República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL ______________________________________________ Magistrada Ponente Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado Acta No. 670 de la fecha. Manizales Caldas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.
Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, frente a la decisión de inadmisión probatoria proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso adelantado en contra de los señores CARLOS y MIGUEL por el delito de concusión. 2. Hechos y actuación procesal relevante. 2.1.
Conforme al escrito de acusación, los hechos se circunscriben a los siguientes: “Poco después de la 1:00 am., del 17 de julio de 2022, los policiales SI CARLOS y PT MIGUEL, adelantaron en el sector de Los Agustinos de esta ciudad, procedimiento de traslado al centro de traslado por protección (CTP), del joven Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 DAVID, supuestamente involucrado en unos hechos de lesión y hurto a un tercero. Los uniformados decidieron posteriormente efectuar una llamada telefónica que fue recibida por ANA, madre de DAVID, a quien el uniformado interlocutor le comentó que su hijo había apuñaleado a otra persona en la mano, que el herido al que estaban valorando en un centro de salud estaba pidiendo un dinero por indemnización para no denunciar a DAVID.
La Señora entonces le dijo que solo contaba con $150.000 conviniendo con el policial verse hacia las 7:00 am en el Cai del parque Alfonso López de Manizales, pues el turno de los uniformados terminaba a esa hora, y después de eso llegaban otros policiales y “ahí si no se podía hacer nada”, indicó ANA que le dijo su interlocutor. Hacia las 6:30 am., ante la dificultad de tomar el transporte, ANA realizó una llamada al abonado del cual la había llamado el policial para explicar la tardanza, arribando finalmente con su esposo PEDRO al cai del parque Alfonso López a eso de las 07:30 am, en donde le manifestaron a una uniformada que buscaban a los policías que tenían que ver con el caso de la madrugada de su hijo DAVID y ella les dijo que los policías estaban en una panadería cercana al Cai, lugar adonde se dirigieron.
Relata que dos uniformados estaban sentados al interior de la panadería “La Espiga de Oro”, se dirigieron ante ellos, ANA les dijo que era la madre de DAVID, contestándole aquellos que la estaban esperando. Se sentaron con su esposo junto a ellos, ANA pidió una aromática y empezaron a hablar. Los policías entonces le dijeron que su hijo era un problema, que ese día en la madrugada había cometido un atraco y que había lesionado a un señor en la mano a quien estaban atendiendo en un centro de salud.
Precisa la mujer que ella inmediatamente cogió el celular y se hizo la que hacía una llamada y empezó a grabar para tener evidencia de a quien le estaba entregando la plata, y para dejar constancia que ya le estaba pagando al señor para que no denunciara a su hijo. Indica que cuando sacó la plata para entregarla, le preguntó al policía que estaba al frente de ella que a quien le pasaba los $150.000, si a él o al otro uniformado que estaba ahí, que el uniformado del frente le contestó que se la pasara al otro, que era lo mismo, entonces le entregó tres billetes de $50.000.
Agregó que una vez le entregó el dinero le preguntó a que hora podía ir por su hijo, a lo cual le contestaron que ya podía ir por el CTP atrás del terminal viejo. Su esposo se dirigió allí y por el camino encontró al hijo. Acerca de la situación emocional vivida en el episodio, se le preguntó a ANA, si se sintió presionada para dar al servidor alguna utilidad, indicando textualmente: “Sí señor, claro que me sentí presionada yo no quería que a mi hijo me le pasara nada, que me lo fueran a maltratar allá en la estación, ni que el señor al que supuestamente mi hijo había herido o atracado lo fuera a denunciar, por eso yo accedí a darle los $150.000 a los policías para que indemnizaran a la supuesta víctima, pero mire igual mi hijo hoy se encuentra en la cárcel lo que quiere decir que incumplieron el acuerdo de la indemnización para el señor que yo les había dado ese día a los policías”. -sic- 2.2.
El 07 de octubre del año 2022, se llevó a cabo la audiencia de Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, diligencia en la cual la Fiscalía endilgó el delito de concusión – artículo 404 C.P- a los señores Carlos y Miguel, cargos que no fueron aceptados.
Al respecto, es menester aseverar que el titular de la acción penal prescindió de solicitar medida de aseguramiento. 2.3. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas1, de allí que, seguido de un aplazamiento, la audiencia de formulación de acusación inició el día 16 de junio de 2023.
Del mencionado acto se desprende, la solicitud de la defensa orientada a que se declare la falta de competencia, argumentando que esta recaería en la Justicia Penal Militar. Tal pedimento fue objeto de oposición tanto por el delegado de la Fiscalía como por el representante de las víctimas. La Jueza Cognoscente dispuso de otra calenda para resolver.
En este contexto, el 30 de junio de 2023 se reanudó la diligencia previamente suspendida, resolviendo negar la solicitud de declaratoria de 1 15 de diciembre de 2022 Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 falta de competencia. En consecuencia, se continuó el trámite correspondiente a la formulación de acusación. Bajo tal devenir, la Fiscalía acusó a los procesados por el delito previsto en el Art. 404 del C.P. 2.4.
El día 04 de diciembre de 2023, se realizó la primera sesión de la audiencia preparatoria. No se hicieron observaciones atinentes al descubrimiento probatorio realizado por parte de la Fiscalía. Luego, prosiguió la defensa con el descubrimiento probatorio, así: Investigación adelantada por Abelardo Ocampo y María Juliana Jiménez Jaramillo, quienes ofrecieron resultados de su trabajo, en los siguientes términos: - Algunos ciudadanos entrevistados PT.
Alberto y Fernando. - Sentencia No. 4 del proceso radicado 17001611339420220167400. - Entrevista realizada a David (La tomó Juan Esteban Toro Osorno). - Hoja de información general de atención Roberto. - Comparendo realizado a David. - Anexo No. 20 de la orden de servicios de la Policía Nacional. Así pues, la fase de enunciación tuvo lugar; sin embargo, manifestó la titular del Juzgado que este instante también era el idóneo en pro de Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 sustentar la pertinencia, utilidad y admisibilidad de las pretensiones probatorias.
Derivado de lo antedicho, la Fiscalía argumentó lo respectivo, tema del cual no se hará mayor énfasis, habida cuenta que, el decreto probatorio que atañe a este sujeto procesal no fue recurrido. Por su parte, la defensa realizó las postulaciones probatorias que seguidamente se enlistan; veamos: Testimonial: - Trabajo de investigador de campo de Abelardo Ocampo Silva y María Juliana Jiménez Jaramillo. - Alberto. - Jorge - Subteniente Marta. - Pt.
Luis. - Jorge. - Roberto. - Fernando. - Isabel. - Mayor Diego - Capitán Óscar. - Ana. - Pedro. - David. - Investigador CTI José - César. Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 - Acusados Documental: - Entrevista Alberto. - Entrevista Fernando. - Sentencia No. 4 del proceso radicado 17001611339420220167400 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual se condenó al señor David y fue denunciante Roberto. - Entrevista Roberto. - Hoja de información general de atención Roberto. - Comparendo realizado a David. - Anexo No. 20 de la orden de servicios de la Policía Nacional.
Superada la justificación de las peticiones probatorias, el despacho de conocimiento indagó respecto de las estipulaciones y constató que los encausados no se allanarían a los cargos. 2.3. De las oposiciones al decreto de pruebas. 2.3.1. El representante del ente persecutor alegó que, la intención de la defensa con su prueba testimonial apuntó más a ventilar en el juicio las conductas delictivas realizadas por el señor David, lo cual, en nada aporta al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Precisó que, es completamente impertinente traer al juicio a un gran número de policías de los que se dice que tuvieron conocimiento del procedimiento realizado por parte de los acusados con el señor David, así como terceras personas aparentemente lesionadas en hechos distintos de los consignados en el escrito de acusación. Por lo dicho, solicitó no acceder a las solicitudes en mención. 2.3.2.
El representante de víctimas coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía, reiterando que ninguno de los testigos ostenta relación con el caso concreto. 2.3.3. La defensa, en oposición a lo planteado por la Fiscalía y el representante de las víctimas, intentó controvertir sus argumentos; sin embargo, fue reconducida por el despacho tras el reclamo presentado por el Ministerio Público, al considerar que su intervención se había desviado de los temas relativos a la exclusión, rechazo o inadmisibilidad.
Acotó posteriormente que, ninguna solicitud de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de la prueba incoaría. 2.3.4. La representante del Ministerio Público señaló la falta de explicación adecuada por parte de la defensa respecto de sus pedimentos. En cuanto a lo planteado por la Fiscalía, no presentó objeción alguna. Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 En este sentido, recabó en la ausente argumentación del nexo entre lo solicitado por la defensa y la posible responsabilidad penal, a más, del aspecto fáctico. 2.3.5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, fijó nueva fecha y hora para emitir el cierre relativo al decreto probatorio. 3. De la decisión de instancia. El día 5 de junio de 2024, la Jueza Cognoscente resolvió en punto de las peticiones probatorias: “Considera el despacho que estos testigos que hace relación la defensa no tienen una adecuada sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad en los hechos que son materia de este proceso, ya que no es solo enunciarlos e indicar qué labor cumplían esa noche, o a qué se dedicaban, tal como referenció a los policiales, tales como un patrullero del cuadrante, a una auxiliar del caí, a una teniente que era la supervisora del turno y a un capitán a un mayor estos últimos que solo les reportaron los casos, de la captura que por lesiones se realizó al señor DAVID, en este estadio procesal le correspondía a la defensa poner en evidencia su estrategia defensiva, debía fundamentar para qué requería escuchar estas personas en interrogatorio para agotar un tema que quería se probara en audiencia, como ejercicio de su contradictorio, diferente a los hechos jurídicamente relevantes establecidos por la fiscalía, pero lo único que realizó la defensa fue una escueta relación de los testigos policiales, y a que se dedicaban o cual eran sus labores esa noche que están tan ligados con los hechos jurídicamente relevantes, pero en ningún momento refirió la relación que tenían con los hechos acá investigados y que servirían para desvirtuar la teoría del caso de responsabilidad de la fiscalía en desfavor de los acá acusados, además nunca estableció el nexo causal, de los hechos donde se capturó el señor David, hijo de las acá víctimas, con los hechos investigados por el delito de concusión. Como por ejemplo la teniente, que era la supervisora del turno, no se dijo nada al respecto, mucho menos del conductor de ella, se pregunta el despacho, qué tendría que decir tan importante para este proceso, a un capitán un mayor que solo se les reporta los hechos acaecidos en el turno, pero no tienen nada que ver ni siquiera con las capturas, y mucho menos un señor lesionado, diferente al del proceso donde se condenó a David, que desconocemos para qué quiere la defensa ser escuchado.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Además señala que se deben escuchar a los lesionados de esa noche por parte de David, pero primero el señor ROBERTO, denunció y fue condenado el señor David por estos hechos, por lo que no tienen relación alguna con la conducta investigada en el presente asunto, y respecto del señor Fernando, persona que se refiere que fue lesionada también esa noche, nada se indica por parte de la defensa, porqué es necesario oírlo en la vista pública, para que esclarezca los hechos o qué relación tenía con los policías Carlos y Miguel, para que sirviera de excusa al delito acá enrostrado por la fiscalía. Por lo que frente a estos testigos policiales y particulares no se hizo una adecuada consideración de pertinencia, establecida en el artículo 375 del C.P.P., para demostrar o desvirtuar la existencia o no de los hechos, acá lo único que se sustentó fue unos hechos anteriores a los acá investigados porque recuérdese, los hechos por los que nos encontramos fueron posteriores a la captura del hijo de las dos víctimas de este proceso.
Ya que hubo unas llamadas y un encuentro en las primeras horas del día, por lo que no se logró establecer con la poca o exigua solicitud de la defensa del porque requería que le fueran decretados estos testimonios. Además, se le recuerda al señor defensor que no está prohibido que se hable o se sustente en bloque las peticiones testimoniales, pero si debe separar los temas o los asuntos de que debe tratar un grupo de testigos y acá lo único que hizo fue referir que los requería genéricamente, sin ninguna especificidad, para cada uno. Por lo anterior el despacho no admitirá los testimonios de - Patrullero Alberto, laboraba en el cuadrante 27, sector centro. - Subintendente Marta, supervisora del servicio, y le constan los 2 hechos que se están planteando. - Patrullero Luis, conductor de la Subteniente Marta. - Subintendente Jorge, laboraba en el CAI Alfonso López, conoció de un informe posterior a la captura, donde un ciudadano resultó lesionado, mediante la modalidad de atraco, por David. - Roberto persona herida y atracada en la madrugada por el joven, David. - Fernando, ciudadano afectado por un hurto, y lesionados en la noche del 17. - Rosalba, auxiliar de información del CAI Alfonso López, la persona que recibió, a la madre de David, fue con la primera que tuvieron el encuentro.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 - Diego, conoció del caso donde fue herido y atracado, Roberto, como comandante de estación Manizales. - Capitán Óscar, para la época de los hechos conoció del caso, en que fue herido y atracado, Roberto.
En cuanto a los testigos comunes, - Ana, Madre de David - Pedro, Padre de David - David Sustentó la defensa de su petición como testigos comunes, para indagarlos sobre los siguientes tópicos, cómo se enteraron de la novedad por parte de los padres, qué hablaron exactamente con los dos policiales, si conocen a los señores Carlos, y Miguel, por qué los conocen desde cuando los conocen, qué relación tienen con el joven David, si pueden indicar las razones de la captura, si conocen de un arreglo pecuniario con la víctima, si conocen al señor Fernando, y Roberto, deberán indicar la razón por la cual se realizó la captura de David y los dos ciudadanos Fernando y Roberto si hubo captura y cuál es el delito imputado.
Y en cuanto a los funcionarios Investigadores del CTI, - José - César “Han aportado unos elementos importantes, intervinieron de la recolección del material, la formación profesional, resultado de los informes, que EMP recolectaron, sustentar cada uno justificando las afirmaciones, qué actividades desarrollaron, qué les adelanta, permite una comparación de los hechos percibidos por cada uno de ellos.” Una vez verificada la sustentación de la petición de los testigos comunes, quiero anotar que la jurisprudencia ha sido muy amplia en tal sentido y obliga a realizar un examen más exhaustivo a la solicitud de prueba común, no solo es referir, que lo requiere para interrogarlo en aspectos que la Fiscalía puede no referir, sino que debe indicarse puntualmente en qué difiere de los planteamientos esbozados por Fiscalía y que sería vitales para derruir, la teoría del caso del ente investigador y servir para los intereses de sus prohijados.
Lo que tornaría dilatoria esa práctica, tal como lo ha referido la csj en decisión de 2017 AP 2814, radicado 49307 MP LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 (…) Pero acá la defensa solo indicó aspectos genéricos, los mismos que fueron referidos por la fiscalía no tiene discrepancia suficiente para que sean escuchados como directos, también por la defensa, porque su sustento es casi igual al de la Fiscalía, solo hace énfasis, en ellos hechos ocurridos con la captura del David, mas no con los hechos donde están involucrados los dos policiales, que tuvieron su acaecimiento horas después, ya que esta va a ser la base toral, de su teoría del caso, pero de ninguno de los testigos comunes se hizo una explicación adecuada del motivo o del porque requería realizar preguntas directas, y que estas no pudieran ser evacuadas por el mismo fiscal, o en el uso del contrainterrogatorio.
Por lo que no se decretan como comunes, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. En cuanto a la prueba documental se decretará la totalidad de la misma, excepto una entrevista del que reposa al interior del proceso, ya que debe traer al testigo que la rindió, ese documento más bien le sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero debe escucharse al testigo en el dicho.
A no ser que cumpla los requisitos de prueba de referencia, y acá la defensa no argumentó nada sobre este tema. Solo se decretan para la defensa el resto de testigos y documentos que relacionó en la audiencia preparatoria”-sic- 4. Recursos. 4.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Señaló cómo la prueba testimonial clamada, pretende probar dos hechos de marcada relevancia para el proceso, por demás, ocurridos en lugares diferentes y de los que fueron víctimas los señores Roberto y Fernando.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Denotó que, el conocimiento del primer caso le correspondió a la subteniente Marta, su conductor y al cuadrante de policía del centro, el cual terminó con una sentencia condenatoria contra David; ahora, en tratándose del segundo, dijo que éste fue atendido por los acá acusados y no obra tan siquiera denuncia, pues medió acuerdo por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y, de no haberse devuelto el dinero, el señor David tendría en este momento dos condenas.
Agregó que, al descubrir su prueba y su respectiva sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad, especificó la preponderancia para el proceso, al margen de querer revictimizar al joven David o reabrir procesos ya fenecidos, pero entendiendo que se investiga a sus defendidos por inquirir el dinero a los padres para no judicializarlo, siendo lo pretendido con los testimonios demostrar si se cometió el delito de concusión o cuál fue el verdadero fin que tuvo ese emolumento económico.
Explicó que, no existen “frases de cajón” o unos verbos específicos a través de los cuales se deba justificar la práctica de la prueba, ya que basta explicar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios que pretenden demostrar los hechos, siendo precisamente lo acontecido en el particular respecto de la totalidad de los pedimentos.
Selló finalmente que, en lo referente a la prueba común, no puede ejercerse un debido derecho de defensa hallándose atado a lo que decida preguntar la Fiscalía y a las respuestas que frente a ello puedan brindar los testigos. Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 En este orden, rogó revocarse el proveído de primera instancia vía alzada. 4.2.
La Fiscalía, en su calidad de no recurrente, señaló la necesidad de confirmar la decisión del cierre del juzgado, argumentando que la defensa intenta desviar el debate hacia la naturaleza del delito imputado, en este caso, concusión. En esta línea, pormenorizó diversas solicitudes de orden testimonial elevadas por la defensa, esto, para subsiguientemente recabar en la carente pertinencia en sede de este trámite y relievar el inconveniente del decreto probatorio pretendido. 4.3.
El representante de las víctimas convalidó los argumentos del ente acusador. Descendiendo del preliminar entendido, encontró imperativo mantenerse la decisión confutada. 5. Consideraciones. 5.1. Esta Magistratura es competente para desatar la apelación presentada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme al numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 5.2. Problema jurídico. A tono del discurrir fáctico y procesal antecedente, a la Sala le asistiría definir si la Juez de Primera instancia, acertó al inadmitir algunas rogativas probatorias elevadas por la defensa.
En este contexto, es pertinente destacar desde este momento, como punto central del análisis, que los aspectos determinantes para resolver serán distintos, considerando que, al examinar la actuación, se evidenció un debate innecesario promovido por la Jueza Cognoscente. Esto, dado que, de haberse ceñido estrictamente a la estructura de la audiencia preparatoria y prestado la debida atención a los hechos ocurridos, la decisión sobre el cierre habría sido notablemente distinta. 5.3.
Importancia y diferenciación entre la enunciación probatoria y la justificación de las postulaciones probatorias (pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba). Este apartado, aunque no resulta determinante para la conclusión, reviste carácter obligatorio debido a lo observado durante la audiencia preparatoria realizada. En consecuencia, se hace necesario explicitar de manera clara el desarrollo de la diligencia en mención, así como las etapas esenciales que le son inherentes e imprescindibles.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Ahora, lo anotado es producto de la confusión suscitada en sede del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, toda vez que, echó de menos la fase independiente de la enunciación de la prueba.
Justamente confirió el uso de la palabra a las partes para que, de forma conjunta, enunciaran y realizaran las argumentaciones de pertinencia, utilidad y admisibilidad, contrariando de esta manera un simple aforismo que enseña colegir, como no todo lo que se descubre necesariamente tendrá que solicitarse, por contera, la preponderancia de la enunciación delimitada en el Art. 356 de la Ley 906 de 2004 escapa a cualquier incertidumbre.
Obsérvese también que, las solicitudes probatorias deben plantearse posteriormente a las estipulaciones, lo que permite adoptar una visión más simplificada del proceso. Es decir, cuando se logra una estipulación, no será necesario realizar el análisis de pertinencia, utilidad y admisibilidad respecto de ese medio probatorio en particular.
Al respecto, de vieja data el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal: “La Corte ha explicado cuál es la finalidad de la audiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.” Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba.
En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso.”1 En el caso concreto, se evidenció una confusión al equiparar la enunciación con el momento procesal destinado a las solicitudes probatorias.
En consecuencia, a través de esta providencia, se hace un llamado de atención para evitar que en el futuro se repita dicho error. Si bien este defecto no tiene la entidad suficiente para invalidar el procedimiento, sí genera inconsistencias y transmite mensajes equívocos respecto a la correcta aplicación de las etapas establecidas en la audiencia preparatoria. 5.4.
El descubrimiento probatorio de la defensa conforme al Estatuto Adjetivo Penal. 1 CSJ. AP3299-2014, Rad. 43554 Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Al margen de la excepción aplicable al descubrimiento probatorio en estadios procesales diferentes a los ordinarios, la Ley 906 de 2004 prevé en su Art. 356 del C.P.P el momento insoslayable para el descubrimiento probatorio de la defensa, según lo que se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 356.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.
Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.
En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351.
En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.” Desde esta perspectiva, el marco normativo del proceso penal establece un espacio específico para que la defensa lleve a cabo el descubrimiento de pruebas, el cual está claramente delimitado en la audiencia preparatoria. En consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 referido, se torna imperativo que cualquier pretensión probatoria sea Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 presentada en esta etapa procesal, garantizando así el respeto al principio fundamental de igualdad de armas.
En este orden de ideas, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y su respectivo traslado, que la defensa debe efectuar durante la audiencia preparatoria, previo a su intervención sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de dichos elementos, facilita a la Fiscalía y a los demás intervinientes evaluar y determinar si existen motivos suficientes para solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisión de las pruebas presentadas.
En ese contexto, tras analizar lo ocurrido el 4 de diciembre de 2023, cuando dio inicio la audiencia preparatoria, se evidencia que la defensa realizó el descubrimiento probatorio, omitiendo cualquier referencia a medios de prueba testimoniales o de carácter común. Esta omisión, considerando las implicaciones derivadas de la falta de descubrimiento, debió conducir al rechazo de las postulaciones probatorias, y no a su inadmisión basada en una supuesta insuficiencia en su pertinencia. 5.4.1.
El descubrimiento probatorio según el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, con miras a examinar los momentos procesales fijados para el descubrimiento probatorio de las partes e intervinientes en el proceso penal; a su vez, acopiar consideraciones suficientes para la toma de una decisión y que ésta se compagine con el precedente vigente, surge ineludible observar: Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 “En esa línea, sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material probatorio, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 21 feb. 2007.
Rad. 25920, reiterada en CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58086, CSJ AP, 27 ene. 2021, Rad 57103 y CSJ AP3997-2021, Rad. 60005, indicó: El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo.
El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”. El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.
Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal».”2 En consonancia con lo expuesto, no queda duda relacionada con que, la audiencia preparatoria, específicamente tras las observaciones al descubrimiento realizado por la Fiscalía, constituye el momento procesal 2 AP441-2023 Rad. 62512 del 22 de febrero de 2023 Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 adecuado para que la defensa realice su propio descubrimiento probatorio.
Superado este estadio procesal, surge un impedimento claro para que la defensa active un escenario adicional para tal fin, salvo en lo que respecta a la prueba sobreviniente. Lo discurrido, siempre que haya de aceptarse el proceso penal bajo el prisma de la preclusividad de los actos y sus etapas, expresado en términos simples, como la imposibilidad de revivir momentos expirados en procura de satisfacer una actuación4.
Bajo este panorama, es pertinente resaltar que la Sala no puede determinar si fue por negligencia, descuido u omisión que la defensa no realizó el descubrimiento de los medios probatorios testimoniales y comunes que pretendía utilizar en el juicio. Esta situación, sumada a la falta de control por parte de quien presidió la audiencia, permitió que 4 CSJ.
AP3283-2023. Rad. 63957. “(…) Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, la Corte ha precisado: […] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). 31.- Conforme con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal.
Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad.
Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación. “ Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 dichos medios fueran presentados y discutidos en la etapa siguiente bajo los criterios de pertinencia, utilidad y admisibilidad, e incluso resueltos, pese a no haberse llevado a cabo su descubrimiento en el momento procesal correspondiente.
Y bien, el preliminar ámbito procesal, se opone a la idónea concepción del debido proceso probatorio; veamos: “Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que la sanción en el juicio oral para la práctica de una prueba que no ha sido descubierta, es su rechazo, toda vez que el trámite del descubrimiento previo al juicio en las oportunidades normativamente señaladas, forma parte del debido proceso probatorio y tiene definitiva incidencia en el derecho de defensa.”3 Cita que, no obstante, centrar su entendimiento en la obligación de la Fiscalía frente al descubrimiento, es del todo extensible a la defensa. 5.5.
Caso concreto: Ahora, al adentrase la Colegiatura en la solución del disenso, considera fundamental partir de una premisa irrevocable, en otras palabras, contraer únicamente el análisis en los temas materia de apelación de cara a los límites que impone la apelación y la imposibilidad de desmejorar la situación de censor único, por manera que, los aspectos no disentidos se ofrecen incólumes.
A su turno, siendo respetuosa la providencia de la estructura planteada en acápites preliminares, implica ahora contrastar el 3 AEP011-2023, Rad. 00277 Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 descubrimiento probatorio realizado por la defensa y lo resuelto por el despacho.
En este sentido, no podrá perderse de vista que la intervención de la defensa se contrajo al siguiente descubrimiento: Afirmó que realizó por intermedio de investigadores Abelardo Ocampo y María Juliana Jiménez Jaramillo, investigación, quienes consumaron un trabajo después de haber sido acreditados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, ofreciendo los resultados que se pasan a describir: - Algunos ciudadanos entrevistados PT.
Alberto y Fernando. - Sentencia No. 4 del proceso radicado 17001611339420220167400. - Entrevista realizada a David (La tomó Juan Esteban Toro Osorno). - Hoja de información general de atención Roberto. - Comparendo realizado a David. - Anexo No. 20 de la orden de servicios de la Policía Nacional. De otro lado, nótese que al instante de realizar las solicitudes probatorias manifestó el defensor: Testimonial: - Trabajo de investigador de campo de Abelardo Ocampo Silva y María Juliana Jiménez Jaramillo. - Alberto.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 - Jorge - Subteniente Marta. - Pt. Luis. - Jorge. - Roberto. - Fernando. - Isabel. - Mayor Diego - Capitán Óscar. - Ana. - Pedro. - David. - Investigador CTI José - César. - Acusados Documental: - Entrevista Alberto. - Entrevista Fernando. - Sentencia No. 4 del proceso radicado 17001611339420220167400 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual se condenó al señor David y fue denunciante Roberto. - Entrevista Roberto. - Hoja de información general de atención Roberto. - Comparendo realizado a David. - Anexo No. 20 de la orden de servicios de la Policía Nacional.
Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 De lo traído a colación, no se requiere un estudio profuso para intuir la marcada diferencia entre lo descubierto y lo postulado; sin embargo, para el juzgado de instancia ello ni siquiera mereció reparo; en consecuencia, decidió: “Por lo anterior el despacho no admitirá los testimonios de - Patrullero Alberto, laboraba en el cuadrante 27, sector centro. - Subintendente Marta, supervisora del servicio, y le constan los 2 hechos que se están planteando. - Patrullero Luis, conductor de la Subteniente Marta. - Subintendente Jorge, laboraba en el CAI Alfonso López, conoció de un informe posterior a la captura, donde un ciudadano resultó lesionado, mediante la modalidad de atraco, por David. - Roberto persona herida y atracada en la madrugada por el joven, David. - Fernando, ciudadano afectado por un hurto, y lesionados en la noche del 17. - Rosalba, auxiliar de información del CAI Alfonso López, la persona que recibió, a la madre de David, fue con la primera que tuvieron el encuentro. - Diego, conoció del caso donde fue herido y atracado, Roberto, como comandante de estación Manizales. - Capitán Óscar, para la época de los hechos conoció del caso, en que fue herido y atracado, Roberto.
En cuanto a los testigos comunes, - Ana, Madre de David - Pedro, Padre de David - David Sustentó la defensa de su petición como testigos comunes, para indagarlos sobre los siguientes tópicos, cómo se enteraron de la novedad por parte de los Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 padres, qué hablaron exactamente con los dos policiales, si conocen a los señores Carlos, y Miguel, por qué los conocen desde cuando los conocen, qué relación tienen con el joven David, si pueden indicar las razones de la captura, si conocen de un arreglo pecuniario con la víctima, si conocen al señor Ebert Fernando, y Roberto, deberán indicar la razón por la cual se realizó la captura de David y los dos ciudadanos Fernando y Roberto si hubo captura y cuál es el delito imputado.
Y en cuanto a los funcionarios Investigadores del CTI, - José - César “Han aportado unos elementos importantes, intervinieron de la recolección del material, la formación profesional, resultado de los informes, que EMP recolectaron, sustentar cada uno justificando las afirmaciones, que actividades desarrollaron, qué les adelanta, permite una comparación de los hechos percibidos por cada uno de ellos.” (…) Pero acá la defensa solo indico aspectos genéricos, los mismos que fueron referidos por la fiscalía no tiene discrepancia suficiente para que sean escuchados como directos, también por la defensa, porque su sustento es casi igual al de la Fiscalía, solo hace énfasis, en ellos hechos ocurridos con la captura del David, mas no con los hechos donde están involucrados los dos policiales, que tuvieron su acaecimiento horas después, ya que esta va a ser la base toral, de su teoría del caso, pero de ninguno de los testigos comunes se hizo una explicación adecuada del motivo o del porque requería realizar preguntas directas, y que estas no pudieran ser evacuadas por el mismo fiscal, o en el uso del contrainterrogatorio.
Por lo que no se decretan como comunes, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. En cuanto a la prueba documental se decretará la totalidad de la misma, excepto una entrevista del que reposa al interior del proceso, ya que debe traer al testigo que la rindió, ese documento más bien le sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero debe escucharse al testigo en el dicho.
A no ser que cumpla los requisitos de prueba de referencia, y acá la defensa no argumento nada sobre este tema. Solo se decretan para la defensa el resto de testigos y documentos que relacionó en la audiencia preparatoria”-sic- Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 Bajo este entendido, resulta evidente una inconsistencia entre los elementos probatorios descubiertos por la defensa y aquellos que fueron solicitados para practicarse en el juicio oral.
Tal situación, lejos de admitirse o resolverse de manera distinta, debía conllevar al rechazo de las pruebas no descubiertas. Pretender subsanar esta deficiencia mediante la mera postulación contraviene los principios de preclusión de los actos procesales y el debido proceso probatorio. En síntesis, se estima necesario confirmar la decisión revisada, claro está, por razones completamente distintas a las referidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, pues el rechazo tanto de la prueba testimonial como de la común debió sucederse a tono del inexistente descubrimiento en el momento procesal oportuno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal-, RESUELVE Primero: Confirmar conforme a lo aquí argumentado el no decreto de la práctica de las pruebas por rechazo y no por inadmisión como lo decidió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
Segundo: En contra de la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe su curso regular. Radicación: 2022-52462- 01 Procesados: Carlos y Otro Delito: Concusión Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PAULA JULIANA HERRERA HOYOS RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb98c440b0c022015e3949579ff36689f650fdb5ee2f96e532907fffe2c01ca Documento generado en 25/03/2025 04:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica