TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- No es posible requerir por desistimiento tácito cuando las cautelas están pendientes de una actuación encaminada para su consumación. Cualquier actuación necesaria para el perfeccionamiento de la cautela impide el aludido requerimiento, sea de parte, de un tercero o del propio juzgado como lo son la elaboración y remisión de los oficios que comunican las medidas cautelares.
HECHOS: El Banco Davivienda solicitó el embargo de las cuentas bancarias de Anderson Elías para garantizar el pago de unos pagarés. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín ordenó el mandamiento de pago y la integración del demandado. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado dispuso que antes de decretar la medida cautelar, Transunión S.A debía informar sobre las cuentas bancarias de la parte pasiva, y la parte ejecutante debía solicitar este oficio.
El 18 de marzo de 2024, el juzgado requirió a la parte actora notificar al demandado en un plazo de treinta días, advirtiendo que, de no hacerlo, se consideraría desistido tácitamente. Finalmente, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito. Debe la sala determinar si se cumplió con los lineamientos para considerar la demanda desistida tácitamente.
TESIS: El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. (/) No obstante, dicha prescripción prevé una prohibición la cual consiste en que el juez no podrá terminar el procedimiento por desistimiento tácito «cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».
(/) Ciertamente una cautela se encuentra pendiente de consumación cuando no se han satisfecho los pasos necesarios para su perfeccionamiento, y la sola lectura de los artículos 590, 593 y 599 del CGP permite inferirlos: a) otorgamiento de la caución para los eventos en que se requiera; b) elaboración y remisión de los oficios que contienen la información del tipo de embargo que debe acatar el destinatario; y c) la respuesta -sea negativa o positiva- a dichos oficios.
Conviene advertir que el segundo paso -literal b)- corre exclusivamente por cuenta de la autoridad judicial (/) por lo que una vez ordenado el embargo, el despacho deberá inmediatamente elaborar el oficio y remitirlo a su respectivo destinatario; máxime, cuando está en la obligación de «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (/) Esto significa que el juez no podrá tener desistida tácitamente una determinada actuación cuando los pasos descritos en el párrafo anterior no se hayan satisfechos.
Incluso, téngase presente que dicha prohibición no requiere del decreto de la cautela porque el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP nada expresó en ese sentido, pue solo exige que aquella se encuentre «pendiente [de] cualquier tipo de actuación, sin distinción, para la realización de las cautelas» (/) El juzgado de primera instancia decretó la terminación por desistimiento tácito del presente asunto porque la ejecutante no cumplió con la carga de notificar al demandado.
(/) la apelante alegó que dicha consecuencia resultaba improcedente porque la a quo nunca elaboró ni remitió los oficios ordenados mediante auto del 1 de febrero de 2024 para lograr la materialización de la cautela que en su momento se había solicitado. Pues bien, la mencionada providencia dispuso: «advertir que, el diligenciamiento del oficio ordenado estará a cargo del extremo actor quien lo solicitará por medio del correo electrónico del Juzgado/».
Esta advertencia por sí sola da a entender que para el momento del requerimiento por desistimiento tácito el embargo solicitado por la apelante todavía se encontraba «pendiente» de una actuación encaminada a consumarlo, esto es: la solicitud de la recurrente tendiente a obtener la elaboración del referido oficio. (/) De manera que, si el propósito era impedir la paralización y dilación del presente trámite, la a quo debió comenzar con el cumplimiento de las aludidas cargas que son de su exclusivo resorte, y ninguna importancia posee el hecho de que el auto del 1 de febrero de 2024 se encuentra ejecutoriado, porque el juez siempre debe «tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (/) Bajo esta óptica, no resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado. MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 02/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, que dispuso terminar el procedimiento de la referencia por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. El Banco Davivienda pretende que Anderson Elías López Restrepo satisfaga unos pagarés que actualmente adeuda, y para garantizar el pago de estos solicitó el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado. El juzgado a quo libró mandamiento pago y ordenó la integración del demandado. Asimismo, por auto del 1 de febrero de 2024, dispuso que, previo al decreto de la Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 Demandante: Banco Davivienda S. A Demandado: Anderson Elías López Restrepo Providencia Auto Decisión: Revoca Tema: No es posible requerir por desistimiento tácito cuando las cautelas están pendientes de una actuación encaminada para su consumación. Cualquier actuación necesaria para el perfeccionamiento de la cautela impide el aludido requerimiento, sea de parte, de un tercero o del propio juzgado.
La norma no distingue. La elaboración y remisión de los oficios que comunican medidas cautelares son del resorte del juzgado. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 cautela, resultaba necesario oficiar a Transunión S.A a fin de que informara los números y ubicación de las cuentas bancarias de la parte pasiva.
De igual manera advirtió en dicho proveído que la ejecutante debía solicitar la elaboración del respectivo oficio. El juzgado del circuito, por auto del 18 de marzo de 2024, requirió a la parte actora para que en el término de treinta días notificara al demandado so pena de terminar el asunto de la referencia por desistimiento tácito.
Del auto recurrido. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 de mayo de 2024, decretó la terminación del presente trámite por desistimiento tácito. Explicó que la ejecutante no cumplió con la carga que le fue impuesta mediante proveído del 18 de marzo de la presente anualidad. De los recursos de reposición y subsidio apelación. La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión. Alegó que el auto recurrido pasó por alto la prohibición contemplada en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 317 del CGP.
De manera que el juzgado de primer grado no podía terminar el presente trámite cuando aún estaban pendientes las actuaciones encaminadas a consumar las cautelas que en su momento solicitó, ya que estas solo fueron decretadas, y en ningún momento se elaboraron –ni mucho menos fueron remitidos- los respectivos oficios tendientes a comunicarlas, obligación que, según la apelante, resultaba exclusiva del juzgado; mas no de la parte.
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación. El juzgado a quo, por auto del 22 de agosto de 2024, negó el recurso de reposición argumentando que en este asunto no aplicaba la prohibición contemplada en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 317 del CGP porque en el auto 1 de febrero de 2024 se advirtió que la ejecutante debía solicitar la elaboración del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 correspondiente oficio, decisión que adquirió firmeza al no haber sido recurrida en su oportunidad.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico. La apelante alegó que no es posible decretar un desistimiento tácito cuando las medidas cautelares que solicitó todavía se encuentran pendientes de las actuaciones encaminadas para su cumplimiento, esto es: (i) elaboración de los oficios; y (ii) su remisión; actos que la recurrente considera que son del resorte del juzgado de primer grado.
En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: (i) la procedencia de la terminación por desistimiento tácito prevista en el artículo 317.1 del CGP; (ii) la adecuada interpretación de la expresión «cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumación las medidas cautelares previas» consagrada en el tercero inciso de la citada norma; y (iii) si el juzgado de primera instancia cumplió con los lineamientos de procedencia para tener por desistida tácitamente la demanda de la recurrente.
Marco jurídico. El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años.
De manera que la acreditación de los mencionados lapsos, sin que el interesado en ese tiempo hubiera cumplido con lo que debía, permite darle viabilidad a la consecuencia esperada en la citada norma, esto es: «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación». No obstante, dicha prescripción prevé una Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 prohibición que impide el aludido efecto, y la cual consiste en que el juez no podrá terminar el procedimiento por desistimiento tácito «cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».
La reseñada prohibición resulta diáfana de entender porque la figura consagrada en el artículo 317 del CGP solo pretende evitar dilaciones injustificadas de la parte actora (art. 42.1 CGP) e imponerle consecuencias adversas a su desidia. Sin embargo, dicho escenario no es posible extenderlo cuando precisamente está a la espera de que sus pretensiones cautelares se perfeccionen a fin de obtener su anhelada tutela jurisdiccional efectiva.
Nótese que allí, en modo alguno, existe incuria de la parte actora ya que se tratan de actuaciones que son ajenas a su voluntad. Ciertamente una cautela se encuentra pendiente de consumación cuando no se han satisfecho los pasos necesarios para su perfeccionamiento, y la sola lectura de los artículos 590, 593 y 599 del CGP permite inferirlos: a) otorgamiento de la caución para los eventos en que se requiera; b) elaboración y remisión de los oficios que contienen la información del tipo de embargo que debe acatar el destinatario; y c) la respuesta -sea negativa o positiva- a dichos oficios.
Conviene advertir que el segundo paso -literal b)- corre exclusivamente por cuenta de la autoridad judicial, tal como lo prevén los artículos 111 ibídem y 11 de la Ley 2213 de 2022, por lo que una vez ordenado el embargo, el despacho deberá inmediatamente elaborar el oficio y remitirlo a su respectivo destinatario; máxime, cuando está en la obligación de «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (art. 42.1 CGP), y en ningún caso podrá imponerle dicha carga a la parte actora porque los citados artículos 111 ibídem y 11 de la Ley 2213 de 2022 son normas procesales de orden público que no pueden modificarse al querer del juez y, por ende, de estricto cumplimiento (art. 13 CGP).
Esto significa que el juez no podrá tener desistida tácitamente una determinada actuación cuando los pasos descritos en el párrafo anterior no se hayan satisfechos. Incluso, téngase presente que dicha prohibición no requiere del decreto de la cautela porque el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP nada expresó en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 ese sentido, pue solo exige que aquella se encuentre «pendiente [de] cualquier tipo de actuación, sin distinción, para la realización de las cautelas» -negrilla intencional- (cfr. C. S de J, sentencia STC1892-2023).
Caso concreto. El juzgado de primera instancia decretó la terminación por desistimiento tácito del presente asunto porque la ejecutante no cumplió con la carga de notificar al demandado. Por su parte, la apelante alegó que dicha consecuencia resultaba improcedente porque la a quo nunca elaboró ni remitió los oficios ordenados mediante auto del 1 de febrero de 2024 para lograr la materialización de la cautela que en su momento se había solicitado.
Pues bien, la mencionada providencia dispuso: «[a]dvertir que, el diligenciamiento del oficio ordenado estará a cargo del extremo actor quien lo solicitará por medio del correo electrónico del Juzgado…» (archivo 02 C02). Esta advertencia por sí sola da a entender que para el momento del requerimiento por desistimiento tácito (archivo 07 C01) el embargo solicitado por la apelante todavía se encontraba «pendiente» de una actuación encaminada a consumarlo, esto es: la solicitud de la recurrente tendiente a obtener la elaboración del referido oficio.
Esta situación resultaba suficiente para impedir el aludido requerimiento, pues recuérdese que el inciso tercero del artículo 317.1 del CGP no consagra distinción alguna respecto del tipo de actuación que debe cumplirse (cfr. nuevamente a la C. S de J, sentencia STC1892-2023). En todo caso, el juzgado de primer grado estaba en la obligación de elaborar y remitir el oficio sin que mediara petición de la parte actora, ya que se trata de una actuación que está a su cargo por mandato expreso de los artículos 111 del CGP y 11 de la Ley 2213 de 2022.
De manera que, si el propósito era impedir la paralización y dilación del presente trámite, la a quo debió comenzar con el cumplimiento de las aludidas cargas que son de su exclusivo resorte, y ninguna importancia posee el hecho de que el auto del 1 de febrero de 2024 se encuentra Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 022 2024 00031 01 ejecutoriado, porque el juez siempre debe «tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 CGP).
Esto significa que no es posible sacrificar el acceso a la administración de justicia bajo el estandarte de la firmeza de una decisión que bien pudo remediarse logrando la mayor efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva (art. 42 núm. 1, 5 y 6 del CGP). Incluso, considerar lo contrario desencadenaría en un exceso ritual manifiesto.
Bajo esta óptica, no resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito. Por consiguiente, se revocará el auto apelado y en su lugar, se ordenará a la a quo que continúe con el curso normal de este procedimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 16 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, ORDENAR al juzgado a quo que continúe con el curso normal del presente procedimiento.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e9c6cc103844ce4a73292feffc8b43cdeb5a007a5777a0038edb1b4438ba8f1 Documento generado en 02/09/2024 03:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica