REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-003-2021-00238-02 (19928) DEMANDANTE: Diana Luz Agudelo Herrera DEMANDADA: AQUAMANÁ E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DOS MIL VEINTICINCO (2025). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 062 acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Diana Luz Agudelo Herrera, impetró demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare que estuvo vinculada con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE VILLAMARÍA, CALDAS, en adelante AQUAMANÁ E.S.P., en calidad de trabajadora oficial, en consecuencia que se ordene su reintegro en el cargo de -técnico administrativo de facturación- del área financiera y contable de la entidad o uno similar o de superior categoría, sin solución de continuidad desde el 12 de noviembre de 2020 cuando fue despedida, además se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y en atención a lo precisado en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, prima de servicios y de 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. navidad desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 2019 y del 01 de enero al 12 de noviembre de 2020, todo debidamente indexado.
Para respaldar sus pedimentos, adujo que prestó sus servicios para AQUAMANÁ E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020, cuando de manera unilateral y sin justa causa, la empresa lo dio por terminado; que desempeñó el cargo de “Técnico Administrativo en Facturación del Área Financiera y Contable”; que el artículo 30 de los estatutos de AQUAMANÁ E.S.P., estableció que la forma de vinculación del personal era mediante trabajadores oficiales y empleados públicos de libre nombramiento y remoción; que a través de la sentencia del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso que todos los profesionales y técnicos de apoyo administrativo de la demandada eran trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos cuando el cargo fuera del nivel directivo y asesor; que a través de la Resolución 554 del 16 de diciembre de 2019, la accionada modificó la forma de vinculación de los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial que aún se encontraran vinculados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción y que no atendieran a los criterios de dirección, manejo y confianza establecidos en la Ley 909 de 2004, denominándolos en adelante trabajadores oficiales; que para dar cumplimiento a ese acto administrativo, se vincularon varios trabajadores a través de contratos de trabajo a término indefinido, lo cual no ocurrió en su caso.
Indicó que en respuesta a su reclamación, mediante oficio SG-CIR-156 del 26 de marzo de 2021, la entidad demandada reconoció su calidad de trabajadora oficial; que las relaciones contractuales de esta clase de trabajadores están reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AQUAMANÁ E.S.P. y SINTRAEMMU, “actualmente vigente”; que según su artículo primero, aquella aplicaba tanto para trabajadores oficiales sindicalizados como para quienes no lo estaban, además predicaba la estabilidad laboral de los empleados despedidos sin justa causa comprobada y/o se violara cualquier derecho como el debido proceso y no se agotaran los procedimientos establecidos por el Comité 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. Obrero Patronal, derivando en el reintegro y las demás garantías sin solución de continuidad, así como el derecho que tenía a recibir salarios y prestaciones extralegales que nunca le pagaron.
Terminó diciendo que el 4 de octubre de 2016, esta Corporación confirmó una decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en un asunto de similares contornos; que SINTRAEMMU y la demandada firmaron el 04 de abril de 2019 un acta extra convencional relativa a que “las cláusulas o normas estipuladas con anterioridad y que no han sido denunciadas, ni se pretende su modificación, continuarían vigentes en los mismos términos pactados con anterioridad”, acuerdo que quedaría incorporado en los contratos de trabajo, siendo aplicado a los trabajadores oficiales.
Finalmente, que el 01 de noviembre de 2019 solicitó a SINTRAEMMU y SINTRAENTEDDIMCCOL su vinculación, pero no recibió respuesta (doc. 04). AQUAMANÁ E.S.P., al replicar la demanda aceptó la mayoría de los hechos, entre estos, que celebró con la demandante un contrato de trabajo a término fijo, el cargo y sus extremos, el cual culminó por vencimiento del plazo pactado, habiendo presentado un preaviso con la debida antelación; que en ningún aparte de la Resolución 554 de 2019, se contempló una forma de vinculación exclusiva a través de contratos a término indefinido, además que la calidad de trabajador oficial se “sobreentendía” por el hecho de haberse vinculado con la entidad, tal y como disponía la Ley 909 de 2004; que nunca negó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, pues el cargo que ocupó era de nivel técnico, por tanto, no había lugar a disponer el reintegro ni las indemnizaciones.
Rechazó la totalidad de las pretensiones y en su defensa incoó las excepciones de: “cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; pago; principio de legalidad” (doc. 09). 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. En la audiencia celebrada el día 16 de septiembre de 2024, la primera Juez clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por AQUAMANA E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA LUZ AGUDELO HERRERA y AQUAMANA E.S.P. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo entre el 18 de febrero de 2019 y el 12 de noviembre de 2020.
TERCERO: ABSOLVER a AQUAMANÁ E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA LUZ AGUDELO HERRERA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.oo. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP norma aplicable en materia laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y de la Seguridad Social.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante DIANA LUZ AGUDELO HERRERA en caso que -sic- la presente decisión no sea apelada, dado que los resultados de la instancia le fueron adversos.” (doc.18). Para llegar a esa conclusión, dijo que no era objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la demandante, que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo el 18 de febrero de 2019, prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2020 y que mediante escrito del 24 de septiembre del mismo año se preavisó el vencimiento del plazo fijo pactado a partir del 12 de noviembre de 2020; que entre AQUAMANÁ E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de los municipios del departamento de Caldas, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para los años 2003-2005, el 7 de enero de 2004 depositada el 09 de enero del mismo año. Sobre la validez de la convención colectiva, en razón a que no fue controvertida, trajo a cuento la sentencia SL4920-2021, asimismo que no se probó que hubiera sido modificada o revocada posteriormente, por lo que debía presumirse la prórroga automática, siendo aplicables al caso las cláusulas 4 y 28 de la convención. 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. Recordó el compromiso de la demandada para respetar y mantener la situación laboral de los trabajadores transferidos del municipio de Villamaría y sus empresas públicas, quienes se mantendrían vinculados con carácter indefinido, garantizando su estabilidad, reiterando que conforme al artículo 4 convencional, se circunscribía a los contratos vigentes al momento de la firma del convenio, no a los celebrados con posterioridad, resaltando que la demandante no fue transferida por el ente territorial, ni las empresas públicas para que pudiera aplicársele el carácter indefinido, pues el contrato lo suscribió el 18 de febrero de 2019, estableciendo la norma que la aplicación estaba restringida a los contratos vigentes al momento de su promulgación, por lo que la relación debía regirse por los términos vigentes al momento de su suscripción, esto es, a término fijo.
Con relación con el finiquito, resaltó la carta de preaviso del 24 de septiembre de 2020, para no renovar el contrato a partir del 12 de noviembre de 2020, respetando la estipulación legal; memoró el literal c) del artículo 61 del CST, esto es, la causal relativa al vencimiento del plazo fijo pactado, razón por la que la finalización estaba ajustada a derecho; que no era dable aplicar el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al reintegro o continuidad de la relación laboral reclamada, pues su procedencia estaba condicionada a la existencia de un despido injusto por violación a derechos laborales sin respeto del debido proceso.
Finalmente, asentó que el caso referido en la demanda, donde se profirió sentencia el 25 de mayo de 2016 y se confirmó por este Tribunal, no era aplicable porque no era similar, bajo la premisa que allí se discutió un despido injusto de quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende, de un empleado público y no de un trabajador oficial (min. 00:02:43 a 00:24:40, doc. 018).
Inconforme con el fallo, el mandatario judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación. 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. Sostuvo que conforme al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, no existía ninguna condición relativa a que el reintegro solo procediera sobre “los trabajadores que provenían del antiguo Municipio de Villamaría o de empresas públicas”, por ende, era aplicable a todos los trabajadores de la empresa con contrato a término indefinido o a término fijo.
Trajo a cuento el Decreto 2127 y Ley 6 de 1945 que establecía textualmente las justas causas para el despido; que, si bien, en su artículo 47 se instituía la relativa a la terminación del plazo presuntivo o fijo como una causal legal, no se estudiaron los artículos 48 y 49. Sostuvo que se desconoció el acta extra convencional de 2019 donde se acordó que las normas de la CCT eran aplicadas en su totalidad a los trabajadores oficiales, sin distinción de la naturaleza del contrato a través del cual se vincularon.
Agregó que el artículo 19 del Decreto antes citado, indicaba que en todo contrato, sin distinción, se consideraban “incorporadas aunque no se consideren en las cláusulas de la Convención Colectiva”, que además “sustituye” las estipulaciones del contrato individual por ser más favorables, sin miramientos sobre lo dispuesto en “el artículo 4” relativo a que la naturaleza del contrato a término indefinido solo era para quienes provenían del municipio en 2004 y no solo a los vinculados mediante esa modalidad contractual, a quienes les aplicaba lo dispuesto en la cláusula 28 de la CCT, sino a todos los trabajadores de la empresa y que si en el 2019, se reintegró a un trabajador de libre nombramiento y remoción que tampoco ingresó a la entidad en 2004, con mayor razón debía aplicarse respecto de un trabajador oficial (min. 00:25:08 a 00:34:30). 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 25 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. 2.1.
Alegatos de conclusión. Únicamente el extremo demandante se pronunció, considerando, en síntesis, que “En la respuesta a la reclamación administrativa la empresa adujo que SINTRAEMMU, organización sindical que suscribió el acuerdo laboral vigente no era mayoritario y que, por tanto, su aplicabilidad no se extendía a todos los trabajadores de la empresa, argumento que contrasta con lo admitido como cierto en la demanda, en cuanto a que el artículo primero del acuerdo laboral establece que las normas convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados de AQUAMANÁ”.
Agregó que “el despacho reconoce la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo al interior de Aquamaná, que rige las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores oficiales”; que a los trabajadores oficiales no se les aplica las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no debió citarse esta normativa; que “la causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante no corresponde a ninguna de las justas causas para dar por terminado dicha relación laboral, de conformidad con lo establecido por los artículos 48- 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, normas aplicables plenamente a la demandante, que el despacho no estudió, toda vez que el vencimiento del plazo presuntivo no está enlistado dentro de las causales de terminación del contrato con justa causa comprobada”.
Consideró que “le asiste el derecho a tener un contrato de trabajo a término indefinido, con fundamento en el artículo 1° y 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Aquamaná, ya que en el artículo 1°, referente a las normas rectoras, dispuso que la convención colectiva regula las relaciones obrero patronales derivadas de la relación contractual, y que en esta norma convencional se estableció el contrato individual de trabajo a término indefinido para los trabajadores oficiales, sindicalizados y no sindicalizados existentes, y el derecho a ser reintegrada a su cargo y a pagársele los salarios y prestaciones que dejo de recibir desde la fecha de su despido y el día de su reintegro, con fundamento en el artículo 28 del mismo acuerdo laboral, donde los 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. trabajadores oficiales de la empresa tienen pactada la estabilidad laboral, al consagrarse en la norma que quien sea despedido SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA, podrá solicitar su reintegro con todas las garantías y derechos, entendiéndose que no hubo solución de continuidad”.
Sostuvo que el Juzgado no avizoró “que el artículo 28 de la Convención Colectiva nos lleva necesariamente al análisis también de la terminación del contrato consagrado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, porque esa es justamente la exigencia consagrada en el artículo 28 del acuerdo laboral, que reclama una justa causa para poder dar por terminado el contrato de trabajo, sea indefinido o sea a término fijo”; que no se estudió la jurisprudencia -citó sentencias- que dice que “la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley”, y es una justa causa la que exige el artículo 28 convencional, para poder dar por terminado la relación contractual con el demandante.
Dijo que “para la señora juez la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado no es un despido, mientras que la Corte Suprema de Justicia establece claramente que es un despido autorizado legalmente, por lo que no le asiste la razón al dictar sentencia”; que “nadie discute en este proceso que la expiración del plazo pactado o presuntivo sea una causal valida (sic) o legal para despedir a un trabajador, dando por terminado su contrato de trabajo.
Ahora bien, establecer en este proceso la diferencia que hace la Corte Suprema de Justicia entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, es necesario y obligatorio”. Recordó casos de Juzgados y de este Tribunal. Mencionó que “si esta fuera la interpretación que debería dársele a la norma convencional, a la luz de lo determinado por el despacho, entonces no hubiese sido necesario pactar esta cláusula laboral porque no tendría ninguna aplicación práctica frente a la libertad que tendría Aquamaná de despedir a cualquier de sus trabajadores en aplicación del plazo presuntivo, sin que existiera una justa causa, como lo consagra 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. expresamente el artículo 28 convencional”; que “Es necesario el análisis a profundidad de este artículo 19 del Decreto 2127 del 45, pues la demandada ha sido insistente en que la demandante acepto voluntariamente las condiciones que se pactaron en el contrato de trabajo al suscribirlo y que por ello no puede hablarse de despido, pero olvidó que las normas pactadas en la Convención Colectiva, en cuanto fueren más favorables al trabajador, se aplicaran de preferencia, reemplazando las condiciones acordadas en el contrato individual de trabajo”.
Pidió la revocatoria del fallo, ordenando el reintegro, con pago de acreencias laborales y prestacionales. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Estando relevada la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, en virtud del cual la demandante se desempeñó como trabajadora oficial, se deberá determinar si la terminación del vínculo laboral se dio sin justa causa; en caso positivo, si procede que sea reintegrada en las condiciones que pretende, dando aplicación al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada. 4.
Consideraciones de la Sala La tesis que desarrollará la Sala es que la relación laboral culminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, el cual es un modo legal de terminación, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del gestor. Estando claro que no es objeto de discusión en esta instancia la naturaleza de la vinculación de la demandante con AQUAMANÁ E.S.P., pretende el recurrente que, previa declaratoria de un despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, se le reintegre en aplicación del artículo 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicha normativa convencional (folio 39, doc. 03), en su tenor literal, establece: “ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: ESTABILIDAD LABORAL AQUAMANÁ E.S.P. continuará respetando y garantizando la estabilidad laboral a todos y cada uno de sus trabajadores Sindicalizados y no Sindicalizados sin menoscabo y desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los derechos humanos, queda entendido que el trabajador goza de este derecho de garantía y respeto de estabilidad laboral, desde el mismo momento en que es vinculado a las labores propias habituales y normales a la Empresa, en caso que la Empresa AQUAMANA E.S.P despida a un trabajador sin justa causa debidamente comprobada y/o se le viole cualquiera de sus derechos sin ni siquiera permitírsele el derecho a la defensa y el debido proceso y sin agotarse los procedimientos establecidos en el comité obrero Patronal, este será reintegrado con todas las garantías y derechos entendiéndose que no hubo solución de continuidad en su relación contractual”.
Tomando en consideración los reparos blandidos por el recurrente, en primera medida, le asiste razón en que la anterior disposición tenía aplicación tanto para trabajadores sindicalizados, como para quienes no lo estuvieran; incluso, merced al contenido del acta de acuerdo extra convencional del 04 de abril de 2019 (folio 52, doc. 03), se aplicaba con independencia de la naturaleza del contrato laboral o forma de vinculación de los trabajadores oficiales, sin embargo, aquello por sí solo no tiene la virtualidad de revertir el fallo de primer nivel.
Luego, debe establecer la Sala es si en efecto en el caso bajo estudio tuvo ocurrencia el acto del despido, sin embargo, tal y como señaló la primera Juez, ello no sucedió. Sobre ello, si bien, erróneamente el primer Despacho dio aplicación al literal c) del artículo 61 del CST, se rememorar que conforme al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina para el caso de los trabajadores oficiales, entre otras razones, “a. Por expiración del plazo pactado”, causal que por ninguna manera constituye una decisión unilateral sin justa causa del empleador, sino un modo legal de terminación del nexo laboral, por ende, no resultaba imperioso tal y como 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. lo asume el apelante, limitarse a las razones de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, relativo a las justas causas para dar por terminado el contrato.
Nótese además como, según la cláusula séptima del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre AQUAMANÁ E.S.P. y la señora Agudelo Herrera, se convino que tuviera una duración de 10 meses y 12 días, este fue objeto de una prórroga automática, sin embargo, la empleadora mediante oficio del 24 de septiembre de 2020 le comunicó a aquella su determinación de no prorrogarlo a partir del 12 de noviembre de 2020.
Con base en lo anterior, podría considerarse que, contrario a lo dispuesto por la primera sentencia, teniendo en cuenta las fechas arriba precisadas, no era cierto que el acto del preaviso se hubiera ejecutado dentro del término de los 30 días previos al extremo final, teniendo en cuenta que el contrato se pactó de manera inicial por un lapso de 10 meses y 12 días, que terminaban el 31 de diciembre de 2019 y luego de su prórroga culminaba el 12 de octubre de 2020, por lo que habiendo preavisado solo hasta el 24 de septiembre de 2020, para ese día ya no era oportuno. No obstante, no puede perderse de vista que se está frente a un caso de una trabajadora oficial, por ende, contrario a lo dispuesto en primera instancia, no le eran aplicables las normas del CST.
Resulta relevante recordar la sentencia CSJ SL1380-2021, donde la Alta Corporación al resolver un caso de similares contornos fácticos, valiéndose de lo señalado en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras en las sentencias CSJ SL 26 ag. 2008, rad 32827, CSJ SL 2 may. 2012 y CSJ SL2406-2019, dispuso: “En consecuencia, resulta claro que no operó el plazo presuntivo de prórroga de seis meses establecido por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, sino aquel que las partes de común acuerdo establecieron en el contrato y en las cláusulas adicionales a este, por lo que el vencimiento del mismo se daba el 30 de junio de 2009 y a la actora se le comunicó el 26 de junio de esa anualidad, según consta a folio 17 del cuaderno del juzgado, que «…el Banco Agrario de Colombia S. A. ha decidido no prorrogar e contrato de trabajo suscrito con usted y vence el 30 de junio 2009» con lo cual no era viable señalar como lo hizo el Tribunal que la terminación del contrato se efectuó cuando ya había operado su prórroga 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. y por ello se trataba de una terminación unilateral y sin justa causa, cuando de las pruebas era evidente que la finalización del vínculo se debía a la extinción del plazo fijado por las partes (…).
Por consiguiente, no es dable equiparar el rompimiento del contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, al de un despido injusto, por la potísima razón, de que, como se dijo, su finalización obedeció a un modo legal, como lo es el cumplimiento del plazo acordado por las partes; pues además de fijar el término de duración, los contratantes aceptan desde su celebración lo estipulado para su ejecución y se someten a la normatividad que gobierna este tipo de vínculos, sin que tampoco sea factible realizar ningún análisis para el caso bajo la normativa de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, pues la misma no es aplicable a las trabajadores oficiales.-sic”.
Visto lo anterior y como quiera que para aplicar plenamente las disposiciones regladas entorno al acto del reintegro conforme al artículo 28 Convencional, debía anteceder ciertamente un despido y la conculcación de una prerrogativa de orden fundamental como la violación del derecho al debido proceso o desatender los procedimientos del comité obrero patronal que, dicho sea de paso, no se aportaron en el plenario, no había lugar a acceder a la pretensión segunda del gestor y de contera a las demás que le eran consecuenciales.
Finalmente, no constituye precedente como pretende la demandante, la decisión proferida al interior del proceso con radicado 17001-31-05-001- 2015-00176-00, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 25 de mayo de 2016, confirmada por esta Corporación (radicado interno 13659), teniendo en cuenta que, si bien, en aquella oportunidad se concluyó que el demandante era un trabajador oficial de AQUAMANÁ E.S.P., tal y como aquí ocurre, también se resolvió la ocurrencia del despido sin justa causa, a través de una declaratoria de insubsistencia, bajo el erróneo entendimiento de que la entidad demandada lo consideraba como un empleado de libre nombramiento y remoción, razón que hizo que se ajustara a los supuestos del artículo 28 convencional y procediera el reintegro, contrario a lo aquí ocurrido, donde se insiste, no se probó la ocurrencia de un desahucio, sino de la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado. 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante dada la no prosperidad de su alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por lo dicho.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 19928 Diana Luz Agudelo Herrera vs. AQUAMANA E.S.P. Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14d991b3f4721bb5ce8367a61dc697830665aa0a5e7dd0eaafe07 2368fa41170 Documento generado en 19/03/2025 11:47:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica