TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte, cuando indicó haber convivido con la causante, tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora. / HECHOS: Mario Elías Torres Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2017, en calidad de cónyuge de la causante Rosa Emilia Restrepo Marín, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo extra y ultrapetita.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar que a ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, le asiste el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hija de la extinta pensionada ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por encontrar cumplidos los requisitos en su calidad de estudiante y dependiente económicamente de la causante, asimismo declarar que al señor MARIO ELIAS TORRES LONDOÑO, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier.
Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) determinar si al señor Mario Elías Torres Londoño le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y b) establecer la procedencia del derecho pensional a favor de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, en calidad de hija mayor estudiante de la causante. TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso (…), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
(…) En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.
(…) Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la asequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o la de bienes, sino a la vigencia del contrato matrimonial. (…) Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
(…) De la valoración probatoria efectuada por esta Colegiatura se tiene que i) si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio de terceros (CSJ SL. 6 Mar. 2013. rad. 42536, reiterada en la SL254-2019) y así deben valorarse, sin embargo, no se desprende de estas, las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre el actor y la causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; de donde se sigue que, tal medio resulta insuficiente en punto a la acreditación de la convivencia exigida en la norma, (5 años en cualquier tiempo para el cónyuge).
(…) De lo anterior se advierte que en la investigación administrativa no se dio por sentado que el señor Mario Elías Torres Londoño en efecto hubiese convivido con la señora Rosa Emilia Restrepo 5 años en cualquier tiempo, nótese que en ella lo que se indica es que los testigos manifestaron que la pareja se encontraba separada desde hacía más de 10 años, sin precisar fecha de la ruptura de la relación. (…) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo la sana y crítica, concluye la Sala, que el demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte.
(…) En consecuencia, el proceso quedó huérfano en cuanto a pruebas para la demostración de los hechos y pretensiones incumpliendo el actor con la carga probatoria conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto reconoció el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante y en su lugar se absuelve a Colpensiones de las condenas impuestas.
(…)Pensión de sobrevivientes hija mayor estudiante - caso Estefanía Ibáñez Restrepo Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de los hechos, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
(…) se encuentra copia de certificación expedida por la Universidad CES de 7 de diciembre de 2015, en la cual se indica que la señora Estefanía Ibáñez Retrepo estuvo matriculada en el programa de derecho entre el periodo 2014-2 y 2015-2, data para la cual no se había producido el deceso de su progenitora. (…) En el trámite judicial no se arribó certificación para demostrar que para la fecha de deceso de la señora Emilia Marín Retrepo, el 28 de noviembre de 2017, debiéndose agregar que el diploma de grado como profesional no se infiere de un lado la fecha en que la señora Ibáñez Retrepo inició sus estudios, ni la intensidad horaria que exige la norma, ni la dependencia económica, requisitos sin qua non, para reconocer la prestación. (…) Tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 543-2019.
(…) En consecuencia, con lo anterior, se revocará la condena impuesta la entidad accionada, sin perjuicio de la facultad que tiene la actora de aportar la documentación en vía administrativa. MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA FECHA:30/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Mario Elías Torres Londoño Estefanía Ibáñez Restrepo – Interviniente Ad-excludendum DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 014 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 0014 2019 00256 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 040 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes.
Cónyuge separado, hija mayor estudiante DECISIÓN Revoca condena Medellín treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la entidad accionada y la litisconsorte necesaria en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Mario Elías Torres Londoño contra la Administradora l b d l l l Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra 1.Antecedentes Mario Elías Torres Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2017, en calidad de cónyuge de la causante Rosa Emilia Restrepo Marín, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo extra y ultrapetita.
En sustento a sus pedimentos manifestó que el 27 de noviembre de 2017, falleció la señora Rosa Emilia Restrepo Marín, con quien contrajo matrimonio civil el 08 de junio de 2001. La convivencia con la causante se dio hasta septiembre de 2012 debido a los constantes maltratos verbales y económicos de parte de esta. A pesar de estar separados de cuerpo siempre existió una relación de socorro, ayuda mutua y espiritual.
El 27 de julio de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 257598 del 28 de septiembre del mismo año, confirmándose la negativa en los actos administrativos SUB 316712 del 4 de diciembre de 2018 y DIR 1416 del 6 de febrero de 2019. Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderado judicial aceptó los hechos de la demanda excepto el referido al tiempo de convivencia alegado por el actor que dijo no constarle.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales, improcedencia de Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra improcedencia sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.
La interviniente ad-excludendum Estefanía Ibáñez Restrepo al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con el deceso de la afiliada, el vínculo matrimonial con el actor, en este aspecto negó que la convivencia se hubiese dado hasta el año 2011 y la existencia de ayuda, socorro y espiritualidad entre la pareja, indicando que la misma se desarrolló hasta principios del año 2006, fecha en la cual el señor Mario Elías Torres Londoño abandonó el hogar debido a una infidelidad y comenzó una convivencia con una nueva pareja sentimental.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por faltas de requisitos y la genérica. Como interviniente ad-excludendum en sus hechos dijo que la convivencia entre el demandante y su progenitora se extendió hasta principios del año 2006, fechas en la cual el señor Mario Elías Torres Londoño abandonó el hogar debido a una infidelidad.
Elevó solicitud de reconocimiento pensional en calidad de hija mayor estudiante, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 257598 del 28 de septiembre de 2018 con fundamento en que debía validar las certificaciones estudiantiles y a SUB 316712 del 4 de diciembre del mismo año por cuanto debía aportar nuevos certificados de estudios.
Indicó que acredita estudios mediante certificaciones de la Universidad CES del periodo 2014-2 hasta 2015-2 de la Universidad Autónoma de las Américas para el periodo 2018 y desde el año 2019 Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra Solicita se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional y en consecuencia se le reconozca la prestación a partir del 27 de noviembre de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, con CC 1.214.738.625, le asiste el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hija de la extinta pensionada ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por encontrar cumplidos los requisitos en su calidad de estudiante y dependiente económicamente de la causante.
En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la joven ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos ($25.448.737), más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor MARIO ELIAS TORRES LONDOÑO, con CC 8.280.536, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier tiempo y no existir divorcio del matrimonio civil, a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES, a pagar la suma de treinta y seis millones cuatrocientos diez mil novecientos siete pesos ($36.410.907), teniendo en cuenta que, de ellos, $25.448.73,7 se causaron en el equivalente del 50% de la mesada pensional, hasta que la hija de la causante cumplió la edad de 25 años, y se acrecentó en el 100% en el mes de marzo de 2022; más la indexación de las condenas dinerarias, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha que cada se hizo exigible cada mesada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: COSTAS a cargo del COLPENSIONES, y en favor de Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra para cuya liquidación se fijan $2.000.000, a título de agencias en derecho.” Consideró el juez de primera instancia que, en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se constató que el señor Mario Elías Londoño convivió con la causante Rosa Emilia Restrepo Marín desde su matrimonio el 08 de junio de 2001 hasta el año 2007, y la declaración que hizo la interviniente Estefanía, y las declaraciones extraproceso, se podía inferir que la separación de cuerpos entre la pareja fue más o menos finalizando el año 2006, lo que permite establecer un tiempo de convivencia de 5 años y varios meses, prueba a la cual el despacho le ofrece credibilidad, no así a la declaración del señor Mario Elías Londoño, quien no podía valerse de su propia confesión a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, además de que su declaración de parte fue totalmente inconsecuente al negar la existencia de la unión marital de hecho con otra persona ajena al matrimonio cuando lo había relacionado en escritura pública.
En relación con la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, aportó terminación de estudios superiores y allegó antes de la audiencia los demás documentos, con lo que acredita su condición de hija mayor estudiante, pues la norma la facultaba hasta los 25 años para ello. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo formuló recurso de apelación quien manifestó que el mismo va encaminado a que se revoque el derecho otorgado al señor Mario Elías Londoño. Para lo cual expuso que Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra calidad de prueba sumaria la cual es susceptible de ser desvirtuada con otro acervo probatorio, en el caso particular la declaración rendida por la señora Estefanía da luces que la relación de su madre con el demandante fue a inicios del año 2006 no a finales como lo interpretó el despacho, lo cual resulta suficiente para desacreditar los dichos de la supuesta convivencia durante 5 años.
Agregó que no hay material probatorio dentro del expediente que acredite que el señor Mario Elías convivió con la señora Rosa Emilia por lo menos durante los 5 años exigidos por la ley, por lo que le corresponde a su representada el reconocimiento del 100% de la prestación económica hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Por su parte la apoderada de Colpensiones indicó que el testimonio del señor Mario Elías Londoño no fue congruente, acertado ni creíble en especial en el tema de convivencia, pues no están acreditados los 5 años exigidos en cualquier tiempo, si bien el matrimonio se dio en el año 2001, hay demasiadas dudas e incongruencias en relación con cual fue el periodo real en el cual la pareja convivió, ya que como tal en las declaraciones extrajuicio los declarantes afirman que fue hasta el 2007, el señor Mario Elías en su interrogatorio insistió que fue hasta el año 2012 y según la declaración de la señora Estefanía esto fue hasta principios del 2006, existiendo una diferencia muy sustancial entre las fechas, lo cual denota que no está acreditado en el proceso el requisito de la convivencia. También hay dudas porque el señor Mario sobre su estado civil dijo ser soltero, no obstante, reclama la pensión en calidad de cónyuge, igualmente aceptó que la causante le había solicitado en varias ocasiones el divorcio pero que no estuvo de acuerdo en otorgarlo, así mismo hubo incongruencia Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra 1.2 De la consulta La Sala debe verificar la viabilidad de las condenas impuestas a la entidad de seguridad social accionad, en los aspectos que no fueron objeto de alzada o de inconformidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.L y de la SS 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual no hicieron uso.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso de la señora Rosa Emilia Marín Retrepo hecho acaecido el 28 de noviembre de 2017, quien ostentaba la condición de pensionada por invalidez por parte de Colpensiones, ii) el vinculo matrimonial que unió a la causante con el señor Mario Elías Torres Londoño, cato jurídico llevado a cabo el 8 de junio de 2001, iii) el vínculo filial entre la de cujus y la señora Estefanía Ibáñez Restrepo -madre e hija, iv) mediante Resoluciones SUB 257598 del 28 de septiembre de 2018, SUB 316712 del 4 de diciembre de 2018 y DIR1416 del 6 de febrero de 2019, Colpensiones le negó al demandante la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no acreditó 5 años de convivencia con la causante anteriores a tal h h l bá b l Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra primer periodo 2018 y primer periodo 2019 y v) que el señor Torres Londoño no hacía vida en común con la causante los últimos 5 años anteriores a su deceso.
Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) determinar si al señor Mario Elías Torres Londoño le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y b) establecer la procedencia del derecho pensional a favor de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, en calidad de hija mayor estudiante de la causante. Como quiera que el recurso de apelación de la convocada a juicio como el de la interviniente ad- excludendum, están encaminados a que se despoje al demandante del reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, se estudiará de manera conjunta.
Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Mario Arturo Gil Gómez, la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) f l l ó l Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.
(Corte Constitucional CC SU-149-2021, SL4283-2022, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023). Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se i i l ió l h ió d Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 - Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o la de bienes, sino a la vigencia del contrato matrimonial. (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024). Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.(CSJ SL969-2023).
Caso Mario Elías Torres Londoño Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra Olga Marina Medina Rojas e Imelda de Jesús Cataño Vanegas, ante la Notaría Única del Círculo de Cisneros, de fecha 11 de enero de 2018, en la cual manifestaron que conocieron de trato, vista y comunicación a la señora Rosa Emilia Retrepo Marín y a Mario Elías Londoño, por espacio de 11 y 16 años respectivamente, y que por ello les constaban que eran casados y habían convivido bajo el mismo techo desde el 08 de junio de 2001 hasta el 20 de junio de 2007.
Así mismo, se encuentra declaración extrajuicio de Estefanía Ibáñez Retrepo, ante la Notaría única de Cisneros, fechada 11 de enero de 2018, en la cual expuso entre otras que “MI MADRE ERA DE ESTADO CIVIL SEPARADA DE HECHO DESDE HACE MÁS DE DIEZ (10) AÑOS …” Al interior del proceso, también reposan las declaraciones de Carlos Andrés Pulgarin Tobón y Juan Antonio Villada Rendón, del 12 de enero de 2018, ante la Notaría Primera de Medellín, en la cual refirieron que conocieron a la señora Rosa Emilia Retrepo por espacio de 15 y 12 años respectivamente, y les constaba que no convivía bajo el mismo techo desde hacía más de 10 años con el señor Mario Elías Torre Londoño, conviviendo únicamente con su hija Estefanía Ibáñez Retrepo.
Al absolver interrogatorio de parte el señor Mario Elías Torres Londoño dijo que la señora Rosa Emilia Retrepo era su esposa, duraron casados del 2001 al 2012, no procrearon hijos. Frente a la pregunta: indíquele al Despacho si en algún momento ustedes se llegaron a separar por algún motivo: Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra R/ no, no, no es que entre gente intelectual eso no puede ocurrir, siempre nos llevamos bien.
Pregunta: ¿Al momento del fallecimiento de la señora Rosa Emilia usted convivía bajo el mismo techo con ella? R/. No, es, nos separamos una cosa porque yo me viene a vivir a Medellín por cuestiones de capacitarme más en el Sena, pero yo estaba pendiente de ella en sus últimos tiempos porque de la EPS me llamaron del mal que tenía, entonces yo estuve pendiente de ella… Pregunta: indíquele al Despacho cuantos años tenía Estefanía cuando usted se separó de la señora Rosa Emilia.
R/ Ella estaba ya, creo que estaba, estaba en quinto más o menos en quinto de primaria, pongámosle unos 10 añitos más o menos si no estoy mal, porque no recuerdo cierto. Ah no un segundito, un momentico, ella estaba en el colegio, me parece que estaba en tercero de bachillerato, ahora que caigo en cuenta sí. Frente a las preguntas acerca de su relación sentimental con la señora Luz Marina Pérez Montoya, y por qué en escritura pública de compraventa de 2014 había referido que tenía unión marital de hecho con ella, fue enfático en decir que ella era una simple amiga, nada más. El juzgado acudiendo a las facultades oficiosas del artículo 54 del CPL y de la SS, llamó a la señora Estefanía Ibáñez Retrepo a rendir Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra “primero, don Mario se separó de mi mamá por infidelidad, él abandonó el hogar, es más yo recuerdo que tenía aproximado de 9 años más o menos, como a mediados del, no, a principios del 2006, incluso mi mamá y yo estábamos de vacaciones, entonces regresamos a la casa y don Mario y doña Luz Marina no se encontraban en la casa.
Luz Marina era la empleada del servicio de mi casa. Juzgado: Que más tiene para decir. “Bueno, en ese momento él abandonó el hogar y se vino a vivir a la ciudad de Medellín, nunca más volvieron a tener como una convivencia desde ese momento. Luego pues mi mamá si trató como de contactarlo en varias ocasiones para que realizaran el divorcio, este no se pudo llevar a cabo, ehh que más te puedo como comentar … en ningún momento él costeó los gastos de la enfermedad, en ningún momento él se hizo cargo de mi mamá mediante, pues, cuando estuvo enferma, solamente digamos que cuando ya estaba como ehh… la enfermedad la tenía muy avanzada, si intentó como que mi mamá lo volviera a recibir en la casa (…) “ De la valoración probatoria efectuada por esta Colegiatura se tiene que i) si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio de terceros (CSJ SL. 6 Mar. 2013. rad. 42536, reiterada en la SL254-2019) y así deben valorarse, sin embargo, no se desprende de estas, las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre el actor y la causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; de donde se sigue que, tal medio resulta insuficiente en punto a la acreditación de la convivencia exigida en la norma, (5 años en cualquier tiempo para el cónyuge).
Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra manifestación de una convivencia entre el actor y su madre desde el matrimonio hasta junio de 2007, pues la expresión “MI MADRE ERA DE ESTADO CIVIL SEPARADA DE HECHO DESDE HACE MÁS DE DIEZ (10) AÑOS …” en modo alguno se puede establecer fechas de convivencia. 3) Al rendir la declaración de parte la señora Estefanía Ibáñez Restrepo contradijo los extremos de la convivencia alegados por el demandante, al indicar que la misma se había desarrollado más o menos hasta el año 2006, y no hasta el 2007 como lo entendió el operador judicial de primer grado, declaración esta que por demás debe restársele valor en la medida en que la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, al momento de la audiencia de trámite y juzgamiento estuvo presente, quiere decir ello, que escuchó el interrogatorio de parte que absolvió el señor Mario Elías Torres Londoño y existiendo efectivamente cierto grado de discordia entre las partes, pues se ha presentado una férrea oposición de la señora Ibáñez Restrepo, frente al derecho pensional reclamado por el señor Mario Elías Torres Londoño, y al tener un interés directo en las resultas del proceso, en tanto que reclama para sí el reconocimiento del 100% de la pensión como hija mayor estudiante. 4).
En la Resolución SUB 316712ª del 4 de diciembre de 2018, Colpensiones negó al actor la pensión de sobrevivientes se indicó que de conformidad con el acervo probatorio se estableció que aquel había convivido con la causante desde el 08 de junio de 2001 hasta el 20 de junio de 2007, teniendo en cuenta la supuesta declaración juramentada de Estefanía Ibáñez Restrepo.
No obstante, en el acto administrativo DIR 1416 del 6 de febrero de 2019, se dijo que la Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra De lo anterior se advierte que en la investigación administrativa no se dio por sentado que el señor Mario Elías Torres Londoño en efecto hubiese convivido con la señora Rosa Emilia Restrepo 5 años en cualquier tiempo, nótese que en ella lo que se indica es que los testigos manifestaron que la pareja se encontraba separada desde hacía más de 10 años, sin precisar fecha de la ruptura de la relación. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo la sana y crítica, concluye la Sala, que el demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte, cuando indicó haber convivido con la causante del año 2001 al 2012, no debe olvidarse que como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 15 de julio. 2008, rad. 31637, reiterada en la CSJ SL, 5219-2018, que la versión creada por la misma interesada, no pude tener el alcance de confesión judicial, pues aceptarlo así, sería permitir que la persona pudiera crear o construir su propia prueba favor a través de lo que Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra En consecuencia, el proceso quedó huérfano en cuanto a pruebas para la demostración de los hechos y pretensiones incumpliendo el actor con la carga probatoria conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto reconoció el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante y en su lugar se absuelve a Colpensiones de las condenas impuestas. Pensión de sobrevivientes hija mayor estudiante - caso Estefanía Ibáñez Restrepo Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de los hechos, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”.
En cuanto a la condición de estudiante para beneficiarse de la pensión de sobreviviente, la Ley 1574 de 2012 en su artículo 2 estableció: “ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. En el caso de autos, conforme a las pruebas allegadas se observa que: La señora Estefanía Ibáñez Retrepo es hija de la pensionada fallecida Rosa Emilia Marín Retrepo y que para la fecha de su deceso tenía 20 de edad- nació el 13 de marzo de 1997 (E.D folio 111).
A folio 113 se encuentra copia de certificación expedida por la Universidad CES de 7 de diciembre de 2015, en la cual se indica que la señora Estefanía Ibáñez Retrepo estuvo matriculada en el programa de derecho entre el periodo 2014-2 y 2015-2, data para la cual no se había producido el deceso de su progenitora. A folio 114 reposa certificado expedido por la Universidad Autónoma de las Américas de fecha 22 de febrero de 2019, donde consta que Com fech Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra Igualmente se encuentra adosado a folio certificación de la Universidad Autónoma Latinoamericana fechado 25 de febrero de 2019 en la cual indica que Estefanía Ibáñez Retrepo se encuentra activa en el programa de derecho correspondiente al periodo 2019-1 (cuarto semestre) con una intensidad horaria semanal de 20 horas.
En la Resolución SUB 3167152 del 4 de diciembre de 2018, la entidad accionada estableció que negaba el reconocimiento de la prestación hasta que la interviniente aportara las certificaciones escolares para el segundo periodo académico del año 2017 y primer periodo de 2018. (fls 128-134). En el trámite del proceso se allegó copia del diploma de abogada de la señora Estefanía Ibáñez Retrepo, con fecha de grado- 25 de febrero de 2022- (PDF 15), igualmente constancia de pago de matrícula de los periodos 2020 y 2021(PDF 16).
En el trámite judicial no se arribó certificación para demostrar que para la fecha de deceso de la señora Emilia Marín Retrepo, el 28 de noviembre de 2017, debiéndose agregar que el diploma de grado como profesional no se infiere de un lado la fecha en que la señora Ibáñez Retrepo inició sus estudios, ni la intensidad horaria que exige la norma, ni la dependencia económica, requisitos sin qua non, para reconocer la prestación. Tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 543-2019, en la cual se dijo: Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.” En consecuencia, con lo anterior, se revocará la condena impuesta la entidad accionada, sin perjuicio de la facultad que tiene la actora de aportar la documentación en vía administrativa.
Ante la revocatoria de la pretensión principal, resulta inane el pronunciamiento sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Mario Elías Torres Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones trámite al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a Estefanía Ibáñez Restrepo. Rad.: 05001 31 05 014-2019-00256 01 Dte.: Mario Elías Torres Londoño Ddo.: Colpensiones y otra Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS