REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103040201200667 02 Clase: VERBAL – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición Demandante: YANETH VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y otros Demandado: GUSTAVO PELÁEZ ESQUIVEL y otro Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 43 de 1° de noviembre hogaño El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte vencida interpuso contra la sentencia que el 24 de julio de 2023 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual, en síntesis, desestimó la acción reivindicatoria y, en su lugar, declaró que el señor Gustavo Peláez Esquivel adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del litigio.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, Christian David Velandia Velásquez y Yaneth Velásquez González, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez, demandaron a Gustavo y Hugo Abraham Peláez Esquivel para que les restituyeran el apartamento 803, interior 26, manzana D, de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicado en la Calle 22 D n.° 69 f – 73 (antes Calle 33 B n.° 69 f – 73), de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1409434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de esta capital.
Además, solicitaron condenar a su contraparte al pago de los frutos “que el inmueble objeto de reivindicación haya podido producir con mediana inteligencia y actividad”, a razón de un salario mínimo legal vigente “para cada mensualidad, desde que se pruebe que [los Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 2 demandados] han detentado la posesión y hasta que se realice la [restitución] del inmueble”.
Para soportar sus pretensiones, manifestaron, en síntesis, que son los propietarios del inmueble antes reseñado, el cual adquirieron mediante adjudicación en la sucesión del causante Carlos Alberto Velandia Escamilla, realizada a través de la escritura pública n.° 1829 de 1° de junio de 2000 en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación n.° 7 del folio de matrícula n.° 50C-1409434.
A la señora Yaneth Velásquez González, en su calidad de cónyuge supérstite, se le adjudicó el 50%, en tanto que a Christian David, Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez, hijos del fallecido, se les adjudicó el porcentaje restante, en partes iguales. Comoquiera que no han enajenado el inmueble de su propiedad, “se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá”.
Actualmente, la posesión del bien objeto de la acción de dominio la ejercen los demandados Gustavo y Hugo Abraham Peláez Esquivel. Entre los aquí contendientes “no existe ni ha existido vínculo jurídico que respalde la posesión de dichos demandados sobre el inmueble objeto de la acción de dominio”. Por último, “los frutos que se reclaman y que son condignos a la acción reivindicatoria, se tasan en un salario mínimo mensual legal vigente para cada mensualidad, desde que se pruebe que la parte demandada ha tenido la posesión del inmueble y hasta que se obtenga [su] reivindicación, atendiendo a que se considera, según la oferta y la demanda de inmuebles en el sector, que ese es el valor mínimo de un arriendo de los apartamentos ubicados en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo”. 2.
Notificados, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Gustavo Peláez Esquivel, a través de demanda de reconvención, pidió que se le declare dueño del inmueble objeto de la acción dominical, por haber operado el modo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Sostuvo, en breve, que desde el mes de agosto de 2000 posee el predio de marras con ánimo de señor y dueño. Sus actos de dominio han consistido en: i) la instalación de los servicios públicos de gas, televisión por cable, internet y teléfono, ii) el pago de tales acometidas, iii) la asunción de los impuestos por concepto de valorización y predial, para los años 2001 a 2013, iv) el pago de las cuotas de administración, por Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 3 estar sometido el inmueble a una copropiedad y v) la “instalación de pisos y adecuación de paredes, baños y cocina”.
Indicó que desde la fecha en que ingresó al inmueble ha sido reconocido como poseedor por vecinos y amigos. Por igual, manifestó que ignoraba “el paradero” de las personas que figuran en el certificado de libertad y tradición como actuales propietarios inscritos. En ese orden, estimó que, al haber ejercido una posesión “de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida y por más de trece (13) años”, tiene derecho a que se le declare dueño por el modo de la usucapión extraordinaria. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante la sentencia recurrida, de 24 de julio de 2023, el juzgador de primer grado acogió la demanda de mutua petición; por lo tanto, desestimó la acción reivindicatoria. Fueron razones de su decisión, en síntesis, las siguientes: El problema jurídico estriba en determinar si se acreditaron los requisitos de la acción reivindicatoria y, de concurrir, si la solicitud de declaración de pertenencia enervó el mérito de aquella.
La acción de dominio está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el demandante sea el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende, b) que el demandado ostente su posesión material, c) que exista plena identidad entre el bien poseído por este y el pretendido por aquel y d) que la acción recaiga sobre cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella.
Además, la bienandanza de la acción dominical reside en que “el derecho perseguido no hubiere fenecido en manos del poseedor, por operar el lapso de prescripción establecido en la normativa sustantiva vigente; es decir, si la acción reivindicatoria se ejerce cuando ya ha operado la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandado –y este la alega en el proceso-, por más que se reúnan las exigencias antes dichas, será del caso declarar impróspera la reivindicación, por haberse configurado el derecho de propiedad en cabeza del demandado”.
En el caso concreto, se acreditó que los actores i) son propietarios del inmueble cuya restitución solicitaron, ii) el demandado Gustavo Peláez Esquivel es quien actualmente lo posee, iii) existe identidad entre el predio pretendido con respecto a aquel que es poseído y iv) se pidió Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 4 la reivindicación de una cosa singular, como lo es el inmueble del que los demandantes afirmaron estar desposeídos.
Sin embargo, por más que se encuentren satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria, se extinguió el derecho de dominio de los actores con ocasión de la posesión que, con ánimo de señor y dueño y por un lapso superior a los diez años, ejerció el señor Gustavo Peláez Esquivel. En otras palabras, por virtud de la consolidación de los requisitos previstos en la ley, este adquirió la propiedad del inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que alegó a través de la demanda de reconvención. En el caso concreto, tales exigencias se encuentran acreditadas, si se tiene en cuenta que se demostró: A) posesión pública, pacífica e ininterrumpida, exenta de violencia o clandestinidad, por el término que exige la ley, B) el inmueble reclamado es susceptible de adquirirse por el modo usucapión, habida cuenta que se encuentra en el comercio y C) en razón a que se identificó plenamente en la demanda.
A) Sobre lo primero, es claro que la “posesión” exige la confluencia de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil (animus y corpus). Además, debe ser ejercida por un plazo mínimo de 10 años, que, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, deben contarse, si se acude a ella siendo la posesión anterior, desde el 27 de diciembre de 2002.
Entonces, compete al juez verificar si se ha poseído con ánimo de señor y dueño; el primer elemento (animus) es entendido como la convicción de ser propietario, sin reconocer dominio ajeno; el segundo (corpus), entretanto, consiste en la aprehensión material del bien, que se exterioriza a través de un conjunto de actos ejercidos por el poseedor, sin el consentimiento de nadie, y que son susceptibles de ser percibidos a través de los órganos de los sentidos.
En el presente asunto, quedó demostrado que Gustavo Peláez Esquivel tiene plena convicción de ser el dueño del inmueble disputado; así lo manifestó al ser interrogado; además, no ha reconocido dominio ajeno. Ello se infiere de los hechos plasmados en la demanda de reconvención, en los que se afirmó que lo posee desde agosto de 2000, fecha en que su hermano se lo entregó con ocasión de la compraventa que perfeccionaron; desde entonces, ha pagado servicios públicos domiciliarios, impuestos y cuotas de administración; por igual, ha asistido a las asambleas de copropietarios y es reconocido por los vecinos como dueño; posesión que ejerció de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida.
Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 5 Lo antelado también se verificó el día en que se practicó la diligencia de inspección judicial, en octubre de 2019, que fue atendida por el propio Gustavo Peláez, quien permitió el ingreso al predio, con lo que demostró una plena disposición sobre él. El expediente también reporta: i) las mejoras realizadas por éste, ii) que tales adecuaciones fueron advertidas igualmente por la perito Doris del Rocío Munar Cadena en su dictamen pericial, iii) que tales arreglos fueron ejecutados con posterioridad a su ingreso al inmueble, esto es, en el curso de su posesión, iv) las obras también las puso en evidencia la testigo Gloria Páez, vecina; v) la asunción de algunas cargas económicas, como las antes referidas; y vi) la certificación expedida por la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, que lo reconoció dueño del apartamento 803, interior 26, manzana D. Ahora, en lo que respecta al inicio de la posesión, debe decirse que, si bien en la demanda se indicó que se remonta a agosto de 2000, cuando se ingresó por primera vez al inmueble; comoquiera que el prescribiente se acogió a lo señalado en la Ley 791 de 2002 -que redujo el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de 20 a 10 años-, es a partir del 27 de diciembre de esta anualidad que debe contarse el aludido plazo.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según el cual “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
A lo anterior cabe añadir, que el plazo prescriptivo -cuyo transcurso es necesario para adquirir por el modo usucapión- resultó interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria, por ser la “pretensión judicial ejercida por el dueño contra el poseedor”, de conformidad con lo reglado en el artículo 94 del C.G.P. Así que, de conformidad con el reseñado precepto, el auto que admitió la reforma a la demanda, de 24 de junio de 2013, debe tenerse como el hito a partir del cual se interrumpió el avance del término prescriptivo, si se tiene en cuenta que solo a partir de esta providencia se vinculó al proceso al señor Gustavo Peláez Esquivel, actual poseedor del inmueble perseguido.
Fuerza entonces colegir que entre el 27 de diciembre de 2002 - inicio de la posesión- y el 24 de junio de 2013 -interrupción del término prescriptivo con ocasión de la acción reivindicatoria- transcurrieron 10 años y 6 meses, por lo que no hay duda alguna que la posesión se ejerció Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 6 durante el plazo establecido en la ley para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Por lo demás: B) El bien objeto de usucapión es prescriptible, pues no se trata de un bien de uso público o un bien fiscal, entre otros; por lo tanto, es susceptible de ser adquirido por la vía de la prescripción; tampoco se probó que se encuentre dentro de aquellos que el artículo 63 de la Constitución Política establece como imprescriptibles.
Basta leer el folio de matrícula y el certificado especial del registrador de instrumentos públicos que se allegaron al proceso, en los que se logra verificar que los titulares del derecho real de dominio son personas naturales; además, ninguna de las entidades requeridas en este asunto manifestó algo distinto o se opuso a lo reclamado.
C) En cuanto atañe al requisito concerniente a que la demanda verse sobre cosa singular identificada plenamente, se demostró la identidad del predio pretendido a través del folio de matrícula, el plano de manzana catastral, el dictamen pericial practicado y la inspección judicial realizada en el inmueble. Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos para usucapir por la vía extraordinaria impone acoger las pretensiones de la demanda de reconvención y, en consecuencia, desestimar las de la demanda principal. 4.
El recurso de apelación Quienes promovieron la acción reivindicatoria, tras la notificación por estrados del veredicto, interpusieron recurso de apelación, a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: Si bien la intelección que se le dio al caso, que condujo a la prosperidad de la demanda de mutua petición, por encontrarse acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, “puede ser acertada”, lo cierto es que la primera instancia no tuvo en cuenta lo resuelto en auto de 17 de marzo de 2016, con el que se declaró infundada la excepción previa de “prescripción extintiva de la acción [reivindicatoria] impetrada”, a la sazón propuesta por los demandados Peláez Esquivel, en el entendido que “debía [suspenderse el término de] prescripción en favor de los menores de edad” propietarios del inmueble pretendido.
Lo anterior, en atención a que los artículos 2541 y 2530 del Código Civil “establecen una protección especial a favor del menor de edad, frente al cual el término de prescripción se halla suspendido”. Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 7 De ese modo, el juez a quo no paró mientes en que la demandante Yaneth Velásquez González no solo actuó en nombre propio, sino en el de sus menores hijos Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez; en consecuencia, cometió un error “garrafal” al “no considerar la suspensión de la prescripción, que ya había sido [tenida en cuenta] en el mismo proceso, en favor de los menores [de edad]”, en el proveído ya citado.
En ese orden, el término prescriptivo “debe contarse desde el 2 de junio de 2010, mas no desde el 27 de diciembre de 2002”, como lo consideró el juzgador de primer grado. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, accederse a las súplicas de la demanda principal, esto es, la reivindicatoria, junto con los frutos respectivos.
Dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 los apelantes sustentaron sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 5. La actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. 5.1.
En relación con esto último, vale decir, en lo que respecta a la competencia de este colegiado, ha precisado dicha Corporación que “la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las actuaciones del recurrente”, de tal suerte que, “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes…” (CSJ.
SC3148- 2021, 28 jul.). 5.2. Con soporte en lo anterior, quedó al margen de discusión en segunda instancia, por no ser objeto de controversia, lo concerniente a la declaración de que el señor Gustavo Peláez Esquivel adquirió, por el modo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble 1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 8 objeto de este litigio. En otras palabras, no es esta la oportunidad para dilucidar el cumplimiento o no de los requisitos que exige ese modo de adquirir el dominio de las cosas. Por lo tanto, el Tribunal centrará su decisión en establecer, únicamente, si como lo plantearon los recurrentes, las pretensiones de la demanda de reconvención no debieron ser acogidas, por encontrarse suspendido el término para usucapir por la vía extraordinaria, en razón de la minoría de edad de dos de ellos, tal como se consideró en el auto de 17 de marzo de 2016, proferido en primera instancia. 6.
Para resolver el interrogante planteado, primero se esclarecerá lo concerniente a la “prescripción extintiva” de la acción reivindicatoria. Enseguida, se definirá si respecto de los civilmente incapaces, como los menores de edad, se halla suspendido el término de la prescripción adquisitiva. Por último, se expondrán las razones que justifican el avance ininterrumpido de dicho lapso, aun en contra de incapaces, como dos de los aquí demandantes, en tratándose de la usucapión extraordinaria. 7.
Extinción de la acción reivindicatoria 7.1. El ordenamiento jurídico patrio no consagró un término de prescripción que extinga el ejercicio de la acción de domino, a diferencia de lo que ocurre en legislaciones foráneas como la española, que previó un plazo de decaimiento de las acciones reales sobre bienes inmuebles de treinta años2.
Así que, como en el derecho colombiano su ejercicio solo compete al titular del derecho de dominio, vale decir, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, C.C), la pérdida de esa calidad aparejará la imposibilidad de promover la acción dominical. Ello acontece, por ejemplo, cuando el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, por cumplir los requisitos legales necesarios para usucapir por la vía ordinaria o extraordinaria, al margen de la declaración judicial respectiva, pues “… la sentencia estimatoria dictada en los procesos de pertenencia… viene a ser una mera declaración que, por ministerio de la ley, hace el juez de los hechos posesorios consumados, sin que, por tanto, sea constitutiva de derecho alguno, dado que el origen de éste es, per se, la misma prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas”3. 7.2.
En síntesis, satisfechos los requisitos de la usucapión, se extingue el ejercicio de la acción reivindicatoria al alcance del propietario inscrito. 2 El artículo 1963 del Código Civil Español establece que “[l]as acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. (…)”. 3 CSJ, sentencia de 15 de noviembre de 2005, exp. 9647.
M.P. César Julio Valencia Copete. Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 9 Al respecto, ha precisado la doctrina: “Por regla general, todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción. Sin embargo, no se debe perder de vista que, así sea en un número reducido, hay derechos y pretensiones inmunes a la prescripción, es decir, que escapan al efecto nocivo del tiempo, o dicho sin más, son imprescriptibles, [así], ejemplos paradigmáticos a propósito son: el derecho de dominio, que no se pierde por la inercia del titular: es inmune a la prescripción extintiva”.
(…) La acción reivindicatoria, procedente en tutela del derecho de dominio […] no prescribe en cuanto se refiere [a este], por lo mismo que la propiedad no se pierde por causa de su no ejercicio, sino por desplazamiento de su titular por otro sujeto que adquirió el derecho por usucapión” 4 (se resalta). Hacia esa misma dirección ha apuntado la jurisprudencia, que, sobre el particular, ha expuesto que el triunfo de la usucapión “(…) como lógica consecuencia extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario (…)” (CSJ.
SC. 4553/1995 de agosto 9)5. En una decisión posterior, esa misma Corporación expuso: “Esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar ( ), pretendiendo la declaración de pertenencia por ‘haber adquirido el bien por prescripción’ ( ), u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de ‘prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión’ (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención. (…) En la referenciada sentencia de 7 de octubre de 1997, la Corporación luego de dejar por sentada la naturaleza e íntima relación que ata al poseedor con la prescripción, advirtió que ‘al 4 Hinestrosa, Fernando.
La prescripción extintiva. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2006. Págs. 35 - 36. 5 CSJ. Cas. Civil. 9 ago. 1995. Exp. 4553. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 10 paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción…’ para concluir que así ‘se entiende con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus perseguendi in judicio.
De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario, pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien”6 (resaltado por fuera del texto original). 7.3.
Se tiene entonces que opera la extinción del derecho de dominio y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria, con motivo de la consolidación de ese mismo derecho real en favor del prescribiente. Así lo consagra expresamente el artículo 2538 del Código Civil, que dice: “[t]oda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. 7.4.
En el caso concreto, según quedó visto, el juzgador de primer grado encontró satisfechos los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, antes de que fuera promovida la acción reivindicatoria; por lo tanto, consideró extinguido el derecho de los actores a reclamar la restitución del inmueble. Dicho razonamiento quedó al margen de discusión en segunda instancia, por no ser controvertido. 8.
Suspensión del término de la prescripción adquisitiva en favor de personas civilmente incapaces como es el caso de los menores de edad 8.1. La crítica del recurrente estriba en que, de conformidad con el artículo 2541 del Código Civil, en concordancia con el canon 2530 de esa misma codificación, “el término de prescripción [extintiva] se halla 6 CSJ, sentencia de casación de 6 de abril de 1999, exp. 4931.
Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 11 suspendido”, en atención a que dos de los titulares del derecho de dominio, frente a quienes se promovió la acción de pertenencia, son menores de edad. 8.2. Pues bien, conviene puntualizar que el primero de los reseñados preceptos, que regula la suspensión de la prescripción extintiva o liberatoria, o lo que es lo mismo, de aquella que extingue las acciones y derechos ajenos, no resulta aplicable al presente asunto, si se tiene en cuenta que, como antes se señaló, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, el derecho de dominio y, en consecuencia, el jus perseguendi in judicio resulta inmune al efecto nocivo del tiempo, o dicho sin más, no se pierde por la inercia de su titular.
De suerte que, al carecer la acción reivindicatoria de término de prescripción alguno, no resulta factible predicar su suspensión. En ese orden, no anduvo muy afortunada la primera instancia cuando, al proferir el auto de 17 de marzo de 20167, determinó que la acción de dominio prescribió al cabo de diez años8 contados desde “la inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria”; tampoco, al considerar que a los menores de edad, aquí intervinientes, “los cobija la suspensión de la prescripción [extintiva] de que trata el artículo 2541 en concordancia con el artículo 2530 del CC”; menos aún, al colegir que el “término prescriptivo debe contarse desde el 2 de junio de 2010”, con motivo de lo previsto en el último de los incisos del primero de los evocados preceptos9. 8.3.
Con todo, como al paso que el poseedor avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión y, en forma simultánea, el propietario, cada día que corre, ve próxima su extinción; cabe preguntarse si resulta viable suspender el término de la prescripción adquisitiva en favor de sujetos de especial protección constitucional, como sucede con los mencionados en el artículo 2530 del Código Civil y,10en particular, respecto de civilmente incapaces como son los menores de edad. 7 Visible a folios 11 a 13 del cuaderno titulado “03ExcepcionesPrevias”. 8 En los términos del artículo 2536 del Código Civil. 9 Según el cual “[t]ranscurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente”. 10 El artículo 2530 del Código Civil, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, establece: “[l]a prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. || No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 12 8.4.
Estos -los menores de edad- no pueden obligarse por sí mismos, sino a través de su representante legal. 8.5. Hecha esta advertencia preliminar, se memora que, a juicio de los recurrentes, la usucapión blandida a través de demanda de reconvención no podía salir avante, si se considera que el término de prescripción se hallaba suspendido en razón de la minoría de edad de dos de ellos, habida cuenta que, dada su particular condición, no les sería posible atajar el avance del término de la prescripción adquisitiva.
Pues bien, al tenor de los mandatos regulatorios de la prescripción ordinaria y extraordinaria, emerge que el juez a quo ningún desafuero cometió al no considerar reprimido el avance del término prescriptivo en el presente asunto, con todo y la presencia de los otrora menores Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez. Lo anterior es así porque, de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, la suspensión es un beneficio que opera única y exclusivamente para la prescripción ordinaria11.
A contrario sensu, según lo prevé el artículo 2532, ídem, “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción [extraordinaria], es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”, entre ellos, los civilmente incapaces (se resalta). Nótese, el legislador advirtió que, aun cuando la prescripción adquisitiva se suspende en favor de los incapaces, categoría dentro de la cual aparecen los menores de edad, dicho beneficio encuentra su excepción respecto de la usucapión extraordinaria, cuyo término es de diez (10) años y corre contra toda persona, vale decir, no se suspende en favor de ninguna de las enumeradas en el artículo 2530 del Código Civil.
En suma, en cualquier caso, contemplado o no en el reseñado precepto, la usucapión extraordinaria no se suspende, lo que significa que es entonces posible adquirir por esta vía el dominio sobre una cosa comerciable, siempre que exista una posesión ininterrumpida durante diez (10) años. 8.6. No obstante, cabe señalar que con posterioridad se expidieron algunas normas que consagraron dos excepciones a la regla general antes expuesta.
Es el caso del artículo 13 de la Ley 986 de 2005 y el artículo 77, numeral 5°, de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con el primero, la 11 En beneficio de las siguientes personas: a) incapaces o, en general, quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; b) entre el heredero beneficiario y la herencia; c) entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; d) y en favor de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 13 prescripción extraordinaria se suspende cuando pretendan adquirirse bienes de propiedad de personas secuestradas, víctimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada12, mientras perdure el ilícito.
El segundo de los reseñados preceptos establece una presunción de inexistencia de posesión respecto de propietarios o poseedores de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, que hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así las cosas, a excepción de las hipótesis que vienen de mencionarse, por regla general, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor de ninguna persona. 8.7.
En el caso concreto, el señor Gustavo Peláez Esquivel acudió a la jurisdicción en busca de que se declarara que adquirió, “por [la] vía de [la] prescripción extraordinaria,” el apartamento 803, interior 26, manzana D, de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicado en la Calle 22 D n.° 69 f – 73. Por lo tanto, como para esa clase de usucapión el legislador no consagró la suspensión del término prescriptivo -al margen de las hipótesis mencionadas anteriormente-, no era dable entender reprimido su avance hasta tanto perdurara la minoría de edad de los jóvenes Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez.
De ahí que nada cabe reprochar al juez de primera instancia en este punto. 9. Razones que justifican el avance ininterrumpido de la prescripción adquisitiva extraordinaria, aun en contra de incapaces como dos de los aquí demandantes 9.1. Es bueno recordar que el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad.
A juicio de los demandantes, infringía los artículos 13 y 58 de la Constitución, en la medida en que no admite que se suspenda la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor, entre otros, de los legalmente incapaces; en cambio, el artículo 12 La norma inicialmente solo preveía la interrupción de “… los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado”; sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 2007 declaró exequible el precepto, “en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada” y, según el caso, también, “sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas”.
Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 14 2530 del Código Civil sí permite dicha suspensión, respecto de dichos sujetos, en tratándose de la usucapión ordinaria. La Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, al estudiar los cargos planteados, determinó que, si bien estas personas son merecedoras de una protección especial, esta no resulta desconocida por el legislador al no contemplar, en su favor, la suspensión de la usucapión extraordinaria.
Lo anterior es así, en la medida en que el derecho de estos sujetos de recibir una protección especial de parte de las autoridades, en tratándose particularmente de sus bienes, actualmente se realiza de diversas maneras. Así, es claro que los legalmente incapaces se encuentran en una situación de desventaja respecto de quienes no lo son, en cuanto están más expuestos a perder la propiedad de sus bienes que los legalmente capaces y materialmente habilitados para lograr interrumpir la prescripción. Sucede, sin embargo, que, por su amplia libertad de configuración, el legislador dispone de varios mecanismos para asegurar la protección que debe prodigarse a estas personas, sin que corresponda, necesaria e inexorablemente, a la suspensión de la prescripción extraordinaria.
Al respecto: “[L]a Corte considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislación ya contempla instrumentos especiales de protección del derecho de propiedad, que funcionan incluso como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo que la incapacidad civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensorías de Familia y las curadurías ad litem, la agencia oficiosa, que están llamadas a funcionar también en defensa de la propiedad de los incapaces, de acuerdo con el caso: 14.1.
La patria potestad (o potestad parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza ‘por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo’ (CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 15 sus titulares para interponer las acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso.
Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss). Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). Los padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la posesión o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley civil.
En ciertos casos, por lo demás, los hijos de familia puede[n] comparecer al proceso, sin la representación o autorización de sus padres, para que en él se les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en los artículos 306 del Código Civil, y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al proceso”.
(…) En definitiva, si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho, o bien por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales, o bien por ser menores de edad.
La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías.
La Corte considera entonces que esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección” (CC., C-466 de 2014, resaltado de esta Sala).
A partir de tales razonamientos, concluyó la Corte que “es admisible a la luz de las disposiciones constitucionales invocadas no suspender la usucapión extraordinaria hacia algunos de los sujetos que se encuentran amparados por el artículo 2530 del Código Civil, como es el caso de los civilmente incapaces, mientras existan instituciones que les aseguren el derecho a la defensa adecuada y oportuna de su patrimonio”.
Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02 Clase: Verbal – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición --------------------- 16 9.2. De ese modo las cosas, si de acuerdo con lo visto anteriormente, no es opuesto a la Constitución que la prescripción adquisitiva extraordinaria corra en general sin suspensión, inclusive, contra los civilmente incapaces como los menores de edad; no es entonces cierto que el juez a quo cometiera un error “garrafal” al no parar mientes en que la demandante Yaneth Velásquez González no solo obraba en nombre propio, sino en el de sus hijos menores Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez. 10.
En conclusión, como los argumentos que soportan la apelación no están llamados a prosperar, se impone la confirmación de lo decidido en primer grado, con la consecuente condena en costas a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte (art. 365, CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a 2 s.m.m.l.v., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, así como el artículo 5°, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01e4982e14fd1b831227790bb95d493c3d2a8cb773a0ded14e388e6f55fbb857 Documento generado en 01/12/2023 02:05:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica