Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210000401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Luz Mariela Gallego Escobar \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y otra \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala descarta una convivencia real y efectiva, entre la demandante y el causante, pues el hecho de que la pareja compartiera por periodos prolongados no alcanza a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros. / HECHOS: (LMGE) llamó a juicio a Colpensiones y a (MMAC) interviniente ad- excludendum a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de abril de 2019, en calidad de compañera permanente del causante (MMC), ruega también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda; declaro que a la señora (MMAC) le asiste el derecho a continuar recibiendo el 100% de la sustitución pensional.

La Sala debe establecer si la juez se equivocó al concluir que, la demandante, no acreditó de manera suficiente la convivencia con el causante, habida cuenta que aquella alega simultaneidad en la relación con la actual beneficiaria de la prestación, también como compañera permanente. TESIS: El Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dicha preceptiva relaciona. “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) En la norma en mención no se reguló la convivencia simultanea entre varias compañeras permanentes, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, CSJ SL 2893 de 2021 (…) Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

(…) No puede perderse de vista que como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, deben analizarse las circunstancias que rodean cada caso, pues puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que justifica un distanciamiento temporal, pero que no compromete la real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.

(…) Del análisis de la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de del mismo estatuto, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que la demandante no probó la convivencia alegada con el causante Mario Méndez Cáceres, pues los medios de convicción arribados a los autos y rebatidos como indebidamente apreciados no ofrecen claridad sobre la relación como compañeros permanentes, toda vez que ni de la investigación administrativa, ni del interrogatorio de parte de la interviniente, ni del contrato de transacción, se desprende o advierte la voluntad de conformar una familia, es decir, una comunidad de vida permanente y singular, y aunque el testigo dijo que el causante convivía con la actora, amanecía de 3 a 4 días en la semana con ella, especialmente de jueves a domingo, luego se iba, volvía jueves, viernes así, ello no era permanente, lo que de tajo descarta una convivencia real y efectiva, pues el hecho de que la pareja compartiera por periodos prolongados, como lo ha enseñado la jurisprudencia especializada, no alcanza a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros.

(…) Así las cosas, al no advertirse ningún yerro por parte de la juez de primera instancia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Mariela Gallego Escobar DEMANDADO Colpensiones y otra PROCEDENCIA Juzgado 008 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 008 2021 00004 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 212 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes - dos compañeras, no acreditación del requisito de convivencia DECISIÓN Confirma En la fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la interviniente ad- excludendum frente a la sentencia proferida por el Juzgado 008 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mariela Gallego Escobar contra la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones y Margarita María Arango Casas, interviniente excluyente.

Código de radicado único nacional 05001 3105 008 2021 00004 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra discutido y aprobado mediante acta Nº. 021 que plasma a continuación. Antecedentes Luz Mariela Gallego Escobar llamó a juicio a Colpensiones y a Margarita María Arango Casas – interviniente ad- excludendum a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de abril de 2019, en calidad de compañera permanente del causante Mario Méndez Cedeño, ruega también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación, además de las costas del proceso.

En sustento de tales pedimentos, dijo que convivió por más de 36 años con el señor Mario Méndez Cedeño, a quien el ISS le había reconocido pensión de vejez. Su compañero falleció el 19 de abril de 2019, y el 13 de mayo del mismo año, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Agregó que mediante Resolución SUB 142799 del 6 de junio de 2019, la entidad accionada otorgó el 100% de la prestación a favor de la señora Margarita María Arango Casas, decisión contra la cual formuló los recursos de ley solicitando la concesión a su favor, o en su defecto, se suspendiera la efectuada hasta que un juez definiera, obteniendo respuesta adversa a través de los actos administrativos SUB 209155y DPE 8895 del 5 y30 de agosto de 2019, respectivamente.

Refirió que fue la persona que le brindó apoyo incondicional al causante, lo acompañó en cada uno de sus viajes, en el tratamiento de su enfermedad, velando por su bienestar y recuperación, Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra compartieron el mismo hogar, vivieron bajo el mismo techo en una casa en el barrio Laureles hasta su deceso.

Sostuvo que en la sucesión intestada del causante fue vinculada como parte, y firmó un contrato de transacción con efectos netamente patrimoniales y sobre los gananciales. Debidamente enterada de la actuación en su contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aceptó los hechos relacionados con el deceso y estatus de pensionado del causante, la expedición de las resoluciones mediante las cuales le negó a la actora la pensión de sobrevivientes; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena simultanea de pagar intereses moratorios e indexar la suma, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, la innominada y compensación. Por su parte, la interviniente en exclusión presentó demanda en contra de la señora Luz Mariela Gallego Escobar y Colpensiones a fin de que se declare que es la única persona con derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Mario Méndez Cedeño y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones le continúe pagando el 100% de la sustitución pensional, y se le impongan costas a las demandadas.

Como fundamento de sus aspiraciones sostuvo que, Mario Méndez Cedeño era pensionado por vejez por Colpensiones y falleció el 19 de abril de 2019, convivió con el causante desde el 25 de noviembre de 1992 compartiendo lecho, techo y mesa de manera exclusiva desde Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra dicha fecha hasta el 19 de abril de 2019, fruto de la relación procrearon una hija de nombre María Mónica Méndez.

Mediante Resolución SUB 142799 del 06 de junio de 2019 Colpensiones decidió reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, indicándose que conforme a la investigación administrativa se concluyó que el causante y Luz Mariela Gallego Escobar nunca convivieron como pareja. Que por medio de la escritura pública 2296 del 05 de octubre de 2018, declararon la unión marital vigente entre ambos desde el 25 de noviembre de 1992.

Dijo que Mario Méndez Cedeño laboró hasta mayo de 2018 para la empresa TELECARE, bajo la modalidad de telemedicina, teniendo registrado como domicilio para tal fin la carrera 64 A Nro. 48 25 apartamento 1303 bloque 7 en Medellín, donde convivía con ella, así mismo la tenía registrada el Hotel Club Antioquia Tropical como beneficiaria de los saldos de consumo disponibles.

Manifestó que fue la persona que acompañó al causante durante todos los trámites en su enfermedad, firmando algunos de los consentimientos informados que fueron requeridos por el hospital tratante, siendo suscritos otros por los hermanos de este, y ninguno por la señora Luz Mariela Gallego por no haber fungido como su compañera.

El causante la tenía afiliada al plan básico de salud, así como al plan complementaria con la EPS SURA, igualmente como beneficiaria del seguro de vida de COMEDAL, y ante la DIAN, siempre registró como domicilio la Carrera 64A 48 25 apartamento 1303 bloque 7 en Medellín, lugar donde residían. Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra Al contestar la demanda de la interviniente en exclusión la demandante Luz Mariela Gallego Escobar, aceptó los supuestos relacionados con el deceso, la calidad de pensionado del causante, la expedición de la resolución a través de la cual se le reconoció el derecho a ésta.

Negó que la interviniente hubiese sido la compañera permanente del causante, aseverando que fue ella la persona que convivió con el señor Mario Méndez Cedeño, por un lapso superior a 36 años, siendo este último quien velaba por los gastos del hogar. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación – falta de convivencia, prescripción y la innominada.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dijo no constarle la convivencia entre el causante y la interviniente en exclusión, ni el lugar de domicilio, ni la calidad de beneficiaria; se opuso a las pretensiones toda vez que, en el presente caso se debía dirimir un conflicto entre beneficiarias. Formuló las excepciones de: cobro de lo no debido, buena fe, presunción de la legalidad de los actos administrativos, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 08 Laboral del Circuito. Se resolvió, según acta contentiva de la misma: “ PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”, de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la señora LUZ MARIELA GALLEGO Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra ESCOBAR, identificada con CC 32.464.354, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que, a la señora MARGARITA MARÍA ARANGO CASAS, identificada con la C.C 42.981.136, le asiste el derecho a continuar recibiendo el 100% de la sustitución pensional causada luego de la muerte del señor MARIO MENDEZ CEDEÑO. TERCERO CONDENAR en COSTAS a la demandante LUZ MARIELA GALLEGO ESCOBAR, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.

CUARTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $1.300.000, a cargo de la demandante LUZ MARIELA GALLEGO ESCOBAR, a favor de COLPENSIONES y de la señora MARGARITA MARÍA ARANGO CASAS, a prorrata.” Consideró la juez de instancia que la señora Luz Mariela Gallego Escobar no acreditó la calidad de compañera permanente del causante Mario Méndez Cedeño, pues los testimonios no fueron suficientes para determinar una real existencia de convivencia en pareja, al no existir una ubicación temporal concreta de la misma por el lapso exigido por las normas legales y ante las contradicciones evidenciadas en los elementos de convicción. Recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial de la parte demandante en su alzada que la a quo incurrió en una indebida aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, la que que devino de las errada apreciación de algunos medios de prueba, lo que condujo a que cometiera los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo de manera suficiente, que el causante y la señora Luz Mariela Gallego Escobar, sostuvieron una Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra convivencia permanente que perduró por más de 5 años y que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del causante.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la única persona con calidad de compañera permanente del causante era la señora Margarita María Arango Casas. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y el causante siempre hubo una comunidad de vida estable, con evidente vocación de permanencia. No dar por demostrado estándolo, que en este caso existe una clara convivencia simultánea entre el causante, la demandante y la interviniente ad- excludendum.

No dar por demostrado estándolo, que la convivencia entre la demandante con el causante inició, incluso, con anterioridad a la que éste tuvo con la interviniente en exclusión. Indicó que la juez apreció de manera errada la investigación administrativa que realizó Colpensiones en la cual existen versiones que dan fe de la cohabitación entre su representada y el causante.

Agregó que también se apreció de manera errada el contrato de transacción suscrito entre la demandante y la interviniente ad- excludendum el 6 de noviembre de 2019, se llegó a un acuerdo económico entre ellas, en el la cual está última hizo un pago de unas suma de dinero a su representada por la convivencia que tuvo con el señor Mario Méndez, pues de haberse valorado de manera correcta la conclusión a la que hubiese arribado la primera instancia, sería que efectivamente existía una convivencia simultánea, Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra incluso reconocida y conocida por la interviniente, pues no tendría ninguna otra explicación el hecho que esta última le hubiese entregado la suma de $200.000.000 a la señora Luz Mariela Gallego Escobar si esta solo tuviese la calidad de novia, amante o amiga del causante como lo quieren hacer ver muchos de los declarantes.

Aseveró que la a-quo igualmente valoró de manera errada el interrogatorio de parte absuelto por la señora Margarita María Arango Casas, quien confesó algunos aspectos importantes del proceso, de su declaración queda claro que conocía a la señora Gallego Escobar, sabía que tenía una relación con el causante Mario Méndez, conoció que también reclamó la pensión de sobrevivientes, así sus respuestas en algunos momentos hubiesen sido evasivas, al hacerse una análisis integral de dicho interrogatorio se desprende que ésta era sabedora de la relación simultánea que su compañero permanente sostenía desde hacía muchísimos años con su representada.

Hubo una errada valoración de los testimonios traídos por la parte actora, específicamente las versiones de los señores Ermes Mauricio Bermúdez Gómez y Carmen Sofía Montenegro Camacho, pues de estos queda claro que la demandante tenía una relación permanente con el causante, de apoyo mutuo, de solidaridad y con vocación de permanencia Dijo que era imposible que el causante conviviera de manera permanente en ambos hogares, en dos techos, durmiera permanentemente en dos lechos distintos, pues cuando hay una convivencia simultánea no puede estar el 100% en la casa o habitación de una de las compañeras permanentes, en eso fueron claros los Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra testigos en indicar que si bien el causante no vivía toda la semana con la demandante si lo hacía muchos días.

De la etapa de alegaciones hicieron uso los partes en los siguientes términos: Colpensiones: Solicita se confirme la decisión de primer grado, pues se logró evidenciar que el señor Mario Méndez Cedeño y la señora Luz Mariela Gallego Escobar, sostuvieron una relación sentimental, más nunca convivieron como pareja bajo el mismo techo y lecho; sin embargo, si quedó plenamente demostrado que el causante siempre convivió, sin separación alguna, con la señora Margarita María Arango Casas, desde el 25 de noviembre del año 1992 hasta el 19 de abril de 2019 fecha del fallecimiento.

Interviniente ad- excludendum: Peticiona mantener la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, y condenar en costas a la parte recurrente, toda vez que en el trámite, no fueron comprobados los extremos de la relación laboral, los testimonios aportadas por Luz Mariela Gallego Escobar no demostraron, ni fueron convincentes en determinar la fecha desde la cual supuestamente inicio la relación familiar, ni mucho menos la data en la que terminó la misma, o si hipotéticamente estuvieron haciendo vida marital al momento de la muerte.

Igualmente, esbozó que su representada durante el trámite del proceso pudo demostrar que desde 25 de noviembre de 1992 siempre estuvo haciendo vida marital con Mario Méndez Cedeño y hasta el momento de la muerte de este, comprobando la veracidad del contenido de la escritura 2296 del 05/10/2018 de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual Margarita María Arango Casas y Mario Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra Méndez Cedeño expresan libremente su ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritalis.

La parte demandante: Reitera que se debe revocar la decisión de primer grado, toda vez que su relación con el causante no era una casual de noviazgo, como erradamente lo concluyó la juez. Fue permanente y en ella si se compartía lecho, techo y mesa. El causante tenía dos relaciones, dos hogares y dos convivencias. Era imposible e iba contra toda regla de la experiencia y sana lógica, que solo conviviera todo el tiempo en la residencia que compartía con su mandante, pues también lo hacía en la que cohabitaba con la señora Margarita María Arango Casas.

Puntualiza que, del abundante material probatorio, de ser valorado en debida forma, permitirá concluir, sin asomo de dudas, que la actora si tuvo convivencia permanente con el occiso y hasta la fecha de su fallecimiento. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a. el deceso del señor Mario Méndez Cedeño, hecho acaecido el 19 de abril de 2019, quien ostentaba la calidad de pensionado por vejez, reconocimiento a cargo del entonces ISS hoy Colpensiones;

Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra b. con ocasión al deceso de Méndez Cedeño se presentaron ante Colpensiones, a reclamar la sustitución pensional, de un lado Luz Mariela Gallego Escobar y de otro, Margarita María Arango Casas, ambas en calidad de compañeras permanentes, c. mediante Resolución SUB 142799 del 6 de junio de 2019, la entidad de seguridad social accionada reconoció el derecho prestacional únicamente a favor de Margarita María Arango Casas, a partir el deceso del pensionado fallecido, decisión confirmada en los actos administrativos SUB 209155 y DPE del 5 y 30 de agosto del mismo respectivamente, d. que mediante escritura pública del 5 de noviembre de 2018 de la Notaria 26 del Circulo de Medellín se declaró la unión marital y sociedad patrimonial de bienes entre el causante Mario Méndez Cáceres y Margarita María Arango Casas.

Tampoco se controvierte que la señora Margarita María Arango Casas, acreditó la calidad de compañera permanente del causante, condición reconocida por Colpensiones y por la propia demandante quien si bien en principio reclamó el derecho a su favor de manera exclusiva, en su alzada pregona una convivencia simultánea, amén de no ser objeto de reproche este aspecto.

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en establecer si la juez se equivocó al concluir que, desde el punto de vista probatorio, la demandante Luz Mariela Gallego Escobar, no acreditó de manera suficiente el presupuesto de la convivencia con el causante Mario Méndez Cedeño, habida cuenta que aquella alega simultaneidad en la relación con la actual beneficiaria de la prestación, también como compañera permanente.

Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 19 de abril de 2019, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dicha preceptiva relaciona: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En la norma en mención no se reguló la convivencia simultanea entre varias compañeras permanentes, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, así se lee en la sentencia CSJ SL 2893 de 2021, en la que se trajo a colación la CSJ SL402-2013, y la CSJ SL18102-2016.

Ahora bien, al no existir duda sobre la causación del derecho, dado que el fallecido era pensionado, queda por despejar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Este es el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando se trata de la muerte de un pensionado es un criterio sostenido tanto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, en tanto, con ello se busca evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prerrogativa que aquel venía disfrutando.

(Corte Constitucional CC SU-149-2021 -CSJ SL2706-2023) Pues bien, establecido el interregno temporal de cohabitación que se debe demostrar en aras de reconocer al compañero(a) permanente como acreedores de la prestación pensional, dable resulta indicar que para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la demostración del requisito de cohabitación, como elemento material, y este según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Sobre este mismo tópico, en providencia SL2332-2023, se expuso: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales No puede perderse de vista que como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, deben analizarse las circunstancias que rodean cada caso, pues puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, no les sea posible permanecer Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra en un mismo lugar, lo que justifica un distanciamiento temporal, pero que no compromete la real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.

(Sentencias SL 2767- 2022; SL 803-2022; SL 3813-2020, entre otras) Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a examinar las pruebas enunciadas por la parte recurrente como indebidamente valoradas: 1). Investigación administrativa (PDF 38) Colpensiones a través de la empresa Cosinte RM llevó a cabo la investigación administrativa a fin de determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Mario Méndez Cedeño. En la aludida pesquisa se recepcionaron las declaraciones de: María Oliva Calle, John Jairo Montoya Sepúlveda, Cesar Areiza Mazo, Luz Stella Mendez, Maria Elena Gómez Robledo y Bertha Ligia Zapata Quiros, quienes sistuvieron ser conocedores de la convivencia entre la actora y el causante en algunos casos por mas de 30 años; pero en contraste con esas afirmaciones, los señores Darío Méndez Cedeño, María Elena Méndez Cedeño, Consuelo Méndez Cedeño, Antonio José Méndez Cedeño, indicaron que la señora Luz Mariela Gallego, fue amiga del casuante y que depronto tenían una relación pero de noviazgo.

Luego se concluyó: Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra Ahora, del referido medio de convicción la Sala tan solo puede observar las valoraciones que tuvo en cuenta la pasiva para negar la prestación a favor de la demandante, es decir, este documento tan solo demuestra la apreciación de los hechos por parte de Colpensiones, sin que ello constituya una prueba definitiva que no permita demostrar en juicio la convivencia alegada. 2).

Interrogatorio de parte – Margarita María Arango Casas En lo que tiene que ver con el conocimiento acerca de la convivencia entre el causante Mario Méndez Cáceres y la señora Luz Mariela Gallo Escobar se extrae lo siguiente: Pregunta. ¿Usted conoce a la señora Luz Mariela Gallego Escobar? Respondió: “Pues de nombre, yo casi no la conocía, sabia pues que eran amigos, la conocí como una amiga, como él trabajaba en el Seguro, pues la oí, pues la conocí, pues no la conocí personalmente sino de nombre” Pregunta: ¿Indíquele al Despacho si tiene conocimiento para la fecha previa al año 1991, 1992, con quien vivía el señor Mario? Respondió: “Él vivía con los papas, o sea en el hogar del papa, la mamá y unos hermanos en los Colores” (minuto 24).

Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra Pregunta: ¿Indíquele al Despacho si tiene conocimiento si para el año 1983, 1984, 1985, 1986 en adelante hasta 1992 el señor Mario Méndez ya conocía a la señora Luz Mariela? Respondió: No sabía, porque yo también lo conocí más o menos ….

Nos conocimos en el CES, no la conocía, pus no la había oído mentar nunca (minuto 25) Pregunta: ¿A partir de que fecha usted inició a tener conocimiento de la existencia de la señora Luz Mariela? Respondió: Pues ni se cómo me… después de que yo me fui a vivir con Mario fue que pues, ahh una vez como una cosa que ella iba ha hacer de un préstamo que llamaron a mi casa que si conocía y yo le dije que tengo entendido que es como una amiga.

Pregunta: indíquele al Despacho si es cierto sí o no que cuando el señor Mario Méndez estuvo hospitalizado con la enfermedad que terminó con su vida la señora Luz Mariela Gallego lo visitaba. Respondió: no, no, pues que yo sepa no, porque es que a Mario nosotros en la familia … el estuvo un mes hospitalizado con la primera operación. Él tuvo un cáncer de páncreas, le extrajeron el páncreas una de las suprarrenales del intestino, en fin.

Nosotros como familia es decir Mónica, Consuelo, Stella la otra hija y yo hicimos un cuadro de turnos, éramos las trasnochadoras, nosotras 4 éramos que hacíamos las noches porque eran las más duras (…) ya después el volvió a tener otro evento en el 2019 y lo mismo … (minuto 28-31) Pregunta. ¿Indíquele al Despacho si en algún momento usted tuvo conocimiento que el señor Mario Méndez tenía una relación sentimental con la señora Luz Mariela Gallego? Respondió … sinceramente que lo vine como a entender a raíz de la resolución de Colpensiones, porque yo siempre la vi como una amiga, pues Colpensiones dijo, que era pues una relación amorosa.

Siempre la entendí como una amiga, Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra siempre me lo demostró que el hogar era el hogar de nosotros (minuto 32.23 a 32.48). Pregunta. ¿Indíquele al despacho si es cierto que el señor Mario Méndez pasaba días y noches por fuera de la casa que compartía con usted? Respondió: (…), lo que pasa es que Mario era un poquito intenso con los tragos, como yo tenía una niña pequeña, cierto, él se tomaba sus traguitos no dejaba dormir, no dejaba dormir, el mejor dicho invitaba a la gente era para Laureles, entonces allá se pasaba probablemente de un día para otro tomando, pero no es que fuera de cada 8 días, ni que fuera constante pues (…) él siempre llegó a su casa.

Frente a la pregunta, que fue lo que vino a entender sobre la relación sentimental que tuvo el causante con lo demandante después de la resolución de Colpensiones dijo: “Si Colpensiones dice que supuestamente tuvieron una relación amorosa, pero yo ummm ummm, creí que era una amiga, pues según lo que dice Colpensiones, a mi lo que me consta es que siempre vivimos juntos desde el día, desde el año que tuvimos a Mónica nunca nos separamos.” Pregunta: Indíquele a despacho porque motivo usted suscribió un contrato de transacción con la señora Luz Mariela Gallego respecto de los bienes que dejó el señor Mario Méndez.

Respondió: … los abogados me comentaron que la señora tenía intención, como ya había pues intentado con la pensión, entonces que ella iba a demandar la sucesión, entonces para mí era muy costoso, primero que todo fue una asesoría de los abogados, usted sabe que uno en esas cosas su cabeza es el abogado, ellos me aconsejaron, porque yo primero que todo no quería un trámite que ellos me dijeron que eso se demoraba, era demorado, de pronto se demoraba, que no sé qué, que no sé cuántas, a pesar que no tuviera derecho que hiciéramos un acuerdo para que como la sucesión la querían por notaria, porque yo no tenía los medios para sostener todo eso, lo que se tenía que resolver, no tenía la plata suficiente, y me aconsejaron que por juzgado se iba 4 o 5 años, entonces yo opté por ceder, darle una plata, hay en el acuerdo está Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra muy claro que hasta que no se hiciera la sucesión, porqué, porque yo no tenía plata, entonces resolvimos hacer el acuerdo por sugerencia de los abogados.

(minuto 36-38). Pregunta. Indíquele al Despacho si el señor Mario Méndez convivió con la señora Luz Mariela Gallego Respondió: “No, nunca” (Minuto 43.57 -44) De tal versión, la Sala no advierte ninguna confesión de la cual se pueda extraer que la interviniente conociera a la demandante como compañera del causante y que éste hubiese convivido de manera simultánea y paralela con las dos, contrario a ello pregonó una convivencia exclusivamente con ella. 3- Contrato de transacción (PDF 1. folios 56-58) El 6 de noviembre de 2019, entre las señoras Luz Mariela Gallego Escobar, Margarita María Arango Casa, Mónica María Méndez Arango y Luz Stella Méndez Rueda, se celebró un contrato de transacción a fin de transigir los presuntos o supuestos derechos patrimoniales que eventualmente le pudieran corresponder dentro de la sucesión del causante Mario Méndez Cedeño, en la suma de $200.000.000.

En dicho acuerdo no se aceptó la calidad de compañera permanente de Luz Mariela Gallego Escobar, pues solamente se hizo referencia a que la demandante había manifestado haber sostenido una relación sentimental por más de 20 años con el causante Mario Méndez Cedeño, pero en modo alguno se dejó expreso que esa relación sentimental trascendió a la esfera de compañeros permanentes, contrario sensu, se admitió la existencia de la convivencia de la Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra unión marital entre el de cujus y la señora Margarita María Arango Casas. 4.

Testimonios Ermes Mauricio Bermúdez Gómez dijo que ejerce como vigilante aproximadamente 23 años en la unidad donde vive la señora Luz Mariela Gallego Escobar. Conoció a la demandante en el año 2004 y para la misma fecha al señor Mario Méndez, que lo sabe por que se fueron a vivir a la unidad en esa calenda, hasta su fallecimiento, sabe que el causante amanecía de 3 a 4 días en la semana, especialmente los fines de semana, de jueves a domingo, luego se iba, volvía jueves, viernes así, no era permanente, pero si convivía con ella, que en esas condiciones estuvieron desde el 2004 hasta 2 meses antes de su deceso, los últimos meses por temas de salud empezó a ir menos, no sabe si la pareja se separó. Carmen Sofia Montenegro Camacho, sostuvo que conoció a la señora Luz Mariela Gallego y al causante Mario Méndez porque fueron compañeros de trabajo en el ISS durante 26 años, todos sabían que eran pareja, llegó a visitar la casa donde residían en Itagüí, veía ropa y pertenecías del causante, no recuerda el año cuando los conoció como pareja porque se le olvidaba mucho las cosas, pero recuerda que los conoció en el central, los veía por todas partes juntos, la actora sabia de la existencia de la señora Margarita, visitaba a la Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra pareja cuando hacían reuniones en el apartamento donde vivían, no era frecuente pero de vez en cuando la actora la invitaba, por ahí cada 3 meses.

Frente a la pregunta que se le hiciere, que entre el 19 de abril de 2014 y el 19 abril de 2019, ¿cuántas veces visitó a la demandante en su hogar? Contestó: “… fue esporádicamente, pero lo que pasa es que para no decirle mentira no recuerdo porque como cuando hicieron la reforma en el Seguro Social eso a mi me dio muy duro, cuando nos sacaron a todos, entonces yo siempre me aislé de todas las compañeras nos veíamos así esporádicamente en la calle y nos saludábamos y ya” ¿Pregunta entonces entre abril de 2014 y 2019 visitaste a Luz Mariela y a Mario Méndez en el hogar? Respondió: No, que yo recuerde no. Refirió que lo que relató ocurrió antes del año 2006, después de esa fecha una vez vio a la pareja en el banco Davivienda del Centro, otra vez en el éxito de Laureles.

Del análisis de la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de del mismo estatuto, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que la demandante no probó la convivencia alegada con el causante Mario Méndez Cáceres, pues los medios de convicción arribados a los autos y rebatidos como indebidamente apreciados no ofrecen claridad sobre la relación como compañeros permanentes, toda vez que ni de la investigación administrativa, ni del Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra interrogatorio de parte de la interviniente, ni del contrato de transacción, se desprende o advierte la voluntad de conformar una familia, es decir, una comunidad de vida permanente y singular, y aunque el testigo Ermes Mauricio Bermúdez Gómez dijo que el causante convivía con la actora, amanecía de 3 a 4 días en la semana con ella, especialmente de jueves a domingo, luego se iba, volvía jueves, viernes así, ello no era permanente, lo que de tajo descarta una convivencia real y efectiva, pues el hecho de que la pareja compartiera por periodos prolongados, como lo ha enseñado la jurisprudencia especializada, no alcanza a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros.

Agréguese que la testigo Carmen Sofia Montenegro Camacho, si bien indicó conocer a la demandante y al causante como pareja, compartir ciertos eventos, su conocimiento al respecto solo fue hasta el año 2006, desechando circunstancias de tiempo, modo y lugar de la cohabitación durante los 5 años anteriores al deceso del señor Méndez Cedeño, que es el interregno que se debe acreditar para el reconocimiento de la prestación tratándose de compañeras permanentes.

Así las cosas, al no advertirse ningún yerro por parte de la juez de primera instancia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente por haberse resuelto de manera adversa la alzada (art. 365 CGP). Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, distribuidos en partes iguales a favor de la de Colpensiones y la interviniente ad- excludendum.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Rad.: 05001 3105 008 2021 00004 01 Dte.: Luz Mariela Gallego Escobar Ddo.: Colpensiones y otra la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mariela Gallego Escobar contra la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones y Margarita María Arango Casas interviniente ad- excludendum.

Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente por haberse resuelto de manera adversa la alzada (art. 365 CGP). Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, distribuidos en partes iguales a favor de la de Colpensiones y la interviniente ad- excludendum. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA