Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103015202100302 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2023-11-27

Sujetos procesales: G&R ENERGY S.A.S. / UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESINCO Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ESINCO S.P.A., SUCURSAL EXTRANJERA EN COLOMBIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103015202100302 01 Clase: EJECUTIVO Ejecutante: G&R ENERGY S.A.S. Ejecutadas: UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESINCO y ESTUDIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ESINCO S.P.A., SUCURSAL EXTRANJERA EN COLOMBIA Sentencia discutida y aprobada en sesiones n.° 41 y 42 de 18 y 25 de octubre de 2023 El Tribunal emite sentencia escrita, con motivo de la apelación que la parte ejecutada interpuso contra el fallo de 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró infundadas sus excepciones de mérito y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio, con la modificación allí introducida.

ANTECEDENTES 1. G&R Energy S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Estudios de Ingeniería y Construcciones Esinco S.P.A. Sucursal Extranjera en Colombia y PSC S.P.A. Sucursal Colombia, integrantes de la Unión Temporal PSC SPA y Esinco, con el propósito de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero, incorporadas en el documento denominado “acta de acuerdo de pago de acreencias…”: 1. $ 40.000.000, vencida el 15 de abril de 2021. 2. $ 30.000.000, vencida el 30 de abril de 2021. 3. $ 50.000.000, vencida el 30 de mayo de 2021. 4. $ 48.612.407, vencida el 30 de junio de 2021.

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 2 Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de cada uno de los anteriores montos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. 2. Para soportar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, lo siguiente: i) Le prestó servicios a la Unión Temporal denominada PSC SPA y Esinco, conformada por las dos sociedades aquí demandadas, por los cuales le expidió diversas facturas. ii) Al no obtener el pago de los dineros incorporados en los reseñados títulos-valores, convocó a las demandadas a conciliación extrajudicial, en cuyo escenario, el 7 de abril del 2021, suscribieron un acta de acuerdo de pago, que aquí sirve de título ejecutivo. iii) Dicho documento contiene el reconocimiento, por parte de las aquí convocadas, de obligaciones dinerarias a su cargo pendientes de solución. Por tal razón, acorde con lo plasmado en el punto 4 del referido acuerdo, se obligaron a satisfacer tales acreencias de la siguiente forma: 1. $17.196.783, el 9 de abril de 2021 2. $40.000.000, el 15 de abril de 2021 3. $30.000.000, el 30 de abril de 2021 4. $50.000.000, el 30 de mayo de 2021 5. $48.612.407, el 30 de junio de 2021 iv) No obstante, las demandadas tan solo honraron el compromiso de pago respecto de la primera cantidad, sin hacerlo en relación con las demás sumas antes indicadas. v) El documento por medio del cual se plasmó el acuerdo conciliatorio y se describieron las obligaciones dinerarias a cargo de las demandadas, constituye el título ejecutivo que se presenta para recaudo, por contener los requisitos a que alude el artículo 422 del C.G.P. vi) Las sociedades que conforman la Unión Temporal son solidariamente responsables de las obligaciones adquiridas por aquella, por carecer de personalidad jurídica.

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 3 3. El mandamiento de pago fue proferido el 10 de diciembre de 2021, conforme se solicitó. 4. Una vez notificadas, las demandadas, por conducto de un mismo representante judicial, propusieron las excepciones tituladas “derivada del negocio jurídico causal…”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que contiene el contrato objeto de recaudo” y “abuso del derecho, mala fe y acción temeraria”.

Tales medios enervantes se soportaron, en síntesis, en que no están en mora de cumplir sus obligaciones hasta tanto la ejecutante honre las suyas, especialmente, aquella a que alude el punto número quinto del negocio jurídico que soporta la ejecución, y que se refiere a la garantía de indemnidad. Al punto, explicaron que, en desarrollo de la relación comercial que mantuvieron ambas partes, la compañía demandante les vendió herramientas y dotaciones, entre otros; sin embargo, las entregas de dichos elementos en varias ocasiones fueron realizadas por el señor José Caro, tercero ajeno a la persona jurídica aquí ejecutante.

Con posterioridad, este último les remitió varias comunicaciones, en las que les manifestó ser el propietario de parte de la mercancía vendida. Y, ante la falta de pago del valor correspondiente por parte de G&R Energy S.A.S., amenazó con iniciar las acciones legales respectivas en contra de la unión temporal y de sus sociedades integrantes.

De ahí que, a sabiendas de las reclamaciones del señor Caro, en el acuerdo conciliatorio que sirve de venero a la presente acción ejecutiva, se hubiere pactado “indemnidad” en favor de las sociedades aquí demandadas; es decir, la actora se comprometió a liberar a su contraparte “de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado”.

Así, comoquiera que la persona jurídica promotora no acreditó haber solventado las obligaciones pendientes con el señor Caro y, por contera, no cumplió su compromiso de mantenerlas indemnes frente a cualquier reclamación proveniente de terceros, se suspendieron los pagos programados, hasta tanto no se tuviera “claridad” de su “posible afectación a la empresa”.

Añadieron que, una vez pusieron en conocimiento de la aquí ejecutante los reclamos del señor Caro, esta se limitó a exigir la Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 4 reanudación de los pagos acordados en el acuerdo, “para saldar sus deudas con el peticionario José Caro”, pero no presentó “constancia de no amenaza o contingencia de un posible litigio por este tercero”. 5.

La sentencia de primera instancia El juzgador de primer grado dictó sentencia con la que desestimó las excepciones de mérito planteadas por las compañías ejecutadas. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero con la advertencia de que deberá tenerse en cuenta el abono que, respecto de la segunda cuota a que alude el título ejecutivo, realizó la parte demandada.

Para soportar su veredicto, comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar si la cláusula quinta del documento aportado como título ejecutivo tenía alguna incidencia frente a la exigibilidad de las obligaciones a cargo de las demandadas. Al respecto, manifestó que la obligación es exigible cuando a pesar de estar sometida a plazo o a condición, se halla vencido el primero o cumplida la segunda, en los términos de los artículos 1551 y 1531 del Código Civil, respectivamente.

Luego, se refirió a la naturaleza jurídica de la cláusula de indemnidad, que definió como un acto jurídico en virtud del cual se crea, en cabeza del deudor, una obligación de reparar los perjuicios que surjan de un evento determinado, siempre que ocurra en las condiciones suspensivas previstas en el pacto y dentro de los términos materia de regulación por los agentes intervinientes.

Concluyó que dicho acuerdo conlleva un matiz resarcitorio, pues impone la indemnización de los perjuicios que se puedan producir por la materialización de una contingencia; de ahí que, con fundamento en la jurisprudencia que citó, estimara que la cláusula de indemnidad tiene relación con los presupuestos de la responsabilidad civil y, concretamente, con la obligación de reparar.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el objeto de la indemnidad no viene a ser otro distinto a que la parte demandada asuma la reparación de un perjuicio, siempre que ocurra el evento futuro e incierto al que se condiciona el pacto respectivo. Entonces, aplicada la naturaleza jurídica del pacto de indemnidad al caso concreto, consideró que las excepciones no estaban llamadas a prosperar, porque dicha figura, a la que acudieron Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 5 las partes, no supone un débito automático o inmediato; antes bien, requiere que se acrediten cabalmente los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño. En suma, la obligación a cargo de la ejecutante no puede calificarse como pura y simple, dado su carácter indemnizatorio.

Dicho de otra manera, la cláusula de indemnidad no está llamada a prevenir la materialización de un perjuicio, sino que tiene por objeto indemnizar un daño padecido, siempre que sea consecuencia del hecho generador a que hace referencia el pacto respectivo. Sin embargo, aquí no quedó establecida la generación de un perjuicio que les permitiera a las demandadas anteponer la garantía de indemnidad al cumplimiento de sus obligaciones.

Amén de lo anterior, no puede perderse de vista que, acorde con una de las reglas de interpretación de los contratos, conocida claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las palabras. Y, aplicada dicha noción al caso concreto se concluye que la intención de ambas partes fue que la cláusula de indemnidad tendría sentido tras la satisfacción de las obligaciones económicas a cargo de las ejecutadas, incorporadas en el acuerdo conciliatorio.

No solo así lo entendió el representante legal de la parte actora, sino su homólogo Francesco Romero, gestor de las aquí demandadas. En verdad, este último asintió a las preguntas que se le realizaron en ese sentido, vale decir, acerca de que la activación de la cláusula de indemnidad requería la previa satisfacción de las obligaciones a cargo de las personas jurídicas que representa.

Las partes entonces coincidieron en afirmar que el pacto de indemnidad necesariamente tendría aplicación luego del pago de los valores consignados en el documento que se presentó para recaudo ejecutivo. Ahora, no es de recibo que el señor Romeo no tuviera un buen dominio del idioma castellano, lo que le impidió responder con claridad, no solo porque de principio a fin contestó todo lo que se le preguntó, sino porque, si bien manifestó que tenía inconvenientes de salud, eso no fue impedimento para que compareciera a la audiencia y diera su versión de los hechos.

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 6 Para ahondar, el juzgador de primer grado estimó que de la comunicación que el señor José Caro le remitió a las aquí demandadas no puede colegirse la existencia de un perjuicio, ni tan siquiera un requerimiento conminatorio, pues se trató, simplemente, de una misiva en la que el remitente puso de presente la situación apremiante en la que se encontraba, por la falta de pago de las mercancías de las que era propietario.

Recalcó que, a partir de la naturaleza jurídica de la cláusula de indemnidad, el perjuicio padecido, como en cualquier régimen de responsabilidad civil, debe ser cierto y no apenas hipotético o eventual. Para finalizar ese punto, estimó que, si fuera cierto lo afirmado por las demandadas, acerca de que no realizaron los pagos acordados, por la falta de cumplimiento, atribuible a la ejecutante, del pacto de indemnidad, no hubieran realizado las dos primeras consignaciones a que alude el acuerdo conciliatorio; es decir, si el motivo para no honrar sus obligaciones fue la falta de inmunidad, por virtud de la reclamación efectuada por el señor Caro, no tendría sentido que hubieran dado comienzo a la ejecución del acuerdo conciliatorio, si se tiene en cuenta, además, que antes de su suscripción el extremo pasivo ya tenía conocimiento de las exigencias de aquel.

Por manera que, con todo y el conocimiento de la situación presentada con el señor Caro, eso no le impidió a las aquí ejecutadas dar cumplimiento, con alcance parcial, al acuerdo conciliatorio. De hecho, lo anterior concuerda con lo manifestado por el señor Romeo, quien señaló que mientras la compañía estuvo en operación, por virtud de la ejecución de un contrato con Enel Codensa, se realizaron los pagos pactados en el acuerdo; empero, fue a partir de la terminación de esa relación contractual que no se pudieron realizar los siguientes.

A lo anterior, agregó el embargo de las cuentas bancarias, por uno de sus proveedores, circunstancia que imposibilitó concluir los compromisos pactados. En suma, fue por las razones antes expuestas, mas no por el presunto incumplimiento de la cláusula de indemnidad, que no se honraron las obligaciones plasmadas en el acuerdo. Es más, en respuesta a una de las preguntas que se le formularon, fue el mismo señor Romeo quien manifestó, con vehemencia, que fueron esas las únicas razones por las cuales las compañías que representa no acataron el acuerdo de pago suscrito.

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 7 Por último, juzgó necesario declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, al amparo de lo previsto en el artículo 278 del C.G.P., en lo que concierne a la segunda cuota pactada en el título ejecutivo, por valor de $40.000.000, con fecha de pago el 15 de abril de 2021.

Lo anterior, puesto que, en la fase de fijación del litigio, ambas partes convinieron que la pasiva sufragó no solo la primera cuota, sino también la segunda, amén de que así lo refrenda el comprobante de pago anexo al libelo de réplica. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que el mencionado desembolso no se realizó en la fecha acordada para ello, sino hasta el 26 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a su exigibilidad, por lo que su imputación debe efectuarse de conformidad con lo normado en el artículo 1653 del Código Civil; es decir, primero a intereses y luego a capital.

Así, después de realizar la operación aritmética respectiva, queda un saldo, respecto de esa segunda cuota, de $723.071,54. Es por esa razón que se modificará el mandamiento de pago en ese sentido, vale decir, para determinar que el valor del segundo instalamento corresponde a ese, mas no al que se indicó en la orden de apremio. El recurso de apelación Inconforme con esa decisión, la parte demandada la impugnó, cuyos reparos concretos adujo oportunamente por escrito tras la notificación del veredicto, además de sustentar dichos motivos de inconformidad dentro del término a que alude el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con apoyo, en esencia, en lo siguiente: (i) Existió una indebida interpretación de la cláusula de indemnidad incorporada en el acuerdo de pago suscrito el 7 de abril de 2021, que soporta la presente ejecución. De acuerdo con dicha estipulación, la compañía aquí ejecutante se obligó a liberar a su contraparte de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado.

Empero, dicho compromiso resultó menospreciado, en atención a que el señor José Caro le presentó una reclamación a las compañías aquí ejecutadas, por medio de la cual denunció que G&R Energy le adeudaba unas sumas de dinero relacionadas con la mercancía que esta previamente les había vendido. Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 8 De suerte que operó la excepción de contrato no cumplido, que le permitía a las demandadas abstenerse de cumplir las obligaciones a su cargo.

(ii) Hubo una indebida interpretación del interrogatorio rendido por el representante legal de las demandadas. Si bien su declaración satisface gran parte de los requisitos a que alude el artículo 191 del C.G.P. para que opere la confesión, lo cierto es que no fue “consciente”, pues “su idioma natal no es el español sino el italiano”.

Además, pese a que en la audiencia inicial se le permitió hacer lectura de la cláusula de indemnidad, no puede olvidarse que esta “contiene un lenguaje jurídico y especializado, y una estructura de difícil comprensión para alguien que no solo no es abogado, sino que además tiene un idioma extranjero como nativo”. Así, entonces, el deponente “expresó y expuso lo que la presión del momento y las herramientas del lenguaje a su alcance le permitieron, sin oportunidad real de generar una manifestación enteramente consciente”.

A lo que se suma que, en el curso de la audiencia, manifestó que estaba enfermo, circunstancia que le dificultó comprender lo que allí se discutió. (iii) El juez a quo condenó en costas a las demandadas, sin parar mientes en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, el juzgador bien puede abstenerse de hacerlo cuando la demanda prospere parcialmente.

En el caso concreto, se declaró de oficio una excepción de pago parcial que redujo sustancialmente el monto de las pretensiones, por lo que, al no haberse ordenado la continuación del recaudo por la suma reclamada, no debió imponerse condena en costas. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.

STC13242/2017 de agosto 301). 1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 9 1.1. En relación con las facultades decisorias del ad quem, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las actuaciones del recurrente”, de tal suerte que, “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes…” (CSJ.

SC3148-2021, 28 jul.). 2. Aunque sobre este tema no discuten mayormente las partes, sea lo primero indicar que el “acta de acuerdo de pago de acreencias” que se adosó a la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Ciertamente, el reseñado documento contiene obligaciones expresas, claras y exigibles, proviene de las aquí demandadas y constituye plena prueba en su contra. 3.

Ahora bien, se sabe que a la parte ejecutada que alega unos hechos tendientes a derruir la eficacia jurídica del título ejecutivo le compete la carga de probar tales supuestos de hecho, so pena de que su inercia implique la continuación del recaudo. Ello encuentra sustento en el ámbito del derecho probatorio, pues si el acreedor señala que el deudor no ha satisfecho una obligación a su favor, concierne a este desplegar una actividad demostrativa dirigida a rebatir esa negación indefinida, ya que, si bien la regla general enseña que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no lo es menos que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (art. 167, CGP). 4.

Pues bien, el caso concreto impone la recapitulación de los siguientes hechos relevantes: a) El origen del título ejecutivo lo constituye la venta de herramientas y dotaciones que la sociedad aquí demandante efectuó en favor de sus adversarias. b) No obstante, la entrega de dichos elementos en varias ocasiones las realizó el señor José Caro. c) Este último remitió varias comunicaciones a las aquí demandadas, en las que les manifestó ser el propietario de parte de la Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 10 mercancía vendida.

Y, ante la falta de pago del valor correspondiente por parte de G&R Energy S.A.S., amenazó con iniciar las acciones legales respectivas en su contra. d) Fue por ello que en el “acta de acuerdo de pago de acreencias”, que sirve de venero a la presente ejecución, se pactó “indemnidad” en favor de las sociedades integrantes de la Unión Temporal; es decir, la actora se comprometió a liberar a su contraparte “de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado”.

A partir del anterior resumen, las demandadas alegaron en su defensa que la aquí ejecutante no las mantuvo indemnes de las reclamaciones efectuadas por el señor Caro, respecto de los cobros relacionados con los bienes facturados, pues no acreditó haber solventado las obligaciones a su cargo; razón por la cual “suspendieron” los pagos programados, hasta tanto no se tuviera “claridad” de la “posible afectación a la empresa”.

De ese modo, estiman que la demandante incumplió el numeral 5° del acuerdo conciliatorio. 4.1. La discusión entonces se centra en establecer el alcance de la memorada estipulación, a fin de determinar si su presunto incumplimiento les permitió a las aquí demandadas abstenerse de honrar sus compromisos dinerarios. Con el propósito de escudriñar la inteligencia que las partes otorgaron a la reseñada cláusula, es del caso reproducir el texto contractual sobre el que giró el debate.

La estipulación es del siguiente tenor: “Que las partes acá firmantes declaran[,] una vez efectuado[s] los pagos antes relacionados a conformidad, estar a paz y salvo por todo concepto y dar por concluida la relación comercial de los saldos adeudados hasta la fecha de corte de febrero de 2021[,] por los conceptos enunciados, renunciando a cualquier reclamación adicional posterior a lo acá indicado.

Por lo cual se aplica indemnidad: que GYR ENERGY S.A.S. libera a ESINCO y la UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESINCO de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado[y,] de ser así[,] la empresa se reserva el derecho de tomar las acciones pertinentes legales a que haya lugar hasta tanto se resuelva el asunto” (se resalta).

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 11 4.2 De su lectura integral, se puede sintetizar la que fue la genuina intención de las partes: realizados los pagos adeudados, de un lado, los contratantes daban por terminada su relación comercial en forma amistosa y, de otro, emergía el derecho de las deudoras de exigir a su contraparte un débito específico: mantenerlas indemnes frente a cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con los bienes facturados.

Es que, del análisis integral de la cláusula citada emerge que los pagos a cargo de las sociedades aquí demandadas daban lugar a: i) poner a paz y salvo a las partes por todo concepto, ii) dar por concluida su relación comercial, iii) restringir cualquier reclamación adicional posterior por los saldos y por los conceptos allí mencionados y iv) liberar a las deudoras de cualquier reclamación por cobros asociados a los bienes facturados y pagados.

No de otra manera se explica que las partes utilizaran la locución adverbial “por lo cual” para anteceder el sustantivo “indemnidad”. Dicho en otros términos: efectuado el pago de los valores a cargo de las aquí demandadas surgía su derecho a permanecer indemnes frente a cualquier reclamación posterior. Lo anterior también se explica desde el significado mismo del vocablo “por lo cual”, o de su sinónimo “por lo tanto”, que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, quiere decir “por consiguiente, por lo que antes se ha dicho, por el motivo o las razones de que acaba de hablarse”2, y que aplicado al caso concreto, no viene a significar otra cosa que, una vez consumados los pagos acordados, las aquí demandadas tendrían derecho a permanecer indemnes frente a cualquier reclamación propia o de terceros. 4.3 La cláusula no admite una inteligencia distinta, pues de su redacción no se extrae un alcance diferente al que ha quedado previamente expuesto.

En ese orden, no puede desfigurarse la intención de las partes claramente establecida en el acuerdo conciliatorio, para extraer de allí, a partir de una interpretación aislada, un alcance que no tiene. Recuérdese que lo pactado ha de acogerse como la nítida voluntad de los contratantes; esto es, “[n]o hay necesidad de rastrear por sus antecedentes la verdadera intención de los contratantes, cuando ella 2 Consultar: https://dle.rae.es/tanto?m=form#Acvlasi Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 12 aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan”3.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas-, lo allí pactado ha de acogerse como la nítida voluntad de los contratantes. Así, por ejemplo, en SC3047-2018, 31 jul. se indicó: “La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales”.

En el sub judice, el sentido idiomático, literal o textual de las palabras utilizadas por las partes reflejan claridad y precisión, sin que se presente divergencia alguna. En ese orden, es claro que las aquí demandadas realizaron una interpretación del numeral 5° del acuerdo conciliatorio que riñe con su verdadero sentido genuino. De ahí que, de acuerdo con el tenor literal de la estipulación, no fuera menester una “constancia de no amenaza o contingencia de un posible litigio” como condición previa para honrar sus compromisos dinerarios.

Ello, en el entendido, claro está, de que la garantía de indemnidad, de la que son destinatarias, emergía tras la satisfacción del débito económico a su cargo. 5. Con todo, más allá de lo que refleja la interpretación literal o textual de la cláusula antes aludida, no puede perderse vista que, acorde con el artículo 1618 del Código Civil, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: “[e]sa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser 3 CSJ. G.J. XXIV, p. 121, sentencia de 30 de mayo de 1914. Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 13 erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.

No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, ‘la letra mata, y el espíritu vivifica’” (CSJ. SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504). 5.1. De ahí que, a efecto de averiguar cuál fue el verdadero designio de las partes, y si es coincidente con el que refleja la interpretación literal de la estipulación quinta del acuerdo, sea útil acudir a lo que manifestaron, a viva voz y en forma espontánea, al rendir sus declaraciones de parte. 5.2.

Así, Mario Roberto Reyes, representante legal de la aquí ejecutante, dijo que, una vez realizados los pagos a que alude el acuerdo conciliatorio, la sociedad que representa se comprometió a mantener indemnes a las compañías aquí demandadas de cualquier reclamación propia o de terceros. Según su entendimiento, es precisamente a partir de los pagos que realicen las demandadas que podrá solventar la deuda existente con el señor José Caro y, en consecuencia, liberar a su contraparte de cualquier reclamación proveniente de él y de cualquier otro tercero. Por su parte, Francesco Romeo, en representación del extremo pasivo, al responder las preguntas que se le formularon al respecto, afirmó que la cláusula de indemnidad resultaba exigible una vez se efectuaran los pagos previstos en el acuerdo conciliatorio.

En su opinión, la satisfacción de sus obligaciones económicas le permitía a la aquí demandante cumplir la suya de mantenerlas indemnes frente a cualquier reclamación propia o de terceros. En síntesis, precisó que solo hasta que la unión temporal (UT) estuviera a paz y salvo con Energy, esta podría honrar el pacto de indemnidad. Es más, en forma espontánea, vale decir, sin pregunta previa en ese sentido, expuso las razones por las cuales, a su juicio, las compañías que representa no pudieron ejecutar integralmente el acuerdo de pago celebrado con la persona jurídica demandante.

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 14 Y, lejos de señalar que lo fue porque esta última incumplió su compromiso de mantenerlas indemnes, apuntó a problemas de liquidez. En palabras del deponente, el acuerdo conciliatorio se ejecutó en forma parcial, porque i) para cuando se celebró, la UT pasaba por un buen momento económico, habida cuenta que “se encontraba en operación”, en virtud de un contrato suscrito con Enel Codensa, por el que se “tenía facturación pendiente”, ii) la situación descrita cambió con posterioridad, pues un proveedor embargó sus cuentas bancarias, lo que les imposibilitó tener acceso a esos recursos, iii) además, la relación comercial con la empresa de energía terminó, lo que conllevó el cese de operaciones y la carencia de ingresos.

En resumidas cuentas, señaló que fue un “problema financiero” el que impidió el cumplimiento de los pagos acordados, al punto que en la actualidad las sociedades integrantes de la UT carecen de liquidez, lo que propició la cesación de pagos no solo con la aquí demandante, sino con otros proveedores, así como la imposibilidad de pagar los salarios de sus trabajadores. 5.3.

Lo anterior denota, de un lado, que el designio de las partes coincide con el que prohíja la interpretación literal de la estipulación quinta del acuerdo amistoso y, de otro, que, en realidad, no fue por virtud del presunto incumplimiento de la garantía de indemnidad allí pactada que las sociedades aquí demandadas interrumpieron la ejecución de los pagos a su cargo. 5.4.

Lo dicho ciertamente impone desestimar los reparos concretos propuestos, si se considera que, en materia de interpretación de los contratos en general, de investigación de su sentido, significado efectivo y genuino, el criterio reiterado muchas veces por la jurisprudencia es el previsto en el artículo 1618 del Código Civil: “la voluntad humana es con respecto a ella misma su propia ley”4.

Es por ello que el querer de las partes ha de recibirse como la regla principal o estructural de la interpretación: es el “perno fundamental.”5 De ahí que le resulte vedado al juez crear la norma contractual, pues, como bien se ha dicho, esta ha sido edificada por los contratantes. Ello, en el entendido que “[i]nterpretar un contrato no 4 Carbonnier, Jean.

Droit Civil. Obligations. Themis, París, 1956, pág. 45 5 Messineo, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952, pág.97. Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 15 es modificarlo” 6 (CSJ, sentencia del 30 de marzo de 1927, G.J. XXXIV, p. 69).7 Por lo demás, “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene”8 (resaltado por fuera del texto original). 6.

Y, aunque las aquí demandadas, en lo que constituye el argumento toral de su inconformidad, advirtieron que la declaración del señor Romeo no fue “consciente”, habida cuenta que, por un lado, “su idioma natal no es el español sino el italiano” y, por otro, padecía 40° de fiebre, lo que le dificultó comprender lo que allí se discutió; para la Sala no son de recibo tales exculpaciones, por lo siguiente: 6.1.

En cuanto atañe a que se encontraba convaleciente, debe decirse que con antelación a la vista pública no presentó ninguna prueba siquiera sumaria -expedida por un profesional en la materia-, constitutiva de una justa causa que excusara su asistencia. Menos aún, solicitó, con soporte en esa misma circunstancia, la reprogramación de la audiencia, como lo permite el numeral 3° del artículo 372 del C.G.P. Desde luego que la sola afirmación del señor Romeo no permite tener por acreditado que en la reseñada vista pública padeciera el aludido quebranto de salud, si se tiene en cuenta que, como también lo ha puntualizado la jurisprudencia, una decisión no puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”9. Ha explicado la Corte, en tiempo más reciente, que el dicho de una de las partes adquiere relevancia, sí y solo sí, armoniza con las pruebas que obran en el proceso y que respaldan esa versión de los hechos; en efecto, el 6 Laurent.

Cours élémentaire de Droit civil. T.I. Bruylant-Christophe.Bruselas, 1881, pág.9. 7 La interpretación es, pues, la pesquisa y determinación de la lex contractus. Su propósito es “precisar el sentido de las disposiciones contractuales.” Marty, Gabriel y Raynaud, Pierre. Les Obligations. T. 1. Sirey, París, 1988, pág. 249 8 CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892.

Es decir, “dentro este mismo aspecto psicológico una clave valorativa muy significativa pudiera ser el factor motivacional quisque praesumitur consentiré in id quod utilitatem affert (se presume que cada cual consiente en lo que le proporciona utilidad).” Muñoz, Lluis. Tratado de probática judicial. Bosch, Zaragoza, 1992, pág. 187 -ortografía original-. 9 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pág. 405. Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 16 legislador “positivizó [la declaración de parte], y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”10.

No obstante, de admitir como cierta la dolencia a la que hizo alusión el declarante, se llegaría a igual conclusión sobre lo impróspero del reparo, comoquiera que, con todo y su estado de salud, asistió a la audiencia y dio su versión de los hechos. En efecto, el interrogado en modo alguno puso de presente que se sintiera indispuesto para no permanecer en la audiencia y, menos, que su estado de convalecencia le impidiera comprender a cabalidad las preguntas que se le formularon.

A partir de lo anterior, es claro que el padecimiento -de existir- no afectó su aptitud mental para comprender el cuestionario que se le realizó. En ese orden, estima este colegiado que no es la enfermedad, considerada en forma aislada, sino su repercusión e incidencia en relación con la capacidad intelectiva del interrogado, lo que permite concluir si su declaración no resultó “expresa, consciente y libre”.

Sin embargo, en el caso concreto, la presunta patología no fue obstáculo para que el señor Romeo i) asistiera a la audiencia, ii) discerniera sobre las preguntas que se le formularon y iii) diera su impresión, en forma clara y precisa, sobre los hechos que conocía. Nótese, el precitado, antes que manifestar que se sentía indispuesto, respondió con suficiente nitidez todo aquello que se le preguntó, de suerte que la enfermedad no nubló su capacidad de comprensión y discernimiento.

En resumidas cuentas, aunque no se demostró la dolencia o el padecimiento de quien representa a las aquí demandadas, lo cierto es que, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso concreto, no implicó tal gravedad que le impidiera al afectado comparecer a la audiencia, comprender el alcance de aquello que se le preguntó y contestar, en forma libre y consiente. 6.2.

En cuanto atañe a que “su idioma natal no es el español sino 10 CSJ. STC9197-2022, 19 jul., rad. n.° 2022-02165-00. Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 17 el italiano”, lo que sumado al lenguaje jurídico que antecedió el interrogatorio, afectó su capacidad de entendimiento, huelga manifestar lo siguiente: Véase que, en verdad, aquí no quedó acreditada dicha circunstancia, vale decir, que el señor Romeo tuviera nacionalidad italiana y que fuera italohablante.

Además, en la vista pública inicial ningún interrogante se le formuló por su apoderado judicial para corroborar sus propios argumentos de defensa, encaminados a poner de presente que i) es ciudadano italiano, ii) que su lengua materna es la italiana y iii) que tiene un escaso dominio del idioma castellano; circunstancias que, por ende, permanecieron huérfanas de prueba.

Con todo, al margen de la clara falencia probatoria antes referida, lo cierto es que el deponente i) no manifestó no comprender alguna de las preguntas que se le hicieron, ii) no solicitó la reformulación de alguna en particular, de no comprenderla, iii) no refirió tener un dominio regular del idioma español, que le impidiera entablar una conversación fluida con el director del proceso y iv) no solicitó la asistencia de un traductor o intérprete entrenado o capacitado en lengua foránea.

Lejos de ocurrir una de tales vicisitudes, el señor Romeo demostró su habilidad para comprender el lenguaje nacional, al punto que respondió todo lo que se le preguntó con suficiente elocuencia y comprensión y, ello es medular, expuso en forma espontánea y en un claro dominio del idioma español, las razones por las que, en su criterio, las sociedades que representa dejaron de cumplir el acuerdo conciliatorio suscrito con la aquí ejecutante.

Fue él quien expuso, en forma inteligible por demás, las situaciones que conllevaron la falta de ejecución del convenio amistoso. 6.3. En lo que respecta a que, si bien en la audiencia se le permitió hacer lectura de la cláusula de indemnidad, esta “contiene un lenguaje jurídico y especializado y una estructura de difícil comprensión para alguien que no solo no es abogado, sino que además tiene un idioma extranjero como nativo”, se hace necesario indicar no le asiste razón a las censoras, por las siguientes razones: La primera, porque la audiencia en la que el señor Romeo tendría que declarar sobre los hechos materia de debate, se programó con bastante antelación, lo que le permitió llegar suficientemente Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 18 informado de todos los aspectos fácticos relacionados con el presente juicio, incluido, por supuesto, lo atinente a la cláusula de indemnidad.

Nótese, la vista pública se programó por auto de 8 de noviembre de 2022, en tanto que vino a evacuarse hasta el 21 de marzo de 2023. La segunda, porque quien representa a las aquí demandadas no podía ignorar el contenido y alcance de la denominada cláusula de indemnidad. Así se lo imponía el inciso 3° del artículo 198 del C.G.P., según el cual el representante legal de la persona jurídica “… deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente”. La tercera, toda vez que no solo por disposición legal el absolvente debía llegar suficientemente informado de los aspectos propios de este litigio, sino porque, en verdad, el documento que soporta la ejecución, y que contiene la cláusula de indemnidad, no le era del todo ajeno al representante legal de las aquí demandadas, si se tiene en cuenta que, precisamente en esa calidad lo suscribió. La cuarta, puesto que, aún al margen de todo lo que viene de exponerse, lo cierto es que se le permitió leer el documento, una vez más, en el curso de la reseñada audiencia, luego de lo cual respondió las preguntas que se le formularon y, además, por su propia iniciativa expuso las razones que impidieron dar cumplimiento a los pagos escalonados previstos en el acuerdo conciliatorio.

Lo dicho -sobre todo esto último-, vale decir, su relato libre y espontáneo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le imposibilitaron honrar sus compromisos dinerarios, descarta una “difícil comprensión” del documento y de la memorada cláusula de indemnidad. Nótese, además, que, acorde con las respuestas que ofreció, quedó claro que i) solo la satisfacción del débito a cargo de las sociedades que representa le permitía a su contraparte cumplir su compromiso de mantenerlas indemnes frente a cualquier reclamación propia o de terceros, y ii) lejos de suspender la ejecución de los pagos por el presunto incumplimiento de esta última prestación, la mora se debió al embargo de sus cuentas bancarias y a la terminación del Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 19 contrato suscrito con una empresa de energía, que conllevó el cese de sus operaciones y la falta de liquidez.

Entonces, en modo alguno el deponente “expresó y expuso lo que la presión del momento y las herramientas del lenguaje a su alcance le permitieron, sin oportunidad real de generar una manifestación enteramente consciente”; todo lo contrario, su declaración fue libre, reflexiva y espontánea. 7. Aunque lo dicho sería suficiente para sellar la suerte adversa de la apelación, conviene recordar que el fallo impugnado se soportó en otras premisas que no fueron si quiera rebatidas tangencialmente por las recurrentes y que, por sí solas, lo mantienen en pie.

Estas fueron: A) La naturaleza jurídica de la cláusula de indemnidad Sobre el referido tópico, el juez de primer grado realizó las siguientes anotaciones que no le merecieron ningún comentario a las aquí recurrentes: a) La garantía de indemnidad es la obligación, a cargo del deudor, de reparar los perjuicios padecidos por el acreedor, siempre que sean el resultado de las condiciones suspensivas materia de regulación por los agentes intervinientes.

Desde esa perspectiva, la figura antes aludida no está llamada a prevenir la materialización de un perjuicio, como lo sugirió la parte demandada, sino que tiene por objeto indemnizar un daño padecido, siempre que sea consecuencia del hecho generador a que hace referencia el pacto respectivo. b) De acuerdo con su matiz resarcitorio, la garantía de indemnidad no escapa a la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Dentro de los arquetípicos requisitos del deber de reparar cobra especial relevancia el daño, que debe descansar sobre bases sólidas o, lo que es lo mismo, ser cierto y no conjetural, hipotético o eventual. c) De la comunicación que el señor José Caro remitió a las aquí demandadas el 9 de marzo de 2021, no se extrae la existencia de un perjuicio cierto; antes bien, se trató de una misiva en la que les puso de presente, tan solo, la falta de pago por parte de G&R Energy.

Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 20 Menos aún se acreditó la interposición de alguna demanda civil o comercial en su contra. En suma, la falta de acreditación del primer elemento de la responsabilidad civil conllevó la inexigibilidad de la cláusula de indemnidad, la que, por tanto, no se erigía en una limitante para que las demandadas dejaran de cumplir sus compromisos económicos.

B) El comportamiento asumido por las ejecutadas Sostuvo el juzgador de primer grado que el presunto incumplimiento del pacto de indemnidad no les impidió a las ejecutadas empezar a cumplir el acuerdo conciliatorio. En verdad, pese a que desde el 9 de marzo de 2021 tenían conocimiento de la reclamación proveniente del señor José Caro, ello no se convirtió en un obstáculo para que, de un lado, suscribieran el acuerdo conciliatorio materia de la presente ejecución el 7 de abril siguiente, y, de otro, efectuaran los pagos de las dos primeras cuotas allí pactadas.

De suerte que, si como lo ha sostenido el extremo demandado, el motivo para no honrar sus obligaciones se debió a que la compañía aquí ejecutante no las mantuvo indemnes frente al reclamo efectuado por el señor Caro, no tenía ningún sentido que, conocedoras de esa situación, no solo suscribieran el acuerdo conciliatorio, sino que dieran comienzo a su ejecución. Desde luego que venire contra factum proprium non valet.

Lo anterior armoniza con lo expuesto por el mismo Francesco Romeo, quien lejos de aludir al incumplimiento de la garantía de indemnidad, hizo referencia a una falta de liquidez como la causa nuclear que impidió la ejecución satisfactoria del acuerdo conciliatorio. Desde luego que, dada la ausencia de cuestionamientos puntuales en relación con los argumentos que han quedado previamente expuestos, el Tribunal no puede emprender un análisis oficioso, dadas las limitaciones que consagra el artículo 328 del C.G.P. Lo dicho por igual permite concluir que, así se les otorgara crédito a los motivos de inconformidad expuestos, aun subsistirían otros argumentos que no fueron rebatidos y que cuentan con entidad suficiente para que el pronunciamiento combativo permanezca Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 21 erguido.

En resumidas cuentas, los reparos concretos propuestos no tienen la entidad suficiente de afectar lo ultimado por el juez de primera instancia, en tanto no abarcaron la totalidad de las razones de su decisión. 8. Por último, en lo que concierne a que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del CGP, el juez de primer grado debió abstenerse de condenar en costas o cuando menos, pronunciar condena parcial, por haber prosperado parcialmente la demanda, debe decirse que encuentra acogida, por lo siguiente: 8.1.

Dicho juzgador declaró probada de oficio la excepción de “pago parcial”, en lo que concierne a la segunda cuota a que alude el título ejecutivo. De ahí que, respecto de ese instalamento, ordenó continuar la ejecución por la suma de $723.071,54, mas no por $40.000.000, como inicialmente se había dispuesto en el mandamiento de pago. 8.2.

Por tanto, como la demanda prosperó, pero solo con alcance parcial, el juez a quo debió armonizar lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 365 de la codificación civil; es decir, imponer condena en costas a la parte que resultó vencida en juicio, pero disminuida, por virtud de la prosperidad de la excepción de oficio. 8.3.

Así, si bien al momento de calcular el monto de las agencias en derecho el juez de primera instancia aplicó el porcentaje mínimo previsto en el artículo 5º, numeral 4º, literal c) del Acuerdo n.° PSAA16-10554, lo cierto es que la condena debió reducirse en atención a la bonanza de la referida excepción. En tal orden de ideas, estima la Sala que el importe señalado por concepto de agencias en derecho en primera instancia ($3.800.000) debe reducirse en un 30%, con lo cual se obtiene un valor final de $2.660.000, por ese rubro. 9.

Desde esa perspectiva, prospera parcialmente la apelación, lo que conduce a modificar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. En todo lo demás, se confirmará, con la consecuente condena en costas en esta instancia, a cargo de las recurrentes, por el auge parcial de su alzada, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el ordinal sexto de la sentencia de 11 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: “Condenar a la parte ejecutada a las costas de esta instancia en favor del extremo ejecutante. Inclúyanse como agencias en derecho la cantidad de $2.660.000, conforme a lo normado en el canon 366 del Código General del Proceso y el artículo 5º, núm. 4º, literal c) del Acuerdo PSAA16-10554.

Liquídense por secretaría”. En lo demás, se confirma el fallo de fecha y origen prenotados. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada. Liquídense por el juez a quo, e inclúyase como agencias en derecho el equivalente a 2 s.m.m.l.v., de conformidad con lo previsto en el artículo 5°, numeral 4° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 586f07e05fe7b2632095f2fd2ac60b298f37adaab01d61ed9fabf730c749ab65 Documento generado en 27/11/2023 05:36:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica