110013103002201900666 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 12 de febrero, 12 y 27 de marzo, 2 y 23 de abril de 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Ana María García Vásquez y otros Demandado: Luis Enrique Rodríguez Torres y otros Radicación: 110013103002201900666 02 Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-018/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por La Equidad Seguros Generales O.C. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán y la Equidad Seguros Generales O.C., en la que pretendieron1: 1 Folios 122 a 123, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
El sustento fáctico de lo reclamado, es como a continuación se sintetiza: 2.1. Aproximadamente a las 13:30 horas del 25 de octubre de 2016, en la vía Medellín – Bogotá, kilómetro 9+450 metros, a la altura de la vereda Piedras Blancas del municipio de Copacabana, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo tipo tracto camión de placas SWM105 conducido por el señor Luis Enrique Rodríguez Torres y una motocicleta de placas VTG78D 110013103002201900666 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil manejada por el joven Daniel Lotero Vásquez, quien falleció en el accidente. 2.2.
El siniestro ocurrió en una vía interdepartamental, recta, pendiente, de dos carriles en un solo sentido de circulación, seca, en buen estado y línea de carril blanca segmentada. 2.3. El motociclista Lotero Vásquez se movilizaba por el carril derecho cuando se encontró con el tracto camión detenido ocupando casi en su totalidad ese carril; al percatarse de ello, realizó una maniobra para cambiarse al carril izquierdo sin lograr un movimiento efectivo, pues el espejo retrovisor de su vehículo golpeó la parte lateral trasera del tracto camión, perdió el control, cayó al asfalto, sufrió golpes y heridas graves que minutos después provocaron su deceso. 2.4.
En el Informe Policial de Accidente de Tránsito se consignó que, a pasar de que el conductor del tracto camión informó que estaba “varado”, al momento de la inmovilización se desplazó sin inconveniente. Agregó que, como resultado de la inspección técnica realizada a ese rodante, no se encontró defecto alguno. 2.5. La víctima fatal del accidente, Daniel Lotero Vásquez, tenía 21 años de edad y aún vivía con sus padres Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona; era estudiante de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que cursaba tercer semestre, hijo ejemplar, amoroso, con sólidos valores familiares y personales. 2.6.
Para los padres del joven su deceso fue un golpe irreparable, la señora Marisol Vásquez ha tenido que recibir tratamiento sicológico y siquiátrico, ya que padece de trastorno depresivo mayor y sufrió estados de hipotimia, anhedonia, anergia, ideas de soledad, minusvalía y muerte; se ha visto obligada a estar medicada de forma permanente. 2.7.
Su padre también fue afectado fuertemente por la muerte de su hijo. Además, el joven tenía una relación cercana e “intensa” (sic) con sus hermanos Ana María García Vásquez y Alejandro Lotero Vásquez; y contacto permanente con sus abuelos María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez Gómez, a quienes visitaba semanalmente. 110013103002201900666 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.8.
El suceso generó en los demandantes perjuicios patrimoniales en la categoría de daño emergente futuro por los servicios jurídicos contratados para la presentación de la demanda y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y a la vida de relación. 3. El 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda2. 4. Los demandados Eduardo Yesid Bernal Roldán, Eduardo Alfonso López Ariza y Luis Enrique Rodríguez Torres, a través de apoderada, al unísono contestaron la demanda3 y para su defensa propusieron: “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)” y, subsidiariamente: “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO / INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE DANIEL LOTERO VASQUEZ DE LA OBLIGACION DE EVITAR EL DAÑO O DE NO EXPONERSE IMPRUDENTEMENTE AL DAÑO (sic)”, “FALTA AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS”, “NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS”, “FALTA DE PRUEBAS DE PERJUICIOS MORALES”, “EXCESIVA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS”, “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑOS MORALES”, “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN”. 4.1.
La Equidad Seguros Generales O.C.4, se opuso a la demanda y como medios exceptivos planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AL NO EXISTIR NEXO CAUSAL POR UNA CAUSA EXTRAÑA ATRIBUIBLE A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS EN EL CASO DE COLISIÓN DE ACTIVIDADES”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SWM105”; subsidiariamente invocó: “EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS” y, como excepciones correspondientes al contrato de seguro: “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA AUTOS PESADOS INDIVIDUAL AA007135 ORDEN 1 EXPEDIDA POR LA AGENCIA TUNJA MEDIANTE EL CERTIFICADO AA139634”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA AUTOS PESADOS INDIVIDUAL AA007135 ORDEN 1 EXPEDIDA POR LA AGENCIA TUNJA, MEDIANTE CERTIFICADO AA139634” y “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”.
Al tiempo, objetó el juramento estimatorio por excesiva tasación de perjuicios. 2 Folio 143, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 Folio 169, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 005CdFolio150ContestacionCompletaEquidadSeguros, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
Adelantados los trámites de la primera instancia, el 14 de noviembre de 2024, se profirió sentencia5 que resolvió: 5 PDF 023Sentencia, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador halló acreditados los presupuestos procesales para emitir la decisión. Luego, al referirse al marco jurídico, memoró las nociones de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y, señaló que en la mayoría de los accidentes, la modalidad de responsabilidad es aquella que consagra el artículo 2536 del Código Civil, la que explicó in extenso.
Al resolver el caso concreto, estableció que habría de determinar sí conforme a las pruebas se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por el ejercicio de actividades peligrosas, para dar lugar a una indemnización en favor de los demandantes. Por otra parte, halló acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por lo que pasó a analizar 110013103002201900666 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil si se probó el daño, la culpa y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.
Comenzó por señalar que no hay duda de la ocurrencia del accidente de tránsito en que el joven Daniel Lotero Vásquez falleció. En cuanto al daño, dijo que, precisamente, se contrae a la muerte de éste quien era hijo, hermano y nieto de los ahora demandantes. A continuación, explicó que se presentaba una concurrencia de actividades peligrosas, por lo que debía analizarse la incidencia de cada uno en la producción del daño. Al revisar el material probatorio adosado, concluyó que el conductor del tracto camión incumplió las normas de tránsito, lo que evidencia un actuar negligente de su parte.
Analizado el nexo causal, dijo que era innegable que el accidente ocurrió porque el motociclista halló un vehículo de carga varado y no pudo frenar o esquivar a tiempo por la falta de señalización que advirtiera la presencia del automotor en la vía pública. En lo que refiere al elemento de la culpa, dijo que en el ejercicio de actividades peligrosas se presume tanto de quien la despliega como de su empleador y de los dueños de la cosa usada para su ejercicio; al tiempo que, para exculparse, debía acreditar una causa extraña. A pesar de que el joven Daniel Lotero Vásquez también ejercía una actividad peligrosa, coligió que su conducta no influyó en la ocurrencia del accidente al no haberse demostrado exceso de velocidad o su actuar contrario a las normas de tránsito; agregó que, de haber conducido imprudentemente, las consecuencias del siniestro habrían sido mayores.
Destacó que la declaración del señor Santiago Osorio Guevara no se valoró porque él no presenció los hechos y su relato corresponde a un concepto basado en su experiencia laboral en este tipo de litigios. Al analizar las excepciones, dijo que se demostró no solo la condición de asegurado del señor Eduardo Alfonso López Ariza, sino su responsabilidad en la actividad del vehículo de placas SWM105, por lo que los demandantes podían ejercer el derecho de acción directamente contra la compañía aseguradora, última que debe responder hasta el límite pactado, esto es, $1.000’000.000. 110013103002201900666 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el estudio y tasación de los perjuicios reclamados negó el daño emergente futuro y el daño a la vida de relación por ausencia de prueba de su causación; no obstante, reconoció daños morales para los reclamantes así: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres; 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada abuelo.
Por último, acogió la objeción al juramento estimatorio al no haberse demostrado efectivamente el daño y la existencia de perjuicios distintos a los morales. LA APELACIÓN La Equidad Seguros Generales O.C. mostró su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Fundó su inconformidad en que no se analizó la conducta del motociclista, la cual configura culpa exclusiva de la víctima; lo anterior, de atender que el conductor asegurado sí usó las señales para indicar que el rodante estaba estacionado, pero fue el motociclista quien no actuó con precaución. De forma subsidiaria, refirió que existió concurrencia de actividades peligrosas ya que el accidente ocurrió en una vía de doble carril en el mismo sentido; el tracto camión presentó fallas técnicas, el conductor de aquél instaló conos; los hechos se dieron a plena luz del día y el vehículo es de grandes proporciones, haciéndolo fácil de identificar.
A pesar de ello, el motociclista no logró ver los conos puestos a una distancia prudente; dada la fatalidad del suceso, concluyó que fue la velocidad de desplazamiento del motociclista lo que le impidió reaccionar. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Preliminarmente, se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de 110013103002201900666 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, consiste en determinar sí en el siniestro ocurrido el 25 de octubre de 2016, que cobró la vida del joven Daniel Lotero Vásquez, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para los demandados o, al menos, una concurrencia de culpas que imponga su atenuación. 4.
Según se indicó en el libelo genitor, la acción tiene origen en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016, aproximadamente a la 1:30 p.m. en el kilómetro 9+450 metros de la vía Medellín – Bogotá, vereda Piedras Blancas, municipio de Copacabana, cuando la motocicleta de placas VTG78D conducida por Daniel Lotero Vásquez impactó con el tracto camión de placas SWM105 que estaba estacionado en la vía, del que era su conductor el señor Luis Enrique Rodríguez Torres. 4.1.
Previamente a abordar el estudio del recurso, se impone estudiar la legitimación en la causa, por tratarse de un requisito necesario para emitir la decisión de fondo. Tópico a propósito del cual debe recordarse que: «La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental»6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103036201700068 01. 110013103002201900666 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2. El extremo demandante está integrado por los señores Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona, quienes, según el registro civil de nacimiento adosado al expediente, son los padres de Daniel Lotero Vásquez7.
También acude el señor Bernardo Antonio Vásquez, padre de la señora Marisol Escobar Vásquez8 y, por lo tanto, abuelo de Daniel Lotero Vásquez. Así mismo, figuran como reclamantes Alejandro Lotero Vásquez, hijo de Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona9 y Ana María García Vásquez hija de Juan Carlos García y Marisol Vásquez10 ergo, se concluye su relación de hermandad con Daniel Lotero Vásquez.
De los anteriores, no hay duda alguna de la legitimación en la causa que les asiste para demandar para sí mismos el pago de los perjuicios que se les causó por el deceso de su familiar. Finalmente, la señora María Edilma Cardona promovió esta demanda aduciendo su condición de abuela de la víctima fatal; sin embargo, revisada la documental adosada al expediente remitido por la autoridad judicial de primera instancia a efectos de resolver la alzada, resulta que no existe el documento que de cuenta de la relación de parentesco invocada; esto, a pesar de que en el acápite de pruebas se indicó que se incorporaba el registro civil de nacimiento del señor Oscar Humberto Lotero Cardona, padre de la víctima.
Tal situación fue pasada por alto por parte del juzgado de primera instancia, pero este lapsus no puede ser soslayado por esta Corporación, pues la prueba de la calidad en la que se actúa constituye un documento de indispensable aportación, tal como lo señala el artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, por estar íntimamente ligado con la legitimación en la causa; aspecto último que se estudia, incluso, de oficio.
Aunque en nuestra legislación se eliminó el sistema de la tarifa legal, cuando se trata del estado civil11, la prueba reina la constituye el registro civil de nacimiento o la partida 7 Folio 93, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 8 Folio 97, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 96, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 95, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”, artículo 1° Ley 1260 de 1970. 110013103002201900666 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil eclesiástica, en el caso de personas nacidas con antelación a la expedición de la Ley 1260 de 1970.
El mencionado documento, a efectos de verificar la filiación de la señora María Edilma Cardona como abuela del joven Daniel Lotero Vásquez, habría sido el registro civil de nacimiento del señor Oscar Humberto Lotero Cardona, pues sí se establece que la aquella es la madre de éste, de quien ya se demostró es el padre de la víctima, Daniel Lotero Vásquez, sin mayores elucubraciones se colegiría que la primera es la abuela paterna de este último.
No obstante, la ausencia de prueba documental de la relación filial, da lugar a concluir la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Cardona, máxime, cuando los perjuicios reclamados están atados a su relación familiar con el finado. Sobre el particular, se ha dicho: «(…) la Jurisprudencia de esta Corporación, también lo ha dejado entrever de la misma manera, cuando, refiriéndose al reconocimiento del daño moral, ha señalado que, debe estar demostrado el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”.
Lo anterior, a encontrarse, en proveído SC5686-2018: Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970 (…) (Subrayado fuera de texto)»12.
Así las cosas, palmaria resulta la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Cardona, por lo que así se declarará y, en ese sentido se adicionará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia fustigada y se modificará el numeral 4° del mismo acápite y, en su lugar, se excluirán las condenas en favor de la citada demandante. 4.3.
Por su parte, en cuanto al extremo pasivo, se demostró que el señor Luis Enrique Rodríguez Torres era el conductor del rodante involucrado en el accidente, como se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito13. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC13736-2019 de 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez.
Radicación 110010203000201903165 00. 13 Folio 42, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez, los señores Eduardo Alfonso López Ariza y Eduardo Yesid Bernal Roldán figuran como propietarios del vehículo automotor de placa SWM105, tal como consta en el certificado de tradición n° 14290 incorporado al expediente14.
Finalmente, la Equidad Seguros Generales O.C. expidió el seguro “AUTOS PESADOS INDIVIDUAL”, póliza número AA007135, vigente desde el 31 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, cuyo tomador y asegurado es el señor Eduardo Alfonso López Ariza, para amparar el riesgo del vehículo de placas SWM10515. De lo expuesto, emerge sin dubitación la legitimación en la causa por pasiva de los aquí demandados. 5.
Definido el tema de la legitimación, emprende la Sala el examen de fondo de la controversia que aquí se presenta y, en esa tarea, preciso es recordar que la acción ejercida es la dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.
Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Gaceta Judicial, tomos CLII, página 108 y CLV, página 210).
Dicho en otros términos, la responsabilidad extracontractual se estructura cuando confluye la prueba de: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del 14 Folio 81, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 15 Folio 87, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mismo.
Elemento éste que diferencia la responsabilidad subjetiva de la objetiva, ya que en la última no se precisa analizar si el sujeto obró con o sin culpa; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, en ese contexto, sí las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea este tipo de actividades, otro es el escenario a verificar, como lo ha dicho la jurisprudencia: «Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas21, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”22, “presunciones recíprocas”23, y “relatividad de la peligrosidad”24, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0125, en donde retomó la tesis de la intervención causal26.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. 110013103002201900666 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”27.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”»16. 5.1.
En el sub exámine, no hay duda de que el accidente que aquí se estudia podría ser analizado desde una óptica concurrente, de atender que los involucrados en el siniestro eran ambos actores viales, uno de ellos, como chófer de un tracto camión y, el otro, víctima mortal del accidente, conductor de la motocicleta que impactó con el vehículo detenido.
Con la particularidad de fundamental importancia en este asunto y es que, el rodante de placas SWM105 no estaba en movimiento, pues se había estacionado a una orilla del camino. 5.2. Para que sea aplicable el artículo 2536 del Código Civil es necesario que el daño surja de la peligrosidad de una actividad que se ejerce con cosas o sin ellas.
Al respecto, el tratadista Javier Tamayo Jaramillo expresó: “(…) la responsabilidad no surge por el hecho de una cosa sino por la peligrosidad que ella pueda acarrear. El punto es más comprensible sí además se tiene en cuenta que por actividad peligrosa no debemos entender una cosa u objeto más o menos riesgoso sino una conducta activa u omisiva que acarrea peligro a terceros.
Una empresa de aviación, una flota de automóviles, una central nuclear, no son en sí actividades peligrosas, lo que es peligroso es la actividad que con ellas se despliega”17. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2111-2021 de 2 de junio de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 851623189001201100106 01. 17 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018, página 955. 110013103002201900666 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y agregó que debe verse: “ (…) la neta distinción entre peligrosidad entre la estructura y la peligrosidad en el comportamiento.
En aquellos casos en que una cosa no es peligrosa en su estructura sino en su comportamiento, la presunción del artículo 2536 del Código Civil solo podrá aplicarse cuando de ese comportamiento surja el daño, pues si surge de su estructura habrá que aplicar el artículo 2341 del Código Civil, ya que el daño no surgió de la peligrosidad, puesto que el vehículo se hallaba estacionado; el artículo 2536 no tendrá aplicación, pues el daño no surgió ni de la estructura peligrosa ni del comportamiento peligroso del automotor”. 5.3.
Desde la causa petendi se aseveró que el tracto camión de placas SWM105 estaba estacionado “(…) ocupando casi la totalidad del carril derecho (…)”18, situación que se corrobora con el croquis de la escena anexo al Informe Policial de Accidente de Tránsito19, véase: Como se aprecia, si bien el tractocamión fue parqueado abarcando la berma, esa zona resultó insuficiente para albergar al vehículo, por lo que la invasión parcial del carril resulta indiscutible; aunque también es evidente que no podía parquearse más a la derecha, pues enseguida de la berma hay una cuneta. 18 Folio 116.
PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 19 Folio 44, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora bien, atendiendo la información consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, al parecer, el tracto camión se había detenido por una avería mecánica; así se registró: “El conductor del vehículo n° 2 manifestó que estaba estacionado varado pero cuando se fue a inmovilizar lo movilizó sin inconveniente, de igual manera el testigo relacionado manifiesta que el vehículo iba en movimiento, el bosquejo se realiza de acuerdo a los elementos encontrados y su posición final” (subraya añadida).
Esta versión se corrobora con el interrogatorio rendido por el señor Eduardo Alfonso López Ariza, uno de los propietarios del tracto camión y único integrante del extremo demandado que acudió a la audiencia, quien al ser indagado por los hechos que dieron origen a este proceso, contó20: «(…) el conductor me llamó y me (sic) me dijo que había habido un accidente, que había un muchacho eh, (sic) eh al pie del carro, eh botado pues en el piso, y que la moto había quedado como unos treinta o cuarenta metros más adelante del cabezote de la mula, eh, el muchacho estaba ahí, porque resulta que estos carros, a este carro le empezó a alumbrar un bombillo avisándole que se iba a apagar porque estaba teniendo una falla, los carros ahora son así, digamos, muchos carros, entonces cuando el vio que le alumbró el bombillo y eso le da a uno como treinta segundos para salirse de la carretera, orillarse o pararse o buscar qué hace, entonces, el vio la recta, orilló el carro lo que pudo, quedó el carro parado entre la berma y ocupando un poquito la vía y se bajó a mirar, entonces el llamó a otra persona para preguntarle que qué sería, entonces alguien le dijo, revísele los niveles de agua que, eso pueden ser muchas causas, entonces él le estaba buscando agua para ponerle, subirle el nivel del agua a ver sí eso era lo que tenía el carro y él estaba por allá agachado recogiéndola, cuando escuchó el ruido de, del accidente, el salió a mirar y ya fue cuando vio al muchacho accidentado y la moto más adelante, de resto el no (sic), ese era el motivo por el que, por el cual el carro se orilló ahí, porque el carro cuando (sic) estos carros cuando tienen una falla, la falla le avisa al conductor, va a fallar por esto, tiene tanto tiempo para que se orille, depende la falla la gravedad qué tenga, entonces, el carro después lo llevaron porque le subieron los niveles de agua del radiador y por eso fue que después el carro prendió y volvió y funcionó bien, se le había salido el agua al radiador, algún poco y a lo que se baja de cierto nivel, eso tiene unos sensores, ellos avisan lo que está pasando, entonces esa fue la causa por la que el carro estaba ahí, eso fue como, creo yo, como a la una de la tarde que el me llamó y me dijo y pues ya de ahí para acá, lo que dice ahí la gente, ahí no hubo más vehículos involucrados, eh, pues, hasta donde yo tengo unas fotos por ahí, fue en una recta, fue de día, el tiempo estaba, pues digamos, el pavimento estaba seco y pues no comprendemos cómo sucedieron de todas maneras las cosas, porque había mucha vía para pasar, eh, no iba ningún otro carro subiendo para decir que de pronto fue que lo obstaculizó y de pronto 20 Récord 1:17:10, 013AudienciaArt372CGP20230502, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lo orilló contra la mula, de pronto fue un descuido del muchacho y no sé qué pasó» (énfasis añadido). 5.3.
Si bien, por lo explicado en precedencia, no puede predicarse una actividad peligrosa por haberse estacionado el rodante, ello no eximía al conductor del acatamiento de las normas de tránsito: parquear en lugares permitidos, dentro de las zonas establecidas, encender luces de estacionamiento y poner las señales que indican su detención21. «ARTÍCULO
65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos. (…)
ARTÍCULO
75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.
ARTÍCULO
77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes».
Incluso, aunque el vehículo tuviera una falla mecánica que obligara a su conductor a estacionarse para verificar lo sucedido; a pesar de lo imprevisible que ello pudiera resultarle, la forma en la que afrontó esa situación también contravino las normas de tránsito, a saber: «ARTÍCULO
50. CONDICIONES MECÁNICAS Y DE SEGURIDAD. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad. 21 Artículos 65 y 75 y siguientes de la Ley 769 de 2002. 110013103002201900666 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…)
ARTÍCULO
79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.
PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias». Es que, por disposición legal, sensatez y prudencia correspondía al conductor verificar que antes de emprender su viaje el rodante estaba en óptimas condiciones para soportar el trayecto que planeaba recorrer y, además, en caso de presentarse cualquier imprevisto, tomar las precauciones necesarias para evitar que, como aquí ocurrió, la detención del vehículo derivara en un accidente.
Si bien, según el bosquejo topográfico que se reprodujo en precedencia, en el lugar de los hechos se encontraron dos conos en la parte trasera del tracto camión en señal de advertencia, la distancia a la que se ubicaron no acató la norma antes citada, pues se posicionaron a 5 y 7 metros de distancia del automotor, cuando ello debió hacerse entre 50 y 100 metros. 5.4.
El desconocimiento de las normas de tránsito pone en evidencia el actuar descomedido, imprudente e irreflexivo del señor Eduardo Alfonso López Ariza, lo que tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida del motociclista Daniel Lotero Vásquez. Es menester resaltar que la responsabilidad que aquí se reconoce, se deriva del incumplimiento de las normas 110013103002201900666 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil básicas de seguridad vial, comportamiento que contribuyó al acaecimiento del siniestro. 6.
Ahora bien, en el recurso de alzada la aseguradora encartada dijo que no se analizó en sede de primera instancia la conducta desplegada por el motociclista la que, en su sentir, configuraba la culpa exclusiva de la víctima. Revisado el argumento planteado, este carece de sindéresis, pues el mismo se sustentó en que el “(…) conductor asegurado si colocó las señales respectivas que indicaban que el vehículo estaba estacionado sobre la vía, y que quien no tomó las respectivas precauciones fue el motociclista fallecido, por lo cual dentro de este caso se debió declarar la culpa exclusiva de la víctima”.
Debiendo entenderse que la crítica del apelante se circunscribe a que no se analizó la conducta del motociclista Daniel Lotero Vásquez, quien al desplazarse en una motocicleta ejercía una actividad peligrosa. Como se dijo en precedencia, es indiscutible la contravención a las normas de tránsito en que incurrió el conductor del tracto camión, tanto así que por ello fue sancionado22 mediante Resolución 14189 de diciembre 13 de 2016.
Empero, es preciso examinar sí las acciones u omisiones de la víctima incidieron en la causación del accidente que le cobró la vida. En el informe ejecutivo arrimado con la demanda, se describió la zona en la que ocurrió el siniestro así: Sobre las condiciones de la vía, al proceso se convocó como testigo al abogado Santiago Osorio, quien dijo tener experiencia en análisis de accidentes de tránsito, y narró que: “(…) un día me pidieron (sic), me entregaron un IPAT y me pidieron que 22 Folio 46, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (sic), que revisara ese informe y que diera un concepto de viabilidad sobre el caso, revisé el IPAT, revisé el fallo contravencional que tuvo este caso, yo no fui el que atendí el caso en el sitio, no fui el abogado que atendió la audiencia contravencional, simplemente en la oficina me pidieron que diera un concepto, eh, subí hasta el lugar de los hechos, revisé el IPAT, eh, me ubiqué en el lugar y tomé las fotografías (…)”23.
En su testimonio señaló que antes de la ubicación del tracto camión, a aproximadamente 50 o 56 metros, a la altura del poste 14 09 finaliza una curva, la que antecedía la zona recta en la que se estacionó el vehículo con el que impactó la motocicleta; además de ello, aseguró que acudió al lugar de los hechos a tomar algunas fotografías, entre ellas, las siguientes24: 23 Récord, 10:46, archivo de audio y video 018AudienciaArt.373C.G.P., 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Agregó, que la motocicleta conducida por el joven Daniel Lotero era de bajo cilindraje y que por tratarse de una vía pendiente, la velocidad alcanzada no fue muy alta.
Sobre este aspecto, el demandante Oscar Lotero, padre de la víctima y quien el día de los hechos se movilizaba en otra motocicleta acompañando a su hijo, señaló que conducían entre 60 o 70 kilómetros; es decir, no se puede colegir a ciencia cierta un exceso de velocidad. Sin embargo, esto solo causa mayor extrañeza en las razones que le impidieron al joven Daniel Lotero realizar una maniobra efectiva para evadir la presencia del camión y evitar el fatal desenlace.
Es que, el accidente acaeció sobre la 1:30 de la tarde, en un día con buena visibilidad y, al menos, a 50 metros más adelante del final de la curva que antecedía al tracto camión; es decir, aunque los conos se hubieran ubicado en la distancia mínima reglamentaria, con un alto grado de probabilidad, el resultado habría sido el mismo. A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta, además de las condiciones antes descritas, que el tracto camión, dadas sus grandes proporciones, es un objetivo que resulta visible a distancia, por lo que nada le impedía al joven Daniel Lotero advertir su presencia una vez superada la curva. 110013103002201900666 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Resulta entones, que la falta de pericia y destreza en la conducción del motociclista también incidió en el siniestro, máxime cuando no se comprobó la presencia de otro vehículo que obstaculizara su paso hacia el carril izquierdo para realizar, con resultados favorables, el ejercicio de rebasar completamente el tractocamión detenido y con el que finalmente colisionó. En el trámite contravencional que se adelantó contra el señor Luis Enrique Rodríguez Torres, en su condición de conductor del tracto camión, reconoció que: “(…) llevaba por ahí unos 40 minutos ahí parqueado, yo estaba dentro de la cañada sacando agua (…)”24.
Por su parte, el señor Oscar Lotero, quien iba delante de su hijo en otro rodante, en su interrogatorio refirió que antes de regresar a buscarlo lo esperó alrededor de 15 a 20 minutos; esto, sumado al tiempo que reseñó el señor Luis Enrique Rodríguez Torres, permite aseverar que cuando el primero de los aquí nombrados pasó por el lugar de los hechos, con un alto grado de probabilidad el tracto camión ya estaba estacionado, sin que para él hubiera generado ninguna situación adversa, así como no lo representó para ninguno de los otros actores viales que durante ese interregno transitaron por el mismo terreno. Así las cosas, es viable colegir que la conducta desprevenida y descuidada del joven Daniel Lotero Vásquez incidió en las consecuencias lesivas del accidente del que fue víctima fatal, pues aunque intentó evadir el vehículo estacionado, dada su falta de atención, su reacción no fue oportuna y eficiente; esto, sin desconocer el grado de responsabilidad del conductor del tracto camión. Con este panorama, es imperioso graduar la responsabilidad del extremo demandado y achacar la que corresponde a la víctima mortal del accidente.
Así, resulta que tanto el conductor del tracto camión, como el motociclista, tienen una responsabilidad equivalente en la ocurrencia del siniestro; lo dicho, dadas las acciones y omisiones en las que recíprocamente incurrieron y que fueron suficientemente explicadas en precedencia. Dicho lo anterior, se estimará que el conductor del tracto camión es responsable solo en un 50% respecto del fatal 24 Folio 46, PDF 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103002201900666 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil suceso, lo que implica que la víctima fatal tiene un igual grado de culpabilidad; esto significa que las condenas a imponer se reducirán en el porcentaje antes señalado. 7.
Por otra parte, aunque este punto no fue objeto de reparo, la Sala no puede pasar inadvertido que las condenas atribuidas por el juez a quo, por concepto de perjuicios morales se tasaron en salarios mínimos, cuando lo cierto es que la basta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha propendido por su reconocimiento en pesos y para ello se ha encargado de establecer una sólida línea jurisprudencial con la que ha determinado los límites para su imposición; véase lo dicho al respecto: «Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez.
La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos. Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio. La Corte no ha considerado necesaria la indexación de ese rubro. En el fallo de 17 de agosto de 2001, sostuvo: “(…) en razón de ser la cuantía del daño moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente»26.
De manera tal que las condenas por perjuicios morales serán en la cuantía y términos que a continuación se relacionan27: - Marisol Vásquez Escobar $42’705.000, que afectada por el 50% de responsabilidad imputado a Daniel Lotero Vásquez se reduce a $21’352.500. 110013103002201900666 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Oscar Humberto Lotero Cardona $42’705.000, del que se descuenta el 20% de responsabilidad imputado a Daniel Lotero Vásquez equivalen a $21’352.500. - Alejandro Lotero Vásquez $21’352.000, que disminuido en un 20% por la responsabilidad imputada a Daniel Lotero Vásquez queda en $10’676.250. - Ana María García Vásquez $21’352.000, que reducido en un 20% por la responsabilidad de la víctima tiene como resultado $10’676.250. - Bernardo Antonio Vásquez Gómez $14’235.000, que afectado por el 20% de responsabilidad atribuida a la víctima equivalen a $7’117.500. 8.
En síntesis, de oficio, por las razones advertidas en los albores de esta decisión, se modificarán los numerales primero y cuarto de la sentencia censurada en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Cardona quien no acreditó, en debida forma, su parentesco con la víctima Daniel Lotero Vásquez para elevar los reclamos deprecados en la demanda y, en consecuencia, excluirla de las condenas impuestas en favor de la parte demandante.
Además, se declarará probada la excepción denominada “EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS”, en la forma y términos antes descritos, por lo que se afectarán las condenas reconocidas a favor de los actores. Ante el triunfo parcial de la pretensión impugnatoria, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la sentencia emitida en audiencia de 14 de noviembre de 110013103002201900666 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2024 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, los que, para mejor comprensión quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “eventual concurrencia de culpas”.
DECLARAR no prósperas las demás excepciones propuestas por los demandados denominadas: “ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima”, “culpa exclusiva de un tercero / incumplimiento por parte de Daniel Lotero Vásquez de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño”, “falta del deber objetivo de cuidado”, “ausencia de responsabilidad de los demandados”, “neutralización de culpas”, “falta de prueba de perjuicios morales”, “excesiva estimación de perjuicios”, “excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida de relación”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas en el caso de colisión de actividades”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo de placa swm105”, “disponibilidad del valor asegurado”, “eventual concurrencia de culpas”, “objeción al juramento estimatorio” e “innominadas”.
De oficio DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Cardona, al no haberse acreditado su parentesco con la víctima directa del accidente, por cuyo fallecimiento reclamó el resarcimiento de perjuicios.” “CUARTO: CONDENAR en forma solidaria, civil y extracontractualmente a Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza y Eduardo Yesid Bernal Roldan a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas: - Marisol Vásquez Escobar: VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($21’352.500,oo). 110013103002201900666 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Oscar Humberto Lotero Cardona: VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($21’352.500,oo). - Alejandro Lotero Vásquez: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10’676.250,oo). - Ana María García Vásquez: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10’676.250,oo). - Bernardo Antonio Vásquez Gómez: SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS$7’117.500,oo)”.
En lo demás, CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia reseñadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103002201900666 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103002201900666 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103002201900666 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b14115698d43474c15a41650c74f8740d4fd551353027bde1e231d234821c86b Documento generado en 30/04/2025 03:32:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica