TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN- La convención colectiva no especifica que todos estos valores deban incluirse en la liquidación de la pensión, y por lo tanto, se debe aplicar el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores constitutivos de la base de liquidación.
HECHOS: Carmen del Socorro Molina Londoño y otros demandaron a COLPENSIONES solicitando la nulidad del dictamen emitido el 16 de mayo de 2017, que establecía la fecha de estructuración de la invalidez de Jairo Alberto Acevedo Yepes como el 2 de mayo de 2017. Los demandantes argumentaron que la fecha correcta debía ser el 8 de diciembre de 2015, y solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez desde esa fecha, así como el pago retroactivo y los intereses moratorios.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del dictamen de COLPENSIONES en lo relativo a la fecha de estructuración y ordenó el pago retroactivo desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) Mediante el contrato de conmutación pensional, EADE SA ESP y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, se pacto por parte de esta última el reconocimiento de las pensiones de jubilación que estaban en cabeza de la primera; y en resolución 027 de 2002 se prorrogo el reconocimiento de los planes de pensiones anticipadas y retiro voluntarioso de la entidad.
(…)Respecto a la manera en que los enunciados de los acuerdos convencionales deben entenderse, es claro que, debe tenerse en cuenta el sentido común de las palabras, teniéndose respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativa de los interlocutores sociales. Por ejemplo, en sentencia SL 2508 de 2022 se resaltó la importancia de tener en cuenta los elementos contextuales al momento de interpretar los acuerdos laborales, empleando frases cercanas a los interlocutores.
Esta misma línea de pensamiento se resalta, cuando del texto convencional que se pretende aplicar, se deriva una situación determinada, una manera de liquidar u un reconocimiento, bajo el entendido que, se debe aplicar la sencillez y textualidad del texto. De la simple lectura del pliego convencional, no puede desprenderse lo que infiere la parte actora, referente a que deba tenerse en cuenta todos los valores recibidos por la trabajadora, sea cual sea la naturaleza de éstos.
(…)La Sala Laboral ha determinado que, cuando se trata de normas convencionales que regulan pensión de jubilación, y en lo referente a servidores públicos, que de no especificarse los factores con los cuales se calculará la prestación, es imperativo remitirse al texto legal; así lo dejó explicado en sentencia SL 4086 de 2017(…)Con lo anterior, debe tenerse en cuenta para la liquidación al Decreto 1158 de 1994(…)Derivado a lo anterior, carece de fuerza el argumento de la parte demandante en que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, debía efectuarse con el promedio de los beneficios convencionales y demás rubros recibidos en el último año, en atención a que, dicha situación no la comprende el texto convencional, y por ende, debe remitirse al norma legal que tampoco contempla lo enunciado en el líbelo gestor.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA:07/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500120180056301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, febrero siete del año dos mil veinticinco AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, se le reconoce personería a la doctora Noralba Soto Giraldo portadora de la Tarjeta Profesional número 232.438 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500120180056301, promovido por la Señora GLORÍA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. – EPM, con la finalidad de conocer en el grado de consulta a favor de la parte actora de cara a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 18 de 2025, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500120180056301 ANTECEDENTES La señora López Hernández elevó acción judicial, solicitando que, se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM en su calidad de adquiriente de los bienes y servicios de EADE E.S.P. a liquidar y reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los conceptos devengados en el último año, y por ello, se reconozca de manera retroactiva tal diferencia desde el 16 de octubre de año 2002, con los intereses de mora y/o la indexación. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, trabajó para EADE S.A. desde el 22 de octubre del año 1973 hasta octubre del año 2002 y fue pensionada mediante Resolución 103 de 2002.
Argumentó que fue cobijada por el plan de pensiones anticipadas de la empresa, que fue aprobado en acta 168 de 2001 e implementada mediante Resolución 033515 de 2002 quedando consagrada en la agenda de la convención colectiva 2001-2003, y en dicho pliego convencional se estimó que la pensión de jubilación se liquidará tomando el 75% de lo devengado en el ultimo año de servicios.
Explicó que se beneficiaba de la convención colectiva referida y, por ende, si bien la pensión fue tasada en suma de $1.106.176 debió ser de $1.308.253 ya que se debe tener en cuenta el 75% de lo devengado en el último año, sin tener en cuenta los beneficios convencionales que fueron recibidos, así como el recargo dominical, subsidio familiar, subsidio convencional entre otros.
Empresas Públicas de Medellín dio respuesta al escrito de demanda, indicando que, en efecto se le reconoció a la demandante pensión anticipada con la obligación de continuar cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo al resolución 103 de 2002 y el ISS en resolución 031677 de 2009 reconoció la pensión de vejez a la actora desde el 27 de febrero del año 2008 en cuantía de $1.314.509 y por ende se emitió la Resolución 2010- RES-32 por medio de la cual, se subrogó la prestación. Se opuso a lo pretendido y elevó los medios exceptivos de: “pago, inexistencia sustancial del derecho, prescripción” En sentencia del 9 de noviembre del año 2022, el Jugado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: Se DECLARA próspera la excepción de INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO, propuesta por la demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 05001310500120180056301 SEGUNDO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora GLORIA MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.892.730 de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho a favor de la parte demandada en la suma de $1.000.000, como se indicó en la parte motiva de este proveído.”. ALEGATOS NE ESTA INSTANCIA La parte accionada Empresas Publicas de Medellín, elevó sus alegaciones de instancia, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, ello, en atención a que los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la pensión de jubilación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en la convención colectiva de trabajo no se estableció de manera expresa qué conceptos se tendrían en cuenta.
Indicó que sobre el tema en particular ya ha habido pronunciamiento por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL 15715 de 2015, SL 3158 de 2017 y SL 2350 de 2018. Con ello, solicita se confirme la absolución dada en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si hay mérito para reliquidar la pensión de jubilación que fue concedida a favor de la señora Gloría María López Hernández, teniendo en cuenta para ello, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos los beneficios convencionales recibidos.
De ser así, desde que momento debía recibirse y en qué cuantía. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les 05001310500120180056301 reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En el proceso, quedo demostrado sin duda lo siguiente: La demandante de acuerdo a Resolución 103 expedida por EADE, reconoció a la señora López de Arango una pensión de jubilación en cuantía de $1.474.901, desde el 16 de octubre del año 2002, pensión compartible con la que el fondo pensional reconozca a su favor. En la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante para el momento de su retiro, octubre de 2002, se liquidó una suma final de $31.720.211. La parte demandante allegó certificación sobre los conceptos recibidos en el último año de servicios, en los que se resalta subsidios convencionales y recargos dominicales. Mediante el contrato de conmutación pensional, EADE SA ESP y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, se pacto por parte de esta última el reconocimiento de las pensiones de jubilación que estaban en cabeza de la primera; y en resolución 027 de 2002 se prorrogo el reconocimiento de los planes de pensiones anticipadas y retiro voluntarioso de la entidad. La demandante elevó misiva de renuncia al cargo el 9 de octubre del año 2002.
En el pliego convencional que fue aportado a la foliatura, y que es precisamente el que se encontraba vigente para el momento en que se reconoció la pensión de jubilación de la demandante, 2001-2003, se puede leer lo siguiente, dentro de las cláusulas transitoria: “ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
(…)” 05001310500120180056301 Respecto a la manera en que los enunciados de los acuerdos convencionales deben entenderse, es claro que, debe tenerse en cuenta el sentido común de las palabras, teniéndose respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativa de los interlocutores sociales.
Por ejemplo, en sentencia SL 2508 de 2022 se resaltó la importancia de tener en cuenta los elementos contextuales al momento de interpretar los acuerdos laborales, empleando frases cercanas a los interlocutores. Esta misma línea de pensamiento se resalta, cuando del texto convencional que se pretende aplicar, se deriva una situación determinada, una manera de liquidar u un reconocimiento, bajo el entendido que, se debe aplicar la sencillez y textualidad del texto.
De la simple lectura del pliego convencional, no puede desprenderse lo que infiere la parte actora, referente a que deba tenerse en cuenta todos los valores recibidos por la trabajadora, sea cual sea la naturaleza de éstos. Sobre el tema específico tema la SL 3158 de 2017 indicó: “[…] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.
De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. (…) En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715- 2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. La Sala Laboral ha determinado que, cuando se trata de normas convencionales que regulan pensión de jubilación, y en lo referente a servidores públicos, que de no especificarse los factores con los cuales se calculará la prestación, es imperativo remitirse al texto legal; así lo dejó explicado en sentencia SL 4086 de 2017, donde se señaló: “[…] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran. 05001310500120180056301 Por otra parte, en lo relacionado con los dislates enrostrados a la sentencia de segundo grado, por considerar que en ella se tergiversó el concepto «devengar» limitándose el alcance del mismo, deberá también decirse que no refulgen los yerros como lo plantea el recurrente, pues, por el contrario, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasó con las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.
Por tanto, resulta importante traer a colación lo enseñado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL2189-2020, donde se dijo lo siguiente: […] De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad.
Cosa diferente si el parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidad en la que el servidor judicial no debe hacer análisis alguno, sencillamente advertir el valor recibido. En la sentencia SL5537 – 2019, 27 nov.2019, rad. 83948, la Sala dijo: “En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es ‘Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título’, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido” Con lo anterior, debe tenerse en cuenta para la liquidación al Decreto 1158 de 1994 que a su letra indica: "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
Derivado a lo anterior, carece de fuerza el argumento de la parte demandante en que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, debía efectuarse con el promedio de los beneficios convencionales y demás rubros recibidos en el último año, en atención a que, dicha situación no la comprende el texto convencional, y por ende, debe remitirse al norma legal que tampoco contempla lo enunciado en el líbelo gestor.
Consecuente a lo anterior, se confirmará la sentencia revisada en sede de consulta. 05001310500120180056301 Si costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia que se revisa en consulta, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 05001310500120180056301 Código de verificación: 645071af348dd2337ac5ff524851dcec92462ce2db2bd90b562f2d2f7cb43062 Documento generado en 07/02/2025 01:06:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica