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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300120240033802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2024-00338-02 Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de impugnación de actos o decisiones de asamblea promovido por Juan, Pedro, Luis y Miguel en contra del Conjunto P.H. y Fanny. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Los promotores presentaron demanda de impugnación de decisiones de asamblea en contra de las convocadas, principalmente, con el propósito de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios realizada el 14 de septiembre de 2024. 2.2. Por medio de auto del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, rechazó la demanda, con fundamento en que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 20 del C. G. del P., estos asuntos son competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. 2.3.

Posteriormente, a través de proveído del 16 de enero siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda, bajo el argumento de que “(…) la asamblea extraordinaria de copropietarios fue celebrada el 14 de septiembre de 2024, luego, los demandantes solo podían proponer la demanda hasta el 14 de noviembre del mismo año, empero el acta de radicación del proceso se corrobora fue presentada el 22 de noviembre de 2024 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Villamaría, Caldas, fecha esta que permite determinar, que habían transcurrido los dos meses de que habla la norma procesal1, siendo evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto fue presentado de manera extemporánea”. 2.4.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, tras señalar que el término de caducidad establecido en el artículo 382 del 1 Refiriéndose al artículo 382 del C. G. del P. Auto resuelve de apelación Radicado: 2024-00338-02 2 C. G. del P. no debe contarse desde la fecha del acto respectivo, sino de su publicidad, que se realizó el 15 de octubre de 2024, vía WhatsApp.

También arguyó que la administración incumplió el plazo previsto en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, replicado en el canon 35 del reglamento de propiedad horizontal, para poner a disposición de los propietarios del conjunto copia completa del texto del acta, con lo que le impidió impugnar las decisiones de la asamblea oportunamente y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. La caducidad, básicamente, es el efecto de la inactividad del interesado en instaurar válidamente una acción dentro del término establecido por el legislador, institución jurídica que está íntimamente relacionada con el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado: “En definitiva, si la tempestividad para accionar, se afianza en los derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, buena fe y acceso a la justicia, la carga de actuar con diligencia y prontitud exigible a quienes decidan someter sus asuntos a la jurisdicción, propende también porque los llamados a acudir como sujetos pasivos de las pretensiones, tengan certeza de hasta qué momento pueden llegar a ser requeridos para enfrentarlas, de allí que no dejar en la indefinición el ejercicio de los derechos es garantía de seguridad jurídica para todos los interesados en las resultas de su reclamación” 2.

De manera que, quien pretenda ejercer su derecho de acción debe hacerlo dentro del lapso previsto legalmente, ya que, “(…) la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo”3. 3.2.

Ahora, tratándose de la acción de impugnación de actos o decisiones de asamblea, el artículo 382 del C. G. del P. establece que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad”; y agrega que “[s]i se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.

Tal disposición, cabe anotar, es la única que prevé el término de caducidad de esta acción, pues, recuérdese, el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 20014, que regulaba de forma especial el asunto, fue derogado por el literal c) del artículo 626 del C. G. del P.; sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente, resulta pertinente citar su texto, que era del siguiente tenor literal: “La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.

Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” (negrilla fuera del texto). 2 CSJ, SC3366-2020. 3 Ibídem. 4 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. Auto resuelve de apelación Radicado: 2024-00338-02 3 Conforme lo anterior, resulta claro que el argumento basilar de la apelación carece de sustento jurídico, pues, como quedó visto, la norma que disponía la contabilización del término de caducidad desde la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta fue derogada.

En ese orden, el término de caducidad para la presentación de este tipo de demandas debe contabilizarse desde la fecha de la reunión, sin que el lapso con que el administrador cuenta para poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta, tenga la virtualidad de suspenderlo o interrumpirlo, ya que, conforme el artículo 382 del C. G. del P., la acción debe entablarse “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo”, es decir, la asamblea.

Al respecto, al estudiar la exequibilidad de la norma en cita, la Corte Constitucional explicó: “47. En tercer lugar, para el accionante esta nueva regulación entra en contradicción con el artículo 47 de la Ley 675 de 20015, que establece que las decisiones que se adoptan por las asambleas generales en el marco del régimen de propiedad horizontal deben constar en acta, suscrita por el presidente y el secretario, la cual debe publicarse en un término no superior a 20 días hábiles contados a partir de la celebración de la reunión. Como ambos términos, el de la impugnación y de la elaboración del acta corren de forma simultánea, en su concepto, se limita el acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 48.

Así, como bien lo señalan varias intervenciones6, el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada7. 49.

Contrario a lo sostenido por el accionante la disposición demandada no somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende impugnar. Aunado a esto, la Corte destaca que el Ministerio Público y la Universidad Sergio Arboleda advierten que la Ley 675 de 2001 en el parágrafo del artículo 47, contiene una medida para acceder a las actas que se deniegan en los siguientes términos: ‘Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo’8”9 (negrilla fuera de texto). 3.3.

Súmese a lo dicho que el perfeccionamiento del acto impugnado consiste en la decisión adoptada en la asamblea, no en el acta en la que se incorpora, de ahí que el 5 Ley 675 de 2001.

ARTÍCULO 47. ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios.

En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación. La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo. 6 Así lo sostienen el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y El Ministerio Público. 7 El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante”. 8 Por último, uno de los intervinientes propone que se requiera el acta mediante el uso del derecho de petición. 9 Sentencia C-190 de 2019.

Auto resuelve de apelación Radicado: 2024-00338-02 4 plazo se contabilice desde la celebración de la reunión, pues es en ese momento que se expresa la voluntad colectiva frente a la cual se plantea la disidencia formulada en la demanda. Para cerrar, conviene traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos fácticos: “En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada de acuerdo con lo dispuesto en la ley que rige el proceso de impugnación de actos de asamblea de propiedad horizontal, esto es, el artículo 382 del Código General del Proceso, normativa que entró en vigencia como lo establece el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 a partir del 1° de enero de 2016, y derogó la disposición especial contenida en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 que la regulaba.

En efecto, con las pruebas allegadas el Tribunal accionado para computar el término de caducidad, por tratarse de un acta como la demandada que no está sujeto a registro, lo hizo a partir del día siguiente a dicho acto, y como la Asamblea ordinaria se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, el tiempo para que sucediera ese fenómeno jurídico feneció el 29 de mayo de 2021.

De tal suerte que, contrario a lo manifestado por las accionantes, indiferente resultaba el hecho, sí radicó la demanda en línea el 31 de agosto de 2021, o que el acta de reparto se generó el 2 de septiembre de ese año, porque el Tribunal Superior simplemente aplicó lo dispuesto en la norma especial, para lo cual contó ese tiempo ‘partir del día siguiente a dicho acto’, y no desde que ‘se oficializó el acta vía WhatsApp el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico el 1 de julio de 2021’, como erradamente lo pretenden las demandantes”5. 3.4.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas al no aparecer causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de impugnación de actos o decisiones de asamblea promovido por Juan, Pedro, Luis y Miguel en contra del Conjunto P.H. y Fanny.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: 5 STC16002-2022, 30 nov. Auto resuelve de apelación Radicado: 2024-00338-02 5 Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67f58bb75a723c7524bc32a8a85e9cd645ef3919fe62846cbf8bdefd9b695a7a Documento generado en 04/03/2025 12:03:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica