Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230026201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-09-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JACOBO HENAO RESTREPO \ DEMANDADO: Suj. AFP PORVENIR S.A. y MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Estima esta colegiatura que, en el proceso no existe mérito para desestimar la calidad de beneficiaria que detenta la señora (MIMS), por el contrario, los medios probatorios practicados ratificaron aún más su derecho pensional, pues su relación con el causante fue más que un simple noviazgo o amistad, y ello se desprende la ayuda mutua, el acompañamiento, y la vocación de permanencia como pareja. / HECHOS: La acción judicial, está dirigida a que se ordene a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor (JHR) el 50% del bono pensional que de forma errada le fue entregado a la señora (MIMS), al ser el demandante el único heredero del señor (LJHR), junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas.

El juez A Quo absolvió a la AFP PORVENIR S.A., y a la señora (MIMS) de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala debe determinar si la AFP PORVENIR S.A. se equivocó al haberle reconocido a la señora (MIMS), el 50% de la devolución de saldos causada, desconociendo el legítimo derecho que le asistía al demandante (JHR), en su calidad de hijo estudiante menor de 25 años.

TESIS: Frente al tema debe recordarse que la devolución de saldos es una figura que pretende brindar un auxilio a la persona que teniendo la edad para pensionarse no cuenta con el capital necesario para consolidar una pensión, de tal forma que pueda reclamar el reintegro de sus ahorros y así remplazar la pensión de vejez; de igual forma, la devolución de saldos también procede cuando el afiliado fallecido no reúna los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, por lo que se le entregará a sus “beneficiarios” la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 100 de 1993.

(…) “Artículo 74: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…) Debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

(…) En materia pensional, el requisito fundante de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, no es otro distinto que la convivencia efectiva con el causante, misma que debe contar con las notas distintivas de singularidad y vocación de permanencia, pues según la jurisprudencia nacional, la convivencia exigida por la normativa, es aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

(…) Así las cosas, una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, estima esta colegiatura que en sub lite no existe mérito para desestimar la calidad de beneficiaria que detenta la señora (MIMS), por el contrario, los medios probatorios practicados ratificaron aún más su derecho pensional, pues su relación con el causante fue más que un simple noviazgo o amistad, y ello se desprende la ayuda mutua, el acompañamiento, y la vocación de permanencia como pareja, los testigos reconocieron a la señora (MS) como la compañera permanente del causante, y supieron explicar bajo qué circunstancias de tiempo, modo, y lugar se desarrolló la convivencia, misma que pervivió pese a los compromisos académicos y laborales de esta.

(…) La juez de primer grado les otorgó la palabra a los apoderados judiciales de las partes, quienes no mostraron inconformidad frente a la limitación de los testigos durante la práctica de pruebas, en los términos del art. 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa procesal que también facultaba al administrador de justicia a negar el decreto o la práctica de las PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES, como sería el caso del interrogatorio de parte al representante legal de la AFP PORVENIR S.A., máxime que el referido fondo de pensiones, no está oponiéndose al reconocimiento pensional a favor de la señora (MIMS).

Conclusiones probatorias que comparte a plenitud la Sala, y por ello no habrá lugar al ordenar la práctica de pruebas en la segunda instancia, por no cumplirse con los presupuestos del art. 83 del CPTSS. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 16/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JACOBO HENAO RESTREPO DEMANDADO AFP PORVENIR S.A. y MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ RADICADO 05001-31-05-026-2023-00262-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Devolución de saldos, controversia entre beneficiarios, hijo vs compañera permanente.

DECISIÓN Confirma. Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JACOBO HENAO RESTREPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., y la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 25 de abril de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JACOBO HENAO RESTREPO es hijo del señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, quien falleció el día 28 de mayo de 2018, momento para el cual se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A., donde acreditaba un total de 417 semanas, y un capital acumulado de $108.942.017.

Que al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos, el actor elevó solicitud en tal sentido ante la AFP accionada, pero dicho fondo solo le reconoce el 50% del derecho, advirtiendo la existencia de otro beneficiario con igual derecho, de nombre María Isabel Moncada. En desacuerdo con lo anterior, el demandante presentó derecho de petición el día 25 de enero de 2019, informándole al fondo privado de pensiones que la señora Moncada no era la compañera permanente del afiliado fallecido.

En atención a dicha petición el fondo privado de pensiones decidió dejar en reserva la devolución de saldos mientras se resolvía el conflicto, y luego el día 9 de septiembre de 2019, la AFP accionada hace saber al actor que la señora María Isabel Moncada si había aportado la prueba documental necesaria que la acreditaba como beneficiaria del causante, en calidad de compañera permanente, levantándose la reserva inicialmente ordenada, y disponiéndose el giro de los recursos.

Expone el escrito introductorio, que el actor elevó varios derechos de petición al fondo privado de pensiones, solicitando copia de los documentos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 3 adjuntados por la señora María Isabel Moncada con la solicitud pensional, pero no fue posible acceder a dicha prueba.

Finalmente señala la activa que fue equivocada la decisión del fondo privado de pensiones, de entregarle el 50% de la devolución de saldos a la señora María Isabel Moncada, a sabiendas que dicha persona ni siquiera aportó escritura pública donde se hubiese declarado la existencia de la unión marital de hecho con el causante, tampoco hizo parte del proceso de sucesión, no figuraba en el subsistema de salud relacionada con el causante, quien sí figuraba como su beneficiario en salud de su esposa Olga Lucia Restrepo Peláez, de quien apenas se divorció por mutuo acuerdo el día 8 de junio de 2017.

III. – PRETENSIONES La acción judicial, está dirigida a que SE ORDENE a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor JACOBO HENAO RESTREPO el 50% del bono pensional (sic) que de forma errada le fue entregado a la señora María Isabel Moncada, al ser el demandante el único heredero del señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A., a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la acción judicial propuesta, según consta en escrito visible a folios 2 al 10 del archivo PDF 015, indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, y la solicitud de devolución de saldos radicada ente el fondo privado, misma que fue resuelta conforme la investigación administrativa adelantada, en el sentido de otorgar el 50% del derecho a favor del hijo menor de 25 años estudiante, y el restante porcentaje a la compañera permanente, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “BUENA FE; PAGO; y PRESCRIPCIÓN”. A su turno la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, a través de su apoderada judicial, también dio respuesta oportuna al libelo genitor, según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 016, manifestando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la filiación entre el demandante y el causante, la solicitud pensional presentada, y la respuesta emitida por la AFP PORVENIR S.A., dejándole saber al despacho que ella fue la compañera permanente del señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO desde el año 2010 y hasta el momento del fallecimiento, y que no quiso hacer parte de la sucesión, por cuanto un año antes del fallecimiento del causante, este último le donó un lote de terreno en el Municipio de Jericó – Ant., no constándole los demás hechos narrados por la activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, sin proponer excepciones de mérito.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2023, ABSOLVIÓ a la AFP PORVENIR S.A., y a la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JACOBO HENAO RESTREPO, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, para cada una de las codemandadas.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, para resolver la problemática suscitada, era necesario hacer la distinción entre beneficiarios y herederos, pues la primera de estas calidades es la que se exige para acceder a la devolución de saldos deprecada. Y dado que no está en discusión el derecho pensional reconocido a favor del hijo menor de 25 años estudiante, el debate probatorio solamente giró alrededor del derecho pensional reclamado por la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, quien logró acreditar su calidad de beneficiaria conforme Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 5 la prueba testimonial allegada al plenario, declarantes quienes dieron fe de su convivencia continua e ininterrumpida con el causante durante más de 5 años, con anterioridad al fallecimiento. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La anterior decisión fue recurrida en alzada por la apoderada judicial del demandante insistiendo en las pretensiones formuladas, pues, en su sentir, la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ no acreditó los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la devolución de saldos derivada del fallecimiento del afiliado LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, asegurando que el fondo privado de pensiones no actuó con el deber de cuidado necesario al momento de realizar la investigación administrativa, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la codemandada MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales debe confirmarse lo resuelto en primera instancia, pues, una vez valoradas las pruebas, no cabe duda alguna que la AFP Porvenir S.A. obró de buena fe, al hacer la devolución de saldos, respecto del porcentaje correspondiente del (50%), a la señora Isabel Moncada Suárez.

A su turno, la apoderada judicial del demandante presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la prosperidad de las pretensiones formuladas, censurando la sentencia de primer grado por indebida valoración probatoria, en atención a que el análisis únicamente se centró en demostrar el vínculo de afinidad de compañeros permanentes entre LEON e ISABEL y no tuvo en cuenta lo que se pedía en la litis; el proceso fue llevado como un proceso de familia donde se discutió la declaración de una unión marital de hecho, lo cual no estaba en discusión, porque SUPUESTAMENTE la entidad ya había hecho todo lo pertinente para la entrega del dinero.

El litigio derivaba del incorrecto Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 6 procedimiento realizado por la AFP PORVENIR, quien hizo entrega de unos dineros a un tercero sin los requisitos de Ley. Aseguró que el A Quo para decidir si había o no una unión marital de hecho, no recopiló el suficiente material probatorio, no se escucharon a testigos fundamentales sobre este hecho como lo eran la señora Carmen Isabel Orozco Carmona la mayordoma que vivía con León, o testimonios como el de la misma esposa de León hasta el año 2017, la señora Olga Lucia Restrepo Peláez, y tampoco se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la AFP PORVENIR S.A., los cuales solicita sean practicados en la segunda instancia. Finalmente, la apoderada judicial de la AFP accionada solicita se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando para ello que en el plenario no existen fundamentos para impartir una condena a cargo del fondo por cuanto, los testigos traídos por el demandante no generan los elementos de convicción suficientes para desvirtuar la relación entre el causante y la compañera permanente, así mismo, se le da plena validez a la investigación administrativa que permitió determinar como resultado pertinente la respectiva devolución de saldos a los beneficiarios actuales.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Devolución de saldos, controversia entre beneficiarios – valoración probatoria. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 7 demandante, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la AFP PORVENIR S.A. se equivocó al haberle reconocido a la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ el 50% de la devolución de saldos causada con el fallecimiento del afiliado LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, desconociendo el legítimo derecho que le asistía al señor JACOBO HENAO RESTREPO, en su calidad de hijo estudiante menor de 25 años, como aduce la activa.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO falleció el día 28 de mayo de 2018, según consta en el certificado de defunción visible a folios 21 del archivo PDF 016, quien para ese momento se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A. -Que con ocasión al fallecimiento del referido afiliado, la AFP PORVENIR S.A., les reconoció a los señores JACOBO HENAO RESTREPO y MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, las sumas de $55.662.592 y $58.206.119 respectivamente, a título de devolución de saldos, según consta a folios 62 al 66 del archivo PDF 015. -Que mediante investigación administrativa realizada por la firma LEÓN & ASOCIADOS, visible a folios 57 al 59 del archivo PDF 015, se accedió al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de los señores JACOBO HENAO RESTREPO y MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, con fundamento en las siguientes conclusiones.

Devolución de saldos Frente al tema debe recordarse que la devolución de saldos es una figura que pretende brindar un auxilio a la persona que teniendo la edad para pensionarse no cuenta con el capital necesario para consolidar una pensión, de tal forma que pueda reclamar el reintegro de sus ahorros y así remplazar la pensión de vejez; de igual forma, la devolución de saldos también procede cuando el afiliado fallecido no reúna los requisitos para causar una pensión de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 8 sobrevivientes, por lo que se le entregará a sus “beneficiarios” la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 100 de 1993, veamos: “ARTÍCULO

78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar ” Y en el evento de no existir “beneficiarios”, quienes pretendan que se les reconozca dicha prestación deben acudir a lo señalado por el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

“ARTÍCULO

76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante (…)” Y esa condición de “beneficiario” de una prestación económica propia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, que es disímil a la condición de “heredero”, se deberá acreditar siguiendo las reglas previstas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al ser esta la normatividad que se encontraba vigente para el mes de mayo de 2018, en que ocurrió el fallecimiento del afiliado LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, y según dicha normativa son beneficiarios del afiliado fallecido: El cónyuge o la compañera o compañero permanente, los hijos y los padres a falta de los primeros, así: “Artículo 74: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 9 fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Ver Notas del Editor> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 10 Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

Sin embargo, para la AFP accionada, ambos solicitantes acreditaron la calidad de beneficiarios de la prestación económica, pues el demandante, Jacobo Henao Restrepo, quien reclamo en calidad del hijo del causante, para el mes de mayo de 2018 contaba con 22 años de edad, y se encontraba adelantando estudios de Maestría en Ingeniería - Recursos Minerales en la Universidad Nacional de Colombia.

Y la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, acreditó en sede administrativa, el haber sido la compañera permanente del causante JAIRO HENAO RESTREPO durante 8 años aproximadamente. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 11 No obstante, en sede judicial el primero de los beneficiarios reclama para sí el 100% de la devolución de saldos, pues considera que la codemandada MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ no acreditaba para el 28 de mayo de 2018, la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, censurando el reconocimiento prestacional efectuado por la AFP PORVENIR S.A. Y para respaldar sus dichos, esto es, la carga probatoria de sus afirmaciones, aportó una serie de documentos tales como: Queriendo dar a entender con estos documentos que la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, no era la compañera permanente de su padre LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, pues no fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión, no solicito la “licencia por luto” ante su empleador CORANTIOQUIA, y tampoco tenía un registro con el causante ante el subsistema de salud (beneficiaria o cotizante).

Sin embargo, la Sala discrepa de los razonamientos, y conclusiones propuestas por la parte demandante, pues el hecho que la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ no tuviere afiliado al causante como su beneficiario en salud, no hiciere uso de la licencia por luto ante su empleador por el fallecimiento de su presunto compañero, y tampoco hubiese intervenido en el proceso de sucesión, no desdibuja la calidad de beneficiaria y mucho menos la convivencia efectiva con el causante, pues tales omisiones pueden obedecer a múltiples causas y explicaciones, como por ejemplo, que el causante tenía su propia afiliación como independiente ante la EPS, que la compañera supérstite prefirió continuar con sus actividades laborales para mantener la mente ocupada y no sumirse en una depresión por la falta su compañero, y el total desinterés por reclamar herencia, como aduce la pasiva.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 12 Esa multiplicidad de causas no permiten acoger la tesis o estrategia probatoria planteada con la demanda, pues esta se queda en el plano subjetivo de la suposición, y no logra trascender al plano material, esto es, tenerse como un hecho cierto e indiscutible en el sub lite.

Pues en materia pensional, el requisito fundante de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, no es otro distinto que la convivencia efectiva con el causante, misma que debe contar con las notas distintivas de singularidad y vocación de permanencia, pues según la jurisprudencia nacional1, la convivencia exigida por la normativa, es aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Y esa comunidad de vida entre los señores MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ y LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO sí logró acreditarse tanto administrativa como judicialmente, pues los testigos allegados al plenario por la señora Moncada Suárez, esto es, los señores JOSÉ NORBERTO MONCADA ÁLVAREZ y JOSÉ LEÓN ARANGO GUTIÉRREZ, dieron cuenta de una convivencia permanente e ininterrumpida superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante.

El testigo JOSÉ NORBERTO MONCADA ÁLVAREZ, dijo conocer a los señores MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ y LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, por haber sido vecinos en la vereda “la pista” del Municipio de Jericó – Ant., y que su finca es colindante con la del afiliado fallecido. De este último dijo que llegó a estar casado, y le sobrevive un hijo de nombre Jacobo, que también llegó a ser la pareja de la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, y que esto lo sabe en forma personal y directa, pues les arrendó un inmueble en el año 2010 donde estuvieron conviviendo hasta el año 1 Sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 13 2014, pues el causante prefería destinar su propia finca para hacer reuniones sociales con familiares y amigos. Luego, en el año 2014, la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ por motivos de trabajo y estudio, debió radicarse en la ciudad de Medellín, y que por ello el causante decidió irse para su propia finca, donde continúo conviviendo con la señora MARÍA ISABEL los fines de semana que esta iba a visitarlo, y así fue la convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante.

Este testigo, también le afirmó al despacho que por comentarios que le hicieren las hermanas del causante, se enteró que la señora MARÍA ISABEL estuvo cuidándolo en el hospital durante el tiempo que permaneció hospitalizado. Y en relación al demandante Jacobo Henao Restrepo, indicó que este de vez en cuando iba a la finca, pues la veces que visitaba el Municipio de Jericó – Ant., se hospedaba en la casa de su familia materna, y se veía con el causante en el parque.

A su turno, el testigo JOSÉ LEÓN ARANGO GUTIÉRREZ, refirió haber sido amigo cercano del causante, a quien conoció en la década de los 70´s en el Municipio de Jericó – Ant., y que, si bien se ausentó mucho tiempo del municipio, regresó en el año 2001, y retomó su amistad con el causante. Indicó que el afiliado fallecido llegó a estar casado con la señora Olga Restrepo, de quien se divorció en el año 2011.

Que el causante vivía en una finca ubicada en la vereda la pista del Municipio de Jericó – Ant., y se dedicaba a las labores propias de la finca, también a la ganadería, y compraventa de oro. Manifestó que el señor LEÓN JAIRO tuvo muchas amigas, pero que su última pareja fue la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ a quien conocían como “la flaca”, y que si bien esta última trabajaba y estudiaba en la ciudad de Medellín, todos los fines de semana viajaba al Municipio de Jericó – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Ant., para convivir con el causante y en otras ocasiones era el causante quien se desplazaba a Medellín para encontrarse con ella, también delimitó este declarante el extremo inicial de convivencia en el año 2012 aproximadamente, y que dicha relación era pública. Advirtiendo la Sala que este último testigo JOSÉ LEÓN ARANGO GUTIÉRREZ, también hizo declaración juramentada ante notario público el día 4 de diciembre de 2018, junto con una hermana del causante de nombre ÁNGELA PATRICIA HENAO RESTREPO, según consta a folios 17 y 18 del archivo PDF 017, donde manifestaron lo siguiente: Y si bien la parte demandante aduce que la hermana del causante, esto es, la señora ÁNGELA PATRICIA HENAO RESTREPO, se retractó de lo dicho ante notario público, durante una declaración espontanea rendida ante la FISCALÍA 43 LOCAL DE JERICÓ – ANT., el día 17 de marzo de 2022 (folios 3 al 7 del archivo PDF 025), documental aportada al plenario bajo el rotulo de “prueba sobreviniente”, lo cierto es que dicha prueba no constituye una retractación de la convivencia manifestada ante notario público por la señora ÁNGELA PATRICIA HENAO RESTREPO, sino más bien de un explicación sobre las conductas punibles (abuso de confianza) endilgadas a dicha declarante al interior de una investigación penal, concluyendo esta judicatura que los hechos allí relatados no guardan relación alguna con las circunstancias controvertidas en el proceso ordinario laboral, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 16 De otro lado, en el proceso laboral también se aportó un certificado de tradición y libertad de un predio rural (lote de 500 MT) ubicado en el MUNICIPIO DE JERICÓ – ANT., donde consta un acto jurídico de “DONACIÓN” entre los señores LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO y MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ realizado el día 25 de mayo de 2017, según se aprecia a folios 13 al 16 del archivo PDF 017, así: Y también está probado en el plenario que la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ tenía afiliado al señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO a un plan exequial en la Funeraria los Olivos, como se aprecia a folios 60 y 61 del archivo PDF 015: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 17 De otro lado, y respecto a la prueba testimonial presentada por el demandante JACOBO HENAO RESTREPO, esto es, la declaración de los señores GUILLERMO LEÓN PALACIO GONZALEZ y LUISA FERNANDA GAMBOA ZAPATA, la misma no resultó idónea para la demostración de los hechos narrados en la demanda, pues dichos testigos, al no residir en el Municipio de Jericó – Ant., entre los años 2010 y 2018, y no ser parte del núcleo familiar o social de los señores MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, y LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, no tienen cómo desvirtuar la convivencia entre los referidos compañeros, pues el primer testigo, GUILLERMO LEÓN PALACIO GONZALEZ manifestó que la última vez que visito la finca del causante fue en el año 2006, mientras que la testigo LUISA FERNANDA GAMBOA ZAPATA, al ser amiga del señor JACOBO HENAO RESTREPO, todo cuanto conoció de la vida del señor LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO fue por los comentarios que le hiciere su amigo.

Así las cosas, una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, estima esta colegiatura que en sub lite no existe mérito para desestimar la calidad de beneficiaria que detenta la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ, por el contrario, los medios probatorios practicados ratificaron aún más su derecho pensional, pues su relación con el causante fue más que un simple noviazgo o amistad, y ello se desprende la ayuda mutua, el acompañamiento, y la vocación de permanencia como pareja, los testigos reconocieron a la MONCADA SUÁREZ como la compañera permanente del causante, y supieron explicar bajo qué circunstancias de tiempo, modo, y lugar se desarrolló la convivencia, misma que pervivió pese a los compromisos académicos y laborales de la señora MONCADA SUÁREZ.

Finalmente, y en relación a la solicitud presentada por la apoderada judicial del demandante en sus alegatos de segunda instancia, esto es, que se practique el interrogatorio de parte al representante legal de la AFP PORVENIR S.A., y el testimonio de los demás testigos anunciados en la demanda, estima la Sala que no es posible acceder a lo solicitado, y más aún si se tiene en cuenta que al momento de clausurarse el debate probatorio en la primera instancia, el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 18 juez de primer grado les otorgó la palabra a los apoderados judiciales de las partes, quienes no mostraron inconformidad frente a la limitación de los testigos durante la práctica de pruebas, en los términos del art. 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa procesal que también facultaba al administrador de justicia a negar el decreto o la practica de las PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES, como sería el caso del interrogatorio de parte al representante legal de la AFP PORVENIR S.A., máxime que el referido fondo de pensiones, no está oponiéndose al reconocimiento pensional a favor de la señora MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ.

Conclusiones probatorias que comparte a plenitud la Sala, y por ello no habrá lugar al ordenar la práctica de pruebas en la segunda instancia, por no cumplirse con los presupuestos del art. 83 del CPTSS. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante JACOBO HENAO RESTREPO, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y en favor de las codemandadas MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ y AFP PORVENIR S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $325.000, equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024, a cada una de las codemandadas.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01. Fallo Segunda Instancia 19 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JACOBO HENAO RESTREPO y en favor de las codemandadas MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ y AFP PORVENIR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $325.000, equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024, a cada una de las codemandadas.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00262-01.

Fallo Segunda Instancia 20 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JACOBO HENAO RESTREPO DEMANDADO AFP PORVENIR S.A. y MARÍA ISABEL MONCADA SUÁREZ RADICADO 05001-31-05-026-2023-00262-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Devolución de saldos, controversia entre beneficiarios, hijo vs compañera permanente.

DECISIÓN Confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario