TEMA: SANCIÓN DISCIPLINARIA/DEBIDO PROCESO- Es potestativo del implicado acudir a rendir descargos y efectuar el despliegue probatorio que considerada pertinente, actuaciones que, en efecto, no agotó en este puntual caso.
HECHOS: El señor Eulises Correa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Edatel S.A., con el fin de que se declare que la sanción impuesta por la empresa demandada a través de comunicación del 2° de marzo de 2020, consistente en un (1) día de suspensión, resulta ser ilegal, toda vez que se inobservó la ley y demás normas que regulan la materia.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Debe la sala determinar si se vulneró el debido proceso del trabajador. TESIS: (<) el accionante propone la transgresión al debido proceso en el trámite que adelantó la demandada para sancionarlo, justamente porque considera que una vez fue a citado diligencia de descargos, su inasistencia a aquella audiencia fue tomada por la entidad como la aceptación de los cargos formulados, con lo cual vulneró sus garantías procesales, más cuando estaba a la espera de que la misma empresa decidiera sobre la petición de designación de abogado para que representara sus intereses;
(<) el artículo 115 ibídem, estipula que: “(<) antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca (<)”; Esta última disposición fue sometida a estudio abstracto de constitucionalidad en Sentencia C-593 de 2014, en la cual hizo hincapié la Corte Constitucional en la obligatoriedad de respetar el debido proceso del trabajador a la hora de disponerse del poder disciplinario; !l efecto, señaló: “(<) En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso (<)” (<) Clarificado lo anterior, en el asunto bajo estudio, de acuerdo con la documental arrimada al legajo, se encuentra que el trámite disciplinario seguido en contra del demandante, se ciñó al contenido del Reglamento Interno del Trabajo (<), apreciación que vale la pena realizar, pues de parte del extremo accionante, pese a que por pasajes de sus intervenciones en el proceso da a entender el desarrollo de actividades sindicales, no hace alusión a trámite especial para la imposición de sanciones disciplinarias, contenido en cualquier otro convenio extralegal;
(<) Nótese que, en esencia, en lo concerniente al trámite para la verificación de la comisión de faltas con incidencia disciplinaria, el reglamento en cita contempla lo dispuesto en la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar la Sala si de acuerdo con lo previsto en el reglamento, la ley, y la Jurisprudencia, se acató debidamente los parámetros del debido proceso en el procedimiento seguido en contra del accionante, dentro del cúmulo de pruebas se encuentra el interrogatorio de parte al accionante, oportunidad en la que, respecto a lo discutido, apuntó que su jornada de trabajo es de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 am a 3:00 pm, horarios que tenían asignados para los días 11 y 14 de febrero de 2020, contando con permiso sindical para el primero de estos, a agotarse entre las 7:00 pm a 5:00 pm, sin estar muy seguro si solo fue todo el día o solo en la tarde, al paso que aceptó que al día siguiente no asistió a su labores por un requerimiento del presidente del sindicato para culminar una actuación ante la DIAN, sin contar con la autorización de la empresa accionada.
Que días después fue citado a rendir descargos, pero no asistió por sugerencia del presidente de la organización sindical, el cual le recomendó remitir un derecho de petición el 18 de febrero de 2020, con el objetivo de que le fuese asignado un abogado para representar sus intereses, quedando a la espera de la respuesta a aquella solicitud.
Seguidamente, admitió que era de su conocimiento que podía asistir a los descargos acompañado de dos (2) compañeros del sindicato, y que, de no llegar a asistir, se entenderían aceptados los cargos; (<) !sí entonces, revisado todo el trasegar anterior, considera la Sala que, contrario a lo aducido por la parte demandante, en el particular se observa con facilidad que la sociedad accionada observó plenamente las formas requeridas para aplicar los castigos descritos en su reglamento, que en su caso conciernen a la inasistencia a la jornada laboral no justificada, ni autorizada para los días 11 y 14 de febrero de 2020, con lo cual la empresa determinó la desatención a las obligaciones de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 64 RIT e incurrió en las prohibiciones contempladas en los numerales 5°, 11°, 12°, y 29° RIT, pues para su verificación, respetó el debido proceso que le asistía al implicado, conocido el informe disciplinario del superior, procedió a citarlo a descargos, momento en el que, pese a tener la disposición de escuchar al accionante, aquel hizo caso omiso al llamado y no asistió a la diligencia, lo que quiere decir que optó por no desplegar ninguna gestión en su favor, con miras a aquilatar las razones justificantes del abandono temporal de sus labores en las fechas referidas;
(<) ! esta altura, también debe señalarse que el derecho de petición que el accionante radicó ante la empresa el 18 de febrero de 2020, con miras a obtener de la sociedad la designación de un abogado de oficio para que ejerciera su defensa, esto con base en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en sentir de la Sala, se erigió como una maniobra dilatoria para el trámite seguido por la empresa, en la medida que, como lo advirtió la Juez de primera instancia, al menos las disposiciones reglamentarias o contractuales conocidas en el asunto de autos, en parte alguna obligan a que la empresa proporcione los servicios jurídicos de un profesional en el derecho para que lo represente en el curso del proceso disciplinario, siendo inviable entonces, imponerle a la pasiva una obligación adicional inexistente en la ley y las disposiciones internas.
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES EULISES CORREA DEMANDADOS EDATEL S.A. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 025 2021 00231 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Sanción Disciplinaria – Debido Proceso DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 246 Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia General No. 058 del 8 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia. La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 059 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El señor EULISES CORREA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EDATEL S.A., con el fin de que: 1) Se declare que la sanción impuesta por la empresa demandada a través de comunicación del 2° de marzo de 2020, consistente en un (1) día de suspensión, resulta ser ilegal, toda vez que se inobservó la ley y demás normas que regulan la materia. 2) En consecuencia, solicitó condenar a EDATEL S.A. a pagar el día de salario correspondiente a la sanción, con el reajuste de las prestaciones sociales afectadas con el descuento, así como de los aportes a seguridad social. 3) Que se declare que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo por el día de suspensión, retirándose de su expediente laboral u hoja de vida aquella sanción. 4) Así mismo, reclamó el pago de los perjuicios morales generados, tasados en la suma equivalente a 30 SMLMV, junto a la indexación de las sumas correspondientes.
Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta Como sustento de sus pretensiones, expresó el demandante que es trabajador de EDATEL S.A. desde el 23 de agosto de 2004 a la actualidad. Que el 17 de febrero de 2020, recibió citación para rendir descargos el día 19 de febrero siguiente, a fin que de que respondiera presuntamente por faltar a sus labores sin justa causa, los días 11 y 14 de febrero de 2020.
No obstante, señaló que el 18 de febrero de 2020 presentó a la empresa petición en interés particular, con la finalidad de que le fuese asignado un abogado de oficio que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario. Que al no obtener respuesta de lo peticionado, no asistió a la diligencia a la que estaba citado el 19 de febrero de 2020, considerando que estaba por resolverse la designación del abogado.
Sin embargo, el 2° de marzo de 2020, además de que la empresa respondió la mentada solicitud indicando que la norma invocada en esta no era aplicable a su caso, le notificó de la sanción disciplinaria, consistente en suspensión del empleo durante un (1) día, aduciendo para ello que el hecho de no asistir a la diligencia de descargos representaba una aceptación de los cargos endilgados, decisión con la que dijo, se violentó su derecho de defensa y contradicción, además de la presunción de inocencia. Por último, aseveró haber agotado la reclamación administrativa ante UNE EPS el 19 de agosto de 2020, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 6° CPLSS (f. 3 a 9 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la accionada EDATEL S.A. manifestó oponerse a las pretensiones, tras anotar que para arribar a la sanción reprochada por el trabajador, se agotó el debido proceso, respetándose el derecho de defensa, sin que exista sustento factico o jurídico para dejarla sin efecto. Que el accionante no se presentó a laborar el día 11 de febrero de 2020 entre las 7:00 am a las 2:00 pm, y el 14 de febrero del mismo año de 7:00 a 5:00 pm, sin contar con autorización para su inasistencia, ni justificar la misma, generando un perjuicio en la operación del área a la que estaba asignado.
Por esa razón, expresó la pasiva, fue citado a descargos a través de comunicación del 17 de febrero de 2020 para el 19 de febrero de 2020, indicándose de forma clara las presuntas faltas sobre las que versaría la diligencia, las normas del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) que podían resultar vulneradas de confirmarse su responsabilidad en las faltas, el lugar y hora en los cuales sería escuchado, además se le indicó que si lo deseaba, podía estar acompañado por dos compañeros de trabajo o por dos dirigentes de la organización sindical a la que el actor estaba afiliado.
No obstante, relievó que por decisión propia y sin ningún tipo de justificación, el actor resolvió no presentarse a la diligencia de descargos, entendiéndose con ello que el mismo aceptaba las faltas imputadas, por lo que teniendo en cuenta que con las omisiones Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta del actor, este incumplió lo dispuesto en el artículo 64 del RIT que contempla las obligaciones de los trabajadores, especialmente los numerales 1, 4, 5 y 11, así como, el artículo 66 del RIT numerales 5,12 y 29, se determinó imponerle sanción de suspensión por un (1) día. Propuso las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
COBRO DE LO NO DEBIDO E IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 3 a 18 Archivo 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2023, decidió: “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad EDATEL S.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor EULISES CORREA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad demandada. Las demás se declaran implícitamente resueltas conforme a lo decidido.
TERCERO: De no ser apelada esta sentencia, se ordena enviarla al TSM Sala Laboral para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la parte demandante (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez comenzó por precisar que no había discusión en torno a la existencia de relación de trabajo entre las partes, el cargo y la sanción impuesta por la empresa al trabajador, consistente en suspensión de un día, ciñéndose la discusión a la legalidad o no de la citada medida correctiva.
En ese sentido, precisó que el artículo 114 CST prescribe que el empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en los reglamentos, pactos, convenciones, laudos o el mismo contrato de trabajo, contemplando también el artículo 115 CST que antes de dar aplicación a una sanción de tipo disciplinario, el patrono debe escuchar al trabajador, so pena de no surtir efectos jurídicos dicho trámite, previsión estudiada en Sentencia C-593 de 2014, en la que se precisó que el debido proceso del artículo 29 CN también aplica para relaciones entre particulares, y más en el ámbito disciplinario, el cual comprende aspectos como el principio de legalidad de la falta y la sanción, publicidad, contradicción y controversia de la prueba, doble instancia, presunción de inocencia, non bis in ídem, cosa juzgada, y no reforma en perjuicio.
Seguidamente, apuntó que la Jurisprudencia ha propendido porque las etapas del trámite disciplinario estén previamente definidas, asegurando, al menos, la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona, la formulación de los cargos en la que se indiquen claramente las conductas, las faltas disciplinarias, y la calificación provisional de las conductas, el traslado de las pruebas, la concesión del término en el cual el acusado puede formular sus descargos, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias, el pronunciamiento definitivo en un acto motivado y congruente, la imposición de sanción proporcional a los hechos que la motivaron, al igual que la posibilidad de poderla controvertir.
Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta En concordancia con ello, mencionó que la Sala de Casación Laboral – CSJ ha considerado para el efecto, que en virtud de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, al decidir el despido sin justa causa, o la aplicación de una sanción disciplinaria, deben respetarse los procedimientos preestablecidos.
Así mismo, memoró la concepción de la presunción de inocencia. A partir de todo lo expuesto, argumentó que en el particular no se debatían los hechos que dieron lugar a la sanción por parte de la empleadora, relacionadas con la ausencia injustificada del demandante para laborar los días 11 y 14 de febrero de 2020, fecha para la cual, entendió de la contestación a la demanda, solo contaba con permiso sindical para el primero de tales días en el horario de 2:00 pm a 5:00 pm.
En ese sentido, el empleador enmarcó tales hechos en la violación a las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador (Arts. 64 y 66 RIT), aclarando que en materia del procedimiento a aplicar para imponer la citada sanción, debía tener en cuenta lo dispuesto en el citado reglamento, pues pese a que es señalado como trabajador sindicalizado, no se aportó copia de la convención colectiva vigente.
Así, anotó que las faltas endilgadas fueron cometidas los días 11 y 14 de febrero de 2020, calendas en las que el trabajador no se presentó a laborar en el horario asignado, pese a que solo tenía permiso para ausentarse durante parte de la jornada. A continuación, aseveró que la citación a descargos fue remitida al citado el 17 de febrero de 2020, cuyo conocimiento fue aceptado en interrogatorio de parte por el actor, convocándosele para rendir descargos el 19 de febrero de 2020 a las 4:00 pm, con la posibilidad de presentar las pruebas que considerase pertinentes, y asistir acompañado de dos (2) compañeros pertenecientes a la organización sindical a la que perteneciera.
En dicho documento se destaca, la empleadora resaltó que de no concurrir, se entendería que no tenía interés presentar descargos, y aceptaba lo imputado en su contra. Dicho escenario, explicó la Falladora, satisfizo el primer aspecto del debido proceso en torno a garantizarse al trabajador la posibilidad de ser oído previo a la imposición de una sanción, conociendo los pormenores de los cargos formulados.
Que conforme al acta de la diligencia, a esta solo concurrió el encargado de recursos humanos que elaboró la citación, y el analista de relaciones laborales, pero no así el accionante, quien al ser ubicado telefónicamente, manifestó que no se presentaría en atención a que había radicado derecho de petición, concluyendo la empresa en el desinterés del trabajador de presentar los descargos, y que en su lugar, aceptaba los hechos imputados.
Más adelante, el 2° de marzo de 2020 se adoptó decisión final en la que se concluyó que el accionante incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, al faltar a su trabajo los días 11 y 14 de febrero, sin autorización previa, con la invocación del fundamento legal y reglamentario, sancionándolo con un día de salario, decisión notificada en la fecha de expedición ante dos (2) testigos.
En ese orden de ideas, adujo que en el trámite de las actuaciones memoradas, se cumplió a cabalidad el procedimiento prestablecido para la imposición de faltas, sin que en nada influyera el derecho de petición radicado por el trabajador el 18 de febrero de 2020, a fin de que le fuese asignado un abogado de oficio que lo asistiera en la diligencia de Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta descargos, con base en el artículo 18 del Código Único Disciplinario, toda vez que para contestar esta solicitud de carácter particular, la entidad contaba con el término previsto en la Ley 1755 de 2015, lo que en efecto realizó el 2 de marzo de 2020, manifestando que con base en el régimen laboral que regla las relaciones entre la empresa y sus empleados, no tenía cabida la aplicación de la normativa invocada, aunado a que el reglamento interno tampoco presupuestó lo relativo a proporcionar un abogado para actuar en su defensa.
En consecuencia, coligió que se garantizaron todos los procedimientos trazados en el reglamento interno para proceder con la sanción correspondiente, respetándose el debido proceso, y por tanto, indicó que no había lugar a acceder a las pretensiones. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado del DEMANDANTE solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda, agregando que su solicitud para que le fuese designado un abogado, tenía cabida al tenor de la Ley 734 del 2002, en atención a que los empleados de la demandada son servidores públicos, reclamación que sin ser resuelta por parte de la demandada, procedió a llevar a cabo la diligencia de descargos, aplicando las consecuencias de su inasistencia, posición que está en contravía de la presunción de inocencia, como si el derecho a la defensa fuese una carga o imposición y no una facultad (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el apoderado de EDATEL S.A. defendió la legalidad de la sanción impuesta al trabajador como consecuencia de las ausencias presentadas, en cuyo trámite se garantizó en debida forma el derecho de defensa y el debido proceso. De ahí que solicitó confirmar la decisión de primera instancia (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El conflicto que suscita la atención de la Sala concierne, en primer lugar, a determinar, si en efecto, dentro del procedimiento adelantado por la sociedad EDATEL S.A. que condujo a imponer sanción disciplinaria al señor EULISES CORREA, se vulneró el debido proceso del trabajador, y por tanto, es procedente dejarla sin efectos, disponiendo el pago del día de salario, reajuste de prestaciones y aportes a seguridad social, la continuidad del contrato de trabajo, la exclusión de la anotación respectiva en su hoja de vida, y los perjuicios morales peticionados en la demanda.
CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta (i) Que el señor EULISES CORREA labora al servicio de la sociedad EDATEL S.A. desde el 23 de agosto de 2004, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha (f. 44 Archivo 01 ED).
(ii) Que el cargo ejercicio por el demandante es el de “asistente teléfonos públicos”, con salario básico a corte de 2021 de $2.092.645 (f. 44 Archivo 01 ED). (iii) Que el 2° de marzo de 2020 la sociedad EDATEL S.A. notificó al señor EULISES CORREA la imposición de sanción disciplinaria consistente en la suspensión de un (1) día, efectiva el 3 de marzo de la misma anualidad, descontándose lo correspondiente de la nómina (f. 48 a 49 Archivo 01 ED).
DEL DEBIDO PROCESO EN LA SANCIÓN DISCIPLINARIA De acuerdo con los antecedentes descritos, conforme se extrae específicamente de la postura litigiosa asumida por el señor EULISES CORREA en el escrito de demanda, se encuentra que el reproche a la sanción disciplinaria impuesta por EDATEL S.A., aparece atado de manera puntual al trámite agotado por la empresa para arribar a esta determinación, que en su concepto vulneró su derecho al debido proceso y defensa, irregularidades por las cuales alega, que tal determinación debe dejarse sin efectos, impetrando como efecto consecuencial, la orden tendiente a obtener el pago del salario dejado de cancelar, el reajuste de prestaciones y aportes a seguridad social, borrar de su expediente personal el registro de aquella sanción, al igual que el reconocimiento de los perjuicios morales que considera causados a partir del actuar de la entidad demandada.
Lo anterior, como quiera que en parte alguna el promotor del litigio ataca la existencia de la conducta endilgada por la sociedad, y mucho menos la gravedad considerada para desencadenar en la suspensión definida por la empresa. En ese sentido, a fin de resolver esta disyuntiva, destáquese que el accionante propone la transgresión al debido proceso en el trámite que adelantó la demandada para sancionarlo, justamente porque considera que una vez fue a citado diligencia de descargos, su inasistencia a aquella audiencia fue tomada por la entidad como la aceptación de los cargos formulados, con lo cual vulneró sus garantías procesales, más cuando estaba a la espera de que la misma empresa decidiera sobre la petición de designación de abogado para que representara sus intereses.
Ahora, para tener el contexto de los hechos que suscitaron la controversia que hoy se presenta a esta Sala, cumple recordar que: El señor EULISES CORREA incurrió en ausencia injustificada para desempeñar sus labores habituales los días 11 de febrero de 2020 en el horario de 7:00 am a 2:00 pm, y el 14 de febrero del mismo año, durante toda la jornada, en ambos días, sin contar con autorización para ello, y mucho menos presentar justificación para su inasistencia (f. 66 a 67 Archivo 07 ED). Que por lo anterior, a través de comunicación adiada 17 de febrero de 2020, fue citado a rendir descargos a fin de que explicara lo sucedido, diligencia Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta convocada para el 19 de febrero siguiente a las 4:00 pm (f. 68 Archivo 07 ED). Que llegado el día de la diligencia, el citado no arribó a la misma, levantándose acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia del trabajador, pese a haber sido debidamente notificado (f. 70 Archivo 07 ED). Mediante misiva del 2° de marzo de 2020, la empresa decidió imponer al accionante, suspensión de un (1) día con efectos nominales, a cumplirse justo al día siguiente, como consecuencia de haber incurrido en las prohibiciones y desatendido las obligaciones especiales, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Interno del Trabajo (f. 71 a 72 Archivo 07 ED).
Puestas de ese modo las cosas, en el particular, como se dejó dicho en precedencia, la controversia gravita en torno a la legalidad de la sanción impuesta, esto es, si la misma respetó las garantías procesales y de defensa del accionante dentro del trámite agotado por EDATEL S.A. En ese contexto, importa anotar que en materia disciplinaria, la codificación sustantiva laboral presupone un cúmulo de reglas imperativas a atenderse por parte del empleador, como la contemplada en el artículo 114 CST, al mencionar que: “(…) El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convenciòn colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual (…)”, previsión que sin duda hace referencia al principio de legalidad que debe mantenerse en cada actuación de índole sancionatorio, a fin de evitar arbitrariedades del patrono frente a lo que puede considerarse como consecuencia disciplinaria para determinada actuación del trabajador.
En esa misma senda, el artículo 115 ibídem, estipula que: “(…) antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite (…)”.
Esta última disposición fue sometida a estudio abstracto de constitucionalidad en Sentencia C-593 de 2014, en la cual hizo hincapié la Corte Constitucional en la obligatoriedad de respetar el debido proceso del trabajador a la hora de disponerse del poder disciplinario. Al efecto, señaló: “(…) En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
A continuación, la misma Sentencia fue rigurosa al enlistar los requisitos para la garantía del debido proceso en los trámites disciplinarios, así: Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta “(…) Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus (…)”.
Y siguió la providencia indicando que: “(…) De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funciòn de solucionar los conflictos de los implicados”.
Además, ha agregado que tales procedimientos deben asegurar al menos: La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones (…)”.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL2603-2023, efectuó el análisis de la aplicabilidad de lo considerado en Sentencia de constitucionalidad, a efectos de precisar los escenarios en que tiene cabida el estudio de constitucionalidad del artículo 115 CST. Señaló: “(…) Tal distinciòn resulta relevante, pues la sentencia C CC 593-2014 decidió sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST, relativo a las sanciones disciplinarias como ejercicio del poder de subordinación del empleador y, por tanto, las reglas que conciernen con el debido proceso y los elementos que lo componen (…)”.
Clarificado lo anterior, en el asunto bajo estudio, de acuerdo con la documental arrimada al legajo, se encuentra que el trámite disciplinario seguido en contra del demandante, se ciñó al contenido del Reglamento Interno del Trabajo vertido a folios 22 a 64 Archivo 07 ED, apreciación que vale la pena realizar, pues de parte del extremo accionante, pese a que por pasajes de sus intervenciones en el proceso da a entender el desarrollo de actividades sindicales, no hace alusión a trámite especial para la imposición de sanciones disciplinarias, contenido en cualquier otro convenio extralegal.
Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta Luego entonces, al revisar el contenido del citado RIT, encuentra la Sala que, en el Capítulo XVIII se estipula lo siguiente: Nótese que, en esencia, en lo concerniente al trámite para la verificación de la comisión de faltas con incidencia disciplinaria, el reglamento en cita contempla lo dispuesto en la Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar la Sala si de acuerdo con lo previsto en el reglamento, la ley, y la Jurisprudencia, se acató debidamente los parámetros del debido proceso en el procedimiento seguido en contra del accionante, dentro del cúmulo de pruebas se encuentra el interrogatorio de parte al accionante (Min. 10:19 a 30:35 Archivo 11 ED), oportunidad en la que, respecto a lo discutido, apuntó que su jornada de trabajo es de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 am a 3:00 pm, horarios que tenían asignados para los días 11 y 14 de febrero de 2020, contando con permiso sindical para el primero de estos, a agotarse entre las 7:00 pm a 5:00 pm, sin estar muy seguro si solo fue todo el día o solo en la tarde, al paso que aceptó que al día siguiente no asistió a su labores por un requerimiento del presidente del sindicato para culminar una actuación ante la DIAN, sin contar con la autorización de la empresa accionada.
Que días después fue citado a rendir descargos, pero no asistió por sugerencia del presidente de la organización sindical, el cual le recomendó remitir un derecho de petición el 18 de febrero de 2020, con el objetivo de que le fuese asignado un abogado para representar sus intereses, quedando a la espera de la respuesta a aquella solicitud.
Seguidamente, admitió que era de su conocimiento que podía asistir a los descargos Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta acompañado de dos (2) compañeros del sindicato, y que, de no llegar a asistir, se entenderían aceptados los cargos. Dijo conocer el reglamento interno, y que dentro de las obligaciones allí consagradas se encuentra la de presentarse al sitio de labores, o radicar justificación para la ausencia. Más adelante, dijo que la empresa dio respuesta a la petición descrita, fundamentando la negativa a designarle un abogado en los términos solicitados.
A su turno, el representante de la pasiva, señor ALEX JAVIER PEREIRA (Min. 30:53 a 37:45 Archivo 11 ED), señaló que al tenor del reglamento interno, la consecuencia de no asistir a rendir descargos era la de dar por entendido que el trabajador aceptaba los cargos previamente imputados. Que en lo referido al debido proceso para sancionar a los trabajadores, se tiene como punto de inicio la mención que haga el jefe inmediato, contentiva de una breve exposición de la falta cometida, la que se pasa al competente para realizar la citación a la diligencia de descargos, en la que se precisan las actuaciones cuestionadas, y posteriormente se llevaría a cargo dicho encuentro.
Por solicitud de la demandada se escucharon los testimonios de ANDRÉS MAURICIO ARTEAGA FELIZZOLA (Min. 41:41 a 58:25 Archivo 11 ED) y DIEGO MAURICIO SERNA DURANGO (Min. 1:03:29 a 1:20:45 Archivo 11 ED). El primero, labora para Colombia Móvil S.A. desde 2017, analista de relaciones laborales para el año 2020, por lo que recuerda que al demandante en esa anualidad le fue seguido trámite disciplinario, procedimiento en el que participó, puesto que, de un lado, recibió el informe inicial, y de otro, acompañó a la personal que realizó la citación a descargos, asistiendo a la diligencia como tal, a la que no acudió el accionante.
En ese sentido, además de explicar que en la convención colectiva se consagraba un procedimiento disciplinario, señaló que el trabajador es quien debe dar aviso al sindicato y solicitar su acompañamiento. Así mismo, reseñó que a la hora de rendir los descargos se practican las pruebas sumariamente, y que desde la misma citación se indica al requerido que, en el evento de no asistir a la audiencia, se entendería la aceptación de los cargos.
Por último, aceptó haber recibido la petición del accionante relativa a la designación de abogado que lo representara en los descargos, solicitud atendida dentro del término legal para resolver peticiones. Luego, el testigo SERNA DURANGO, gerente de operaciones hogar en TIGO S.A., quien tenía a cargo, entre otros, la operación de teléfonos públicos, equipo del que hace parte el accionante desde 2015, dijo haber sido quien realizó el informe por las faltas cometidas por el accionante, relativas a su ausentismo los días 11 y 14 de febrero de 2020, en los que solo tenía permiso sindical entre las 2:00 pm y 5:00 pm, sin que se presentare a laborar en ninguno de estos días.
En lo referente al proceso disciplinario, conoció que pese a haber sido convocado por el área de relaciones laborales a fin de rendir descargos, este no se presentó. También conoció del derecho de petición formulado por el demandante, para ser acompañado por un abogado. Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta Ahora, al contrastar lo señalado por los testigos con el contenido de la documental adosada al plenario, se encuentra que la génesis de la actuación disciplinaria por parte de la empresa, precisamente, estuvo sustentada en el informe presentado por el señor Diego Mauricio Serna Durango (Gerente Teléfonos Públicos), en el que puso de presente la comisión de la falta relacionada con “Ausentismo Laboral”, acaecida los días 11 de febrero de 2020 entre las 7:00 am y 2:00 pm, y el 14 de febrero del mismo año entre las 7:00 am y 5:00 pm.
Ello, no perdiendo de vista que como participante de las negociaciones colectivas designado por SINTRAUNE_EPM, el accionante solo contaba con permiso sindical en la franja horaria de 2:00 pm a 5:00 pm del 11 de febrero de 2020 (f. 66 a 67 Archivo 07 ED). Señaló el informe presentado: A continuación, la empresa optó por citar a diligencia de descargos al accionante, con las siguientes previsiones (f. 68 a 69 Archivo 07 ED): No obstante, pese a estar noticiado de la diligencia, como efectivamente lo aceptó en su interrogatorio, no concurrió a la audiencia de descargos, por lo cual se levantó acta de inasistencia en la que se condensó (f. 70 Archivo 07 ED): Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta Una vez agotado todo lo anterior, en decisión del 2° de marzo de 2020, la empresa demandada definió (f. 71 a 72 Archivo 07 ED).
Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta Así entonces, revisado todo el trasegar anterior, considera la Sala que, contrario a lo aducido por la parte demandante, en el particular se observa con facilidad que la sociedad accionada observó plenamente las formas requeridas para aplicar los castigos descritos en su reglamento, que en su caso conciernen a la inasistencia a la jornada laboral no justificada, ni autorizada para los días 11 y 14 de febrero de 2020, con lo cual la empresa determinó la desatención a las obligaciones de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 64 RIT e incurrió en las prohibiciones contempladas en los numerales 5°, 11°, 12°, y 29° RIT, pues para su verificación, respetó el debido proceso que le asistía al implicado, conocido el informe disciplinario del superior, procedió a citarlo a descargos, momento en el que, pese a tener la disposición de escuchar al accionante, aquel hizo caso omiso al llamado y no asistió a la diligencia, lo que quiere decir que optó por no desplegar ninguna gestión en su favor, con miras a aquilatar las razones justificantes del abandono temporal de sus labores en las fechas referidas.
De ahí que, la realidad factico - probatoria del presente asunto, refleja que el actuar del demandante, al no estar en discusión la comisión de las conductas materia de reproche, se tipifica dentro de los supuestos normativos contenidos en el citado reglamento, y conforme las Escala de Faltas y Sanciones Disciplinarias, había lugar a imponerle hasta ocho (8) días de suspensión (Art. 67 RIT), lo que denota que la sanción por la que se optó por la empresa, que comportó el baremo inferior de ese lapso - un día de suspensión -, se ofrece coherente y atemperado al reglamento evocado, cumpliéndose entonces con el imperativo de fulminar una sanción preestablecida en el cuerpo normativo que resultare aplicable (Art. 114 CST).
Bajo ese entendido, mal haría la Sala en cohonestar con la idea de transgresión planteada desde la demanda, cuando, por el contrario, la entidad accionada respetó sus garantías procesales y de contradicción o defensa, permitiéndole participar activamente del proceso disciplinario, en el curso del cual, destáquese, era potestativo del implicado acudir a rendir descargos y efectuar el despliegue probatorio que considerada pertinente, actuaciones que, en efecto, no agotó en este puntual caso.
En ese orden de ideas, la parte accionante propone que con la actitud asumida por la empresa se vulneró el principio de la presunción de inocencia, al indicarse en la carta de citación respectiva, que en el evento de que el trabajador no asistiera a rendir descargos, se darían por aceptados los cargos formulados en su contra; sin embargo, basta con revisar la misiva que comunicó la sanción, para concluir que esta decisión, lejos de basarse en la no comparecencia a los descargos, tuvo como fundamento que a lo largo del trámite disciplinario, la empresa no halló prueba que justificara el incumplimiento en sus Ordinario Laboral Demandante: EULISES CORREA Demandados: EDATEL S.A. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00235-01 Consulta compromisos laborales, defensa que finalmente se abstuvo de materializar el accionante, pero que en todo caso, al ser una gestión a instancia de la parte interesada, su falta de esmero probatorio no tiene la virtualidad de viciar el procedimiento agotado.
A esta altura, también debe señalarse que el derecho de petición que el accionante radicó ante la empresa el 18 de febrero de 2020 (f. 46 Archivo 01 ED), con miras a obtener de la sociedad la designación de un abogado de oficio para que ejerciera su defensa, esto con base en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en sentir de la Sala, se erigió como una maniobra dilatoria para el trámite seguido por la empresa, en la medida que, como lo advirtió la Juez de primera instancia, al menos las disposiciones reglamentarias o contractuales conocidas en el asunto de autos, en parte alguna obligan a que la empresa proporcione los servicios jurídicos de un profesional en el derecho para que lo represente en el curso del proceso disciplinario, siendo inviable entonces, imponerle a la pasiva una obligación adicional inexistente en la ley y las disposiciones internas.
Del mismo modo, cumple relievar que, la normativa invocada para tal efecto (Ley 734 del 2002), no tiene aplicación en el caso del demandante, pues a pesar de no discutirse que también se pregonan sus efectos para los trabajadores oficiales (servidor público) (A- 1190 de 2022), no puede obviarse que por disposición del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, en empresas como la demandada, “Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado”, lo que denota que los vínculos de trabajo como el suscrito entre las partes, se rigen conforme las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia en atención a que el asunto se conoció en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 058 del 8 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Sin COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,