Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220220032401

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2025-01-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OLGA LUCÍA MEJÍA ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL- Según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida. / HECHOS: De conformidad con la fijación del litigio y lo que constituye objeto de análisis por parte de la Sala, se tiene que el demandante solicita el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión al 81% sobre el IBL reconocido, lo que equivale a $3.318.434, con efectos desde el 1º de octubre de 2018, teniendo en cuenta las 1.135 semanas cotizadas como resultado de la sumatoria del tiempo laborado tanto en el sector público como en el privado.

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de agosto de 2023, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 81%. Como consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $14.102.215 por concepto de retroactivo, correspondiente al reajuste de la mesada entre el 1° de octubre de 2018 y el 30 de agosto de 2023.El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reajustar el monto porcentual de la prestación otorgada a la demandante, computando los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas en dicha entidad, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en condición de beneficiario del régimen de transición; en tal caso, si son viables los intereses moratorios respecto de las diferencias adeudadas; y, si hay lugar a ordenar la indexación sobre las mesadas reconocidas en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021.

TESIS: El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha aceptado que quienes en virtud de la transición accedieron al derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que las edades son idénticas en los dos regímenes, haciendo posible tal reajuste por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la eventual reliquidación (CSJ SL3484-2022, CSJ SL2557-2020), sin que sea procedente este tipo de reliquidaciones con la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS, cuando la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tiempo anterior al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez del citado Acuerdo, pues el reajuste está cimentado en un cambio de régimen y, por ello, se deben acreditar los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, porque no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal hasta que se cumplan los requisitos de otra de la misma naturaleza, a la que se le aplica normatividad distinta (CSJ SL1078-2023, CSJ SL3484-2022).(…)Con base en lo anterior y según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida entre el 5 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 2018, tras sumar los tiempos de servicio prestados a los entes territoriales en mención, sin aportes pensionales en el ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esa entidad, hoy Colpensiones, por empleadores del sector público y privado, de las cuales 1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la aplicación del régimen de transición.(…) En consecuencia, se determina un retroactivo de $19.074.409 a favor de la demandante, por concepto de diferencias pensionales, calculadas entre el 1° de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, conforme al artículo 283 del CGP, sin perjuicio de las demás diferencias que se sigan generando.

Para el año 2025, se establece una mesada de $4.017.812, la cual, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, deberá ser reajustada anualmente a razón de 13 mesadas al año, dado que la prestación fue causada después del 31 de julio de 2011, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. (…)Frente a este punto, resulta relevante señalar que, si bien la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía que los mismos solo eran procedentes en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no se reconociera un reajuste a las mismas, dicha posición fue recogida en sentencia CSJ SL3130-2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues ello no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica, indicando por demás que: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.

(…) Indexación. – Resulta procedente otorgar la indexación sobre el retroactivo reconocido a la demandante a través de la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 2018 y dicha fecha, cancelado en junio de 2021, debido a la pérdida de poder adquisitivo del valor de la moneda y al derecho de la actora a percibir el monto real, dado que, las sumas adeudadas deben actualizarse periódicamente mediante tal mecanismo, al no comportar esta una condena adicional, sino una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, resultando procedente su otorgamiento.

Así, al haberse cancelado en junio de 2021 el valor del retroactivo, procede concretar la condena, liquidando la suma a cancelar por dicho rubro, que asciende a $4.301.281, como se desprende del siguiente cuadro. No es dable disponer que dicho rubro sea actualizado cuando se efectúe el pago, como fue ordenado, dado que el mismo ya fue cancelado a la demandante, y sobre el reajuste por la tasa de reemplazo se impuso el pago de los intereses moratorios.

Por lo tanto, se modificará dicho punto. (…) MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:21/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 002 2022 00324 01 DEMANDANTE: OLGA LUCÍA MEJÍA ESCOBAR DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín. En los términos y para los efectos del poder conferido, se reconoce personería jurídica a la abogada María Camila Mesa Montoya, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con la fijación del litigio y lo que constituye objeto de análisis por parte de la Sala, se tiene que el demandante solicita el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión al 81% sobre el IBL reconocido, lo que equivale a $3.318.434, con efectos desde el 1º de octubre de 2018, teniendo en cuenta las 1.135 semanas cotizadas como resultado de la sumatoria del tiempo laborado tanto en el sector público como en el privado.

Además, requiere se condene al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se ordene la indexación correspondiente. Asimismo, pide la indexación de la suma reconocida en la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, equivalente a $91.533.474 (págs. 5 a 8, arch. 03, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, manifestó que nació el 9 de julio de 1958 y trabajó como bacterióloga en el Hospital San Rafael, sin cotizaciones al sistema de pensiones, entre el 5 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982. Indicó que se afilió al antiguo ISS el 23 de abril de 1985, realizando aportes hasta el 30 de septiembre de 2018, logrando acumular un total de 1.135 semanas cotizadas, al considerar la sumatoria del tiempo laborado en el sector público y privado.

Señaló que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, alcanzando los 55 años el 9 de julio de 2013. Alega que, mediante la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2018 por un valor de $2.488.826, tomando como base un IBL de $3.318.434 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, en virtud de la Ley 71 de 1988.

No obstante, afirma que no se le reconocerió la indexación del retroactivo pensional. El 19 de agosto de 2021, solicitó el reajuste de su mesada pensional al 81%, basado en el número de semanas cotizadas que incluyen tiempo público y privado, además del pago de los intereses moratorios y la indexación del retroactivo ya reconocido. Dicha petición fue negada mediante la resolución SUB322843 del 2 de diciembre de 2021, argumentando que el Decreto 758 de 1990 aplica únicamente para aportes realizados exclusivamente a Colpensiones.

Ante esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante el acto administrativo DPE1485 del 10 de febrero de 2022 (págs. 1 a 5, arch. 03, C01). II.TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022, disponiéndose la notificación y traslado a Colpensiones (archs. 004, C01), quien contestó presentando oposición a las pretensiones, argumentando que la sentencia CC SU769-2014 no permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con aportes realizados a Colpensiones.

En ese sentido, señaló que, aunque el demandante acumula un total de 1.135 semanas, solo 592 corresponden a aportes efectuados a la AFP. Adicionalmente, formuló excepciones de mérito, denominadas: inexistencia de la obligación de pagar reajuste, reliquidación, retroactivo pensional e intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (págs. 2 a 17 arch. 08, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, pese a haber sido notificadas, guardaron silencio (arch. 005 y 006, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de agosto de 2023, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 81%.

Como consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $14.102.215 por concepto de retroactivo, correspondiente al reajuste de la mesada entre el 1° de octubre de 2018 y el 30 de agosto de 2023. A partir del 1° de septiembre de 2023, Colpensiones deberá pagar una mesada mensual de $3.494.887, lo que representa un incremento de $258.880 respecto de la suma que se venía otorgando.

Autorizó los descuentos correspondientes a los aportes de salud. Además, impuso la obligación de pagar intereses moratorios sobre el reajuste desde el 20 de diciembre de 2021 hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Ordenó la indexación de los $91.533.474 reconocidos mediante la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, hasta el momento en que se realice el pago e impuso las costas procesales a cargo de la demandada.

El a quo indicó que, aunque inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía que no era procedente acumular tiempos laborados en el sector público y privado para efectos pensionales, este criterio fue modificado mediante la sentencia CSJ SL1947-2020. En dicha providencia, se reconoce que las pensiones otorgadas bajo el Acuerdo 049 de 1990 podrían incluir semanas cotizadas al ISS junto con tiempos de servicio en entidades públicas, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que fue precisado en la sentencia CSJ SL235-2022, estableciendo la validez de acumular tiempos públicos y privados para la reliquidación de pensiones en virtud del acuerdo mencionado.

Con base en lo anterior, determinó que la demandante contaba con un total de 1.135 semanas hasta el 30 de septiembre de 2018, sumando tiempos cotizados y no, cumpliendo además los 55 años de edad el 9 de julio de 2013, por lo que acreditaba los requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al no haberse controvertido el IBL fijado en la resolución que le concedió ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 4 la pensión el cual se fijó en la suma de $3.318.434, indicó que procedía aplicar la tasa de reemplazo del 81% según el acuerdo, lo que arrojaba un monto de mesada de $2.687.931 desde octubre de 2018. Respecto a la excepción de prescripción, declaró que no prosperaba, pues la pensión fue otorgada mediante la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, y la demanda fue presentada el 15 de julio de 2022, cumpliendo con el término trienal previsto.

Realizó la liquidación de los reajustes de las mesadas pensionales desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2023, arrojando un monto adeudado de $14.102.215. Asimismo, condenó al pago de intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2021, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que colpensiones disponían de un plazo de cuatro meses para reconocer el reajuste, el cual no fue cumplido.

Además, subrayó que la jurisprudencia ya reconocía la procedencia de intereses sobre los reajustes pensionales, descartando cualquier justificación válida para la negativa de la entidad, especialmente dado el precedente existente en el año 2021. Finalmente, ordenó la indexación del retroactivo pensional reconocido en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, por un valor de $91.533.474, destacando que la actualización monetaria busca compensar la pérdida del poder adquisitivo y no constituye una penalidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones esboza que la liquidación efectuada por la entidad, basada en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y las 1.135 semanas cotizadas, se ajusta a derecho, razón por la cual no sería procedente ordenar ningún tipo de reajuste. Asimismo, sostuvo que no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos se aplican únicamente al incumplimiento en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, lo cual no se configura en este caso, dado que dichas mesadas han sido pagadas oportunamente dentro de los plazos establecidos.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 5 Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (arch. 03, C02).

Durante esta etapa procesal, el demandante solicitó confirmar la sentencia, mientras que Colpensiones requirió su revocatoria, reiterando los argumentos planteados a lo largo del trámite, con especial énfasis en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación (arcos. 04 y 05, C02). VI. ACLARACIÓN PREVIA Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente se había apartado del criterio relativo a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público sin cotización al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a esa entidad, con el fin de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que esa sumatoria resulta improcedente, si de aplicar el citado reglamento del ISS se trata, apartándose del criterio sentado por la Corte Constitucional (CC SU-769-2014) y del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1947-2020), por las razones expuestas en múltiples providencias, tras compartir los argumentos de los magistrados que se apartaron de manera categórica de ese cambio jurisprudencial, el mismo que en la actualidad nuevamente cuenta con mayoría, motivo por el que a partir de la sentencia proferida por la Sala en el radicado 05001310500620200018201, se acoge el referido criterio, únicamente para efectos de la aplicación del citado Acuerdo, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se verifique afiliación al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994.

VII.CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A y 69 del CPTSS, el ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 6 problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reajustar el monto porcentual de la prestación otorgada a la demandante, computando los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas en dicha entidad, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en condición de beneficiario del régimen de transición; en tal caso, si son viables los intereses moratorios respecto de las diferencias adeudadas; y, si hay lugar a ordenar la indexación sobre las mesadas reconocidas en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021.

Reliquidación pensional – sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con Acuerdo 049 de 1990.- El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha aceptado que quienes en virtud de la transición accedieron al derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que las edades son idénticas en los dos regímenes, haciendo posible tal reajuste por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la eventual reliquidación (CSJ SL3484-2022, CSJ SL2557-2020), sin que sea procedente este tipo de reliquidaciones con la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS, cuando la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tiempo anterior al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez del citado Acuerdo, pues el reajuste está cimentado en un cambio de régimen y, por ello, se deben acreditar los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, porque no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal hasta que se cumplan los requisitos de otra de la misma naturaleza, a la que se le aplica normatividad distinta (CSJ SL1078-2023, CSJ SL3484-2022).

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra acreditado y no fue objeto de discusión que: i) la demandante nació el 9 de octubre de 1958 por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013 (pág. 32 arch. 003, C01 y subcarpeta 003, C008); ii) cotizó al extinto ISS del 23 de abril de 1985 a 18 de marzo de 1987 y posteriormente desde el 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2018 con empleadores del sector público y privado, acumulando 592,14 semanas de cotización, según los reportes actualizados a 29 de enero de 2020 y al 31 de mayo de 2021 (págs. 44 a 52 arch 003, C01 y subcarpeta 003, C08); iii) en los certificados CETIL y en la resolución SUB127003 del 21 de mayo de 2021, se registran tiempos públicos no cotizados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ESE Hospital San Rafael por 543 semanas, para un ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 7 total de 1.135 aportes en toda la vida laboral (pág. 33 a 43 y 57 a 65 arch. 003, C01 y subcarpeta 003, C08), de la siguiente manera: Entidad Fecha inicial Fecha final Días Dirección Seccional de Salud de Antioquia 03/06/1987 30/09/1996 3.358 ESE Hospital San Rafael 05/10/1981 31/12/1982 446 iv) El 28 de enero de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue otorgada por Colpensiones mediante la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988.

Para esta concesión, Colpensiones incluyó las semanas cotizadas al ISS junto con aquellas no aportadas por los entes públicos donde laboró. El IBL fue calculado en $3.318.434, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, resultando en una primera mesada pensional de $2.488.826, con fecha de inicio a partir del 1° de octubre de 2018 (págs. 57 a 65, arco 003, C01 y subcarpeta 003, C08); v) el 19 de agosto de 2021 reclamó el reajuste de su pensión de vejez, argumentando que debía aplicar una tasa de reemplazo del 81%, además de cancelarle los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre la suma reconocida.

Esta solicitud fue negada mediante el acto administrativo SUB 322843 del 2 de diciembre de 2021, con el argumento de que el régimen aplicable continuaba siendo la Ley 71 de 1988 y que la liquidación realizada era correcta. Frente a tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la resolución DPE 1485 del 10 de febrero de 2022 (págs. 77 a 114 y 127 a 137, arch. 003, C01 y subcarpeta 003, C08).

Con base en lo anterior y según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida entre el 5 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 2018, tras sumar los tiempos de servicio prestados a los entes territoriales en mención, sin aportes pensionales en el ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esa entidad, hoy Colpensiones, por empleadores del sector público y privado, de las cuales1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la aplicación del régimen de transición. ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 8 De acuerdo con lo expuesto, y dado que no fue objeto de discusión el IBL liquidado por la entidad demandada, que asciende a $3.318.434, al aplicarle el porcentaje establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y considerando las 1.135 semanas cotizadas, el mismo corresponde al 81%.

En consecuencia, su primera mesada pensional asciende a $2.687.932 y no de $2.488.826, como lo estableció la pasiva. Por lo tanto, resulta procedente otorgar las diferencias pensionales a favor del demandante, con la precisión de que ninguna de estas se ve afectada por la prescripción, dado que no ha transcurrido el trienio estipulado en el artículo 151 del CPTSS entre la fecha de notificación de la resolución DPE 1485 del 10 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 322843 del 2 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento del reajuste, y la fecha de presentación de la demanda (15 de julio de 2022 – arch. 001, C01).

En consecuencia, se determina un retroactivo de $19.074.409 a favor de la demandante, por concepto de diferencias pensionales, calculadas entre el 1° de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, conforme al artículo 283 del CGP, sin perjuicio de las demás diferencias que se sigan generando. Para el año 2025, se establece una mesada de $4.017.812, la cual, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, deberá ser reajustada anualmente a razón de 13 mesadas al año, dado que la prestación fue causada después del 31 de julio de 2011, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesada s Total retroactivo 2018 3,18% $ 2.488.826 $ 2.687.932 $ 199.106 4 $ 796.424 2019 3,80% $ 2.567.971 $ 2.773.408 $ 205.438 13 $ 2.670.688 2020 1,61% $ 2.665.554 $ 2.878.798 $ 213.244 13 $ 2.772.175 2021 5,62% $ 2.708.469 $ 2.925.146 $ 216.677 13 $ 2.816.807 2022 13,12% $ 2.860.685 $ 3.089.540 $ 228.855 13 $ 2.975.111 2023 9,28% $ 3.236.007 $ 3.494.887 $ 258.880 13 $ 3.365.446 2024 5,2% $ 3.536.308 $ 3.819.213 $ 282.905 13 $ 3.677.759 2025 $ 3.720.196 $ 4.017.812 $ - TOTAL $ 19.074.409 Son estas las razones que llevan a confirmar la sentencia, modificando el numeral segundo debido a la actualización de la condena hasta la fecha de esta decisión. Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.- Frente a este punto, resulta relevante señalar que, si bien la Sala de la Casación Laboral de la ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 9 Corte Suprema de Justicia sostenía que los mismos solo eran procedentes en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no se reconociera un reajuste a las mismas, dicha posición fue recogida en sentencia CSJ SL3130-2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues ello no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica, indicando por demás que: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Además, la sentencia CSJ SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la CSJ SL3130-2020 precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando se expongan razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.

En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. De acuerdo con lo anterior, para el 28 de mayo de 2021, cuando se emitió la resolución SUB 127003, existía jurisprudencia consolidada respecto a la sumatoria de tiempo público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 en virtud del régimen de transición, en tanto, desde el 8 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 10 de julio de 2020 con la sentencia CSJ SL2557-2020, el órgano de cierre en su función unificadora, desarrolló la viabilidad de dicho supuesto, existiendo un precedente consolidado al respecto, así como en relación con la procedencia de los intereses sobre los reajustes. Esto, en virtud de que la sentencia CSJ SL3130- 2020 se emitió el 19 de agosto de 2020.

Consecuente con ello, resulta procedente la concesión de los citados intereses a partir de los 4 meses siguientes a la reclamación, es decir, desde el 20 de diciembre de 2021, tal y como lo dispuso el juez de instancia. Por lo tanto, se confirmará la sentencia en este apartado. Igualmente, es preciso señalar que, contrario a lo expuesto por la apelante, los intereses corren por el retardo en el reconocimiento de la prestación una vez se solicita, y no como erradamente lo interpreta, es decir, que solo proceden cuando se declara que a la parte le asiste derecho a la prestación, se empieza a pagar y en algún momento se deja de cancelar, pues, es clara la norma en indicar que este no es el supuesto, y así ha sido interpretado de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia especializada; por ende, donde la norma no admite interpretaciones no le es dable al operador jurídico realizarlas.

Indexación. – Resulta procedente otorgar la indexación sobre el retroactivo reconocido a la demandante a través de la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 2018 y dicha fecha, cancelado en junio de 2021, debido a la pérdida de poder adquisitivo del valor de la moneda y al derecho de la actora a percibir el monto real, dado que, las sumas adeudadas deben actualizarse periódicamente mediante tal mecanismo, al no comportar esta una condena adicional, sino una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, resultando procedente su otorgamiento.

Así, al haberse cancelado en junio de 2021 el valor del retroactivo, procede concretar la condena, liquidando la suma a cancelar por dicho rubro, que asciende a $4.301.281, como se desprende del siguiente cuadro. No es dable disponer que dicho rubro sea actualizado cuando se efectúe el pago, como fue ordenado, dado que el mismo ya fue cancelado a la demandante, y sobre el reajuste por la tasa de reemplazo se impuso el pago de los intereses moratorios.

Por lo tanto, se modificará dicho punto. Período IPC Pensión # Mesadas Pensión Indexación Pensión 2018 Octubre 99,59 $ 2.488.826 1 $ 2.488.826 $ 229.665 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 11 Noviembre 99,70 $ 2.488.826 2 $ 4.977.652 $ 453.331 Diciembre 100,00 $ 2.488.826 1 $ 2.488.826 $ 218.519 2019 Enero 100,60 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 208.807 Febrero 101,18 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 192.890 Marzo 101,62 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 180.936 Abril 102,12 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 167.476 Mayo 102,44 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 158.931 Junio 102,71 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 151.763 Julio 102,94 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 145.686 Agosto 103,03 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 143.316 Septiembre 103,26 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 137.277 Octubre 103,43 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 132.830 Noviembre 103,54 $ 2.567.971 2 $ 5.135.942 $ 259.922 Diciembre 103,80 $ 2.567.971 1 $ 2.567.971 $ 123.203 2020 Enero 104,24 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 116.094 Febrero 104,94 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 97.539 Marzo 105,53 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 82.091 Abril 105,70 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 77.672 Mayo 105,36 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 86.524 Junio 104,97 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 96.749 Julio 104,97 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 96.749 Agosto 104,96 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 97.012 Septiembre 105,29 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 88.354 Octubre 105,23 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 89.924 Noviembre 105,08 $ 2.665.554 2 $ 5.331.108 $ 187.715 Diciembre 105,48 $ 2.665.554 1 $ 2.665.554 $ 83.393 2021 Enero 105,91 $ 2.708.469 1 $ 2.708.469 $ 73.395 Febrero 106,58 $ 2.708.469 1 $ 2.708.469 $ 55.908 Marzo 107,12 $ 2.708.469 1 $ 2.708.469 $ 41.972 Abril 107,76 $ 2.708.469 1 $ 2.708.469 $ 25.637 Mayo 108,84 $ 2.708.469 1 $ 2.708.469 $ 91.533.474 $ 4.301.281 En estos términos queda resuelta la apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al retroactivo pensional causado por reajuste en favor de la demandante, correspondiente al período del 1° de octubre de 2018 al ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 12 31 de diciembre de 2024, que incluye la mesada adicional, el cual asciende a la suma de diecinueve millones setenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($19.074.409) sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en adelante.

A partir del 1° de enero de 2025 la mesada a cancelar será de cuatro millones diecisiete mil ochocientos doce pesos ($4.017.812)), según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto para indicar que el valor a cancelar por concepto de indexación frente a las mesadas pagadas en la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, asciende a cuatro millones trescientos un mil doscientos ochenta y un pesos ($4.301.281)

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310500220220032401 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20879e8f99c5a6079a5e20d9fea33056d0e3b5f6b1b1edf9ea3834a2ae5c4f58 Documento generado en 21/01/2025 09:24:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica