TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta de abril de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 002 2012 00293 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito Adjunto Proceso: José Ángel González Garavito y otras vs. Clínica San Rafael y otra Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 14 Decisión: Modifica y revoca parcialmente Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la llamada en garantía y la apelación adhesiva de la parte actora, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en este proceso ordinario de José Ángel González Garavito, Martha Cecilia Espinosa, Lady Carolina González Espinosa y Edith Johana González Espinosa, contra Cruz Blanca EPS, Hospital Universitario Clínica San Rafael y la llamada en garantía La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes, en la demanda reformada1, que se declarara que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios por el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. Que, en consecuencia, se les condene a pagar: (i) $315.000.000 de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los dos padres del difunto, o en subsidio, el que se liquide conforme al salario mínimo legal mensual 1 Folios 112 a 123 y 296 a 301 pdf 001 cuad. ppal., reforma de la demanda admitida a trámite en auto de 8 de agosto de 2017 (folio 311, pdf 001, cuad. ppal.).
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 2 vigente; (ii) a favor de Martha Cecilia Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iii) para José Ángel González Garavito 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iv) en favor de Lady Carolina González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud;
(v) para Edith Johana González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que Miguel Ángel González Espinosa se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca, gozaba de buena salud, devengaba un salario mínimo legal mensual como ayudante de construcción, actividad que desempeñaba el 9 de agosto de 2009 cuando tropezó y sufrió lesión en la rodilla derecha, asistió al centro médico “Complejo del Sur Cruz Blanca”, recibió tratamiento y le practicaron exámenes; así, los médicos concluyeron la necesidad de cirugía ambulatoria que fue programada para el 22 de enero de 2010.
Relataron que en esa fecha se practicó la intervención quirúrgica en la Clínica San Rafael, los galenos dieron salida con orden de toma de medicamentos y una semana después (29 de enero de 2010), “de forma súbita e intempestiva sufrió un ataque que le causó su fallecimiento, el cual ocurrió por una obstrucción producida a causa de la cirugía practicada, así lo determinaron los médicos legistas”.
Precisaron que las demandadas incurrieron en falta de prudencia y cuidado, porque al momento que el paciente egresó de la clínica, ninguna valoración les mereció que la herida de la cirugía permaneciera sangrando ni formularon medicamentos tendientes a evitar la generación de trombosis venosa profunda de pierna y venas poplíteas derechas, afectación que se presentó y desencadenó en tromboembolismo Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 3 pulmonar, cual fue la causa última de muerte, según evidenció el dictamen de medicina legal.
Agregaron los demandantes que son los padres y hermanas del fallecido, han sufrido dolor moral incalculable por la muerte de ser querido, quien además ayudaba a los primeros a pagar el arriendo del lugar donde habitaban, salía de vez en cuando a pasear, cancelada los servicios públicos “y en general contribuía con todos los demás gastos que se generaban en la familia”. 3.
El Hospital Universitario Clínica San Rafael se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) el contrato de prestación de servicios fue correctamente ejecutado; (ii) falta de legitimidad del hospital, pues cumplió con sus obligaciones contractuales; (iii) ausencia de los elementos de responsabilidad;
(iv) no hay detrimento patrimonial2. También llamó en garantía a La Previsora S.A., con ocasión a la póliza de responsabilidad civil 1011253 que contrató con dicha aseguradora (vigencia entre 1º de junio de 2009 y 1º de junio de 2010). La referida compañía de seguros se opuso al llamamiento, “por cuanto no existe cobertura…, en razón a que no se presentó el reclamo dentro de la vigencia de la póliza, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer la ocurrencia del mismo”, y respecto de las pretensiones de la demanda esgrimió las excepciones de: (i) perjuicios exagerados;
(ii) culpa exclusiva de la víctima según necropsia; (iii) indebida pretensión de responsabilidad contractual cuando debió ser la extracontractual; (iv) “prescripción” porque entre la diligencia de conciliación prejudicial y la notificación “transcurrieron 2 Folios 194 a 201, pdf 01, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 4 seis (6) años –siete (7) meses, y (15) días”3, y (v) cualquier otro medio defensivo que se halle acreditado.4 4.
La demandada Cruz Blanca EPS también se opuso a la demanda, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) ausencia de nexo causal; (ii) cumplimiento contractual de la EPS; (iii) ausencia de solidaridad y de responsabilidad de la EPS; (iv) obligación de establecer culpa probada; (v) la tasación de perjuicios debe ser probada;
(vi) cualquier otra excepción que se encuentre probada.5 A su vez la mencionada EPS llamó en garantía al Hospital Universitario Clínica San Rafael, toda vez que fue esta última IPS la que presentó efectivamente el servicio médico al fallecido Miguel Ángel González6, llamamiento frente al cual el Hospital guardó silencio, según quedó constancia en auto de 28 de mayo de 20217.
LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia desestimó todas las excepciones, declaró a las demandadas responsables de los perjuicios relacionados con el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa y las condenó al pago de: (a) para José Ángel González Garavito $37.202.647,5 de lucro cesante, $60.000.000 de daño moral; (b) para Martha Cecilia Espinosa $37.202.647,5 de lucro cesante, $60.000.000 de daño moral;
(c) para Lady Carolina González Espinosa $30.000.000 de daño moral; (d) para Edith Johana González Espinosa $30.000.000 de daño moral. También denegó las demás pretensiones de la demanda, conminó a la llamada en garantía a pagar la indemnización o restituciones a cargo del Hospital 3 Folio 19 pdf 001, cuad. 03 4 Folios 15 a 21 y 34 a 38, pdf 001, cuad. 03. 5 Folios 206 a 221, pdf 01, cuad. ppal. 6 Pdf 001, cuad. 02. 7 Folio 30, pdf 001, cuad. 02.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 5 Universitario Clínica San Rafael en virtud de la póliza 1011253, y condenó en costas a la parte demandada.8 Para esas decisiones tuvo por acreditada la legitimación de los demandantes como familiares del fallecido, quien estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, era una persona joven de 21 años, sin antecedentes clínicos cardiacos ni respiratorios, con buen estado físico, se desempeñaba como ayudante de construcción y que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, aunado a que estudiaba en el SENA en la especialidad de técnico en construcciones livianas en seco, estudios que inició el 13 de abril de 2009 y debía terminar el 13 de abril de 2010.
Dio por probada la póliza de responsabilidad civil que la Clínica San Rafael contrató con la llamada en garantía La Previsora S.A., con cobertura respecto de los servicios de salud para el momento de los hechos tema de este asunto (enero de 2010). En relación con la falla del servicio por culpa médica, dio pleno valor probatorio el dictamen rendido por el perito Carlos Hernando Garicano Soto, especialista en ortopedia, profesional que analizó la historia clínica y el dictamen de necropsia, de lo cual concluyó que en efecto Miguel Ángel González Espinosa falleció por trombosis venosa profunda de pierna y venas poplíteas derechas, que desencadenó tromboembolismo pulmonar, evidenciándose pérdida de oportunidad terapéutica, puesto que observó tardanza de 3 meses y 11 días para practicar la cirugía, aunado a la negligencia por omisión al no ordenar tratamiento profiláctico de trombosis venosa ni la inmovilización completa de la pierna, aunado a 8 Archivo multimedia con consecutivo 032, y pdf 034, cuad. 04 (audiencia de 6 de noviembre de 2024).
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 6 que en la historia clínica no se indicó heparina equivalente u otro medicamento que previniera la aparición de coágulos venosos por estasis venosa a causa de la cirugía de la pierna derecha. En ese contexto, la juez determinó responsabilidad tanto de la IPS (Hospital) como de la EPS Cruz Blanca, con sustento en el art. 185 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que ambas actuaron como un proceso organizacional en la prestación del servicio de salud, a modo de unidad de acción organizativa, en particular respecto a la etapa preoperatoria debido un poco más de tres meses de incapacidad en el que el paciente estuvo en reposo o quietud, y la fase posoperatoria en la que no se tuvo en cuenta esa circunstancia y se omitió el tratamiento profiláctico – formulación y suministro de medicamento– que previniera la aparición de trombosis venosa.
Desestimó todas las excepciones formuladas contra las pretensiones de la demanda, visto que no fue demostrada la ausencia de culpa ni la ruptura de nexo causal, por el contrario, se evidenció negligencia en los procesos organizacionales en la prestación del servicio de salud que conllevaron al fallecimiento del paciente, de allí que tanto IPS como EPS deban responder de manera solidaria.
Denegó el reconocimiento de daño emergente por no encontrarse acreditado y accedió al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres del difunto, para lo cual tuvo como punto de partida el salario mínimo del año 2010 ($515.000) con reducción del 25% en consideración a los gastos personales del fallecido, el restante 75% ($386.250) sería el aporte que él hacía para la ayuda de sostenimiento de sus padres.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 7 Detalló que el fallecido tenía 21 años para el momento de su deceso, y su tiempo de vida productiva era hasta los 65 años, es decir, le faltaba 44 años (hasta el 2054) en los que habría podido brindar ayuda económica a sus padres. Indicó que para la liquidación del lucro cesante, procedió a la actualización del salario mínimo según IPC (hasta noviembre de 2024)9, y que “según se analiza para calcular el valor actual del dinero se utiliza el factor del descuento del 4% anual efectivo, esto denota que los pagos futuros se traen a valor presente aplicando esta tasa, y es así como se estima que la indemnización por concepto de lucro cesante, para los padres del fallecido, calculados desde enero de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, ascenderían aproximadamente a la suma de $74.405.295”10, suma que deben pagar las demandadas en partes iguales entre los padres, esto es, $37.202.647 para cada uno, y luego de ejecutoriada la sentencia, esa cifra generará los respectivos intereses.
En atención a los perjuicios extrapatrimoniales, precisó que el daño moral y el daño a la vida de relación quedaron subsumidos en daño a la salud, motivo por el que los demandantes no pueden pretender tasación independiente por cada concepto. Luego de explicar las características del daño moral, especificó que su tasación obedece a criterios de razonabilidad según parámetros de la jurisprudencia con ocasión a la muerte de un ser querido (hijo y hermano), motivo por el que fijó la suma de $60.000.000 para cada padre, y $30.000.000 para cada una de las hermanas del difunto. 9 Fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia. 10 2h48mm30ss, archivo multimedia con consecutivo 032, cuad. 04.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 8 En relación con el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., analizó el contrato de seguro de responsabilidad civil que celebró con el Hospital Universitario Clínica San Rafael, el cual estaba vigente para la época del siniestro, de allí que tenga cobertura respecto de los hechos objeto de este proceso y dicha compañía esté llamada a cumplir con el amparo visto la declaratoria de responsabilidad civil de su asegurado.
Descartó las excepciones formuladas por la aseguradora, en especial la prescripción de la póliza, por a su juicio no configurarse los presupuestos para su prosperidad. LAS APELACIONES a) El Hospital Universitario San Rafael presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que llamó la atención sobre el dictamen de necropsia, el cual no especificó que la causa de la muerte haya sido la falta de haberle suministrado medicamento como la heparina; que por el contrario, esa misma prueba alude a que el paciente realizó movimiento brusco en la pierna operada que ocasionó sangrado y conllevó a la hospitalización por un día, luego fue dado de alta con evolución normal pero con dolor en los gemelos y la hermana recomendó asistir al médico pero el paciente se negó, de modo que ese dictamen – aduce el apelante– determina culpa de la víctima.
Criticó el dictamen rendido por Carlos Hernando Garicano Soto, toda vez que las afirmaciones del perito se basaron en recomendaciones previstas para pacientes que se les practica prótesis total de rodilla (PTR) o prótesis total de cadera (PTC), cirugías distintas a una artroscopia de rodilla, además de que la referencia a la guía médica de revista española de 2020 que recomienda la tromboprofilaxis con heparina para prevenir trombos, Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 9 es errónea, porque en realidad éste procedimiento no es obligatorio en cirugías artroscópicas, tanto más cuando la intervención fue en 2010, momento en el que estaban vigentes otras guías médicas en instituciones reconocidas de los EEUU y Europa11, alusivas al bajo riesgo de eventos tromboembólicos en casos como el analizado. b) La también apelante EPS Cruz Blanca (hoy liquidada) acompañó el reparo del Hospital en punto a que no se probó que el fallecimiento del paciente obedeciera a una mala praxis, y afirmó que la EPS garantizó el acceso al servicio de salud mediante la IPS contratada, sin limitaciones ni negaciones injustificadas, con la precisión de que la atención y hospitalización médica estuvo bajo coordinación y supervisión de un equipo de profesionales no adscritos ni bajo control de la EPS, puesto que en realidad recibían órdenes de la IPS, quien es autónoma e independiente según discrecionalidad científica y profesional, de allí que sea esta última la que debe asumir por sí sola la responsabilidad por las consecuencias que puedan generar sus propios actos médicos, según jurisprudencia del Consejo de Estado.
Reiteró que mediante Resolución 003094 de 2022 fue terminada la existencia legal de la EPS Cruz Blanca por su liquidador, la matrícula mercantil cancelada el 7 de abril de 2022 con cuenta final de liquidación, de modo que la empresa desapareció del mundo jurídico y no podrá ejercer derechos y obligaciones, sin que aplique alguna figura de sucesión procesal. 11 El apelante citó: Suplemento de Chest Terapia antitrombótica y prevención de la trombosis, 9.ª edición: Guías ACCP;
Prevención de la TEV en pacientes de cirugía ortopédica Terapia antitrombótica y prevención de la trombosis, 9.ª edición: Guías de práctica clínica basadas en evidencia del Colegio Americano de Médicos de Tórax. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 10 c) La Previsora S.A., quien igualmente apeló la sentencia de primera instancia, enfatizó aún más el argumento de que no fue demostrada la mala praxis médica en la medida en que el dictamen pericial contiene falencias que le restan credibilidad probatoria, para lo cual trajo a colación criterios de lógica jurídica y sana crítica, con mención a principios, argumentos y silogismos tales como el de “tercero excluido”, “contradicción”, “modus tollens” y “falta de metodología adecuada”, Reprochó el hecho de que la juez a quo haya tenido en cuenta para efectos de la liquidación del lucro cesante, la expectativa de la víctima en lugar de los beneficiarios directos de la indemnización (padres), para lo cual acudió a los silogismos “deductivo”, “argumentativo” e “hipotético”.
Insistió en que la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro está llamada a prosperar, porque el Hospital asegurado tuvo conocimiento de la reclamación el 2 de diciembre de 2011 (diligencia de conciliación prejudicial), sin que se le haya dado aviso oportuno a la aseguradora, la cual fue notificada formalmente del siniestro 6 años después, planteamiento que explicó según el “argumento de la pendiente resbaladiza”.
Expuso que el contrato de seguro tiene límite, condiciones y alcances para las indemnizaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la juez a quo, en especial la estipulación concerniente a que la ocurrencia del siniestro debe ser avisada máximo dentro de los 30 días siguientes a la aseguradora, la cual vino a enterarse después de 6 años, 7 meses y 15 días.
Resaltó que procede la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el paciente, en el posoperatorio, presentó dolencias que Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 11 omitió informar a los médicos y esto impidió una adecuada prestación del servicio. Señaló que la juez no podía adaptar o interpretar las pretensiones de responsabilidad médica planteadas en la demanda, porque así vulnera el principio de congruencia procesal.
Detalló que la póliza no cubre todos los daños objeto de condena, en particular los morales, porque no constituyen riesgo al asegurado y en realidad el amparo corresponde a detrimento material causados por errores o negligencias derivadas de la prestación de servicios médicos, siempre y cuando estén claramente especificados y limitados en los términos de la garantía contratada, Alegó que es un error condenar a la aseguradora bajo el planteamiento de que el Hospital es responsable de manera solidaria, porque para efectos de la garantía es menester prueba de que al asegurado se le predica responsabilidad directa al margen de los actos culposos en los que hubiera podido incurrir la EPS.
Puntualizó que no hay prueba que fundamente con certeza la tasación del lucro cesante y el daño moral, puesto que para el cálculo de las indemnizaciones es indispensable aportación de estudios actuariales y psicológicos adecuados que delimiten de manera justa y proporcional el valor real de esos perjuicios. d) La parte actora presentó apelación adhesiva de la siguiente forma: “Examinado el fallo de fecha 6 de noviembre de 2024, me permito manifestar que, el sentenciador de primera instancia realiza la tasación de manera indebida frente al lucro cesante que corresponde a los padres Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 12 del causante y me aparto parcialmente del numeral tercero de la referida sentencia”.
Y agregó: “En mérito de lo expuesto, con el respeto que me caracteriza, solicito al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, sea revocado parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, la liquidación del lucro cesante que se realiza es alejada de la realidad jurídica y en su lugar se proceda a ordenar la condena por este rublo en los términos de ley, como se demostrará en la sustentación del recurso”. e) Los demandantes descorrieron el traslado de las apelaciones de las demandadas y la llamada en garantía, para que se descarten los argumentos de los recursos y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.12 CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber desestimado las excepciones y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la responsabilidad de las demandadas y la obligación de amparo y cobertura del siniestro de la llamada en garantía, junto con la condena en perjuicios por lucro cesante y daño moral a favor de los demandantes, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes. 12 Pdf 015 y 016, cuad.
Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 13 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará en mayor medida la sentencia de primera instancia, toda vez que revisado el material probatorio se encuentra prueba suficiente de la negligencia por parte de las demandadas en la atención médica posoperatoria del fallecido Miguel Ángel González Espinosa, motivo por el que deben responder de manera solidaria la IPS y la EPS conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable en la materia; sin embargo, se revocarán las decisiones relacionadas con la aseguradora llamada en garantía, toda vez que se encuentra acreditada la excepción de prescripción de la acción derivada de la póliza 1011253 de responsabilidad civil que suscribió a favor del Hospital Universitario Clínica San Rafael (asegurado), como se explicará. También se atiende su reparo en cuanto al alcance de la indemnización del lucro cesante con respecto a la expectativa de vida del fallecido, aunque no tenga efectos prácticos como se verá, y ante la prescripción del llamado que le hiciera su asegurado.
Es así como ha de precisarse que si bien se observa falencias en la motivación de la liquidación del perjuicio por concepto de lucro cesante, toda vez que se tomó como referencia la expectativa de vida laboral que hubiera tenido el fallecido, desde luego que el referente debió ser la vida probable de sus padres, tal decisión de la juez a quo será confirmada pues esa equivocación no tuvo desarrollo matemático.
En efecto, la juzgadora sólo liquidó desde la época del fallecimiento hasta el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia para un total de $74.405.295, valor muy inferior a si se hubiera liquidado ese perjuicio con el salario base actualizado y en consideración a expectativa de vida de sus padres, que por lo demás aún viven.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 14 Adviértese además que el hecho de la liquidación definitiva de la EPS Cruz Blanca, fue un aspecto procesal decidido en primera instancia en providencia ejecutoriada, de modo que resulta improcedente que por la vía de apelación de la sentencia, se pretenda reabrir etapas procesales ya precluidas 2.
Como desarrollo de los anteriores argumentos, recuérdase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea jurisprudencial de la responsabilidad médica con culpa probada13, pero advirtió aun así que “no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)” (se resalta).
La Corte reiteró ese criterio en sentencia SC13924 de 2016, con mayor flexibilidad cuando acontece una concreta falla operativa en un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las 13 Sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 15 dificultades de determinar responsabilidad concreta por parte de las múltiples personas que pueden intervenir en la prestación del servicio, de allí que sea viable atribuir responsabilidad a las entidades involucradas en las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo a la salud o a la vida. 3.
Para este asunto se decretó y practicó dictamen elaborado en septiembre de 2024 por el médico especialista en ortopedia, Dr. Carlos Hernando Garicano Soto, quien presentó su hoja de vida y anexos con referencia a sus amplios estudios, experiencia profesional y publicaciones.14 El perito estudió y analizó la historia clínica del fallecido junto con el dictamen de necropsia de medicina legal, en contraste con referencia bibliográfica a la Ley 23 de 1981 y la revista clínica española con el artículo “Profilaxis tromboembólica en cirugía ortopédica y traumatología” escrito por el Dr. J. Gutiérrez Guisado.
El experto dictaminó que según “la historia clínica allegada, desenlace y documentos aportados se puede concluir: 1. Paciente con requerimiento de intervención quirúrgica de rodilla de larga data de evolución. RMN 11/08/2009”. Estimó “pérdida de la oportunidad terapéutica en paciente con limitación para la movilización, apoyo y deambulación, por la no realización de intervención quirúrgica no justificada desde la fecha de realización de resonancia hasta el momento de la cirugía (3 meses 11 días)”.
Precisó que de la intervención “quirúrgica realizada el 22/01/2010 con indicación de egreso el 23/01/2010 con analgésico y antibiótico”, hubo “negligencia 14 Pdf 026, cuad. 04. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 16 médica por omisión terapéutica para tratamiento profiláctico de trombosis venosa en pacientes con indicación de reposo e inmovilización completa del miembro inferior derecho”, puesto que no se documentó “en la historia clínica indicación de heparina, equivalente u otro medicamento que prevenga la formación de coágulos venosos por estasis venosas”, de modo que el paciente “falleció el día 30/01/2010 por tromboembolismo pulmonar secundario a trombosis venosa de miembro inferior derecho”.
Especificó que en “pacientes con PTR, PTC y CFC, se recomienda la administración de profilaxis farmacológica por un mínimo de 10 a 14 días y se sugiere continuar hasta los 35 días tras la cirugía. Sin embargo, los clínicos prefieren un período de 14 días para los pacientes intervenidos de PTR y un ciclo de al menos 30 días para los intervenidos de PTC”, sin que para el caso de Miguel Ángel González haya evidencia de que se le haya formulado ese tratamiento.
Indicó como causa del fallecimiento, según historia clínica e informe de necropsia, el tromboembolismo de pulmón secundario a trombosis venosa de la pierna derecha, el cual era un riesgo previsible o esperado en pacientes con cirugía de rodilla en el orden del 4,3%, motivo por el que hay medicamentos como la heparina o derivados que son usados eficientemente para reducir ese riesgo. 4.
Se precisa que en audiencia de 8 de agosto de 2024 la juez a quo determinó que para el estado del proceso en que se encontraba, procedía el tránsito de legislación del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso15, de modo que posteriormente el 15 39mm24ss, archivo multimedia con consecutivo 022, cuad. 04. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 17 decreto y práctica de pruebas se surtió conforme a esta última normatividad.
La referida experticia –tal como refirieron los demandantes– fue agregada formalmente al expediente en audiencia de 23 de septiembre de 2024 y la juez dio traslado a las partes16, sin que las demandadas o la aseguradora llamada en garantía solicitaran la comparecencia del perito a la audiencia o aportaran otro dictamen para efectos de la contradicción en los términos del art. 228 del Cgp.
Conforme a ese devenir procesal, se observa que el dictamen fue confeccionado por perito idóneo y cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, según detalló la juez a quo, incluso, guarda armonía con las demás pruebas de orden técnico como es la historia clínica y el informe de necropsia (art. 232 del Cgp), cuyas conclusiones dejan claro que el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa, joven de 21 años sin comorbilidades, se le practicó cirugía de rodilla, pero en el posoperatorio se omitió de manera negligente formular algún medicamento para tratamiento profiláctico tendiente a prevenir el riesgo de trombosis venosa, la cual aconteció y desencadenó en el tromboembolismo pulmonar causante de la muerte.
La experticia es prueba clara y concreta del hecho culposo y el nexo de causalidad con el daño reclamado (fallecimiento del paciente), de allí que ninguno de los reparos de apelación en tal sentido tenga vocación de prosperar, en la medida en que el dictamen es un medio probatorio conducente, pertinente y útil que permite explicar hechos que deben 16 50mm47ss y 1h02mm21ss del archivo multimedia con consecutivo 027, cuad. 04.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 18 analizarse al tamiz de específicos conocimientos y experiencia profesionales, de allí que se recurra al perito precisamente para determinar si en casos como el sub lite se presentó negligencia médica y su incidencia en el daño. Para este asunto, se reitera, ni las demandadas ni la llamada en garantía ejercieron contradicción de esa prueba según art. 232 del Cgp, de modo que no puede restársele credibilidad a la experticia cuando ni siquiera se advierte alguna equivocación protuberante que permita descartar su fuerza probatoria, sino que, por el contrario, denota coherencia con la historia clínica y el informe de necropsia.
Adujo el Hospital apelante que la literatura médica referida por el perito es de 2020, lo cual es improcedente porque debió consultar la lex artis que estaba vigente para la época de los hechos (2010); empero, tal cuestionamiento debió formularlo de manera oportuna en los términos procesales previstos para la contradicción del dictamen y lograr mayor claridad de ese aspecto, bien sea preguntándole directamente al médico Carlos Hernando Graciano, o siquiera con la práctica de otro dictamen en el que se explicara cuál era – supuestamente– el verdadero protocolo que para estos casos estaba vigente en enero de 2010, o que se dijera de manera técnica, razonable y comprensible que para esa época ningún médico habría podido prever algún riesgo de trombosis venosa en la pierna derecha del paciente que fue intervenida, ni siquiera como para recetarle la ingesta de aspirinas al tratarse aparentemente de un paciente de bajo riesgo según explica el médico Gutiérrez Guisado en su artículo “Profilaxis tromboembólica en cirugía ortopédica y traumatología”.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 19 Además, si bien la mencionada literatura médica especializada fue publicada en 2020, esto no quiere decir que la recomendación de formular medicamentos con efectos anticoagulantes (ejemplo aspirina) para pacientes de bajo riesgo por cirugía de rodilla, sea un tratamiento novedoso y reciente, o que no estuviera catalogado como lex artis para este tipo de casos ocurridos en 2010 para prevenir riesgos de trombosis venosa, visto que ninguno de los apartes de esa publicación médica lo advierte de esa manera.
Y no es de recibo la sugerencia del Hospital apelante en que este Tribunal consulte y analice directamente la literatura médica que trajo a colación en la sustentación de su recurso vertical, pues esto implicaría poner al juzgador en la comprometedora posición de perito médico y así subsanar la incuria de la parte demandada de no haber controvertido de manera oportuna el dictamen pericial practicado en este proceso. 5.
También se descarta la culpa de la víctima como excepción reiterada por las demandadas y la llamada en garantía apelantes, porque si bien en el informe de necropsia se advirtió que el paciente, luego de la cirugía, fue hospitalizado por un día debido a un movimiento brusco en su pierna intervenida, y que luego de su egreso persistió el dolor y no atendió la recomendación de su hermana de asistir al médico, tal situación no encuentra correlación con las anotaciones de la historia clínica.
Es más, los demandantes José Ángel González Garavito, Lady Carolina González Espinosa y Edith Johana González Espinosa, en sus interrogatorios, fueron enfáticos en que después de que Miguel Ángel salió de la cirugía guardó reposo en casa, durante 7 días no se presentó Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 20 ninguna emergencia o necesidad de acudir a la clínica, ingería los medicamentos que le recetaron para el dolor (tramadol), y solo hasta el 29 de enero, para cuando estaba programada la cita médica de control, sintió dolor en la rodilla y ese mismo día fue cuando falleció sin que alcanzara a asistir al hospital17, incluso, el señor José Ángel señaló que esa anotación de la fiscalía, concerniente a que supuestamente su hijo había ingresado por un día a un centro médico, era falsa, puesto que no existe ningún registro de ese hecho y en realidad todo el tiempo estuvo en casa bajo los cuidados de la familia.
Con todo, las demandadas no atendieron la carga de probar o aclarar esa circunstancia anotada en el informe de necropsia que sustentaría la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, pues se echa de menos algún documento o testimonio que dilucidara cuál fue la fuente en la que se basó el médico forense para dejar esa anotación como resumen de los hechos, el que a su vez denota falencias visto que no especificó cual fue la autoridad que recaudó esa información ni cuál el nombre de la “hermana” que al parecer dijo al fallecido que debía asistir al médico y que este último no le hizo caso.
En gracia de discusión, de tenerse como probada la hipótesis de que el paciente al cuarto día después de la cirugía sufrió un movimiento brusco en su pierna operada que le comenzó a sangrar, y que fue hospitalizado por un día (no se refiere en qué centro médico), aun así se echa de menos prueba idónea que permita inferir, con algún grado de certeza, que esa sola circunstancia –desprovista de detalles– generó la trombosis venosa del miembro inferior derecho y el consecuente tromboembolismo pulmonar, sin que la meras afirmaciones de las 17 1h00mm30ss, 2h04mm00ss. 2h30mm59ss. archivo multimedia con consecutivo 029, cuad. 04.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 21 demandadas en sus alegatos de primera instancia y en la sustentación de sus apelaciones tengan la virtud de configurar prueba de la excepción formulada (culpa exclusiva de la víctima). 6. Adujo la EPS Cruz Blanca (hoy liquidada) que el acto médico goza de autonomía profesional y discrecional, de modo que aún en caso de acreditarse negligencia, solo es responsable la IPS que prestó el servicio de salud, en la medida en que las funciones de la EPS en el sistema de seguridad social son administrativas, sin que haya lugar a que responda de manera solidaria por un acto o hecho médico en el que no tuvo injerencia, ni obre prueba de que negó la prestación o el suministro de algún tratamiento o medicamento que le hayan solicitado.
Empero, tal argumento no encuentra acogida en segunda instancia, pues como resaltó la juez a quo la manera en que para la modernidad está conformada la prestación del servicio de salud en Colombia, no permite hablar de acto médico aislado en el que la eventual responsabilidad solo se predica del galeno tratante, sino que se trata de la gestión de varios actos para la prestación del servicio bajo un marco institucional y organizacional regulado como Sistema de Seguridad Social.
Según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “la función básica de las Entidades Promotoras de Salud de ‘organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados’, y la de ‘establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud’ (artículo 177, num. 6º, ibídem, subraya la Sala), que les impone el Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 22 deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179, ejusdem)”.
La calidad en la prestación del servicio de salud –advirtió la Corte Suprema de Justicia18– es uno de los principios que orientan el sistema administrado y garantizado por las EPS, con “atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas, y la provisión ‘de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada’ (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993)”.
Deben administrar el riesgo de salud de sus afiliados con la debida organización y garantía “de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994)”.
Amén de que “la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia sustitutiva de 17 de noviembre de 2011, Rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 23 y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”.
Sin olvidar, agregó la Corte, que “cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC- 084-2005], exp. 14415)”.
En los contornos de este asunto, la IPS y la EPS demandadas no hicieron algún esfuerzo probatorio para dilucidar las razones por las cuales en ningún momento de la prestación del servicio médico se previó la posibilidad de que el paciente pudiera sufrir el riesgo de eventos tromboembólicos como para formular medicamentos para tratamiento de trombo-profilaxis con heparina, o algún otro medicamento con efectos anticoagulantes según valoración de las condiciones particulares del paciente, si es que se consideraba de bajo riesgo (ejemplo aspirina), tanto menos cuando la EPS ni siquiera trajo a colación cuáles eran sus procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de la IPS que había contratado, en especial para casos como los de este asunto en etapa posoperatoria para evitar riesgos fatales.
Tampoco acreditó ni explicó cuál era las políticas y trámite que tenía fijada en materia de suministro de medicamentos para tratamientos postquirúrgicos que minimizaran riesgos de trombosis venosa de sus Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 24 afiliados (POS o no POS), ni cuál era los controles que aplicaba a la IPS para garantizar la adecuada e idónea prestación del servicio médico, sino que se limitó a preguntar de manera descontextualizada a los demandantes si la EPS había negado algún servicio o medicamento, sin advertir que el fallecido, mayor de edad, era quien como paciente tramitaba directamente sus solicitudes de atención en salud, según explicó el señor José Ángel González Garavito en su interrogatorio, aunado a que la formulación de medicamentos como heparina u algún otro tipo de anticoagulante emana más bien de las valoraciones del equipo médico, procedimientos, protocolos y controles previstos en el mismo sistema de salud, que no de los mismos pacientes neófitos de conocimientos médicos conminados a solo seguir al pie de la letra las recomendaciones de los profesionales.
Y es que si la EPS quería desmarcarse de responsabilidad solidaria ligada a la de la IPS (Hospital), ingente debió ser su actividad probatoria dirigida a demostrar, sin dejar lugar a duda o ambivalencias, que el acto negligente generador del daño correspondió única y exclusivamente a la mencionada IPS e inevitable pese a los controles de calidad e idoneidad fijados por la propia EPS, carga procesal que – se reitera– desatendió y que, por lo mismo, no le permite que sea exonerada de dicha responsabilidad. 7.
En atención al alegato –varias veces reiterado en el transcurso de la primera instancia– de que la EPS Cruz Blanca se encuentra liquidada y debe ser inmediatamente desvinculada del proceso, poque ya no existe en el mundo jurídico y por tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, sin que por ningún motivo sea viable la sucesión procesal, adviértese que fue una discusión resuelta en autos de 7 de noviembre de Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 25 2023 y 26 de julio de 2024, decisiones ejecutoriadas que no pueden obviarse en virtud del principio de preclusión o eventualidad19. 8.
Ahora bien, reiteró La Previsora S.A., llamada en garantía, que la excepción de prescripción de la acción derivada de la póliza de responsabilidad civil debe prosperar, en la medida en que los demandantes efectuaron reclamación extrajudicial del siniestro según constancia de no acuerdo de 1º de diciembre de 2011, sin que el Hospital asegurado hubiera avisado o informado de tal situación, dado que la aseguradora vino a enterarse de los hechos con la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía surtida el 17 de julio de 2018, esto es, más de seis años después de aquella reclamación20.
En efecto, se observa conforme a los anexos de la demanda21, que los demandantes José Ángel González Garavito y Martha Cecilia Espinosa intentaron conciliación extrajudicial con el Hospital Universitario Clínica San Rafael el 1º de diciembre de 2011, sin que figure en el expediente alguna prueba por la cual el asegurado haya informado de esa situación a la aseguradora; además, si bien el escrito de llamamiento en garantía fue interpuesto por el asegurado dentro del término de los dos años contados a partir de aquella fecha (30 de mayo de 2013)22, se presentó excesiva tardanza en el trámite e impulso del proceso, visto que el auto admisorio de ese llamamiento es de 9 de mayo de 2018 notificado por estado el día siguiente, y notificado a la aseguradora el 17 de julio de ese año, momento para el cual transcurrió con bastante holgura los términos de 19 El principio de preclusión o eventualidad en derecho procesal se refiere a que todas las inconformidades, peticiones o alegaciones de las partes deben plantearse de manera oportuna conforme a cada etapa del proceso, sin que posteriormente sea viable reabrir el debate de un tema que fue discutido y decidido en una etapa anterior superada y clausurada, en procura de la seguridad jurídica y la certeza de las actuaciones judiciales. 20 Notificación personal al apoderado de La Previsora S.A. (folio 14, pdf 001, cuad. 03. 21 Folios 25 a 26 pdf 001, cuad. 01. 22 Folio 8, pdf 001, cuad. 03.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 26 prescripción ordinaria (2 años) y extraordinaria (5 años) derivados del contrato de seguro. Pese a que las demandantes Lady Carolina González Espinosa y Edith Johana González Espinosa no estuvieron presentes en ese trámite extrajudicial de conciliación de 1º de diciembre de 2011, en todo caso también se configura la prescripción frente a ellas, si se tiene en cuenta que el Hospital asegurado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 3 de mayo de 201323, y la aseguradora se vinculó al proceso el 17 de julio de 2018 (más de 5 años después).
Sobre el particular, recuérdase que el art. 1131 del C. Co., subrogado por el art. 86 de la Ley 45 de 1990, preceptúa que: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (se resalta).
Para este asunto, adviértese que los demandantes no ejercieron acción directa de sus pretensiones respecto de la aseguradora (art. 1133 del C. Co.), solo fue el Hospital asegurado que invocó el amparo de la póliza, de modo que en este segundo supuesto opera el inciso 2º del art. 1081 del C. Co. (norma especial), que preceptúa: “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. 23 Folio 147, pdf 001, cuad. 01.
Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 27 Bajo ese derrotero, era carga del Hospital asegurado que luego de tener conocimiento de la reclamación extrajudicial según acta de no conciliación de 1º de diciembre de 2011, y haberse enterado de la demanda presentada por los cuatro demandantes, informar a la aseguradora de esa situación como hecho relevante de configuración del siniestro de responsabilidad civil, cosa que no hizo, pues ninguna prueba obra en el expediente en tal sentido.
Y no se diga que fue por mora judicial la tardía vinculación de la aseguradora al litigio, porque conforme a las normas citadas, correspondía al asegurado avisar directamente a la compañía de seguros de la reclamación o existencia del proceso, aún pese a las dificultades que pudieran presentarse en el trámite judicial. 9. Vista la prosperidad de la excepción de prescripción en favor de la aseguradora demandada, se hace inocuo ahondar en los otros reparos que presentó en la sustentación de su recurso de apelación, de modo que las demás decisiones de la juez a quo reprochadas por la llamada en garantía serán confirmadas. 10.
La parte demandante, en relación con la liquidación del lucro cesante, en el trámite de segunda instancia formuló apelación adhesiva, la cual fue trascrita en los antecedentes, pero omitió explicar en qué consistía concretamente su inconformidad, pues nada dijo si su reproche concernía al salario, el periodo de liquidación, las fórmulas matemáticas aplicadas por la juez a quo, entre otros ítems que deban tenerse en cuenta.
En consecuencia, la apelación adhesiva de ningún modo se abre paso, aunque procede la actualización de la condena impuesta en primera Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 28 instancia por concepto de lucro cesante (perjuicio económico susceptible de liquidación), en atención al art. 283 del Cgp. De modo que en aplicación de la fórmula Vp = Vh x IF / II, en donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la condena de primera instancia a favor de cada uno de los padres del fallecido ($37.202.647,5); IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso marzo de 2025 (144,22); II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es noviembre de 2024 cuando se profirió la sentencia de primera instancia (148,68); el monto actualizado sería de $38.353.138,47. 11.
En consecuencia, se modificará y revocará parcialmente la sentencia apelada en lo que corresponde a la improsperidad de la excepción de prescripción formulada por la aseguradora llamada en garantía y la condena que le fue impuesta; en lo demás se confirmará, junto con la actualización de la liquidación de la condena por lucro cesante.
Se condenará en costas, de ambas instancias al Hospital Universitario Clínica San Rafael a favor de La Previsora S.A. (art. 365, numerales 1º y 4º del Cgp), y también se condenará en costas de segunda instancia a las demandadas visto la improsperidad de sus apelaciones en favor de la parte demandante (art. 365, numeral 1º, del Cgp). DECISIÓN Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 29 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°). MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, el cual quedará así: Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Cruz Blanca EPS, el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Previsora S.A., salvo la excepción de prescripción formulada por esta última, la cual prospera. 2°).
REVOCAR el ordinal Quinto de la sentencia apelada. 3°). ACTUALIZAR solamente las condenas por lucro cesante fijadas en el ordinal Tercero de la sentencia apelada, a las sumas de $38.353.138,47 para cada uno de los padres del difunto Miguel Ángel González Espinosa, al tenor del art. 283 del Cgp, de modo que la condena total fijada en dicho numeral es de $256.706.276,9. 4°).
ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR en costas de ambas instancias al Hospital Universitario Clínica San Rafael a favor de la llamada en garantía La Previsora S.A. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el juzgado de conocimiento. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000.
Liquídense (art. 366 del Cgp). 5°). CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandadas a favor de la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 30 agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp). 6°). En lo demás (ordinales segundo, cuarto y sexto) se confirma la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 002 2012 00293 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87a6bc8b0f2114f64f663163e978f8ff29419f3ad4f6ec1e24342b8c6bf21b9c Documento generado en 30/04/2025 12:28:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica