TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, cinco de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Aprobado por Acta 093 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia adiada el 12 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de acusación, el 10 de abril de 2015, la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique se apoderó de documentos dirigidos a diferentes autoridades, los cuales estaban en una maleta del señor Pablo Emilio Jiménez García, quien se encontraba en la residencia de la acusada, ubicada en la supermanzana 10, manzana 4, casa 5 del barrio Las Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 Américas de Ibagué, documentos que no devolvió a pesar de los requerimientos verbales realizados.
El 6 de agosto de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se le formuló imputación a la prenombrada como autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, señalado en el artículo 293 del Código Penal, sin que se hubiera allanado a los cargos, y no se le impuso medida de aseguramiento1. El 9 de octubre de 2020, se presentó escrito de acusación en contra de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, por el citado delito, el cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué2, Despacho que el 9 de mayo de 2023, celebró la audiencia de acusación y el 16 de enero siguiente, la preparatoria.
El 4 de junio de 2024, inició la audiencia de juicio oral, en la que luego de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se recibieron los testimonios de los señores Pablo Emilio Jiménez García y Jackson Enrique García Marín, diligencia que continúo el 29 de octubre siguiente, con los alegatos de conclusión El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, emitió sentido de fallo y absolvió a la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, sentencia que fue apelada por la fiscalía. 1 Archivo 01 – Carpeta audios - cuaderno de audiencias preliminares 2 Archivo 001 - Cuaderno de conocimiento – cuaderno de escrito acusación Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad de la acusada, actuación procesal y los alegatos de conclusión, expuso el fallador que la fiscalía no acreditó los requisitos objetivos para configurar típicamente la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, pues no se probó que la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique se hubiera apoderado de los documentos de la víctima.
Expresó que no hay claridad sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos, y que existe duda sobre la importancia de los documentos, pues de ser tal su relevancia, el denunciante no hubiera permitido que transcurrieran más de 24 horas sin regresar al inmueble a recuperarlos, existiendo también la posibilidad que fueran dejados en otro lugar.
Adujo que las pruebas no permiten concluir que la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique ocultara los documentos, toda vez que en el inmueble se encontraban más personas, además lo manifestado por los testigos es contradictorio, puesto que uno de ellos afirmó que la procesada los sacó del maletín, y el otro señaló que fueron olvidados en la vivienda.
Señaló que, respecto al elemento subjetivo del tipo, no se acreditó el dolo con que presuntamente actuó la precitada en la comisión de la conducta punible, y que no es procedente afirmar que actuó con plena e inequívoca intención dirigida a la comisión del delito. Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 Indicó que también es probable que la acusada no fuera la responsable del ocultamiento de los documentos extraviados, pues el señor Pablo Emilio Jiménez García mencionó que logró obtener copia de los mismos, porque hacían parte del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que inició en razón a la queja formulada por el señor Marco Antonio Macías, quién figuraba como coarrendatario del inmueble donde ocurrieron los hechos.
Concluyó que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación, ni tampoco la participación y responsabilidad de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó la fiscalía que la primera instancia incurrió en falso juicio de raciocinio, pues, a pesar de que analizó los testimonios de la víctima y del señor Jackson Enrique García Marín, consideró que se debía absolver a la acusada, por no estar acreditada la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad.
Expuso que no se puede considerar como una regla de la experiencia o de la lógica el argumento de que los objetos importantes no se pueden olvidar en determinado sitio, ni que tampoco se puede regresar al día siguiente a recuperarlos, pues ello, llevaría a concluir que la persona estaba en la obligación de percatarse de manera inmediata de la pérdida, y Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 el fallador no identificó las premisas que le permitieron concluir dicho argumento, conforme a lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP3192 del 28 de julio de 2021, emitida en el radicado 54508.
Expresó que la regla de la experiencia correcta y conforme a lo indicado por los testigos de cargo, debía ser que la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado que ocurrió en el domicilio de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique y en la que intervino la Policía Nacional y el juez de paz, generaron que el señor Pablo Emilio Jiménez García (víctima), quien actuaba como abogado del arrendador saliera sin revisar el contenido de su bolso y que al percatarse de la desaparición de sus documentos decidiera acudir al día siguiente a reclamarlos.
Adujo que la primera instancia consideró que la expresión subrepticia, era un verbo rector y que no se había demostrado, cuando realmente se trataba de un hecho jurídicamente relevante contenido en la imputación y acusación, por lo que el estudio debió centrarse en la existencia o no de la supresión u ocultamiento de los documentos, ya sea que se hubieran olvidado o los hubieran extraído, pues esas acciones se adecúan en el tipo penal.
Señaló que, a la acusada era a quien más beneficiaba la pérdida u ocultamiento de los documentos, y que lo importante no es la cantidad de los testigos, sino la calidad de los mismos para probar la teoría del caso, y que considerar que los Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 deponentes no eran suficientes, sin que exista prueba que los desacreditara, es incurrir en una violación indirecta a la ley.
Indicó que el fallador se equivocó al considerar a Marco Antonio Macías como posible autor del delito objeto de acusación, por haberse quejado disciplinariamente del denunciante y que allegara a ese trámite reproducción de algunos de los documentos extraviados, puesto que se trataba de información a la que únicamente tenía acceso el denunciante y a la que solo era posible acceder si hubiese sido olvidada en la vivienda de la acusada.
Manifestó que los documentos contaban con aptitud probatoria, requisito esencial para la configuración de la conducta punible, en vista de que algunos hacían parte del proceso civil que se adelantaba contra la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, y los demás correspondían a otros procesos judiciales en los que figuraba el denunciante como apoderado.
Expuso que la conducta fue dolosa, pues la acusada de forma abusiva sacó los documentos privados del maletín del señor Pablo Emilio Jiménez García o fueron olvidados por éste, y a pesar de que el último le exigió su devolución no fueron entregados, lo que se suma a la aparente utilización de los mismos por parte del esposo de la procesada al interponer la queja disciplinaria.
Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 Solicitó revocar la absolución, condenar a la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Marco Antonio Macías.
NO RECURRENTES Defensa Expresó que lo indicado por los testigos no es suficiente para considerar probada la comisión de la conducta punible por parte de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, pues no se demostró que los documentos se quedaron en su vivienda, en razón a que el señor Jackson Enrique García Marín, desconocía su naturaleza.
Adujo que los argumentos relacionados con la posible coparticipación del señor Marco Antonio Macías en la comisión de la conducta punible es irrelevante jurídicamente, en razón a que los cargos solo fueron atribuidos a la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique. Señaló que la afirmación del señor Pablo Emilio Jiménez García, en el sentido que las reproducciones que adjuntó el compañero permanente de la acusada a la queja disciplinaria tienen origen en los documentos extraviados, no demuestra la participación de la procesada en la comisión de la conducta punible objeto de acusación. Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia adiada el 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Problemas jurídicos propuestos.
¿El Juzgado de primera instancia incurrió en errores en la valoración probatoria? De ser así ¿la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique es autora y responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado? Respuesta a los problemas jurídicos. Inicialmente, debe precisar la Sala que no existe controversia sobre la plena identidad de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.032.407.024 expedida en Bogotá D.C., lo que encuentra soporte probatorio en la Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil3. 3 Expediente de primera instancia digital – Emp Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 Ahora bien, el artículo 293 de la Ley 599 de 2000, señala que: “El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”.
(Resaltado fuera de texto). Aunque del análisis de la prueba directa e indirecta practicada, se puede colegir que para el 10 de abril de 2015, al abogado Pablo Emilio Jiménez García se le extraviaron documentos que tenía en una carpeta, los que podían tener valor probatorio en un procedimiento policivo, administrativo o judicial, no ocurre lo mismo con la acreditación de la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y la participación y responsabilidad de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique en la ejecución de la misma, pues ni siquiera se acreditó que el primero dejó el folder en la residencia donde vivía la precitada en arriendo para la mencionada fecha.
En efecto, el 4 de junio de 2024, se recibió el testimonio del abogado Pablo Emilio Jiménez García, quien señaló que4 hace aproximadamente diez años es abogado, y que a la acusada la conoció porque actúo como apoderado de la propietaria, en un contrato de arrendamiento suscrito por aquella y su compañero permanente Marco Macías Velázquez, respecto de una vivienda ubicada en el barrio Las Américas de Ibagué. Indicó el testigo que5con fundamento en el poder conferido por la propietaria celebró el contrato de arrendamiento con la 4 00:14:18 en adelante 5 00:15:48 en adelante Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique y su pareja, y como el inmueble requería arreglos locativos también intervino para que los precitados realizaran dichas adecuaciones, en razón a que el último se había identificado como consultor o ayudante de construcción. Manifestó 6 el abogado Pablo Emilio Jiménez García que en razón a que los arrendatarios no cancelaron completo el primer canon, pidió la restitución del inmueble, y que estableció que la información que reportaron para acreditar su situación financiera no correspondía a la realidad y se enteró que Marco Macías Velázquez no estaba trabajando.
Expuso el testigo 7que la vivienda está ubicada en la Supermanzana 10, manzana 5, casa 4, barrio Las Américas de Ibagué, que el contrato era por seis meses se celebró por escrito y que el canon mensual de arrendamiento era de $250.000.00. Expresó el abogado Pablo Emilio Jiménez García que, ante los incumplimientos en las obligaciones contractuales acudieron8 al Juez Séptimo de Paz del barrio El Salado de Ibagué, quien los acompañó al inmueble en dos ocasiones, la primera visita para notificar a los arrendatarios y que en la segunda, el Juez le explicó a la procesada9 el trámite de lanzamiento, y que ante tal información aquella y su familia desalojaron la residencia los últimos días de abril de 2015. 6 00:16:58 en adelante 7 00:20:00 en adelante 8 00:23:15 en adelante 9 00:23:59 en adelante Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 Adujo el deponente10que varias veces visitó la residencia en donde se encontraba en arriendo la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, con el fin de cobrar el canon y los primeros días a revisar los adelantos de la obra, 11 y que en la fecha de los hechos lo acompañaba el señor Jackson García Marín y cree que también el Juez Séptimo de Paz.
Señaló el testigo que tenía una carpeta en la que guardaba documentos privados, entre los cuales se encontraban: i) la copia del contrato original de arrendamiento, ii) hoja de cotización elaborada por los arrendatarios y unas evidencias de otra demanda de reducción de cuota alimentaria que tramitaba. Indicó el abogado Pablo Emilio Jiménez García 12que olvidó la carpeta en la mesa del comedor de la casa donde vivía Sandra Liliana Rueda Piramanrique y su familia, documentos que no recuperó pese a que en varias ocasiones acudió a la vivienda y pidió que se la devolvieran, exigencia que realizó por primera vez al día siguiente de la pérdida, y que cuando dejó el folder solo se encontraban la procesada y los niños.
Sobre la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2019, emitida en el radicado 51378 señaló que “La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la 1000:25:26 en adelante 11 00:30:21 en adelante 12 00:31:28 en adelante Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio.
Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».
La Corte13 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción14.
Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura15 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza 13 Cfr. Entre otras, CSJ. SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 14 Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 15 Cfr. CSJ.
SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba”.
(Resaltado fuera de texto). A pesar de que no existen motivos para dudar de parte de la información suministrada por el abogado Pablo Emilio Jiménez García, pues de manera clara, coherente y lógica narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el contrato de arrendamiento que en condición de apoderado de la propietaria del inmueble suscribió con el señor Marcos Macías Velázquez y su compañera, así como el incumplimiento posterior de las obligaciones por parte del contratista y las gestiones que realizó para recuperar el inmueble, esas circunstancias por sí solas, no permiten colegir la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada, ante los pocos datos que suministró sobre el posible ocultamiento o pérdida de los documentos privados.
En efecto, ante la precaria información suministrada por el denunciante sobre los hechos jurídicamente relevantes, sumado a las contradicciones externas en las que incurrió respecto de los mismos, pues lo indicado difiere significativamente con el relato ofrecido por el señor Jackson Enrique García Marín sobre igual aspecto fáctico, no es procedente ni siquiera inferir que el primero dejó los Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 documentos privados en la residencia en donde vivía en arriendo la acusada y su familia.
A su vez, de haber dejado las evidencias o carpeta en la casa donde vivía la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, tampoco se demostró más allá de toda duda razonable que fuera la precitada y no otra de las personas que vivía en ese lugar, la que ocultó los mencionados documentos. Asimismo, el que el abogado Pablo Emilio Jiménez García admitiera que fue solo hasta el 11 de abril de 2015, esto es, al día siguiente de su visita y supuesto olvido de la carpeta, que acudió a la residencia de la acusada con el fin de exigirle la devolución de los documentos, genera incertidumbre sobre la veracidad de lo manifestado por el precitado, en el sentido que dejó dicho elemento en ese lugar, pues es igualmente probable que aquel solo acudiera a exigir el reintegro cuando se percató que había desaparecido, incluso cuando no logró encontrarla en otro sitio.
Resulta además extraño que, a pesar de que el testigo conocía el comportamiento de los señores Sandra Liliana Rueda Piramanrique y Marco Macías Velázquez, pues para la fecha en que desapareció la carpeta habían incumplido las obligaciones contractuales, y sabía que supuestamente habían faltado a la verdad respecto a la actividad laboral que desempeñaban, tomara con tanta tranquilidad el olvido de los documentos, al punto de exigir su devolución solo hasta el día siguiente, actitud que refuerza aún más la posibilidad de que la presunta víctima no tuviera claridad donde dejó el folder, y que previamente a Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 acudir a la vivienda de la acusada hubiera tratado de localizarlo en otro lugar.
Contrario a lo considerado por el apelante, la tardanza en exigirle a la acusada la devolución de los documentos, afecta la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes; máxime, cuando según el testigo, los mismos podían constituir pruebas dentro de un proceso judicial o prejudicial que pretendía iniciar el denunciante para lograr la restitución del inmueble, incluso el contrato de arrendamiento podía ser utilizado como título ejecutivo contra la pareja, ante el incumplimiento de sus obligaciones.
Tampoco puede pretender la fiscalía que la Sala sustente la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y la autoría y responsabilidad de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique en que con posterioridad, copias de los documentos privados extraviados, fueron allegados a una queja radicada contra el denunciante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuando el testigo admitió que dicha acción fue formulada por el señor Marco Macías Velázquez, persona que también suscribió el contrato de arrendamiento.
A su vez, de admitirse que la acusada participó en la presentación de la queja disciplinaria formulada contra el abogado Pablo Emilio Jiménez García, ello tampoco permite concluir que aquella incurrió en la conducta punible prevista en el artículo 393 de la Ley 599 de 2000, pues los documentos que al parecer se extraviaron no eran desconocidos para ella, ya Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16 que, conforme a lo expuesto por el denunciante, se trataba del contrato de arrendamiento y una cotización elaborada por el compañero permanente de la acusada, escritos a los que aquella tenía acceso, pues, es apenas normal que por ostentar la calidad de arrendataria tuviera copia del mencionado contrato y de la cotización presentada por su compañero.
De modo tal que, no es procedente establecer si las copias de los documentos aportados por el señor Marcos Macías Velázquez con la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado Pablo Emilio Jiménez García, eran reproducciones de los que se le habían perdido al precitado, o si por el contrario, fueron de los ejemplares que el primero y su compañera tenían en su poder por la calidad que ostentaban dentro del contrato de arrendamiento.
A su vez, aunque en principio se podría considerar que la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique tenía interés en que las pruebas que estaban en poder del abogado en mención desaparecieran, pues según lo indicado por el testigo además de incumplir con las obligaciones adquiridas como arrendataria, ella y su pareja habían suministrado información laboral o económica que no era cierta, dicho indicio pierde total solidez ante la revelación del denunciante, pues ningún sentido tenía ocultar los documentos por los citados motivos, para posteriormente allegarlos a una queja disciplinaria a la que lógicamente tendría acceso el profesional del derecho.
De otro lado, aunque la fiscalía pretendió corroborar lo indicado por el abogado Pablo Emilio Jiménez García o fortalecer sus Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 17 incriminaciones con el testimonio del señor Jackson Enrique García Marín, al confrontar detalladamente el relato que hicieron los precitados, se avizoran serias inconsistencias en los aspectos torales, lo que incrementa aún más las dudas sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.
Véase que, el 4 de junio de 2024, se recibió el testimonio del señor Jackson Enrique García Marín16, quien indicó que conocía de toda la vida al abogado Pablo Emilio Jiménez García, a quien había acompañado a algunas diligencias, entre ellas, la relacionada con unos documentos que se perdieron. Manifestó el deponente17 que esa visita se hizo en el barrio las Américas de Ibagué, que no recordaba el año y que, en la vivienda, 18 habían “dos señores y una señora”, lugar en el que el denunciante19trató de hablar con las personas, pero estas se burlaron de él, que cree que era para exigirles el pago de un arriendo de la vivienda, 20 y que los documentos los llevaba en un maletín y una carpeta, pero que desconoce su contenido.
Al preguntarle al señor Jackson Enrique García Marín García21 cuándo regresó a ese inmueble el abogado Pablo Emilio Jiménez por los documentos, respondió22 que acudieron aproximadamente a las 6:00 o 7:00 de la tarde “porque no los 16 00:48:48 en adelante 17 00:51:04 en adelante 18 00:51:45 en adelante 19 00:52:06 en adelante 20 00:53:12 en adelante 21 00:54:39 en adelante 22 00:54:37 en adelante Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18 ubicábamos”, y que allí le informaron que no se había quedado nada y luego fueron a un CAI.
Aunque el análisis individual de la atestación del señor Jackson Enrique García Marín no genera sospecha, pues se limitó a relatar los hechos que presenció y que están relacionados directamente con los descritos en la acusación, –entendida como un acto complejo; y no se observa que tenga interés diferente a dar a conocer lo ocurrido el 10 de abril de 2015, al confrontar lo dicho por el precitado con lo expuesto por el abogado Pablo Emilio Jiménez García, se evidencian serias inconsistencias en aspectos esenciales.
Véase que, a pesar de que el señor Jackson Enrique García Marín expuso que en el lugar en donde presuntamente el denunciante dejó la carpeta se encontraban dos hombres y una mujer, el denunciante afirmó que solo estaba la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique y dos menores de edad. Así mismo, de lo expuesto por el testigo en mención, se colige que el abogado y él acudieron a la casa de la acusada para exigir la devolución de los documentos el mismo día que habían visitado la residencia, afirmación que difiere de lo narrado por el profesional del derecho, quien dijo que solo regresó al día siguiente.
Otro aspecto que genera incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, es la afirmación del señor Jackson Enrique García Marín en el sentido que acudieron a la residencia de la prenombrada a Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 19 exigir la devolución de la carpeta “porque no los ubicábamos”, manifestación que refuerza aún más la hipótesis de que ni siquiera los testigos tenían claridad sobre si realmente el 10 de abril de 2015, habían dejado los documentos en la residencia de la acusada.
En esa medida, a pesar de que, le asiste razón a la fiscalía en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la demostración de los hechos jurídicamente relevantes no exige un número determinado de medios probatorios, ello no implica que se deba otorgar automáticamente credibilidad a quien dice haber presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar o parte de las mismas, pues se insiste es necesario analizar los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, respecto de cada testigo, entre ellos, el interés que tienen en los resultados del proceso.
Aunque la condición o calidad del testigo por sí sola no afecta su credibilidad, el que el deponente sea el denunciante o tenga interés directo o indirecto en la resolución del asunto, exige mayor carga argumentativa al momento de establecer la veracidad de sus incriminaciones o exculpaciones, estudio que en este caso, se insiste, no demuestra la ocurrencia de la conducta punible ni participación de la acusada, incluso ni siquiera permite identificar indicios graves de responsabilidad en su contra.
Es que además de las serías inconsistencias en las que incurrieron los señores Jackson Enrique García Marín y Pablo Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 20 Emilio Jiménez García en los aspectos torales, las afirmaciones del último estuvieron orientadas principalmente a demostrar los problemas que tenía con la acusada y el señor Marco Macías Velázquez para la fecha de los hechos, en razón a los presuntos incumplimientos de las obligaciones del contrato de arrendamiento que habían suscrito.
Relato que en vez de fortalecer las incriminaciones en contra de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, lo que hace es debilitarlas considerablemente, pues denota un serio interés de la presunta víctima en perjudicar no solo a la acusada, sino a su compañero permanente por los problemas contractuales, incluso burlas que tuvo que soportar durante el lapso que perduró la relación contractual, lo que adquiere mayor relevancia ante la revelación del denunciante sobre la formulación de una queja disciplinaria que el compañero permanente de la procesada presentó en su contra.
Así mismo, aunque, se insiste, en que la acusada tenía interés en desaparecer parte de la documentación que guardaba el abogado Pablo Emilio Jiménez García, porque según lo indicado por el último, aquella faltó a la verdad respecto a su situación económica cuando celebró el contrato de arrendamiento–móvil delictivo-, el que con posterioridad el compañero de la procesada -Marco Macías Velázquez-, allegara esas evidencias a la queja debilita considerablemente la mencionada inferencia, pues por la calidad que ostentaban en la relación contractual tenían copias de los mismos.
Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 21 Debe recordarse que, los indicios son inferencias lógicas que se hacen partiendo de un hecho que se encuentra debidamente probado (indicador), que en este caso es el interés que tenía la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique en que dichos documentos desaparecieran, incluso la participación de los prenombrada en el contrato de arrendamiento; sin embargo, se reitera, del mismo no se puede inferir de manera razonada, lógica y de acuerdo a la sana crítica que fue la acusada quien los ocultó. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que23: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.
La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.
(…) La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación 23 Sentencia del 7 de julio de 2008, emitida dentro del radicado 29374. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 22 o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral”24.
En el mismo sentido, la citada Corporación indicó que:“Como se sabe, y lo ha repetido la Sala en diversos pronunciamientos25, el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común 24 En el mismo sentido pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 3 de marzo de 1984. 25 Cfr. Entre otras, sentencias de 8 de mayo de 1997, radicación Nº 9858, 26 de octubre de 2000, radicación Nº 15610; 8 de junio de 2003, radicación Nº 18583; 13 de septiembre de 2006, radicación Nº 23251; y 2 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones Nº 24469 y 24212, respectivamente. Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 23 ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”26.
A pesar de que en contra de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique se presenta el indicio de móvil delictivo, del mismo no se puede inferir de manera lógica y razonable que el 10 de febrero de 2015, el abogado Pablo Emilio Jiménez García dejó en la residencia de la precitada la carpeta que contenía documentos relacionados con el contrato de arrendamiento y que aquella los hubiera ocultado, siendo altamente probable que el denunciante hubiera dejado el folder otro sitio con los citados papeles, por lo que no es procedente concluir la ocurrencia del delito objeto de acusación y la coautoría y responsabilidad de la procesada.
Así las cosas, no es suficiente con que el apelante alegue que los hechos ocurrieron y que la sentencia de primera instancia fue equivocada, sino que la fiscalía tenía la carga de practicar durante el juicio oral las pruebas directas o indirectas o de corroboración periférica que acreditaran ese aspecto, lo que se insiste, no ocurrió. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2023, emitida en el radicado 62189, señaló: “Aunque el Fiscal recurrente afirmó que la acusada procedió de manera contraria a la ley porque lo acordó con Tanía Camacho (demandante), no señaló, 26 Sentencia del 13 de febrero de 2013, M.P Enrique Socha Salamanca rad. 28.465.
Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 24 ni la Sala advierte cuáles son los medios de convicción que así lo acreditan. Como para terminar, el Fiscal recurrente afirmó que la decisión absolutoria contribuye a “auspiciar la falta de compromiso de muchos servidores judiciales en el ejercicio de la función…”, es suficiente expresar que si la Fiscalía tiene la carga de la prueba de todos y cada uno de los elementos que componen la comisión de un delito, esto es, la acreditación del tipo objetivo y subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad, no resulta pertinente criticar los fallos cuando no se ha dado cabal cumplimiento a tal gestión misional.” (Resaltado fuera de texto).
En conclusión, la prueba practicada no permite llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible objeto de acusación, y la autoría y responsabilidad de la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique, presentándose una serie de dudas imposibles de eliminar, las que deben resolverse en favor de la prenombrada, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y en el entendido que es al Estado a través del órgano de persecución penal al que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no se hizo, no queda alternativa diferente a la de confirmar la sentencia de primer grado.
Finalmente, la Sala no accederá a la compulsa de copias contra el señor Marco Antonio Macías Velázquez solicitada por la fiscalía, pues la mencionada parte es la titular de la acción penal y es la que debe adelantar la investigación correspondiente, si considera que el precitado pudo haber Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 25 incurrido en delito consagrado en el artículo 293 del Código Penal o en cualquier otra conducta punible.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 12 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué absolvió a la señora Sandra Liliana Rueda Piramanrique de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá presentarse dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 60 00 432 2015 00975 01 Firma electrónica Contra: Sandra Liliana Rueda Piramanrique Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado Radicado: 73001 60 00 432 2015 00975 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 26 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 60 00 432 2015 00975 01 Firma electrónica IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 60 00 432 2015 00975 01 Firma electrónica Firmado Por: Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 120ae5e1ddf197f1ab63dbd5c09443a301377e77db689b9a63ebbb4eb01e236e Documento generado en 05/02/2025 04:05:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica