TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA- Mientras se esté discutiendo ante los jueces naturales las supuestas afectaciones que se invocan en la tutela, no se satisface el requisito de subsidiaridad, tanto más si frente al mismo no se han invocado las mismas./ HECHOS: La comunidad indígena Wayuu El Espinal, alegó vulneración de derechos fundamentales (consulta previa, debido proceso, defensa, autonomía, medio ambiente, entre otros) por la ejecución de un proyecto eléctrico en su territorio ancestral.
La empresa ISA inició un proceso judicial de imposición de servidumbre sobre el predio “Las Delicias” sin realizar consulta previa con la comunidad. Aunque se lograron acuerdos económicos con ISA, la comunidad consideró que no se compensaron adecuadamente los perjuicios y suspendió los diálogos. Se alegó que el Ministerio del Interior no certificó la existencia del grupo étnico, y que la Agencia Nacional de Tierras no notificó adecuadamente a la comunidad sobre procesos que afectan su territorio.
Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por una autoridad tradicional indígena para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en un proceso judicial de imposición de servidumbre eléctrica, cuando no se ha agotado previamente la vía judicial ordinaria ni se ha solicitado la vinculación formal al proceso? TESIS: (…) Configuración de la cosa juzgada.
Respecto a este fenómeno, ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia T-497 de 2020: (…) Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte. 23.
En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii) de objeto; y (iv) de causa respecto del anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”(…) En el presente asunto, se tiene conocimiento de tres acciones de tutela presentadas previamente por el señor Audomelio Fragozo Epiayu, todas relacionadas con el procedimiento de consulta previa sobre el predio Las Delicias, en el marco del proyecto de energía eléctrica adelantado por la empresa ISA.
Dos de estas tutelas fueron tramitadas ante la Sala de Decisión Civil de este Tribunal, mientras que la tercera cursó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) De las tres tutelas anteriores presentadas por el mismo accionante. El Tribunal concluyó que no hay cosa juzgada material, ya que en ninguna se resolvió de fondo la presunta vulneración de derechos.(…) En principio, este mecanismo residual no es procedente contra las decisiones de los jueces, pues esto iría en contra de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia, sin embargo, excepcionalmente podrá el Juez Constitucional entrar a estudiar una pretensión de esta estirpe cuando se está frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.
En este sentido, se ha decantado hace rato, y la sala lo tiene claro, por el Máximo Órgano Constitucional que para que se pueda entrar a examinar de fondo los argumentos que se aducen como fundamento del amparo deprecado, se exige como condición indispensable el cumplimiento de dos clases de requisitos, los de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto; en torno a los primeros como deben ser concurrentes, es decir que con que falta alguno de ellos, la tutela se torna improcedente.(…) En el asunto encontramos que, las decisiones señaladas como vulneradoras no superan el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como término prudencial para cuestionar actuaciones judiciales a través de la tutela(…)Igualmente, los relativos a la relevancia constitucional, porque involucra la protección de derechos fundamentales y colectivos de especial trascendencia, para las comunidades indígenas, tales como el derecho a la consulta previa, la autonomía y el autogobierno, los cuales han sido reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asimismo, la controversia gira en torno a la vulneración al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, pues se cuestiona las actuaciones dentro del proceso de imposición de servidumbre.(…) de cara al requisito en análisis(El efecto decisivo e identificación razonable), no se advierte que la comunidad indígena o alguno de sus representantes, en especial quien ahora enarbola esta acción haya acudido primero ante el Juez natural de la causa solicitando que se les vincule como terceros interesados en el asunto, o incluso invocando la nulidad de la actuación que dice vulnera sus derechos al debido proceso, lo que entonces imposibilita dar por superada dicha exigencia, con todo y el llamado a su flexibilización en razón del factor subjetivo de los accionantes.
Cuanto más si como se advierte de la revisión del proceso digital en cuestión, ya la señora Juez, acogiendo unos lineamientos hechos por este Tribunal en sala unitaria20, dentro del recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda como consecuencia del incumplimiento de unos requisitos derivados de la tutela inicialmente interpuesta, había decretado las pruebas que estimó necesarias para definir lo pertinente precisamente sobre los aparentes derechos de la comunidad indígena que acá se alegan, así: mediante auto del 27 de septiembre de 202421 ordenó oficiar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que certificara el resultado del trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto a la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal en relación con el proyecto eléctrico COPEY – CUESTESITAS 500KV, COPEY – FUNDACIÓN 220K y sus líneas de transmisión y telecomunicaciones.
Asimismo, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras certificar la existencia de resguardos indígenas y tierras de propiedad colectiva dentro de las poligonales del proyecto y remitir información sobre el estado del procedimiento de revocatoria directa respecto del inmueble con folio de matrícula 210-27027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, requerimientos que fueron reiterados en providencia del 16 de enero de 202522, donde además se ofició al Ministerio del Interior para que certificara los datos de identificación, ubicación y localización de la comunidad Étnica Indígena «Wayuu de EL ESPINAL».Será entonces la señora Juez natural del asunto quien deberá adoptar las decisiones que correspondan según lo que evidencien las pruebas que dispuso recolectar, o las demás que de allí surjan, lo que por supuesto impide la intromisión del Juez constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo.
De otro lado, no se evidencia que el Ministerio del Interior haya vulnerado derecho alguno. Del material probatorio recopilado, incluidas las actuaciones dentro de las diferentes acciones de tutela, se desprende que no existe una amenaza que requiera la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la entidad ya emitió un pronunciamiento en el que determinó que no era necesario llevar a cabo el procedimiento de consulta previa y, que si el mismo es sujeto de revisión, dicha petición deberá ser elevada por la propia comunidad o resuelta en el proceso de imposición de servidumbre.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 13/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220300020250014600 Accionante: Audomelio Fragozo Epiayu Accionado: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Ministerio del Interior, Empresa de Interconexión Eléctrica ISA y la Agencia Nacional de Tierras.
Providencia: Sentencia No. 017 Instancia: Primera Tema: Mientras se esté discutiendo ante los jueces naturales las supuestas afectaciones que se invocan en la tutela, no se satisface el requisito de subsidiaridad, tanto más si frente al mismo no se han invocado las mismas. Decisión: Declara improcedente. Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, donde fueron vinculados CERREJON ZONA NORTE SA, INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (INTERCOR), TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL SA ESP, DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, RROM (GITANOS) Y MINORÍAS, ALCALDIA DE HATONUEVO (GUAJIRA), a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE HATONUEVO, a la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DELEGADO PARA GRUPOS ÉTNICOS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL GUAJIRA, a la PROCURADURÍA GENERAL – DELEGADO PARA ASUNTOS ÉTNICOS, a la PROCURADURÍA REGIONAL GUAJIRA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA- UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS Radicado Nro. 05001220300020250014600 AMBIENTALES- ANLA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Petición y fundamentos fácticos1 El señor Audomelio Fragozo Epiayu, actuando como autoridad tradicional para la representación del asentamiento el Espinal de la comunidad indígena Wayuu pide que se ampararan los derechos al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, colectivos al medio ambiente, consulta previa, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al admitir la demanda de imposición de servidumbre y ordenar la diligencia de inspección con perito dentro de la misma, la cual se identifica con el radicado No. 05001310300720220039200 Como sustento de sus pretensiones indicó que la comunidad indígena Wayuu El Espinal se encuentra ubicada desde épocas ancestrales en zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira, la cual se encuentra conformada por los clanes Epiayu, Gouriyu y Uriana a quienes les pertenece el territorio colectivo.
Denunció que, en el año 2022, la accionada Empresa de Interconexión Eléctrica ISA -en adelante ISA-, presentó demanda de imposición de servidumbre para la ejecución de un proyecto de energía eléctrica en territorio de propiedad de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, en el predio denominado “Las Delicias” sin haber adelantado el respectivo procedimiento de consulta previa.
En razón a ello, en el mes de abril de 2024, tras acción de tutela interpuesta y que cursó ante este mismo Tribunal, se ampararon sus derechos fundamentales, ordenando dejar sin efecto el auto que admitió dicha demanda, para que se iniciara el procedimiento de consulta previa. Manifestó que se llegó a dos acuerdos con ISA para que esta realizara el pago de una suma de dinero para la realización y el fortalecimiento de proyectos sociales, culturales y espirituales, el primero por trescientos cincuenta millones de 1 03Tutela Radicado Nro. 05001220300020250014600 pesos ($350.000.000) y el segundo por ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), no obstante, los mismos no cubren la compensación por los perjuicios ocasionados con la servidumbre eléctrica, aunado de que dichos pagos se hicieron conforme a la debida diligencia y voluntad de la accionada.
Refirió tres pleitos jurídicos que recaen sobre el inmueble en el que se adelanta el proceso de servidumbre, el primero consistente en que la Agencia Nacional de Tierras les notificó de la acción de revocatoria de la acto administrativo por medio del cual se adjudicó 69 hectáreas a la comunidad étnica del Espinal, el segundo, sobre la demanda de restitución de bien inmueble que adelanta la empresa Carbones Cerrejon Limited en contra de la comunidad y, la demanda que esta interpuso en contra de la escritura pública por medio de la cual, dicha empresa se hizo con el dominio del predio “Las Delicias”.
Manifestó que los diálogos con ISA se encuentran suspendidos hasta tanto estos se comprometan a pagar la compensación por la imposición de tres torres de energía eléctrica por un periodo de 25 años, de modo que, ante la negativa de ello, se ha requerido se inicie el procedimiento de consulta previa por la serie de daños que se generan, así pues, el 12 de febrero se presentó derecho de petición ante ISA y el Ministerio del Interior para que se suspendieran las obras hasta que se realice la respectiva consulta previa.
Con ocasión al trámite del proceso que cursa ante la dependencia judicial accionada, se dirigieron los peritos al predio objeto del litigio para llevar a cabo la inspección judicial y determinar el pago de conceptos de servidumbre, no obstante, la comunidad indígena impidió que se llevara a cabo la misma, pues considera que debió haber sido notificada de dicha diligencia, además que, los debieron haber notificado de dicho proceso, pues el predio es de su propiedad, de manera que, cualquier imposición de las torres de energía generaría una serie de afectaciones a los derechos de la comunidad, mucho más, cuando no se ha realizado el procedimiento de consulta previa.
Consideró que el Ministerio del Interior ha vulnerado sus derechos en la medida que no ha expedido certificación sobre la existencia del grupo étnico y aunque la misma no exista, ello no implica el desconocimiento de la comunidad sobre dicho territorio; refiere que la vulneración por parte de ISA deviene que esta Radicado Nro. 05001220300020250014600 se encuentra adelantando el proceso de servidumbre sin haber celebrado la consulta previa y, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, por no haber notificado en el proceso de servidumbre la acción reivindicatoria. 1.2.
Actuación procesal y réplica2. Admitida la acción, se ordenó la vinculación de aquellas autoridades sobre las cuales puede revestir interés el asunto, así como las que hacen parte del proceso de imposición de servidumbre identificado bajo el radicado No. 05001310300720220039200, y a quien aparece como propietaria inscrita del predio objeto del litigio, adicionalmente, se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, RROM (Gitanos) y Minorías y al accionante para que certificaran la calidad de este último como representante legal comunidad indígena Wayuu del asentamiento El Espinal.
Posteriormente y, tras la respuesta de varios vinculados al trámite, se requirió3 nuevamente a la mencionada dirección, pero para que ahora informara si realizó algún procedimiento de determinación de procedencia para la consulta previa sobre el fundo objeto del litigio, así como para que junto con ISA y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, remitieran copia de una serie de resoluciones necesarias para el proveer del trámite.
Las entidades se pronunciaron de la siguiente manera: La Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P.4: Refirió respecto a los hechos de la acción de tutela que, no le constaba ninguno referente a la propiedad del territorio por parte de la comunidad indígena, así como tampoco, a las actuaciones que se han adelantado entre esta y las demás accionadas, por lo que, lo único que reconoció como cierto es que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín cursa el proceso de imposición de servidumbre.
Así las cosas, concluye que como no existen pretensiones en su contra, no se opone a las mismas, siempre y cuando ello no implique una afectación a su situación jurídica. 2 05AutoAdmiteTutela.pdf 3 41AutoOrdenaRequerir.pdf 4 11MemorialTransportadoraGasInternacional.pdf Radicado Nro. 05001220300020250014600 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-5: Solicitó se declarara que no había vulnerado derecho alguno en tanto ni los hechos ni las pretensiones se dirigen contra ella.
La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-6 Aceptó como ciertos aquellos hechos referentes a los procesos judiciales de imposición de servidumbre, revocatoria del acto administrativo y nulidad de la escritura pública, por otro lado, no le constaba la propiedad de la comunidad Wayuu sobre el predio ni las denunciadas afectaciones, razón por la cual, solicitó se desvinculara del trámite y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, refirió que es interventora del proyecto eléctrico, indicando sobre este que el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Plan de Expansión de Generación y Transmisión 2014-2028 mediante la Resolución 40029 de 2015 y lo modificó con la Resolución 40404 de 2017. Este plan busca evacuar la energía de parques eólicos en La Guajira, incluyendo la construcción del punto de conexión Cuestecitas 500 kV y el refuerzo de la red de 220 kV.
En 2017, la UPME adjudicó el proyecto a ISA, que delegó su ejecución a INTERCOLOMBIA. El proyecto "Interconexión Cuestecitas – Copey – Fundación 500/220 kV" abarca una línea de transmisión de 270 km y la ampliación de varias subestaciones. La fecha de operación es el 22 de agosto de 2025, con un avance general del 95,49% al 31 de enero de 2025.
El proceso de consulta previa se ha llevado a cabo con 16 comunidades certificadas por el Ministerio del Interior, además de dos comunidades adicionales certificadas en 2023 y 2024. ISA-ITCO ha completado la protocolización de acuerdos con todas ellas. En contraste, la comunidad Wayuu El Espinal no está certificada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), por lo que no cumple con los requisitos para un proceso formal de consulta previa.
Aun así, ISA- ITCO inició diálogos voluntarios con esta comunidad desde 2023, alcanzando un acuerdo de compensación en junio de 2024 que permitió avanzar en la construcción. 5 13MemorialAnla 6 15MemorialUpme Radicado Nro. 05001220300020250014600 No obstante, en octubre de 2024 y enero de 2025, la comunidad impuso nuevas restricciones y exigencias económicas, generando bloqueos que han afectado el desarrollo del proyecto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas7: Frente a las pretensiones de la acción de tutela solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, conforme con sus competencias legales. Adicionalmente, informó que el hoy accionante había solicitado la restitución de tierras del predio objeto del litigio, con ocasión al desplazamiento forzado de la comunidad, no obstante, aunque se inició el procedimiento, dicha solicitud se encontró infundada, razón por la cual, la misma fue negada mediante la resolución No 0713 del 28 de diciembre de 2022.
La Procuraduría General de la Nación8: Tras referir el precedente de la Corte Constitucional en casos de solicitud de amparo de consulta previa, explicó que, conforme con este, no había responsabilidad de la entidad en el caso concreto, adicionalmente, pese a que se inició el proceso de determinación y procedencia de la consulta previa luego de la sentencia proferida el día 8 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Primera de Decisión Civil, y que posteriormente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior entregó como resultado que, para la comunidad del El Espinal no era procedente la consulta previa, debido a que no había certeza sobre el dominio de los predios.
Por lo tanto, solicitó se amparara en caso de evidenciar alguna vulneración, no obstante, desvinculando a la misma. Audomelio Fragozo Epiayu9: En respuesta al requerimiento realizado, informó que no había lugar al mismo, pues al ser la autoridad tradicional, se encuentra legitimado para representar a la comunidad, situación que evidenció el alcalde municipal de Hatonuevo tras inspección al asentamiento. 7 17MemorialUnidadAdministrativaRestitierras 8 22MemorialProcuraduria 9 27MemorialRespondeRequerimientoAccionante Radicado Nro. 05001220300020250014600 Ministerio del Interior10: No aceptó como ciertos los hechos relativos a la propiedad del predio por parte de la comunidad indígena ni las presuntas afectaciones, adicionalmente, precisó que la acción de tutela que menciona el accionante fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual considera que existe cosa juzgada en la presente causa, adicionalmente, refiere que no ha recibido derecho de petición alguno para iniciar el procedimiento de consulta previa.
En este sentido, solicitó se desvinculara de la presente acción por la falta de legitimación en la causa. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-11: Tampoco aceptó lo relativo a la propiedad y presuntas afectaciones del predio, señaló que el accionante ya ha presentado otras tres tutelas sobre el mismo el asunto, entre ellas, dos que conoció el Tribunal Superior de Medellín en su sala de decisión Civil y otra la sección cuarta del Consejo de Estado.
Narró que adelantó todos los procesos de consulta previa con las comunidades certificadas por el Ministerio del Interior y, aunque la comunidad del asentamiento El Espinal no cuenta con certificación, adelantó diálogos con la misma, celebrando acuerdos para el reconocimiento de dicha comunidad, efectuando pagos de dinero a la propia comunidad.
Solicitó se declarare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida de que el Despacho accionado ha actuado conforme a derecho y prestado la debida diligencia al adelantar El proyecto "Interconexión Cuestecitas – Copey – Fundación 500/220 kV” La Gobernación de La Guajira12: Solicitó se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva pues ni los hechos ni las pretensiones se dirigen en contra de ella.
La Agencia Nacional de Tierras13: Indicó que no ha vulnerado derecho alguno pues ha actuado dentro del marco legal vigente, para ello, explicó que el trámite de revocatoria directa contra la Resolución No. 3567 de 1994, que adjudicó 1029MemorialMininterior 11 33MemorialIsa.pdf 12 37MemorialGobernacionGuajira 13 44MemorialAnexosSimilarAgenciaNacionalTierras Radicado Nro. 05001220300020250014600 el predio "Las Delicias" en Barrancas, La Guajira, se inició en 2015 a solicitud del abogado Luis Ángel Esguerra Marciales, quien argumentó que el terreno era de propiedad privada y pertenecía a la comunidad La Palmita.
Con ocasión a ello, se decretaron pruebas para esclarecer la titularidad del predio y solicitando documentos a diversas entidades. Señaló que, en 2024, la empresa Cerrejón se opuso a la revocatoria, señalando que la adjudicación original fue legal y que no se le había notificado el proceso, lo que vulneraba su derecho de defensa. También destacó que ha ocupado el predio de manera pacífica y que cualquier decisión afectaría su actividad minera.
Recientemente, la ANT notificó formalmente a Cerrejón y a los herederos del adjudicatario original, con el fin de garantizar el debido proceso y corregir cualquier posible irregularidad en la actuación administrativa. Concluyó indicando que, el caso sigue en estudio, y se deberá determinar si existen méritos suficientes para revocar la adjudicación o si esta se mantiene vigente.
Carbones del Cerrejón Limited14: Señaló que la acción de tutela que menciona el accionante fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera de mala fe ampararse en una decisión que no tiene efecto jurídico. De otro lado, en cuanto a los hechos, manifestó que dentro del proceso de imposición de servidumbre el Despacho accionado ha desplegado las acciones necesarias para verificar si existe la vulneración de la comunidad indígena, por lo que no puede predicarse que esta dependencia haya afectado derechos fundamentales; adicionalmente, no reconoció como cierto la afirmación relativa a la propiedad del territorio, por el contrario, señaló que adquirió dicho predio en el año 2002, por compraventa realizada por el señor Nerón Epiayu, además, el mismo fue entregado en comodato a la madre del accionante, la señora Francisa Epiayu, sin embargo, a la fecha se rehúsan a entregar el mismo, razón por la cual, se presentó demanda de restitución de bien inmueble.
Respecto al procedimiento de revocatoria directa, precisó que este tenía como impulsores la comunidad civil La Palmita, quienes declaran que el predio las delicias y que fue adjudicado en un principio al señor Nerón Epiayu, se sobrepone sobre el predio de su propiedad, razón por la cual, la Agencia Nacional de Tierras dio inicio al trámite preliminar para verificar tal situación. 14 Informe Tutela El Espinal contra Juzgado 7 Medellin_2025.pdf Radicado Nro. 05001220300020250014600 Finalmente, solicitó se negara la acción de tutela por ausencia de vulneración, asimismo, se declara improcedente por la configuración de la cosa juzgada.
Los demás actores del trámite guardaron silencio durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Tribunal. Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto dispuestas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al ser el Superior funcional de la autoridad judicial cuestionada.
Como cuestión previa, se verificará si dentro del presente asunto se configura la cosa juzgada respecto de las acciones de tutela presentadas con anterioridad, posteriormente, en caso de que no se configure, se verificará la legitimación en la causa por activa del accionante, dado que actúa como autoridad tradicional en representación de toda una comunidad indígena y, solo en caso de que esta se acredite, procederá el análisis de los requisitos de procedibilidad frente a las decisiones judiciales cuestionadas. 2.2.
Configuración de la cosa juzgada. Respecto a este fenómeno, ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia T-497 de 2020: 22. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte. 23.
En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii) de objeto; y (iv) de causa respecto del anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción Radicado Nro. 05001220300020250014600 (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad” En el presente asunto, se tiene conocimiento de tres acciones de tutela presentadas previamente por el señor Audomelio Fragozo Epiayu, todas relacionadas con el procedimiento de consulta previa sobre el predio Las Delicias, en el marco del proyecto de energía eléctrica adelantado por la empresa ISA.
Dos de estas tutelas fueron tramitadas ante la Sala de Decisión Civil de este Tribunal, mientras que la tercera cursó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De las acciones que se presentaron ante esta corporación, se advierte lo siguiente: Radicado Actuación vulneradora Petítum dirigido contra 05001220300020250014600 Demanda de imposición de servidumbre sobre territorio indígena sin consulta previa, diligencia de peritazgo dentro del predio y omisión de la protección de derechos colectivos.
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Empresa ISA, solicitando la nulidad de la demanda de servidumbre y la suspensión de las obras hasta realizar consulta previa. 0500122030020240026900 Amenazas de desalojo sin consulta previa, omisión de medidas de protección ante amenazas de muerte y actos violentos. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía, Procuraduría y la Empresa ISA, exigiendo suspensión del desalojo, medidas de protección y consulta previa. 05001220300020240015300 Trámite de demanda de servidumbre sin consulta previa ni estudio de impactos ambientales y culturales Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Empresa ISA, requiriendo la suspensión de la demanda de servidumbre y la realización de consulta previa antes de intervenir el territorio indígena.
Del análisis de las actuaciones denunciadas como vulneradoras y de las entidades contra las cuales se adelanta la acción de tutela, no se configura la cosa juzgada respecto a la tutela adelantada bajo el número 0500122030020240026900. Radicado Nro. 05001220300020250014600 En este caso, la acción se dirigió contra un mayor número de actores y, como hecho diferenciador, el proceso de imposición de servidumbre estaba pendiente de que se resolviera el auto que ordenó el rechazo de la demanda.
En consecuencia, no se resolvió el fondo del asunto, ya que se consideró que, debido a esta situación, no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Por tanto, al no haber una decisión definitiva sobre la presunta vulneración de los derechos allí invocados no hay cosa juzgada material que impida la nueva acción. Frente a la acción de tutela identificada con el radicado 05001220300020240015300, también relacionada con los mismos derechos invocados y en especial el tema de la consulta previa de la comunidad indígena Wayuu El Espinal, no se configura la cosa juzgada material.
Si bien en primera instancia la tutela fue concedida, posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, pero no porque se haya negado la vulneración del derecho, sino por falta de legitimación en la causa por activa debido a la ausencia de poder del apoderado. En consecuencia, la Corte Suprema no realizó un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, conforme al auto del 30 de agosto de 2024 de la Corte Constitucional, esta tutela no fue seleccionada para revisión ni fue objeto de insistencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, una tutela adquiere cosa juzgada constitucional cuando es fallada por la Corte Constitucional en sede de revisión o cuando, tras el trámite de selección, se agota el término para insistir en su revisión sin que esta sea escogida.
Sin embargo, a pesar de que acá no se realizó tal insistencia, lo cierto es que el amparo rogado se negó solo por aspectos formales sin entrar en el fondo del asunto, lo que en manera alguna constituye cosa juzgada material, siendo entonces procedente que se pueda volver a invocar la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados.
Finalmente, en cuanto a la acción presentada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-00994-00, tampoco se configura cosa juzgada, ya que esta acción no impugnó las decisiones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sino que se dirigió directamente contra las licencias ambientales otorgadas por la ANLA para el desarrollo del proyecto eléctrico.
Por lo tanto, no existe identidad de causa con el presente asunto, pues se trata de un litigio con un objeto jurídico diferente. Radicado Nro. 05001220300020250014600 2.3 Legitimación en la causa por activa. Al respecto, el inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante el procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
El artículo en mención, ha sido explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-887 de 2007, entendimiento que ha sido acogida por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala Civil en sentencia STC-5671 de 2020: “la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”.
(Destacamos) De la revisión del presente asunto, se evidencia que el señor Audomelio Fragozo Epiayu acreditó dentro del plenario que fue nombrado como autoridad tradicional del asentamiento El Espinal de la comunidad Wayuu, asimismo, que dicho nombramiento se llevó a cabo tras inspección ocular que realizó la administración municipal de Hatonuevo la Guajira al lugar donde se encuentra ubicada dicha comunidad y, que el mismo actúa en representación de esta para la protección de sus derechos, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en Sentencia SU121 de 2022, que dicha calidad es suficiente para encontrarse legitimado en la causa por activa: “…se reitera que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la participación y a la consulta previa.
En consecuencia, pueden Radicado Nro. 05001220300020250014600 formular acciones de tutela, cuando actúan mediante: i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado; ii) los miembros de la comunidad; iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas; y iv) la Defensoría del Pueblo (…) Además, se verifica la titularidad del derecho a la participación efectiva y/o consulta previa, cuya protección se invoca, que en criterio de los accionantes se vulnera debido a la proliferación de POA que se ejecutan o se planean en el territorio de la línea negra, lo que en su criterio les impide el goce de los derechos invocados.
De este modo, la Sala Plena establece que las autoridades tradicionales están legitimadas para formular la acción de tutela en la pretensión de la protección y el restablecimiento de su derecho fundamental, que acuden al trámite judicial en representación de los cuatro pueblos de la SNSM.” (Destacamos) Bajo estas consideraciones, se encuentra que el señor Audomelio Fragozo Epiayu actuando como autoridad tradicional, está legitimado en la causa por activa para la representación en la presente acción de tutela del asentamiento el Espinal de la comunidad indígena Wayuu. 2.4 Requisitos generales de procedibilidad.
En principio, este mecanismo residual no es procedente contra las decisiones de los jueces, pues esto iría en contra de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia, sin embargo, excepcionalmente podrá el Juez Constitucional entrar a estudiar una pretensión de esta estirpe cuando se está frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”15.
En este sentido, se ha decantado hace rato, y la sala lo tiene claro, por el Máximo Órgano Constitucional que para que se pueda entrar a examinar de fondo los argumentos que se aducen como fundamento del amparo deprecado, se exige como condición indispensable el cumplimiento de dos clases de requisitos, los de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto16; en torno a los primeros como deben ser concurrentes, es decir que con que falta alguno de ellos, la tutela se torna improcedente. 15Parafraseado Sentencia SU 128 de 2021.
Corte Constitucional. 16 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en SU128 de 2021 ib. Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-073 de 2020 y SU-128 DE 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado Nro. 05001220300020250014600 Ahora bien, atendiendo a las pretensiones de la acción de tutela y a la parte actora, el análisis de los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela debe estudiarse de una manera especial, propendiendo por la flexibilización de los mismos, sin que ello implique su desconocimiento. En el asunto encontramos que, las decisiones señaladas como vulneradoras no superan el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como término prudencial para cuestionar actuaciones judiciales a través de la tutela, pues aunque el auto que admitió la demanda data de 2022, fue dejado sin efectos dentro del radicado 05001-22-03-000-2024-00153 mediante la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de abril de 2024, sin embargo recobró efectos con la decisión de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2024, al revocar dicha sentencia, siendo esta última decisión acatada por el Despacho accionado el 27 de septiembre de 2024, mediante auto de cúmplase donde dispuso continuar con el trámite, adicionalmente, el auto que ordenó realizar la inspección judicial es del 16 de enero del presente año, de modo que, como la presente acción fue promovida el 3 de marzo, esto es, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia del máximo órgano en materia constitucional, como el término prudencial para cuestionar las actuaciones judiciales por esta vía 17y que incluso puede flexibilizarse en el presente caso, debido a la calidad de los accionantes, por lo que se avizora entonces el cumplimiento de dicho requisito.
Igualmente, los relativos a la relevancia constitucional, porque involucra la protección de derechos fundamentales y colectivos de especial trascendencia, para las comunidades indígenas, tales como el derecho a la consulta previa, la autonomía y el autogobierno, los cuales han sido reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asimismo, la controversia gira en torno a la vulneración al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, pues se cuestiona las actuaciones dentro del proceso de imposición de servidumbre.
El efecto decisivo e identificación razonable, en tanto se precisó que, mediante el auto que se admitió el proceso de imposición de servidumbre y el que 17 Corte Constitucional. Sentencias T-461/19, T-466/22, entre otras Radicado Nro. 05001220300020250014600 ordenó la inspección al lugar para tasar los daños, vulneró el derecho de defensa, pues estos se profieren sin haberse adelantado la consulta previa en el predio objeto de la demanda y, finalmente, no se cuestiona la decisión de una sentencia de tutela.
Lo anterior sin perder de vista que La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que las decisiones judiciales solo pueden ser impugnadas por quienes hayan intervenido formalmente en el proceso, ya sea en calidad de parte o como terceros reconocidos. En este sentido, la acción de tutela, en principio, no sería procedente para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un proceso en el que el accionante no haya sido vinculado.
“cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley”18 Sin embargo, esta regla admite excepciones cuando la ausencia de vinculación impide la efectiva protección de derechos fundamentales.
En este sentido, el Alto Tribunal en la sentencia en cita19 reconoció también que, en determinados casos, un tercero ajeno al proceso puede acceder a la tutela si acredita la existencia de un perjuicio irremediable, o como es lógico, porque estima que debió ser vinculado a dicho trámite dado los efectos adversos que le puede generar la decisión que allí se adopte, sin que se le notificara en debida forma, como 18 Sentencia STC5606 de 2021.
M.P Luis Armando Tolosa Villada 19 Ibidem Radicado Nro. 05001220300020250014600 lo es lo alegado en este caso, lo que entonces, en principio, habilita la interposición de este ruego constitucional. Sin embargo, de cara al requisito en análisis, no se advierte que la comunidad indígena o alguno de sus representantes, en especial quien ahora enarbola esta acción haya acudido primero ante el Juez natural de la causa solicitando que se les vincule como terceros interesados en el asunto, o incluso invocando la nulidad de la actuación que dice vulnera sus derechos al debido proceso, lo que entonces imposibilita dar por superada dicha exigencia, con todo y el llamado a su flexibilización en razón del factor subjetivo de los accionantes.
Cuanto más si como se advierte de la revisión del proceso digital en cuestión, ya la señora Juez, acogiendo unos lineamientos hechos por este Tribunal en sala unitaria20, dentro del recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda como consecuencia del incumplimiento de unos requisitos derivados de la tutela inicialmente interpuesta, había decretado las pruebas que estimó necesarias para definir lo pertinente precisamente sobre los aparentes derechos de la comunidad indígena que acá se alegan, así: mediante auto del 27 de septiembre de 202421 ordenó oficiar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que certificara el resultado del trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto a la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal en relación con el proyecto eléctrico COPEY – CUESTESITAS 500KV, COPEY – FUNDACIÓN 220K y sus líneas de transmisión y telecomunicaciones.
Asimismo, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras certificar la existencia de resguardos indígenas y tierras de propiedad colectiva dentro de las poligonales del proyecto y remitir información sobre el estado del procedimiento de revocatoria directa respecto del inmueble con folio de matrícula 210-27027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, requerimientos que fueron reiterados en providencia del 16 de enero de 202522, donde además se ofició al Ministerio del Interior para que certificara los datos de identificación, ubicación y localización de la comunidad Étnica Indígena «Wayuu de EL ESPINAL».
Será entonces la señora Juez natural del asunto quien deberá adoptar las decisiones que correspondan según lo que evidencien las pruebas que dispuso 20 Auto del 15 de agosto de 2024, proferido por el magistrado sustanciador Nattan Nisimblat Murillo 21 89AutoCumplaseOrdenaOficiar202200392 22 A100ReponeOrdenaOficiar202200392AM Radicado Nro. 05001220300020250014600 recolectar, o las demás que de allí surjan, lo que por supuesto impide la intromisión del Juez constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo.
De otro lado, no se evidencia que el Ministerio del Interior haya vulnerado derecho alguno. Del material probatorio recopilado, incluidas las actuaciones dentro de las diferentes acciones de tutela, se desprende que no existe una amenaza que requiera la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la entidad ya emitió un pronunciamiento en el que determinó que no era necesario llevar a cabo el procedimiento de consulta previa y, que si el mismo es sujeto de revisión, dicha petición deberá ser elevada por la propia comunidad o resuelta en el proceso de imposición de servidumbre.
Y en todo caso, respecto del derecho de petición elevado a través de los correos electrónicos servicioalciudadano@mininterior.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, tampoco se configura una vulneración, dado que la acción de tutela fue interpuesta antes de que venciera el plazo legal para que la entidad respondiera, esto es, siendo presentada el 12 de febrero, como se acredita del pantallazo de envío y la presente acción impulsada el 3 de marzo, esto es, al 13 día hábil para dar respuesta.
Radicado Nro. 05001220300020250014600 Una acotación final, llama la atención que a este mecanismo se haya acudido por el accionante cuando surgieron desacuerdos económicos con la accionada ISA, como él mismo lo reconoce en su escrito, a pesar de que el proyecto ya cuenta con un 95% de ejecución, según lo informado por la UPME. Este actuar sugiere que la consulta previa no fue considerada desde un inicio como un derecho fundamental a proteger, sino que fue invocada únicamente cuando las negociaciones económicas no se concretaron a su favor.
Tal proceder pone en duda la finalidad real de la solicitud, así como la buena fe en la actuación del accionante, principio que debe regir en cualquier proceso de consulta previa y en la relación entre las comunidades indígenas y los proyectos de infraestructura que las impactan. El ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser instrumentalizado como una herramienta de presión económica, sino que debe responder a una genuina necesidad de participación y defensa de los intereses colectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, colectivos al medio ambiente, consulta previa, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena invocados por el señor Audomelio Fragozo Epiayu, actuando como autoridad tradicional para la representación del asentamiento el Espinal de la comunidad indígena Wayuu dentro de la presente acción de tutela que instauró frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Ministerio del Interior, Empresa de Interconexión Eléctrica ISA y la Agencia Nacional de Tierras. por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico expedito y seguro, a las partes, dejando las constancias pertinentes. Radicado Nro. 05001220300020250014600 TERCERO: REMÍTANSE, a través de la plataforma establecida por la H. Corte Constitucional, las piezas procesales correspondientes para el trámite eventual de revisión, conforme el Acuerdo PCSJA20 – 11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f914b6b8769ed7a2f7f3e99ee274e326101326ff6eaccc8f33d9adc328f41bbe Documento generado en 14/03/2025 11:03:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica