Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190024102

Sala: SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Edgar Darío Jaramillo Duque \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones E.I.C.E.

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL-La Sala colige que al señor EDGD, en efecto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2014, esto es, desde el día siguiente al de la última cotización, siendo que, aunque no existe reporte formal de la novedad de retiro, su intención de finiquitar la vinculación al Sistema General de Pensiones se infiere inequívocamente de la concurrencia del cese en las cotizaciones. / HECHOS: El señor EDGD convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el pago del retroactivo por las mesadas pensionales que se hubieren causado desde el 16 de septiembre de 2014, o en subsidio, desde la fecha en que efectúo la última cotización, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar a favor del señor EDGD, la suma de $103.435.884 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015. Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta, estableciendo para tal fin si el señor EDGD tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, debiéndose definir para el efecto si es necesario el retiro expreso del sistema para surja el derecho al disfrute de la pensión de vejez? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, tal y como lo dispuso el a quo? TESIS: Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) la desafiliación al sistema también puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, por lo que le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015; ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento de las mesadas causadas en favor del afiliado.

De consiguiente, el fallo de primer grado será revocado, en cuanto absolvió de los intereses de mora y condenó en forma subsidiaria a la indexación del retroactivo adeudado, y confirmado en todo lo demás. (…) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: “…ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” (…) Adicionalmente, el artículo 35 ibídem preceptúa: “…ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” (…) En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (…) así las cosas, la Sala colige que al señor EDGD, en efecto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2014, esto es, desde el día siguiente al de la última cotización, siendo que, aunque no existe reporte formal de la novedad de retiro, su intención de finiquitar la vinculación al Sistema General de Pensiones se infiere inequívocamente de la concurrencia del cese en las cotizaciones, que se produjo el 31 de octubre de 2014 (…), y la radicación de la solicitud pensional, que se llevó a cabo el 29 de los mismos mes y año (…) Adicionalmente, se denota que sobre las sumas antes descritas no ha operó el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, desde la fecha de su causación, 16 de septiembre de 2014, la data de su reclamación, 29 de octubre del mismo año (…), la época en la cual se notificó la Resolución VBP 72833 del 01 de diciembre de 2015, esto es, el 22 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015 donde se dispuso el reconocimiento de la prestación (…) estando así, suspendido el término prescriptivo mientras se resolvió la petición en sede administrativa, momento en el cual se inicia el computo de los tres años referenciados en las normas previamente transcritas, y como la fecha en que se radicó la presente acción fue el 10 de abril de 2019 (…), no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

(…) Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

(…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “…ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” (…) En el sub lite, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora causados sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que tenía para resolver la solicitud pensional, esto es, desde el 02 de marzo de 2015, considerando que si bien la petición de reconocimiento pensional fue radicada desde el 29 de octubre de 2014, el disfrute de la prestación se da desde el 01 de noviembre de la misma anualidad, y por tanto la entidad adeuda las mesadas retroactivas causadas.

Los intereses referidos deben ser liquidados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. (…) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios “… cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial…”, también es cierto que la figura de la desafiliación tácita del sistema ha sido acogida por Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, desde el 20 de octubre de 2009, cuando adoctrinó que “ cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.” (…) MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:24/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-022-2019-00241-02 Demandante: Edgar Darío Jaramillo Duque Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Retroactivo pensión vejez, intereses moratorios Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada del demandante, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Edgar Darío Jaramillo Duque contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Edgar Darío Jaramillo Duque convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el pago del retroactivo por las mesadas pensionales que se hubieren causado desde el 16 de septiembre de 2014, o en subsidio, desde la fecha en que efectúo la última cotización, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, se indicó en la demanda que el señor Edgar Darío Jaramillo Duque nació el 16 de septiembre de 1954, el 29 de octubre de 2014 reclamó la pensión de vejez, misma que le fue reconocida por Colpensiones E.I.C.E. mediante Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015 con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en cuantía mensual de $13.102.974, teniendo en cuenta para ello, un IBL de $14.558.860 y una tasa de reemplazo del 90%, arguyendo que la prestación fue ingresada a corte de nómina, sin que le fuera reconocido retroactivo pensional alguno, aduciendo que frente al acto administrativo referido el actor interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones GNR 283160 del 16 de septiembre y VPB 72833 del 01 de diciembre de 2015 (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante, así como que fue pensionado a través de la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015 y en cuantía de $13.102.974, con ingreso a corte de nómina, y lo relativo a los recursos de ley interpuestos que fueron desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones GNR 283160 del 16 de septiembre y VPB 72833 del 01 de diciembre de 2015.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactividad de pensión de vejez; imposibilidad e inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe y la innominada (doc.10, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar a favor del señor Edgar Darío Jaramillo Duque, la suma de $103.435.884 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, suma sobre la cual se autorizó a Colpensiones E.I.C.E. efectuar los respectivos descuentos de salud, igualmente, condenó a la accionada a reconocer la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado; absolvió de los intereses moratorios e impuso condena en costas a cargo de Colpensiones E.I.C.E. (docs.39-40, carp.01) Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tomó como punto de partida el principio de la realidad y prevalencia de lo sustantivo, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el retiro del sistema puede darse de manera explícita o se puede inferir de cualquier acto del interesado que no deje duda que le asiste interés en el disfrute de la prestación, es decir, de un retiro tácito, por lo que en el caso del pretensor adujo que se causa el derecho al retroactivo pensional a partir del 01 de noviembre de 2014, día siguiente al de la última cotización al sistema de pensiones, esto es, el 31 de octubre del mismo año. Indicó que conforme a los artículos 151 y el 488 del Código Sustantivo, no operó el fenómeno de la prescripción, pues esta estuvo suspendida hasta junio de 2016 cuando la entidad pública le notificó al actor el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, en tanto la demanda fue radicada en abril de 2019.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Y con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseveró que no resultan procedentes en la medida que dichos rubros fueron pretendidos por la tardanza en el pago de la mesada pensional que le fue otorgada al actor mediante la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015, de la cual se indicó sería ingresada en la nómina de junio de 2015, pagadera en el mes siguiente, hecho que así aconteció y no fue discutido, considerando con ello, que no hubo mora en el pago de tal mesada, siendo viable en subsidio la indexación del retroactivo pensional adeudado (desde minuto 00:28:57, doc.39, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial del demandante presentó inconformidad con respecto a la liquidación del retroactivo pensional efectuada por el Despacho arguyendo que se debe conceder el periodo junio de 2015; y aspira al reconocimiento y pago de los intereses moratorios relievando que Colpensiones tardó más de 8 meses en otorgar la pensión de vejez a su representado contados desde la fecha de solicitud administrativa, esto es, el 29 de octubre de 2014 y la expedición de la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015 a través de la cual otorgó a su representado el derecho pensional, precisando que solo con la sentencia se concede el retroactivo deprecado (desde minuto 01:08:00, doc.39, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E., sostuvo que no es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado por cuanto el aplicativo de historia laboral del asegurado, no evidencia novedad de retiro con el empleador Comercial y Servicios Larco S.A. como lo exige el Decreto 758 de 1990, siendo reconocida la prestación a corte de nómina; y solicita se confirme la absolución de los intereses moratorios toda vez que la administradora de pensiones efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del término legal (doc.03, carp.02).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Edgar Darío Jaramillo Duque nació el 16 de septiembre de 1954, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014 (pág.38, doc.04, carp.01). - Que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 29 de octubre de 2014, y Colpensiones E.I.C.E, expidió la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual dispuso el reconocimiento de la prestación en cuantía de $13.102.974, teniendo en cuenta 1818 semanas cotizadas, un IBL de $13.102.974 y una tasa de reemplazo del 90%, indicando que sería ingresada en la nómina de junio de 2015, pagadera en el mes siguiente, por cuanto no se evidencia novedad de retiro con el empleador Comercial y Servicios Larco S.A. (págs.01-11, doc.04, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el pretensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución referida, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

(págs..13-16, doc.04, carp.01) - Que Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 283160 de 16 del septiembre y VBP 72833 del 01 de diciembre de 2015, resolvió de manera desfavorable los recursos interpuestos, respectivamente, siendo notificado el segundo acto administrativo en el cual desató el recurso de apelación el 22 de junio de 2016 (págs. 17-31, doc.04, carp.01). -Que el accionante efectuó aportes al Sistema de Pensiones con el empleador Comercial y Servicios Larco S.A. hasta el 31 de octubre de 2014 (doc.28, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta, estableciendo para tal fin si el señor Edgar Darío Jaramillo Duque tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, debiéndose definir para el efecto si es necesario el retiro expreso del sistema para surja el derecho al disfrute de la pensión de vejez? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, tal y como lo dispuso el a quo? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) la desafiliación al sistema también puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, por lo que le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015; ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento de las mesadas causadas en favor del afiliado.

De consiguiente, el fallo de primer grado será revocado, en cuanto absolvió de los intereses de mora y condenó en forma subsidiaria a la indexación del retroactivo adeudado, y confirmado en todo lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- Del disfrute de la pensión de vejez El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: “…ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo…”.

Adicionalmente, el artículo 35 ibídem preceptúa: “…ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona…”.

Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre sostiene: “…En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].

Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación…” (CSJ SL15091-2015, SL1810-2020).

No obstante, también se ha sostenido que cada caso en concreto debe analizarse de manera particular: “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema…” (CSJ SL1302- 2021).

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia: “…Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias…” (CSJ SL5603- 2016, SL-3608-2018, SL-2650-2020, SL414-2022).

Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional…” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302- 2021).

2.6. CASO CONCRETO Así las cosas, la Sala colige que al señor Edgar Darío Jaramillo Duque, en efecto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2014, esto es, desde el día siguiente al de la última cotización, siendo que, aunque no existe reporte formal de la novedad de retiro, su intención de finiquitar la vinculación al Sistema General de Pensiones se infiere inequívocamente de la concurrencia del cese en las cotizaciones, que se produjo el 31 de otubre de 2014 (doc.28, carp.01), y la radicación de la solicitud pensional, que se llevó a cabo el 29 de los mismos mes y año (págs.01-04, doc.04, carp.01).

Para los anteriores efectos téngase adicionalmente en cuenta que el pretensor acreditó el requisito de la edad desde el 16 de septiembre de 2014, cuando arribó a los 60 años, toda vez que nació en la misma calenda de 1954 (pág.38, doc.04, carp.01), y que para la misma época ya contaba con 1817 semanas de cotización (doc.28, carp.01). Así las cosas, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer en favor del demandante la suma de $103.435.884 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, tal y como lo dispuso el cognoscente de primera instancia, precisando esta colegiatura que la entidad pública es clara cuando en la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez, señala que la misma sería ingresada en la nómina de junio de 2015, pagadera en el mes siguiente, por lo que el retroactivo pensional se adeuda solo hasta el 31 de mayo de 2015, como ya se indicó, y conforme a la siguiente liquidación: AÑO IPC VALOR MESADA NUMERO MESADAS TOTAL 2014 3,66% $ 12.640.338 3 $ 37.921.014 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2015 6,77% $ 13.102.974 5 $ 65.514.870 TOTAL $ 103.435.884 Adicionalmente, se denota que sobre las sumas antes descritas no ha operó el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, desde la fecha de su causación, 16 de septiembre de 2014, la data de su reclamación, 29 de octubre del mismo año (págs.01-04, doc.04, carp.01), la época en la cual se notificó la Resolución VBP 72833 del 01 de diciembre de 2015, esto es, el 22 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015 donde se dispuso el reconocimiento de la prestación (págs. 17-31, doc.04, carp.01) estando así, suspendido el término prescriptivo mientras se resolvió la petición en sede administrativa, momento en el cual se inicia el computo de los tres años referenciados en las normas previamente transcritas, y como la fecha en que se radicó la presente acción fue el 10 de abril de 2019 (doc.01, carp.01), no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.5.2.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “…ARTICULO. 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago…”.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales…” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Postura que ha sido reiterada por el órgano jurisdiccional de cierre al indicar: “…En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984- 2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787- 2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019)…” (CSJ SL3294-2022) Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación…” (CSJ SL del 15/05/2008, radicación 33233;

SL del 17/04/2012, radicación 42488; SL1023- 2021). Y en cuanto al tiempo con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la demandante, se relieva que el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1933, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece: “…ARTICULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho…”.

En el sub lite, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora causados sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que tenía para resolver la solicitud pensional, esto es, desde el 02 de marzo de 2015, considerando que si bien la petición de reconocimiento pensional fue radicada desde el 29 de octubre de 2014, el disfrute de la prestación se da desde el 01 de noviembre de la misma anualidad, y por tanto la entidad adeuda las mesadas retroactivas causadas.

Los intereses referidos deben ser liquidados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios “… cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial…”, también es cierto que la figura de la desafiliación tácita del sistema ha sido acogida por Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, desde el 20 de octubre de 2009, cuando adoctrinó que “ cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional…” (CSJ SL del 20/10/2009 radicado 35605).

En consecuencia, la providencia de primera instancia será revocada en sus numerales segundo y cuarto, en cuanto absolvió de los intereses de mora, y condenó en forma subsidiaria a la indexación del retroactivo adeudado. 2.6. De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sin costas en esta instancia a cargo de la parte actora, por haber prosperado de manera parcial el recurso de alzada interpuesto. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCAN los numerales segundo y cuarto de la providencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Edgar Darío Jaramillo Duque contra Colpensiones E.I.C.E., en cuanto absolvió de los intereses de mora, y condenó en forma subsidiaria a la indexación del retroactivo adeudado, y en su lugar: - Se condena a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar al señor Edgar Darío Jaramillo Duque los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 02 de marzo de 2015 y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la decisión de fecha y origen conocidos.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2019-00241-02 Edgar Darío Jaramillo Duque Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN