TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – La obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” / HECHOS: El demandante, persigue que se declare que laboró al servicio de Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999; con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando, de manera separada, conjunta o solidariamente al pago de la pensión especial de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (LACM) le asiste derecho; condenó a Colpensiones a pagar a partir del 05 de octubre de 2021, y que esta, solo estará obligada a reconocer el retroactivo pensional si la pensión especial de vejez es superior a la pensión de vejez que viene reconociendo; absolvió a Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S. La Sala debe establecer, cuál es el régimen de transición aplicable al demandante para el otorgamiento de la pensión especial; si acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, en caso positivo a partir de que fecha debe disfrutarlo, y si proceden los intereses.
TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).
(…) Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
(…) la parte demandante en la pretensión expresamente delimitó el hito inicial de la relación laboral desde el 12 de septiembre de 1983, fecha que coincide con la afiliación que hiciere Industrial Hullera al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, y por ello, mal podría la Sala extender para los efectos de la prestación que aquí se estudia la declaración de la relación laboral desde el 05 de noviembre de 1979, máxime si se tiene en cuenta que sólo se efectuaron cotizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, en razón a la cobertura del ISS en la zona donde prestó servicios el demandante.
(…) Así las cosas, para efectos de la presente causa en lo que respecta a Industrial Hullera sólo se tendrá en cuenta el lapso del 12 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 1998. (…) Asimismo, obra en el expediente administrativo, una constancia de afiliación de la EPS COMFENALCO en la que se detalla que tuvo cotizaciones al sistema general en salud por parte de Mineros Unidos S.A. desde marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2006, calenda en la cual fue retirado.
Tales elementos probatorios permiten dilucidar a la Sala que para efectos del derecho aquí pretendido se tendrá en cuenta que el actor tuvo vinculación laboral con MINEROS UNIDOS LTDA desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005, tal como fue pretendido en la demanda, pues a pesar de que en la certificación laboral se haga alusión a que tuvo cotizaciones en ese riesgo hasta el 30 de diciembre de 2006, es la misma parte actora quien delimitó el extremo final hasta el 28 de febrero de 2005, y además, sólo obran cotizaciones al sistema general en pensiones hasta enero de 2005, por ello, atendiendo a la pretensión enarbolada, se tendrá en cuenta para efectos pensionales como hito final el 28 de febrero de 2005.
(…) Se concluye en lo que respecta a Mineros Unidos y Carbones San Fernando, el actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se refiera la Sala a temas relacionados con cotizaciones adicionales por alto riesgo por esos lapsos.
(…) en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral con Carbones San Fernando, debe decirse que la parte actora pretende que laboró al servicio de tal entidad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014. En la historia laboral de cotizaciones se detalla que dicha entidad empezó a efectuar cotizaciones desde el 07 de noviembre de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, cuando reportó la novedad de retiro.
Por lo tanto, para efectos pensionales debe tenerse en cuenta las cotizaciones reportadas en la historia laboral por tal empleador, además que se encuentran correctamente cargas en la historia laboral. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral viene esgrimiendo desde la sentencia con radicado No 30830 de 2007, en los siguientes términos: “se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” (…) Así las cosas, no es ajustado a derecho que COLPENSIONES le haya negado al actor la prestación por no acreditar “700 semanas válidas de cotización especial”, pues la omisión en comento del empleador no puede traer consecuencias perjudiciales al afiliado promotor del proceso, máxime cuando nada se indica en el legajo que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, haya adelantado trámite alguno persiguiendo del empleador tal pago.
(…) A la fecha en que el demandante, cumplió 55 años reportaba un total de 1.264 semanas, por lo que reunía con amplitud los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994. Ahora, tal normativa establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años.
En ese orden, como el demandante reporta 765.71 semanas con carácter especial, no puede disminuir ningún año para causar el derecho antes del 14 de junio de 2012 o cumplimiento de los 55 años. En corolario de lo anterior, el actor causó la pensión el 14 de junio de 2012. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 06/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2015-00855-01 (O2-24-129) Demandante: LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 146 Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO En Medellín, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA en contra de COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., radicado bajo el n.º 05001-31-05-011-2015-00855-01 (O2-24-129).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA persigue que se declare que laboró al servicio de Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999; con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO, de manera separada, conjunta o solidariamente al pago de la pensión especial de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Soporta sus pretensiones en que nació el 14 de junio de 1957; que el tiempo de servicios laborado a Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999, con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, le permiten acreditar más de 25 años como minero, con lo cual acredita los requisitos para beneficiarse de la pensión especial de alto riesgo; que presentó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR244119 del 1 de octubre de 2013, por no acreditar las semanas de cotización especial exigidas; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, toda vez que a la entrada en vigencia de dicho decreto contaba con más de 40 años de edad, por ello, su derecho debe ser reconocido con base en lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que Cementos Argos S.A. efectuó una conciliación con los trabajadores de Industrial Hullera y Mineros Unidos para efectos de ponerse al día en las cotizaciones de alto riesgo.
(Fols. 6 a 120 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de agosto de 2015 (fl. 91 a 92 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (Fl. 103 archivo No 02) contestó la demanda el 1 de octubre de 2015 (Fls. 138 a 149 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo, esto es, no cuenta con 700 semanas de cotizaciones especiales en actividades de alto riesgo, y además tampoco cuenta con el número mínimo de semanas establecidos en el sistema general de pensiones, vale decir, para el año en que se radicó la solicitud pensional (2013) se exigía 1.250 semanas, y el actor cuenta con una densidad menor.
Como excepciones de mérito propuso las que rotuló ausencia de causa para pedir el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo; ausencia de causa para pedir los intereses moratorios; prescripción; y compensación. 1.2.2 Cementos Argos S.A.: Una vez notificada (Fl. 127 archivo No 02) contestó la demanda el 28 de septiembre de 2015 (Fls. 31 a 134 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la entidad no ha tenido ninguna relación laboral con el demandante, por lo que, desconoce si aquel cumple o no con los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez que depreca.
Como excepciones de fondo propone las que designó prescripción e inexistencia de la obligación. 1.2.3 Carbones San Fernando S.A.S.: Una vez notificada (Fl. 273 archivo No 02) contestó la demanda a través de curador ad litem el 13 de diciembre de 2018 (Fls. 275 a 277 archivo No 02), Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 manifestando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. No propuso excepciones de fondo. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 (Fls. 1 a 2 archivo No 39 con audiencia virtual, archivo No 38), con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Luis Alberto Correa Mejía le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez a partir del 05 de octubre de 2021, para lo cual deberá proceder a liquidar el monto pensional teniendo en cuenta los parametros definidos en el Decreto 2090 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993, esto es, para el cálculo del IBL debe ceñirse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el artículo 34 ibídem; manifestó que COLPENSIONES solo estará obligada a reconocer el retroactivo pensional si encuentra que la pensión especial de vejez es superior a la pensión de vejez que viene reconociendo COLPENSIONES; autorizó a realizar los descuentos en salud a cargo de COLPENSIONES; ordenó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 05 de octubre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre las diferencias que resulten entre la pensión especial y la pensión de vejez que viene percibiendo; absolvió a CEMENTOS ARGOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. de las súplicas del demandante.
Finalmente, gravó en costas a COLPENSIONES. La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor sólo logró demostrar 755.71 semanas en alto riesgo como minero, esto es, el tiempo laborado para Industrial Hullera del 02 de septiembre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1998, semanas con las cuales logra causar el derecho a la luz del Decreto 2090 de 2003, sin que pueda establecerse que sea beneficiario del régimen de transición, ya que si bien cuenta con más de 500 semanas en alto riesgo antes de la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, no cuenta con 40 años de edad o 15 años de servicios al 01 de abril de 1994.
En ese sentido, adujo que la pensión especial de vejez la causó al cumplimento de los 55 años de edad, fecha para la cual acreditaba más de 1.300 semanas. Consideró que se descartaba el ejercicio de una actividad de alto riesgo por los lapsos de tiempo laborados en Carbones San Fernando y Mineros Unidos, en la medida en que el testigo arrimado al proceso fue contradictorio en sus respuestas y además le restaba credibilidad a sus dichos por cuanto no coincidía con lo expresado en la demanda.
Igualmente, sostuvo que no hay lugar a imponer condena en contra de Cementos Argos S.A. en relación con cálculo actuarial o aportes en pensión especial, al no existir documento en la que se hubiere obligado a tal reconocimiento en favor del demandante, además, que ello no fue pedido en la demanda, no teniendo la oportunidad de defenderse la entidad accionada.
Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Asimismo, adujo que el disfrute de la pensión operaba a partir de la desafiliación o retiro del sistema, esto es, a partir del 05 de octubre de 2021, según se desprende de su historia laboral, pero como el demandante confesó que viene percibiendo la pensión de vejez, no efectuó el cálculo de la mesada pensional ni su retroactivo, sino que ordenó que COLPENSIONES haga la liquidación del IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y proceda a reconocer el retroactivo sólo si genera un valor superior a la mesada pensional que viene disfrutando.
De otra parte, ordenó los intereses moratorios a partir del 05 de octubre de 2021 en caso de existir diferencia pensional por reconocer. Finalmente, expresó que no opera la prescripción por reconocerse la prestación en el transcurso del proceso judicial. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales: 1.4.1 Demandante.
Apuntó que se hizo una indebida valoración probatoria de las pruebas en el proceso, dado que se desecha la prueba testimonial; sin embargo, asevera, que el testigo fue compañero de trabajo del demandante y fue claro y preciso en señalar que le constaba la relación de trabajo y las funciones en Industrial Hullera, Mineros Unidos y Carbones San Fernando, como la actividad continua y las funciones desarrolladas por el actor; que si bien el testigo visualizó la historia laboral del demandante, debe tenerse en cuenta que posteriormente aclaró esa circunstancia al despacho, lo cual le constaba por ser compañero del demandante.
Adujo, de igual modo, que el testigo expresó que le constaba porque trabajó junto al demandante; que no era dable que una simple conjetura de haber visualizado la historia laboral haga que se deseche su versión; que el juez en uso de las facultades ultra y extra petita debía ir más allá de lo que se pidió en la demanda, ello en relación con la solidaridad de Cementos Argos S.A. y el pago de los aportes pensionales; que Cementos Argos S.A. se encuentra vinculado en el proceso y debe responder solidariamente a las pretensiones; que obvió el despacho valorar si realmente las actividades realizadas por el demandante fueron de alto riesgo por el lapso que relató el testigo; que las actividades y funciones del demandante fueron de alto riesgo; que debió valorarse íntegramente las pruebas documentales; que debe revocarse parcialmente la decisión, y reconocerse la pensión especial de vejez desde una fecha anterior a la que determinó el a quo. 1.4.2 Colpensiones.
Sostuvo que no está de acuerdo con la condena de intereses moratorios, ya que la entidad reconoció la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, y no era procedente la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada en su oportunidad; que los requisitos de la pensión especial de vejez se cumplen en el transcurso del proceso judicial y no en la etapa administrativa; en definitiva, pide que se revoquen los intereses moratorios. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 29 de abril de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones reitera los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia; por su parte Cementos Argos S.A. solicita que se confirme la decisión absolutoria en favor de tal entidad respecto de la responsabilidad esgrimida por la parte actora.
Finalmente, Colpensiones esgrimió que el actor no acredita los requisitos para causar la pensión especial, por lo que estima debe revocarse la decisión de instancia.
2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO. Lo primero, atendiendo a que el actor logra causar la pensión especial de vejez conforme el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, con aplicación del Decreto 1281 de 1994, cuyo disfrute opera desde el día siguiente a la novedad de retiro; sin embargo, se absolverá de los intereses moratorios, por cuanto la densidad de semanas en alto riesgo sólo fue posible determinarlas a través de esta contienda judicial, de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.4 Pensión especial de alto riesgo.
La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).
Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años.
Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización. Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1353-2019, sentó jurisprudencia indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
En el sub litem, la parte actora expresamente en las pretensiones de la demanda pide que se tenga en cuenta el tiempo laborado en actividades de alto riesgo, es decir, en minería de socavón con Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999; con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2005; y con Carbones San Fernando desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014.
En punto a desatar la controversia sea lo primero señalar que en lo que respecta a Industrial Hullera, obra prueba documental que da cuenta de su relación laboral y la actividad de alto riesgo, pues en la historia laboral de COLPENSIONES (Fol. 1 a 15 archivo No 23) se detalla que fue afiliado por tal entidad desde el 12 de septiembre de 1983, y se efectuaron cotizaciones hasta el 28 de febrero de 1998.
Asimismo, se aportó certificado de Industrial Hullera (Fol. 90 archivo No 02), en la que se detalla que ingresó a laborar el 05 de noviembre de 1979 hasta el 01 de junio de 1998, desempeñándose como MINERO en labores bajo tierra de “Peón de Mina socavón”, y de igual forma, en la parte final de tal certificación se expresa que: “El ISS, en su debido momento se hizo parte en el proceso de liquidación, para recuperar los aportes por pensiones de los años 1196 (sic) y 1997, dejados de pagar por la empresa, el mismo fue graduado y calificado, pero la empresa no cuenta con dineros para atender estas obligaciones”, lo que permite concluir a la Sala que se encuentra acreditada la actividad de alto riesgo que ejercía el demandante para Industrial Hullera, pues de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, se consideran actividades de alto riesgo: “los trabajos en minería que impliquen prestar servicio en socavones”.
Aunado a lo anterior, y sólo en lo que respecta a Industrial Hullera debe señalarse que el testigo Jesús Moreno Lopera, corroboró que el actor ejerció funciones de “dinamitero” y “quemador”, y que, las actividades se hacían al interior de la mina. Por lo tanto, frente al lapso laborado en Industrial Hullera no queda duda que la parte demandante acreditó la actividad de alto riesgo.
Ahora, en este punto es preciso denotar que la parte actora en el libelo genitor pretende “se DECLARE que el señor Luis Alberto Correa Mejía, laboró en INDUSTRIAL HULLERA desde el 12 de septiembre de 1983” (fol. 8 archivo No 02); empero, la certificación indica que el hito inicial de la relación laboral lo fue el 05 de noviembre de 1979 (Fol. 90 archivo No 02), es decir, mucho antes de lo pretendido, lo que implica para la Sala resolver un problema jurídico adicional y consecuente, esto es, si para efectos pensionales debe tenerse en cuenta el periodo del 05 de noviembre de 1979 hasta el 11 de septiembre de 1983, siendo la respuesta negativa por cuanto ello implicaría socavar el principio de congruencia, así como el derecho de defensa y debido proceso de las demandadas.
En tal sentido, debe precisar este colegiado que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, y en ese orden, precisa que “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.” (SL440-2021).
En ese orden, ha contextualizado que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa, la primera “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva”, mientras que la segunda hace referencia a que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin introducir aspectos ajenos a la controversia” (CSJ SL2808-2018).
Sin embargo, ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844- 2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem” Así las cosas, como se dijo con antelación, la parte demandante en la pretensión expresamente delimitó el hito inicial de la relación laboral desde el 12 de septiembre de 1983, fecha que coincide con la afiliación que hiciere Industrial Hullera al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, y por ello, mal podría la Sala extender para los efectos de la prestación que aquí se estudia la declaración de la relación laboral desde el 05 de noviembre de 1979, máxime si se tiene en cuenta que sólo se efectuaron cotizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, en razón a la cobertura del ISS en la zona donde prestó servicios el demandante.
Igualmente, si bien es cierto que se ha consolidado una extensa línea jurisprudencial (Sentencias SL3892 de 2016, radicación No 45209; SL17300 de 2014, y con radicación No 32922 de 2009) en derredor de que los tiempos laborados donde no hubo cobertura del ISS deben convalidarse a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador, nótese que, al no haberse pretendido en la demanda la declaratoria de la relación laboral desde el 05 de noviembre de 1979, de suyo es que un eventual estudio de la procedencia o no del cálculo actuarial a cargo de ARGOS S.A. bajo la figura de la “asunción del pago por un tercero” de que trata el artículo 1° del Decreto 4014 de 2006, por así desprenderse del Auto No 405-015403 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 del 02 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades que autorizó la normalización del pasivo pensional a cargo de Hullera S.A en liquidación, no puede ello ser viable debido a que no fue pretendido en la demanda, ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio, y de consiguiente, se sorprendería a la parte demandada sin dársele la oportunidad de defenderse.
Implora la parte actora que el a quo debía hacer uso de las facultades ultra y extra petita; empero, debe recordársele a la parte actora que tal facultad es “discrecional, y no obligatorio”, y así lo ha aquilatado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado No 32514 del 2010, y en todo caso, solo puede hacerse uso de dicha facultad cuando se han discutido y probado en juicio los hechos que originen la decisión, presupuesto que como se indicó, no se cumplen en el presente caso.
Y si bien, también se ha propalado que puede hacerse uso de tales facultades cuando se busque proteger derechos mínimos e irrenunciables (SL5863-2014), lo cierto es que, en el asunto bajo estudio como se verá más adelante, sin tener en cuenta el lapso del 05 de noviembre de 1979 al 11 de septiembre de 1983, el actor logra consolidar el derecho pensional pretendido, asunto que descarta la aplicación de las facultades ultra y extra petita, aunado a que, tampoco nos encontramos frente a un hecho sobreviniente, pues la certificación laboral fue allegada como prueba con el escrito inicial, y por ello, era deber de la apoderada judicial encausar la Litis de manera correcta desde su preludio, o reformar la demanda en la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 28 del CPTSS, pero como no lo hizo, mal podría la Sala en el recurso de alzada sorprender a las partes con el estudio de un asunto que no fue pretendido ni debatido en la primera instancia. Así las cosas, para efectos de la presente causa en lo que respecta a INDUSTRIAL HULLERA sólo se tendrá en cuenta el lapso del 12 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 1998.
Siguiendo el hilo conductor, pregona el actor que con Mineros Unidos Ltda laboró desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005, pero no se cuenta con un certificado laboral que corrobore tal circunstancia, teniendo sólo evidencia en la historia laboral de cotizaciones (Fol. 7 a 8 archivo No 23) de que empezaron sus cotizaciones a partir del 01 de febrero de 1999 hasta enero de 2005 sin reporte de la novedad de retiro en algún lapso anterior.
Asimismo, obra en el expediente administrativo (Fol. 27 a 28 archivo No 14), una constancia de afiliación de la EPS COMFENALCO en la que se detalla que tuvo cotizaciones al sistema general en salud por parte de Mineros Unidos S.A. desde marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2006, calenda en la cual fue retirado. Así las cosas, tales elementos probatorios permiten dilucidar a la Sala que para efectos del derecho aquí pretendido se tendrá en cuenta que el actor tuvo vinculación laboral con MINEROS UNIDOS LTDA desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005, tal como fue pretendido en la demanda, pues a pesar de que en la certificación laboral se haga alusión a que tuvo cotizaciones en ese riesgo hasta el 30 de diciembre de 2006, es la Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 misma parte actora quien delimitó el extremo final hasta el 28 de febrero de 2005, y además, sólo obran cotizaciones al sistema general en pensiones hasta enero de 2005, por ello, atendiendo a la pretensión enarbolada, se tendrá en cuenta para efectos pensionales como hito final el 28 de febrero de 2005.
En lo que respecta a considerar que durante el lapso laborado en Mineros Unidos LTDA fue en minería de socavón o de alto riesgo, juzga la Sala que la parte actora no demostró que en ese periodo ejerciere la actividad de alto riesgo, sin que sea suficiente configurar tal requisito con el dicho del testigo Jesús María Moreno Lopera, pues sus dichos se muestran genéricos y parcializados, al punto que al habérsele inquirido por el a quo en relación con que aclare si sus dichos fueron por haber mirado la historia laboral del actor o porque le constaba, guardó silencio, y sólo aclaró el tema al momento en que fue preguntado por la apoderada judicial del demandante, es decir, su versión no fue espontánea en punto a la acreditación de la actividad desplegada por el actor en relación con Mineros Unidos.
Ahora, pregona el demandante que se equivocó la a quo en la valoración probatoria, en tanto que, en materia laboral existe libertad probatoria, con lo cual, la actividad de alto riesgo se encuentra demostrado con la testifical allegada y con la documental. Al respecto, ciertamente en materia de demostración de la actividad riesgosa existe libertad probatoria (SL11248-2015); no obstante, en el caso particular del accionante no es dable concluir que en el lapso laborado para Mineros Unidos haya sido en minería de socavón con el solo dicho del deponente, pues adicional de lo expresado en el párrafo precedente, el testigo no tenía certeza de los extremos cronológicos en que prestó los servicios el actor, y a pesar de que esto en línea de principio no es el objeto esencial de discusión en este proceso, sí resulta ser esencial de cara a la espontaneidad y credibilidad del mismo.
De igual forma, más adelante el testigo refirió que el actor durante todo el tiempo, tanto en Hullera, Mineros Unidos y Carbones San Fernando, ejerció la misma actividad de “dinamitero” y “quemador” al interior de la mina, y que tal actividad es de alto riesgo, tal tesitura no puede dar lugar a que la Sala de manera desprevenida y de manera genérica sostenga que el actor todo el tiempo ha laborado para esas entidades, a excepción de Industrial Hullera, en donde estuvo ejerciendo una actividad de alto riesgo al interior de la mina, puesto que obra una certificación laboral de Carbones San Fernando (Fol. 1 archivo No 05, y folio 76 archivo No 02) en la que se menciona que la “identificación del puesto” era “almacenista del polvorín”, y que se encontraba en la “sección: SUPERFICIE”, es decir, desdice lo dicho por el testigo, lo cual no permite a esta Corporación dar por probado que durante el tiempo que el actor laboró tanto en Mineros Unidos como en Carbones San Fernando ejerció como minero de socavón, pues en la testifical sólo se enuncian generalidades que a lo sumo únicamente corroboran la actividad de minero de socavón para Industrial Hullera por así haberse certificado por esa misma entidad, pero en modo alguno para proceder a Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 extender tal actividad riesgosa en lo que respecta a las vinculaciones subsiguientes con Mineros Unidos y Carbones San Fernando, como lo suplica la activa.
Se concluye en este ítem que en lo que respecta a Mineros Unidos y Carbones San Fernando, el actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se refiera la Sala a temas relacionados con cotizaciones adicionales por alto riesgo por esos lapsos, por demás, en la historia laboral no se evidencia que los aportes efectuados por Mineros Unidos y Carbones San Fernando hayan sido efectuados con el porcentaje adicional de actividad de alto riesgo.
Finalmente, en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral con Carbones San Fernando, debe decirse que la parte actora pretende que laboró al servicio de tal entidad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014. En este punto, debe señalarse que en la historia laboral de cotizaciones (Fol. 8 a 10 archivo No 23) se detalla que dicha entidad empezó a efectuar cotizaciones desde el 07 de noviembre de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, cuando reportó la novedad de retiro.
Por lo tanto, para efectos pensionales debe tenerse en cuenta las cotizaciones reportadas en la historia laboral por tal empleador entre el 07 de noviembre de 2008 hasta el 22 de abril de 2013, además que se encuentran correctamente cargas en la historia laboral. Así las cosas, a manera de corolario, se tienen los siguientes tiempos laborados.
No EMPLEADOR INICIO FINAL SEMANAS 1 Industrial Hullera 12/09/1983 01/06/1998 765.71 2 Mineros Unidos 01/02/1999 28/02/2005 312.85 3 Carbones San Fernando 07/11/2008 22/04/2013 229.42 De lo expuesto se puede extraer que al haber laborado como minero de socavón para Industrial Hullera entre el 12 de septiembre de 1983 y el 01 de junio de 1998, acredita un total de 765.71 semanas, y será con ese número que se entrará a estudiar el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez pretendida. 2.5 Semanas reportadas en la historia laboral.
Previo al análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez, debe precisar la Sala que la historia laboral aportada al proceso y con la cual COLPENSIONES en la resolución GNR244119 del 01 de octubre de 2013 (fol. 39 a 42 archivo No 02), negó el derecho, se indicó que “el interesado acredita un total de 7.822 días laborados, correspondientes a 1.117 semanas”; no obstante, llama la atención de la Sala que muchos periodos posteriores a enero de 1995 no se reflejan en la historia laboral, TOTAL 1.308 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 otros presentan la observación de “su empleador presenta deuda por no pago”, y otro se reportan “30 días” pero aparecen como cotizados un número inferior, esto es, 23, 20, 17, 19, así: Al respecto, es del caso traer a colación lo dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto que: “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado al (…), la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio (…)” (sentencia SL18108 de 2017).
Igualmente, la misma corporación ha señalado que: “Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio”.
(SL3845-2021) En el sub examine, como se detalló en el acápite precedente, se tiene certeza de que el actor laboró en los lapsos allí determinados y pretendidos con los empleadores Industrial Hullera, Mineros Unidos y Carbones San Fernando. Por consiguiente, las semanas o periodos de cotización faltante, los que aparecen con la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”, y los que se reportan “30 días” pero aparecen menos días acreditados, deben tenerse en cuenta para efectos del estudio de la prestación, de hecho, debía haberlos tenido en cuenta COLPENSIONES cuando resolvió la solicitud del 10 de abril de 2013 a través de la resolución Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 GNR244119 del 01 de octubre de 2013 (fol. 39 a 42 archivo No 02), pues tales inconsistencias no pueden trasladarse al asegurado, por el contrario, reflejan un desgreño administrativo en la custodia y administración de la historia laboral que afectó el correcto estudio y definición de fondo a la solicitud pensional del demandante.
Así las cosas, considera la Sala que tal como se dejó sentado en acápite anterior, el actor cuenta con un total de 1.308 semanas en toda su vida laboral desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 22 de abril de 2013, de las cuales, 765,71 fueron en actividades de alto riesgo como minero de socavón. 2.6 Semanas con cotización adicional.
Ahora, frente al porcentaje adicional de la cotización de alto riesgo, no puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, criterio que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral viene esgrimiendo desde la sentencia con radicado No 30830 de 2007, en los siguientes términos: “se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” (Reiterada en sentencia SL14388 de 2015 y SL2310 de 2018).
Así las cosas, no es ajustado a derecho que COLPENSIONES en la resolución GNR244119 del 01 de octubre de 2013 (Fol. 39 a 42 archivo No 02), le haya negado al actor la prestación por no acreditar “700 semanas válidas de cotización especial”, pues la omisión en comento del empleador no puede traer consecuencias perjudiciales al afiliado promotor del proceso, máxime cuando nada se indica en el legajo que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, haya adelantado trámite alguno persiguiendo del empleador tal pago, incluso puede evidenciarse que en el trámite de liquidación de Industrial Hullera el extinto ISS, hoy COLPENSIONES se hizo parte como acreedor y relacionó al actor en un listado de cobro de aportes pensionales (Fol. 38 archivo No 08), pero no se observa que haya efectuado el cobro coactivo o que tal trámite haya llevado a que el empleador reconociere el porcentaje adicional de cotización, pues nada de eso se ve reflejado en la historia laboral de cotizaciones; sin embargo, ello no es óbice para que se deje de tener en cuenta en favor del actor las semanas laboradas en actividad de minero de socavón. En este punto, en lo relacionado con la prédica de la parte actora de que ARGOS S.A. debe responder por la cotización adicional, cumple acotar que de conformidad con el Auto No 2015- Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 01-468352 del 01 de diciembre de 2015 (Fols. 10 a 16 archivo No 08), de la Superintendencia de Sociedades, se puede extraer que CEMENTOS ARGOS S.A. adoptó el “mecanismos de asunción por un tercero” de que trata el Decreto 4014 de 2006, respecto del “pasivo pensional”, más no de las obligaciones laborales de trabajadores de Industrial Hullera.
Y si bien asumió el pago de algunas acreencias laborales y cotizaciones de algunos trabajadores, lo fue de “aproximadamente 380 ex trabajadores” con quienes se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, siendo que, en el caso sub examine, el actor confesó que no concilió con Cementos Argos S.A. Por consiguiente, estima la Sala que en el presente asunto no puede endilgársele ninguna obligación a cargo de Cementos Argos S.A. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-737/2016, expresó lo siguiente: “Conforme a lo antes expuesto, si bien las empresas demandadas en calidad de accionistas de la extinta Industrial Hullera S.A., se arrogaron el pasivo pensional, lo hicieron únicamente frente a las obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles de los pensionados incluidos en nómina”.
Igualmente, en lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria de Cementos Argos S.A. como entidad controlante de que trata la sentencia SC2837-2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe acotar la Sala que allí se declaró la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones de “los pensionados reconocidos en el proceso liquidatorio”.
Además, nótese que tal pretensión tampoco fue objeto litigioso, razón por la cual, la Sala no puede hacer ninguna disquisición al respecto, pues considera que, debe ser COLPENSIONES a través de las facultades que le otorga el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, utilizar los mecanismos administrativos y judiciales para perseguir el pago de la cotización adicional frente a CEMENTOS ARGOS S.A. sí considera que es responsable subsidiaria del empleador liquidado INDUSTRIAL HULLERA.
Por lo pronto, en el estudio pensional del actor debió COLPENSIONES tener en cuenta las 765,71 como minero de socavón para revisar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003. 2.7 Verificación de requisitos pensión especial de vejez. Primeramente ha de decirse que para la fecha en que el actor elevó la reclamación (10 de abril de 2013) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones.
En el caso concreto, para la fecha en que el actor reclamó la prestación (10 de abril de 2013) contaba con 55 años de edad, por haber nacido el 14 de junio de 1957 (Fol. 12 archivo No 14), y para Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 esa misma calenda contaba con 1.306 semanas, siendo exigibles para esa anualidad 1250 conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y, de esas 1.306 semanas, 765.71 lo fueron en actividades de minería de socavón. Por lo tanto, cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003; sin embargo, como tal disposición estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 pueden acceder a la pensión en las condiciones establecidas en la norma anterior, esto es, el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, habrá de decirse que, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003) el demandante contaba con más de 500 semanas de trabajo en actividades de alto riesgo, en total 765.71 semanas, y a la fecha en que solicitó la pensión especial -10 de abril de 2013- tenía más de 1250 semanas exigidas, en total 1.306 semanas.
En consecuencia, es pertinente remitirse a la normativa anterior -Decreto 1281 de 1994-, a fin de estudiar el derecho reclamado. Esta normativa en su artículo 3.º establece que para acceder a la pensión especial de vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas. En el sub examine, a la fecha en que el señor Luis Alberto Correa Jaramillo cumplió 55 años de edad -14 de junio de 2012-, reportaba un total de 1.264 semanas, por lo que reunía con amplitud los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994.
Ahora, tal normativa establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. En ese orden, como el demandante reporta 765.71 semanas con carácter especial, no puede disminuir ningún año para causar el derecho antes del 14 de junio de 2012 o cumplimiento de los 55 años de edad.
En corolario de lo anterior, el actor causó la pensión el 14 de junio de 2012. 2.8 Disfrute de la pensión. Cumple precisar que el disfrute de la pensión especial de alto riesgo no escapa de la aplicación de la desafiliación o retiro del sistema de qué tratan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues valga traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado No 37798 del 15 de mayo de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en donde en un caso parecido al sub studium, en el cual se analizó el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, se consideró acertada la decisión del Tribunal en establecer que el disfrute de la pensión debía ser a partir del retiro del servicio del trabajador, así no se evidencie novedad de retiro, pese a que la causación de la pensión por disminución de la edad ocurrió con anterioridad.
Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Igualmente, para mejor proveer, considera esta Sala que sí hay lugar a la aplicación de los conceptos de causación y disfrute en la pensión especial de alto riesgo, entendiendo este último concepto, a partir de la fecha en que se reporta la novedad de retiro, se deje de cotizar al sistema o coincida con la desvinculación laboral, o en su defecto, le compete al juzgador el deber de estudiar cada caso en particular para establecer el disfrute pensional.
Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2004-2022, delineó que: “si bien por regla general para que la pensión se haga exigible se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones, de manera excepcional y ante situaciones particulares y especialísimas, es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema, cuando como por ejemplo, se infiere que la voluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste, tal y como sucede en el presente asunto, conforme lo advirtió el juez plural, puesto que Colpensiones negó la pensión solicitada e indicó que se debía continuar cotizando para causar la pensión ordinaria de vejez ( CSJ SL414- 2022, SL1353-2019)”.
Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que el demandante presentó la reclamación del derecho el 10 de abril de 2013, data para la cual, como quedó dicho acreditaba la densidad de semanas, tanto en actividades de minería de socavón como las mínimas requeridas por el sistema general de pensiones para esa calenda; sin embargo, COLPENSIONES desconociendo el total de semanas cotizadas expide la resolución GNR244119 del 01 de octubre de 2023, notificada el 16 de octubre de 2023 en la que le niega la prestación por contar con tan sólo 1.117 semanas, es decir, indujo en error al demandante, quien en procura de poder en algún momento alcanzar su derecho continuó activo laboralmente y cotizando al sistema, además de tenerse en cuenta que de manera simultánea con la solicitud pensional (10 de abril de 2013), su empleador de ese momento, Carbones San Fernando, reportó la novedad de retiro el 22 de abril de 2013, esto es, que se denota que la intención del actor para el 10 de abril de 2013 era la de retirarse del mercado laboral para entrar a disfrutar de la pensión especial de vejez.
Igualmente, debe expresarse que después de la negativa pensional activa sus cotizaciones nuevamente por un lapso pequeño con Carbones San Fernando desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 13 de marzo de 2014, y desde el 15 de marzo de 2014 en adelante con otros empleadores del sector privado hasta el 04 de octubre de 2021, cotizaciones que le permitieron acceder a la pensión de vejez tal como lo confesó en su interrogatorio de parte, pero se reitera, en el caso particular, la reactivación de cotizaciones fue producto de la inducción en error de parte de COLPENSIONES al negarle la prestación con fundamento en una densidad de Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 cotizaciones proveniente de una historia laboral que no refleja todos los tiempos laborados por el actor, y en la que, tampoco COLPENSIONES efectuó el cobro respectivo a los empleadores morosos.
Por ende, como quiera que concomitante con la solicitud se presentó la novedad de retiro, debe reconocerse la pensión especial de vejez a partir del día siguiente a la referida novedad, esto es, desde el 23 de abril de 2013. 2.9 Monto de la pensión. Ahora, respecto del monto de la pensión de vejez, establece el artículo 6° del Decreto 1281 de 1994, que será el que se determine en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y que en lo no previsto en el citado Decreto debe aplicarse las normas generales de la Ley 100 de 1993, situación que conlleva la aplicación de los parámetros del artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si se acredita más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable.
Así las cosas, como el actor cuenta con más de 1.250 semanas, se procedió por la Sala a calcular el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente (Fol. 1 a 15 archivo No 23), operación matemática de la que se obtiene la suma de $1.006.742,64 como IBL de toda la vida laboral, y $950.019,17 como el promedio del IBC durante los últimos 10 años, por consiguiente, resultaría aplicable por vía del principio de favorabilidad el de toda la vida laboral.
Debe precisarse que en los periodos donde no se reportó el IBC, se colocó el SMLMV de cada ciclo. 2.10 Tasa de reemplazo artículo 34 ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2013, que equivale a $589.500.
De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $1.006.742,64/ $589.500 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 1,7077. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 1,7077 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 1,7077 X 0.5= 0.85 r = 65.50 – 0.85 r = 64.65 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Como el señor Luis Alberto Correa Mejía acreditó durante toda su vida laboral un total de 9.156 días laborados, que corresponden a 1.308 semanas válidamente cotizadas. Tenemos entonces que si el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.250, de consiguiente, el demandante cuenta con 58 semanas adicionales, es decir que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en antecedencia, válidamente podemos efectuar la siguiente formulación: Semanas adicionales = (1.308 - 1250 = 58 58/50 = 1 (entero) x 1.5%= 1.5%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 58 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 1, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 1.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (64.65) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (1.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 66.15%. Adicionalmente, se debe resaltar que sobre la manera de liquidar la prestación de vejez bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado entre otras sentencias, en la SL3785 de 2019 y en la SL810-2023.
En ese orden, al aplicar el 66.15% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $1.006.742,64, nos arroja una mesada inicial para el 2013 de $ 665.921 2.11 Prescripción. La obligación de solicitar la pensión especial de vejez se hizo exigible el 14 de junio de 2012, fecha en la que acreditó la edad y la densidad de semanas cotizadas, data en la cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata los artículos 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, y como la reclamación del derecho se presentó el 10 de abril de 2013 (Fol. 6 archivo No 14), misma que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución GNR244119 del 01 de octubre de 2013, notificada el 16 de octubre de 2013 (Fol. 37 archivo No 02), y siendo que la presentación de la demanda lo fue el 09 de junio de 2015 (fol. 2 archivo No 02), no corrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. desde la exigibilidad, con la postrera reclamación, su negativa y hasta la presentación de la demanda, por lo que no alcanzó a operar el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.12 Retroactivo pensional.
Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 23 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2021, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $79.416.000. A partir del 01 de marzo de 2021 no se genera retroactivo dado que el demandante confesó en el interrogatorio que le había sido reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES a partir de esa data.
Además, nótese que para el año 2021 la mesada de la pensión especial actualizada con el incremento para ese año arroja el valor de $900.008, es decir, inferior al SMLMV para ese año, por consiguiente, para el mismo año se reajustó la mesada a un SMLMV, esto es, 908.526. El retroactivo pensional se efectuó sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Reajuste al SMLMV # mesadas Total retroactivo 2013 1,94% $ 665.921 9,27 $ 6.170.868 2014 3,66% $ 678.840 13 $ 8.824.918 2015 6,77% $ 703.685 13 $ 9.147.910 2016 5,75% $ 751.325 13 $ 9.767.224 2017 4,09% $ 794.526 13 $ 10.328.839 2018 3,18% $ 827.022 13 $ 10.751.289 2019 3,80% $ 853.322 13 $ 11.093.180 2020 1,61% $ 885.748 13 $ 11.514.721 2021 5,62% $ 900.008 $ 908.526 2 $ 1.817.052 TOTAL $ 79.416.000 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Debe precisarse que en el evento en que el actor este percibiendo la pensión de vejez en fecha anterior al 01 de marzo de 2021, queda autorizada COLPENSIONES a efectos de que sólo reconozca la diferencia pensional en caso de que la hubiere entre la pensión aquí reconocida y la que viene disfrutando como pensión de vejez. 2.13 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.14 Intereses moratorios.
La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el termino de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.
En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(negrilla fuera de texto) En este punto, considera la Sala que si bien es cierto el actor logra causar la pensión especial de vejez, debe tenerse en cuenta que la esencia de esta prestación es lograr acreditar el mínimo de semanas en actividades de alto riesgo, punto que sólo fue posible dilucidarlo a través de esta contienda judicial, pues la parte demandante imploraba que había laborado por más de 25 años como minero de socavón, lo cual no resultó cierto, dado que sólo el tiempo laborado en Industriales Hullera se pudo tener en cuenta para la causación de la pensión especial; por consiguiente, pese a que COLPENSIONES no registraba todas las semanas cotizadas en la historia laboral, se reitera, sólo fue a través de este proceso que se logra Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 determinar y reconocer que el actor acreditó las 765.71 semanas en actividad de alto riesgo.
Además, una vez revisado el expediente administrativo (Fol. 1 a 52 archivo No 14), no se evidencia que el actor haya allegado la certificación de Industriales Hullera que adujo con la demanda, en la que expresamente se dice que laboró como minero de socavón; por ello, en línea de principio no le era exigible a COLPENSIONES dar por acreditado un numero de semanas en actividad de alto riesgo únicamente con la solicitud del actor, y pese a que el ISS se hizo acreedor en el proceso de liquidación de Industrial Hullera, en definitiva, el número total de semanas en actividad de alto riesgo sólo fue posible decantarla a través de este proceso.
Por lo inmediatamente expuesto, considera la Sala que no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios deprecados. 2.15 Indexación. Se impartirá confirmación a la orden de indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, pregonar que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y al efecto puntualiza: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.
Por tanto, como en el sub examine el monto que se genere por retroactivo pensional se verá menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ello así, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos.
Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de modificar el fallo de primer grado, conforme los presupuestos atrás esbozados. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas dado que pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Las costas de primera instancia se confirman. Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de $ 79.416.000, por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 23 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2021.
Autorizar a COLPENSIONES a que, en el evento en que el actor este percibiendo la pensión de vejez en fecha anterior al 01 de marzo de 2021, sólo reconozca la diferencia pensional en caso de que la hubiere, entre el monto reconocido de la pensión especial de vejez y el de la pensión de vejez que viene disfrutando. Parágrafo: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en la que se dispuso condenar a la entidad pública accionada los intereses moratorios, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y a su vez, CONDENAR al reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo aquí ordenado, la que deberá reconocerse hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.
TERCERO.: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Las costas de primera instancia se confirman. Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 9156 F. FINAL 31-dic-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 2012 78,05 1966 0,09 1-sep-83 30-sep-83 $ 17.790 19 $ 984.759 $ 2.044 2012 78,05 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 17.790 31 $ 984.759 $ 3.334 2012 78,05 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 17.790 30 $ 984.759 $ 3.227 2012 78,05 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 17.790 31 $ 984.759 $ 3.334 2012 78,05 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 17.790 29 $ 841.521 $ 2.665 2012 78,05 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 17.790 30 $ 841.521 $ 2.757 2012 78,05 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 17.790 30 $ 841.521 $ 2.757 2012 78,05 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 17.790 30 $ 841.521 $ 2.757 2012 78,05 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 17.790 30 $ 841.521 $ 2.757 2012 78,05 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 17.790 31 $ 841.521 $ 2.849 2012 78,05 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 17.790 31 $ 712.056 $ 2.411 2012 78,05 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 17.790 28 $ 712.056 $ 2.178 2012 78,05 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 17.790 31 $ 712.056 $ 2.411 2012 78,05 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 17.790 30 $ 712.056 $ 2.333 2012 78,05 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 25.530 31 $ 1.021.855 $ 3.460 2012 78,05 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 25.530 30 $ 1.021.855 $ 3.348 2012 78,05 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 25.530 31 $ 1.021.855 $ 3.460 2012 78,05 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 25.530 31 $ 1.021.855 $ 3.460 2012 78,05 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 25.530 30 $ 1.021.855 $ 3.348 2012 78,05 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 25.530 31 $ 1.021.855 $ 3.460 2012 78,05 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 25.530 30 $ 1.021.855 $ 3.348 2012 78,05 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 25.530 31 $ 1.021.855 $ 3.460 2012 78,05 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 25.530 31 $ 837.234 $ 2.835 2012 78,05 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 30.150 28 $ 988.743 $ 3.024 2012 78,05 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 30.150 31 $ 988.743 $ 3.348 2012 78,05 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 30.150 30 $ 988.743 $ 3.240 2012 78,05 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 30.150 31 $ 988.743 $ 3.348 2012 78,05 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 30.150 30 $ 988.743 $ 3.240 2012 78,05 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 30.150 31 $ 988.743 $ 3.348 2012 78,05 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 30.150 31 $ 988.743 $ 3.348 2012 78,05 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 30.150 30 $ 988.743 $ 3.240 2012 78,05 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 30.150 31 $ 988.743 $ 3.348 2012 78,05 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 30.150 30 $ 988.743 $ 3.240 2012 78,05 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 30.150 31 $ 988.743 $ 3.348 2012 78,05 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 30.150 28 $ 817.086 $ 2.499 2012 78,05 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 30.150 30 $ 817.086 $ 2.677 2012 78,05 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 30.150 30 $ 817.086 $ 2.677 2012 78,05 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 1-ago-87 31-ago-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 30.150 30 $ 817.086 $ 2.677 2012 78,05 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 30.150 30 $ 817.086 $ 2.677 2012 78,05 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 30.150 31 $ 817.086 $ 2.766 2012 78,05 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 47.370 29 $ 1.032.745 $ 3.271 2012 78,05 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 47.370 30 $ 1.032.745 $ 3.384 2012 78,05 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 47.370 30 $ 1.032.745 $ 3.384 2012 78,05 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 47.370 30 $ 1.032.745 $ 3.384 2012 78,05 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 47.370 30 $ 1.032.745 $ 3.384 2012 78,05 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 47.370 31 $ 1.032.745 $ 3.497 2012 78,05 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 47.370 31 $ 807.255 $ 2.733 2012 78,05 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 54.630 28 $ 930.976 $ 2.847 2012 78,05 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 54.630 31 $ 930.976 $ 3.152 2012 78,05 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 54.630 30 $ 930.976 $ 3.050 2012 78,05 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 54.630 31 $ 930.976 $ 3.152 2012 78,05 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 54.630 30 $ 930.976 $ 3.050 2012 78,05 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 70.260 31 $ 1.197.335 $ 4.054 2012 78,05 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 70.260 31 $ 1.197.335 $ 4.054 2012 78,05 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 70.260 30 $ 1.197.335 $ 3.923 2012 78,05 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 70.260 31 $ 1.197.335 $ 4.054 2012 78,05 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 70.260 30 $ 1.197.335 $ 3.923 2012 78,05 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 70.260 31 $ 1.197.335 $ 4.054 2012 78,05 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 70.260 31 $ 948.753 $ 3.212 2012 78,05 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 70.260 28 $ 948.753 $ 2.901 2012 78,05 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 70.260 31 $ 948.753 $ 3.212 2012 78,05 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 70.260 30 $ 948.753 $ 3.109 2012 78,05 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $ 70.260 31 $ 948.753 $ 3.212 2012 78,05 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $ 89.070 30 $ 1.202.753 $ 3.941 2012 78,05 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $ 89.070 31 $ 1.202.753 $ 4.072 2012 78,05 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $ 89.070 31 $ 1.202.753 $ 4.072 2012 78,05 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 89.070 30 $ 1.202.753 $ 3.941 2012 78,05 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 99.630 31 $ 1.345.350 $ 4.555 2012 78,05 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 99.630 30 $ 1.345.350 $ 4.408 2012 78,05 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 99.630 31 $ 1.345.350 $ 4.555 2012 78,05 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 99.630 31 $ 1.016.486 $ 3.442 2012 78,05 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 99.630 28 $ 1.016.486 $ 3.109 2012 78,05 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $ 99.630 31 $ 1.016.486 $ 3.442 2012 78,05 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 99.630 30 $ 1.016.486 $ 3.331 2012 78,05 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 123.210 31 $ 1.257.064 $ 4.256 2012 78,05 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 123.210 30 $ 1.257.064 $ 4.119 2012 78,05 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 136.290 31 $ 1.390.514 $ 4.708 2012 78,05 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 136.290 31 $ 1.390.514 $ 4.708 2012 78,05 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 136.290 30 $ 1.390.514 $ 4.556 2012 78,05 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 150.270 31 $ 1.533.147 $ 5.191 2012 78,05 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 150.270 30 $ 1.533.147 $ 5.023 2012 78,05 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 150.270 31 $ 1.533.147 $ 5.191 2012 78,05 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 150.270 31 $ 1.209.131 $ 4.094 2012 78,05 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 150.270 29 $ 1.209.131 $ 3.830 2012 78,05 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 150.270 31 $ 1.209.131 $ 4.094 2012 78,05 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 165.180 30 $ 1.329.103 $ 4.355 2012 78,05 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 165.180 31 $ 1.329.103 $ 4.500 2012 78,05 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 165.180 30 $ 1.329.103 $ 4.355 2012 78,05 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 181.050 31 $ 1.456.799 $ 4.932 2012 78,05 1991 9,70 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 1-ago-92 31-ago-92 $ 181.050 31 $ 1.456.799 $ 4.932 2012 78,05 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 181.050 30 $ 1.456.799 $ 4.773 2012 78,05 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 197.910 31 $ 1.592.461 $ 5.392 2012 78,05 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 197.910 30 $ 1.592.461 $ 5.218 2012 78,05 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 197.910 31 $ 1.592.461 $ 5.392 2012 78,05 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 197.910 31 $ 1.272.395 $ 4.308 2012 78,05 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 197.910 28 $ 1.272.395 $ 3.891 2012 78,05 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 197.910 31 $ 1.272.395 $ 4.308 2012 78,05 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 254.730 30 $ 1.637.700 $ 5.366 2012 78,05 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 254.730 31 $ 1.637.700 $ 5.545 2012 78,05 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 254.730 30 $ 1.637.700 $ 5.366 2012 78,05 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 254.730 31 $ 1.637.700 $ 5.545 2012 78,05 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 254.730 31 $ 1.637.700 $ 5.545 2012 78,05 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 254.730 30 $ 1.637.700 $ 5.366 2012 78,05 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 254.730 31 $ 1.637.700 $ 5.545 2012 78,05 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 254.730 30 $ 1.637.700 $ 5.366 2012 78,05 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 254.730 31 $ 1.637.700 $ 5.545 2012 78,05 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 225.010 31 $ 1.179.451 $ 3.993 2012 78,05 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 225.010 28 $ 1.179.451 $ 3.607 2012 78,05 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 225.010 31 $ 1.179.451 $ 3.993 2012 78,05 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 225.010 30 $ 1.179.451 $ 3.865 2012 78,05 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 290.508 31 $ 1.522.777 $ 5.156 2012 78,05 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 277.987 30 $ 1.457.145 $ 4.774 2012 78,05 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 290.969 31 $ 1.525.193 $ 5.164 2012 78,05 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 281.401 31 $ 1.475.040 $ 4.994 2012 78,05 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 265.331 30 $ 1.390.805 $ 4.557 2012 78,05 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 265.331 31 $ 1.390.805 $ 4.709 2012 78,05 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 274.327 30 $ 1.437.960 $ 4.712 2012 78,05 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 295.342 31 $ 1.548.116 $ 5.242 2012 78,05 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 118.934 30 $ 508.647 $ 1.667 2012 78,05 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 118.934 30 $ 508.647 $ 1.667 2012 78,05 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 305.103 30 $ 1.304.838 $ 4.275 2012 78,05 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 118.934 30 $ 508.647 $ 1.667 2012 78,05 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 262.222 30 $ 1.121.448 $ 3.674 2012 78,05 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 274.365 30 $ 1.173.380 $ 3.845 2012 78,05 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 278.300 30 $ 1.190.209 $ 3.900 2012 78,05 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 262.756 30 $ 1.123.732 $ 3.682 2012 78,05 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 280.280 30 $ 1.198.677 $ 3.928 2012 78,05 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 210.124 30 $ 898.640 $ 2.944 2012 78,05 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 118.934 30 $ 508.647 $ 1.667 2012 78,05 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 228.263 30 $ 976.215 $ 3.199 2012 78,05 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 264.086 30 $ 945.501 $ 3.098 2012 78,05 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 282.772 30 $ 1.012.402 $ 3.317 2012 78,05 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 314.094 30 $ 1.124.543 $ 3.685 2012 78,05 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 310.821 30 $ 1.112.825 $ 3.646 2012 78,05 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 310.821 30 $ 1.112.825 $ 3.646 2012 78,05 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 314.392 30 $ 1.125.610 $ 3.688 2012 78,05 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 314.392 30 $ 1.125.610 $ 3.688 2012 78,05 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 314.392 30 $ 1.125.610 $ 3.688 2012 78,05 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 310.820 30 $ 1.112.821 $ 3.646 2012 78,05 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 310.820 30 $ 1.112.821 $ 3.646 2012 78,05 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 142.125 30 $ 508.847 $ 1.667 2012 78,05 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 310.819 30 $ 1.112.818 $ 3.646 2012 78,05 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 312.321 30 $ 919.180 $ 3.012 2012 78,05 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 299.720 30 $ 882.094 $ 2.890 2012 78,05 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 172.005 30 $ 506.221 $ 1.659 2012 78,05 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 172.005 30 $ 506.221 $ 1.659 2012 78,05 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 299.720 30 $ 882.094 $ 2.890 2012 78,05 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 172.005 30 $ 506.221 $ 1.659 2012 78,05 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 172.005 30 $ 506.221 $ 1.659 2012 78,05 1996 26,52 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 1-ago-97 31-ago-97 $ 247.065 30 $ 727.128 $ 2.382 2012 78,05 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 305.611 30 $ 899.432 $ 2.947 2012 78,05 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 172.005 30 $ 506.221 $ 1.659 2012 78,05 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 310.819 30 $ 914.760 $ 2.997 2012 78,05 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 172.005 30 $ 506.221 $ 1.659 2012 78,05 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 311.820 30 $ 779.800 $ 2.555 2012 78,05 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 292.063 30 $ 730.391 $ 2.393 2012 78,05 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 203.826 30 $ 509.728 $ 1.670 2012 78,05 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 203.826 30 $ 509.728 $ 1.670 2012 78,05 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 203.826 30 $ 509.728 $ 1.670 2012 78,05 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 203.826 1 $ 509.728 $ 56 2012 78,05 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 2012 78,05 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 2012 78,05 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 2012 78,05 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 2012 78,05 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 2012 78,05 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 2012 78,05 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 2012 78,05 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 269.188 30 $ 576.884 $ 1.890 2012 78,05 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 278.376 30 $ 596.575 $ 1.955 2012 78,05 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 327.927 30 $ 702.765 $ 2.303 2012 78,05 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 327.927 30 $ 702.765 $ 2.303 2012 78,05 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 327.926 30 $ 702.763 $ 2.303 2012 78,05 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 236.460 30 $ 506.746 $ 1.660 2012 78,05 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 236.460 30 $ 506.746 $ 1.660 2012 78,05 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 323.078 30 $ 692.373 $ 2.269 2012 78,05 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 301.539 30 $ 646.214 $ 2.117 2012 78,05 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 301.538 30 $ 646.212 $ 2.117 2012 78,05 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 324.585 30 $ 695.603 $ 2.279 2012 78,05 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 323.077 30 $ 633.731 $ 2.076 2012 78,05 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 323.077 30 $ 633.731 $ 2.076 2012 78,05 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 337.216 30 $ 661.465 $ 2.167 2012 78,05 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 360.716 30 $ 707.562 $ 2.318 2012 78,05 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 355.386 30 $ 697.107 $ 2.284 2012 78,05 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 376.531 30 $ 738.584 $ 2.420 2012 78,05 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 359.682 30 $ 705.534 $ 2.312 2012 78,05 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 371.381 30 $ 728.482 $ 2.387 2012 78,05 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 355.386 30 $ 697.107 $ 2.284 2012 78,05 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 355.386 30 $ 697.107 $ 2.284 2012 78,05 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 355.386 30 $ 697.107 $ 2.284 2012 78,05 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 355.386 30 $ 697.107 $ 2.284 2012 78,05 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 355.386 30 $ 641.042 $ 2.100 2012 78,05 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 355.386 30 $ 641.042 $ 2.100 2012 78,05 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 355.386 30 $ 641.042 $ 2.100 2012 78,05 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 355.386 30 $ 641.042 $ 2.100 2012 78,05 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 390.925 30 $ 705.147 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 390.924 30 $ 705.145 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 390.924 30 $ 705.145 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 390.924 30 $ 705.145 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 390.924 30 $ 705.145 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 423.502 30 $ 763.909 $ 2.503 2012 78,05 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 390.924 30 $ 705.145 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 390.924 30 $ 705.145 $ 2.310 2012 78,05 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 409.120 30 $ 685.526 $ 2.246 2012 78,05 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 400.046 30 $ 670.322 $ 2.196 2012 78,05 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 396.788 30 $ 664.863 $ 2.178 2012 78,05 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 430.017 30 $ 720.542 $ 2.361 2012 78,05 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 436.465 30 $ 731.346 $ 2.396 2012 78,05 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 436.466 30 $ 731.348 $ 2.396 2012 78,05 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 436.467 30 $ 731.349 $ 2.396 2012 78,05 2001 46,58 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 1-ago-02 31-ago-02 $ 436.465 30 $ 731.346 $ 2.396 2012 78,05 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 449.187 30 $ 752.663 $ 2.466 2012 78,05 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 441.395 30 $ 739.607 $ 2.423 2012 78,05 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 430.017 30 $ 720.542 $ 2.361 2012 78,05 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 430.017 30 $ 720.542 $ 2.361 2012 78,05 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 448.640 30 $ 702.716 $ 2.302 2012 78,05 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 430.017 30 $ 673.547 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 430.017 30 $ 673.547 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 430.017 30 $ 673.547 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 430.017 30 $ 673.547 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 453.296 30 $ 710.009 $ 2.326 2012 78,05 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 463.524 30 $ 726.029 $ 2.379 2012 78,05 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 332.000 30 $ 520.020 $ 1.704 2012 78,05 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 430.017 30 $ 673.547 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 430.016 30 $ 673.545 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 430.017 30 $ 673.547 $ 2.207 2012 78,05 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 437.696 30 $ 685.574 $ 2.246 2012 78,05 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 430.017 30 $ 632.426 $ 2.072 2012 78,05 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 430.017 30 $ 632.426 $ 2.072 2012 78,05 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 447.028 30 $ 657.444 $ 2.154 2012 78,05 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 431.999 30 $ 635.341 $ 2.082 2012 78,05 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 473.018 30 $ 695.667 $ 2.279 2012 78,05 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 473.018 30 $ 695.667 $ 2.279 2012 78,05 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 473.018 30 $ 695.667 $ 2.279 2012 78,05 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 473.018 30 $ 695.667 $ 2.279 2012 78,05 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 473.333 30 $ 696.130 $ 2.281 2012 78,05 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 480.000 30 $ 705.936 $ 2.313 2012 78,05 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 696.667 30 $ 1.024.588 $ 3.357 2012 78,05 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 565.086 30 $ 831.071 $ 2.723 2012 78,05 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 540.590 30 $ 753.582 $ 2.469 2012 78,05 2004 55,99 1-feb-05 28-feb-05 $ 540.833 30 $ 753.921 $ 2.470 2012 78,05 2004 55,99 1-nov-08 30-nov-08 $ 638.000 24 $ 768.218 $ 2.014 2012 78,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 798.000 30 $ 960.875 $ 3.148 2012 78,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 870.000 30 $ 972.830 $ 3.188 2012 78,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 798.000 30 $ 892.319 $ 2.924 2012 78,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 845.000 30 $ 944.875 $ 3.096 2012 78,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 798.000 30 $ 892.319 $ 2.924 2012 78,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 1.171.000 30 $ 1.309.406 $ 4.290 2012 78,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 798.000 30 $ 892.319 $ 2.924 2012 78,05 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 798.000 30 $ 892.319 $ 2.924 2012 78,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 878.000 30 $ 981.775 $ 3.217 2012 78,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.026.000 30 $ 1.147.268 $ 3.759 2012 78,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.030.000 30 $ 1.151.741 $ 3.774 2012 78,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.175.000 30 $ 1.313.879 $ 4.305 2012 78,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 1.133.000 30 $ 1.266.915 $ 4.151 2012 78,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.100.000 30 $ 1.205.829 $ 3.951 2012 78,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.196.000 30 $ 1.311.065 $ 4.296 2012 78,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.212.000 30 $ 1.328.604 $ 4.353 2012 78,05 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.345.000 30 $ 1.474.400 $ 4.831 2012 78,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.362.000 30 $ 1.493.035 $ 4.892 2012 78,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1.469.000 30 $ 1.610.329 $ 5.276 2012 78,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 823.000 30 $ 902.179 $ 2.956 2012 78,05 2009 71,20 Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 1-ago-10 31-ago-10 $ 825.000 30 $ 904.371 $ 2.963 2012 78,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 834.000 30 $ 914.237 $ 2.996 2012 78,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 938.000 30 $ 1.028.243 $ 3.369 2012 78,05 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 934.000 30 $ 1.023.858 $ 3.355 2012 78,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.408.000 30 $ 1.543.461 $ 5.057 2012 78,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.242.000 30 $ 1.319.784 $ 4.324 2012 78,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.365.000 30 $ 1.450.487 $ 4.753 2012 78,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.299.000 30 $ 1.380.353 $ 4.523 2012 78,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1.296.000 30 $ 1.377.165 $ 4.512 2012 78,05 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.409.000 30 $ 1.497.242 $ 4.906 2012 78,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 1.439.000 30 $ 1.529.121 $ 5.010 2012 78,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.531.000 30 $ 1.626.883 $ 5.331 2012 78,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 1.679.000 30 $ 1.784.152 $ 5.846 2012 78,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.496.000 30 $ 1.589.691 $ 5.209 2012 78,05 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 1.333.000 30 $ 1.416.483 $ 4.641 2012 78,05 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 940.000 30 $ 998.870 $ 3.273 2012 78,05 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 1.148.000 30 $ 1.219.897 $ 3.997 2012 78,05 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.500.000 30 $ 1.536.619 $ 5.035 2012 78,05 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 975.000 30 $ 998.802 $ 3.273 2012 78,05 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.146.000 30 $ 1.173.977 $ 3.847 2012 78,05 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.160.000 30 $ 1.188.319 $ 3.894 2012 78,05 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.599.000 30 $ 1.638.036 $ 5.367 2012 78,05 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.562.000 30 $ 1.600.133 $ 5.243 2012 78,05 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.474.000 30 $ 1.509.984 $ 4.948 2012 78,05 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.577.000 30 $ 1.615.499 $ 5.293 2012 78,05 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.427.000 30 $ 1.461.837 $ 4.790 2012 78,05 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.527.000 30 $ 1.564.278 $ 5.125 2012 78,05 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.290.000 30 $ 1.321.492 $ 4.330 2012 78,05 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.469.000 30 $ 1.504.862 $ 4.931 2012 78,05 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.482.000 30 $ 1.482.000 $ 4.856 2012 78,05 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1.119.000 30 $ 1.119.000 $ 3.666 2012 78,05 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 806.000 30 $ 806.000 $ 2.641 2012 78,05 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.470.000 22 $ 1.470.000 $ 3.532 2012 78,05 2012 78,05 TOTAL DIAS 9156 TOTAL SEMANAS 1308,00 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.006.742,64 Semanas Cotizadas 1.308,00 Tasa de reemplazo 66,15% Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 Valor pensión $ 665.921 Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2015-00855-01 Demandante: LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Providencia: MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO