedades reportadas por el fondo de empleados, por ejemplo por préstamo que tenía el trabajador.
Sin embargo, en respuestas posteriores la testigo volvió a referirse al tema al ser inquirida por los descuentos posteriores al retiro del servicio del trabajador, indicando para Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación el efecto que la empresa reporta al fondo la desvinculación del trabajador, pero aclaró que, si el fondo no los notifica acerca de que la persona se desvinculó de este, los descuentos siguen vigentes, comunicación que normalmente se ofrece por correo solicitando no efectuar más deducciones.
En ese sentido, aseguró que en el mes de mayo de 2018 fue cuando se efectuó la reliquidación de los emolumentos adeudados al accionante, y para ese momento el fondo de empleados aun no les informaba que no se podía materializar un descuento adicional. Nótese a partir de la prueba memorada frente a los descuentos, que ni siquiera las citadas testimoniales, desde su posición de representante legal y encargada de nómina de la demandada, respectivamente, logran dar razones puntuales y veraces acerca de los móviles que llevaron a efectuar los descuentos en comento, pues mientras la primera asegura que estos se pudieron haber dado producto del reajuste de las prestaciones a corte de diciembre de 2017, la testigo que viene después, aunque por pasajes coincide con lo argüido por la testigo referida, también puso de presente que al no recibir información de parte de fondo de empleados sobre la improcedencia de los descuentos, entienden que el mismo se mantiene vigente y proceden con la deducción. De ahí que no termina siendo claro el porqué de la deducción para la data del reajuste de las prestaciones (octubre de 2018), pues además de echarse de menos en el expediente prueba indicativa sobre las condiciones de la vinculación al citado fondo de empleados y lo relativo a los descuentos nominales por este concepto, las personas escuchadas ante el estrado tampoco es que sean las más puntuales explicándolo, en tanto siembran la duda respecto a si los citados descuentos operaban por la simple reliquidación, o por falta de notificación del fondo relacionada con dar de baja a determinado trabajador del aporte referido, escenarios en los que no emerge con claridad para esta Colegiatura dilucidar qué fue lo que realmente sucedió. De hecho, si se revisa la documental arrimada por la pasiva, se encuentra justamente comunicación del 28 de diciembre de 2017, proveniente del fondo de empleados respecto del estado de la obligación a cargo del demandante (f. 68 Archivo 11 ED), resaltándose que este se encontraba a paz y salvo.
Para el efecto, informó: En igual sentido, cumple relievar que la parte apelante alegó que, en las copias de los correos electrónicos aportados al expediente, se muestra que por nómina se hizo una doble Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación devolución de saldos en beneficio del accionante por valor de $274.018; sin embargo, la recurrente pasa por alto la información restante contenida en la citada comunicación electrónica, en la que, a más de resaltar el estado a paz y salvo del trabajador a liquidar, el citado monto correspondía a dos (2) descuentos efectuados por el área correspondiente (f. 56 Archivo 11 ED), computados para los meses de enero y febrero de 2018, periodos en los cuales el señor CARVAJAL ECHEVERRI ya no figuraba en las filas de la empresa, siendo lógica entonces la devolución de tales recursos.
Siendo así las cosas, para la Sala emerge que la empresa no alcanza a aquilatar que su decisión de descontar los valores objeto de devolución en la sentencia de primer grado, se hubiere materializado bajo el amparo de una deuda previamente adquirida con el empleador, como lo insinúa la accionante, pues el material de prueba enrostra que desde inicios del año 2018, mucho antes incluso de efectuar la reliquidación de las prestaciones de aquel (octubre/2018), el trabajador se encontraba a paz y salvo con el mentado fondo.
Y es que, si se detiene la Colegiatura en lo planteado por la recurrente, debe decirse que en su exposición de reparos, aquella incluso adujo que los descuentos, por ejemplo, el relacionado con el “TV cable”, pudo generarse por una desinstalación del servicio con posterioridad al retiro de la empresa, lo que solamente muestra una indeterminación de contextos blandidos por la pasiva como posible causa de las deducciones, sin demostrar la ocurrencia de una en específico, que acuda a rebatir la información contenida en la probanza documental, motivos suficientes para mantener la condena al reembolso de los rubros descritos, dada la falta de acreditación del motivo real de la deducción, obviamente atemperada a los presupuestos legales reguladores de la materia.
En consecuencia, se confirmará la sentencia en lo referente a este tópico. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación Para desatar este punto, es primordial recordar que como lo expuso el Juez de primer grado, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST, no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (SL16572-2016).
Sobre este aspecto, ha dicho el Alto Tribunal, por ejemplo, en Sentencia SL2873 de 2020, que: “(…) el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
(…)”. Así mismo, en Sentencia SL3528-2022 recordó: “(…) En relación con las indemnizaciones mencionadas, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario analizar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico.
Además, para su análisis no hay lugar a supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino a estudiar básicamente si está acreditado que el empleador tenía una firme y razonable convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430- 2018). (…)”. También se ha señalado que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, razón por la que, en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe, ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen.
Efectuada la anterior precisión, la recurrente pasiva expuso que no se revisó por el Juez la intención de la empleadora encaminada a sustraerse del pago de las acreencias del actor, pues durante la vigencia y finalización de la relación laboral siempre obró de buena fe, cancelando de manera oportuna los conceptos causados en su favor, tanto que en octubre de 2018 señaló constituyó depósito judicial en beneficio de aquel.
Sin embargo, el planteamiento de la promotora del recurso realmente se direcciona a poner de relieve la actitud de la empresa en el curso de la relación de trabajo que sostuvo con el accionante, cuestión que no fue puesta en discusión a lo largo del litigio, pues lo controvertido en este punto son las razones que llevaron a la sociedad accionada a demorar el pago de las comisiones adeudadas a la finalización del mentado vínculo, y consecuencial con ello, el reajuste de las prestaciones definitivas, las cuales cumple recordar, solo fueron canceladas mediante título judicial en el mes de octubre de 2018, esto es, 10 meses después del finiquito contractual acaecido a finales del mes de diciembre de 2017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que incluso desde la notificación de su liquidación final de prestaciones, el demandante dejó anotado el concepto insoluto que para ese momento existía, es decir, las comisiones de diciembre de 2017 (f. 127 Archivo 11 ED): Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación, Más adelante, el 2 de abril de 208, el accionante interpuso derecho de petición dirigido a la demandada, procurando, entre otras cosas, el pago de las citadas comisiones y el reajuste de sus prestaciones (f. 135 a 149 Archivo 11 ED): Solicitud que fue resuelta por la empresa en oficio del 4 de mayo de 2018, en el que indicó no adeudar valor alguno, dado que las comisiones causadas por este fueron canceladas el 28 de diciembre de 2017 (f. 150 Archivo 11 ED).
De hecho, esta postura ya había sido expuesta previamente por la accionada en diligencia de conciliación a la que había sido Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación citada por el señor CARVAJAL ECHEVERRI, llevada a cabo el 2 de mayo de 2018, en la cual se expuso desde quien asistió los intereses de la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., ya que se habían pagado todas las acreencias en favor de aquel.
Pese a ello, a través de comunicación del 1° de noviembre de 2018, la demandada informó al reclamante que había procedido a consignar lo correspondiente por reliquidación de prestaciones a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por valor de $1.3 60.035 (f. 158 y 163 Archivo 11 ED): Frente a esa actuación de la empresa, a propósito, la representante legal en su interrogatorio (Min. 14:31 a 43:58 y 48:41 a 57:15 Archivo 22 ED), expresó haber tenido conocimiento de las solicitudes del accionante, agregando que la empresa se percató del tema Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación sucedido con aquel, y de buena fe realizó la liquidación y posterior pago de lo adeudado en octubre de 2018.
De igual forma, la testigo YENNY MARCELA ROJAS (Min. 1:41:53 a 2:14:08 Archivo 22 ED), manifestó que, en el caso del accionante, a este le fue cancelada su liquidación y más adelante una reliquidación por unos conceptos de comisiones, esta última en el mes de octubre de 2018. No obstante, señaló que esta situación estaba en proceso de conciliación, pero que según le indicó la abogada de la empresa, el demandante no aceptó. De igual modo, admitió que el reclamo del trabajador tenía que ver con unos pagos pendientes de comisiones del año 2017.
Puestas de ese modo las cosas, el ejercicio probatorio, contrario a enrostrar razones atendibles que permitan justificar la actitud de la demandada tendiente a retardar durante un número considerable de meses, el pago de los valores adeudados por comisiones y reajuste de prestaciones sociales al demandante, en realidad enseña cómo de manera expresa TELMEX COLOMBIA S.A. negó durante varios meses este emolumento, e incluso respondió negativamente los requerimientos elevados por el accionante para su pago, bajo el argumento de no adeudar suma alguna en favor de aquel, pretendiendo desligarse de responsabilidad, con la idea de haber satisfecho en debida forma las obligaciones patronales causadas en beneficio el trabajador, cuando en realidad no ocurrió así, pues en un acto propio, y después de la insistencia del trabajador, acudió a revisar lo liquidado, corroborando que le asistía razón al solicitante, esto fue, que existían saldos pendientes de cancelación. En ese orden de ideas, son las circunstancias indicadas las que llevan a confirmar la condena fulminada en este ámbito, pues vale también recordar que, la buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral, aspectos que no se observan en el particular, puesto que itera la Sala, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. Ahora, en cuanto al salario tomado por el Juzgado para computar la cuantía de la citada condena, esto fue, el salario básico incluyendo los conceptos de variabilidad que también eran cancelados al trabajador, punto sobre el cual reparó la accionada diciendo que debió tomarse como base salarial con esa finalidad, el salario básico, importa anotar que la razón tampoco está del lado de la apelante, como quiera que, desde la misma concepción legal de esta indemnización (Art. 65 CST), se consagra que: “(…) Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo (…)”, resaltándose, entonces, que el término “salario” utilizado en este articulado debe analizarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 127 CST, que consagra precisamente los factores que tienen connotación salarial, como en este caso ocurre con las comisiones percibidas por el accionante, que concurrían a robustecer el estipendio mensual de aquel.
Así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral – CSJ que en Sentencias como la SL4378-2021 memoró lo dicho en Sentencia SL986-2021, indicando al respecto: Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación “(…) De acuerdo con lo precedente, no tiene asidero alguno argüir, como lo hace el recurrente, que para el cálculo de la sanción moratoria deba exclusivamente tomarse el ‹‹salario fijo››, es decir, excluir lo recibido por comisiones, toda vez, que con ocasión de la decisión del juzgador, las mismas son simple y llanamente ‹‹salario››, se trata de un conjunto inescindible, independiente que esté compuesto por una suma fija y un concepto variable.
Así como el ad quem procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, computando para ello la totalidad del salario, de igual manera para la sanción moratoria es insostenible aducir que, su cómputo deba efectuarse solo con el concepto fijo, pues el legislador en ninguno de los pasajes del artículo 65 del CST hizo alguna alusión semejante de donde pueda derivarse esa hipótesis.
(…) La manera como procedió el fallador de segundo grado para determinar la base salarial para el cálculo de la sanción moratoria, no entraña equivocación alguna respecto de lo ordenado en el artículo 65 del CST, por el contrario, esta Corporación en providencia CSJ SL986-2021, enseñó: 4. Con relación al salario base para liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la norma refiere al último salario, y como en el asunto se está en presencia de uno variable por cuenta de que los pagos consignados en la primera quincena de cada mes son diferentes, lo más razonable es promediar los ingresos obtenidos por el trabajador en el último año, que en este caso, según las cuentas del juzgado mencionadas previamente, entre enero y abril de 2013, meses que laboró dentro de dicha anualidad en que se terminó el segundo contrato, ascendió a la suma de $1.938.690,33.
En consecuencia, se aprecia que el ad quem, procedió de manera acertada, pues no solo sí debía incluir las comisiones devengadas dentro de la base salarial del cálculo, sino que, adicionalmente, ante salarios variables, como lo adoctrinó el precedente citado, lo adecuado es realizar el cálculo con el respectivo promedio, de lo contrario, se arribaría a decisiones injustas, tanto para el empleador como para el trabajador, que conducirían en ocasiones a que la cuantía de la sanción moratoria no compaginara con el ingreso real, debido a eventuales incrementos del salario en el último mes laborado o a ingresos reducidos en el mismo periodo (…)”.
(Resaltos de la Sala) Tal postura ha sido refrendada en la forma de calcular la indemnización moratoria en decisiones como la SL1118-2021 y SL1061-2024, lo que lleva a mantener la decisión confutada en los términos dispuestos por el A quo. Por tanto, el fallo condenatorio de primer grado habrá de confirmarse. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO CARVAJAL ECHEVERRI Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. Radicado: 05001-31-05-022-2018-00651-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Unificada No. 298 del 15 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A, incluyendo como agencias de esta sede la suma de DOS (2) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,