Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 001 2015 00040 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-04-04

Sujetos procesales: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB-ESP. / NELSON PINILLA GONZÁLEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02. Tipo: Expropiación. Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP. Demandados: Nelson Pinilla González y otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 17 de marzo de 2025, acta 11) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Carlos Roberto Cubides Olarte contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (adjunto transitorio).

ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 20151, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP solicitó que se decretara: “por motivos de utilidad pública e de interés social(,) la expropiación” de 4.466,90 m2 del predio ubicado en la carrera 88 D número 11 51 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-91171 y linderos que describió detalladamente en su demanda, y cuyos derechos pertenecían a los convocados Nelson Pinilla 1 Cfr. Acta de reparto a folio123 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 2 González, Carlos Roberto Cubides Olarte, herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (entre ellos Mario Ernesto Ortiz Escobar), Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A. y Transportes Premmier Ltda. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia y la correspondiente acta de entrega. 1.1.

Adicionalmente, pidió que se cancelaran todos los gravámenes hipotecarios, embargos o inscripciones que recayeran sobre la citada franja de terreno, y que se tuviera como indemnización el valor del avalúo practicado durante la etapa de “negociación directa”, por $174.209.100,00. 2. Manifestó, en síntesis, que, conforme con su Resolución 0866 de 18 de julio de 2003, requería el área descrita para la ejecución del proyecto denominado: “Sistema Troncal de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la Cuenca del Tintal - Canal Interceptor Alsacia”; que a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC practicó el informe técnico de avalúo comercial número 8002010ER 10915 de 5 de noviembre de 2010, contentivo de la oferta dineraria referida, la cual puso en conocimiento de los demandados en noviembre de 2013, pero no fue aceptada.2 3.

La demanda se admitió el 16 de febrero de 20153; proveído que fue notificado a los demandados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. Nelson Pinilla González (enterado personalmente el 26 de febrero de 2015), sin oponerse a las pretensiones, solicitó que el valor de la indemnización correspondiera al “comercial actualizado”, y que se tasaran “daños y perjuicios” por perito cuya designación pidió en el mismo escrito4. 3.2.

Mario Ernesto Ortiz Escobar -herederos de Jorge Ernesto Ortíz Torres- (quienes comparecieron por conducto de su apoderado judicial el 22 2 Cfr. Folios 1 a 199 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 3 Cfr. Folio 200 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 4 Cfr. Folios 204 a 226 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 3 de junio de 20155), se opusieron al “valor estimado del predio” por no corresponder a la realidad y no incluir lucro cesante y daño emergente. Solicitaron la designación de un experto para el efecto.6 3.3. Carlos Roberto Cubides Olarte (quien acudió personalmente al juzgado el 24 de junio de 2015), informó que la EAAB obtuvo autorización de los demandados para ingresar al predio y realizar obras en febrero de 2004; que ante una oferta de compra “insignificante” y no aceptada “su conducta procesal y de buena fe era proceder con los trámites de expropiación por vía judicial, pero en este caso han transcurrido 10 años de apoderamiento y despojo sin pagar el valor del predio conllevando no solo una negligencia sino una manifestación de abuso de poder y de la posición dominante, desconociendo lo preceptuado en el artículo 58 de C.N.”.

En torno al “quantum de la indemnización”, recordó que debe ser plena, ya que comprende el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados, para lo que pidió que se tasara un “arrendamiento del terreno” usufrutuado desde que se entregó y hasta la fecha de la sentencia, así como los costos que significaba tener un predio fuera del comercio, producto de un proceso de expropiación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se designara un perito.7 3.4.

El 19 de agosto de 2015 la EAAB consignó a órdenes de la judicatura la suma de $174.209.100 por concepto del “valor total de la oferta de compra”.8 3.5. La Unión Andina de Transportes S.A. UNATRANS S.A. y Transportes Premmier Ltda. se notificaron del asunto en la modalidad de conducta concluyente (2016), y guardaron silencio.9 5 Cfr. Folios 228 a 233 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 6 Cfr. Folios 243 a 248 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 7 Cfr. Folios 234 a 242 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 8 Cfr. Folios 287 y 288 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 9 Allegaron poder el 7 de octubre de 2016 Cfr. Folios 332 a 363 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 4 3.6. Por auto de 22 de agosto de 2017 se aceptó la “cesión de los derechos litigiosos” que Nelson Pinilla González realizó en favor del codemandado Carlos Roberto Cubides Olarte10. 3.7. El 23 de julio de 2019 (previos intentos del Juzgado), Mario Ernesto Ortíz Escobar, heredero de Jorge Ernesto Ortiz Torres y Andrés Roberto Rubiano Chávez (representante legal de la Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A.), ambos en calidad de “propietarios del predio ubicado en la dirección actual AK 88D 11 51” de Bogotá, realizaron la “entrega real y material de un área total de terreno de 4.466,90 m2”, que correspondía a la que es objeto de este litigio, a favor de la EAAB11. 3.8.

El 12 de noviembre de 2020 se aceptó la cesión que, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos litigiosos, realizó Carlos Roberto Cubides Olarte, ahora en favor de Nelson Pinilla González12. 3.9. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (quien se notificó el 15 de diciembre de 2020)13 contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones14. 3.10.

En auto de 15 de septiembre de 2021 se reconoció como “litisconsorte” (sucesor) del señor Ortiz Torres, a Mario Ernesto Ortiz Escobar15. 3.11. En ese mismo proveído se ordenó la citación de Gilma Marina Pinilla de Peralta y Blanca Inés Pinilla de Quiroga, así como de Edgar Odilio, Flor Yanira, Gladys Stella, María Silvia, Nelson y Noel Guillermo Pinilla González, por aparecer como acreedores hipotecarios del predio de 10 Cfr. Folio 392 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 11 Cfr. Folios 480 y 492 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 12 Cfr. Archivos: “006SolicitudAceptarCesion.pdf” y “009AutoAceptaCesion20201112.pdf”. 13 Cfr. Archivo: “011NotificacionPersonaElectronicaCuradora20201215.pdf”. 14 Cfr. Archivo: “012ContestacionDemandaCurador20210113.pdf”. 15 Cfr. Archivo: “019AutoNombraCurador20210915.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 5 mayor extensión objeto de expropiación16, quienes17 acto seguido se dieron por notificados del asunto, y manifestaron que el citado gravamen, constituido a su favor por Transportes Premmier Ltda. (por $500.000.000,0018), se encontraba “vigente”19. 3.12. Por auto de 29 de noviembre de 2022: i) se tuvo como sucesores procesales de Gilma Marina Pinilla de Peralta, a Rafael Virgilio, Nelson Andrés y Ariel Fernando peralta Pinilla y, ii) se aceptó la cesión que, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos litigiosos, realizó Nelson Pinilla González a favor de Sergio Mateo Pinilla Rubiano20. 3.13.

El 26 de julio de 202421, el juzgado autorizó la elaboración de “un dictamen pericial que (diera) cuenta del avalúo del bien objeto del proceso, de acuerdo con "la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir"”22; el cual fue presentado por los demandados23. 4.

La primera instancia culminó con sentencia que accedió a la expropiación y determinó como indemnización para los convocados -previa indexación-, la suma de $292.101.828,00, de los que la EAAB, en agosto de 2015, ya había consignado $174.209.100,00, por lo que debía completar el saldo de $117.892.728,00, los cuales quedarían a disposición de los acreedores hipotecarios comparecientes al proceso, en los términos del numeral 12° del artículo 399 del Código General del Proceso. 4.1.

Para arribar a dichas conclusiones, el juez a quo señaló que se daban los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido, pero que el 16 Ib. 17 Incluido Luis Carlos Peralta Pinilla, heredero de Gilma Marina Pinilla de Peralta. 18 Hipoteca por cuantía determinada sobre derecho de cuota (85.58%)” constituida por Transportes Premmier Ltda en favor de los hermanos Pinilla por $500.000.000,00 Escritura Pública 9848 del 19 de septiembre de 2005.

Archivo: “022RespuestaAuto20211001.pdf”. 19 Cfr. Archivos: “022RespuestaAuto20211001.pdf” y “046SolicitudNotificacionConductaConcluyente20231026.pdf”. 20 Cfr. Archivos: “034AllegaCesionDerechos20221031.pdf” y “009AutoAceptaCesion20201112.pdf”. 21 Previa la revocatoria del auto de 20 de octubre de 2023, con el que se había terminado el asunto por desistimiento tácito.

Cfr. Archivos: “05AutoRevoca.pdf” y “066AutoAdecuaRequiereAvaluoCertificado01201500040Del20240726.pdf”. 22 Cfr. Archivos: “034AllegaCesionDerechos20221031.pdf” y “009AutoAceptaCesion20201112.pdf”. 23 Cfr. Archivo: “077Avaluo20241015.pdf”; del cual se corrió traslado a la demandante sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno Cfr. Archivos: “079CorreTrasladoDictamen01201500040Del20241107.pdf” y “082AutoFijaAudienciaArt399Cgp01201500040Del20241118.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 6 dictamen pericial aportado por el extremo demandado para soportar su alegato en torno a que el valor de la indemnización debería ser más alto e incluir “lucro cesante”, en los términos de la jurisprudencia constitucional, si bien utilizó un método adecuado (comparación), al haber sido realizado en 2024, no tuvo en cuenta la norma urbanística existente al momento de la oferta de compra, ni partió de los informes técnicos realizados para el mismo fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en 2010; luego, los valores que utilizó ($90.000,00 por M2) no podían ser exactos, máxime porque, además, aplicó un mecanismo de “deflactación” que pretendía llevar al pasado el referido valor para establecer el monto referido, cuando en realidad, lo que debía hacer era lo contrario, definir el valor para ese entonces y actualizarlo al presente.

Descartó la posibilidad de adicionar al cálculo el cambio del uso del suelo del terreno no afectado (ahora urbano), pues, en todo caso, la zona afectada, debido a sus condiciones, nunca podría ser intervenida, urbanizada, edificada, habitada, o similares, ni mucho menos ser productiva o usufructuada por estar en una cuenca del rio de Bogotá. Por el contrario, encontró que el informe realizado por el IGAC había tomado en cuenta, entre otros, los Decretos 619 de 2000 y 190 de 2004 (POT) sobre sistemas de áreas protegidas y corredores ecológicos, vigentes para la época de la oferta, con lo que se puntualizó un valor de $39.000.00 por metro cuadrado.

En cuanto al “lucro cesante”, indicó que el experto se equivocó por dos (2) razones, la primera, porque el predio no se entregó formalmente en el año 2003, cuando simplemente se autorizó la realización de obras para mitigar riesgos por posibles inundaciones, sino hasta el 2019 cuando se dejó expresa constancia en tal sentido, y la segunda, debido a que aplicó Interés Bancario Corriente - IBC, sin observar que no se trataba de un escenario comercial, sino de una expropiación con fines sociales y de interés general.

Aunado a esto, partió de un daño hipotético que no fue demostrado (eventual venta). Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 7 En consecuencia, acogió el valor estimado por el IGAC en 2010 ($174.209.100,0), cuyo monto fue consignado a la judicatura por la EAAB el 19 de agosto de 2015, el cual indexó a valor presente conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC desde dicha calenda, para el total ya referido, cuya custodia reservó para los acreedores hipotecarios y, en caso de existir un saldo, para los titulares de derechos reales de dominio demandados.

Frente a esto último, revisó el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la expropiación, y determinó que las ventas a las que hizo referencia el demandado Carlos Roberto Cubides Olarte en sus alegatos de conclusión, no se habían hecho sobre una parte física o cierta del inmueble, ya que correspondían a “derechos de cuota”, y como no existía prueba para establecer lo contrario, en la eventualidad de tenerse que pagar algún saldo a los expropiados, debería hacerse en favor de todos por igual.24 5.

Inconforme, en la sustentación que realizó ante esta sede de segunda instancia, Cubides Olarte acusó a la sentencia de haber: i. Desconocido el acta de “permiso” del 20 de enero de 2003, que acreditaba la entrega del predio Alsacia 2 a la EAAB para la construcción del canal Alsacia, y fijar dicho evento en el año 2019, con lo que ignoró la trazabilidad del proceso y las ofertas de compra presentadas entre 2004 y 2013, basadas en avalúos desactualizados que no reflejaron el valor comercial real. ii.

Omitió valorar adecuadamente el dictamen pericial que estableció un valor comercial de $186.917,00 por m², considerando el IPC y la “deflactación” del pago parcial de 2015, y que, además, calculó el “lucro cesante” con base en jurisprudencia y normativa vigente, evidenciando la negligencia de la EAAB al demorar el proceso y generar perjuicios a los propietarios. 24 Cfr. Archivo: “087VideoAudiencia20241128.mp4” minutos 01:04:00 a 02:09:32.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 8 iii. Identificado incorrectamente a los beneficiarios del pago, ya que los únicos titulares de la franja expropiada, según el certificado de libertad y una promesa de compraventa celebrada con la sociedad Apiros S.A.S en 2020, son el apelante y Nelson Pinilla González; por tanto, ignoró que la venta de derechos de cuota a terceros no incluyó la franja expropiada.25 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. 1.1. El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte los intereses tanto de la comunidad, como del afectado26, agotado -claro está- el procedimiento establecido en el ordenamiento legal para tales fines. 1.2.

Dicho trámite se encuentra regulado -en la actualidad- en los artículos 399 y s.s. del Código General del Proceso27 (antes Título XXIV, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil -arts. 451 y s.s.-), a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones. 1.2.1. El numeral 2° del entonces vigente artículo 451 del C. de P. C., al igual que el actual artículo 399 Supra referido, señalan que “(l)a demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro”. 1.2.2. A su turno, el artículo 456 de la aludida norma derogada indicaba, que la “entrega” de los bienes objeto del asunto se disponía previo el “avalúo” 25 Cfr. Archivo: “010Sustentacion.pdf”. 26 Cfr. CC C1074-2002 y CSJ SC3889-2021. 27 Cfr. Ley 1564 de 2012.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 9 de los mismos, con posterioridad a la respectiva sentencia, para lo cual era imperioso designar “peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados”; mientras el estatuto procesal vigente permite que: “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante” (Num. 6° Art. 399 del C. G. del P.), a la vez que “(d)esde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado” (Num. 4° Ibídem28). 2.

Así, al margen de la vigencia de las aludidas normas, en cualquiera de dichos escenarios resulta medular establecer -con claridad y exactitud- el valor de la justa indemnización que debe recibir el expropiado, para lo cual - no cabe duda- el juez debe soportarse en dictámenes periciales rendidos por expertos en la materia, prevalidos de los requisitos mínimos que los reglamentos afines y la jurisprudencia hayan establecido para el efecto. 3.

En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión las exigencias necesarias para acceder a la expropiación solicitada por la EAAB, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, así como de lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico a resolver en esta instancia se concentra en determinar: i) si el monto que adoptó el juez de primer grado como indemnización, con base en el trabajo realizado por el IGAC en 2015, fue el apropiado y; ii) si dicha autoridad identificó de manera adecuada a los beneficiarios del pago de dicho valor. 3.1.

Sobre el primer tópico, memórese que de vieja data29 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que 28 Cfr. Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil “(l)a entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento”. 29 (2012, 2013 y 2014).

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 10 al momento de analizar el eventual desacuerdo que se presente en este tipo de asuntos, en torno al valor de la indemnización que debe reconocerse a favor del expropiado, al juez no le es permitido soslayar normas relativas al precitado avalúo, pues “la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no (es) dable (…) agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos”30 (Énfasis no original). 3.1.1.

Ciertamente, de acuerdo con el Capítulo 3° del Decreto 1170 de 201531, cuyo artículo 2.2.2.3.1 establece que sus disposiciones tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos que determinen el valor comercial de bienes inmuebles, incluyendo aquellos requeridos para procesos como la adquisición por expropiación judicial (num. 3°, ibidem), dicha valoración deberá ser realizada mediante avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que lo reemplace o por personas naturales o jurídicas privadas, siempre que estas últimas estén registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble (art. 2.2.2.3.3)32, requisito que, como enfatiza el apartado 2.2.2.3.7 Ib, es indispensable para ejercer esta función. En virtud de ello -dice también el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto compilatorio- que para “la elaboración y controversia de los avalúos” de los que 30 Cfr. CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00; reiterada en STC de 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01 y citada en STC9773-2014), como lo explicó esta Sala de Decisión en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001-31-03-046-2022-00063-01. 31 Que compiló, entre muchos otros, el Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” (es decir, posterior a la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”), y que, si bien sufrió algunas derogaciones parciales, modificaciones y adiciones (Cfr. Decretos 1743 de 2016; 1983 y 2404 de 2019; 148 de 2020; así como 140 y 1608 de 2022) lo que toca con este análisis continua vigente. 32 Cfr. Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1170 de 2015: “Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 11 trata esa normatividad: “(l)a entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo (a:) 1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella (y) 2.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción”; procedimiento que, incluso, concibe una instancia de “revisión” en caso de inconformidad del interesado33. Se trata -entonces- de un “Avalúo Corporativo” al que la Ley 1673 de 201334, define como aquél: “que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados”, lógicamente, con arreglo en lo normado en el decreto compilatorio de 2015, descrito en párrafos anteriores. 3.1.2.

Así las cosas, lo primero que surge evidente es que el “avalúo comercial” del cual se sirvieron los demandados para controvertir el justiprecio realizado por la EAAB durante la etapa de oferta administrativa acaecida en este caso, además de no provenir de alguna de las precitadas entidades35, pues fue elaborado por un solo experto que -dicho sea de paso-, tampoco acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, para tenerlo en cuenta con vista en los fines perseguidos, en cualquier caso, no fue firme, preciso, claro y exhaustivo en torno a la calidad de sus argumentaciones, como a espacio se verá. 3.1.2.1.

Al respecto, memórese que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que: “el dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o 33 Cfr. Arts. 2.2.2.3.14 y subsiguientes del Decreto 1170 de 2015. 34 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. 35 Cómo ya lo ha dicho esta Sala de Decisión, por ejemplo, en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001 31 03 046 2022 00063 01.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 12 de lógica en sus conclusiones. (CS] SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras). Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.

La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)"36 (Ibidem). 3.1.3.

Y es que aun cuando -en gracia de discusión- se pasaran por alto las anotadas falencias (Cfr. Num 4° de esta providencia), al escuchar la vista pública en la que el perito designado por el extremo pasivo sustentó su experticia37, quedó claro que su valuación no era apropiada para este tipo de procesos, pues si bien señaló que para ese momento había realizado alrededor de cuatro (4) dictámenes similares, no aportó la “lista” respectiva (Num. 5° del Art. 226 del C.G.P), y que utilizó el método “comparativo”, para lo que tomó en cuenta tres (3) muestras de inmuebles en condiciones parecidas, es decir, en los que no se podía realizar ninguna actividad como construir o urbanizar38; reconoció que no había tomado en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente para la época en la que se había realizado la oferta de compra, ni tampoco los informes técnicos realizados por el IGAC en ese momento, ya que procedió a realizar un trabajo “técnico” totalmente independiente, fundamentado en que observó en el predio una especie de “parqueadero antiguo”, 36 Cfr. CSJ SC3689-2021. 37 Cfr. Archivo: “077Avaluo20241015.pdf”. 38 Para establecer un valor del terreno por metro cuadrado que consignó en su trabajo en un valor de $186.917,00/m2, para un total de $835.000.000,00 por los 4.466,90 m2 requeridos, cifra que luego de “deflactarla” (esto es, descartar los valores de la inflación desde el 2024 hasta el 2015) llegaba a la suma final de $482.637.123,00, de los que se habían consignado $174.209.100,00, restados los cuales, quedaría un saldo de $308.430.023,00”, Cfr. Archivo: “077Avaluo20241015.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 13 del que, adicionó, no verificó si se encontraba en alguna clase de arrendamiento o similar. Agregó que para calcular el “lucro cesante” reclamado por los demandados, sobre el que en su peritaje indicó que tomaría en cuenta como fecha inicial “la fecha de entrega del inmueble (…) 20 de enero de 2003”, había aplicado “interés bancario corriente” al valor del inmueble para esa fecha y por una eventual “enajenación” (de $288.891.180,00), como si se tratara de un “crédito de consumo y ordinario”, conforme a la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, lo que le había arrojado un total de $3.204.828.594,00, previo a descontar el pago realizado por la EAAB ($174.207.100,00) en agosto de 2015.39 3.1.4.

El artículo 61 de la Ley 388 de 199740, en torno al “procedimiento de enajenación voluntaria”, establece que: “(e)l precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes (…) de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.” (Énfasis original). 3.1.4.1.

De tal manera, para valorar la compensación que en estos casos debe reconocerse a los expropiados41, se deben tomar en cuenta factores distintos a los echados de menos por el recurrente, tales como -en general- las características estructurales y reales del bien a expropiar, la reglamentación urbanística mencionada en la norma antedicha y, en particular, su destinación económica (si es que cuenta con ella), y no situaciones sobrevinientes como la entrega a la expropiante, o hipotéticas como una inexistente o eventual enajenación. 39 Cfr. Archivo: “087VideoAudiencia20241128.mp4” minutos 00:07:00 a 01:03:00. 40 Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 41 Como ya lo ha dicho esta Sala vr. gr. en sentencia de 15 de noviembre de 2024 Exp. 11001 31 03 050 2022 00155 01.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 14 3.1.5. Analizada la exposición que realizó el perito de los demandados en audiencia se advierten una serie de errores en torno a la apreciación de las normas que rigen el particular, habida cuenta que, en estos eventos, uno es el perjuicio que sufre el afectado por la pérdida del terreno expropiado (daño), y otro -muy distinto- el detrimento por lo que deja de recibir o estima perderá a futuro por “rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación”42 de estas características (lucro), sobre el que, si bien el parágrafo único del artículo 399 del C. G. del P.43 autoriza su compensación, tal expectativa es viable frente a “inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas (para lo que) deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”44 (Énfasis no original). 3.1.5.1.

Como lo ha dicho la jurisprudencia, el lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”45. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dej(ó) de reportar.

En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la p(é)rdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo.”46 (Énfasis no original) 3.1.6. Esa avaluación, conforme con el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, se realiza con base en las “rentas o ingresos que se dejan de percibir”, para lo que “se deberán tener en cuenta”: “Las declaraciones para efectos tributarios.

El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio. En caso de que la empresa 42 Cfr. Artículo 21 de la Resolución 620 de 2008. 43 Cfr. Ley 1564 de 2012. 44 Énfasis no original. 45 Cfr. CC C-931 de 2003 (cita original). 46 Cfr. CC C-750-2015. Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 15 no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente.

Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación”. 3.1.7. Los aquí demandados no aportaron al expediente pruebas que reflejaran dichos elementos, ni tampoco se las suministraron a su avaluador para que realizara el ejercicio debido, y al acudir a la sentencia “C-188 de 1999”, proferida por la Corte Constitucional, con base en la cual el aludido experto dijo haber realizado los cálculos mencionados, por ninguna parte se observó que esa Corporación hubiese determinado -puntualmente- que el lucro cesante en estos casos deba presumirse por eventuales ventas de los predios a expropiar y que, para justipreciarlo, siempre se deba considerar el valor del bien y, a la vez, aplicarle una tasa de “interés bancario corriente” como si se tratara de una hipotética enajenación. Tales afirmaciones son inexistentes en dicha providencia y, en general, en el ordenamiento legal, pues si bien en aquella ocasión la Corte en cita pudo haber hecho referencia a conceptos relacionados (intereses a cargo del Estado), en realidad, se ocupó de temas distintos a los aquí analizados (ejecución de sentencias). 3.1.7.1.

Si bien el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 lo señala como una posibilidad47, lo es para lo que gira en torno al valor del terreno 47 Cfr. Artículo 21. Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública. La forma para calcular este valor será: 1. Estímese el valor comercial del bien antes de la afectación. 2.

Tómese como base dicho valor y estime el rendimiento financiero, con la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente en el momento de la afectación, el cual se multiplicará por el número de meses que dure la afectación. 3. Si el bien es susceptible de producir renta (independientemente que lo esté utilizando el propietario) dicho canon mensual multiplicado por el número de meses que dure la afectación, podrá tomarse como el valor de compensación durante el tiempo de afectación. Para su estimación deberán tomarse los valores de arrendamientos de bienes comparables que existan en el entorno. 4.

Si la estimación de dicho valor se hace a "posteriori" independiente que se vaya a adquirir o no el predio; el valor de la compensación será calculado de la siguiente manera: Se calcula el avalúo comercial que tenía el bien en el momento de aplicarse la afectación legalmente y con base en dicho valor se calcula el rendimiento financiero, tomando la tasa de interés bancario menos lo que corresponda al IPC del período que estuvo afectado, siempre y cuando el bien siga en cabeza del propietario.

(Ver Capítulo VII - De las Fórmulas Estadísticas). Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 16 cuando (por ejemplo) es susceptible de producir renta per se, para lo que, en todo caso, “deberán tomarse los valores de arrendamientos de bienes comparables que existan en el entorno”, ejercicio que tampoco realizó el avaluador contratado en este evento.

Se itera, en lo que concierne a la forma en la que se estima el monto a compensar por “las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva” (lucro cesante), se debe hacer con base en pruebas específicas sobre el particular (Cfr. Num. 4.7.1. de esta decisión)48. 3.1.8. De los peritajes adosados al expediente no podía desprenderse nada distinto a lo probado, es decir, que se trataba de un lote de terreno ubicado a orillas de una cuenca del Rio Bogotá, cuya parte a expropiar (4.466,90 m2) integra un corredor ecológico hídrico o zona de manejo y preservación ambiental - ZMPA, en la que ninguna estructura especial (construcción o similares), que ameritara otra valoración diferente, se encontró para el año 2024, cuando el experto contratado por los demandados lo visitó, para decir que únicamente en la parte no afectada se visualizaba una especie de “parqueadero”, del que nada se dijo sobre su vinculación con estos. 3.1.9.

Ausencias probatorias que, vistas desde lo normado en el artículo 232 del Código General del Proceso49, y sumada a la falta de soportes del avalúo mencionado (Cfr. Nums. 4 y 4.2. Supra), lo que también contraría lo dispuesto en la parte final del inciso 4° y el numeral 10°50 del artículo 226 del mismo plexo legal, según los cuales, “(e)l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento”, le resta al trabajo reprochado, como ya se anunció, solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad a sus fundamentos. 3.1.10.

Luego, los demandados fallaron en su intento de demostrar que el daño emergente que sufrieron era superior al establecido en la oferta 48 Al respecto Cfr. Sentencia de 10 de julio de 2024 proferida por esta Sala de Decisión en el expediente 11001 31 03 044 2019 00334 01. 49 Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 50 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 17 administrativa que les fue comunicada, así como la presunta existencia de un “lucro cesante” a resarcir a su favor, por cuenta de la afectación impuesta sobre su heredad. Memórese, en todo caso, con fundamento en las sentencias C- 1074 de 2002 y C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, que con el fin de reconocer las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar en una expropiación, “es inexorable que el interesado demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa”51.

A lo que se suma que le “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso). 3.1.11. Su dictamen no tenía la virtualidad de derruir el “Informe de Avalúo Comercial” realizado sobre el predio objeto del debate por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC el 5 de noviembre de 2010, en el que previo a tomar en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, vigente para la época (Decreto 190 de 200452); analizar trabajos similares efectuados sobre zonas homogéneas, es decir, de “Manejo y Preservación Ambiental”; y aplicar el método de “comparación o de mercado” establecido en su Resolución 620 de 200853, dicha entidad puntualizó que el valor del metro cuadrado del bien de mayor extensión (de tipo “rural”) donde se encontraba la faja de terreno a negociar, correspondía a $39.000,0054, para que la EAAB les ofertara a los demandados $174.209.100,00 por la compra de los 4.466,90 M2 de área que hoy son objeto de expropiación. 3.1.12.

Ahora bien, por regla, en este arquetípico linaje de juicios se deben actualizar los valores de los avalúos que se realizan para dichos fines durante la correspondiente etapa administrativa, teniendo en cuenta la 51 Cfr. Sentencias CSJ STC1709-2021, 24 feb., rad. 2021-00366-01 y STC13518-2023. 52 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 (Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital) y 469 de 2003 (Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.). 53 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 54 Cfr. Folios 22 a 39 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 18 pérdida de poder adquisitivo del dinero, como en varias ocasiones lo ha precisado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “(l)a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación (…)55, figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio.

Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria (eventualmente) peticionada por (los expropiados) resulta justificada, pues de lo contrario se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con las experticias aportadas por las partes”56. 3.1.13.

En casos de visos similares al auscultado, esta Sala ha dicho: “si el avalúo aportado por la demandante es del 21 de diciembre de 202157 y la sentencia se profirió el 17 de octubre de 2024 (casi tres años después), era viable traer a valor presente la suma ofrecida (…) máxime si se repara en que la corrección monetaria no tiene naturaleza indemnizatoria, puesto que, en rigor, se trata de la misma cantidad, apreciada según su poder adquisitivo en la hora actual.

Con otras palabras, preservar el valor de la moneda no es un tema de lucro cesante, sino un ajuste que contrarresta el efecto que la inflación tiene en la función que le es propia al dinero: servir como mecanismo para adquirir bienes y servicios. Por eso, entonces, la alegada “renuencia” de los demandados a aceptar la oferta de compra no quita ni pone ley (repulsa que no puede afirmarse porque no es obligatoria), como tampoco que el avalúo haya causado firmeza, según lo prevé el artículo 9 de la ley 1882 de 2018, no sólo porque esa consecuencia se genera “para efectos de la enajenación voluntaria”, como lo precisa la misma norma, sino también porque, se insiste, “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más”.58 55 Cfr. CSJ Sentencia SC10291-2017. 56 Cfr. CSJ Sentencia STC1709-2021.

Al respecto, ya había precisado la mencionada Corporación en casos de contornos similares, que: resulta “inadmisible que no se (actualice) el valor debido del inmueble (pues) la duración del proceso (y) el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda (…) por tanto, ese valor requería ser indexado al presente” Cfr. Sentencia CSJ STC17054-2019. 57 Cfr. Cita de la Sentencia de 22 de enero de 2025 de esta Sala, Expediente: 11001310304820230017501.

“C01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 002, p. 51”. 58 Cfr. Sentencia de 22 de enero de 2025, Expediente: 11001310304820230017501. Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 19 3.1.14. Al revisar el “Acta de Permiso celebrada entre el señor Nelson Pinilla González, en representación de los predios Alsacias 1 y 2 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.” se observa que, en efecto, como su título lo indica, se trató de un “permiso” para que la precitada entidad ejecutara “las obras de la construcción del interceptor (…) en la parte en que tales trabajos se ejecuten en terrenos de su propiedad que van a ser objeto de negociación con la EAAB-ESP, y por lo tanto permitirá sin ninguna clase de impedimento, restricción o interferencia, el tránsito y ocupación con maquinaria, equipo, material y personal de la EAAB-ESP y/o su Contratista, utilizando únicamente los predios mencionados, que están en proceso de negociación para adquirir parcialmente y constituir una servidumbre”59, más no de una entrega formal del predio para fines expropiatorios.

En puridad, dicho acto legal sucedió el 23 de julio de 2019 (previos intentos del Juzgado) cuando Mario Ernesto Ortiz Escobar, heredero de Jorge Ernesto Ortiz Torres y Andrés Roberto Rubiano Chávez (representante legal de la Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A., ambos en calidad de “propietarios del predio ubicado en la dirección actual AK 88D 11 51” de Bogotá, realizaron la “entrega real y material de un área total de terreno de 4.466,90 m2”, que corresponden a lo que es objeto de este litigio, a favor de la EAAB60. 3.1.15.

De cualquier forma, no podía tomarse en cuenta el hito reseñado por el apelante para actualizar el valor del avalúo (entrega), sino la fecha en la que la EAAB realizó la consignación del valor de la oferta a órdenes de la judicatura (19 de agosto de 2015), pues, se repite, para estos casos se toman en cuenta factores distintos, tales como las características estructurales y reales del bien a expropiar, la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta de compra, y, en particular, la destinación económica del fundo (si es que la tiene), a lo que se suma la actualización del avalúo indicada por la jurisprudencia, nada más. 59 Cfr. Folios 235 y 236 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 60 Cfr. Folios 480 y 492 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 20 3.1.16. En todo caso, estima la Sala que $292.101.828,00, dentro de los cuales se incluyó una actualización basada en el Índice de Precios al Consumidor - IPC a noviembre de 2024, por la venta forzada de los 4.466,90 m2 del predio perteneciente a los convocados, es una cifra suficiente para materializar la indemnización justa que en estos escenarios debe realizarse en favor de los expropiados, incluso en los términos de la Sentencia C-750 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, lo que deja sin sustento los reparos i y ii de la apelación en estudio.

No puede olvidarse que el resarcimiento en esta materia debe ser “justa”, de cara a las circunstancias de cada caso, sin que en este capítulo exista razón que justifique el pago de los réditos adicionales pedidos por los demandados. 3.1.16.1. No sobra precisar -y sólo en gracia de discusión- que, aunque la vigencia del avalúo aportado por la EAAB no fue objeto de apelación en este caso concreto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, que: “la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.

Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda”61.

(Énfasis no original). 3.2. En lo que guarda relación con el segundo aparte del problema jurídico planteado al inicio de esta considerativa, esto es, la identificación 61 Cfr. Sentencia STC13589-2023, En la que se ejemplificó -entre otros-: “cuando se trata de un inmueble que, por ejemplo, se entregó anticipadamente a la entidad, durante la enajenación voluntaria y, por ende, es improcedente avaluarlo nuevamente (y) Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados”.

(Énfasis no original). Cfr. en similar sentido la Sentencia STC13777-2024. Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 21 adecuada de los beneficiarios del pago de dicho valor indemnizatorio, mírese bien que la demanda se dirigió en contra de los titulares de derechos reales principales existentes sobre el bien expropiado al 16 de febrero de 2015 (fecha de admisión), y fue notificada en debida forma tanto a estos como a los acreedores hipotecarios correspondientes, razón por la que no podía realizarse ninguna crítica al respecto. 3.2.1.

Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria del predio encartado62, se concluye que las ventas a las que hizo referencia Carlos Roberto Cubides Olarte en sus alegatos de conclusión y que reiteró en esta apelación (em favor de Jorge Ernesto Ortiz Torres, Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A. y Transportes Premmier Ltda.), las cuales acaecieron con posterioridad a la inscripción de la oferta administrativa tantas veces mencionada63, en principio, no podía colegirse que se hicieron sobre una parte física, cierta o específica del inmueble, sino sobre “derechos de cuota”; a lo que se abona que no se aportaron elementos de juicio que permitieran colegir algo diferente, como lo hubiesen sido las escrituras públicas que recogieron tales negociaciones.

El expediente carece de tales pruebas. 3.2.2. De hecho, usando el mismo razonamiento del que se sirve el demandado apelante, deberían -entonces- excluirse de este litigio las ventas de “derechos de cuota” que hicieron a su favor y al de Nelson Pinilla los iniciales titulares de derechos reales del dominio (hermanos Pinilla), con posterioridad a ese momento (la oferta), pues en el expediente no existe prueba que demuestre que se trató, exactamente, de compras efectuadas específicamente sobre la faja de terreno objeto de expropiación, sino, se itera, del predio en general64; sin embargo, no es posible porque el legislador previó en contra de qué personas específicas debía dirigirse la demanda, y no realizó ninguna distinción en torno a quiénes deberían ser los merecedores de la 62 Cfr. Folios 125 a 132 archivo: “01Folio1al124Digitalizado”. 63 Cfr. Anotaciones 15, 17 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria Folios 125 a 132 archivo: “01Folio1al124Digitalizado”. 64 Cfr. Anotaciones 24 y 25 del folio de matrícula inmobiliaria Folios 125 a 132 archivo: “01Folio1al124Digitalizado”.

Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 22 indemnización. Está claro que deben ser los demandados, a menos que durante el trámite, entre ellos mismos, vr. gr. existan negociaciones sobre sus derechos litigiosos -cómo aquí ocurrió-. El tema de la entrega de dineros y sus beneficiarios es, pues, asunto del juez tras la firmeza del fallo, considerando, claro está, la existencia de acreedores hipotecarios. 3.2.3.

El documento con el cual pretendió fundamentar su reparo en tal sentido el demandado (promesa de compraventa de 2020 a Apiros S.A.S.), si bien obra en el repositorio digital, nunca se incorporó formalmente al acervo probatorio; de él no se corrió traslado a las demás partes, y pese a los autos que con posterioridad a su arribo se emitieron, en los que nada se dijo sobre el particular, no se presentaron solicitudes de aclaración, adición, corrección y/o recursos para que ello ocurriera; en consecuencia, no se ejerció su debida contradicción y, por tanto, no podía valorarse, máxime si se toma en cuenta, además, que se aportó por fuera de la oportunidad que tenía el señor Cubides para traer pruebas al expediente (contestación); tampoco se pidió en esta instancia (Art. 327 del C. G. del P.), ni se justificaron las razones por las cuáles no fue adicionado al expediente oportunamente.

Destáquese, en todo caso, que se trata de una promesa que genera obligación de hacer y no de dar, por lo que no es título de dominio. 3.2.4. Tampoco puede tenerse como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual vers(a) el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda” (Art. 281 del C. G. del P.), habida cuenta que, si bien fue expuesto en alegatos de conclusión, en puridad no aparece probado en este repositorio digital que la Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A., Transportes Premmier Ltda. o Mario Ernesto Ortiz Escobar (sucesor procesal de Jorge Ernesto Ortiz Torres), hubiesen vr. gr. vendido sus derechos litigiosos, como sucedió entre el inconforme y el señor Nelson Pinilla, o manifestado expresamente en este proceso posición en tal sentido. 3.2.5.

Algo más, aún si se hiciera caso omiso a las mencionadas deficiencias, nótese que el texto del referido documento, esto es: que “Unión Andina De Trasportes S.A., Transporte Premmier Ltda. y Marios -sic- Ernesto Ortiz Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 23 Escobar (…) reconocen irrevocablemente que la franja de terreno que está siendo expropiada es de exclusiva propiedad de Carlos Roberto Cubides Olarte y Nelson Pinilla Gonzalez y por esta razón el pago de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá entregue como resultado de este proceso solo le corresponde a estos últimos”, no da cuenta más que de un pacto privado entre los aludidos individuos, que en momento alguno se condicionó a obrar en este proceso expropiatorio, menos aún, se repite, porque no existe declaración expresa de los involucrados en tal sentido, por ejemplo, a través de alguna suerte de cesión de derechos litigiosos. 4.

En resumen, ninguno de los reparos realizados por el quejoso tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de esta instancia al demandado apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (adjunto transitorio). Segundo: Condenar en costas de esta instancia al demandado apelante (Carlos Roberto Cubides Olarte). La magistrada ponente fijará agencias en derecho en auto independiente. Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d83be94199cc3762d7d81ebc6910814cddf36260c571a8b615c87522bbd0f6e8 Documento generado en 04/04/2025 03:03:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica