Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020180034701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DARLY JANET ERAZO GRISALES \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para el cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado. / HECHOS: Pretende la demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023; ordenó CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de LUIS JAVIER MONSALVE MUÑOZ, a la interviniente y a la demandante en los siguientes términos: A favor de MÓNICA MARÍA MEDINA en el 77%, en calidad de cónyuge supérstite, con un retroactivo de $238.386.004 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023 y a favor de DARLY JANET ERAZO GRISALES, en el 23% en calidad de compañera permanente, con un retroactivo de $71.206.209 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023.

Los problemas jurídicos en esta instancia se circunscriben a determinar, de un lado, si resulta viable la exigencia de la postura jurisprudencial del vínculo actuante a la cónyuge separada de hecho, con el fin de que pueda ser considerada como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y, del otro, determinar la vigencia de un registro de matrimonio celebrado en el extranjero.

TESIS: Antes que nada, es preciso iniciar recordando que la normatividad que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o beneficiario. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL343 del 21 de febrero de 2018, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia”, es por ello que habiendo fallecido el señor Luis Javier Monsalve Muñoz el día 15 de julio de 2017, se debe estudiar la sustitución pensional pretendida a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones de la Ley 797 de 2003.(…)Dice el Numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”., siendo en este caso un pensionado el que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

(…) En cuanto a las personas que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, comparecen como reclamantes de la prestación en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, las señoras Mónica María Medina Ruiz y Darly Janet Erazo Grisales, por ello es aplicable en este caso los incisos 2° y 3° del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(…)Así, para el cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art.13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. (…)Ahora bien, frente al primer asunto de debate, referente a la postura del vínculo actuante que sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario traer a colación los planteamientos que hace esa misma Corporación en providencia del 27 de noviembre de 2019, en el cual le resta todo tipo de alcances a esta exigencia, y destaca que para que un (a) cónyuge pueda ser beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo (a), en todo o en parte, lo único que exige la norma es una convivencia de 5 años o más en cualquier época.

(…)Bajo ese contexto entonces, esta Sala de Decisión ha acogido tal postura, por lo que, para casos como el presente, esta Corporación centra el estudio del proceso analizando si la (el) cónyuge supérstite demostró de manera efectiva la convivencia con el (la) causante durante el tiempo mínimo exigido por la norma, que como se señaló, es de 5 años o más en cualquier tiempo, lapso que fue cumplido cabalmente por la señora Mónica María Medina, pues no puede pasarse por alto que demostró documentalmente el matrimonio con el causante en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, y que dicha relación perduró hasta el año 2008, tal como fue señalado por los testigos traídos al proceso, más la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, y que si bien a partir de esa última anualidad no se mantuvo la relación de pareja, tal hecho no le resta el derecho a ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

(…) Frente al reparo del registro del matrimonio de la pareja Monsalve Medina celebrado en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, debe señalarse que para que éste tuviera validez y surtiera sus efectos en Colombia, se debía cumplir con las exigencias de los artículos 67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, lo que efectivamente ocurrió el 13 de enero de 2020, data para la cual fue registrado dicho matrimonio en la Notaría Sexta de Medellín, teniendo claro que por haberse contraído matrimonio, la pareja adquiere nuevas responsabilidades, al paso que surgen compromisos que trascienden la esfera individual y pasan a tener interés para la sociedad.

Igualmente, debe indicarse que el registro civil de matrimonio refleja las condiciones en cuanto a, básicamente, las personas, fecha y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo, es decir, lo que se realiza con el registro es la acreditación de unos hechos que fueron ejecutados por ciertas personas en determinada fecha y lugar; es dar certeza respecto de la ocurrencia de los elementos registrados, resultando por tanto contrario a toda lógica considerar que los derechos de la pareja solo surgirían a partir de la data del registro de la celebración del matrimonio, siendo que sus efectos se generan desde su misma celebración, sin que tampoco se pueda considerar como elemento para restarle validez al registro del matrimonio el hecho que el señor Luis Javier ya había fallecido al momento de llevarse a cabo éste por parte de su cónyuge Mónica María y no haber tenido la oportunidad de oponerse, teniendo en cuenta que otro efecto del registro es el de la publicación, por lo que a partir de allí cualquier persona que sea afectado puede oponerse y, en este sentido, debe entenderse que el matrimonio se considera vigente hasta tanto no se haga una declaración judicial en contrario.

(…) Siendo lo anterior cierto, no hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos a cada beneficiaria respecto de la mesada pensional que se generó con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz el 15 de julio de 2017. (…) MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:05/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DARLY JANET ERAZO GRISALES en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Se integró en calidad de interviniente a la señora MÓNICA MARÍA MEDINA RUIZ (RADICADO 05001- 31-05-010-2018-00347-01)

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor Luis Javier Monsalve Muñoz contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Beatriz Elena Jaramillo Vargas, el 15 de mayo de 1987; de dicha unión, se procreó una hija de nombre Sara Monsalve Jaramillo, quien nació el 2 de diciembre de 1987; ésta unión duró aproximadamente hasta 1989, momento en el cual a través de la escritura pública N°3.444 de la Notaría Décima del Circuito Notarial de Medellín, se dio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; a partir del año 1990, el señor Luis Javier Monsalve inició 2 una convivencia con la señora Mónica María Medina Ruiz, de la cual se procrearon 3 hijos hoy mayores de edad: Catalina, José Manuel y Laura Monsalve Medina, hoy mayores de edad; según comunicado del 23 de septiembre de 2013 dirigida por el causante a Sura EPS, ésta convivencia finalizó el 13 de junio de 2008, por abandono de la señora Medina Ruiz; entre el año 2011 y 2012, inició con el señor Luis Javier Monsalve una unión en calidad de compañeros permanentes, la cual se materializó en la declaración de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial efectuada el 27 de abril de 2015, en la Notaría Primera del Circuito de Medellín, y en la cual se declaró que desde el 29 de mayo de 2012 en forma libre y espontánea se inició entre ambos una vida en común y que desde ese momento habían convivido de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo; por problemas complejos de salud, el señor Monsalve Muñoz solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que efectivamente le fue reconocida a través de Seguros de Vida Suramericana S.A., entidad con la que la AFP tenía contratada el seguro previsional; debido a la complejidad y gravedad del estado de salud del causante, inició gestiones para la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta, trámite que se adelantó en el juzgado 4 de Familia de Medellín; en el transcurso de dicho proceso el Juez de familia encontró acreditado que entre la pareja Monsalve Erazo existió una unión marital de hecho desde el año 2012, y que pese a la oposición de los hijos del señor Monsalve Muñoz, era ella la persona idónea para continuar representándolo legalmente; con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el 15 de julio de 2017, elevó solicitud ante Seguros de Vida Suramericana S.A., pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la misma que le fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2017, con el argumento que también había recibido solicitud por parte de la señor Mónica María Medina Ruíz, y que ninguna de ellas había acreditado los requisitos mínimos de causación de la pensión, a más de que se evidencia en la validación de la información, de la existencia de otra posible beneficiaria de nombre Beatriz Elena Jaramillo Vargas en calidad de cónyuge; señaló que ni a Beatriz Elena Jaramillo ex cónyuge del causante, ni a la señora Mónica María Medina con quien el causante se encontraba separado materialmente desde el año 2008, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues no se encontraban conviviendo con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siendo por tanto la única beneficiaria de la prestación en un 100%. 3 Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Darly Janet Erazo Grisales y ordenó vincular en calidad de INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM a las señoras Beatriz Elena Jaramillo Vargas y Mónica María Medina Ruiz (archivo 003).

Seguros de Vida Suramericana S.A., como entidad accionada contestó el escrito de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en el libelo petitorio en razón de haber controversia entre los beneficiarios. De los hechos dijo que eran ciertos los de la procreación de todos los hijos del causante, el otorgamiento de la pensión de invalidez, la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevado por la demandante.

Negó los demás o que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: controversia entre beneficiarios, improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en particular de Seguros de Visa Suramericana S.A., prescripción y compensación. La señora Mónica María Medina Ruiz, en su calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda pretendiendo se nieguen desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, que se le declare y se le reconozca pensión de sobrevivientes en un 100% a su favor, el retroactivo pensional desde el 15 de julio de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación en la primera mesada pensional y costas del proceso; subsidiariamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia real y efectiva con el fallecido.

Como sustento de sus pretensiones argumentó sucintamente lo siguiente: el señor Luis Javier Monsalve falleció el 15 de julio de 2017, quien para dicho momento se encontraba pensionado por invalidez por Protección S.A., prestación que era pagada por Seguros de Vida Suramericana S.A., en virtud del seguro previsional contratado entre las entidades; el causante inicialmente estuvo casado con Beatriz Elena Jaramillo de quien se separó y disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 10 de noviembre de 1989, tal como consta en escrituro publica No. 3444 de la Notaria 10 de Medellín; el 9 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio en la República de Venezuela con el señor Luis Javier Monsalve; dicho vínculo matrimonial, fue registrado en Colombia, se 4 encuentra vigente a la fecha y no ha sido disuelto; dentro de dicho matrimonio se procrearon 3 hijos siendo Laura Cristina, José Manuel y Catalina Monsalve Medina quienes en la actualidad son mayores de edad; señaló que su matrimonio con el causante perduró por más de 18 años, el cual se mantuvo hasta el 2008 cuando deciden separarse debido a violencia intrafamiliar y no por abandono como se presenta en la demanda inicial; refirió que no es cierto que el causante y la señora Darly Janet Erazo hayan iniciado una convivencia permanente desde 2011, incluso es falso que dicha convivencia haya iniciado en el 2012, porque la señora Erazo se encontraba casada con el señor Francisco Luis Robledo, indicando que la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre esta pareja se dio hasta el 17 de septiembre de 2015, por lo que Darly Erazo no convivió con el señor Luis Javier Monsalve los últimos 5 años antes del fallecimiento; solicitó ante Seguros de Vida Suramericana S.A. en el año 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la misma que le fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2017, con el argumento que la señora Darly Erazo también había presentado igual solicitud.

Darly Janet Erazo Grisales presentó contestación de esta demanda en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en razón de que a Mónica Medina no le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de convivencia y vínculo actuante. De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su estatus de pensionado por invalidez, el matrimonio con Beatriz Jaramillo, el divorcio del mismo, la existencia de un vínculo actuante entre el causante y Mónica María entre 1990 y el 2008, la procreación de sus hijos, la solicitud ante Seguros de Vida Suramericana S.A. y la negación de la misma; de los demás dijo que eran falsos.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Mónica Medina, compensación y prescripción. Seguros de Vida Suramericana dio respuesta a esta demanda en donde se opuso a la condena en costas y a los intereses moratorios, acogiéndose a lo que sea probado en el proceso.

Acerca de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el estatus de pensionado por invalidez, el matrimonio en Venezuela, la procreación de los hijos del causante, el vínculo matrimonial vigente de Darly Erazo y Francisco Robledo, la solicitud de pensión y la negación de la misma; de los demás dijo que no eran ciertos o no 5 le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: controversia entre beneficiarios, improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en partículas de Seguros de Vida Suramericana S.A., prescripción y compensación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de LUIS JAVIER MONSALVE MUÑOZ, a la interviniente y a la demandante en los siguientes términos: A favor de MÓNICA MARÍA MEDINA en el 77%, en calidad de cónyuge supérstite, con un retroactivo de $238.386.004 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023.

A partir del 1 de octubre de 2023, seguirá reconociéndose una mesada proporcional de $3.547.482. Y A favor de DARLY JANET ERAZO GRISALES, en el 23% en calidad de compañera permanente, con un retroactivo de $71.206.209 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023. A partir del 1 de octubre de 2023, se seguirá reconociendo una mesada proporcional equivalente a $1.059.637.

Sobre los retroactivos se autoriza a la demandada realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, y se liquidará y pagará la indexación.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás quedaron implícitamente resueltas. Sin costas en esta instancia. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que, aunque se reconoció la calidad de compañera permanente de Darly Janet para efectos de la pensión de sobrevivientes, el porcentaje de reconocimiento planteado por el despacho es incorrecto.

El apoderado fundamenta su posición en el hecho de que, aunque la Corte ha emitido pronunciamientos respecto a la exigencia del vínculo actuante como requisito desde aproximadamente 2017, aún no existe una postura pacífica y uniforme sobre este tema. Cita la sentencia SL14498 de 2017, en la cual la Corte establece que, para los cónyuges separados de hecho, resulta indiferente si tienen o no "sociedad conyugal vigente", pero se 6 les exige que el vínculo matrimonial perviva y que, incluso en la separación, mantengan lazos de solidaridad y ayuda mutua, propios de la unión conyugal.

El apoderado sostiene que en el presente proceso se demostró claramente que la señora Mónica María Medina, tras la separación reconocida en 2008, cesó cualquier vínculo conyugal con Luis Javier. Esto se confirmó en su interrogatorio de parte, donde indicó que desde 2008 hasta el fallecimiento de Luis Javier solo lo vio en dos ocasiones y no continuó pendiente económicamente de él, perdiendo todo contacto.

Por lo tanto, este elemento debe ser objeto de análisis y crítica en la sentencia, reconociendo la postura actual de la Corte sobre la exigencia del vínculo actuante. Sin embargo, considera relevante analizar cómo se continuó la relación entre cónyuges separados de hecho. Realizó una segunda observación sobre la sentencia, solicitando que se revoque el reconocimiento de beneficiaria de la señora Mónica, en razón de que, si bien existió un vínculo matrimonial efectuado en Venezuela, el registro de dicho matrimonio se realizó con posterioridad al fallecimiento, a la solicitud pensional y a la presentación de la demanda.

Considera que los efectos jurídicos del matrimonio deberían haberse dado a partir del momento de su registro, por lo que, al momento del fallecimiento, el causante no se encontraba con un vínculo matrimonial vigente. Además, señala que el causante no tuvo la oportunidad de debatir la continuidad de ese vínculo, ya que no existía al momento de su fallecimiento.

Por lo tanto, solicita un análisis profundo sobre las razones por las cuales el registro del matrimonio se realizó solo con posterioridad al fallecimiento y a la demanda, reiterando que los efectos jurídicos deben ser prospectivos y no retroactivos como se estableció en la sentencia. Con base en estos argumentos, el apoderado solicita al Tribunal que revoque la sentencia y condene a Sura al reconocimiento del 100% de la pensión a favor de su representada.

En el término pertinente la interviniente ad excludendum y Seguros de Vida Suramericana presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objetos de apelación planteados por el apoderado de la parte demandante, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 7 los cuales se circunscriben a determinar, de un lado, si resulta viable la exigencia de la postura jurisprudencial del vínculo actuante a la cónyuge separada de hecho, con el fin de que pueda ser considerada como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y, del otro, determinar la vigencia de un registro de matrimonio celebrado en el extranjero.

Ahora bien, está por fuera de toda discusión lo relativo a que el señor Luis Javier Monsalve Muñoz murió el 15 de julio de 2017 (archivo 01 pág. 71); que para el momento de su fallecimiento se encontraba recibiendo pensión de invalidez a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A.; que inicialmente contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Elena Jaramillo Vargas el 15 de mayo de 1987 (archivo01 pág. 17); apareciendo anotado en el registro de matrimonios que “Se decretó la separación de cuerpos por tiempo indefinido de los esposos según sentencia del Tribunal Superior de fecha 30 de marzo de 1990”; de igual aparece la anotación “Se efectuó disolución y liquidación de la sociedad conyugal según esc.

Pública 3444 de la notaría décima de fecha Noviembre 10/1989”; de dicha unión nació Sara Monsalve Jaramillo, hoy mayor de edad (archivo 01 pág. 19); que Luis Javier y Mónica María contrajeron matrimonio en Venezuela el 9 de noviembre de 1990 (archivo 01 pág. 223); y dicho matrimonio fue registrado en Colombia en la Notaría Sexta de Medellín el 13 de enero de 2020 (archivo 01 pág. 404); de ésta unión nacieron José Manuel, Laura y Catalina Monsalve Medina, todos mayores de edad (archivo 01 pág. 25, 27 y 28); que el causante y Darly Erazo realizaron declaración de unión marital el 27 de abril del 2015 con vigencia desde el 29 de mayo de 2012 (archivo 01 pág. 219); el causante fue declarado interdicto y se declaró a Darly Erazo Curadora causante mediante proceso judicial (archivo 01 pág. 63).

Antes que nada, es preciso iniciar recordando que la normatividad que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o beneficiario. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL343 del 21 de febrero de 2018, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia”, es por ello que habiendo fallecido el señor Luis Javier Monsalve Muñoz el día 15 de julio de 2017, se debe estudiar la sustitución pensional pretendida a la luz de los 8 preceptos de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Dice el Numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”., siendo en este caso un pensionado el que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a las personas que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, comparecen como reclamantes de la prestación en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, las señoras Mónica María Medina Ruiz y Darly Janet Erazo Grisales, por ello es aplicable en este caso los incisos 2° y 3° del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales dicen que: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Debiendo cumplir cada una, eso sí, lo dispuesto en el literal A del mencionado artículo, el cual dispone que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera 9 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”. Así, para el cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art.13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785- 2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Ahora bien, frente al primer asunto de debate, referente a la postura del vínculo actuante que sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario traer a colación los planteamientos que hace esa misma Corporación en providencia del 27 de noviembre de 2019, en el cual le resta todo tipo de alcances a esta exigencia, y destaca que para que un (a) cónyuge pueda ser beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo (a), en todo o en parte, lo único que exige la norma es una convivencia de 5 años o más en cualquier época.

Luego de citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, textualmente dice: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. 10 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. 11 De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Bajo ese contexto entonces, esta Sala de Decisión ha acogido tal postura, por lo que, para casos como el presente, esta Corporación centra el estudio del proceso analizando si la (el) cónyuge supérstite demostró de manera efectiva la convivencia con el (la) causante durante el tiempo mínimo exigido por la norma, que como se señaló, es de 5 años o más en cualquier tiempo, lapso que fue cumplido cabalmente por la señora Mónica María Medina, pues no puede pasarse por alto que demostró documentalmente el matrimonio con el causante en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, y que dicha relación perduró hasta el año 2008, tal como fue señalado por los testigos 12 traídos al proceso, más la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, y que si bien a partir de esa última anualidad no se mantuvo la relación de pareja, tal hecho no le resta el derecho a ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Frente al reparo del registro del matrimonio de la pareja Monsalve Medina celebrado en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, debe señalarse que para que éste tuviera validez y surtiera sus efectos en Colombia, se debía cumplir con las exigencias de los artículos 67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, lo que efectivamente ocurrió el 13 de enero de 2020, data para la cual fue registrado dicho matrimonio en la Notaría Sexta de Medellín, teniendo claro que por haberse contraído matrimonio, la pareja adquiere nuevas responsabilidades, al paso que surgen compromisos que trascienden la esfera individual y pasan a tener interés para la sociedad.

Igualmente, debe indicarse que el registro civil de matrimonio refleja las condiciones en cuanto a, básicamente, las personas, fecha y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo, es decir, lo que se realiza con el registro es la acreditación de unos hechos que fueron ejecutados por ciertas personas en determinada fecha y lugar; es dar certeza respecto de la ocurrencia de los elementos registrados, resultando por tanto contrario a toda lógica considerar que los derechos de la pareja solo surgirían a partir de la data del registro de la celebración del matrimonio, siendo que sus efectos se generan desde su misma celebración, sin que tampoco se pueda considerar como elemento para restarle validez al registro del matrimonio el hecho que el señor Luis Javier ya había fallecido al momento de llevarse a cabo éste por parte de su cónyuge Mónica María y no haber tenido la oportunidad de oponerse, teniendo en cuenta que otro efecto del registro es el de la publicación, por lo que a partir de allí cualquier persona que sea afectado puede oponerse y, en este sentido, debe entenderse que el matrimonio se considera vigente hasta tanto no se haga una declaración judicial en contrario.

Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Exp. No. 25286-3184-001-2007- 00152-01 del 29 de julio de 2011, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, en la que se señaló: “4.2. Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos, genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, 13 en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes.

Aquí también cobra relevancia el estatuto personal, porque igualmente se ve comprometido el orden público. De ahí que el artículo 19 del Código Civil señale que, en todo caso, los colombianos están sujetos a las leyes nacionales “2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.

Así, el Estado Colombiano no corre el riesgo de que los mecanismos que ha establecido para proteger la institución familiar, sean desconocidos por el sólo hecho de que el matrimonio se haya celebrado en el exterior; por el contrario, el legislador patrio reconoce los deberes y derechos que emanan de las relaciones de familia nacidas al amparo de la ley extranjera, pero para su protección en este país, forzosamente somete a los colombianos a la legislación interna, aunque, valga anotar, esa protección se restringe “al cónyuge y a los parientes”, quizá porque entiende que allí se hallan los lazos más sensibles de esa institución. Por ende, como sucede en lo relativo al estado civil, también en esta materia tiene aplicación el estatuto personal y, en esa medida, se reconoce como fuente de las relaciones de familia el matrimonio celebrado por dos colombianos en el extranjero, siempre que sean respetadas las normas nacionales atinentes a la materia; verificado ello, se surtirán en Colombia los efectos que emanan de esas relaciones, pero siempre de acuerdo con la legislación nacional. 4.3.

En suma, en materia de estado civil, así como en lo atinente a los derechos y deberes propios de relaciones de familia, las consecuencias que han de aplicarse a los matrimonios celebrados entre colombianos y en el extranjero, son exclusivamente las que prevén las normas de este país, puesto que por cuestiones de soberanía y de orden público, en tan delicada materia no pueden coexistir las disposiciones patrias con las foráneas” Siendo lo anterior cierto, no hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos a cada beneficiaria respecto de la mesada pensional que se generó con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz el 15 de julio de 2017. 14 No siendo otro el objeto de la apelación, la decisión de primera instancia se habrá de CONFIRMAR.

Se impondrán costas a cargo de la demandante dado que no prosperó el recurso del apoderado recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, incluido lo relativo a costas, en la forma y por las razones que quedaron descritas.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante y en favor de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020180034701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DARLY JANET ERAZO GRISALES Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 5/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 6/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario