REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en sesión virtual mediante Acta No. 022 de 10 de abril de 2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Yecanema S.A.S. Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado: 73001-31-03-001-2021-00171-02 Proceso: Verbal de Negación de Servidumbre Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 15 de noviembre de 20241, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso verbal especial de negación de servidumbre promovido por YECANEMA S.A.S. contra la también sociedad CELSIA SOLOMBIA S.A. E.S.P. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: 1 Archivo PDF 127 y Archivo mp4. 128, Expediente Digital, Cuaderno principal. 2 I.- ANTECEDENTES.
La sociedad demandante actuando por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló frente a la persona jurídica convocada demanda verbal especial2, para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: “Declarar que el predio “El Recreo–Lote 9”, se encuentra libre de cualquier supuesto Derecho Real Accesorio de Servidumbre Eléctrica pretendido por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Ordenar la reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por la demandada, esto es que se ordene a la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P a liberar de la perturbación al predio “El Recreo–Lote 9”.
Ordenar a que la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. obtenga a favor de YECANEMA S.A.S. una caución o fianza que lo proteja frente a posibles futuras perturbaciones (cautio de non amplius turbando) Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho a que haya lugar con ocasión del desarrollo del presente proceso”3. Los supuestos fácticos en que se sustentan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: La empresa YECANEMA S.A.S. es titular inscrito del derecho real de dominio del predio “El Recreo – Lote 9” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-75853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima), inmueble adquirido a título de compraventa a través de escritura pública No. 4.048 de diciembre 31 de 2010. 2 Archivo PDF 003, Expediente Digital, Cuaderno Principal 3 Archivo PDF 003, Expediente Digital, Cuaderno Principal 3 Según relato de la parte actora, en el año de 1969 la ya liquidada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. construyó la red de transmisión “Papayo – Brisas a 115 Kv” de 20 metros de ancho por 362.40 metros de longitud, cuya área se calcula en 7.240 m2, sin habérsele conferido previamente el derecho real de servidumbre sobre el aludido predio.
Que, en Julio de 2009, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P – ENERTOLIMA, quien en su momento era propietaria de la red de transmisión ampliamente referencia en el párrafo anterior, inició proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de las propietarias para esa calenda del predio “El Recreo – Lote 9".
Litigio que conforme a lo esgrimido en el libelo genitor4, aunque contara con grandes posibilidades de salir avantes las pretensiones, fue “sorpresivamente” retirada por parte de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P – ENERTOLIMA, solicitud que en su momento fue aceptada mediante interlocutorio del 17 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Urbe.
Recalcó la actora que, la mencionada red eléctrica a partir de su construcción, ha cambiado en dos oportunidades de propietario por las liquidaciones que sufrieron las empresas ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P – ELECTROLIMA, y la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P – ENERTOLIMA; acontecimientos que han ocasionado que, a partir del 01 de junio de 2019, la titular del derecho de dominio sobre la referenciada red eléctrica sea CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., razón por la que la misma fue llamada a esta litis en calidad de demandada. 4 Archivo PDF 003, Expediente Digital, Cuaderno Principal 4 Volviendo sobre los hechos esbozados en el petitum, aduce la activa que, la empresa convocada ha desarrollado su objeto social sobre su predio teniendo un claro conocimiento que no le ha sido conferido el derecho real de dominio bajo la figura de servidumbre de esa extensión, provocando un detrimento en los intereses de su poderdante, ya que, en ningún momento fue cancelada una indemnización “Integral”.
De tales aseveraciones, estima que su poderdante tiene el derecho para ejercer la Acción Negatoria de Servidumbre, ya que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, en ningún momento se cumplieron los presupuestos legales necesarios para conferir en debida forma una Servidumbre por Conducción Eléctrica. II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Por encontrar que el libelo fue subsanado y por ende, reunía los requisitos legales, el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado 20 de agosto de 20215, admitió el escrito introductorio ordenando su traslado a la contraparte.
Notificada la sociedad demandada en debida forma, compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial, procediendo dentro de la oportunidad legal pertinente6, a oponerse a la totalidad de las pretensiones, formulando como medios exceptivos los que denominó “FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD, LOS “DEREHOS” DEL ACCIONANTE DEBEN CEDER ANTE EL INTERÉS GENERAL DE LA COMUNIDAD”, “LA SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA SE CONSTITUYÓ EN VIRTUD DE LA LEY 126 DE 1938”, “EL PROPIETARIO DEL PREDIO NO PUEDE DISCUTIR LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, NI MUCHO MENOS AFECTAR LA 5 Archivo PDF 017, Expediente Digital, Cuaderno Principal 6 Archivo PDF 042, Expediente Digital, Cuaderno Principal 5 PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL”, “EL PROPIETARIO DEL PREDIO NO PUEDE PONER EN RIESGO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO, PUES CON DICHA ACTUACIÓN CAUSARÍA AFECTACIONES MASIVAS A DERECHOS FUNDAMENTALES”, “EL ACCIONANTE ADQUIRIÓ EL PREDIO CON LAS CONDICIONES FÍSICAS Y JURÍDICAS CON LAS QUE CONTABA ANTES DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES”, “CADUCIDAD”, “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “POSESIÓN”, “DERECHOS ADQUIRIDOS”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “LA CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA LÍNEA “PAPAYO – BRISAS” Y SU OPERACIÓN CONTINUA E ININTERRUMPIDA EN NINGÚN CASO PUEDE CATALOGARSE COMO UN ACTO DE MERA TOLERANCIA”, “EL TITULO DE CONSTITUTIVO DE SERVIDUMBRE SE SUPLE CON RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE”, “EL TITULO CONSTITUTIVO DE SERVIDUMBRE SE SUPLE POR LA DESTINACIÓN ANTERIOR”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, “NECESIDAD DE LA SERVIDUMBRE”, “LA ACCIÓN NEGATORIA NO CORRESPONDE A UNA ACCIÓN LEGAL Y NO ES UN MECANISMO PARA LA EXTINCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Bajo este contexto, el a quo mediante un control de legalidad efectuado en el interlocutorio del 27 de octubre de 20217, consideró que su despacho carecía de competencia para adelantar la presente litis, para lo que se dispuso la remisión del asunto para reparto para ante los juzgados administrativos de esta urbe. Seguido a esto, conocido el proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, este procedió a proponer conflicto negativo de competencias, 7 Archivo PDF 058, Expediente Digital, Cuaderno Principal 6 contienda que mediante “AUTO 501” del 14 de abril de 20238, dirimió la Corte Constitucional en Sala Plena, declarando que “corresponde al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué conocer sobre la demanda presentada por Yecanema S.A.S. contra Celsia Colombia S.A. E.S.P.”.
Superado el anterior conflicto, vinculado el acreedor hipotecario que figura en el certificado de libertad y tradición sin que hiciera pronunciamiento alguno y surtido el traslado respectivo dentro de este proceso, realizadas las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, decretadas y practicadas las pruebas entre las que se encontraba la inspección judicial sobre el predio, y evacuadas las alegaciones de conclusión, se profirió sentencia en audiencia el 15 de noviembre de 20249, en la que se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva, denominada “excepción de prescripción extintiva de la acción de negación de servidumbre”, negándose en ese sentido las pretensiones del libelo genitor.
III.- LA SENTENCIA. El funcionario de conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda y lo relativo al trámite del proceso, procedió en primer lugar a realizar una breve exposición sobre la figura jurídica de la servidumbre, resaltando sus fuentes y haciendo especial referencia a la servidumbre de conducción eléctrica. Continuó por aludir, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de evitar y condenar situaciones de hecho que vulneran el derecho real de dominio a la propiedad privada, ha adoptado la acción negatoria de servidumbre, como el proceso indicado para tales efectos.
Seguidamente en su alocución, resaltó que la ley 126 de 1938, no estableció un proceso especial para el 8 Archivo PDF 078, Expediente Digital, Cuaderno Principal 9 Archivo mp4 128, Expediente Digital, Cuaderno Principal 7 pago de la indemnización, sino que únicamente se limitó a imponer el gravamen. Consideró que, en el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio recaudado y valorado, que si al propietario del inmueble “El Recreo Lote – 9”, para el año 1969 se le afligieron sus derechos, debió iniciar las acciones jurídicas correspondientes vigentes para ese momento en el ordenamiento, so pena de prescribirle, entre estas, la acción negatoria de servidumbre.
Frente al elemento consistente en la prescripción de la acción, expuso que dicha institución se encuentra esgrimida en el artículo 2512 del código civil, haciendo hincapié en el apartado de ese canon cuando se expone que por medio de la prescripción se puede “extinguir las acciones y derechos ajenos”, entre otras cosas, por no haberse instaurado las acciones procedentes en cierto lapso de tiempo.
En suma, el juzgado de conocimiento, encontró que el propietario del inmueble ampliamente referido contaba, de lo preceptuado en el artículo 2536 del código civil antes de la modificación de la ley 791 de 2002, con 20 años para incoar la presente acción, siendo el límite de este lapso la anualidad de 1989. En consecuencia, considera que la acción negatoria de servidumbre se halla prescrita tal como lo excepcionó la demandada ya que han transcurrido 55 años sin que el propietario la ejerciera, máxime cuando la demandante al adquirir el inmueble, pudo evidenciar con claridad la presencia de la servidumbre de conducción eléctrica, tiempo para el que ya habían prescrito cualquier acción por la omisión de su propietario antecesor. 8 En ese orden10, asegura que no cabe duda para el despacho la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, debiéndose declarar probada la excepción que versa sobre dicho asunto y en consecuencia negarse las pretensiones de la demanda.
IV.- LA APELACIÓN. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación11 por parte del apoderado judicial del extremo demandante, quien argumentó que contrario a lo decidido, acoger la tesis que con la ley 126 de 1938 en su canon 18, todos los bienes en Colombia quedaron o están gravados en servidumbre es en extremo errónea Continua por alegar que, debido a que la construcción de la red eléctrica data del año 1969, se desconoce por completo por parte del juzgador la ley 99 de 1945 en la que se reglamentó el proceso que se debía cursar para imponer el ampliamente referenciado gravamen.
Adicionalmente, trae a colación que quien construyó la red eléctrica fue, para esa época, una empresa del Estado con todas las facultades y derechos que eso involucra. Sin embargo, asegura que el juez con la sentencia está dando paso a concebir el abuso de la posición dominante, misma que actualmente se encuentra en cabeza de Celsia S.A. E.S.P. como persona jurídica de carácter privado.
Agregó que no encuentra sustento alguno en el ordenamiento jurídico colombiano, concebir que la servidumbre de conducción eléctrica es gratuita, para lo cual vuelve a traer a colación la ley 99 de 1945, destacando que se encontraba vigente 24 años antes de la construcción, volviéndose obligatorio ceñirse a sus preceptos y por ende, pagar bajo el concepto de indemnización una cifra de dinero al propietario del predio sirviente. 10 Archivo PDF 127, Expediente Digital, Cuaderno Principal 11 Archivo mp4. 128, Expediente Digital, Cuaderno Principal 9 Terminando su intervención, destaca que la fallida e inocua imposición de la servidumbre, no cumple con el requisito de publicidad porque no se encuentra en el certificado de libertad y tradición del bien y, por ende, hasta el momento no ha quedado saneada, porque para ese efecto, contempla que se debe indemnizar al propietario del bien sirviente, siendo que la única forma de adquirir una servidumbre es mediante una escritura pública inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del 24 de enero del 202512, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue sustentado ante esta instancia a través de memorial adiado 30 de enero de la corriente anualidad13, momento en que el actor amplió sus reparos. Para el efecto, procedió a recapitular los argumentos expuestos en la audiencia ampliamente referida, con la intención de reiterar que el sentenciador de primera instancia, desconoció abiertamente lo proclamado en la ley 99 de 1945, al acoger erradamente la tesis de la ley 26 de 1938 y al contemplar una inexistente prescripción. Amplió la base de su impugnación en los siguientes puntos: el propietario del predio no puede perder su derecho por inacción; el gravamen de servidumbre es una limitación al dominio que no es gratuita;
CELSIA no cuenta con un titulo valido que certifique le fue conferido el derecho real accesorio de servidumbre; voluntariamente la accionada en su oportunidad para contestar aceptó que no cuenta con soportes encaminados a acreditar la existencia de una servidumbre en su favor; se escuda al afirmar que el conocimiento de la red eléctrica y de su paso por el referido lote por parte de su 12 Archivo PDF 005, Expediente Digital, Carpeta de Segunda Instancia 13 Archivo PDF 008, Expediente Digital, Carpeta de Segunda Instancia 10 poderdante, no implica constatar su validez; asimismo, estima improcedente que una servidumbre pueda ser consolidada por el paso del tiempo.
En pro de sustentar su análisis, trajo a colación la sentencia SC 15747 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, para revalidar su posición en que las servidumbres legales no pueden adquirirse por prescripción, afirmando que las mismas solo pueden surgir a la vida jurídica por la realización de actos jurídicos como: el titulo y el modo, así como el requerimiento de un acto administrativo o una sentencia judicial, haciendo especial referencia a que la publicidad registral es obligatoria para conferir esta clase de derechos.
Además, recalcó que con el proceder del a quo, el predio quedó afligido a perpetuidad a la servidumbre de conducción eléctrica, frente a lo cual pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que el predio “El Recreo – Lote 9” no se encuentra gravado con una servidumbre, y por ende, que se ordene el cese a la “perturbación” realizada por la ocupación de hecho por parte de CELSIA.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes; VI.- CONSIDERACIONES. Preliminarmente, conforme doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en la presente determinación se resolverán los argumentos blandidos por la parte demandante apelante contra la decisión de primer grado, conforme al canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso ante el a quo, se hayan sustentado frente a esta Corporación. 11 Total, <<[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante la segunda instancia>> (STC9746-202414).
En aplicación al artículo 282 ibidem, y siempre que resulte pertinente, en esta providencia se evaluarán las excepciones que no fueron objeto de decisión por el a quo, <<aunque quien las alegó no haya apelado la sentencia>>. Como consecuencia, en la presente providencia, en primer lugar, se analizará si concurren, en el sub lite, los elementos de la “acción negatoria de servidumbre” y dado el caso de encontrarlos satisfechos, se revisarán las defensas propuestas como es el caso de la prescripción extintiva que fue motivo de alzada y las demás enervadas, con fin de establecer si tienen virtualidad de derruir el débito pretendido por el actor.
Del Derecho real de servidumbre: La servidumbre es un derecho real reflejado en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinta persona, su adquisición está regida por el artículo 939 del Código Civil, modificado por el 9 de la ley 95 de 1980, conforme al cual << (…) las (…) continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos (…)>> mientras que <<(…) las (…) discontinuas de todas clases y las continuas aparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título (…)>>, toda vez que <<(…) ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas (…)>>. 14 Tesis aceptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en forma unánime en la sentencia STC9313-2024. 12 La misma ley sustantiva (artículos 881 y 882) clasifica la servidumbre en positivas y negativas, continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes, precisando la misma codificación que las aparentes y continuas están plenamente protegidas por la ley, siendo susceptibles de ser adquiridas por prescripción, en tanto que las discontinuas e inaparentes sólo pueden constituirse por negocio jurídico dispositivo, quedando amparadas por las acciones posesorias.
Ahora, es patente que cuando la normatividad hace referencia a las servidumbres denominadas continuas se concreta a aquellas que su ejercicio no exige actualmente un hecho del hombre, es decir se practica por sí misma, como ocurre con la de acueducto, la servidumbre opera sin intervención de su dueño y, las discontinuas son las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen en intervalos más o menos largos de tiempo; vale decir, su ejercicio está ligado a la actividad humana, como sucede con las servidumbres de tránsito y de agua.
En punto de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y que corresponde al caso que nos ocupa, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 881 y 882 del Código Civil, para afirmar que << (…) sólo puede adquirirse mediante un título y ni aún los actos de mera tolerancia fundan su adquisición por prescripción>>. Aunado a lo anterior, ha de señalarse que un gravamen de esas características es de carácter legal conforme lo pregona el artículo 888 ejusdem y de utilidad pública a voces de los preceptos 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, por lo que es evidente, que una imposición de dicho derecho no opera ipso iure, sino exige de la consecución de un acuerdo entre las partes elevado a escritura pública o de un proceso judicial en el que se demostrarán sus 13 requisitos, cuyo instrumento público o sentencia debe inscribirse respecto de los predios involucrados en el respectivo folio de matrícula.
El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 gravó <<(…) con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas (…)>> y, a su turno, la Ley 56 de 1981 dicta normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.
Como se advierte, se trata de una servidumbre legal de interés público, consistente en la obligación que tienen los dueños de los predios permitir el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica, las cuales en estricto sentido no son servidumbres sino más bien un gravamen al dominio o a la posesión en interés de la actividad energética, para el suministro, transmisión, distribución y conducción de este recurso.
Entonces, deben entenderse como limitaciones al ejercicio del derecho de dominio por razones de interés público, pues de acuerdo con el artículo 879 del Código Civil la servidumbre <<es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño>>, mientras que aquellas son restricciones impuestas al propietario por las normas vigentes, que condicionan el ejercicio del derecho al cumplimiento de exigencias legales que pueden ser de hacer, no hacer o dejar de hacer.
En el presente caso, las peticiones expuestas en la demanda y que se ratifican en la sustentación de la alzada, están dirigidas a obtener una declaratoria sobre el predio materia de litigio respecto a que el mismo se encuentra libre de cualquier “supuesto Derecho Real 14 Accesorio de Servidumbre Eléctrica pretendido por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.” así como que se ordene que la demandada “obtenga a favor de YECANEMA S.A.S. una caución o fiancia que le proteja frente a posibles futuras perturbaciones” Frente a la naturaleza jurídica de la acción promovida, ya de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha contemplado la misma como la que << (…) el dueño del fundo sirviente tiene una acción denominada por la doctrina, acción negatoria, para extinguir, para determinar la servidumbre que está sufriendo, o mejor dicho, para que se declare que el predio no está obligado a soportar tal gravamen (…) El propietario que pretende que su inmueble se halla libre de servidumbre es decir, quien para ello ejercite la acción negatoria correspondiente, para vencer en ella le basta demostrar su derecho de propiedad; a su adversario, que en el presente caso sería la sociedad demandada, le corresponde probar la existencia de esa servidumbre, dada o supuesta la presunción de exención de gravámenes en favor de todos los predios.>> (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, 31 de marzo de 1951 M.P. Dr. Manuel José Vargas).
En data posterior, la Corte reiteró frente a esa acción que la misma tiene por objeto <<extinguir la servidumbre ya existente, por considerarla inconveniente, innecesaria, ilegitima o por desacuerdo en su extensión, modo o forma de ejercerla, etc. Por manera que pretender excluir del contenido del artículo 872 del C. Judicial, las dichas actuaciones, es desconocer sus propias características>>.
(Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1964 M.P. Dr. Enrique Coral Velasco). En un pronunciamiento más reciente, nuestro órgano de cierre consideró: En orden a precisar el concepto y los alcances de la acción negatoria es oportuno comenzar por acotar que sus raíces se advierten ya en el Derecho romano clásico y que luego sufrió una bifurcación (actio negativa y actio negatoria), de modo que ésta última, según lo concluyen los autores, estaba enderezada a negar la existencia de la servidumbre (o el usufructo), al paso que la primera, como la confessoria, estaba orientada a su defensa. 15 Al parecer, la negatoria reunió una serie de acciones opuestas a esta última, que posibilitaban al propietario civil negar la existencia de derechos que limitasen su propiedad, incumbiéndole probar su derecho y las perturbaciones que lo afectaban y, al demandado, el derecho que alegaba sobre la cosa.
La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos: a) declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; b) la reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido, y c) obtener una caución o fianza que lo garantizara frente a futuras perturbaciones (cautio de non amplius turbando). En la actualidad, si bien no hay texto explícito en el Código Civil que aluda inequívocamente a ella, razones lógicas, históricas y de defensa del derecho de propiedad conducen a colegir que mediante la acción negatoria el dueño de un predio defiende la integridad de su dominio frente a quienes aleguen ser titulares activos de servidumbres que lo graven, y se proyecta, no sólo, a que se declare la inexistencia de esa imposición, sino a la reintegración de la libertad del bien, vale decir a finiquitar la influencia del demandado sobre tal cosa.
Sobra destacar que incumbe al propietario demandante probar su derecho sobre la cosa y que corresponde al demandado demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de prueba en contrario. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, 19 de diciembre de 2018, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena).
Verificadas las pruebas obrantes en el expediente digital, se logra verificar que con la demanda se allegó certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-75853 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué y cuyo titular del derecho real de dominio aparece inscrita la sociedad demandante YECANEMAS S.A.S. conforme anotación No. 003, según el cual fue adquirido por medio de escritura pública No. 4048 del 31 de diciembre de 2010, otorgada por la Notaria Tercera del Círculo de esta urbe.
También es materia de constatación la existencia de una torre de energía y línea de transmisión de energía eléctrica de 115 kv 16 denominada “Papayo – Brisas” construida en 1969 por la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. conforme informe de circuito rendido por la sociedad demandada y lo verificado en diligencia de inspección judicial practicada el 8 de mayo de 202415.
Con base a lo anterior, se encuentra claramente probado que la sociedad demandante acreditó su calidad de propietaria sobre el predio sirviente. Ya en tema de las perturbaciones que se deben acreditar, las mismas no pueden tenerse por acreditadas en el sub judice dada las connotaciones del presente gravamen conforme pasa a explicarse: Esta Colegiatura encuentra que la servidumbre que se encuentra en el predio es de carácter legal, en la medida que la conducción de energía eléctrica es una servidumbre que tiene su origen en la ley, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava <<los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas>>, norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la cual se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen, como consta en el segundo capítulo del Título II.
Y, es que la Ley 56 de 1981 en su artículo 16 declaró << (…) de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas>>, a su turno el canon 25 de la misma ley, estableció << La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la 15 Grabación en audio y video archivo 118 del cuaderno principal de primera instancia. 17 vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio>>.
Postulados que deben de verse en armonía con lo señalado en el art. 1º de la Constitución Política, cuando señala que nuestro país << (…) es un Estado social de derecho, organizado en forma de Republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general>>.
(Subrayado fuera del texto original.) Valga la pena recordar, que en palabras de la Corte Constitucional el interés social que la Constitución actual emplea en su articulado es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho. <<En cuanto a la cláusula de prevalencia del interés general contenida en el artículo 1º de esta Constitución (…) se ha afirmado que la existencia de un interés general debe verificarse en cada caso en concreto (…)>> (Corte Constitucional C 053 – 01).
Aterrizados los anteriores postulados al sub examine y teniendo en cuenta el informe técnico traído a colación por la sociedad demandada como anexo a su contestación16, que da cuenta que <<las subestaciones Brisas, Mirolindo y Papayo, garantizan la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona centro de Tolima, conformada por los municipios de Ibagué, San Luis, Valle de San Juan, Alvarado, Piedras, Cajamarca y Rovira.
Entre dichas subestaciones se ha conformado una figura eléctrica denominada anillo, es decir, líneas de 115 kV conectan de manera simultánea las tres subestaciones de manera que se tenga una mayor confiabilidad del servicio, esto teniendo en cuenta que estas subestaciones atienden a más de 250.000 clientes, a una población cercana a los 600.000 habitantes, manejan el 30% de la energía que entra al sistema Tolima y el 85% de la energía de la mencionada zona centro (…) El circuito Papayo – Brisas 115 kV se encuentra operativo desde la década de los 70s y en el año 2012 se le instaló fibra óptica como parte del proyecto de cierre del anillo a 115kV de Ibagué. Entre 2011 y 2012, se construyó la línea 16 Archivo pdf 028, cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 18 Mirolindo Brisas 115 kV y se hicieron importantes inversiones en la subestación Brisas, esto de acuerdo con la creciente necesidad de abastecimiento eléctrico de la ciudad de Ibagué y su zona de influencia.>> Es por lo anterior, que ante el beneficio colectivo que otorga la línea de conducción eléctrica de la cual se pretende su negatoria, dicha pretensión no puede abrirse paso, pues analizado su elemento axial de perturbación, el mismo no puede configurarse por razones tales como la antigüedad en que se llevaron a cabo las labores de instalación de la línea eléctrica en el predio sirviente lo cual aconteció para el año 1969, la anuencia que ha existido frente a dicho gravamen por los propietarios que ha tenido el inmueble y lo más relevante es que con la misma se materializa en el beneficio que presta dicha servidumbre a una comunidad de aproximadamente 600.000 habitantes respecto al servicio de energía el cual es un servicio público de carácter esencial (Corte Constitucional T-206-21) y de carácter no transable (Corte Constitucional C-186-22).
De conformidad a lo considerado y sin necesidad de realizar más consideraciones, se concluye por parte de la Sala que en el asunto en concreto no se dan los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre, razones por las cuales las pretensiones de la demanda deben de ser negadas. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la determinación adoptada por el Juzgador de primer grado, referente a declarar por probada la excepción de mérito de prescripción extintiva alegada por la demandada, bien es sabido que en el presente asunto debe iniciarse con el estudio de lo sustancial, en la medida que, por las circunstancias propias del caso no se puede abordar en forma directa el análisis de alguna excepción de mérito que fuera propuesta y se encuentre configurada. 19 No obstante lo anterior, vale la pena aclarar que, en lo relativo a las excepciones de fondo es de precisar que, su estudio se emprende después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella.
De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. Así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal en lo civil, al explicar: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.17 Atendiendo este prolegómeno y el contenido del inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no es procedente descender en el análisis de las excepciones de mérito planteadas, todo, repítase, porque no se encuentran estructurados los elementos de la acción incoada por el actor.
Por esa senda, se reformará la parte resolutiva de la sentencia de 15 de noviembre de 2024, en el sentido de modificar el numeral primero de dicho acápite, debiéndose negar en primera medida las pretensiones de la demanda por no configurarse los elementos de la acción negatoria de servidumbre. Consecuentemente, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y se confirmará en todo lo 17 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008.
Expediente 11001310300619980057901. Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.
El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 20 demás, con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado por el artículo 365 de nuestro estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, y, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, abstenerse a resolver las excepciones de mérito incoadas conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 2021-00171-02 21 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado. 2021-00171-02 JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado. 2021-00171-02