Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520200019301

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Zully Johana Jaramillo López \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: CULPA PATRONAL- No es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador y CONSORCIO CCC ITUANGO, constituido por la sociedad CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A, en condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término inferior a un año desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017.

En el fallo, el juez A-quo declaró probada la excepción de AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y, en consecuencia, absolvió al CONSORCIO CCC ITUANGO y a las sociedades que lo integran: CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., de las todas las pretensiones incoadas por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA.

Por tanto, el problema jurídico se centrará en determinar: i) si existió culpa patronal en el sub examine o si se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. ii) si el accionante padece alguna enfermedad laboral y si la misma se generó con ocasión o con causa de su prestación de servicio con CONSORCIO CCC ITUANGO. En el evento de encontrarse probado lo anterior, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.

TESIS: El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

( )Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

( )De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.

( )En el asunto, es un hecho probado que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador se vinculó con el CONSORCIO CCC ITUANGO constituido por las sociedades CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., en calidad de empleador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 27 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017, prestando sus servicios en la obra proyecto Hidroeléctrico Ituango.( )En criterio de la Sala, no se existen elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad por culpa patronal al empleador, teniendo en cuenta que valorada en conjunto la prueba, fue el actuar inseguro del trabajador el que ocasionó el suceso y no tuvieron incidencia determinante los elementos de protección personal a los que alude la parte actora, como causa eficiente del accidente de trabajo, pues aun cumpliendo el empleador con tales aspectos, el incidente hubiere ocurrido, dado el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA confesó desde la investigación administrativa que inicialmente “sufrió un resbalón” lo que le generó que se le cayera el tubo que soportaba.

( )Así pues, que, las causas aducidas por la parte activa, no son determinantes en la ocurrencia del hecho, pues es claro que CONSORCIO CCC ITUANGO le garantizó al empleado una inducción previa para el desempeño sus funciones, además, le brindó capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo y sobre aspecto de cómo prevenir accidentes de trabajo, y a su vez, se cotejó que el actor recibió los elementos de protección personal para el ejercicio de la labor para la cual fue contratado, sin que la parte actora hubiese demostrado su dicho, en el sentido de que el extrabajador levantaba peso muy exagerado y tenía que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de su labor, pues nótese que justamente el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA fue contratado como Tubero, es decir, que desde el inicio tenía conocimiento sobre la labor a desempeñar y no se trataba de una actividad esporádica, sino frecuente, la cual la venía ejerciendo desde el 27 de diciembre de 2016, y en los hechos de la demanda, se indicó expresamente que la tubería que cargaba el demandante oscilaba entre 4 y 6 pulgadas de diámetro, y justamente cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba cargando una tuberías de hierro de 6 pulgadas de diámetro por 6 metros de largo; de lo que se infiere entonces que, la alegación de la parte actora no deviene soportada por ningún medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

( )Subraya además esta Sala que, el demandante arguye en su escrito inaugural que a raíz del accidente de trabajo se le ocasionó las siguientes patologías de origen laboral: espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2-L3, L3-L4, L4-15, l5-s1, osteocondrosis invertebral desde L3- 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas.

( )La ARL SURA No. 1210774864-386276 emitió dictamen de salud ocupacional el día 24 de octubre de 2017, calificando el accidente de origen laboral y determinando la pérdida de capacidad laboral del demandante en 0.0%, con fecha de estructuración del 28 de agosto del año 2017. (…) Aunado a lo anterior, al interior del proceso ordinario, el A quo decretó como prueba a instancia de la parte demandante, la práctica de un dictamen pericial el cual fue elaborado por la Universidad de Antioquia, el 19 de mayo de 2023.

(…)Según la última experticia, no existen secuelas del accidente por calificar determinando igualmente un 0% de PCL ( )En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro.

Tampoco se logró demostrar que el accidente desencadenó en las patologías que aquejan al extrabajador, pues según la prueba pericial, el actor cuenta con un 0% de PCL, y a criterio médico, sus dolencias se deben a desgaste por el paso del tiempo. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:27/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTE ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA DEMANDADO CONSORCIO CCC ITUANGO y las sociedades CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A, quienes conforman el Consorcio RADICADO 05001-31-05-019-2021-00189-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Culpa patronal DECISIÓN Confirma Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, en contra de CONSORCIO CCC ITUANGO, y las sociedades CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., quienes conforman el consorcio Ituango.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 25 de enero de 2024, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, como trabajador y el CONSORCIO CCC ITUANGO como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que dio inicio el 27 de diciembre del año 2016 y terminó el 25 de abril del año 2017.

Indicó que el demandante desempeñó sus funciones en la obra proyecto Hidroeléctrico Ituango, proyecto ubicado sobre el rio Cauca entre el municipio de Ituango y el corregimiento de Puerto Valdivia, en el departamento de Antioquia. Manifestó que, el cargo desempeñado por el actor era de TUBERO I CATEGORIA y específicamente desempeñaba funciones de cortar y/o soldar con oxiacetilénico, cargar los cilindros de oxígeno al furgón o vehículo, descargar las cajas de herramientas y otros materiales de trabajo como tuberías de hierro.

Relató que el extrabajador, el día 10 de febrero de 2017, sufrió un accidente de trabajo realizando una tarea de empalme de tubería para bombeo de agua hacia los túneles, empalmando dos tubos, se desplazaba llevando el extremo de uno de los tubos de hierro de 6 pulgadas de diámetro por 6 metros de largo, acción que ejecutaba con otro compañero de trabajo a la orilla de un agujero cónico de aproximadamente un metro de profundidad, mientras un tercer trabajador se disponía a soldar.

Destacó que, el actor se resbaló y cayó al fondo del agujero que era el punto de empalme y el tubo que sostenía iba directo hacia sus pies, pero en la caída él lo frenó con las manos y todo el peso lo recibió su brazo derecho y espalda (columna vertebral). Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló que el actor fue atendido en el consultorio médico de la empresa y que, como consecuencia del accidente, el actor presenta un dolor lumbar que irradia en sus caderas, el cual a la fecha continúa y le afecta gravemente su condición de salud, bajo el siguiente diagnóstico: Espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2-L3, L3-L4, L4-15, l5-s1,osteocondrosis invertebral desde L3- 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas Aseguró que, la ARL SURA emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual concluyó que el actor contaba con un porcentaje de 0%, decisión que fue confirmada tanto por la Junta Regional como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Para fundamentar la culpa patronal señaló que el empleador no suministró al actor los elementos de trabajo de seguridad y protección adecuados para la ejecución de sus labores, pues con su propio cuerpo levantaba peso muy exagerado y tenía que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de sus labores, cuando con equipos hubieran podido ejecutar el trabajo sin sobrepeso y sin riesgo en la salud, entre otras, tal cual cómo se desarrolla hoy día ese trabajo en la empresa demandada.

Dijo que luego del accidente, el actor padece en forma permanente mucho dolor físico, en la región lumbar que le afecta su caminar, levantar peso, etc., y desempeñarse laboralmente y siente aflicción y angustia, que lo deprimen constantemente. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador y CONSORCIO CCC ITUANGO, constituido por la sociedad CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A, en condición de empleador, existió un Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 4 contrato de trabajo a término inferior a un año desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017. Que se declare que el empleador CONSORCIO CCC ITUANGO no suministró al trabajador, los elementos de trabajo y de seguridad adecuados para el desempeño de las funciones para las cuales fue contratado.

Que se declare que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, sufre enfermedad profesional y secuelas del accidente de trabajo consistentes en: espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2-L3, L3-L4, L4-15, l5- s1,osteocondrosis invertebral desde L3- 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas; y que las mismas son con ocasión del trabajo desempeñado en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017, enfermedad que lo incapacita para laborar y que le causa aflicción y dolor.

Que, como consecuencia de lo anterior, se emitan las siguientes CONDENAS en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO y de las empresas que lo constituyen: CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. sigla CONCONCRETO y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A: 1. A pagar al extrabajador ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA la indemnización total y ordinaria por los perjuicios que determina el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

A pagar el lucro cesante consolidado y futuro por no poder continuar laborando en su profesión u oficio y por las incapacidades médicas causadas en su salud. 3. A pagar las indemnizaciones por los perjuicios morales que le ocasiona estar en las condiciones físicas que no le permiten desarrollarse plenamente. 4. Que las sumas de dinero que se le reconozca a favor del actor, sean con sus respectivos intereses moratorios o, en su defecto, indexado hasta el momento del pago efectivo de los mismos.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 5 5. Que se falle extra y ultra petita y a las costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado dio respuesta a la demanda. CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, antes CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON.: contestaron la demanda según escrito visible en el PDF 10, señalando que, es cierto que el señor VILLADIEGO MENDOZA se vinculó al Consorcio CCC Ituango mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual presentó los siguientes extremos: Fecha de inicio: 27 de diciembre de 2016, Fecha de terminación: 25 de abril de 2017.

Expresó frente a la ocurrencia del accidente que fue asumido como de origen laboral pero que el mismo, no le generó ninguna incapacidad al extrabajador, es más al revisar sus ausentismos en el sistema se encontró que aquel solo presenta dos días de asistencia a la EPS los días 13 y 14 de febrero de 2014 (sic), lo que se corrobora con sus marcajes de tiempos, lo cual se hace al entrar y salir de cada turno de trabajo y es biométrico, es decir, código de barras y huella.

De otro lado, resaltó que El Consorcio le hizo entrega al trabajador de los EPP acordes para la labor que desempeñaba y siempre se le dio las instrucciones claras y precisas para el desempeño de su labor. Refirió además que, la ARL SURA concluyó que el actor no sufrió secuelas del accidente de trabajo, dictamen que fue ratificado por las Juntas de calificación. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “AUSENCIA DE CULPA PATRONAL, PRESCRIPCION, PAGO” CONSORCIO CCC ITUANGO: Se tuvo por no contestada la demanda.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 6 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2024, declaró probada la excepción de AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y, en consecuencia, absolvió al CONSORCIO CCC ITUANGO y a las sociedades que lo integran: CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., de las todas las pretensiones incoadas por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, y condenó al demandante en costas procesales por resultar vencido en juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. fijando como agencias en derecho la suma de $650.000.

Como fundamento de su decisión, Acotó el sentenciador que, si bien en el caso en concreto está probado que el extrabajador sufrió un accidente en su lugar de trabajo, lo cierto es que el mismo no le generó secuelas pues según el dictamen de la ARL SURA se concluyó un 0% de PCL, aspecto que fue confirmado tanto en el dictamen emitido por la Junta Regional como por el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Destacó igualmente que, al interior del proceso se ordenó la práctica de un nuevo dictamen de PCL elaborado por la Universidad de Antioquia, el cual también arrojó que las patologías que padece el demandante, no se vieron agudizadas con ocasión o como consecuencia del accidente laboral y halló también un 0% de PCL; de lo que infirió que no existe un nexo causal que pueda convalidar que los problemas lumbares que padece el actor fueron agravados por el accidente ocurrido el 10 de febrero de 2017.

En hilo de lo anterior, subrayó que el único testigo del accidente lo fue el señor JORGE LUIS HERNANDEZ MOLINA, el cual dio cuenta sobre las circunstancias de la ocurrencia del mismo, sin embargo, en el asunto no se logró demostrar la ocurrencia del daño, destacando nuevamente los dictámenes periciales y en particular el proferido por la Universidad de Antioquia, que determinó que las patologías sufridas por el actor no son consecuencia del accidente laboral, coligiendo que no existe uno de los tres elementos para predicar una responsabilidad a título de culpa por parte de la demandada, como lo es la existencia de un DAÑO. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 7 De otro lado adujo el A quo que existió una carencia probatoria en punto a demostrar los perjuicios morales, como quiera que, en el proceso nada se dijo sobre las condiciones emocionales del demandante, ya que los testigos limitaron su decir a la actividad desempeñada por el extrabajador. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de conclusión La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión solicitó que se reconsidere los efectos de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condene a los demandados a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del proceso se aportaron pruebas documentales que evidencian las enfermedades y secuelas que padece el demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió estando laborando al servicio de los aquí demandados.

Señaló que la historia clínica aportada, da cuenta de las atenciones médicas, hospitalarias, acta de accidente de trabajo y se demuestra que efectivamente el actor sufrió una afectación en el nefasto accidente de trabajo ocurrido el día 10 de febrero del año 2017. Dijo que con las declaraciones de testigos recepcionados en el proceso, se demostró la ocurrencia del accidente y la culpa comprobada del patrono por no suministrar los elementos necesarios para la protección de su trabajador y la afectación que generó en el mismo.

Agregó que objetó el dictamen pericial emitido por las autoridades designadas por el juez de primera instancia, pues no tuvieron en cuenta las reales discapacidades y secuelas que padece el demandante como consecuencia del accidente. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 8 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia argumentando que no surge para el empleador la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, ya que se configuró una causa extraña por el hecho de la víctima, en razón al impredecible e irresistible descuido e imprudencia y falta al deber objetivo de autocuidado.

Expresó a su vez que, a raíz del accidente, el actor no tuvo incapacidad médica prolongada y que de acuerdo a los dictámenes periciales tuvo una pérdida de capacidad del 0% de pérdida de capacidad laboral y que las patologías que presenta el actor son de origen común y no existe nexo causal entre su accidente de trabajo y las dolencias que aquel pueda tener.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Culpa patronal. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará: i) si existió culpa patronal en el sub examine o si se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. ii) si el accionante padece alguna enfermedad laboral y si la misma se generó con ocasión o con causa de su prestación de servicio con CONSORCIO CCC ITUANGO.

En el evento de encontrarse probado lo anterior, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 9 Responsabilidad patronal por culpa. El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.

Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 10 predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”. En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.

La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.

Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.

De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 11 empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”. (Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP.

Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares a adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.

Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.

CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 12 de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”. Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras.

Respecto a la causa extraña, como eximente de responsabilidad, para el caso, culpa exclusiva de la víctima, ésta ha sido entendida por la CSJ, Sala Civil en la sentencia SC7534-2015, del 16/06/2015, así: “Como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” CASO EN CONCRETO En el asunto, es un hecho probado que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador se vinculó con el CONSORCIO CCC ITUANGO constituido por las sociedades CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 13 CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., en calidad de empleador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 27 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017, prestando sus servicios en la obra proyecto Hidroeléctrico Ituango. También es un hecho probado que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA desempeñaba el cargo de TUBERO I CATEGORIA desarrollando funciones de cortar y/o soldar con oxiacetilénico, cargar los cilindros de oxígeno y acetileno al furgón o vehículo de carga al igual que las cajas de herramientas y otros materiales de trabajo como tuberías de hierro de 4 y 6 pulgadas de diámetro y algunos equipos como diferenciales y llevar materiales pesados a los diferentes sitios de la obra para ejecutar la labor de conexión o desconexión de líneas donde fluía agua para llevarla a los túneles, construcción y/o desmontaje de estructuras metálicas varias.

De igual manera, se tiene probado que el día 10 de febrero de 2017, el demandante ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA sufrió un accidente mientras se encontraba laborando. En la investigación adelantada por la empresa en texto firmado por el propio demandante se detalla la ocurrencia del evento así: “Trabajando en sector de captación y movilizando con un compañero un tubo de hierro de 6´x 6 m sufrí un resbalón sin soltar el tubo, pero sentí un tirón al nivel de cintura lado derecho el cual siento todavía hasta el pie acompañado de dolor” Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 14 De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la parte activa atribuye el accidente de trabajo al CONSORCIO CCC ITUANGO, aduciendo que no suministró al actor los elementos de trabajo de seguridad y protección adecuados para la ejecución de sus labores, pues con su propio cuerpo levantaba peso muy exagerado y tenía que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de sus labores, cuando con equipos hubieran podido ejecutar el trabajo sin sobrepeso y sin riesgo en la salud, entre otras, tal cual cómo se desarrolla hoy día ese trabajo en la empresa demandada.

Por su parte, las demandadas CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A, al contestar la demanda, manifestaron que el actor recibió una inducción adecuada para el desempeño de su labor y, en especial, sobre el manejo de los equipos de trabajo y se le entregó los elementos de protección personal.

En cuanto al recaudo probatorio, esta Sala destaca que, el trabajador laboró al servicio de CONSORCIO CCC ITUANGO desde el 27 de diciembre de 2016 al 25 de abril de 2017, es decir, 3 meses y 36 días, y al momento de su ingreso, recibió inducción en seguridad industrial y salud ocupacional, de acuerdo al siguiente registro, firmado por el demandante: De igual manera, se tiene acreditado que el demandante ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, asistió a varias capacitaciones correspondientes a la Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 15 implementación de los elementos de trabajo y prevención de accidentes, según la prueba documental que obra en el expediente los días 09, 16 y 18 de febrero de 2017. Del mismo modo, se tiene prueba que CONSORCIO CCC ITUANGO, entregó al demandante los Elementos de Protección Personal – EPP, para el desempeño de su labor, relativos estos a: pantalones, Camisa, botas de seguridad, mascarilla, casco, gafas de seguridad, guantes.

Posteriormente se le hizo entrega de cartucho, prefiltro y retenedor. Ahora bien, según la investigación administrativa adelantada por Seguridad Salud y trabajo del CONSORCIO CCC ITUANGO, se estableció como posibles causas inmediatas del evento: La falta de análisis del riesgo por quien participó en la tarea. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Pues bien, en el proceso, el señor JORGE LUIS HERNANDEZ MEDINA, testigo traído a instancia de la parte demandante aseguró que trabajó con ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en el Consorcio Ituango y que el actor se desempeñaba como Tubero, es decir, instalando tubería. Que estuvo presente cuando su compañero sufrió el accidente de trabajo, señalando que el mismo se debió por la rapidez en que se exigía hacer el trabajo, pues se trataba de una tubería muy pesada y que, aunque la empresa los dotaba de todos los implementos de seguridad como, guantes, cascos, uniforme, gafas y demás, no implementaba camión-grúa y se bajaba la tubería con lazos entre cinco personas, pero especialmente dos de ellas les correspondía alzar el tubo.

El otro testigo JOSE BENJAMIN BEDOYA OYOLA, aseveró que, pese a que laboró para el mismo Consorcio, desempeñaba labores distintas a las del demandante y que no presenció la ocurrencia del accidente, resaltando en su declaración que el demandante en su labor como Tubero, debía soportar cargas pesadas, alzar los tubos y realizar empalmes, labor que ejecutaban varias personas al tiempo.

En criterio de la Sala, no se existen elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad por culpa patronal al empleador, teniendo en cuenta que valorada en conjunto la prueba, fue el actuar inseguro del trabajador el que ocasionó el suceso y no tuvieron incidencia determinante los elementos de protección personal a los que alude la parte actora, como causa eficiente del accidente de trabajo, pues aun cumpliendo el empleador con tales aspectos, el incidente hubiere ocurrido, dado el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA confesó desde la investigación administrativa que inicialmente “sufrió un resbalón” lo que le generó que se le cayera el tubo que soportaba.

Así pues, que, las causas aducidas por la parte activa, no son determinantes en la ocurrencia del hecho, pues es claro que CONSORCIO CCC ITUANGO le garantizó al empleado una inducción previa para el desempeño sus funciones, además, le brindó capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo y sobre aspecto de cómo prevenir accidentes de trabajo, y a su vez, se cotejó que el actor recibió los elementos de protección personal para el ejercicio de la labor para la cual fue contratado, sin que la parte actora hubiese demostrado su dicho, en el sentido de que el extrabajador levantaba peso muy exagerado y tenía Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 17 que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de su labor, pues nótese que justamente el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA fue contratado como Tubero, es decir, que desde el inicio tenía conocimiento sobre la labor a desempeñar y no se trataba de una actividad esporádica, sino frecuente, la cual la venía ejerciendo desde el 27 de diciembre de 2016, y en los hechos de la demanda, se indicó expresamente que la tubería que cargaba el demandante oscilaba entre 4 y 6 pulgadas de diámetro, y justamente cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba cargando una tuberías de hierro de 6 pulgadas de diámetro por 6 metros de largo; de lo que se infiere entonces que, la alegación de la parte actora no deviene soportada por ningún medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

Subraya además esta Sala que, el demandante arguye en su escrito inaugural que a raíz del accidente de trabajo se le ocasionó las siguientes patologías de origen laboral: espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2-L3, L3-L4, L4-15, l5-s1,osteocondrosis invertebral desde L3- 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas.

A juicio de esta Sala, la prueba documental arrimada al plenario es contraria a la alegación de la parte actora, a saber: La ARL SURA No. 1210774864-386276 emitió dictamen de salud ocupacional el día 24 de octubre de 2017, calificando el accidente de origen laboral y determinando la pérdida de capacidad laboral del demandante en 0.0%, con fecha de estructuración del 28 de agosto del año 2017.

El demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra el referido dictamen y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante Dictamen No. 25197 del 14 de diciembre del año 2017, confirmó en todas sus partes la decisión del médico inicial y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en Dictamen número 8743565-16366, del 24 de octubre de 2018, confirmó la decisión. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Aunado a lo anterior, al interior del proceso ordinario, el A quo decretó como prueba a instancia de la parte demandante, la práctica de un dictamen pericial el cual fue elaborado por la Universidad de Antioquia, el 19 de mayo de 2023. No pasa por alto esta colegiatura que el juez en audiencia rechazó de plano las observaciones (más no oposición, pues así lo subrayó el A quo) que realizó la apoderada de la parte actora, en cuanto al dictamen pericial proferido por la Universidad de Antioquia y también rechazó la solicitud de que se realizara una nueva valoración al demandante por parte de la Junta Nacional de Calificación (PDF 38 minuto 7:45); el sentenciador argumentó que dicho dictamen había sido practicado a petición de la parte activa y que ya había trascurrido la oportunidad de invocar más pruebas en el proceso y que la manera de atacar la experticia fue en los términos dispuestos en el artículo 228 del CGP; frente a tal determinación la apoderada judicial de la parte actora no interpuso recurso, razón por la cual este colegiado se abstendrá se realizar una valoración o enjuiciamiento al respecto.

En el motivo de la consulta del dictamen se relata lo siguiente: “MOTIVO DE LA CONSULTA Refiere que laborando con CCC (Consorcio de HidroItuango) el 10/02/2017 debían colocar unas tuberías de 6 pulgadas de diámetro y 6 mts de largo y llegó al sitio del trabajo, había llenado los documentos del proceso, un compañero levanto el tubo y el señor Rocki lo sostenía. Otro compañero era el soldador.

Dice que perdió el equilibrio y el tubo se le cayó encima, el cayó en el hueco de unos 80 cms de profundidad. Dice que la pierna derecha y la espalda le dolían mucho, le prestaron primeros auxilios, dice que presentó el reporte de AT. Fue llevado a la atención de Sura le ordenaron 3 días de incapacidad, AINES y restricciones por una semana.

Al solicitarle que se reintegrara al trabajo no se sentía bien y los compañeros al parecer realizaban sus funciones y dice que dos meses después no se le renovó el contrato. Afirma que solicito reubicación de manera personal. Dice que después de esto fue a la ARL y le medicaban tramadol y diclofenaco que lo atendió aun después de retiro de la empresa.

Dice sentir dolor lumbar y sacra, dolor en MID, “no es capaz de trabajar en alturas porque siente que le van a fallar las piernas”. Toma diclofenaco ocasional. Dice que se agota caminando después de unas 3 o 4 cuadras, puede correr máximo 10 metros, sube y baja escaleras. Fue calificado por juntas con 0.0%. Según la última experticia, no existen secuelas del accidente por calificar determinando igualmente un 0% de PCL, sustentando el dictamen así: “SUSTENTACIÓN:  El señor Rocki Antonio Villadiego Mendoza, sufrió accidente de trabajo el 10 de febrero de 2017, que le generó contusión en caderas y Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.

Fallo Segunda Instancia 19 miembros inferiores.  Luego de manejo médico, recupera su estado inicial. Refiere que persisten dolores, en las evaluaciones especializadas y ayudas imagenológicas se observa que tiene en región lumbar un desgaste propio de la edad, de carácter artrósico, del que se puede afirmar que es producido por el desgaste del paso del tiempo y no se explica por un trauma contuso (en tejidos blandos).  Por el argumento anterior, se afirma que, sí se presentó el accidente de trabajo, pero no generó secuelas, por tanto, la pérdida de la capacidad laboral es cero por ciento (0.0%).  Se define como fecha de estructuración la fecha del accidente laboral 10/02/2017.” (PDF 34) En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro.

Tampoco se logró demostrar que el accidente desencadenó en las patologías que aquejan al extrabajador, pues según la prueba pericial, el actor cuenta con un 0% de PCL, y a criterio médico, sus dolencias se deben a desgaste por el paso del tiempo. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01. Fallo Segunda Instancia 20 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04f9845edc7fb7c40727f4ede8a5b184d37716499e39bcc93cc785415985f0dd Documento generado en 27/01/2025 10:39:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica