Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220210007301

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

TEMA: AUXILIO FUNERARIO -Los demandantes no demostraron haber sufragado dichos gastos, ya que estos fueron cubiertos por un contrato pre-exequial del propio pensionado.

HECHOS: Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio funerario por los gastos incurridos en el entierro de Hernando Fierro Guzmán, pensionado fallecido el 19 de mayo de 2021. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello negó la solicitud el 19 de noviembre de 2021, argumentando que los demandantes no demostraron haber sufragado los gastos del entierro, ya que el pensionado tenía un contrato pre-exequial con la cooperativa COTRAFA SOCIAL.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si a la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, en su pretendida calidad de compañera permanente, y a los señores MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, en su calidad de hijos del causante, les asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que se hubiere causado con ocasión del fallecimiento del pensionado HERNANDO FIERRO GUZMÁN. TESIS: (…) El Sistema General de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (preámbulo de la Ley 100 de 1993)(…) Además de prever el reconocimiento de una pensión, o en subsidio, una indemnización, por el acaecimiento de aquellos riesgos, cubiertos por el Sistema General de Pensiones se estableció que “… la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco 5 SMLMV, ni superior 10 veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto” (artículo 51 de la Ley 100 de 1993).

En lo concerniente a los medios de prueba requeridos para acceder el reconocimiento del precitado beneficio, el parágrafo artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispuso “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la Ley”(…) Sala evidencia que al plenario fue incorporado del certificado de gastos expedido por la cooperativa COTRAFA SOCIAL el 24 de mayo de 2021, por valor de $6.306.750, con ocasión de los servicios funerarios prestados para atender las exequias del fallecido HERNANDO FIERRO GUZMÁN, los cuales fueron prestados “… bajo el plan familiar cuyo contrato es el N° 25149, del que es titular la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVAEZ” (pág.34, doc.01); pese a ello, se advierte que en el expediente también obra el Contrato de Servicio Exequial No.25149, y que el mismo registra como tomador, al señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN(…) Ahora bien, el hecho de que una cooperativa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato pre-exequial, no connota forzosamente que las prestaciones onerosas derivadas de dicho vínculo contractual no hayan sido atendidas por quien es parte.(…) De hecho, quien sufragó los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con el ente jurídico de servicios exequiales.

En efecto, al tratarse de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen obligaciones y derechos; una de las partes se obliga a pagar de manera anticipada y periódica una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser prestados al momento del fallecimiento; a su turno, la otra parte, recibe periódicamente una determinada suma de dinero y se obliga a atender en su oportunidad los servicios contratados.

En ese contexto, lo viable es solicitar que se certifique el valor del servicio exequiales prestados, con el objeto de que se pueda probar que se solventaron los gastos funerarios, reconocimiento que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato; de suyo, si no se trata del mismo fallecido, de forma que, pueda ajustarse la situación analizada a lo señalado en la preceptiva antes transcrita, según la cual este auxilio se paga a quien compruebe haber enjugado los gastos de entierro.(…) Así las cosas, se colige que fue el propio causante quien contrató el servicio exequial plan pirámide familiar (pag.36, doc.01), y que los gastos fúnebres fueron cubiertos en virtud del referido contrato (pág.34, doc.01), sin que obre prueba alguna en el plenario que permita inferir que alguno de los demandantes hubiere realizado los pagos derivados de la suscripción del contrato pre-exequial, sin que de las probanzas incorporadas pueda colegirse que los actores hubieran incurrido en algún gasto, o cancelado alguna suma de dinero, para cubrir el costo generado por el fallecimiento del pensionado.

Ello así, se educe que los accionantes no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, de acreditar el pago de los gastos fúnebres o de cualquier erogación para contratar dichos servicios de manera anticipada, para que se torne procedente el reconocimiento del auxilio funerario. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:02/05/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-002-2021-00073-01 (O2-21-337) Demandantes: MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS, y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS Demandada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Providencia: SENTENCIA No.081 DEL 02 DE MAYO DE 2022 Asunto: AUXILIO FUNERARIO En Medellín, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, al interior del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS contra COLPENSIONES E.I.C.E., conocido bajo el radicado único nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 (O2-21-337), con el fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de emergencia, económica, social y ecológica”, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a dictar la providencia que en derecho corresponda, cuya ponencia previamente fue discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES Los señores MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, actuando por intermedio de María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 2 apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario que se causó con ocasión de los gastos fúnebres en los que se incurrió para sufragar el entierro del pensionado HERNANDO FIERRO GUZMÁN, junto con la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico expusieron que el señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN, quien fuera compañero permanente de MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ y padre de MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, falleció el 19 de mayo de 2021, encontrándose para la fecha pensionado por COLPENSIONES E.I.C.E.; que las honras fúnebres e inhumación del cadáver del finado fueron cubiertos por los demandantes, mediante pago efectuado el 24 de mayo de 2021, a favor de la cooperativa COTRAFA SOCIAL, por la suma de $6.306.750, que el 04 de junio de 2021 solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio funerario, prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 163051 del 13 de julio de 2021, bajo argumento de que el pensionado fallecido era el titular del contrato pre-exequial y/o póliza pre-exequial, habiendo realizado el pago anticipado de los gastos de entierro, sin que a los demandantes les asistiera el derecho a recibir el peticionado auxilio funerario. 1.1.

Trámite de Primera Instancia La demanda se admitió el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (doc.02), y se notificó el 13 de septiembre de 2021, tanto a COLPENSIONES E.I.C.E. (doc.03), como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (doc.04). COLPENSIONES E.I.C.E. presentó escrito de contestación el 31 de septiembre de 2021 (doc.05), mismo en el que admitió que el señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN era el padre de MARÍA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, se encontraba pensionado por vejez, y falleció el 19 de mayo de 2021; que únicamente la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ solicitó el pago del auxilio funerario, y que el reconocimiento de la prestación fue denegado a través de la Resolución SUB 163051 del 13 de julio de 2021.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, arguyendo que no se había esclarecido quién había asumido los gastos del entierro del fallecido pensionado, porque, aunque el mismo aparece como titular en el contrato pre-exequial, es la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ quien ostenta dicha calidad en el certificado de los gastos fúnebres, relievando que, en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a una aseguradora o a una empresa de servicios exequibles, no hay beneficiario para tal auxilio María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 3 funerario, razones con base en las cuales excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer el auxilio funerario, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, procedencia de la indexación de las condenas, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, y prescripción. 1.2.

Decisión de Única Instancia La controversia se dirimió en única instancia el 19 de noviembre de 2021 (doc.09), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, sentencia en la que se absolvió a COLPENSIONES E.I.C.E. de la totalidad de las pretensiones incoadas por MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, condenando en costas a los demandantes; decisión que la cognoscente de primer grado fundamentó en que el auxilio funerario previsto en la legislación, se causa en favor de quien acredite haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado, y no, en favor de sus derechohabientes, sin que los demandantes, pese de acreditar el parentesco con el causante, hubieren demostrado que sufragaron los gastos de entierro del mismo, siendo que, por el contrario, en el expediente obran elementos de convicción que dan cuenta de que el pensionado era el titular del contrato pre-exequial bajo el cual la cooperativa COTRAFA SOCIAL se hizo cargo de los servicios exequiales. 1.3.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada fue totalmente adversa a los intereses del pensionado NELSON DE JESÚS RESTREPO PUERTA, como de los aquí reclamantes del auxilio funerario, la sentencia será examinada en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en prohijación de la interpretación condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 03 de diciembre de 2021 (doc.13), y mediante proveído del 14 de enero de 2022 (doc.14), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, siendo del caso relievar que la apoderada judicial de COLPENSIONES E.I.C.E., en la fecha 21 de enero de 2022 (doc.09), reiteró expresamente las María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 4 consideraciones expuestas en el escrito de contestación; y que el vocero judicial de los demandantes, no presentó alegatos de conclusión de conclusión.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de única instancia, bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS. 2.1.

Problema Jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si a la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, en su pretendida calidad de compañera permanente, y a los señores MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, en su calidad de hijos del causante, les asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que se hubiere causado con ocasión del fallecimiento del pensionado HERNANDO FIERRO GUZMÁN. 2.2.

Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión absolutoria de primer grado, por no haberse acreditado que los demandantes hubieren sufragado los gastos de entierro del exánime pensionado, requisito sine qua non para acceder al reconocimiento del auxilio funerario reclamado, 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 5 lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no existe controversia sobre las siguientes premisas fácticas: que el señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN nació el 18 de julio de 1938 (pág.21, doc.001), y producto de la relación que sostuvo con la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVAEZ, con fecha de nacimiento el 10 de junio de 1946 (pag.23, doc.01), tuvieron tres hijos, a los que llamaron LILIANA INES FIERRO BARRIOS, nacida el 08 de septiembre de 1971 (pág.28, doc.01), MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, nacida el 11 de noviembre de 1977 (pág.29, doc.01), y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, nacido el 25 de mayo de 1981 (pág.27, doc.01).

Tampoco se discute que el señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN fue pensionado por vejez por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la Resolución 3388 del 27 de julio de 1999, a partir del 18 de julio de 1998, con una mesada inicial de $966.356 (pág.51, doc.05), que aquel falleció el 19 de mayo de 2021 (pág.22, doc.01), y que la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVAEZ, solicitó el reconocimiento del auxilio funerario el 04 de junio de 2021 (págs.14-15, doc.01), prestación que fue denegada por COLPENSIONES E.I.C.E., mediante la Resolución SUB 163051 del 13 de julio de 2021, por no haberse esclarecido quien era el titular del contrato pre-exequial con el base en el cual se sufragaron los gastos de entierro del pensionado (págs.16-20, doc.01). 2.3.1.

El auxilio funerario El Sistema General de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (preámbulo de la Ley 100 de 1993); por consiguiente, el Sistema General de Pensiones fue diseñado para garantizar a la población colombiana el amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte (artículo 1º ibídem) Además de prever el reconocimiento de una pensión, o en subsidio, una indemnización, por el acaecimiento de aquellos riesgos, cubiertos por el Sistema General de Pensiones se María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 6 estableció que “… la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco 5 SMLMV, ni superior 10 veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto” (artículo 51 de la Ley 100 de 1993).

En lo concerniente a los medios de prueba requeridos para acceder el reconocimiento del precitado beneficio, el parágrafo artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispuso “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la Ley”; y es por ello que el órgano jurisdiccional de cierre tiene adoctrinado que para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada “… únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones” (CSJ SL del 30-03-2012, radicado 42578; SL12148-2014, radicado 43692; SL3718-2020, radicado 472762; SL526-2022, radicado 75354).

En orden a resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, la Sala evidencia que al plenario fue incorporado del certificado de gastos expedido por la cooperativa COTRAFA SOCIAL el 24 de mayo de 2021, por valor de $6.306.750, con ocasión de los servicios funerarios prestados para atender las exequias del fallecido HERNANDO FIERRO GUZMÁN, los cuales fueron prestados “… bajo el plan familiar cuyo contrato es el N° 25149, del que es titular la señora MARIA DIOLINA BARRIOS NARVAEZ” (pág.34, doc.01); pese a ello, se advierte que en el expediente también obra el Contrato de Servicio Exequial No.25149, y que el mismo registra como tomador, al señor HERNANDO FIERRO GUZMÁN, con la inscripción de BARRIOS NARVAEZ MARIA DIOLINA, FIERRO BARRIOS LILIANA INES, FIERRO BARRIOS OSCAR HERNANDO, GUTIERRES IQUIRA JAZMIN, PALOMAR BARRIOS CARLOS EDUARDO, TREJOS FIERRO ANGIE TATIANA, FIERRO BARRIOS MARÍA GERNANDA, y BARRIOS NORMA CONSTANZA, en calidad de “cobeneficiarios” (pag.36, doc.01).

Ahora bien, el hecho de que una cooperativa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato pre-exequial, no connota forzosamente que las prestaciones onerosas derivadas de dicho vínculo contractual no hayan sido atendidas por quien es parte. María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 7 De hecho, quien sufragó los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con el ente jurídico de servicios exequiales. En efecto, al tratarse de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen obligaciones y derechos; una de las partes se obliga a pagar de manera anticipada y periódica una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser prestados al momento del fallecimiento; a su turno, la otra parte, recibe periódicamente una determinada suma de dinero y se obliga a atender en su oportunidad los servicios contratados.

En ese contexto, lo viable es solicitar que se certifique el valor del servicio exequiales prestados, con el objeto de que se pueda probar que se solventaron los gastos funerarios, reconocimiento que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato; de suyo, si no se trata del mismo fallecido, de forma que, pueda ajustarse la situación analizada a lo señalado en la preceptiva antes transcrita, según la cual este auxilio se paga a quien compruebe haber enjugado los gastos de entierro.

Así las cosas, se colige que fue el propio causante quien contrató el servicio exequial plan pirámide familiar (pag.36, doc.01), y que los gastos fúnebres fueron cubiertos en virtud del referido contrato (pág.34, doc.01), sin que obre prueba alguna en el plenario que permita inferir que alguno de los demandantes hubiere realizado los pagos derivados de la suscripción del contrato pre-exequial, sin que de las probanzas incorporadas pueda colegirse que los actores hubieran incurrido en algún gasto, o cancelado alguna suma de dinero, para cubrir el costo generado por el fallecimiento del pensionado.

Ello así, se educe que los accionantes no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, de acreditar el pago de los gastos fúnebres o de cualquier erogación para contratar dichos servicios de manera anticipada, para que se torne procedente el reconocimiento del auxilio funerario. En esa dirección, conviene memorar los discurrimientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al sostener: “… tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones”. (CSJ SL del 13-03-2012, radicado 42578) (subraya de la Sala). En glosa de lo anterior, se confirmará el fallo consultado, siendo que los demandantes les asistía la carga de probar que habían sufragado los gastos de entierro del pensionado María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 8 decesado (artículo 167 del CGP), y ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren dicho supuesto, es imperativo para la Sala impartir confirmación de la sentencia que se revisa bajo el Grado Jurisdiccional de Consulta. 4. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado en el grado jurisdiccional de consulta a favor de MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS, no se impondrán costas procesales.

Las costas de la primera instancia, impuestas a cargo de los demandantes, se confirman por haber resultado vencidos en juicio, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA DIOLINA BARRIOS NARVÁEZ, MARIA FERNANDA FIERRO BARRIOS, LILIANA INES FIERRO BARRIOS y OSCAR HERNANDO FIERRO BARRIOS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas impuestas en la primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica por EDICTO, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vertido en el auto AL-2550 del 23-06-2021, radicado 89.628, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

María Diolina Barrios Narváez y Otros Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2021-00073-01 Radicado Interno Ordinario O2-21-337 Sala Quinta De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 9 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.