Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230003701

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ LINO MINOTA PEREA \ DEMANDADO: Suj. FARO BUSINESS GROUP SAS ISAGEN S.A. E.S.P PUENTES Y TORONES S.A.S

TEMA: SALARIO- Al no haberse acreditado en el proceso un salario mayor al pactado en el contrato individual de trabajo, por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de ayudante de obra, celebrado entre el ahora accionante y la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS, y que obra en el plenario, carga probatoria que le correspondía a la parte activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP. / HECHOS: El demandante pretende se declare que el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, prestó sus servicios personales ante las accionadas desde el día 22 de enero de 2020, de manera continua e ininterrumpida hasta el día 13 de marzo del año 2020.

Que se declare que FARO BUSINESS GROUP SAS actuó como empleadora directa del demandante, y que las empresas PUENTES Y TORONES SAS e ISAGEN S.A. E.S.P., fueron las beneficiarias del servicio prestado por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, de conformidad con el Artículo 34 del C.S.T., es decir, que son responsables solidarios. En audiencia pública celebrada el 22 de enero de 2024, la A quo declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S y por la empresa ISAGEN S.A E.S.P., en contra la demanda adelantada en su contra por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA.

El problema jurídico consiste en determinar (i) si el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, tiene derecho al reconocimiento y pago a de la reliquidación de su liquidación final de prestaciones sociales por el contrato de trabajo por obra o labor vigente entre el 22 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2020, celebrado con la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S. como empleador, por aducir el actor un mayor valor en cuanto al salario devengado, así como, al reajuste de los aportes a la seguridad social integral, y al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, junto con la indexación de las condenas;

(ii) De prosperar lo anterior, se determinará si hay lugar a condenar a las codemandadas ISAGEN S.A E.S.P., PUENTES Y TORONES S.A.S., como deudoras solidarias, y, de ser así, se resolverá sobre los llamamientos en garantía realizados a la empresa PUENTES Y TORONES S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. TESIS: (…) de cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan lo atinente a los elementos constitutivos o no de salario.(…)Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de justicia tiene adoctrinado, entre otras en las sentencias SL5146 de 2020, SL1259 de 2023 y SL3574-2022, que, por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte.

(…) Se indica en la sentencia SL5146 de 2020 que dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto.

(…)Para resolver la controversia suscitada, se deben tener en cuenta los hechos probados e indiscutidos en el proceso, esto es, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la codemandada FARO BUSINESS GROUP S.A.S., mediante un contrato individual de trabajo de obra o labor determinada, el cual milita en el PDF 99 a 102 de la carpeta No. 01 del expediente digital, que inició el 22 de enero de 2020 y terminó el 13 de marzo del año 2020, por renuncia voluntaria del actor (…), como se indicó en el libelo genitor y fue aceptado por la sociedad empleadora, FARO BUSINESS GROUP S.A.S, al contestar la demanda.

(…)Resalta la Sala que en la historia laboral del actor (…), se observa que en los ciclos correspondientes a su vinculación con FARO BUSSINES, el IBC corresponde al SMLMV del 2020, y que en los comprobantes de nómina (…), aportados por la misma parte demandante, se advierte que el cargo era el de ayudante de obra y el pago mensual era $877.803, más auxilio de transporte, sin relacionarse en dichos comprobantes otros valores devengados por el actor.

(…) Consecuente con lo anterior, en la liquidación definitiva del contrato de obra o labor, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la empleadora partió del referido salario, pactado en dicho contrato, que se aportó con la demanda. (…)Cabe advertir que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste indicó que el tipo de contrato que suscribió con la FARO BUSINESS GROUP S.A.S- fue escrito, y si bien insiste que el cargo a desempeñar era el de Pilero y que el salario pactado fue el de $2.400.000 mensual, al ponérsele de presente el contrato allegado con la demanda, reconoció que esa era su firma y el salario allí consignado fue de $877.803 mensuales, señalando que no recibió pagos diferentes a lo indicado en dicho contrato.

Confiesa que sí le pagaron ese salario (Pactado en el contrato de obra o labor), y que le pagaron la liquidación con ese salario. (…) Por su parte, el señor OVRS, representante Legal de FARO BUSINESS desde 2011, sociedad empleadora del actor, fue enfático en indicar que el demandante ingresó en excavaciones, con otros y que la empresa hizo todo lo que la ley dice (sobre contratación); señaló que la persona que le especificó sobre la contratación fue la empleada Rosa.

Que ellos lo contrataron para hacer excavaciones, a diferentes profundidades. Al indagársele sobre si el actor era Pilero, respondió que no, que los trabajadores como el actor eran contratados como excavadores, ayudantes y que no es cierto que se le contabilizaran los metros lineales excavados (Para efectos del salario) pues trabajaban por contrato de obra y que nadie dijo algo diferente del contrato en cuanto a dinero que recibiría, negando que se le haya insinuado un valor superior como salario; refirió que la labor del actor no era calificada, era excavar y manejar los molinetes; que no solicitaban experiencia y que se les capacitó en el sitio (de la obra).

(…) En cuanto a la prueba testimonial, se destaca que la parte accionante no presentó testigo alguno, lo que sí hizo la empleadora, quien llamó a declarar a la Sra. RRS, (Psicóloga), indicó que en el 2020 era la encargada de recurso humano, en Faro. Que, respecto del demandante, estuvo relacionada su vinculación y afiliaciones señalando que lo vincularon en enero de 2020.

Relató que los trabajadores para esa obra fueron personas que fueron referidas por otras, y que presentaron sus hojas de vida; que ella elaboró los contratos, que eran por obra o labor, como ayudantes de obra; que el salario era por un salario mínimo legal mensual vigente, y que así se hizo con el demandante. (…) Para esta sala, la deponente da razón de su dicho, es clara, responsiva, coherente, y se encuentra en consonancia con la demás prueba recaudada, por lo que, a la luz de las reglas de la sana crítica, ofrece total credibilidad, como bien coligió la A quo.

(…)Así las cosas, al no haberse acreditado en el proceso un salario mayor al pactado en el contrato individual de trabajo, por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de ayudante de obra, celebrado entre el ahora accionante y la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS, y que obra en el plenario, carga probatoria que le correspondía a la parte activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, debiéndose declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S y por la empresa ISAGEN S.A E.S.P, tal como determinó la A quo, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:27/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE JOSÉ LINO MINOTA PEREA DEMANDADO FARO BUSINESS GROUP SAS ISAGEN S.A. E.S.P PUENTES Y TORONES S.A.S VINCULADOS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A RADICADO 05001-31-05-015-2023-00037-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORAL DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA contra FARO BUSINESS GROUP SAS, ISAGEN S.A. E.S.P y PUENTES Y TORONES S.A.S y en la que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 22 de enero de 2024.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. estuvo encargada del proyecto de construcción denominado “Puente de la Molinilla” en la vía Bucaramanga entre Lisboa y la Canana y dicha empresa contrató con PUENTES Y TORONES SAS para la ejecución del proyecto y a su vez la empresa PUENTES Y TORONES SAS contrató a la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS.

Adujo que el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA celebró contrato de trabajo escrito por “duración de la obra o labor” con la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS, para prestar los servicios en el proyecto ya mencionado y que la prestación personal del servicio comenzó de manera efectiva el 22 de enero del año 2020, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 13 de marzo del año 2020.

Manifestó que el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, laboraba en el cargo de pilero, realizando actividades de excavación, anillar, fundir, tapar con arenilla, movimiento de tierras y de rocas, preparar concreto, realizar las bases para levantar edificación, siguiendo las órdenes impartidas por los ingenieros y encargados de la obra en general (pertenecientes a todas las accionadas).

Afirmó que, el demandante laboraba en el horario de trabajo que le era asignado por ingenieros, encargados y maestros de las empresas accionadas, correspondiente de lunes a sábados de 7 de la mañana a 6 de la tarde, cumpliendo a cabalidad su jornada ordinaria de trabajo. Manifestó que, que el salario pactado con los demandados dependía de los metros lineales excavados y su profundidad, teniendo como salario promedio mensual la suma de $ 2.400.000, dinero que era cancelado de la siguiente manera: por la suma del salario mínimo legal mensual vigente a la cuenta bancaria del trabajador, y el dinero restante, en efectivo, para no pagar los aportes a la seguridad social y las liquidaciones por mayor valor, acotando además que, el salario no era de un SMLMV, toda vez que un pilero gana de conformidad a lo que excave y anille, como de la profundidad, el terreno, las piedras y las campanas a realizar.

Expresó que, la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS en calidad de empleador directo lo afilió a la seguridad social, teniendo como Fondo de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01. Fallo Segunda Instancia 3 pensiones a PORVENIR, pero hizo las cotizaciones en base al salario básico, y no al salario realmente devengado.

Indicó que, a pesar de que no fue contratado directamente por PUENTES Y TORONES SAS e ISAGEN S.A. E.S.P., fueron dichas entidades quienes se beneficiaron del servicio personal prestado por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA. Señaló que el demandante, el pasado 13 de marzo del año 2020, renunció a su cargo, por presentar problemas de salud y la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS le hizo la liquidación de prestaciones sociales, por valor de $362.680, teniendo en cuenta como base, un SMLMV y no por el salario realmente devengado, dinero que entró a su patrimonio el 25 de marzo del año 2020 a través de consignación bancaria.

Adujo que, por el no pago correcto, completo, por no haber tenido en cuenta el salario realmente devengado, la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS ha incurrido en un retardo o mora injustificado en el pago de esos conceptos. III. – PRETENSIONES Que se declare que el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, prestó sus servicios personales ante las accionadas desde el día 22 de enero de 2020, de manera continua e ininterrumpida hasta el día 13 de marzo del año 2020.

Que se declare que FARO BUSINESS GROUP SAS actuó como empleadora directa del demandante, y que las empresas PUENTES Y TORONES SAS e ISAGEN S.A. E.S.P., fueron las beneficiarias del servicio prestado por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, de conformidad con el Artículo 34 del C.S.T., es decir, que son responsables solidarios. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se CONDENE a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, tal y como se demuestre en el proceso, al pago de los siguientes conceptos: A) Se condene a las demandadas al pago de la reliquidación o reajuste de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01. Fallo Segunda Instancia 4 B) Se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago correcto, completo y oportuno de las prestaciones sociales. C) Se condene al pago de reajustes de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante PORVENIR por el tiempo laborado de conformidad al salario realmente devengado.

D) Indexación. E) Condenas extra y ultrapetita. F) Costas, Gastos y Agencias en Derecho. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. FARO BUSINESS GROUP SAS, por medio de la contestación allegada (PDF 04) indicó que el contrato que se suscribió entre la entidad y el demandante se realizó por la duración de la obra o labor contratada bajo el cargo de ayudante de construcción, la cual se extendió desde el 22 de enero del año 2020 y culminó el día 13 de marzo del mismo año, fecha en la cual el señor José Lino Minota Perea, presentó carta de renuncia voluntaria al cargo desempeñado.

Resaltó que la entidad le suministraba al señor José Lino Minota Perea, las herramientas, materiales, implementos necesarios para cumplir la labor encomendada de acuerdo con el contrato laboral suscrito entre las partes. Dijo que, el horario de trabajo estaba comprendido en dos jornadas laborales rotativas, de siete (7) horas diarias de lunes a sábado, y otra comprendida de seis (06:00) A.M, a dos (02:00) P.M, y la otra de dos (02:00) de la tarde, a diez (10:00) de la noche, y dentro de dicha jornada, se daba una hora de receso para que los trabajadores ingieran sus alimentos.

Respecto al salario devengado adujo que, como consta en el contrato de obra o labor contratado suscrito, el salario pactado fue la suma de $877.803, con un auxilio de transporte de $102.854, sin que exista ningún pagó relacionado a nombre del demandante, superior al valor enunciado. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 5 ISAGEN S.A. E.S.P., a través de la contestación allegada (PDF 03 del expediente digital), precisó que, mayo 22 de 2017, se suscribió entre el Departamento de Santander e ISAGEN el convenio Nro. 3361, con el fin de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, para el desmonte de estructura que tenía el puente La Molinilla, estudios y diseños de un nuevo puente, convenio conforme al cual ISAGEN se encargó de realizar todos los trámites para la suscripción del contrato para el desmonte, diseño y construcción del mencionado puente, se dejó claro que el Departamento de Santander es el propietario de la infraestructura del puente, así como del predio requerido para la construcción del mismo y que por lo tanto dicho ente territorial es el beneficiario de la obra comprendida en el objeto y alcance del respectivo contrato.

Respecto a los demás hechos señaló que no le consta, en consideración a que la entidad fue ajena a la relación laboral que se dice existió entre el demandante y la codemandada FARO BUSINESS GROUP S.A.S. La entidad planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CON RESPECTO A ISAGEN S.A. E.S.P., FALTA DE CAUSA PARA PEDIR – INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INDEMNIDAD, PRESCRIPCIÓN” De otro lado, la entidad llamó en garantía a la sociedad PUENTES Y TORONES S.A PUENTES Y TORONES S.A.S, señaló en escrito de contestación que obra en el (PDF 10) que la entidad mediante contrato PYT-MOL-023-2019 del 17 de octubre de 2019, subcontrató a FARO BUSINESS GROUP S.A.S. para las actividades de EXCAVACIÓN, ANILLADO, ARMADO DE ACERO Y VACIADO DE CIMENTACIÓN PROFUNDA TIPO CAISSON del Puente La Molinilla, ubicado sobre la vía sustitutiva sector comprendido entre Lisboa – La Canana que va desde la Vía Bucaramanga – Barrancabermeja hasta San Vicente de Chucurí – Santander, de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de Obra No. PYT-MOL-023- 2019.

En punto de la solidaridad alegada refirió que, ISAGEN no es la beneficiaria de la obra dado que fue el Departamento de Santander el beneficiario de la obra, y frente a la sociedad Puentes y Torones, tiene un objeto social diferente al de FARO BUSINESS GROUP SAS tal y como se deriva del certificado de cámara y comercio aportado a la demanda.

La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DE LA DEMANDADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD CONTEMPLADA EN EL Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01. Fallo Segunda Instancia 6 ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INDEMNIDAD, PRESCRIPCIÓN” Por su parte, la entidad llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, quien a través de su escrito de contestación visible en el PDF 12, arguyó que PUENTES Y TORONES S.A.S., no tuvo ninguna vinculación contractual con el demandante, no le daba órdenes, ni instrucciones, ni le imponía horarios.

Como excepciones perentorias planteó las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, MONTO DEL VALOR ASEGURADO – LÍMITE ASEGURADO, DEDUCIBLE PACTADO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR – LÍMITE TEMPORAL DE COBERTURA – DEFINICIÓN DE SINIESTRO, DISPONIBILIDAD DE LA SUMA ASEGURADA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 22 de enero de 2024, la A quo declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S y por la empresa ISAGEN S.A E.S.P., en contra la demanda adelantada en su contra por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA.

Absolvió a las sociedades FARO BUSINESS GROUP S.A.S, ISAGEN S.A E.S. P, PUENTES Y TORONES S.A.S, así como a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA VÉLEZ. Condenó en costas procesales al señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA VÉLEZ, las agencias en derecho se fijaron en la suma de medio salario mínimo por cada entidad demandada y la llamada en garantía, es decir $650.000 para cada una, para un total de $2.600.000.

Argumentos de la A quo: Expuso la sentenciadora, luego de referirse a los postulados de la carga de la prueba y anticipar que el fallo sería de carácter absolutorio, que en el proceso se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la codemandada FARO BUSINESS GROUP S.A.S., dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, mediante un contrato escrito, de obra o labor, tal como reconoció la referida demandada; que el problema se suscita porque el demandante afirma que el salario era mayor al realmente pagado, lo cual no es aceptado por la empleadora, quien manifiesta Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 7 que fue por un SMLMV. En cuanto a la prueba documental, resalta que, en la historia laboral del demandante, aportada por éste, se observa que, dentro de los ciclos de la relación laboral en comento, el IBC fue del SMLMV; señala que se allegó contrato individual de trabajo (PDF 98), por obra o labor determinada, celebrado entre el demandante y la empresa FARO BUSINESS GROUP S.A.S., el 22 de enero de 2020, para desempeñarse como ayudante de obra, con una remuneración mensual de $876.803, así como también, la liquidación definitiva del contrato de trabajo, con fecha de terminación el 15 de marzo de 2020, por renuncia voluntaria del trabajador, en la que se le pago la suma de $362 680, constancia de consignación de ese valor, la renuncia voluntaria del trabajador, recibo de nómina, etc.; luego hace una relación de los interrogatorios y de la prueba testimonial, resaltando que el demandante reconoció que firmó el contrato de trabajo que se le puso de presente y que el valor allí pactado fue el de $876.803, sin que haya prueba alguna que permita inferir que el salario acordado fue mayor, o que el cargo desempeñado fue otro diferente al de ayudante de obra, como aduce el accionante.

Destaca que al accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, es decir, los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, razón por la cual profiere sentencia absolutoria. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de Conclusión en esta instancia: En la oportunidad procesal correspondiente, presentaron sus alegaciones finales los apoderados de FARO BUSINESS GROUP S.A.S. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quienes solicitan sea confirmada la sentencia de primera instancia ante la falta de prueba que fundamente los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, carga que era del demandante (Art. 167 del CGP) Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, al conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar (i) si el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, tiene derecho al reconocimiento y pago a de la reliquidación de su liquidación final de prestaciones sociales por el contrato de trabajo por obra o labor vigente entre el 22 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2020, celebrado con la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S. como empleador, por aducir el actor un mayor valor en cuanto al salario devengado, así como, al reajuste de los aportes a la seguridad social integral, y al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, junto con la indexación de las condenas;

(ii) De prosperar lo anterior, se determinará si hay lugar a condenar a las codemandadas ISAGEN S.A E.S.P., PUENTES Y TORONES S.A.S., como deudoras solidarias, y, de ser así, se resolverá sobre los llamamientos en garantía realizados a la empresa PUENTES Y TORONES S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Ahora, de cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan lo atinente a los elementos constitutivos o no de salario, preceptúan lo siguiente: “ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 9 a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de justicia tiene adoctrinado, entre otras en las sentencias SL5146 de 2020, SL1259 de 2023 y SL3574-2022, que, por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, Se indica en la sentencia SL5146 de 2020 que dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto.

CASO EN CONCRETO Para resolver la controversia suscitada, se deben tener en cuenta los hechos probados e indiscutidos en el proceso, esto es, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la codemandada FARO BUSINESS GROUP S.A.S., mediante un contrato individual de trabajo de obra o labor determinada, el cual milita en el PDF 99 a 102 de la carpeta No. 01 del expediente digital, que inició el 22 de enero de 2020 y terminó el 13 de marzo del año 2020, por renuncia voluntaria del actor (PDF 105 de la misma carpeta), como se indicó en el libelo genitor y fue aceptado por la sociedad empleadora, FARO BUSINESS GROUP S.A.S, al contestar la demanda.

Es pertinente señalar que la parte demandante afirma en el libelo genitor, en cuanto al salario pactado con la empresa empleadora, que éste dependía de los metros lineales excavados y su profundidad, teniendo como salario promedio mensual la suma de $ 2.400.000, dinero que era cancelado de la siguiente manera: por la suma del salario mínimo legal mensual vigente a la cuenta bancaria del trabajador, y el dinero restante, en efectivo, para no pagar los aportes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 10 a la seguridad social y las liquidaciones por mayor valor, acotando además que, el salario no era de un SMLMV, toda vez que un pilero gana de conformidad a lo que excave y anille, como de la profundidad, el terreno, las piedras y las campanas a realizar. Indica, además, que la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS le hizo la liquidación de prestaciones sociales, por valor de $362.680, teniendo en cuenta como base, un SMLMV y no por el salario realmente devengado, dinero que entró a su patrimonio el 25 de marzo del año 2020 a través de consignación bancaria.

Por su parte, la sociedad FARO BUSSINES GROUP S.A.S, empleadora del demandante, al contestar la demanda expuso que el contrato que se suscribió entre la entidad y el demandante se realizó por la duración de la obra o labor contratada, bajo el cargo de ayudante de construcción, la cual se extendió desde el 22 de enero del año 2020 y culminó el día 13 de marzo del mismo año, fecha en la cual el señor José Lino Minota Perea, presentó carta de renuncia voluntaria al cargo desempeñado, señalando, en cuanto al salario pactado, que, como consta en el contrato de obra o labor contratado suscrito, el salario pactado fue la suma de $877.803, con un auxilio de transporte de $102.854, sin que exista ningún pagó relacionado, a nombre del demandante, superior al valor enunciado.

Ahora bien, con la demanda se aportó el referido contrato de trabajo, en que se observa lo siguiente: Es evidente en dicho contrato que el cargo a desempeñar era el de AYUDANTE DE OBRA, no pilero y que, además, se le pagaría por metros lineales excavados y su profundidad, como aduce el actor, y que el salario pactado fue el de $877.803, esto es, un SMLMV del 2020, más auxilio de transporte.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01. Fallo Segunda Instancia 11 Resalta la Sala que en la historia laboral del actor (PDF 68 y siguientes de la carpeta 1), se observa que en los ciclos correspondientes a su vinculación con FARO BUSSINES, el IBC corresponde al SMLMV del 2020, y que en los comprobantes de nómina (Fol. 107 de la misma carpeta), aportados por la misma parte demandante, se advierte que el cargo era el de ayudante de obra y el pago mensual era $877.803, más auxilio de transporte, sin relacionarse en dichos comprobantes otros valores devengados por el actor; veamos: Consecuente con lo anterior, en la liquidación definitiva del contrato de obra o labor, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la empleadora partió del referido salario, pactado en dicho contrato, que se aportó con la demanda, así: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Valor que se consignó en la cuenta del actor el día 20 de marzo de 2020, como consta a folio 104 de la carpeta 01 Cabe advertir que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste indicó que el tipo de contrato que suscribió con la FARO BUSINESS GROUP S.A.S- fue escrito, y si bien insiste que el cargo a desempeñar era el de Pilero y que el salario pactado fue el de $2.400.000 mensual, al ponérsele de presente el contrato allegado con la demanda, reconoció que esa era su firma y el salario allí consignado fue de $877.803 mensuales, señalando que no recibió pagos diferentes a lo indicado en dicho contrato.

Confiesa que sí le pagaron ese salario (Pactado en el contrato de obra o labor), y que le pagaron la liquidación con ese salario. Por su parte, el señor Oscar Vicente Rodríguez Salazar, representante Legal de FARO BUSINESS desde 2011, sociedad empleadora del actor, fue enfático en indicar que el demandante ingresó en excavaciones, con otros y que la empresa hizo todo lo que la ley dice (sobre contratación); señaló que la persona que le especificó sobre la contratación fue la empleada Rosa Rodríguez.

Que ellos lo contrataron para hacer excavaciones, a diferentes profundidades. Al indagársele sobre si el actor era Pilero, respondió que no, que los trabajadores como el actor eran contratados como excavadores, ayudantes y que no es cierto que se le contabilizaran los metros lineales excavados (Para efectos del salario) pues trabajaban por contrato de obra y que nadie dijo algo diferente del contrato en cuanto a dinero que recibiría, negando que se le haya insinuado un valor superior como salario; refirió que la labor del actor no era calificada, era excavar Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 13 y manejar los molinetes; que no solicitaban experiencia y que se les capacitó en el sitio (de la obra) También absolvió interrogatorio el representante legal de Puentes y Torones, Ricardo García Acuña, quien indicó que dicha empresa subcontrató con FARO BUSINESS, lo referente a las excavaciones del puente; indicó que no sabe cuántas personas contrató esa empresa (Faro), desconociendo, por ende, la forma en que fue contratado el actor y los términos de su contrato.

En cuanto a la prueba testimonial, se destaca que la parte accionante no presentó testigo alguno, lo que sí hizo la empleadora, quien llamó a declarar a la Sra. Rosa Rodríguez Salazar, (Psicóloga), indicó que en el 2020 era la encargada de recurso humano, en Faro. Que, respecto del demandante, estuvo relacionada su vinculación y afiliaciones señalando que lo vincularon en enero de 2020.

Relató que los trabajadores para esa obra fueron personas que fueron referidas por otras, y que presentaron sus hojas de vida; que ella elaboró los contratos, que eran por obra o labor, como ayudantes de obra; que el salario era por un salario mínimo legal mensual vigente, y que así se hizo con el demandante. Que ahora, en el proceso, el demandante pide otros valores como salario, lo cual, dice, es absurdo, y que todo se hizo con lo que se le contrató, por FARO.

La obra era por un contrato de Faro con Puentes y Torones, por 3 meses, y era manejada por Isagén. Negó que, al demandante, por fuera, lo hubieren ilusionado con otro salario, indicando que esos temas (de contratación) eran con el representante legal y ella. Fue enfática en afirmar que el demandante fue contratado como ayudante de obra, explicando que ella hacía el reclutamiento de trabajadores, revisaba las hojas de vida, hacía afiliaciones, y disponía lo referente a exámenes de ingreso o egreso.

Señaló que, en la empresa, en sus manuales, no existe el cargo de pilero; que hay ayudantes de obra, que se encargan de escavar, retiro de material, anillado, limpieza de la obra, insistiendo que el actor fue ayudante de obra. Negó que al demandante se le hubieren realizado pagos fuera de lo pactado en el contrato laboral y que los pagos que se le hicieron están debidamente registrados y se hacían a su cuenta; que la nómina y todo se hizo por el valor pactado.

Indica que el demandante renunció junto con el otro señor, y que no se presentaron al examen de egreso. Que a los trabajadores (ayudantes de obra) no se les exigía experiencia o capacitación especial, pero que, ya en el proyecto, se les capacitó sobre trabajo en altura y en espacios confinados, con entrenadores, por el sistema de gestión de riesgos que exigía Isagén; que en la contratación con esos Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01.

Fallo Segunda Instancia 14 trabajadores no hubo intermediarios y que no se les medía rendimiento de excavaciones. Para esta sala, la deponente da razón de su dicho, es clara, responsiva, coherente, y se encuentra en consonancia con la demás prueba recaudada, por lo que, a la luz de las reglas de la sana crítica, ofrece total credibilidad, como bien coligió la A quo.

También se escuchó en declaración, a instancias de Isagén, al señor Tomás Julián Solano Velandia, quien, sobre los pormenores de la contratación del demandante por parte de la empresa FARO BUSINESS, no aporta dato alguno. Así las cosas, al no haberse acreditado en el proceso un salario mayor al pactado en el contrato individual de trabajo, por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de ayudante de obra, celebrado entre el ahora accionante y la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS, y que obra en el plenario, carga probatoria que le correspondía a la parte activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, debiéndose declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S y por la empresa ISAGEN S.A E.S.P, tal como determinó la A quo, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia, al haberse conocido el proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta, trámite oficioso.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Consulta, de conformidad a lo expuesto. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00037-01. Fallo Segunda Instancia 15 SEGUNDO: Sin costas en esa instancia, por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f55fa84453d0f6f5f5596113583c6d1915e8a5b1e328351d23b32e2a5ffd2e Documento generado en 27/01/2025 10:38:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica