RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RES.
PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta No. 1 1. ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía general de la nación y el apoderado judicial de las víctimas, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024 por el juzgado promiscuo de familia con funciones de conocimiento dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Purificación, Tolima, mediante la cual absolvió a D.S.B.M.1. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 15 de enero de 2016, aproximadamente a las 8 de la noche en la vía que conduce de Purificación a Prado, Tolima, D.S.B.M. de 16 años; se desplazaba llevando a la adolescente W.T.M.O., en la motocicleta 1 En prevalencia del Interés superior del adolescente, no se mencionará su nombre ni datos que permitan su individualización o identificación; conforme a los artículos 47-8 y 153 de la Ley 1098 de 2006.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 2 “Susuki” color rojo de placas NEG93A, sin licencia de conducción, y colisionó con Gonzalo Achury Céspedes, quien se desplazaba, al parecer invadiendo el carril de aquél, en otra motocicleta de placas QYH84C, causándole la muerte, y provocándose lesiones a W.T.M.O. y, como consecuencia, cuadriplejia. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 18 de enero de 20222, a instancias del juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Prado, Tolima, se formuló imputación contra D.S.B.M. como presunto autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado (arts. 109 inc. 2° y 110 #3 C.P.) en concurso con lesiones culposas (arts. 120 inc. 2° C.P.).
Sin aceptación de cargos. 3.2. El escrito de acusación se presentó el 22 de marzo de 20233, ante el juzgado promiscuo de familia con funciones de conocimiento dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Purificación, Tolima, que, luego de tres aplazamientos, adelantó la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 20234, y la preparatoria el 29 de noviembre de 20235. 3.3.
El juicio oral se instaló el 5 de mayo de 20246 y se agotó los días 12 de junio7, 13 de agosto8 y 18 de septiembre de 20249, en esta última sesión se anunció que la decisión sería absolutoria. 2 001ActaImputacion, folios 3 y 4, y registro: 003GrabacionAudienciadeGarantias.mp4 3 001CaratulaAcusacionyAnexos. 4 28ActaAudienciaAcusacion, y registro: 27GrabacionAudienciaAcusacion20230713.mp4 5 42ActaAudienciaPreparatoriaNoviembre-29-2023, y registro: 41GrabacionAudienciaPreparatoriaNoviembre-29-2023.mp4 6 46ActaAudienciaJuicioOral05-03-2024, y registro: 45GrabacionAudienciaJuicioOral05-03-2024.mp4 7 65,ActaContinuaciónJuicioOral12Junio2024 y registro 64GrabacionAudienciaContinuacionJuicioOral-12-06-24.mp4 8 77ActaAudienciaContinuacionJuicioOral13082024 y registro 76RegistroAudiovisualAudienciaContinuacionJuicioOral13082024.mp4 9 87ActaContinuaciónJuicioOral09-18-2024 y registros 84Video1Audiencia20240918.mp4, 85Video2Audiencia20240918.mp4, 86Video3Audiencia20240918.mp4 RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 3 3.4.
La sentencia se profirió el 29 de noviembre de 202410; la fiscalía y representación judicial de víctimas interpusieron y sustentaron los recursos de apelación. La defensa se pronunció como no recurrente y se concedió la alzada. 3.5. El asunto le fue asignado al magistrado ponente mediante acta del 2 de diciembre de 202411, allegado al despacho el día siguiente, y con proveído del 4 de diciembre 12 se devolvió al juzgado de primera instancia para que se incorporara la sentencia escrita; reingresando el asunto el día 6 de diciembre13.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14 Se absolvió a D.S.B.M. de los delitos atribuidos; dado que no encontró acreditada su responsabilidad penal, y, en su lugar, especialmente al valorar el informe pericial de física forense rendido por John Oswaldo Cruz Cubillos, consideró demostrado que la colisión no se provocó «por D.S. como lo ha sostenido la fiscalía (…) sino por el fallecido Gonzalo Achury Céspedes, quien en su desplazamiento terminó invadiendo el carril en el que transitaban en sentido contrario a él, D.S. y W.T.».
No fue determinante que D.S.B.M. careciera de licencia para conducir; como alegó la Fiscalía; pues, no se estableció que ello fuera la causa del «accidente» sino la colisión provocada por la invasión de carril por parte de Gonzalo Achury Céspedes. Tampoco se demostró que el adolescente circulara con las luces de la motocicleta apagadas; pues, la testigo Adriana Constanza Espinoza Quiñones solo lo evidenció al momento de levantarla, notando que «no 10 99ActaAudienciaSentencia y registro 98RegistroAudienciaDictaSentencia.mp4 11 02ActaReparto.pdf 12 03AutoOrdenaDevolverExpediente 13 07ConstanciaPasaDespachoSRPA 14 102SentenciaEscrita RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 4 le funcionaban», sin realizar un estudio técnico; lo cual, para la juez: «solo evidencia que luego del accidente, la moto quedó averiada en su sistema eléctrico seguramente como consecuencia de la colisión».
Lo anterior se reforzó a partir de lo que estableció el perito John Oswaldo Cruz Cubillos; en punto a que las farolas delanteras de ambos vehículos quedaron destruidas. Concluyó que, si bien D.S.B.M. circulaba sin licencia de conducir, infringiendo normas de tránsito, ello no configuró la causa de la colisión; por lo que no podría endilgársele responsabilidad penal.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN15 5.1. El fiscal delegado 16 solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a D.S.B.M.; pues, no se compadece con lo demostrado, asegurar que la colisión se produjo por responsabilidad del fallecido Gonzalo Achury Céspedes, como se consignó en la sentencia. La decisión «no examinó detalladamente circunstancias periféricas», como la creación de riesgo por parte del adolescente acusado, quien violó las disposiciones del código de tránsito y transporte; movilizándose sin licencia de conducción, y sin luces en una motocicleta por una vía pública.
Consideró que «no se trata de mirar que fue lo que pasó de pronto en ese momento», sino que debe aplicarse «la figura de riesgo creado», que no se examinó por parte de la juez a quo; dado que no era suficiente 15 Registro: 98RegistroAudienciaDictaSentencia.mp4 16 Récord: 01:05:18-01:11:05, ídem. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 5 considerar que el patrullero Achury Céspedes invadiera el carril contrario, obviando que el adolescente incrementó el riesgo. 5.2.
El abogado Romel Bernardo Niño Luna17, representante judicial de la familia de Gonzalo Achury Céspedes; insistió en la solicitud del ente acusador, aludiendo que no podría asignarse responsabilidad «a un servidor público que contaba con la idoneidad»; porque para la fecha de los hechos se encontraba prestando servicio, y el menor de edad puso en riesgo la vida de su copiloto y su propia vida, creando un riesgo; al desplegar la actividad peligrosa de conducción, sin pericia.
6. NO RECURRENTES La defensa de D.S.B.M.18 solicita confirmar la decisión absolutoria; dado que los argumentos de los impugnantes no tendrían alcance para su revocatoria. La decisión recurrida sí analizó las circunstancias demarcadas por el delegado fiscal; aludiendo que la ausencia de licencia de conducción no fue la causa de la colisión, y no se demostró que las luces de la motocicleta estuvieran apagadas antes de que ocurriera el «accidente».
En su lugar, el despacho acreditó, a partir del informe pericial rendido por el «perito físico»; que «el accidente se ocasiona porque el fallecido Gonzalo Achury Céspedes invade el carril».
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia 17 Récord: 01:11:26-01:13:00. 18 Récord: 01:13:08-01:16:10. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 6 Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, habilita la competencia de este Tribunal en sala de asuntos penales para adolescentes para desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia absolutoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por los recurrentes, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto. 7.2.
Problemas jurídicos: ¿Se acreditó que D.S.B.M. incurriera en infracciones del deber objetivo de cuidado que concretaran en el resultado típico?, o, ¿es plausible que el resultado fuera producto de una invasión de carril por parte de Gonzalo Achury Céspedes, como determinó la primera instancia? Para resolverlos es preciso esclarecer las siguientes temáticas: 7.3.
Estándar probatorio necesario para condenar Según el artículo 381 del código de procedimiento penal una decisión condenatoria requiere fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Este estándar es consecuencia del derecho fundamental y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política)19.
Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia 19 Ver C-205 de 2003. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 7 de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda razonable debe resolverse en favor del procesado (Artículo 7° Ley 906 de 2004). 7.4.
El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva – colisiones de tránsito- Según el artículo 23 del código penal: «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.» (Destacado fuera de texto).
Se sanciona el daño a un bien jurídico tutelado por el legislador, siempre que sea previsible su lesión con la trasgresión de un deber objetivo de cuidado, determinante para la producción del resultado. El delito culposo incluye en su riqueza típica la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le es exigible al sujeto activo en consideración a la concreta actividad que desarrollaba al momento de la producción del resultado, debido a un comportamiento comisivo u omisivo generador de un riesgo jurídicamente desaprobado que, progresivamente, se concreta, lo que conlleva a que le sea imputable jurídicamente.
En ningún caso es suficiente, como dispone el artículo 9° del estatuto penal, la simple relación de causalidad; dada la naturaleza del juicio de responsabilidad que debe construirse a partir de estos presupuestos que revisten una connotación eminentemente axiológica; en otras palabras, desvelar el desvalor de la acción y su correlativa concreción en el resultado dañino. La conducción de vehículos es una actividad esencialmente riesgosa, aunque jurídicamente aprobada o admitida, pero que conlleva RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 8 responsabilidades y exige el respeto de las normas de tránsito que la reglamentan, cuya inobservancia, conllevaría a la atribución de responsabilidad penal; cuando resulte determinante en la producción de un daño antijurídico.
La atribución jurídica del resultado implica establecer que quien ejerce la actividad de conducción, fue más allá del riesgo jurídicamente permitido, produciendo el resultado dañoso. Sobre el delito imprudente, en la decisión SP1274 del 14 de abril de 2021, radicado 54.442, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, precisó: «(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico32.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. (…) Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado -en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750).
(SP4035-2020, Rad. 54804)» (Destacado fuera de texto). RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 9 En síntesis, el comportamiento imprudente del infractor debe generar un riesgo jurídicamente desaprobado, y, además, que ese obrar se defina en la causación del resultado.
Corresponde al fallador examinar la situación particular y determinar cómo debió comportarse el conductor, y, qué conducta debió desplegar para evitar el resultado lesivo. Con respecto a la conducta exigida, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: «3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 3.2.1.4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.
Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.» Por ello, a la Fiscalía le atañe concretar desde la imputación, cuál fue la acción u omisión que incrementó el riesgo, más allá de detallar las normas soslayadas, precisando, «cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»20. 20 SP4792 de 2018, rad. 52507.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 10 En efecto, para imputar jurídicamente el resultado, no basta la simple relación de causalidad – artículo 9-, dado que es necesario establecer, si quien ejerce la actividad de conducción en determinado momento fue más allá del riesgo jurídicamente permitido, y que, de esa situación, se desencadene la muerte –en este caso-.
Doctrinariamente, Claudia López Díaz en la obra “la Introducción a la imputación objetiva”, cita “La imputación presupone que el riesgo desaprobado, originado por el autor, se haga realidad justamente en el resultado. Por lo tanto, se excluye en principio una imputación, cuando el autor ha creado un peligro contra el bien jurídico protegido, pero el resultado no se puede considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra en una relación fortuita respecto de él…”.
Igualmente, como criterio de exclusión de la imputación objetiva que, expone la citada tratadista: “…la imputación presupone la trasgresión de la frontera de permisión, y con esto la creación de un peligro desaprobado. Pero no basta con dicha trasgresión, porque para poder imputar el resultado es necesario que la violación del riesgo permitido haya influido en la forma concreta del resultado.
Un ejemplo (…) durante una maniobra prohibida de adelantamiento vehicular se produce un accidente, porque una llanta del auto que la realiza explota repentinamente por fallas en el material (…). En este caso el conductor ha quebrantado el riesgo permitido, al sobrepasar a otro auto en condiciones no permitidas por el reglamento. Sin embargo, el resultado no le es imputable al infractor, porque el peligro creado por él, no ha influido en su producción; éste es concreción de un riesgo distinto, que no ha sido producido por el auto”.
En resumen, el comportamiento imprudente del infractor deberá realizarse generando un riesgo jurídicamente desaprobado, pero, además, requiere que ese obrar se defina en la obtención del resultado. 7.5. La culpa exclusiva de las víctimas por una acción a propio riesgo. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 11 No podrá imputarse a un tercero el tipo objetivo, cuando la víctima, conscientemente y con plena voluntad, se pone o permite que otra persona la coloque en una situación riesgosa, por lo que se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación. Se ha entendido que “para poder imputar una conducta punible ha de determinarse entre autor, víctima y terceros a quien le compete el suceso delictivo por haber administrado deficientemente su rol por sí sólo o junto con otros.
Pero si todos se comportaron conforme a él sólo queda la posibilidad de explicar lo acaecido como desgracia o infortunio.”. Existen casos en los que “ la conducta de la víctima desplaza la responsabilidad del autor, luego es a ella y sólo a ella a quien ha de imputársele objetivamente el menoscabo sufrido a sus propios bienes. Por lo tanto, es en el campo de la tipicidad y no en el de la culpabilidad donde debe resolverse el problema aplicando la teoría de la imputación objetiva, y dentro de ella el criterio normativo de las acciones a propio riesgo, como causal de exclusión de la tipicidad, con fundamento en el concepto de autoresponsabilidad.”.
Desde el punto de vista del esquema funcionalista, sobre las denominadas “acciones a propio riesgo”, se tiene: “Siguiendo a Frisch, los casos de la denominada autopuesta en peligro de la víctima se caracterizan en términos generales por el hecho de que, junto a la persona que participó causalmente en la producción de resultados típicos contra la víctima, está la propia víctima que de una u otra forma ha contribuido a la producción del resultado mediante su conducta.
La amplitud de las constelaciones de casos es considerable: El tercero y la víctima pueden haber colaborado con diferentes aportaciones y con actitudes subjetivas diferentes en la creación del peligro; la víctima pudo haber posibilitado al tercero una acción peligrosa o incluso haberle inducido a ella, pero también el tercero puede haber fomentado una conducta peligrosa, mediante la entrega de objetos o haber motivado a la víctima mediante su actuar, a una conducta autopeligrosa…” (subrayas propias) Claudia López Díaz, cita como presupuestos básicos, para la configuración de una acción a propio riesgo, los siguientes: RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 12 “Para que la actuación a propio riesgo de la víctima excluya la imputación del tercero deben reunirse tres presupuestos básicos, a saber: * La actividad riesgosa debe permanecer en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima.
Para que haya autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el sí y el cómo del desarrollo de la situación peligrosa. * La víctima debe ser un sujeto autorresponsable, con capacidad para calcular la dimensión del riesgo. El peligro debe ser conocido o cognoscible. * El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico.
Es decir, no debe ostentar una posición de garante con respecto a la persona que se autopone en peligro…”. Jurisprudencialmente, en decisión SP196 de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la auto- puesta en peligro, adujo: En los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el ámbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo.
Sin embargo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.
De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).
(subrayas y negrillas propias) Por su parte, en la SP3070 de 2019, radicado 52750, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció una serie de requisitos para determinar una acción a propio riesgo: “…el jurista pasa por alto que en estos eventos «el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común de quien lo pone en peligro»[8]; y que -como bien lo expuso el Tribunal-, para que se estructure una acción a propio riesgo y, por ende, sea motivo de exclusión de imputación, se deben verificar los siguientes presupuestos: (i) la víctima debe conocer o estar en capacidad de conocer el peligro al que se expone;
(ii) la víctima debe ser autorresponsable, con la capacidad para calcular y asumir la dimensión del riesgo, y (iii) el sujeto agente no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico ni ostentar una posición de garante respecto de la víctima (cfr. CSJ SP 31 oct. 2012, rad. 34494) (subrayas propias). RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 13 7.6.
De la valoración probatoria en el delito imprudente. En decisión SP196 de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “4. De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión. En cuanto a la prueba pericial, el artículo 420 refiere que, para su apreciación, el juzgador deberá tener en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
El propósito buscado con ese cometido, ha señalado la Sala, no es otro que, frente a unas situaciones factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; que se entienda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente, y que se pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423).
Tales criterios deben ser atendidos en el proceso de apreciación de la prueba, ya que el juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto. Por ello la Corte ha precisado que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada (CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882, reiterada en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047).
(subrayas propias) Corresponde analizar todos los instrumentos demostrativos, a efectos de decantar cuál de las teorías del caso esbozadas, encuentra mayor adherencia, desprendida de la máxima aproximación posible a la reconstrucción fáctica. Para cumplir la labor, el legislador ha previsto la libertad probatoria, por lo que goza de un amplio margen para practicar y evaluar los elementos de comprobación que se estimen pertinentes, proporcionales y razonables, armonizados con el respeto a los derechos humanos, para acreditar cualquier hecho que resulte relevante, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 14 En otros términos, no se limita a demostrar los hechos de una manera estática y prefijada por la ley, como acontece en los esquemas que acogen el sistema de tarifa legal, sino que, se permite la acreditación de los extremos que incumbe corroborar, dentro del marco de una discrecionalidad supeditada a su prudente y buen juicio, el cual debe exponer razonadamente.
Ningún medio probatorio se debe acoger o descartar, ciega e irreflexivamente, sino que debe cernirse por el tamiz del análisis crítico, por lo que su autoridad o descrédito, dependerá de su firmeza interna, y de su vigor o raquitismo al enfrentarlo con el restante conjunto demostrativo. 7.7. Caso concreto No obstante, la superficialidad de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes, se abordará el problema jurídico, dado que mínima y tangencialmente, se criticaron algunas consideraciones plasmadas en la sentencia de primer grado. 7.7.1.
No se discute que D.S.B.M. conducía una motocicleta marca “Susuki” de placas NEG93A, acompañado de W.T.M.O., y colisionaron contra otra motocicleta de marca Yamaha y placas QYH84C en la que se desplazaba Gonzalo Achury Céspedes. También escapa al debate, el deceso de este último y las lesiones que sufrió W.T.M.O. como consecuencia del choque.
A partir de los argumentos de los impugnantes, se debe establecer si dicha colisión se produjo por causa (imprudencia) atribuible a D.S.B.M.; específicamente, su infracción a los deberes inherentes a la actividad riesgosa de conducción de motocicletas, consistentes en circular sin RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 15 licencia para conducir (de lo cual, para los recurrentes se deduce su impericia), y, con las luces de la motocicleta apagadas, pese a que era de noche y escasa la iluminación. Para decantar lo central del debate; no se acreditó que el acusado guiara la motocicleta sin luces; la única declarante que se pronunció sobre ello fue Adriana Constanza Espinoza Quiñones; pero explicó que llegó a esa conclusión porque el faro «no le funciona al levantar la motocicleta»; deficiencia que, sería razonable, que fuese consecuencia de la colisión frontal entre las motocicletas.
Así lo estimó la primera instancia; con base en lo delimitado por el perito John Oswaldo Cruz Cubillos al determinar, con respecto a ambos vehículos, que: «las farolas delanteras estaban destruidas y que sus partes delanteras también están totalmente destruidas. Debido a esa falencia o a ese conjunto de daños, no es posible establecer si los vehículos presentaban sus luces funcionando».
Además, Enrico Aimola Vargas21, realizó fijación fotográfica22 del lugar de los hechos; permitiendo apreciar la escasa iluminación del sector en la noche23, carente de luminarias públicas; lo que, según se advierte, es común en toda la vía; por lo que no sería razonable que alguien maniobrara sin luces más de 500 metros24, en absoluta oscuridad.
El titular de la acción penal se limitó a recabar en dicha presunta infracción al deber objetivo de cuidado, pero sin indicar a partir de qué examen probatorio se puede llegar a esa conclusión, y, por lo mismo, demostrando que los argumentos de la Juez de primer grado fueron equivocados al valorar la prueba. 21 Registro: 84Video1Audiencia20240918.mp4, récord: 00:04:46-00:26:03. 22 82InformePeritoFotograficoDefensa 23 Folios 16 y 17 ídem. 24 Folio 14 ídem.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 16 No es posible acoger, como lo postula dicha parte, que el acusado circulaba sin iluminación; quedando en el terreno meramente especulativo dicha propuesta, a partir de la cual se pretende fincar responsabilidad, por lo que los enunciados de los censores, sobre dicho tópico son superfluos.
Por el contrario, les asiste razón a los recurrentes en cuanto a que D.S.B.M. no contaba con licencia para conducir; lo cual, denota que no estaba autorizado por las autoridades de tránsito para dicha actividad, constituyendo, sin duda, una infracción de tránsito y la consecuente violación al deber objetivo de cuidado, incluso podría admitirse la posibilidad de algún grado de impericia, pero no se podría predicar que carecía de esa habilidad, de manera categórica.
La violación a ese deber objetivo de cuidado no podría conducir, inexorablemente, a la adjudicación del resultado típico; pues, no se estableció que dicha circunstancia provocara la colisión. Por lo que no existiría relación jurídica entre la infracción y el resultado dañino; es decir, la muerte y lesiones. Además, emerge una propuesta razonable y objetiva, de lo probado, en cuanto que la motocicleta conducida por quien resultó muerto fuese invadiendo el carril por el que conducía el acusado.
En efecto, es posible que D.S.B.M. aún sin permiso para conducir, circulara por el carril que le correspondía -el que dirige de Purificación a Prado-, e impactara con la motocicleta que conducía Gonzalo Achury Céspedes, quien circulaba en sentido contrario -desde Prado hacia Purificación-. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 17 Adriana Constanza Espinoza Quiñones 25, quien elaboró la fijación fotográfica26 y el croquis27 del presente caso28; reseñó que el punto de impacto estuvo en la «línea que dividía el sentido de la vía», pero aclarando que la carretera no estaba demarcada; sino que se trataría de la línea imaginaria que delimitaría una y otra calzada.
John Oswaldo Cruz Cubillos 29, perito en física 30, esclareció dicha información, a partir del cotejo de distintos documentos e informes, planteando desde su experticia, que la colisión se produjo «en el carril con sentido vial Purificación-Prado»; es decir, en el que transitaba D.S.B.M.. Explicó que la delimitación del punto de impacto se precisó según los fragmentos del choque, la huella de arrastre dejada por la motocicleta que conducía D.S.B.M. y su ubicación final, así como porque ambos vehículos terminaron sobre el carril y vegetación vial (Purificación- Prado).
Debido al daño que sufrieron ambas motocicletas en las «barras telescópicas», estimó que el lugar de impacto fue su zona frontal; la que se encontraba «destruida», al igual que la llanta, el rin y el guardabarros delanteros del vehículo de D.S.B.M., y el tanque de gasolina de la motocicleta conducida por Gonzalo Achury Céspedes. 25 Registro: 64GrabacionAudienciaContinuacionJuicioOral-12-06-24.mp4, récord: 02:06:05- 02:48:20.
Y registro: 76RegistroAudiovisualAudienciaContinuacionJuicioOral13082024.mp4, récord: 00:58:48-01:26:01. 26 Anexo: 57EvidenciasIncorporadaJuicioOralInvestigadorCampoFotografo 27 Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002: «Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.». 28 Anexo: 60EvidenciasIncorporadaJuicioOralCroquisAccidente 29 Registro: 84Video1Audiencia20240918.mp4, récord: 00:30:45-01:38:43. 30 Ver: 83InformeFinalPeritoFisicoDefensa.pdf RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 18 En el informe ilustró31, la perspectiva de cada vehículo; reforzando el planteamiento de que el punto de impacto se presentó en el carril que dirige de Purificación a Prado; es decir, el asignado para el acusado, con lo cual: «para que ocurriera el accidente, y de acuerdo al punto de impacto, esa motocicleta [la que conducía Gonzalo Achury Céspedes] cambió de carril y en el cambio de carril tuvo un impacto frontal en ese punto de impacto de color amarillo sobre el carril con sentido vial Purificación-Prado».
Culminó señalando que, si bien por el tipo de evidencias no era posible establecer la velocidad de las motocicletas, sí estimaba: «posible que la motocicleta del señor Achury, la de placas QYH84C, tuviera mayor energía cinética, es decir, posiblemente mayor velocidad en el momento de la colisión, lo que hizo que se desplazara fuera de la vía totalmente»; pues, de otro lado, el vehículo en el que se transportaban D.S.B.M. y W.T.M.O., se arrastró pocos metros dentro del mismo carril.
En el contrainterrogatorio explicó que no le correspondía evaluar la pericia de cada conductor; además de resultarle imposible con la información suministrada; su informe pretendía explicar cuáles fueron las trayectorias de los vehículos para la colisión. La evidencia pericial indica, que, según los hallazgos reportados en los actos urgentes y las revisiones posteriores, para que se produjera la colisión, Gonzalo Achury Céspedes tuvo que ingresar al carril en el que se desplazaba D.S.B.M.; sin embargo, es preciso aclarar que no podría asegurarse esta circunstancia, como lo estimó la primera instancia; porque, al referirse a criterios de probabilidad no existe certeza de ello.
Dicha posibilidad de invasión de carril por parte Gonzalo Achury Céspedes, aparte del arraigo procesal por las pruebas acabadas de 31 Ver folio 9 ídem. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 19 mencionar, encuentran soporte en el aspecto objetivo relacionado con que el cuerpo de este y la motocicleta en la que se desplazaba terminaron en el sector totalmente contrario a aquél por el que transitaba, por lo que las conclusiones prohijadas por la primera instancia, aunque razonables, no alcanzarían para predicarlo sin hesitación alguna.
Por supuesto, totalmente impertinente e irrelevante la función que desempeñaba, o que acabara de cumplir con su labor, dicha persona para pensar en que no pudo incurrir en un obrar, igualmente, violatorio al deber objetivo de cuidado. Lo que emerge diáfano es que no se podría pregonar responsabilidad jurídico penal, a partir de la violación al deber objetivo del acusado de conducir una motocicleta sin contar con autorización para ello, sino que surge un amplio margen de duda frente a la hipótesis de la acusación, puesto que también deviene probable que el resultado se produjera por la violación al deber objetivo de cuidado, de quien resultó víctima mortal.
En hipótesis como la presentada, en la que de entrada se advierte que hubo un obrar imprudente del procesado –conducir una motocicleta sin licencia-, y eventualmente de la víctima -invadir el carril contrario al que le corresponde-, resultan de gran utilidad, los criterios proporcionados por la teoría de la imputación objetiva, para esclarecer cuál de las conductas creadoras del riesgo no permitido, se concretó en el resultado porque, recuérdese, para exonerar de responsabilidad penal al acusado, sería necesario demostrar que el aporte causal del sujeto pasivo, fue esencial en la creación de la consecuencia que lo afectó, y no simplemente una contribución accesoria, o, por supuesto, que al menos se patentice una duda seria, objetiva y razonable.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 20 Para que no quede duda sobre esta posición, conviene transcribir lo razonado por el máximo Tribunal de Justicia, en materia penal, en un caso de aristas similares, en la que hubo violación al deber objetivo de cuidado por ambos intervinientes, aunque en dicho asunto se pudo definir cuál se concretó en el resultado, en el actual florece la duda: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.
“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 21 “Mirados los anteriores criterios frente al asunto que convoca la atención de la Sala, concretamente frente a la sentencia impugnada, se concluye lo siguiente: “a. El joven conductor que guiaba el automóvil había ingerido bebidas embriagantes, momentos antes de la colisión. Esto “posiblemente incidió” – dijo el Tribunal - para que no hubiera podido evitar el impacto.
“b. No obstante, tras el análisis respectivo de la prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría producido si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el carril que le correspondía al carro ocupado por las víctimas. Por eso afirmó que el señor Yandún Rosero había desplegado el comportamiento determinante del suceso lamentable.
“c. Como también explicó el Tribunal, el principio de confianza era perfectamente predicable del conductor víctima, porque sin embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”.
“d. Lo anterior impide pensar, entonces, tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas” (C.S.J. Sentencia del 11 de mayo de 2005, radicado 22511). En consecuencia, en prevalencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en los aspectos materia de apelación, en el sentido de absolver a D.S.B.M. de los delitos por los que se elevaron cargos.
RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 22 7.5.2. Debe llamarse la atención del fiscal 68 local de Purificación y el fiscal 29 seccional, para impulsar con celeridad las actuaciones, con dirección del plazo razonable de la investigación. No se desconoce que atañe exclusivamente al ente acusador el ejercicio de la acción penal, pero tampoco se justifica que desde la formulación de imputación a cargo del primero -el 18 de enero de 202232-, hasta la presentación del escrito de acusación por parte del segundo - 22 de marzo de 202333- transcurriera más de 1 año. No se compadece con la administración de justicia que se deje en el limbo la posibilidad de que un asunto sensible en la sociedad se prescriba por falta del ejercicio eficaz del rigente de la acción penal, y fue lo que estuvo ad-portas de suceder al arribar a la segunda instancia, faltando escasos días para que ocurriera dicho fenómeno, pese a los esfuerzos de la primera instancia por imprimir celeridad al trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual el juzgado promiscuo de familia con funciones de conocimiento dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Purificación, Tolima, absolvió a D.B.S.M. de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, por duda razonable, en las condiciones expuestas en esta decisión. 32 001ActaImputacion 33 001CaratulaAcusacionyAnexos, folio
2. RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 23 SEGUNDO: LLAMAR la atención del fiscal 68 local de Purificación, Tolima y el fiscal 29 seccional, para impulsar con celeridad las actuaciones, con dirección del plazo razonable de la investigación.
TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella produce el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse en los cinco (5) días siguientes,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) ASTRID VALENCIA MUÑOZ (Firma electrónica) PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez RADICADO CUI 73-585-31-84001-2023-00040-01 ACUSADO D.S.B.M. DELITOS HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1098 DE 2006 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DECISIÓN CONFIRMA 24 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d289ea90e4da9ce5dec82f09df721b436b1159bb4d80c4e41b6271a0 e52bf9de Documento generado en 13/01/2025 04:06:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica