Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210003401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA y GUSTAVO PEREIRA ZAPATA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La ley exige que la compañera permanente haya convivido con el causante durante al menos cinco años continuos antes del fallecimiento. Se concluye que no se probó esa convivencia continua, sino que la relación fue más bien intermitente o de noviazgo./ HECHOS: (MRUO) y (GPZ) demandaron a la AFP PROTECCIÓN S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, (DFPU), a partir del 5 de abril de 2017, al igual que los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado aceptó la solicitud de vincular al proceso a la Sra. (FEDP), quien solicitó la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A. aduciendo la calidad de compañera permanente del causante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la pensión de sobrevivientes en favor de la señora (MRUO) madre del causante, a partir del 5 de abril de 2019; autorizó a Protección S.A. a descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud; la absolvió de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, se le CONDENA a cancelar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de pago.

La Sala deberá establecer la condición que aduce la Interviniente (FEDP), como compañera permanente, caso en el cual, excluiría de tal beneficio a la madre del causante. TESIS: Conforme a lo establecido en artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios, pero de forma excluyente, de la pensión de sobrevivientes: “a) el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; d) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente del causante, tendrán derecho a dicha prestación, los padres si dependían económicamente de aquel.

(…) de la revisión que del material probatorio se ha realizado, estima la Sala que, luego del análisis crítico correspondiente, puede inferirse que la interviniente no acredita haber hecho vida marital con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte, lo que impide el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama.

(…) Ninguna de las pruebas documentales o declaraciones traídas al proceso por la Interviniente fueron decisivas o convincentes para probar la convivencia como compañeros permanentes entre esta y el causante, por los últimos 5 años que dispone la norma; sin desconocer que entre ellos si existió una relación sentimental o de noviazgo, pero no de compañeros permanentes, por lo menos no durante los últimos 5 años previos al fallecimiento.

(…) Sra. (MRUO) acreditó la calidad de beneficiaria en su condición de madre del causante, en la medida que, para el momento del fallecimiento, esta dependía económicamente de aquel, circunstancia que por demás no es objeto de estudio en esta instancia en la medida que nadie presentó reparos frente a este tema al momento de presentar los recursos de apelación por parte de los apoderados judiciales de las partes.

(…) En cuanto a la condena por indexación discutida por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., esta se mantendrá, pues es claro que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho indudable, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, pues hay que tener en cuenta los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social deben al trabajador o pensionado (…) En cuanto a la inconformidad presentada por el apoderado de la PARTE ACTORA, debe señalarse que el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, estableció que cuando exista controversia entre las personas que solicitan la sustitución pensional y por lo tanto no se tenga certeza sobre el beneficiario del derecho, le corresponde al juez resolver dicha situación, situación que no podía resolver PROTECCIÓN SA, correspondiendo al juez de la jurisdicción ordinaria laboral establecer quienes son los beneficiarios, razón por la cual hace improcedente la imposición de condena en costas.

MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA y GUSTAVO PEREIRA ZAPATA Interviniente: FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 001 2021 00034 01 Sentencia: S-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados, tanto de la parte demandante como de la INTERVINIENTE y de PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de febrero de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA y GUSAVO PEREIRA ZAPATA demandaron a la AFP PROTECCIÓN S.A., pretendiendo el Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA, a partir del 5 de abril de 2017, al igual que los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

LOS HECHOS: Exponen como fundamento de sus peticiones, que su hijo DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA nació el 5 de septiembre de 1987; que cuando cumplió 18 años, esto es, en el año 2005 viajó desde el municipio de Buriticá – Antioquia a Medellín en busca de trabajo y estudio, fecha desde la cual vivió en la casa de su abuelo paterno ubicada en el Barrio La América, Calle 44 C No. 90 A 63, compartiendo además dicha vivienda con sus tías MARTHA CECILIA PEREIRA ZAPATA, PATRICIA PEREIRA ZAPATA, BEATRIZ ELENA PEREIRA ZAPATA y con sus primos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA.

Que el 5 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, aún continuaba viviendo en la casa de su abuelo. Indican que DANIEL FERNANDO se graduó como Contador Público, y que al momento del fallecimiento laboraba en la empresa REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS SAS – REDIHOS SAS. Vinculación laboral que se inició el 1° de junio de 2015, y, de otro lado, que era este quien sufragaba los gastos de alimentación, servicios públicos y demás, de sus padres.

Que, a la fecha del fallecimiento, el causante no tenía compañera, ni cónyuge, ni hijos, aunque se le conoció una novia de nombre FRANCY DUQUE PÉREZ con quien tuvo una relación durante los dos últimos años de vida de DANIEL FERNANDO, pero aclaran que entre ellos no existió convivencia, ni procrearon hijos. De otro lado aducen que a causa de la enfermedad que padeció, DANIEL FERNANDO estuvo en cuidados paliativos desde el año 2018 y hasta la fecha del fallecimiento, por lo que en algunas ocasiones la Sra. FRANCY Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 3 lo acompañó a citas médicas, que en una de ellas, específicamente la que tuvo lugar el 23 de marzo de 2019 se hizo pasar por la esposa sin serlo, y de allí que aparezca en la Hoja de Evolución de la atención en Urgencias, pero, no obstante, en la misma historia clínica reposa que el lugar de residencia del causante correspondía a la casa de su abuelo y tías, es decir, la Calle 44C No. 90 A 63.

Que de igual forma, en la atención médica del 24 de marzo de 2019, aparece de manera clara lo siguiente: “paciente residente en Medellín, soltero, sin hijos, contador…”. Que una vez acaecido el deceso de DANIEL FERNANDO, fue su madre MARÍA RUBELYA USUGA quien se encargó de los gastos funerarios, y de ello da cuenta la Factura de Venta No. 0574 de 2019 y el Recibo de Caja No. 46870 de 2019, lo que se hizo a través de la Funeraria San Juan Bautista.

Que adicional, los empleadores de DANIEL FERNANDO les hicieron entrega a ellos - MARÍA RUBELYA y GUSTAVO - de la liquidación de prestaciones sociales causadas por quien en vida fue su trabajador. Que de igual forma al gestionar la sucesión se adjudicaron todos los bienes a sus padres, siendo ellos los únicos herederos. De otro lado, indican que ante la muerte de su hijo, presentaron ante Protección S.A. solicitud de reconocimiento y pago de le pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 2019, entidad que, mediante comunicación del 17 de diciembre de ese año, negó lo pretendido argumentando que existían otros beneficiarios que demostraron tener mejor derecho para el reconocimiento de la prestación económica, sin que por demás la AFP los incluyeran en la investigación administrativa que adelantó, pese a que se indica que era el Sr. DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA quien le proporcionaba la ayuda económica a sus padres con la que les garantizaba su digna subsistencia, pues era él quien le proporcionaba dinero para el pago de los gastos generados por la alimentación, servicios públicos, vestido, calzado y medicinas.

Por último, indican que el causante, en la fecha del fallecimiento, estaba afiliado a PROTECCIÓN S.A., donde alcanzó a cotizar 50 semanas Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 4 dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, dejando así acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al contestar, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, porque si bien el afiliado fallecido dejó acreditadas las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, lo cierto es que no hay lugar a la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes por cuanto no reúnen el requisito de dependencia económica frente a su hijo fallecido.

Señaló además que, de la información suministrada por los demandantes y la investigación administrativa adelantada por la AFP, se pudo establecer que para la época del fallecimiento del afiliado, esto es, el 5 de abril de 2019, la señora MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA percibía ingresos económicos con los cuales atendía los gastos del grupo familiar.

Que al analizar la situación personal y las circunstancias específicas de los demandantes con respecto a su hijo fallecido, infiere que no había dependencia económica y que la eventual ayuda que podría brindarles DANIEL FERNANDO, se debe entender como una mera colaboración, sin que los progenitores pierdan su independencia respecto al mínimo vital.

En cuanto a los hechos, acepta que el causante vivió en la casa de su abuelo paterno hasta su fallecimiento, la solicitud pensional y la decisión de la entidad mediante la cual negó la prestación, indicando que lo demás debe ser probado en el curso del proceso. Señaló que los actores no son los únicos reclamantes de la pensión de sobrevivientes en cuestión, puesto que la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, quien aduce la calidad de compañera permanente del causante, también solicitó ante esa AFP el pago de la pensión de sobrevivientes.

Propuso la excepción previa de falta de integración de la Litis por activa, solicitando la integración de la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de causa para pedir, Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 5 inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y la de prescripción. INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR ACTIVA Mediante auto del 25 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento aceptó la solicitud de vincular al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso a la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, quien solicitó la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A. aduciendo la calidad de compañera permanente del causante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA AD EXCLUDENDUM FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por los Sres. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA y GUSTAVO PEREIRA ZAPATA indicando que no cumplen con el requisito de la dependencia económica con respecto al Sr. DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA. A su turno, la Sra. DUQUE PÉREZ pretende se declare que es ella la beneficiaria de la Pensión de Sobrevivencia puesto que cuenta con los requisitos exigidos para ello, prestación que solicitan le sea reconocida y pagada a partir del 5 de abril de 2019, así como los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de lo anterior y dando respuesta a los hechos de la demanda principal, manifestó que inició convivencia con DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA desde el mes de julio del año 2014 y hasta el 5 de abril de 2019, que tal convivencia se dio en el Barrio San Javier, Calle 39 A No. 109 – 27, interior 302. De igual forma refiere que si bien DANIEL FERNANDO visitaba la casa de su abuelo, lo hacía de manera eventual y solo los fines de semana, puesto que la convivencia Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 6 permanente se daba era con ella, y que era tan clara esa convivencia, que el 12 de septiembre de 2016 acudieron a la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín a efectos de rendir declaración extrajuicio de la existencia de la misma, que incluso en la historia clínica que se aporta se advierte que estuvo embarazada pero que de manera inexplicable al mes de gestación perdió la criatura, y que si bien el fallecimiento del Sr. DANIEL FERNANDO se dio en la casa del abuelo, lo cierto es que para dicho momento se encontraba allí pero de visita.

Respecto de la dependencia económica de los padres de DANIEL FERNANDO con respecto a este, indica que no es cierto puesto que para la época del fallecimiento de este. ellos tenían ingresos económicos propios. A los demás hechos dice que no le constan. Excepcionó la no procedencia de la pretensión por falta de requisitos legales, mala fe y temeridad por la parte demandante y la de falta de causa para demandar.

En audiencia del 30 de enero de 2023 de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el Juez de conocimiento toma nota de la aclaración que hace la Interviniente respecto de los hechos 2° y 6° del escrito de demanda, bajo el entendido que de que la convivencia entre ésta y el causante se dio desde el mes de enero de 2014 y no desde el mes de julio como se indicó en dicha oportunidad.

Sea pertinente indicar que el señor GUSTAVO PEREIRA ZAPATA desistió de sus pretensiones, situación que fue aceptada por el Juez de instancia, por lo que el proceso se siguió solo con las Sras. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA en calidad de demandante, y FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ en calidad de interviniente ad excludendum. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso: Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 7 1.- DECLARÓ que el Sr. DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su madre, Sra. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA, a partir del 5 de abril de 2019, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente durante 13 mesadas al año, con un retroactivo a cancelar entre el 5 de abril de 2019 y el 17 de febrero de 2017 de 2023, de $46.172.257. 2. - AUTORIZÓ a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondiente. 3. – ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, se le CONDENA a cancelas la indexación de las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de pago. 4. – NO CONDENÓ en costas.

DEL RECURSOS DE APELACIÓN En primer lugar, recurrió en apelación el apoderado de la Sra. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA, solo en el punto que tiene que ver con la NO CONDENA EN COSTAS contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., pues, en su sentir, la decisión adoptada por el Juez debe ser revocada en este aspecto en la medida en que la AFP demandada manifestó en todo momento resistencia frente a las pretensiones incoadas por la demandante, y que ello la hace merecedora de la condena en costas.

Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia, pero se revoque el punto que tiene que ver con la absolución de la condena en costas. Segundo, el apoderado de la Interviniente, Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, apela la decisión señalando para el efecto varios puntos, así: i) con respecto a los testigos que se escogieron para el proceso, Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 8 manifiesta que a ella le fue imposible arrimar al proceso los testimonios de quienes fueron interrogados dentro de la Investigación Administrativa que en su momento realizó la AFP, en la medida que todos fallecieron a causa del COVID 19; ii) alude al control difuso de constitucionalidad que hizo el Juez en las consideraciones de la sentencia, indicando al respecto que si bien esta es una actuación de admirar, en su sentir no es posible desconocer los preceptos legales que rigen este tema, para finalmente indicar, que así la Interviniente no hubiera acreditado el requisito de convivencia, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley 100 (sic) lo correspondiente era concederle la indemnización sustitutiva de la Pensión de Sobrevivencia, esto en el evento de que la Interviniente no hubiere acreditado el tiempo de convivencia, considerando finalmente la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Resalta en este punto el hecho de que el señor Gustavo no tuviera apoderado, pues en su sentir, este hecho trae como consecuencia que el demandante no tenía el entendimiento total de lo que estaba pasando, lo que podría generar una eventual nulidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 113 del CGP. iii) En cuanto al interrogatorio rendido por la Interviniente, considera que no fue apreciado de manera adecuada, pues la deponente obviamente estaba un poco confundida, pero que los testigos fueron claros en lo que tiene que ver con la convivencia dado que a ellos les constaba que Daniel entraba y salía pero que ellos no tenían por qué tener conocimiento de lo que pasaba de puertas para adentro en su vida privada.

Finalmente, la apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., interpone el recurso de apelación al no encontrarse conforme con la segunda parte del numeral 3° del fallo proferido, en cuanto a que no existe una razón legal que faculte la condena al pago de la indexación, pues en su sentir no existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, solicitando entonces se absuelva a la AFP Protección de este punto en concreto.

Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, el apoderado de la Interviniente Ad Excludendum presentó alegatos de conclusión solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia por cuanto con las pruebas aportadas al proceso, testimoniales y documentales, quedó demostrada la convivencia del Sr. DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA con la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ de forma ininterrumpida desde inicios del año 2014 y hasta la fecha del fallecimiento y durante la cual compartieron techo, lecho y mesa, convirtiendo a la Sra. FRANCY ELENA en la principal beneficiaria de la Pensión de Sobrevivencia que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, excluyendo de esta manera a los padres del causante.

Continúa haciendo reparos frente al control difuso de constitucionalidad que realizó el Juez en la sentencia, pues, en el evento en que la compañera hubiese probado la convivencia con el causante, le hubiese otorgado la pensión en un 50%. Hace referencia a la declaración extra juicio realizada por DANIEL FERNANDO y FRANCY ELENA y de la misma dice que no es posible que el Juez la desconozca puesto que con ella se dio FÉ PÚBLICA, por lo que en su sentir no es posible que sea desconocida por un interrogatorio.

También hace referencia al contrato de arrendamiento del que hacía parte el Sr. DANIEL, de la compañía que le prohijó la Sra. FRANCY a su compañero en el transcurso de su enfermedad, de las declaraciones rendidas por los vecinos de la pareja, por lo que la valoración realizada por el Juez estuvo sesgada y no fue valorada de manera objetiva.

Solicita sea reconocida la Pensión de Sobrevivientes a la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, y en el evento de no acreditar el tiempo de convivencia, le sean devueltos los saldos. C O N S I D E R A C I O N E S: Ante todo, es claro, en principio, que el causante DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA habría dado origen a la causación de la pensión de sobrevivientes en beneficio de aquella (s) personas que acredite (n) los Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 10 requisitos establecidos para ser consideradas como receptoras de la misma, en los términos de la Ley 797 de 2003.

Y la dejaría causada en tanto según su historia laboral, está documentado el número mínimo de semanas necesarias para ello, esto es, más de 50 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, producto de la afiliación a PROTECCIÓN S.A., circunstancia que no es discutida por esa administradora. Bajo este entendido y según el sentido de los recursos de apelación presentados, el estudio que corresponde adelantar en el presente proceso concierne a la demostración de los demás requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, esto es, i) en la condición que aduce la Interviniente Ad Excludendum, Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ como compañera permanente, la exigencia de la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del Sr. DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA, lo que la haría beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes que se reclama, caso en el cual, ii) excluiría de tal beneficio a la Sra. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA en calidad de madre del causante, quien actúa en este proceso en calidad de demandante, sin que sea del caso constatar en esta instancia el requisito de la dependencia económica en tanto que este punto no fue objeto de reparo por ninguno de los apelantes.

Ello advirtiendo que conforme a lo establecido en artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios, pero de forma excluyente, de la pensión de sobrevivientes: “a) el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) d) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente del causante, tendrán derecho a dicha prestación, los padres si dependían económicamente de aquel”. Valga indicar en este punto que para esta Sala no es adecuado el “control difuso de constitucionalidad” que hace el Juez a quo respecto del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para justificar el reconocimiento Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 11 de la Pensión de Sobrevivientes de manera concomitante a dos órdenes de beneficiarios que por ley son excluyentes entre sí, como son la compañera permanente y los padres del afiliado fallecido.

Esto en tanto que tal entendimiento sería violatorio de la ley, sin que sea necesario ahondar en más explicaciones al respecto en la medida en que, finalmente, carecerá de incidencia en el resultado del proceso. 1. Compañera permanente Procederá la Sala a analizar, en primer lugar, la pretensión de la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, quien fue vinculada al proceso como Interviniente Ad Excludendum y reclama para sí la prestación en calidad de compañera permanente del causante.

Como quiera que el señor DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA falleció el 5 de abril de 2019, quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de compañera permanente, requiere, necesariamente, acreditar que convivió con él, como mínimo, desde el 5 de abril de 2014. Y de la revisión que del material probatorio se ha realizado, estima la Sala que, luego del análisis crítico correspondiente, puede inferirse que dicha interviniente no acredita haber hecho vida marital con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte, lo que impide el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Tal material probatorio, analizado en su conjunto, da pie para arribar a las siguientes conclusiones respecto del entorno en que se desarrolló la vida en común de la pareja: i) ciertamente pudo existir una relación afectiva o sentimental entre FRANCY ELENA y DANIEL FERNANDO, pero la misma no fue de compañeros permanentes, ni entre ellos existió esa convivencia de al menos los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues con sujeción a las pruebas del proceso y a la redacción misma de los hechos de la demanda, no se ofrece un convencimiento Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 12 tal que pruebe la misma, ii) desde el año 2005 cuando el causante llegó del Municipio de Betulia - Antioquia a la ciudad de Medellín y hasta el 5 de abril de 2019, este vivió en la casa del abuelo paterno ubicada en el Barrio La América, específicamente en la Calle 44C No. 90 A 63, donde también vivían sus tías y primos, y de manera eventual iba a la casa de la Interviniente, lo que bien pudo ser cada fin de semana, pero de todas formas esto no se dio desde principios del año 2014.

Pruebas arrimadas al proceso. 1. Entre la documentación aportada al expediente, se tiene el Formato para Investigación Administrativa del 4 de noviembre de 2019, en el que la interviniente indica que inició convivencia con el afiliado fallecido desde el mes de abril del año 2014, afirmación que se contradice con los hechos iniciales de la demanda en la que expuso que “convivió con el señor DANIEL FERNANDO PEREIRA USUGA iniciando el mes de julio del año 2014, hasta el 5 de abril de 2019”.

Esta fecha inicial de convivencia también difiere de la indicada por el apoderado judicial de la Sra. FRANCY ELENA en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 30 de enero de 2023, en la que buscó aclarar los hechos 2° y 6° del escrito de demanda, bajo el entendido que de que la convivencia se dio desde el mes de enero de 2014 y no desde el mes de julio como se había indicado, de lo cual el Juez toma nota, sin embargo, queda al descubierto la divergencia en la fecha de inicio de la convivencia, pues se dan tres datos: abril de 2014, julio de 2014 y enero de 2014. 2.

En el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. FRANCY ELENA, también se mostró contradictora en temas tales como el del arrendamiento del apartamento en el que según su versión convivía con el causante, en esta oportunidad también dio tres versiones distintas que fueron debidamente detalladas por el Juez de instancia y que por demás fue objeto de requerimiento por parte del A Quo para que aclarara; la primera de esas versiones hacía referencia a que la Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 13 Interviniente vivía sola y que DANIEL FERNANDO la visitaba los fines de semana, en esta versión la Sra. FRANCY fungía como arrendataria y que luego él pasó a ser el arrendatario encargándose además del pago del canon de arrendamiento; luego manifestó que vivía en otra casa y que después se fueron juntos; luego dijo que los dos eran arrendatarios, circunstancias estas que no le generaron credibilidad al Juez posición que en todo caso comparte esta Sala, no siendo de recibo entonces lo manifestado por el apoderado judicial de la Interviniente al momento de interponer el recurso en lo que tiene que ver con que tales contradicciones se pudieron dar en tanto que “la Interviniente estaba un poquito confundida por el choque”, dado que el temor no llega a viciar el consentimiento y más bien es una circunstancia que lleva a calificar de inexactos y no creíbles sus dichos. 3.

Tampoco la declaración que rinde el Sr. GONZALO ENRIQUE CASTAÑO GÓMEZ, quien según constancia arrimada al proceso fungía como arrendador del bien inmueble donde convivían los Sres. DANIEL FERNANDO y FRANCY ELENA desde el 5 de enero de 2014 y hasta el 5 de abril de 2019, le generaron credibilidad al Juez ni a esta Sala, pues se comparte la percepción del Juez al momento de valorar la prueba, momento para el cual indicó que si bien la figura de tener contratos verbales es válida y algunas personas lo utilizan, no es usual que el arrendatario no se interese por absolutamente nada respecto de las personas que van a ocupar un bien inmueble de su propiedad. 4.

Ahora, en lo que tiene que ver con la declaración conjunta extra juicio realizada ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín el 12 de septiembre de 2016 por el Sr. DANIEL FERNANDO y por la Sra. FRANCY ELENA, debe decirse que esta también presenta una fecha distinta de inicio de convivencia entre los declarantes en la medida que allí se indica que la convivencia venía hacía 2 años y 3 meses, lo que da cuenta entonces según esa declaración, que dicha convivencia venía desde el 12 de junio de 2014, fecha que en todo caso daría pie para contarla como una inconsistencia más, si se tiene en cuenta que en los Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 14 hechos de la demanda se indicó el mes de julio de 2014, en la aclaración que pretenden hacer de los hechos dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se indica que lo fue en el mes de enero de 2014 y en los datos consignado en el Formato para la Investigación administrativa se indica el mes de abril de 2014.

Ahora, si bien es cierto que los entes notariales dan “FE PÚBLICA” al momento de expedir estas declaraciones, ello lo que quiere decir es que la persona acudió en una fecha determinada, que la misma rindió una versión y que ella queda consignada en la misma forma que fue narrada. Aunado a esto, de esa misma declaración se observa que la dirección indicada del lugar donde se dio la convivencia corresponde a la casa del abuelo del causante, además que la Sra. FRANCY contaba con un mes de gestación, siendo afiliada en salud en calidad de beneficiaria del Sr. DANIEL FERNANDO al día siguiente, esto es, el 13 de septiembre de 2016, luego es dable concluir que tal declaración extra juicio se hizo con ese fin. 5.

Otro tema que fue objeto de análisis por el Juez de instancia es el que atañe a la incomparecencia de los testigos que rindieron declaración al momento de la Investigación Administrativa que hizo PROTECCIÓN SA, en la que también se observan las dos versiones, es decir, tiene las entrevistas de quienes decían que convivían como pareja, y tiene las entrevistas de quienes decían que no, que solo eran novios y que el Sr. DANIEL FERNANDO vivía en la casa del abuelo.

En este punto, es de resaltar que el apoderado judicial de la Interviniente manifestó, al momento de interponer el recurso, que le fue imposible traer estos testimonios al proceso debido a que todos ellos habían fallecido a causa del COVID 19 que generó la Pandemia a nivel mundial. Ante esta circunstancia, la Sala tuvo la oportunidad de acceder a la Página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto que la misma es pública, ya que la única forma de acreditar el estado civil Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 15 de las personas es a través del Registro Civil, pero hecha esta verificación, se constató la vigencia en la actualidad de la cédula de ciudadanía de todos los testigos que rindieron su declaración en dicha oportunidad, a saber: los señores IVAN DARÍO AGUIRRE ZAPATA – CC No. 98.664.669;

LUIS DAVID CAÑAS RESTREPO – CC No. 15.507.228 y MARLON GIOVANNY ZULUAGA LOAIZA – CC No. 1.128.423.502, de la vigencia de estas cédulas de ciudadanía lo cual desmiente la versión del apoderado judicial de la Interviniente, y de lo que dan cuenta las siguientes certificaciones: La CC No. 98.664.669 perteneciente al Sr. IVÁN DARÍO AGUIRRE ZAPATA, primer testigo de la investigación administrativa que obra a folios 111 a 113 del archivo 05 Contestación de Protección SA. – Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 16 CC No. 15.507.227 perteneciente al Sr. LUIS DAVID CAÑAS RESTREPO, segundo testigo de la investigación administrativa que obra a folios 114 a 116 del archivo 05 Contestación de Protección SA. – Idéntica situación ocurre con CC No. 1.128.423.502 perteneciente al Sr. MARLON GIOVANNY ZULUAGA LOAIZA, tercer testigo de la investigación administrativa que obra a Folios 117 a 120 del archivo 05 Contestación de Protección SA.

Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 17 Sea válido indicar que esta actitud procesal del apoderado judicial de la Interviniente Ad Excludendum es indiciaria, convirtiéndose esta contradicción en un elemento más de juicio para restar credibilidad a la prueba en conjunto arrimada al proceso de conformidad con la sana crítica. 6. Respecto de la declaración rendida por la Sra. CRUZ ERIKA debe decirse que tal como lo percibió el Juez de instancia, esta ofrece versiones contradictorias en la medida que empieza diciendo que veía a la pareja todos los días, para luego indicar que los veía muy poquito, y finalmente indica que si mucho los vio por espacio de 3 años pero que los últimos 6 o 7 meses los vio muy poquito.

Y finalmente el testimonio del Sr. ROBERTO JESÚS MONTOYA tampoco ofreció datos de la convivencia entre el Sr. DANIEL FERNANDO y la Sra. FRANCY ELENA. Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 18 Situación contraria ocurrió con los testigos arrimados por la Sra. MARÍA RUBELYA, quienes manifestaron tener conocimiento directo de los hechos objeto de verificación en el presente proceso, tal es el caso de la declaración de la Sra. DARNELLY, quien manifestó haber trabajado con el causante durante varios años, fue ella quien lo ayudó a ubicar laboralmente, quien lo veía como a un sobrino, ofreciendo incluso su celular en el que mostró todo el historial de conversaciones de WhatsApp que tenía con el Sr. DANIEL FERNANDO y ellos que se hacía referencia a “la novia”, sin hacer referencia a nombres pero que en todo caso mostró una actitud segura, siendo esta una versión creíble para el Juez y también para esta Sala. 7.

Las fotografías aportadas no son un elemento de prueba conducente y pertinente para efectos de demostrar una convivencia permanente e ininterrumpida por espacio superior a 5 años. A lo sumo, daría cuenta de encuentros familiares en algunos días específicos. Con las declaraciones arrimadas al proceso, junto con la prueba documental y la actitud procesal del apoderado judicial de la Interviniente Ad Excludendum, se puede entender que: i) En los últimos 5 años de vida el causante no vivía de manera permanente y bajo el mismo techo con la Interviniente Ad Excludendum, sino que éste vivió en la casa de su abuelo con sus tías y primos, esto desde que vino a la Ciudad de Medellín en el año 2005, luego en el año 2014, sin tenerse fecha cierta, conoce a la Sra. FRANCY ELENA a quien de manera eventual visita en los fines de semana, pero que en todo caso no se dio la convivencia necesaria para acreditar la calidad de compañera permanente que le da la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se depreca. ii) Ninguna de las pruebas documentales o declaraciones traídas al proceso por la Interviniente Ad Excludendum fueron decisivas o convincentes para probar la convivencia como compañeros Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 19 permanentes entre los Sres.

DANIEL FERNANDO y FRANCY ELENA, por los últimos 5 años que dispone la norma; sin desconocer que entre ellos si existió una relación sentimental o de noviazgo, pero no de compañeros permanentes, por lo menos no durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del Sr. DANIEL FERNANDO. iii) No es posible por parte de esta Sala hacer manifestación alguna respecto de la solicitud de devolución de saldos que realiza el apoderado de la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, primero porque para obtener tal beneficio debió acreditar la calidad de compañera permanente y en este asunto tal circunstancia no fue probada, y segundo porque la Sra. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA acreditó la calidad de beneficiaria en su condición de madre del causante, en la medida que para el momento del fallecimiento del Sr. DANIEL FERNANDO, esta dependía económicamente de aquel, circunstancia que por demás no es objeto de estudio en esta instancia en la medida que nadie presentó reparos frente a este tema al momento de presentar los recursos de apelación por parte de los apoderados judiciales de las partes.

Consecuentemente la decisión de primera instancia en este puntual aspecto deberá ser CONFIRMADA. 2. Indexación de las condenas. En cuanto a la condena por indexación discutida por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., esta se mantendrá, pues es claro que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho indudable, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, pues hay que tener en cuenta los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social deben al trabajador o pensionado.

Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 20 Consecuentemente, la indexación que el juez dedujo merece entera CONFIRMACIÓN. 3. Las costas procesales. En cuanto a la inconformidad presentada por el apoderado de la PARTE ACTORA, debe señalarse que el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, estableció que cuando exista controversia entre las personas que solicitan la sustitución pensional y por lo tanto no se tenga certeza sobre el beneficiario del derecho, le corresponde al juez resolver dicha situación. En el presente asunto se presentaron a reclamar ante PROTECCIÓN SA la Sra. FRANCY ELENA DUQUE PÉREZ, quien adujo la calidad de compañera permanente; y los Sres.

MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA y GUSTAVO PEREIRA ZAPATA, en calidad de padres del causante fallecido, situación que no podía resolver PROTECCIÓN SA, correspondiendo al juez de la jurisdicción ordinaria laboral establecer quienes son los beneficiarios, razón por la cual hace improcedente la imposición de condena en costas. En consecuencia, la decisión del Juez de no condenar en costas será CONFIRMADA.

Costas en esta instancia a cargo de la Interviniente Ad Excludendum y de PROTECCIÓN S.A., por haber resultado vencidos en los recursos, y a favor de la Sra. MARÍA RUBELYA USUGA OSPINA, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000 que se distribuirán en partes iguales. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05001 31 05 001 2021 00034 01 21

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de febrero de 2023. Costas, como se dio en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 197bf8455e769883255ddf11cd2e2bc67836d675b390cb106b506087451c77cf Documento generado en 06/09/2024 02:26:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica