Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020230000901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gomez

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS MARIO RESTREPO SERNA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMA: BONO PENSIONAL – La vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no responde a una primera afiliación, ni a una exclusión del régimen privado, sino a un traslado de régimen que en todo caso debió respetar la limitante de edad establecida en la Ley, cuyo plazo máximo estaba definido para el momento en que el actor cumplió con 52 años, calenda muy anterior a la que realizó el traslado de régimen pensional; en consecuencia, la afiliación al régimen privado es irregular, y en atención a ello, no son aplicables al demandante, quien deberá, solicitar ante la administradora pública el pago de la prestación que derive por el tiempo de labor. / HECHOS: El señor (CMRS) solicitó se ordene a Protección S.A y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito público y/o al Ejército Nacional de Colombia y/o Ministerio de Defensa Nacional reconocer a su favor la devolución de saldos con el valor del bono pensional por el tiempo laborado en el ejército nacional de Colombia entre el 01 de marzo de 1984 y el 06 de agosto de 1991 debidamente actualizado y capitalizado a la fecha de redención y pago, junto con la indexación de las condenas.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dejó sin efectos la afiliación realizada por el demandante, a la AFP Protección S.A., y declaró que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, absolviendo a las codemandadas; ordenó a la administradora privada el reintegro del valor de los aportes efectuados en virtud de su afiliación; declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación. El problema jurídico consiste en determinar, si debe ordenarse la devolución de saldos en favor del actor, en el que se incluya el bono pensional por el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional.

TESIS: (…) la AFP Protección, afirmó que no era posible el reconocimiento de la inclusión del bono pensional en la devolución de saldos, en atención a que la Oficina de Bonos Pensionales se negaba a emitir tal instrumento, porque el actor es una persona excluida del RAIS al contar con 62 años al momento de su afiliación y no cotizar 500 semanas en el régimen nuevo, conforme el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

(…) La devolución de saldos, procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65, el tenor literal de la norma que contiene esta figura dispone: “Artículo 66.

Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

(…) Sobre la figura de la devolución de saldos, se refieren las sentencias SL1142-2021; SL 4313-2019 y SL 6558-2017, providencia última citada en sentencia SL3069-2024, de la cual se extrae el siguiente aparte: “Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que, de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados”.

(…) Si bien esta figura debe diferenciarse de la prestación subsidiaria propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que constituye un sistema paralelo y excluyente y se rige por normas diferentes, acordes a su naturaleza. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 definió el régimen público como aquél en el que los afiliados obtienen las prestaciones del sistema de acuerdo con condiciones previamente definidas, y se financian por un fondo común de naturaleza pública de acuerdo a la Ley.

(…) La prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

El monto de esta es “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. (…) el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, recoge lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, determina que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que se seleccione, y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, sin perjuicio que se cambie su categoría a afiliado inactivo, luego de 6 meses de inactividad en el recaudo de aportes.

(…) El artículo 2.2.2.1.8 del mismo Decreto, modificado por el Decreto 790 de 2021, dispone que las personas que estuvieren vinculadas al Instituto de Seguros Sociales para el 31 de marzo de 1994 podrían continuar en este régimen sin diligenciar formulario de afiliación, también, que “Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior”.

(…) Conforme a lo anterior, la vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no responde a una primera afiliación, ni a una exclusión del régimen privado, sino a un traslado de régimen que en todo caso debió respetar la limitante de edad establecida en la Ley, cuyo plazo máximo estaba definido para el momento en que el actor cumplió con 52 años de edad, a saber, 2 de abril de 2011, calenda muy anterior a la que realizó el traslado de régimen pensional, el 16 de febrero de 2022.

(…) En consecuencia, la afiliación al régimen privado es irregular, y en atención a ello, no son aplicables al demandante, quien deberá, solicitar ante la administradora pública el pago de la prestación que derive por el tiempo de labor, lo cual, no compete a este proceso. (…) Este órgano colegiado no encuentra defecto en el sentido del fallo, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

En atención a que la consecuencia esgrimida por el juez primigenio de ordenar a Protección el reintegro del valor de los aportes efectuados por el demandante no fue objeto de discusión, se confirmará esta y las demás implicaciones esgrimidas en la sentencia referida. (…) MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GOMEZ FECHA: 24/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310502020230000901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, enero veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502020230000901, promovido por el señor CARLOS MARIO RESTREPO SERNA, en contra de PROTECCIÓN S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con la finalidad de conocer la apelación interpuesta por el procurador judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 005 de 2025, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310502020230000901 ANTECEDENTES.

Mediante acción judicial, el señor Restrepo Serna solicitó se ordene a Protección S.A y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito público y/o al Ejército Nacional de Colombia y/o Ministerio de Defensa Nacional reconocer a su favor la devolución de saldos con el valor del bono pensional por el tiempo laborado en el ejército nacional de Colombia entre el 01 de marzo de 1984 y el 06 de agosto de 1991 debidamente actualizado y capitalizado a la fecha de redención y pago, junto con la indexación de las condenas (PDF04 pág.9).

Como fundamento fáctico de lo que pretende, indicó que nació el 02 de abril de 1959 y se encuentra vinculado a la AFP Protección S.A, que trabajó al servicio del Ejercito Nacional de Colombia entre el 01 de marzo 1984 y el 06 de agosto de 1991, por lo que solicitó la devolución de aportes ante Protección S.A el 06 de octubre del 2022.

Indicó, además, que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ejército Nacional de Colombia y al Ministerio de Defensa Nacional la devolución de créditos mediante escrito del 15 de diciembre del 2022 (PDF04 pág.8). La accionada Protección S.A, en término oportuno dio respuesta al libelo gestor aceptando como cierta la vinculación del actor, así como su solicitud de reconocimiento de devolución de saldos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y elevó los medios exceptivos de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe de Protección S.A”, “Prescripción”, “Compensación”, “Imposibilidad de reconocer indexación”, “Imposibilidad de 05001310502020230000901 reconocer intereses moratorios”, “Cosa juzgada” e “Innominada o genérica” (PDF11).

Asimismo, bajo las mismas condiciones, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con la institución de fuerzas armadas y la solicitud de devolución de saldos ante la entidad. Alegó la improcedencia de las pretensiones y formuló como excepción de mérito la de “Inexistencia del derecho reclamado” (PDF12) Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), manifestó no constarle los hechos presentados en la demanda, se opuso a las pretensiones dela demanda por ser totalmente improcedentes y planteó como medios exceptivos, los de: “Inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “El responsable del bono pensional de la señora Gloria María Ramírez Posada es el Ministerio de Defensa Nacional”, “Buena fe” y “Excepción genérica” (PDF13).

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dejó sin efectos la afiliación realizada por el señor Carlos Mario Restrepo Serna el 16 de febrero de 2022 a la AFP Protección S.A., y declaró que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, por lo que absolvió de esta pretensión a las codemandadas y ordenó a la administradora privada el reintegro del valor de los aportes efectuados en virtud de su afiliación. Declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A., se abstuvo de emitir orden alguna en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ejército Nacional de Colombia y al Ministerio de Defensa Nacional, así como de emitir pronunciamiento sobre la indemnización 05001310502020230000901 sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos de servicio prestado.

Condenó en costas al demandante, en favor de las integrantes de la pasiva (PDF21). RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la parte actora, interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia proferida, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en atención a que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que cuando la entidad administradora de pensiones guarda silencio frente a las deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe las cotizaciones sin reproche alguno, se configura una aceptación tácita de la afiliación; además, porque el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, establece que en los eventos en que la vinculación no cumpla los requisitos mínimos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud, so pena de entenderse que se verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.

Añadió que, la jurisprudencia ha aceptado la afiliación de usuarios cuando ya habían cumplido los requisitos de edad para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en atención a que el artículo 11 de la ley 100 de 1993, establece que el Sistema de Pensiones se aplica a todos los habitantes con exclusión de aquéllos que conserven un régimen especial, y así también por que el artículo 15 ibídem, dispone que los afiliados tienen el carácter de obligatorios o voluntarios, por lo que no hay una norma que excluya la posibilidad de afiliarse al sistema, por lo que su afiliación es válida.

Indicó también que con la devolución de saldos no se presenta un enriquecimiento sin causa en favor del actor, pues el derecho que se persigue es el reconocimiento del bono pensional independientemente de la figura que se use para la transmisión al actor, 05001310502020230000901 que no es reconocida directamente por el Ministerio de Defensa, por no tratarse de una administradora de pensiones y por esa razón el demandante no pudo reclamar el valor de la indemnización sustitutiva a dicha entidad.

Manifestó también que dentro de las obligaciones de los fondos privados está la de otorgar toda la información a los usuarios, que no se presentó en el caso concreto, por lo que esta omisión genera derechos al demandante y correlativamente responsabilidades a la administradora de pensiones por lo que, al guardar silencio sobre su afiliación, debe tenerse como válida, siendo entonces procedente el reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con respecto al requisito de 500 semanas de cotización para los hombres que se hayan afiliado al RAIS con posterioridad a los 55 años de edad para la fecha de entrada en vigencia del sistema, manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que este requisito debe verificarse en cada caso concreto, pues en sí mismo no constituye un parámetro valido de exclusión del sistema general en pensiones.

Estima, además, que tanto la devolución de saldos con la indemnización sustitutiva son figuras que pretenden brindar auxilio a los afiliados que no alcanzan a reunir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, por lo que no puede negarse su disfrute en tanto que pueden afectarse los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, además porque estos constituyen derechos de carácter imprescriptible, irrenunciable y suplementario.

Conforme lo anterior, solicitó se ordene al Ministerio de Defensa cancelar el valor del bono pensional y consecuencialmente se condene a Protección a reconocer la devolución de saldos incluido el valor del bono pensional, descontando los gastos de administración a los que haya lugar. 05001310502020230000901 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el auto que dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, no se allegó escrito alguno por parte de los intervinientes (C02 PDF02 y 03).

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el contenido del recurso formulado por la activa, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si debe ordenarse la devolución de saldos en favor del actor, en el que se incluya el bono pensional por el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, teniendo en cuenta las particularidades de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CONSIDERACIONES Pretende el demandante se condene a las integrantes de la pasiva, a saber, AFP Protección, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ejército Nacional de Colombia y Ministerio de Defensa, a reconocer la devolución de saldos junto con el bono pensional por los tiempos de servicio público prestados a las fuerzas armadas, entre el 1 de marzo de 1984 y el 6 de agosto de 1991, debidamente indexado.

La AFP Protección, afirmó que no era posible el reconocimiento de la inclusión del bono pensional en la devolución de saldos, en atención a que la Oficina de Bonos Pensionales se negaba a emitir tal instrumento, porque el actor es una 05001310502020230000901 persona excluida del RAIS al contar con 62 años al momento de su afiliación y no cotizar 500 semanas en el régimen nuevo, conforme el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

La devolución de saldos, procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65 ibídem, el tenor literal de la norma que contiene esta figura dispone: “Artículo 66.

Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

Ahora, en esta situación el afiliado podrá optar por seguir cotizando con el fin de alcanzar el derecho principal, pero si su voluntad es optar por la prestación subsidiaria en atención a una imposibilidad de seguir aportando, tendrá derecho, como lo dice el artículo a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como al valor del bono pensional de haberse generado.

Ahora, cuando hay lugar bono pensional, este deberá ser emitido por la última entidad pagadora de pensiones a la que haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o entidad territorial, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1314 de 1994. Sobre la figura de la devolución de saldos, se refieren las sentencias SL1142-2021; 05001310502020230000901 SL 4313-2019 y SL 6558-2017, providencia última citada en sentencia SL3069- 2024, de la cual se extrae el siguiente aparte: “Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados”.

Si bien esta figura debe diferenciarse de la prestación subsidiaria propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que constituye un sistema paralelo y excluyente y se rige por normas diferentes, acordes a su naturaleza. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 definió el régimen público como aquél en el que los afiliados obtienen las prestaciones del sistema de acuerdo con condiciones previamente definidas, y se financian por un fondo común de naturaleza pública de acuerdo a la Ley.

La administración de este sistema de reparto pensional se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, así como a las Cajas, Fondos o entidades del sector público que tengan a su cargo usuarios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y mientras subsistan. Dentro de este sistema, la prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

De acuerdo 05001310502020230000901 con el artículo citado, el monto de esta es “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Luego, la fórmula a aplicar se encuentra definida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 hoy contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016.

Como bien la prestación subsidiaria se define de acuerdo con el número de semanas cotizadas y no de acuerdo con el capital acumulado, su monto será en todo caso inferior al que se reconoce en el Régimen de las administradoras privadas. Sentado lo anterior, y de acuerdo con las necesidades del caso, es necesario mencionar que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece como afiliados obligatorios a Sistema General de Pensiones los vinculados por contrato de trabajo o servidores públicos.

Así también, el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, recoge lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, determina que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que se seleccione, y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, sin perjuicio que se cambie su categoría a afiliado inactivo, luego de 6 meses de inactividad en el recaudo de aportes.

Luego, el artículo 2.2.2.1.8 del mismo Decreto, modificado por el Decreto 790 de 2021, dispone que las personas que estuvieren vinculadas al Instituto de Seguros Sociales para el 31 de marzo de 1994, podrían continuar en este régimen sin diligenciar formulario de afiliación, también, que “Igual tratamiento se aplica a 05001310502020230000901 los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto1, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior”.

Bajo estos presupuestos, es claro que las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se hubieren afiliado a una caja, fondo o entidad del sector público, pasaron de manera automática al Régimen de Prima Media con posterioridad a su establecimiento, sin necesidad de suscribir un nuevo formulario de afiliación, perteneciendo a este sistema de manera permanente sin que la falta de cotizaciones hubiere afectado este status.

Descendiendo al caso concreto, no es objeto de controversia que el actor nació el 2 de abril de 1959 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda (PDF02 pág.14); ni que prestó servicios para el Ejército Nacional entre el 1 de marzo de 1984 y el 6 de agosto de 1991, tal como se acredita en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL (PDF13 pág.20).

Se tiene como cierto, además, que aparece como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por medio de la AFP Protección desde el 16 de febrero de 2022 (PDF13 pág.19), donde cotizó 8.57 semanas que corresponden a los períodos de mayo y junio de 2022 (PDF11 págs.17 a 21) y que para el momento de su vinculación contaba con la edad mínima para acceder a la 1 “Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensiónales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior”. 05001310502020230000901 pensión conforme lo certificó la Oficina de Bonos Pensionales en la historia laboral expedida por la entidad (PDF11 pág.23) Los supuestos de hecho aquí reseñados dan cuenta que el actor, al haber prestado servicios al Ejército Nacional, y no haberse hecho beneficiario de ninguna prestación a cargo de la entidad, quedó afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sin que sea relevante la falta de cotizaciones a este régimen, en razón a lo contemplado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y en efecto podía ejercer su derecho a la libre selección de régimen, siempre y cuando cumpliera con la limitante del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal expresa: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”;

Conforme a lo anterior, la vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no responde a una primera afiliación, ni a una exclusión del régimen privado, sino a un traslado de régimen que en todo caso debió respetar la limitante de edad establecida en la Ley, cuyo plazo máximo estaba definido para el momento en que el actor cumplió con 52 años de edad, a saber, 2 de abril de 2011, calenda muy anterior a la que realizó el traslado de régimen pensional, el 16 de febrero de 2022 (PDF13 pág.19) En consecuencia, la afiliación al régimen privado es irregular, y en atención a ello, no son aplicables a la demandante, quien deberá, solicitar ante la 05001310502020230000901 administradora pública el pago de la prestación que derive por el tiempo de labor, lo cual, no compete a este proceso.

Las razones mencionadas en la presente providencia son acordes con lo expresado por el Juez de Primera Instancia, por lo que este órgano colegiado no encuentra defecto en su discurso ni en el sentido del fallo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. En atención a que la consecuencia esgrimida por el juez primigenio de ordenar a Protección el reintegro del valor de los aportes efectuados por el demandante no fue objeto de discusión, se confirmará esta y las demás implicaciones esgrimidas en la sentencia referida.

DE LAS COSTAS Costas en esta instancia a cargo del señor Carlos Mario Restrepo Serna y en favor de las integrantes de la pasiva, por haberse resuelto el recurso formulado contrario a sus intereses. Se fijan como agencias en derecho un total de $711.750. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,    05001310502020230000901

RESUELVE

PRIMERO: confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2024, por las razones expuestas en providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del señor Carlos Mario Restrepo Serna y en favor de las integrantes de la pasiva, se fijan como agencias en derecho $711.750. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310502020230000901 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 536024c318ace95a4775dbbb8298b9991da012e56e48e818aa218c2bbd903450 Documento generado en 24/01/2025 02:55:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica