Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103010202200331 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-05-02

Sujetos procesales: YERSSON JAVIER CHILITO RAMÍREZ / JOHN EDISON GIRALDO GIRALDO

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 9 de abril –Aviso 13- y aprobada en Sala de 30 de abril hogaño –Aviso 016 -). Proceso: Ejecutivo Singular.

Radicado N°: 110013103010202200331 01. Ejecutante: Yersson Javier Chilito Ramírez. Ejecutado: John Edison Giraldo Giraldo. Asunto: Apelación de sentencia. Decisión: Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. Yersson Javier Chilito Ramirez, a través de apoderada judicial, presentó acción ejecutiva quirografaria contra John Edison Giraldo Giraldo, con el propósito que se librara mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré PJEGG001, el cual asciende a $200’000.000, junto con los intereses de plazo pactados, y los moratorios causados desde su exigibilidad, esto es, desde el 5 de junio de 2021. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de mayo de 2024, secuencia 4121.

Rad. 11001310301020220033101. 2 Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones, se expusieron de manera lacónica, así: 2.2. Que el mentado título valor, se suscribió el 5 de mayo de 2020, mismo que, junto con su carta de instrucciones, fue signado ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. 2.3. Que, las partes acordaron que la fecha de vencimiento sería un año contado a partir de la rúbrica, y que durante ese lapso se pagaría un interés de plazo del 2% mensual. 2.4.

Que, a la fecha de presentación del escrito inaugural, el ejecutado no había pagado ni los intereses de plazo ni el capital, motivo por el cual acudieron a la presente vía judicial, máxime porque aquél renunció a cualquier tipo de requerimiento previo2.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 23 de agosto de 20223; y el 6 de octubre postrero, se libró el mandamiento de pago4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. Mediante memorial de 28 de marzo de 2023, la parte ejecutante presentó reforma de la demanda, en el sentido de excluir de las pretensiones, el ítem atinente a los réditos de plazo, pedimento que fue avalado mediante proveído calendado 18 de mayo postrero5. 3.3.

El ejecutado se notificó del asunto en debida forma, oponiéndose al petitum, a través de las defensas que denominó «[c]umplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título 2 Archivo 01Demanda.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente 11001310301020220033101. 3 Archivo 05ActaReparto.pdf, ejusdem. 4 06AutoLibraMandamiento.pdf, ibídem. 5 Archivo 20AutoResuelveAdmisibilidadReformaDemanda, Cit.

Rad. 11001310301020220033101. 3 valor»; «[d]iligenciamiento del título valor en contra de las instrucciones»; «[m]ala fe y fraude del demandante» y la excepción genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de la que trata el canon 372 del Código General del Proceso, el juez de primer grado, el 7 de mayo de 2024, dirimió el asunto, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. Para lo anterior, después de memorar los antecedentes del caso, encontrar reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable, expuso, lo siguiente: «[l]a defensa del demandado se basa en que el pagaré fue firmado como una garantía, esto es, que su eficacia jurídica, se encontraba condicionada por la realización de un acto, que en este caso se refiere a la adquisición de unas maquinarias, o a la composición de una sociedad, en la cual participó incluso el propio acreedor, quien pidió precisamente como garantía del éxito de las adquisición de las maquinarias, el título valor pagaré con sus espacios en blanco y con su respectiva carta de instrucciones.

En esa medida, y partiendo de la base según la cual, el instrumento negociable soporte de la ejecución, sería en verdad una garantía, promovió la excepciona llamada ‘cumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor’, y ésta se sustenta en que, precisamente, y tal como lo narró el demandado en su diligencia de interrogatorio, la firma de dicho pagaré fue exigida por el ejecutante, quien desconfió de las posibilidades de contratar dichas ventas de las máquinas, y en ese sentido exigió que el documento se firmara como respaldo de la seriedad de aquél negocio, y que el demandado accedió a firmarlo, teniendo en cuenta que partió de la buena fe del acreedor, inclusive explicó el propio demandado, que acudieron a un servicio especial de una Notaría para poder firmarlo, toda vez que para la época de la suscripción, existían limitaciones a la movilidad personal por razones de la pandemia.

Indica la defensa en estudio, que conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Comercio, es viable plantear la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o a la transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respetivo negocio. El juzgado toma en consideración, que si bien es cierto nuestro régimen procesal civil, establece la libertad probatoria, lo que significa que como la Rad. 11001310301020220033101. 4 propia palabra lo indica, las partes son libres de presentar los elementos de convicción que a bien tengan, lo cierto es que esta es una excepción que se está oponiendo en contra de un bien comercial que tiene un régimen particular dentro de los títulos valores o instrumentos negociables a que se refiere el Código de Comercio, documento este que está gobernado por principios de autonomía, literalidad e incorporación, por mencionar algunos de ellos, y que hablando al menos del principio de autonomía, se entiende que el documento consagra una obligación independiente del negocio jurídico que le dio origen, inclusive se trata de un documento que también puede estar destinado a la circulación a través del endoso, motivo por el cual, era la parte demandada, la llamada a acreditar a través de los medios de prueba, que libremente considerara pertinentes, que efectivamente el pago del importe del documento o la eficacia jurídica del título valor, se encontraba supeditado al éxito de contrato de sociedad, o de la compra de las maquinarias, o cualquiera otra situación similar para poder acreditar también, la prosperidad de dicha excepción. Sin embargo, revisadas las pruebas no se encuentra en ninguna de ellas un sustento que permita declarar probada esta excepción, empezando por decir que la declaración de parte del demandado, cuya prueba se decretó, debe ser valorada conforme lo señalado en el artículo 191 del CGP, cuando dice en su parte respectiva, que la simple declaración de parte será valorada por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas, de manera que el dicho de la propia parte, en criterio de este juzgado, es insuficiente para acreditar la excepción planteada, pues a nadie le es lícito confeccionarse su propia prueba, pues de ser así, por ejemplo, al deudor que se le cobra una obligación, le bastaría con manifestar en su declaración de parte que ya pagó, y ello sería suficiente para acreditar el pago, cuestión que por supuesto riñe con la realidad probatoria del sistema procesal civil, pues toda parte va a intentar justificar sus intereses; por ello es que le prohíbe diseñar sus propias pruebas.

En este sentido, ningún valor tiene la declaración de parte recibida. Pasando a los dos testimonios recepcionados en la tarde de hoy, se encuentra que el señor JAVIER ALEJANDRO RAMOS, es un testigo con interés en el proceso, puesto que indicó estar también demandado por el actor en este asunto, y que según lo explicó, a él se le han promovido varios procesos de ejecución, inclusive refiriéndose que se trata del mismo pagaré que aquí se ventila, de suerte que no es ni siquiera necesario ahondar en el contenido de su declaración, pues por supuesto se trata de una persona con especial interés en las resultas de este asunto.

Pero aun si se quisiera obviar esta situación, y profundizar en lo que manifiesta, obsérvese que vuelve a repetir que el pagaré se firmó como garantía, y que él también suscribió uno, y quien es el señor ejecutante el que actúa de mala fe, y que prácticamente los engaño al exigir la firma de los documentos negociales, lo que vuelve y se repite, carece de otro medio de prueba, ya hasta este punto estamos hablando solamente de la declaración de parte ya desechada, y de un testigo con pleno Rad. 11001310301020220033101. 5 y claro interés en que el demandado en este asunto, obtenga una sentencia favorable.

Si pasamos al examen del señor testigo DUMAR NOLBERTO CELY, se encuentra en una situación similar, es abogado del demandado, lo que implica un vínculo de cercanía con él, razón suficiente para restarle eficacia a su declaración, pero aun si se quisiera profundizar en ella y en su contenido, que el relato que refiere solo la participación de él, y de su oficina de abogados, la elaboración de documentos en la elaboración de documentos sociales, y de otros relacionados con la vida comercial del demandado, anotando que el único conocimiento que el testigo tiene es una conversación en la cual se le preguntó sobre la posibilidad de firmar el pagaré el cual hablamos en este proceso, y que él manifestó que si se trataba de un pagaré en garantía podía firmarse, pero se repite, no hay ningún documento que hasta el momento establezca la correlación del título valor pagaré, con la situación de haberse creado en garantía, razón por la cual esta declaración también carece de eficacia probatoria, para edificar sobre ella la excepción planteada.

No es que se esté limitando la posibilidad de probar que tuvo el demandado, exigiéndole única y exclusivamente que acredite sus excepciones con documentos, pues con claridad ya nos hemos referido a la libertad probatoria que gobierna el sistema procesal civil, solamente que en este casi tan particular, era carga del demandado acreditar los hechos sobre los cuales se edifican sus excepciones, y no dejar ninguna duda, que efectivamente el pagaré se firmó en cualquier otro tipo de circunstancia, que afecten su exigibilidad su negociabilidad, su circulación, o cualquier otra situación similar, ello precisamente es el fundamento de la excepción promovida; sin embargo analizadas las pruebas como ya se advirtió, no se observa ningún medio de convicción que de la certeza necesaria para despachar favorablemente la excepción. Lo mismo vale decir [de las demás defensas] (…) pues no existe medio de convicción alguno que permita concluir que efectivamente se contravin[ieron] las instrucciones que obran por escrito, que de hecho están autenticadas por el deudor como se observa en el documento, pues no se probó la razón de esa contradicción o en qué momento se desentendieron las instrucciones dadas, mismas que se repite, obran en el expediente, y que literalmente describen la manera cómo debía llenarse el título valor.

Lo relativo al fraude y a la mala fe, como conceptos vinculados con el dolo, la intención de causar daño o perjuicio, debe tomarse en cuenta que este debe ser probado, para derrotar la presunción de buena fe de cualquiera de los partícipes en un negocio jurídico, y se repite, desde ningún punto de vista existe prueba suficiente que lleve a declarar probada ninguna de las defensas del demandado.

Vale la pena resaltar que en los términos del artículo 625 del Código de Comercio, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en Rad. 11001310301020220033101. 6 un título valor, y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, conforme con la ley de circulación, cuestión esta que resulta aplicable al caso que se resuelve hoy, se insiste que ningún medio de prueba, resultó idóneo para descartar las características del título valor a partir del cual se libró el mandamiento de pago.

Lo dicho con anterioridad sirve para desvirtuar un supuesto jurídico sobre el que descansa la defensa del demandado, y es la creencia que cuando se firma un título valor pagaré, es que existe como antecedente un contrato de mutuo, pues con claridad la norma en comento, indica que con independencia de la causa, toda firma puesta en un título valor genera de por si la obligación autónoma que se incorpora a través de un derecho, en el documento negociable título valor, de allí que se refuerce la tesis, según la cual el actor no acreditó la entrega del dinero y tampoco acreditó con suficiencia que existió un contrato de mutuo, como lo sugiere por ejemplo el testigo JAVIER ALEJANDRO RAMOS, y el propio abogado de la parte ejecutante en sus alegatos de conclusión»6 [minutos 2:01 a 14:24].

5. RECURSO DE APELACIÓN Descontento con esa decisión, el apoderado del compulsado John Edison Giraldo Giraldo, formuló recurso de apelación, con base en los siguientes reparos, a saber: 5.1. Que existió una indebida valoración de los medios de convicción, pues no calificó toda la documental aportada que da cuenta que el pagaré base de la ejecución, realmente fue suscrito como garantía de un negocio causal, y no, porque en efecto, el ejecutante le hubiere entregado el importe del mismo al accionado, verbigracia: i) la «[o]ferta No. 05 del 05 de mayo de 2020 (misma fecha del título valor ejecutado), donde consta que el señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ [ejecutante] (y su empresa SEVEN 7 JEANS S.A.S), realizó cotización y posterior adquisición de las máquinas a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS necesarias para ejecutar una línea de tapabocas en su calidad de socio de la empresa EXIT GROUP SAS, consistente en el 13% equivalente a 610 millones pesos»; 6 11001310301020220033100_R110013103010CSJVirtual_01_20240507_143000_V 05_07_2024 09_21 PM UTC.mp4, ejusdem.

Rad. 11001310301020220033101. 7 ii) el «[a]cta No. 02 del 30 de junio de 2020, de la empresa EXIT GROUP SAS, donde se formalizó la participación accionaria del señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ, por valor de 610 de millones de pesos, equivalente al 13% de las acciones»; iii) la «[c]arta de la empresa SEVEN 7 JEANS S.A.S (creada por el señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ y su esposa), de fecha 29 de agosto de 2020, donde solicitó a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS, importadora de las máquinas adquiridas por el demandante, el traspaso de los anticipos realizados por un valor de 427 millones de pesos a nombre de EXIT GROUP SAS (desconociendo que en su versión indicó que solo hizo aportes, supuestamente, por 210 millones de pesos a esta sociedad), demostrándose, una vez más, que la operación comercial respaldada vía el pagaré ejecutado, siempre obedeció a una garantía, y no, a un préstamo de dinero»; iv) «[c]arta creada y firmada por el señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ, dirigida a EXIT GROUP SAS, de fecha 31 de agosto de 2020, donde aclara el aporte social que hizo para la adquisición de las máquinas a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS por valor de 610 millones pesos, y donde solicita, que se tenga para efectos contables solo la suma de 210 millones de pesos, y los restantes 400 millones, no sean relacionados (es decir, lo que resultó en 200 millones para JOHN EDISON GIRALDO GIRALDO y 200 millones para JAVIER ALEJANDRO RAMOS PACHÓN, en calidad de ‘préstamo’, según el pagaré suscrito y ejecutado por cada uno), para ‘evitar’ que la sociedad figure como deudora».

Además, que se desconoció que el ejecutante «mintió» en el interrogatorio de parte que rindió, así como lo manifestado por el ejecutado, porque según los dichos del a quo, el medio de convicción no puede ser «fabricad[o] por el demandado (se supone que para eso son las pruebas, para demostrar el supuesto o la teoría defendida), y de otra, que todo lo que diga a su favor habrá de carecer de valor demostrativo, siguien[do] la misma lógica.

Regla inventada por ese despacho, que no existe en ninguna norma o pronunciamiento jurisprudencial». Rad. 11001310301020220033101. 8 Y en lo relativo a los testimonios recaudados, que todos fueron «totalmente coincidentes en el sentido que la obligación que dio lugar a la suscripción del pagaré No. PJEGG001, por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), del 5 de mayo del año 2020, que no es otra, como ya se dijo, la garantía de unas máquinas dentro de su partición dentro de la empresa EXIT GROUP SAS (la cual cumplió su finalidad una vez fueron importadas y explotadas por el aportante), antes que en el supuesto ‘préstamo’ en ‘efectivo’ de una suma de dinero al señor JOHN EDISON GIRALDO GIRALDO, que nunca ocurrió. No obstante, el despacho concluyó y aplicó una consecuencia jurídica (condena ejecutiva), sobre un supuesto no demostrado (existencia de una obligación contenida en un título valor, que fue enervado por diferentes medios de prueba), es decir, sin tener respaldo legal alguno (pues el título valor fue desvirtuado suficientemente en el proceso, y la versión del demandado, se erige poco confiable y mentirosa para ratificarlo)». 5.2.

Que la sentencia padece de defecto sustantivo a la luz de la jurisprudencia vigente, por cuanto desconoce la normatividad aplicable, como lo son, el canon 709 del Código de Comercio, el 422 del Código General del Proceso. 5.3. Finalmente, que se desconocieron distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia «-sin ofrecer las razones suficientes de su postura-, que permiten la posibilidad de cuestionar el origen o causa negocial que dio lugar a la existencia del título valor cobrado dentro de un proceso ejecutivo, pues, así haya dado lugar a la práctica de diferentes pruebas (entre estas testimonios), en últimas, no las tuvo en cuenta con el valor demostrativo de cada una de ellas previsto en el ordenamiento jurídico, limitándose a decir de manera mecánica e irreflexiva que, conforme al artículo 627 del Código de Comercio, toda obligación contenida en un título valor es autónoma (así verse sobre una deuda que nunca existió).

Para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta irregularidad del título, debe invocarse vía excepción de mérito, cuando dijo que la: ‘queja apuntaba a la ‘falsedad ideológica’ del documento, la cual debía esgrimirse –como en efecto se hizo a través de excepciones de mérito15’, tal como se hizo en esta oportunidad»7. 7 Archivo 06SustentacionApelacion.pdf, carpeta Tribunal, expediente 11001310301020220033101.

Rad. 11001310301020220033101. 9 6. RÉPLICA En el término concedido el extremo ejecutante hizo un recuento de la actuación surtida, indicó que el título ejecutivo base de la acción no fue tachado, ni desconocido de manera alguna por el ejecutado, el cual reúne la totalidad de los requisitos generales. Adicionalmente, dejó sentado que «la eventual ocurrencia de una sociedad comercial entre las partes, o la existencia de otros negocios jurídicos entre ellos mismos, o entre estos y otras personas naturales y/o jurídicas, no tiene la capacidad, ni la virtud de afectar la autonomía y la integralidad del título valor que extendió el deudor y que debe pagar.

Los títulos valores no son contratos ni negocios jurídicos si no bienes mercantiles y por tanto no pueden ser objeto de conversión. Por otro lado, el pagare fue suscrito con todas las formalidades de la ley. Razones por las que NO están llamados a prosperar los argumentos explayados en la apelación que presentó el apoderado del demandado, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, que afecte la validez del título ejecutivo base de recaudo»8.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico. 8 Archivo 07DescorreTraslado.pdf, Cit.

Rad. 11001310301020220033101. 10 El problema jurídico para resolver se centra en determinar si tal y como lo alude el extremo ejecutado, se encuentra probada la excepción de la que trata el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio y por tanto debe procederse a su declaración o, si por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado. 8.

Marco conceptual. En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.

Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 de la Ley 1564 de 2012.

Rad. 11001310301020220033101. 11 9. Caso en concreto. 9.1. Como punto de partida se advierte, que el ítem de apelación de que trata el numeral 5.3. del acápite respectivo, no puede ser analizado en esta instancia, bajo el entendido que ese tema, ahora planteado por el ejecutado en el recurso de alzada, relacionado con el desconocimiento de precedente jurisprudencial existente acerca de la falsedad ideológica del título valor adosado como base del litigio, no fue objeto de discusión en la primera instancia. A la sazón, recuérdese que la demanda es la oportunidad que tiene la parte actora para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión. Súmese, que la causa petendi, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica acometida por la parte actora, tal como aparecen formulados en el escrito inicial, es decir, es el motivo del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso.

De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el fundamento fáctico y el petitum, lo cual implica que se deben respetar esos componentes por el juez al momento de adoptar su decisión. A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.

Rad. 11001310301020220033101. 12 Como esto es así, la Sala no puede variar los hechos y pretensiones que fueron el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría, por demás, el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. Entonces, atender en este estadio procesal, hechos en los que se pretender fundar las pretensiones, que no fueron esbozados en la demanda, –se repite a riesgo de fatigar- trasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad de los demandados, a quienes se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto en el que se fundó lo pretendido en el escrito inicial, ni por causa diferente a la invocada en ésta; veamos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Rad. 11001310301020220033101. 13 Así, el recurso de apelación es el medio para controvertir las decisiones judiciales de primer grado susceptibles del mismo, con el fin de obtener su revocatoria o modificación; por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia; debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada;

(ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma, que deben relacionarse de manera intrínseca con lo narrado en el libelo genitor. Y, las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de alzada deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión total o parcialmente.

Contrastado lo anterior, tal y como se advirtió, sale a la luz que el extremo apelante, en ese especialísimo punto de alzada, trae un argumento totalmente inédito, motivo por el cual, tal reparo carece de vocación de prosperidad. 9.2. Ahora, con el fin de abordar el estudio de los demás reparos, debemos decir, en principio, que revisado el documento aportado con la demanda como sostén de la ejecución -pagaré-, observa la Sala que cumple con los requisitos de orden general y especial que señala el legislador comercial, puesto que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por valor de $200’000.000 sobre el que reconocerían intereses de plazo a la tasa del 2% mensual y los moratorios a la tasa máxima legal permitida, así como señala de manera precisa quien es el obligado cambiario, que no es otro que el aquí ejecutado, indicando que sería pagadera a favor de Yersson Javier Rad. 11001310301020220033101. 14 Chilito Ramírez, el 5 de junio de 2021; instrumento que por demás no fue desconocido ni tachado de falso.

Sentadas las anteriores premisas, procede la Sala a abordar el estudio de los argumentos del censor, encaminados a restarle fuerza ejecutiva al cartular, tras sostener, en esencia, que i) el juez de primer grado no valoró, en conjunto, los medios de convicción recaudados, ni tampoco los estudió de manera independiente, en punto de la demostración de que el pagaré aludido, se suscribió «simplemente como una garantía», frente a un contrato de sociedad surgido entre los extremos de la litis; y, que, ii) se desconocieron, abiertamente, los cánones 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso.

Así entonces, de un lado, el ejecutado, postuló el medio de defensa denominado: «[c]cumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor», que tiene estribo en la siguiente argumentación: «el pagaré que pretende ejecutarse mediante el presente proceso fue otorgado para garantizar el ingreso efectivo de unas máquinas al interior del proceso productivo de la sociedad EXIT GROUP S.A.S., las cuales constituían el aporte del señor CHILITO a esta.

Las máquinas fueron debidamente recibidas y el aporte del hoy demandante fue materializado en la sociedad, por lo que el objeto de la garantía se halla extinguido, no habiendo lugar al pago de suma de dinero alguna (…) La presente excepción se sustenta en el artículo 784 # 12 del Código de Comercio. Esta norma dispone que contra la acción cambiaria es posible proponer excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Ergo, se alega el cumplimiento del negocio jurídico que dio lugar a la creación del título. Asimismo, se propone en contra de la parte inmediata de la relación cambiaria en tanto se alega frente al primer beneficiario del título. Rad. 11001310301020220033101. 15 No obstante, como lo señaló el a quo, la misma no se encuentra probada, comoquiera que, de ninguno de los medios de convicción recaudados, logra deducirse que, tal y como se alega, el pagaré base de este proceso, se firmó para garantizar el cumplimiento del aporte que debía hacer el ejecutado, frente a una sociedad conformada con el ejecutante.

Nótese que, si bien existen los documentos aludidos por el apelante en su escrito de sustentación, que dan cuenta de la negociación acerca de la creación de la sociedad y todo lo relacionado con ello, de manera alguna se desprende que i) el título valor era una garantía, o, que ii) el importe del mismo -200’000.000- se entendería pagado con la entrega de unas máquinas por parte de John Edison a Yersson Javier.

Igual suerte corren los testimonios, los cuales, al valorarse, se determinó que existía directa y plena relación de conveniencia a favor del deudor, por eso no podían tenerse como imparciales. Si se miran bien las cosas, el único medio de convicción del que, eventualmente, pudiera establecerse que le asiste razón al ejecutado en cuanto al negocio causal que dio origen al pagaré, es la declaración de parte por él rendida.

Recordemos que el artículo 198 del C.G.P, regula lo pertinente al interrogatorio a las partes y señala que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», presupuesto procesal que resulta diametralmente opuesto a lo que anteriormente se consagraba en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil que señalaba frente al interrogatorio de parte que «cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hecho que han de ser materia del proceso».

Rad. 11001310301020220033101. 16 De esta cita normativa puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 ejusdem que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.

Eso no se niega. Sin embargo, no podemos olvidar el principio general del derecho que atañe a que nadie puede hacer con su propio dicho, prueba, tesis tradicional fundada en el derecho romano, con la máxima nemu in propia causa testis ese debet. En suma, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia estableció, acerca de la valoración de las pruebas, que: «El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».9 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli10 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.

El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).

En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture11 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas 9 Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial.

Pag 107-108. 10 La Carga de la Prueba - Micheli, Gian Antonio. Pag 162-174. 11 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. Rad. 11001310301020220033101. 17 abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976- 2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,12 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).

En lo que respecta a Latinoamérica, la figura de la sana crítica ha sido ampliamente aceptada, vale la pena resaltar el caso del Código Procesal y Comercial de la Nación Argentino13, que en su canon 386 dispone: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En Bolivia, el artículo 145 del Código Procesal Civil14 establece: (…) Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta (…).

También en Paraguay, el Código Procesal Civil15 en su artículo 269 reza: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo en la causa. Ahora, específicamente respecto al conocimiento científico, esta Corte ha entendido que: «el conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba.

De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad».

(SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022). 12 Ibídem, Pag 270 13 Ley 17.454 de 1981, modificada por la Ley 25.488 de 2001. 14 Ley 439 de 2014 15 Ley Nº 1337 de 1988 Rad. 11001310301020220033101. 18 Asimismo, para Michele Taruffo la ciencia tiene finalidades epistemológicas y sirve de guía en la valoración probatoria:16 En consecuencia, también de la ciencia se hace un uso epistémico, en el sentido de que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.

Por decir lo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos.

Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.»17 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto.

Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece». No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.

(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017). 16 Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial.

Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en linea]. 2005, XXXVIII(114), 1285-1312[fecha de Consulta 3 de Octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413 17 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) Rad. 11001310301020220033101. 19 En suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas.

Lo contrario violaría el derecho al debido proceso de las partes en tanto la información obtenida sería representada en el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán apoyar la labor de depuración de las pesquisas» (STC14006-2022). 9.3. Para rematar, y acerca del reparo consistente en que «la sentencia padece de defecto sustantivo a la luz de la jurisprudencia vigente, por cuanto desconoce la normatividad aplicable, como lo son, el canon 709 del Código de Comercio18, el 422 del Código General del Proceso19», debe decirse que, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, a ciencia cierta, ocurre todo lo contrario.

Y es que precisamente en aplicación de dichos preceptos, es que se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues i) el título venero del compulsivo, cumple tanto con los requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibídem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal.

Sobre tales requisitos, ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que: «Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo. 18 ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ> El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. 19 ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Rad. 11001310301020220033101. 20 Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”20.

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida» (STC3298 de 2019). 10. Colofón de lo expuesto, será confirmada en su integridad la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11.

RESUELVE

20 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 Rad. 11001310301020220033101. 21 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103010202200331 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103010202200331 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103010202200331 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Rad. 11001310301020220033101. 22 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38d5465b3554fb982d03f459ca31b2d1e39b91945a788461ba0bd451503fd67f Documento generado en 02/05/2025 11:20:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica