REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103010201800210 01 Clase: VERBAL – RCE Demandantes: BON JOVI DUARTE DÍAZ, MARTHA DÍAZ GALVIS, HENRY DUARTE ARIAS, MATHEW DUARTE DÍAZ y MATEO DUARTE QUINTERO Demandados: ESTE ES MI BUS S.A.S. y LUIS OMAR PULECIO CAICEDO, actuación a la que fue llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Sentencia discutida y aprobada en salas n.° 14 y 15 de 12 y 19 de abril del año en curso, respectivamente El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de las apelaciones que los demandados y la llamada en garantía formularon contra el fallo que el 17 de enero de 2023 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió con alcance parcial a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Bon Jovi Duarte Díaz, Henry Duarte Arias, Martha Díaz Galvis, Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero, víctima directa, padres y hermanos, respectivamente, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Omar Pulecio Caicedo y Este es Mi Bus S.A.S., para que se declare que el primero, en su condición de conductor y la segunda, en su calidad de propietaria y empresa afiliadora del vehículo de servicio público de placas WLU-666, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que padecieron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a las 7:00 a.m. del 24 de enero de 2017, a la altura de la Calle 7ª con Carrera 87 B en Bogotá, que 2 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ generó que le fuera amputada la extremidad inferior derecha al primero de los reclamantes.
En consecuencia, pidieron ser indemnizados por los siguientes conceptos: Concepto Demandante(s) SMLMV’S/ $ Daño emergente Bon Jovi Duarte Díaz $11.909.600 Lucro cesante Bon Jovi Duarte Díaz $136.046.171 Perjuicio moral Bon Jovi Duarte Díaz Henry Duarte Arias Martha Díaz Galvis Mathew Duarte Díaz Mateo Duarte Q 100 smlmv 100 smlmv 100 smlmv 50 smlmv 50 smlmv Daño a la salud Bon Jovi Duarte Díaz 400 smlmv 2.
Para soportar su reclamo, los demandantes relataron que en aquella fecha, en la dirección ya mencionada, Bon Jovi Duarte Díaz se desplazaba en su motocicleta de placa ESP-51E con destino a su lugar de trabajo, cuando fue colisionado “de manera intempestiva” por el vehículo de placas WLU-666 conducido por el señor Luis Omar Pulecio Caicedo, quien, “en un acto reprochable e indolente, transitaba invadiendo el carril contrario de la vía, infringiendo las disposiciones del Código Nacional de Tránsito”.
El Informe Policial de Accidente de Tránsito –IPAT- n.° 000553497, elaborado por el patrullero Juan Carlos Blanco Valencia, codificó al señor Pulecio Caicedo con la hipótesis n.° 112, esto es, “no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente”, lo que demuestra que, para el momento de los hechos, “desobedecía las señales o normas de tránsito”, concretamente, el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, según el cual “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, (…)”.
El dibujo topográfico anexo al informe de accidente de tránsito sugiere que el conductor del vehículo de placas WLU-666 invadió el carril contrario, lo que provocó la colisión. Ahora bien, de la “investigación adelantada” pudo colegirse que el conductor de la motocicleta perdió “toda capacidad de maniobra, por las condiciones de la vía (curva)”; no en vano existe evidencia de que dejó una huella de arrastre de 7.78 metros. 3 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ El choque le provocó la amputación del miembro inferior derecho al conductor de la motocicleta, a la temprana edad de 25 años para la fecha del accidente.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 31%. Al momento del accidente desempeñaba el cargo de supervisor de obra para el Consorcio Gas Natural y recibía una remuneración mensual de $1.600.000. A raíz de la pérdida de su miembro inferior derecho, ha desembolsado un total de $11.909.600 para la adaptación de la prótesis que requiere para su movilidad, así como reparar la motocicleta de su propiedad. 3.
El auto que admitió la demanda de 10 de mayo de 2018, se notificó en forma personal a Luis Omar Pulecio Caicedo, quien se opuso a la prosperidad de lo pretendido y formuló las excepciones de mérito que denominó “causa extraña -culpa exclusiva de la víctima-”, “compensación de culpas”, “inexistencia para condenar por los montos pretendidos” y “existencia del SOAT”.
Defensas que hizo consistir, en síntesis, en que: a) La víctima directa del menoscabo ejercía una actividad peligrosa para la fecha de los acontecimientos, por manera que “debió acatar las normas de tránsito para los motociclistas”. Ello no sucedió porque transitaba “a exceso de velocidad” en una zona residencial y “por fuera de su carril”, de suerte que “se auto expuso de forma imprudente” al daño, vicisitud que lo exime de “tener que asumir algún tipo de indemnización”. b) El comportamiento del perjudicado incidió en la producción del resultado, pues conducía la motocicleta “a exceso de velocidad”, “omitió las señales reglamentarias del tránsito vehicular” y “actuó con imprudencia al no estar pendiente de los demás usuarios de la vía”, motivo por el cual debe “rebajarse” el monto de la indemnización. c) Los ingresos mensuales con base en los cuales se calculó el detrimento económico “no han sido demostrados”; tampoco se aportó alguna probanza que evidencie “unos gastos o ingresos de la parte 4 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ demandante que permitan inferir una afectación patrimonial directa con los hechos de la presente acción”. d) Comoquiera que “todos los vehículos de servicio público tienen SOAT para el cubrimiento de los gastos derivados de un hecho dañoso”, los actores debieron procurar su afectación “para generar los cobros de cualquier tipo de indemnización”. 4.
Por su parte, Este Es Mi Bus S.A.S. se opuso a lo pretendido, objetó el juramento estimatorio y excepcionó “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de [reparar]”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas - incongruencia entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios-”, “enriquecimiento sin causa”, “tasación excesiva de perjuicios”, “inexistencia de lucro cesante”, “culpa exclusiva del actuar descuidado, negligente y falta de cuidado del usuario de la vía”, “falta de voluntad culpable por parte del señor Luis Omar Pulecio Caicedo”, “fuerza mayor y/o caso fortuito”, “enriquecimiento injustificado” y “compensación”.
Tales exceptivas se soportaron, en síntesis, en lo siguiente: a) No se demostraron los elementos que estereotipan la responsabilidad civil, a saber: el daño, la culpa y el nexo causal. b) El ingreso que percibía el señor Bon Jovi Duarte para la época de los acontecimientos es de $800.000, pues al monto de $1.600.000 a que la demanda, debe descontarse los conceptos de “rodamiento” y “alimentación”, que no constituyen factor salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
El perjuicio que se reclama en la modalidad de daño emergente, consistente en los pagos realizados para la reparación de la motocicleta, no cumple la exigencia de ser personal, en tanto no se acreditó que alguno de los demandantes fuera el propietario de dicho vehículo. Por lo demás, las facturas de venta aportadas con la demanda adolecen de imprecisiones que impiden otorgarles mérito demostrativo. c) No existe evidencia de los perjuicios reclamados. d) En caso de que sean acogidas las pretensiones, el despacho debe limitarse a imponer el deber de reparar “únicamente [por] los valores y cuantías que resulten expresamente probados”. 5 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ e) El lucro cesante reclamado no se demostró. f) La víctima directa del daño actuó con “negligencia, impericia, y violación de normas de carácter legal”, por lo que no puede pretender la reparación de los supuestos perjuicios causados.
Ciertamente, Bon Jovi Duarte pasó inadvertidos los deberes de conducta previstos en el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, “en lo que tiene que ver con las obligaciones del conductor en el manejo y operación de su motocicleta”. g) No se puede atribuir responsabilidad alguna al conductor del vehículo de servicio público, porque el hecho generador del daño se encontraba “fuera de su control” y este fue “extraño a su voluntad”, tornándose “inevitable”. h) En efecto, a éste “le fue imposible ejercer el cuidado en la conducción, por la imprudencia del señor Duarte Díaz, no dándole la posibilidad de evitar el choque, siendo inevitable su actuar”.
Es que, “no podía prever, disponer, conocer o advertir que, en forma imprudente, una persona, como lo fue el demandante, transitando a una velocidad no adecuada para la zona residencial, fuera a resbalar para rodar sobre el pavimento y dar contra la parte delantera izquierda de su vehículo, situación esta que se le salió de todo control…”. 5.
Con soporte en la póliza de responsabilidad civil n.° 2000002461, los demandados llamaron en garantía a Mundial de Seguros S.A. Esta se opuso a las pretensiones de la demanda y a los llamamientos, y al efecto propuso las excepciones de “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “concurrencia de culpas y consecuente reducción de la indemnización” y “límites de cobertura”.
Tales defensas perentorias encontraron apoyadura en los siguientes argumentos: a) Los demandantes se limitaron a reclamar la indemnización de unos perjuicios “sin presentar prueba alguna”, de suerte que mal podría condenarse a los demandados “al pago de unos hipotéticos perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”. b) No se demostró que el conductor del vehículo de servicio público “hubiese sido el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017”.
Si bien dicho actor vial fue codificado con la 6 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ hipótesis n.° 112, “no se estableció que transitara invadiendo el carril contrario”. c) De no prosperar la anterior excepción, el juzgador en todo caso debe tener en cuenta que, “al realizar el señor Bon Jovi Duarte Díaz una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, y tener una participación decidida en la producción del hecho dañoso, debe asumir la responsabilidad en proporción a su culpa”. d) De imponerse alguna obligación resarcitoria, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de asegurabilidad previstas en la póliza de responsabilidad civil, específicamente, las coberturas. 6.
La sentencia de primera instancia La primera instancia declaró que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios que padecieron los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017, en el que resultó lesionado el joven Bon Jovi Duarte Díaz. Por consiguiente, los condenó a pagar a su contraparte las siguientes cantidades: a) daño emergente: $11’909.600; b) lucro cesante pasado y fututo: $208.337.551; c) perjuicios morales: i) 60 smlmv en favor de Bon Jovi Duarte Díaz, Martha Díaz Galvis y Henry Duarte Arias, ii) 30 smlmv para Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero; d) daño a la vida de relación: el equivalente a treinta 30 smlmv en favor del primero de los mencionados.
Dispuso que la compañía aseguradora llamada en garantía debe “sufragar las condenas aquí impuestas”, pero “hasta el límite del valor asegurado, menos el monto [del] deducible”. Tras encontrar acreditada la legitimación por activa y por pasiva, la juez a quo se refirió a los elementos que estereotipan la responsabilidad civil extracontractual.
Luego, catalogó la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa y señaló que, “a fin de prevenir o evitar el ‘riesgo’ inherente al peligro que conlleva su ejercicio”, la Ley 769 de 2002 contiene disposiciones que imponen “directrices específicas, como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito”. 7 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Precisó que a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de una actividad peligrosa le basta demostrar: (i) la existencia del daño padecido; y que (ii) por causa del ejercicio de la actividad peligrosa, que se atribuye al demandado, este se produjo.
En tal orden de ideas, “la víctima queda relevada de demostrar la culpa del demandado, la cual se presume, y es éste quien deberá comprobar, en procura de su absolución, que el accidente ocurrió por una causa extraña…”. Con todo, como acá víctima y agente se encontraban en ejercicio de actividades riesgosas, estimó oportuno “examinar la incidencia del comportamiento desplegado por cada parte… para definir el asunto de fondo y determinar el grado de responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente”.
Dicho en otros términos, corresponde “examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor”. En el caso concreto, prosiguió, es viable acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que el demandante probó los elementos antes mencionados, esto es, “quedó plenamente acreditado que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo de servicio público, Luis Omar Pulecio Caicedo, por invasión del carril por el cual se desplazaba el motociclista Bon Jovi Duarte Díaz”.
La parte demandada no demostró la existencia de una circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad, vale decir, de una causa extraña o de que la víctima, conductor de la motocicleta, “hubiese tenido alguna incidencia en el desarrollo de los hechos”. Ello es así, si se tiene en cuenta que, de las pruebas recaudadas, es viable inferir que “la causa determinante del accidente fue la invasión del carril por parte del conductor del [bus de servicio público], quien se desplazaba por el carril en que se movilizaba [la motocicleta] y, al llegar a la curva y [visualizarlo], frenó e intentó reincorporarse a su carril sin éxito”, como da cuenta el informe de accidente de tránsito, así como el álbum fotográfico anexo.
Dicha tesis fue corroborada por el perito Edwin Enrique Remolina en el dictamen pericial que elaboró y en el que realizó la reconstrucción virtual del accidente de tránsito. El auxiliar de la justicia “clarificó que, en atención a una maniobra de desaceleración que realizó el motociclista ante la situación de peligro presentada, como lo fue la percepción de la invasión del carril, es común derrapar y continuar en línea recta, motivo por el cual se pierde el control del vehículo y sucesivamente se presenta el volcamiento 8 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ lateral…”.
También explicó que la maniobra realizada por el demandante, de frenar y volcar la motocicleta contra el suelo, fue correcta y minimizó los efectos del impacto contra el bus, porque la fricción por el contacto con el asfalto produjo una mayor desaceleración. En todo caso, el profesional manifestó que, en una curva, “con que accione el freno o con que incline un poco más su vehículo, siempre va a generar ese volcamiento y durante ese arrastre que se presenta, va a haber [una mayor] resistencia al desplazamiento”.
Y si bien el conductor del vehículo de servicio público refirió que para la época de los hechos había vehículos estacionados en ambos costados de la vía, así como unos contenedores de basura, “lo cual no se discute”, ello no derruye el nexo causal, pues “el experto en el tema, Edwin Enrique Remolina, explicó cómo el bus contaba con el espacio suficiente para movilizarse por su respectivo carril, sin necesidad de ocupar el otro”.
En resumidas cuentas, el bus “se convirtió en un obstáculo insalvable en la vía para el joven motociclista, que se desplazaba por su carril, quien al salir de la curva sorpresivamente vio el bus de gran dimensión que lo invadía, y mediante una maniobra de protección, evitó chocar de frente con él”. Adicional a lo anterior, vale decir, a la invasión del carril por parte del vehículo de transporte de pasajeros, “quedó demostrado que el demandante tenía obstáculos visuales por la calle en la que transitaba el día del accidente…, situación que impidió que visualizara con antelación al bus”, como también lo advirtió el perito Iván Darío Pérez en su informe.
Así, a juicio de la juzgadora, el demandante no solo “no estaba en posibilidad de evitar el accidente”, sino que “no tuvo ninguna injerencia en su ocurrencia”. Lo anterior, habida cuenta que, de un lado, “a la altura de la curva y superados los obstáculos visuales, se encontró de frente y de manera intempestiva con un bus grande que le invadía su carril y, de otro, dado que su reacción frente a ese suceso súbito e inesperado, de inclinar la moto y dejarla deslizar o [derrapar], fue adecuada…”.
Es por esa razón que “no se logró acreditar que el conductor de la motocicleta haya infringido alguna norma de tránsito o que con su actuar haya contribuido a la verificación del accidente…”. 9 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Por lo demás, así se compartiera la posición de la parte demandada, en el sentido de que el conductor de la motocicleta iba a exceso de velocidad, lo cierto es que el primero de los profesionales mencionados manifestó que “el accidente no era evitable así hubiera ido a velocidad mínima de 30 kilómetros por hora”, por virtud de su desplazamiento en curva.
En ese orden de ideas, no hay duda de que el extremo pasivo no desvirtuó el nexo causal existente entre el desarrollo de la actividad peligrosa y la producción del daño. Sobre este último no hay mucho que ahondar para concluir, en primer lugar, que a la víctima del accidente se le practicó la amputación tras tibial del miembro inferior derecho y, en segundo término, que como consecuencia de ello, tuvo que adquirir una prótesis avaluada en la suma de $7’033.700 para poderse movilizar.
En adición a lo anterior, la motocicleta “sufrió graves daños, los cuales fueron reparados en [un] taller…, por valor de $4’875.900”, para un total de $11.909.600 que debe ser objeto de indemnización por concepto de daño emergente. También quedó demostrado que para la época de los hechos el lesionado devengaba un ingreso mensual de $1’600.000, así como que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 31,10%.
Por igual, se probó que para el momento del accidente tenía 25 años. Ahora, para calcular el lucro cesante, al total del ingreso mensual del demandante ($1’600.000) debe adicionarse un “25%, por concepto de prestaciones sociales”, para totalizar $1.800.000, que será el valor utilizado para realizar las operaciones pertinentes. Así, tras efectuar los cálculos de rigor, se tiene que es dable reconocer, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $64’805.167, en tanto que por lucro cesante futuro, la cantidad de $143’532.384, para un gran total de $208’337.551.
Por último, existe prueba de la afectación emocional que embargó a la víctima directa del accidente, pues era una persona “muy activa” y le gustaba el deporte, especialmente el fútbol, a lo que se añade que la prótesis que utiliza le genera dificultad para caminar y le frustró la posibilidad de ascender en la compañía en la que labora, lo que ciertamente produjo que “su calidad de vida se viera seriamente afectada”, por lo que luce viable conceder, por concepto de daño moral, en atención al arbitrium judicis, el equivalente a 60 smlmv. 10 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Por lo demás, los padres y hermanos del damnificado directo, también demandantes, padecieron sentimientos de pesar, congoja y aflicción al evidenciar el notorio deterioro en la salud de su ser querido, por lo que es dable reconocer a aquellos la misma cantidad (60) y a estos la mitad (30).
En cuanto atañe “al daño a la vida de relación”, hay que tener en cuenta que la víctima del accidente “perdió su extremidad inferior derecha, secuela de carácter permanente [que conlleva] una deformidad física que afecta el cuerpo, así como la perturbación funcional del órgano de la locomoción, con la que tendrá que cargar por el resto de su vida”, de modo que ello, aunado a las declaraciones de los testigos, hace patente “la proyección que el infortunado accidente generó en el entorno personal, familiar y social de éste, determinada por las limitaciones físicas que le impiden tener una vida normal, ejecutar actividades físicas y lúdicas que antes realizaba con frecuencia y que al no poder [realizarlas] le genera frustración”, razón por la cual es dable reconocer por dicho concepto el equivalente a 30 smlmv.
Verificada la responsabilidad del extremo pasivo, así como la falta de auge de sus medios exceptivos, es de resaltar que la compañía aseguradora llamada en garantía “tendrá que responder hasta el máximo de la cobertura acordada para siniestros como el que nos convoca, conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público n.° 2000002461”, vale decir, deberá “pagar de forma solidaria a la parte demandante los rubros indemnizatorios aquí reconocidos, esto es, por concepto de los perjuicios patrimoniales [daño emergente y lucro cesante] y los extrapatrimoniales [morales y los de vida en relación], hasta el monto asegurado, menos el respectivo deducible”. 7.
Los recursos de apelación Como antes se dijo, la sociedad propietaria del rodante, el conductor del vehículo y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación, cuyos reparos concretos, igualmente sustentados en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretan en lo siguiente: 7.1. La primera manifestó que, como se encuentran involucrados en el accidente de tránsito dos actores viales, se debió aplicar “el principio de la concausa de culpas”.
Ello no ocurrió porque la primera instancia “solamente tuvo en cuenta la conducta desplegada por el operador del bus…, sin observar que el conductor de… la 11 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ motocicleta… de igual forma debe entrar a responder por su propio actuar”, por transitar “a exceso de velocidad” y “sin el cuidado correspondiente en zona residencial”.
Bajo esa perspectiva, hay una ruptura del nexo de causalidad por virtud del “comportamiento imprudente” de la víctima, que incidió en la producción del resultado. Ciertamente, esta “no observó las obligaciones previstas en los artículos 55, 94 y 109 del C. N de T”, a lo que se agrega que “los obstáculos de la vía, es decir, los vehículos estacionados a un costado y las canecas de basura”, conllevaban que la conducción de su motocicleta tuviera que realizarse “con mayor cuidado”.
Total, “si este llevara la velocidad que le correspondía, había podido evitar el accidente que nos ocupa”. Tampoco puede olvidarse que la víctima “conocía la vía por vivir en el sector, sabia de los obstáculos que a diario se presentaban”, así como del “tránsito permanente de los buses de servicios público”, lo que lo obligaba a transitar con una mayor precaución. Si se partiera de la “invasión de la vía o carril por parte del operador del bus”, ello en todo caso “se realizó en forma involuntaria y excluyente de responsabilidad, por los obstáculos de la vía”.
No es creíble que el motociclista, como lo aseguró el perito Remolina Caviedes, transitara a una velocidad de entre 25 a 30 km/h, pues de ser ello cierto, “la experiencia nos dice que… la moto se había podido detener”, lo que permite colegir que, por el contrario, fue acertada “la velocidad que informó el perito Iván Darío Pérez Pedraza, al señalar que… fue de 43.61 a 50.53 km/h”.
De modo que, como “el demandante… participó activamente en la ocurrencia del accidente…, se impone que el juez analice y aplique el principio de la concurrencia de conductas…”. Para determinar el ingreso base de liquidación ($2.411.544,59), se utilizaron conceptos (rodamiento y alimentación) que no constituyen salario al tenor del artículo 128 del CST.
Además, no se tuvo en cuenta que el demandante “manifestó que después del accidente siguió laborando, es decir, que la vida continuó en términos generales con la capacidad de seguir… produciendo”. Por lo demás, la juzgadora dio a entender que el actor va a tener en forma permanente y hasta que cumpla la edad productiva este tipo de contrato a término definido con esos mismos ingresos. 12 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer la condena por perjuicios morales, la juez a quo no tuvo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral conceptuada en el caso concreto fue de 31.10%, es decir, corresponde “a un mínimo”, de suerte que este tipo de detrimento “debe ser cuantificado en un porcentaje inferior y no al máximo como lo determino la juez”.
También resultó excesiva la tasación de los perjuicios morales reclamados por los familiares de la víctima, especialmente, por su progenitor. 7.2. A juicio del segundo, “la sana critica nos lleva a determinar que el motociclista iba a exceso de velocidad y que cae en la vía antes de que el vehículo [de servicio público] lo impactara”.
Tampoco se tuvo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas practicadas, el automotor que transportaba pasajeros “no iba a exceso de velocidad porque acaba de arrancar del paradero”, así como que quien lo conducía “manejaba con prudencia” y, sobre todo, que en la zona donde se presentó el accidente “normalmente parquean carros en la vía” y para la época de los hechos existía “un numero destacado de canecas” y que, comoquiera que este “era un bus de grandes dimensiones…, era normal que necesita invadir el carril al realizar el giro”.
De no ser clara la “culpa exclusiva de la víctima”, cuando menos debió tenerse en cuenta “la actuación del demandante en la producción del daño”, pues de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil, el daño está sujeto a reducción, si quien lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, “situación que ocurrió en el presente evento, donde el demandante reconoce que cae en la vía antes de ser impactado por el articulado, además del claro exceso de velocidad que llevaba el motociclista y que se puede apreciar en los videos del accidente”.
No se debió acceder a las pretensiones de lucro cesante, pues este concepto corresponde a “una ganancia frustrada” y “aquí quedó probado que el demandante nunca dejó de laborar, ya que hoy continua en la misma empresa y [en el mismo] cargo de la fecha del siniestro”. Y ello es así “porque su lesión no le impide laborar, ya que no tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %”.
En todo caso, a la hora de calcular el lucro cesante se tomó el salario básico devengado de $800.000 más unas bonificaciones, con lo cual se obtuvo una “base desproporcional, dado que… no está probado que esas bonificaciones y otros conceptos fueran fijos”; además, si es un salario que nunca se dejó de percibir, “no tendría sentido actualizarlo a $2’411.544,59, si no hay lugar al pago de un interés cuando el demandante ha disfrutado de su salario”. 13 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Existió una excesiva tasación de los perjuicios morales reconocidos en favor de la familia del señor Bon Jovi.
No se tuvo en cuenta que el progenitor “indicó no vivir en el país y no convivir con la víctima en el momento del siniestro, lo que demuestra que no es tan sólida la unión familiar como para conceder el mismo valor otorgado a la víctima”. Adicional a lo anterior, en verdad no se probó el detrimento moral que experimentaron los familiares, pues “en el interrogatorio quedó claro cómo la familia se centró en hablar de cómo influyó el accidente en el Sr. Bon Jovi, y cómo el Sr. Bon Jovi es una persona fuerte que ha sabido superar la situación, [pero] no nos ilustraron sobre su propio sentimiento de angustia o molestia”.
No se debió emitir condena por “daño a la vida en relación”, si se tiene en cuenta que el damnificado directo “reconoció que sigue utilizando su motocicleta no solo como medio de transporte sino con fines recreativos, así como todos sus familiares y testigos enfatizaron en que ha sabido continuar el curso normal de su vida a pesar de la lesión”. 7.3.
La compañía de seguros manifestó que “no se valoraron las pruebas que permiten establecer la incidencia de la actuación del conductor del vehículo tipo motocicleta en la ocurrencia del accidente de tránsito”, vale decir, “no se evaluó en el caso que nos ocupa de manera adecuada la concurrencia de causas”. Así, dejó de valorarse “la prueba documental y de interrogatorio de parte que permite establecer que [el] demandante incumplió las normas de tránsito al no reducir la velocidad de su vehículo al acercarse a una [curva]…, lo que le hubiese permitido contar con el tiempo y espacio para conjurar el riesgo y la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa”.
En otros términos, la juzgadora de primera instancia no realizó “un análisis para establecer la relevancia jurídica del comportamiento ejercido por el demandante respecto del daño en concreto”. Adicional a lo anterior, “no contempló que en el caso que nos ocupa, ambas actividades [conducción de vehículos] serían causas jurídicamente relevantes del daño, dando lugar a la responsabilidad civil [compartida]”.
No se consideró que “la invasión del carril contrario por parte del conductor del vehículo de servicio público no ocurrió por su imprudencia o voluntad”, sino porque “a los costados de la vía se encontraban vehículos mal estacionados y elementos tipo canecas que impedían el correcto tránsito”, lo que permite concluir que “la invasión de carril por parte del vehículo de transporte público obedeció a la acción de terceros y no puede ser considerada como una conducta 14 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ imprudente o un desacato a las normas de tránsito”.
Es que, de “no realizar la maniobra de adelantar los vehículos y obstáculos invadiendo una sección del carril contrario no le habría sido posible continuar con su ruta y con el servicio de trasporte público”. No debió proferirse condena por concepto de lucro cesante, habida cuenta que “el demandante a la fecha sigue laborando, por lo que no ha sufrido ninguna merma en sus ingresos”.
Con todo, “en los cálculos realizados por el despacho se consideraron conceptos de los que no se presentó prueba alguna que correspondieran a ingresos que sean considerados como fijos, razón por la cual el cálculo fue realizado de manera errónea”. La condena impuesta por concepto de perjuicios morales se realizó sin que existiera “ningún tipo de prueba que pueda establecer y demostrar que dichos perjuicios efectivamente se causaron”.
En efecto, no se probó “la intensidad del supuesto perjuicio moral causado y, adicional a esto, se estableció el mismo perjuicio moral para la víctima directa y para sus padres, quienes no tuvieron ningún tipo de lesión directa”. En lo que atañe al daño a la vida en relación, “no existe prueba alguna en el expediente que determine o demuestre que los demandantes con ocasión del accidente de tránsito perdieran la oportunidad de realizar actividades que den lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicio; antes bien, “la víctima directa del accidente de tránsito siguió ejerciendo sus labores y actividades habituales, tanto así que… siguió conduciendo motocicletas para fines de transporte y recreativos”, por lo que existe “una tasación desproporcionada” en relación con este ítem.
CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. 1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 15 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ 2.
En vista de que los recursos de apelación tienen puntos en común, serán resueltos en este numeral, todos los reparos que los distintos apelantes hicieron en torno a la atribución causal del accidente vehicular. 2.2.1. Reza de vieja data el aforismo de que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar en forma íntegra a la víctima.
Con fundamento en ese postulado, el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y la víctima no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones. 2.2.2. La jurisprudencia, al examinar el artículo 2356 del Código Civil, que regula supuestos de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado que el éxito del reclamo indemnizatorio en estos eventos depende de que quien lo formule demuestre la existencia del daño y de que este se concretó como consecuencia del ejercicio de la correspondiente actividad peligrosa cuyo control se atribuye al demandado2.
Dicho régimen de responsabilidad civil se caracteriza entonces por presumir, de pleno derecho, la culpa del agente o de la persona que ejecuta la actividad peligrosa, de modo que para exonerase de responsabilidad tan solo será admisible “la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”.
En ese orden de ideas, una vez establecida la relación de causalidad entre el riesgo que emana del ejercicio de la actividad peligrosa y el daño, corresponderá al demandado demostrar la existencia de alguna circunstancia que desvirtúe o atenúe la presunción de responsabilidad que gravita en su contra. Esto incluye, por supuesto, lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se cimienta la demanda, asunto este que, como lo ha precisado la jurisprudencia, deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este elemento de la responsabilidad se presume de pleno derecho), sino de la causalidad. 2.2.3.
Lo dicho no varía en tratándose de confluencia de roles riesgosos, vale decir, cuando agente y víctima ejecutan una actividad 2 En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. 16 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ peligrosa, pues en uno u otro caso, vale decir, sea que uno solo de los extremos de la relación desarrolle una actividad de esa naturaleza o que víctima y victimario actúen bajo condiciones especialmente riesgosas, “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado-, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ´coparticipación causal´ y no como ´compensación de culpas´”3.
Es por ello que, cuando hay concurrencia de roles riesgosos, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de culpa probada o de “neutralización de culpas”, sino el de “participación concausal” o “concurrencia de causas”, en virtud del cual corresponde al operador jurídico escudriñar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así establecer a cuál de ellos le es atribuible.
Al punto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’, ‘presunciones recíprocas’, y ‘relatividad de la peligrosidad’, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o 3 CSJ., CCXXXIV, 248 17 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)’.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”4. 2.2.4. En el caso concreto, se memora que el 24 de enero de 2017, a la altura de la Calle 7ª con Carrera 87 B en Bogotá, se presentó la colisión vehicular entre la motocicleta que conducía el señor Bon Jovi Duarte Díaz y el automotor de servicio público que se encontraba bajo el control del demandado Luis Omar Pulecio Caicedo.
En claro lo anterior, conviene apuntar ahora, que es asunto pacífico, por el mismo dicho del demandante, que al entrar en curva frenó y perdió el control de la moto y chocó con el vehículo de transporte de pasajeros5 (infortunado suceso que le provocó la amputación tras tibial del miembro inferior derecho). Sin embargo, existe controversia sobre si el acto de frenado y pérdida de control de la motocicleta se produjo por la invasión del vehículo de servicio público, del carril por donde transitaba el señor Duarte Díaz, o si en una maniobra imprudente, la víctima colisionó con el frontal izquierdo del bus. 2.2.5.
Al valorar las pruebas que obran en la foliatura, la Sala es del criterio que no cabe predicar una culpa exclusiva de la víctima, como lo propusieron los demandados al formular sus apelaciones, pero tampoco es dable colegir la atribución del ciento por ciento del hecho dañino al conductor del vehículo de servicio público, como lo consideró la juzgadora de primera instancia en su sentencia escrita. 4 CSJ.
Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 5 Al respecto, el demandante refirió: “A las 7:00 a.m. salí hacia el trabajo, hay una curvita, e iba de 30 a 35 km/h y cuando cogí la curva al salir de ella tenía poca visibilidad porque alrededor había algunos carros, entonces cuando iba saliendo de la curva veo de frente sobre mi carril al bus, lo que ocasiona que yo intente frenar la moto, pero al ir en una inclinación la moto se resbaló, el bus venia en contravía y al caerse la moto y resbalarse, impacta contra mi pierna y me espicha el pie”. 18 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Al punto se dirá que, al ser interrogado en este juicio, el conductor de la motocicleta manifestó que para la época de los hechos conducía a una velocidad de entre “30 a 35 kilómetros por hora” y, al procurar “salir de la curva”, advierte la presencia del vehículo de servicio público sobre su carril, lo que ocasiona que “intente frenar la moto”, pero dada su inclinación pierde el control y se produce el impacto.
El motorista también indicó que, antes de afrontar la curva, “tenía poca visibilidad” porque “alrededor había algunos carros” estacionados, por lo que, al paso que intenta salir de la curva, observa la presencia del vehículo de servicio público, intenta “frenar” y “acostar” la motocicleta “hacia el piso”, pero se produce el arrastre y el posterior choque con el vehículo de grandes dimensiones.
El demandante también aseguró que en el lugar de los hechos había señales reglamentarias de tránsito, que imponían como límite de velocidad 30 kilómetros por hora. También, que era una vía que conocía en demasía, porque “siempre cogía por la misma ruta”. Lo dicho por el actor armoniza con el análisis que realizó el perito Iván Darío Pérez Pedraza, quien al conceptuar sobre la “visual del motociclista implicado”, manifestó que antes de “…acontecer el accidente o tomar la curva… existían varios vehículos detenidos, una señal [reglamentaria], un árbol y un cercado metálico, que limitaban la visual del motociclista hacia el sector de tránsito del otro móvil involucrado; circunstancia que definitivamente influyó en la visibilidad de tal conductor y, por ende, en el proceso de reacción y ocurrencia del accidente”6.
Conviene agregar que el testigo Jhon Eduar Pulgarín Parra manifestó que donde ocurrió el accidente la velocidad máxima permitida es de 30 km/h, por tratarse de una “zona residencial”, que además presenta una “alta accidentalidad”, pues por las dimensiones de la vía y la presencia de vehículos estacionados a ambos costados, los buses de servicio público “suelen invadir el carril contrario” para poder avanzar.
Es por esa razón, acotó, que hay que transitar con suma precaución porque, por lo general, el bus de servicio público intenta pasar primero que el vehículo que viene en sentido contrario, “entonces uno siempre tiene que frenar antes”. “Normalmente”, se advierte la presencia de vehículos estacionados, por lo que “antes de entrar a la curva uno frena y en mitad de la curva uno tiene que acelerar un poco 6 Folio 549, cuaderno principal, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “07CuadernoPrincipal”. 19 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ porque, si uno se queda ahí, se lo lleva por delante el que viene” en sentido opuesto7.
Con base en lo que viene de exponerse, concluye la Sala que existió una relación de causalidad entre el error de conducta del conductor del vehículo de servicio público y de la víctima, y que esta última resultó eficiente, conforme a las reglas de la experiencia, para la producción del suceso. Para convenir en lo anterior, es pertinente recordar que, conforme lo regula el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (CNT), los conductores están obligados a disminuir la marcha hasta los 30 km/h cuando, entre otras, transiten por “zonas residenciales” y “se reduzcan las condiciones de visibilidad”, lo que acontece, por ejemplo, con la presencia de obstáculos en la vía, que en el caso concreto advirtieron tanto el demandante como el perito Pérez Pedraza.
Desde esa perspectiva, es claro que la juez a quo le restó trascendencia a los anteriores medios de convicción, incluida la declaración que la propia víctima rindió ante el funcionario que la antecedió en el conocimiento del presente asunto, y dejó de considerar que fue el mismo demandante quien señaló que por la zona por la que se desplazaba había una señal reglamentaria de tránsito, que imponía como límite de velocidad 30 kilómetros por hora (de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, ya citado, “los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) Cuando las señales de tránsito así lo ordenen”).
Lo anterior tiene relevancia, porque según lo advertido en líneas precedentes, la víctima reconoció que, en el momento crucial -en el que intentó frenar el artefacto- perdió el control de la motocicleta, y admitió que conducía a una velocidad no inferior a 30 kilómetros por hora. En adición a lo anterior, y de acuerdo con esa misma narrativa, el demandante reconoció que “tenía poca visibilidad”, por la presencia de obstáculos que le impidieron visualizar, antes de afrontar y abandonar completamente la curvatura existente en la vía, la presencia de los vehículos que transitaban en sentido opuesto y, especialmente, del rodante de servicio público de gran volumen conducido por el señor Pulecio Caicedo. 7 Primera instancia, carpeta “08GrabacionAudienciaInicialJuzgado10”, min 1:49:37 en adelante. 20 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Tampoco tuvo en cuenta la juzgadora que, por las especiales características de la vía (dimensiones, existencia de dos sentidos viales, tránsito de vehículos de grandes dimensiones, automotores estacionados a ambos costados y la presencia de una curva), el tránsito vehicular por ese lugar implicaba la asunción de específicos deberes de conducta que redundaran en una mayor precaución al conducir, tanto más cuando la víctima confesó tener un pleno conocimiento de la vía, porque “siempre cogía por la misma ruta”.
De ese modo las cosas, a juicio de la Sala, se configuró una “culpa por violación de un deber o por transgresión de una norma jurídica”8, comoquiera que la víctima no redujo la velocidad antes de afrontar la curva, debiendo obrar de esa manera, por la existencia de una señal reglamentaria de tránsito que así lo ordenaba, por desplazarse por una zona residencial, por la afectación de las condiciones de visibilidad y por las especiales características de la zona por la que transitaba, de conocimiento suyo.
De esta manera, se tiene que el conductor de la motocicleta transgredió aquel deber de conducta que le era exigible, esto es, reducir la marcha hasta la velocidad indicada, habida cuenta que transitaba en presencia de los escenarios ya descritos. Ante una situación similar, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la concurrencia de causas tiene lugar “cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que allí pudiera desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño”9.
Y es que no solo se cuenta con la versión de la propia víctima, que admitió que conducía el vehículo a una velocidad no inferior a 30 kilómetros por hora, sino que varios son los medios de convicción que le permiten al Tribunal refrendar esa conclusión, a saber: a) En el Informe Policial de Accidente de Tránsito n.° A000553497 se consignó que la motocicleta antes de impactar con el vehículo de servicio público dejó una huella de arrastre de 7,78 mts10.
De lo anterior es factible colegir que se desplazaba a una velocidad 8 Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, Ed. LEGIS, 2007. Págs. 225 a 226. 9 CSJ, sent. de 24 de agosto de 2019 exp. 2001 01054-01. 10 Folio 12, cuaderno principal, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “07CuadernoPrincipal”. 21 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ superior a los 30 kilómetros por hora, pues solo así se explica que la longitud del derrape o deslizamiento fuere extenso.
Adicional a lo anterior, dicho documento evidencia que la huella de arrastre tiene su punto de inicio con posterioridad a que el conductor de la motocicleta incursiona en la curva, como también puede apreciarse en la “reconstrucción virtual” que elaboró el perito Remolina Caviedes. Quiere decir lo anterior, como viene de sostenerse, que la víctima no redujo la velocidad antes de afrontar la curva, sino una vez irrumpió en ella, lo que, en palabras del citado profesional, provocó la acción de derrape o arrastre, por la inclinación y/o acción de frenado.
Lo dicho concuerda igualmente con el video que fue aportado al proceso11, que evidencia la colisión entre ambos automotores. Allí se observa que el motociclista al encarar la curva e inclinar el vehículo, pierde el control, se produce la caída, el deslizamiento y el posterior choque con el bus de transporte de pasajeros. b) En la experticia técnica de la motocicleta practicada por el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes se encontraron evidencias graves que determinan que la misma se deterioró considerablemente, al señalar: “Lateral izquierdo tercio anterior.
Presenta deformación de barra de suspensión izquierda, deformación con desplazamiento hacia atrás en su radiador; deformación de Y, desalojo de tapas laterales. Lateral izquierdo tercio anterior. Presenta ruptura de tapas protectoras de tanque de gasolina. Deformación y hundimiento en tercio anterior de tanque de gasolina. Fractura de manubrio.
Lateral derecho tercio anterior. Presenta adherencia de tierra en tercio anterior de carneare o tapa protectora de tanque de gasolina… Parte anterior. Se observa fractura total de dirección, desalojo total de espejos”12. Por su parte, el vehículo de transporte de pasajeros tan solo presentó una abolladura leve en la parte superior izquierda, tal como 11 carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo, “03VideoFolio222Cd”. 12 Carpeta “01CuadernoPrincipal”, “05InvestigacionReconstruccionAccidenteTransitoFolio374”. 22 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ puede apreciarse en el mismo dictamen pericial o en las fotografías anexas al informe del perito Iván Darío Pérez Pedraza13.
De lo anterior es viable deducir que el impacto de la motocicleta con el vehículo tipo bus fue fuerte, pues de haber sido leve el rodante no presentaría tantos daños y de trascendencia en su mayoría, lo que corrobora igualmente el informe policial practicado sobre la escena de los hechos. c) La testigo Diana Patricia Sánchez Barón, quien se encontraba como pasajera al interior del vehículo de servicio público el día de los acontecimientos, relató que, instantes antes de presentarse el choque, el bus venía de reanudar la marcha tras recoger pasajeros en un lugar cercano, razón por la cual se desplazaba a una velocidad “normal”, vale decir, “no iba rápido”.
Entonces prosiguió su desplazamiento “cuando sentimos el estruendo…, sentimos que la moto quedó debajo del bus”. Reiteró que el vehículo de servicio público “acababa de salir del paradero anterior y rápido no iba porque entre el paradero y la dirección del accidente no hay mucha distancia”. Precisó igualmente que el señor Pulecio Caicedo no realizó ninguna maniobra brusca, “porque no la sentimos, él simplemente frenó el bus, no tuvo tiempo ni para hacer una maniobra evasiva”.
En todo caso, “la frenada no fue brusca, no sentí mucho la frenada”. Fue más “cuando ocurrió el choque que se sintió como si el bus se fuera a voltear, se sintió la sacudida”. Por último, recordó que se trataba de un vehículo grande de 3 puertas, así como que para la época de los acontecimientos eran varios los pasajeros que allí se transportaban y que todos iban sentados. d) El perito Iván Darío Pérez Pedraza, de acuerdo con las características del tramo donde ocurrió el accidente, calculó la velocidad máxima a la que podía desplazarse la motocicleta sin salirse de su trayectoria.
Al respecto expuso: “dados los radios de curvatura interno (29.95 M) y externo (40.20 M), a la altura del sector de ocurrencia del accidente, así [como] las características geométricas de la vía (plano, asfalto, seco), [es] viable calcular la velocidad crítica para tomar la curva en la cual se presenta el siniestro; rango de velocidad que oscila entre 43.61 km/h y 50.53 km/h”.
Quiere decir lo anterior que, de conducir a una velocidad inferior a la indicada, de acuerdo con las características de la vía, el rodante puede continuar su trayectoria; por el contrario, de aplicar una velocidad superior, el vehículo sobrepasaría el límite de fricción que el 13 Carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “02Folio222FotofrafiasCd”. 23 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ neumático es capaz de transmitir, no siendo capaz de seguir la curva saliéndose hacia fuera o hacia la parte externa de la vía. 2.2.6.
Analizados los medios de convicción descritos, concluye la Sala que el conductor de la motocicleta superaba los 30 km/h al afrontar la curva y volcar, no podía ser de otra manera, pues a velocidades iguales o inferiores a la permitida, si quien maneja percibe un obstáculo delante de él, tiene la capacidad de frenar para evitar el impacto o, en todo caso, de cambiar la dirección del vehículo y evadir el choque14.
Por igual, por más que hubiese sido inevitable la caída de la motocicleta, por efecto de la inclinación en curva y/o la acción de frenado -como lo aseguró el perito Remolina Caviedes-, una velocidad igual o inferior a la permitida no hubiera generado una huella de arrastre tan prolongada como la que se registró en el caso concreto (7,78 mts), ni los severos daños que se produjeron en la motocicleta por efecto del arrastre y el posterior impacto contra el vehículo de servicio público, que por lo demás, de acuerdo con las probanzas acopiadas, no se desplazaba a una marcha superior a la permitida; además, a una velocidad inferior a la descrita, si se da inevitablemente el choque, es de esperar que la persona impactada no presente heridas de consideración que conlleven la amputación de uno de sus miembros, como aconteció en el presente asunto.
Al respecto, conviene destacar que fue la propia victima quien admitió que, “al caerse la moto y resbalarse, impacta contra mi pierna y me espicha el pie”. De donde se colige que fue la caída de la motocicleta sobre su extremidad, así como el deslizamiento prolongado por efecto de la velocidad a la que se desplazaba, lo que le provocó la posterior y desafortunada amputación tras tibial de su extremidad inferior derecha.
En el escenario opuesto, es decir, si un motociclista sobrepasa los 30 km/h, es probable que si el conductor mira un objeto, el accionar de los frenos no sea eficiente para detener la marcha del vehículo y/o esquivar el obstáculo que se presenta en frente suyo, y, en todo caso, ocasionada la caída por efecto de la inclinación en curva y/o la acción de frenado, apenas sea dable entender que se genere una huella de arrastre prolongada, que el automotor sufra deterioros considerables, 14 Máxime, si como lo precisó el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes al exponer su dictamen, “… el día que hice la inspección había vehículos estacionados a lado y lado de la vía, eso hace que se disminuya el ancho del carril de cada sentido, los vehículos están orillados muy cercanos a la acera; entonces, si esa calzada tiene una anchura de 10,24 mts, el ancho para cada carril estamos halando de 5,10 mts, y si un carro tipo automóvil que esté a 10 cm de distancia del borde y que el automóvil tenga 1,60 de ancho, entonces a esos 5 mts le restamos 1.60, y estaríamos hablando de 3,40 mts de espacio libre para cada vehículo, quiere decir que tendríamos un espacio suficiente para que los vehículos que transiten por ese espacio de 3,40 puedan circular sin ningún problema, incluso el bus tiene 2,60 mts de ancho aproximadamente”.
Así las cosas, aun con la invasión parcial del carril por parte del vehículo de servicio público, había espacio suficiente para que avanzara la motocicleta que venía en sentido opuesto. 24 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ más allá de simples retoques de pintura y abolladuras, y que su conductor presente afectaciones serias en su salud.
Estima conveniente el Tribunal reiterar el aserto del testigo Jhon Eduar Pulgarín Parra, amigo del demandante, persona con experiencia en la conducción de motocicletas y vecino de la zona donde ocurrió el accidente cuando, al deponer sobre las características de la vía -que no ignoraba la víctima-, aseguró que “uno siempre tiene que frenar antes” de afrontar la curva.
Es que, según advirtió, dadas las vicisitudes de la carretera -consignadas con antelación-, “antes de entrar a la curva uno frena y en mitad de la curva uno tiene que acelerar un poco ”, lo que en el sentir de la Sala no ocurrió en el caso concreto y propició la generación del resultado dañino. Y no se diga que esta Colegiatura no puede acudir a las reglas de la experiencia para arribar a esa conclusión (exceso de velocidad), porque tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia: “…un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan…”15. (Se resalta). De esta manera se confirma que el conductor de la motocicleta sí tuvo participación causal eficiente en la producción del hecho o resultado dañino, pues las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a las transgresiones normativas (artículos 55, 74, 94.7 y 109 del CNT), produjeron desde el punto de vista causal, la acción de frenado y la consecuente pérdida de control en la conducción de la motocicleta, razón por la cual el motociclista derrapó sobre la vía, generándose, a juicio de esta Sala, un influjo equivalente por parte del señor Duarte Díaz en las condiciones necesarias para el choque, pero no de manera exclusiva como lo sugirieron los apelantes, porque el bus, como se verá enseguida, invadía el carril contrario, lo que provocó que la motocicleta no siguiera su curso, sino que, colisionara con él. 2.2.7.
En punto a la incidencia causal del señor Luis Omar Pulecio Caicedo, el Tribunal observa que el mismo conductor sostuvo que al 15 CSJ. cas.civ. sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 6878. 25 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ momento del accidente había “vehículos estacionados y canecas de basura”, vale decir, “obstáculos a lado y lado de la vía”, por lo que al retomar la marcha tras recoger pasajeros en un lugar cercano y afrontar la curva, “se asoma la motocicleta y cuando la veo encima lo que hice fue frenar y esquivar un poquito a la derecha para que no se pegara de frente”.
Admitió que “el bus queda travesado porque había carros parqueados”. Sobre lo discurrido también obra el dibujo topográfico o “croquis” del accidente de tránsito, del que emerge que, en efecto, la parte lateral izquierda del vehículo de servicio público estaba más allá de la doble línea amarilla de demarcación, vale decir, invadía el carril contrario.
Dicha circunstancia la corroboró la testigo Diana Patricia Sánchez Barón, quien, al respecto, sostuvo: “el bus prácticamente iba como por la mitad de la vía porque acababa de salir del paradero y las vías por ese sector no son tan grandes y el bus quedó ahí como en la mitad de la vía, y como el lugar del accidente es en curva, el bus alcanzó a quedar como un poco en la mitad, pero no del todo”.
A lo anterior se suma, que el mismo señor Pulecio Caicedo en su apelación manifestó que en la zona donde se presentó el accidente “normalmente parquean carros en la vía”, y que para ese momento había “un numero destacado de canecas”, por manera que, al ser un vehículo “de grandes dimensiones…, era normal que necesita invadir el carril [contrario] al realizar el giro”.
En términos similares se pronunció la compañía de seguros, al manifestar que “la invasión del carril contrario por parte del conductor del vehículo de servicio público no ocurrió por su imprudencia o voluntad” sino porque “a los costados de la vía se encontraban vehículos mal estacionados y elementos tipo canecas que impedían el correcto tránsito”, de modo que, de “no realizar la maniobra de adelantar los vehículos y obstáculos invadiendo una sección del carril contrario, no le habría sido posible continuar con su ruta y con el servicio de trasporte público”.
Hacia esa misma dirección apuntó el alegato de la compañía de transporte demandada, para quien “la invasión de la vía o carril por parte del operador del bus… se realizó en forma involuntaria y excluyente de responsabilidad por los obstáculos de la vía”. Desde luego, no es de recibo la connotación jurídica aducida por dichos apelantes, pues a la luz del ordenamiento jurídico (artículos 60, 109 y 110 parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002), “todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito”;
“los vehículos 26 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, y “las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales.
Y sus indicaciones deberán acatarse”. La prenotada circunstancia, no tanto para la configuración del factor de imputación que requiere la responsabilidad civil (que, como quedó visto, en este caso se presume de pleno derecho), sino para robustecer, aún más, la imputación que se le formuló a dicho conductor respecto de la ocurrencia de la colisión, máxime si como quedó probado en este asunto, transitaba por una vía sobre la que se encuentra demarcada una “doble línea amarilla”, que al tenor de lo previsto en el artículo 73, ídem, implica una “prohibición especial para adelantar otro vehículo… en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua…”.
Al punto, el Ministerio de Transporte ha conceptuado: “… debemos tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el referido Manual de señalización vial [Resolución 1885 de 2015], las líneas centrales continuas dobles, comúnmente denominadas doble línea amarilla, se instalan precisamente para prohibir a los conductores hacer maniobras que pongan en peligro al conductor y a otros usuarios de las vías, pues estas ‘Líneas centrales continuas dobles’ separan flujos opuestos.
Es decir, consisten en dos líneas amarillas paralelas claramente separadas. Se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamientos o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones”16. Ahora bien, no es de recibo la afirmación según la cual, de “no realizar la maniobra de adelantar los vehículos y obstáculos invadiendo una sección del carril contrario, no le habría sido posible continuar con su ruta y con el servicio de trasporte público”, pues según lo precisó el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes al exponer su dictamen, “… el día que hice la inspección había vehículos estacionados a lado y lado de la vía, eso hace que se disminuya el ancho del carril de cada sentido, los vehículos están orillados muy cercanos a la acera; entonces, si esa calzada tiene una anchura de 10,24 mts, el ancho para cada carril estamos halando de 5,10 mts, y si un carro tipo automóvil que esté a 10 cm de distancia del borde y que el automóvil tenga 1,60 de ancho, entonces a esos 5 mts le restamos 1.60, y estaríamos hablando de 3,40 mts de espacio libre para cada vehículo; quiere decir que tendríamos un 16 Concepto de 28 de agosto de 2020, radicado MT n.°: 20201340502291. 27 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ espacio suficiente para que los vehículos que transiten por ese espacio de 3,40 puedan circular sin ningún problema, incluso el bus tiene 2,60 mts de ancho aproximadamente”.
Visto lo anterior, es claro que, aun con la invasión de los vehículos que se encontraban estacionados y la presencia de las canecas de basura, el automotor de servicio público tenía espacio suficiente para avanzar sin invadir el carril contrario. De ese modo las cosas, concluye el Tribunal que las probanzas a folios, en vez de desvirtuar, reafirman la presunción de responsabilidad que se configuró en contra del señor Pulecio Caicedo como guardián del rodante con el que se le causó lesiones al demandante Duarte Díaz, por lo que, ciertamente, la actividad riesgosa desplegada por dicho demandado fue relevante en la producción del daño. No se olvide que, “cuando el agente es demandado por actividades peligrosas, pero logra demostrar que ha existido una causa extraña, la exoneración total no se da mientras no se pruebe la ausencia de culpa en el manejo de la actividad.
Ahora, cuando se alegue culpa de la víctima, el demandado, si quiere liberarse totalmente de responsabilidad, no sólo tendrá que probar la culpa de la víctima, sino que también tendrá que probar que él o la persona que por él actuó no han cometido culpa alguna; si no prueban lo segundo, la exoneración sólo será parcial en aplicación del artículo 2357 del código civil”17.
En resumidas cuentas, pese a que se demostró que el acto de frenado y pérdida de control de la moto obedeció a una maniobra imprudente de la víctima, lo cierto es que también se estableció que el señor Pulecio Caicedo invadió el carril contrario, comportamiento que origina a su cargo como conductor y agente vial, una participación relevante en la coparticipación causal, por lo cual no estaba llamada a prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la que insistieron los demandados apelantes y la llamada en garantía (conductor, empresa propietaria del rodante y compañía aseguradora), pero sí la de “concurrencia de culpas” que igualmente formularon como excepción y como reparo concreto.
Así las cosas, en atención a lo que manda el artículo 2357 del Código Civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en esta oportunidad, las condenas a imponer se reducirán en un cincuenta 17 Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo II, Ed. LEGIS, 2007.
Pág. 8. 28 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ por ciento (50%), pues en el criterio del Tribunal, las conductas de víctima y victimario influyeron en un mismo grado en la generación de los perjuicios que el primero finalmente se vio llamado a soportar. 3.
Procede la Sala a despachar ahora en este numeral, lo atinente a las inconformidades relacionadas con la indemnización del lucro cesante. A ese respecto, la compañía de transporte sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta que el demandante “manifestó que después del accidente siguió laborando, es decir, que la vida continuó en términos generales con la capacidad de seguir… produciendo”.
En esa misma dirección apuntó el reparo del conductor del vehículo de servicio público, para quien no se debió acceder a la pretensión de indemnizar el lucro cesante, pues este concepto corresponde a “una ganancia frustrada” y “aquí quedó probado que el demandante nunca dejó de laborar, ya que hoy continúa en la misma empresa y [en el mismo] cargo [que desempeñaba en] la fecha del siniestro”.
Y ello es así “porque su lesión no le impide laborar, ya que no tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%”. En términos similares se pronunció la compañía de seguros, al estimar que no debió proferirse condena por dicho concepto, habida cuenta que “el demandante a la fecha sigue laborando, por lo que no ha sufrido ninguna merma en sus ingresos”. 3.3.1.
Para la Sala no son de recibo las inconformidades expuestas por los recurrentes, pues en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Mandato que refuerza el artículo 283 del Código General del Proceso18. El principio de reparación integral, según lo ha precisado la jurisprudencia, ordena “que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el 18 Según el cual “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 29 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)” (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). 3.3.2.
En el caso concreto, los apelantes no discuten que el accidente de tránsito repercutió negativamente en la salud del demandante, al punto de producirle secuelas de carácter permanente, como que a raíz del suceso arbitrario se le practicó la amputación infracondílea de su extremidad inferior derecha, aspecto que, al no ser controvertido, se muestra pacífico.
Por su parte, en el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 6 de abril de 2018 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca, tras la calificación de las deficiencias que le produjo el accidente de tránsito, se conceptuó como secuela: “incapacidad permanente parcial”, así como una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 31,10% (se resalta).
Lo dicho con antelación pone en evidencia que el accidente produjo en el demandante lesiones y secuelas inmutables, que hacían imperiosa la necesidad de avaluar los perjuicios que sufrió –y sufre- como consecuencia del infortunado suceso, entre ellos, el lucro cesante que, según la doctrina de los profesores Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el tema de la responsabilidad civil en accidentes de tránsito, “se basa en la disminución de ingresos, extremo que debe fundarse en un juicio de probabilidad” (CSJ.
SC7824-2016. Junio 15. Exp. 2006 00272 01, se resalta). En ese orden, estima la Sala que no resulta viable -como lo sugieren los apelantes- negar el reconocimiento del lucro cesante en este caso, so pretexto de que las lesiones que padeció el demandante no le impidieron volver a trabajar, pues dicho razonamiento no solo pasa por alto las pruebas reseñadas en precedencia, que ponen al descubierto la reducción de su fuerza productiva y su estado de incapacidad permanente, sino que implicaría desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia con relación a casos semejantes, en desconocimiento a lo previsto en el artículo 7° del estatuto procesal general, que establece como una de las obligaciones del juzgador, la de obrar conforme a la doctrina probable del órgano de cierre de la jurisdicción, y solo de manera excepcional, separarse de ella, evento en el cual le es imperativo “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. 30 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ En efecto, no puede pasarse inadvertido, en cuanto se refiere al lucro cesante, que el daño padecido por la víctima radica en la pérdida de su capacidad laboral, la que, al ser de carácter permanente (tendrá que soportarla por el resto de su vida), se traducirá en una merma en los ingresos que habría de recibir de no haberse disminuido su fuerza de trabajo a raíz del accidente de tránsito.
Es por ello que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en asuntos de similar temperamento, con el propósito de hallar el valor del lucro cesante, aplique a los ingresos de la víctima el porcentaje de incapacidad19, a fin de establecer “la pérdida económica en concreto”, tal como se precisó, por ejemplo, en la sentencia SC4322-2020, 17 nov.
No se trata, entonces, como lo dejaron entrever los apelantes, de un perjuicio incierto, “pues el daño que éste importa, es cierto en la medida en que el damnificado tiene un interés legítimo a la percepción de esos lucros al momento del evento dañoso. En otras palabras, el rubro lucro cesante no indemniza la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que acaece el eventos damni”20, lo que se traduce en “el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo”21.
Sin que pueda perderse de vista, en el caso concreto, que si bien el demandante manifestó que en la actualidad desempeña el cargo de supervisor de obras en el Consorcio Gas Natural, lo cierto es que se le dificulta ejercer su trabajo, habida cuenta que recorre “terrenos que son bastantes difíciles”, y la utilización de la prótesis le impide caminar con facilidad, lo que provoca que se agote con mayor rapidez, le salgan “abscesos o materia” en la pierna y padezca dolores de “cadera y espalda” por los que suele ser “constantemente” incapacitado.
Aspecto que igualmente fue corroborado por el codemandante Mathew Stevie Duarte Díaz, al relatar que su hermano “tiene días difíciles en el trabajo porque se siente frustrado por la limitación que antes no tenía”, al punto que “llega serio a la casa”. Incluso, manifestó que en alguna oportunidad Bon Jovi le contó que “en un simulacro casi se cae por las escaleras por el tema de la prótesis”. 19 Al respecto, véase, entre otras, las sentencias SC2498-2018 de 3 de julio, rad. 110013103029200600272 01 y SC4322-2020 de 17 de noviembre, rad. 11001310302020060051401. 20 SALINAS UGARTE, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual.
Tomo I. Editorial Abeledo Perrot. Santiago de Chile 2011. 21 STC216-2020 de 23 de enero, rad. 110010203000202000001 00. 31 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ En ese mismo sentido se pronunció Jhon Eduar Pulgarín Parra, quien expuso que Bon Jovi no puede caminar trayectos largos porque se cansa con facilidad, así como que “no puede permanecer de pie mucho tiempo porque le comienza a doler el muñón”.
Por su parte, Linda Isabel Ángel Díaz expuso que, a raíz del accidente de tránsito, Bon Jovi fue reubicado en un cargo de oficina, pero al cabo de unos meses volvió a hacer las visitas que normalmente realizaba como supervisor de obra; sin embargo, “él está en constante movimiento y andar con la prótesis le molesta…, le afecta el muñón”.
Recalcó que “el dolor lo afecta porque llega cansado y llega irritable luego de su jornada laboral”. A partir de lo anterior logra advertirse, sin ambigüedad alguna, que a raíz del evento adverso el demandante no ha podido desempeñar su actividad laboral con el lleno de su capacidad productiva, pues ello supondría el empleo de destrezas que en la hora actual no posee, dadas las afectaciones de salud que padece.
De ahí que deba el extremo accionado indemnizar los perjuicios ocasionados, equivalentes a lo que obtendría normal y mínimamente el demandante al laborar y subsistir con su trabajo. Al respecto, ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, que “… no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-…”22. 4.
Corresponde analizar ahora las inconformidades planteadas en torno a la definición del ingreso que sirvió de base para liquidar el lucro cesante. Al respecto, sostuvo la empresa propietaria del bus que se utilizaron conceptos (rodamiento y alimentación) que no constituyen salario al tenor del artículo 128 del CST. A su turno, para el conductor del rodante tales aditamentos, que calificó como “bonificaciones” u “otros conceptos”, no debieron tenerse en cuenta, pues “no está probado que fueran fijos”.
Para finalizar, la compañía de seguros manifestó que “en los cálculos realizados por el despacho judicial se consideraron conceptos de los que no se presentó prueba alguna que correspondieran a ingresos que sean considerados como fijos, razón por la cual el cálculo fue realizado de manera errónea”. 22 CSJ. SC3919-2021, 8 sep. Rad. n.° 66682310300320120024701. 32 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ 4.4.1.
Contrario a lo manifestado por los apelantes, en el presente asunto quedó demostrado que, para la época de los acontecimientos, Bon Jovi Duarte Díaz ejercía el cargo de Supervisor de Obra para el Consorcio Gas Natural 2015. El ingreso mensual de tal labor le reportaba la suma de $1.600.000,oo, que se compone de un salario base mensual de $800.000,oo, un auxilio de rodamiento por movilización de $500.000,oo y un auxilio de alimentación por valor de $300.000,oo, según lo certificó John Jairo Galindo V, representante legal de esa compañía23. 4.4.2.
Así, dada la presunción de autenticidad que rige en materia documental (art. 244, CGP), si alguna duda subsistiera en punto a la autenticidad de la mencionada certificación, la misma habría de absolverse en contra de los recurrentes, pues al tenor del artículo 167, ídem, era a ellos a quienes correspondía demostrar la veracidad del sustrato fáctico de sus defensas, sin que hubieran obrado en esa forma.
En verdad, al contestar la demanda no desconocieron el documento en la forma en que lo permite el artículo 272 del CGP, de suerte que las alegaciones con las que implícitamente pretendían restarle credibilidad ciertamente lucen tardías. Recuérdese que, “… si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico”24.
De modo que, como la presunción que establece la ley permaneció incólume, no puede la Sala desconocer a estas alturas la autenticidad que respalda al documento. Por lo tanto, es claro que los motivos de disentimiento en estudio no pueden salir airosos. 4.4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, huelga precisar que, más allá de cuestionar el ingreso, al pretextar que los auxilios percibidos por el demandante no eran fijos sino variables, los apelantes en realidad no aportaron ninguna prueba que respalde sus dichos y que tenga la aptitud de desmentir la afirmación en sentido opuesto contenida en la certificación laboral.
Véase que la empresa de transporte requirió al empleador para que precisara algunos aspectos relacionados con el ingreso25, pero no específicamente, para que puntualizara si los auxilios eran “fijos” o “variables”, vale decir, si subsistieron por el término de la relación laboral o si, por el contrario, su reconocimiento fue discontinuo. 23 Folio 13 cuaderno principal. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de 2020 (SC4419- 2020).
Exp. 73001-31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 25 Según la misiva que obra a folio 427 del cuaderno principal del expediente. 33 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Por lo demás, de acuerdo con la manifestación de la propia víctima, actualmente percibe un ingreso mensual de $1.600.000, de donde puede deducirse, a falta de prueba en sentido contrario, que dicho estipendio continúa integrándose por los mismos tres conceptos ya descritos. 4.4.4.
Por último, huelga precisar que, contrario a lo que sugiere la compañía de transporte demandada, ni la ley ni la jurisprudencia han excluido, para efectos de liquidar el lucro cesante, aquella porción de los ingresos de la víctima que no constituye salario en los términos de la legislación laboral; por el contrario, en el ordenamiento jurídico patrio está presente la regla según la cual, en toda actuación judicial, la reparación de los daños ocasionados a una persona debe obedecer o atender el criterio del resarcimiento integral, que implica “… ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. (…)” (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01, se resalta).
Es por esa razón que no es posible descontar del ingreso base de liquidación aquella parte que no constituye factor salarial para realizar las cotizaciones al SGSS, pues de acuerdo con lo que viene de exponerse, basta, simplemente, que se demuestre la obtención de un ingreso que dejó o dejaría razonablemente de obtenerse a futuro, a consecuencia del suceso arbitrario.
El lucro cesante, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968, se resalta). 5. En otros de sus reparos, los recurrentes afirmaron que no es posible proferir una condena por lucro cesante en el caso concreto, dado que dicha clase de perjuicio carece de certeza.
Al respecto, la compañía transportadora expuso que la juzgadora de primer grado “dio a entender que el [actor] va a tener en forma permanente y hasta que cumpla la edad productiva este tipo de contrato a término definido con esos mismos ingresos”. Por su parte, el conductor del vehículo de servicio público expuso que “no pude indemnizarse a la víctima con fórmulas financieras conforme a la vida probable del demandante…”.
Y la aseguradora afirmó que, “considerando que tal y como ya se manifestó el demandante a la fecha sigue laborando y percibiendo el concepto de salario, en el caso que nos ocupa no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante”. 34 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ 5.5.1.
Al respecto se dirá que los artículos 1613 y 1614 del Código Civil clasifican los perjuicios materiales o patrimoniales -aquellos que atentan contra bienes de orden económico y que son pasibles de tasarse en dinero- en daño emergente y lucro cesante; sin embargo, al lado de dicha clasificación se encuentra aquella que los distingue en presentes y futuros, que ha sido desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina.
Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará” (CSJ SC de 28 de ago. de 2013, Rad. 1994-26630-01, se resalta). 5.5.2.
Ahora, si bien es cierto que el daño para que sea susceptible de reparación debe ser cierto, dicha circunstancia es relativa en tratándose del daño futuro, pues no es factible tener total certidumbre acerca de la ulterior producción del perjuicio. Al respecto, la misma Corporación citada en precedencia ha puntualizado que “[l]as más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente lábil, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido 35 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ común (…); ‘la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, cómo habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria…” (CSJ SC de 1° de nov. de 2013, Rad. 1994-26630-01). 5.5.3.
Con miramiento en las anteriores pautas jurisprudenciales, deviene el fracaso del reparo concreto según el cual no debió tomarse el ingreso certificado por el empleador para liquidar el lucro cesante, sobre la base de no existir absoluta certeza de que el demandante “va a tener en forma permanente y hasta que cumpla la edad productiva este tipo de contrato a término definido con esos mismos ingresos”, pues como lo precisó la Corte en reciente ocasión, el lucro cesante futuro “… no puede reclamar como presupuesto axiológico de su reconocimiento, la acreditación de un ingreso fijo, constante y estable por parte de la víctima, y menos que el mismo tuviera vocación de permanencia o proyección en el tiempo, a la manera del salario devengado por efecto de la prestación de una relación laboral (CSJ.
SC11575-2015, 31 ago., se resalta). Tampoco están llamadas a prosperar las inconformidades relativas a que “no pude indemnizarse a la víctima con fórmulas financieras conforme a [su] vida probable…”, en el entendido que “… a la fecha sigue laborando y percibiendo el concepto de salario”, pues ello pasa inadvertido que “… la certeza del daño futuro no reviste el linaje de absoluta, y que en su ponderación es preciso partir de la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constatación” (CSJ.
SC11575-2015, 31 ago., se resalta). Y es que en el caso concreto varios son los hechos pasibles de comprobación que evidenciarían la generación del lucro cesante futuro, a saber: Al deponer en este asunto, Bon Jovi Duarte Díaz afirmó que como supervisor de obras recorre “terrenos que son bastantes difíciles” y, al utilizar una prótesis para desplazarse, ve afectada su movilidad porque “la caminada es muy rígida”, situación que “agota mucho la cadera y la espalda”, y que provoca que “constantemente me 36 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ incapaciten en el médico”.
Es por esa razón que, “de pronto no voy a poder continuar con el trabajo”. Puntualizó que su calidad de vida desmejoró, al punto que antes del accidente de tránsito “ascendí dos veces” en el empleo y con posterioridad no lo ha logrado, “por mis restricciones en el trabajo”, aunado a que “no puedo trabajar en altura y el tema de la movilidad le preocupa bastante a las empresas y esas posibilidades de asenso se fueron al piso”.
Aspecto corroborado por el también demandante Mathew Stevie Duarte Díaz, así como por el testigo Jhon Eduar Pulgarín Parra. El primero relató, entre otras, que su hermano “tiene días difíciles en el trabajo porque se siente frustrado por la limitación que antes no tenía”. El segundo refirió que Bon Jovi no puede caminar trayectos largos porque se cansa con facilidad, así como que “no puede permanecer de pie mucho tiempo porque le comienza a doler el muñón”.
Por su parte, Linda Isabel Ángel Díaz expuso que aquel “está en constante movimiento y andar con la prótesis le molesta…, le afecta el muñón”, razón por la cual “llega cansado e irritable luego de su jornada laboral”. También aseveró que “vio trucadas sus posibilidades de ascenso”; que “hoy por hoy tiene un contrato a término fijo”, vale decir, que puede terminar en cualquier momento y que, ello es medular, se convirtió “en una carga para la compañía porque cada 2 meses está incapacitado”.
En general, consideró que “está limitado su proceso de superación personal”. Por lo anterior, vale decir, a partir de la razonable y objetiva constatación de hechos presentes o pasados que acreditan la probable causación del lucro cesante futuro, no es posible que el juzgador se abstenga de imponer la respectiva condena, situación que, como lo ha precisado la jurisprudencia las más de las veces, “iría en indiscutida contravía con las orientaciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales destacadas por la Sala…” (providencia de 5 de octubre de 2004, Rad. 6975). 6.
Para terminar este segmento de las apelaciones, en cuanto atañe a la definición del ingreso que sirvió de base para liquidar el lucro cesante, reprochó el conductor del vehículo de servicio público que la juzgadora de primera instancia lo actualizara a la fecha de la sentencia, pues “no hay lugar [al] pago de un interés cuando el demandante ha disfrutado de su salario”. 37 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ 6.6.1.
El reproche enarbolado no puede salir avante porque, conforme lo ha puntualizado la Corte26 y esta Sala de Decisión27 en casos anteriores, el ingreso devengado por la víctima para la época del accidente debe traerse a valor presente para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”28. Ese ha sido el criterio que ha aplicado la jurisprudencia para liquidar el lucro cesante.
Así, por ejemplo, en la sentencia SC4322-2020, 17 nov., la Corte advirtió que el juzgador ad quem “no actualizó el perjuicio al tiempo en que decidió la apelación”, lo cual debió realizarse, “con la siguiente fórmula: I.A. = I.H. x IPCf/ IPCi”. 7. Así las cosas, como ninguno de los reparos concretos planteados en torno a la definición del ingreso que sirvió de base para liquidar el lucro cesante prosperó, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia en este punto, y comoquiera que ningún cuestionamiento adicional se formuló en lo concerniente a los demás conceptos que integraron la definición del ingreso, como tampoco en relación con las fórmulas que la juez a quo utilizó para efectuar la liquidación respectiva, será del caso deducir, de la suma de $208.337.551, que corresponde a la condena impuesta por concepto de lucro cesante pasado y futuro, el 50% a que se hizo alusión en líneas precedentes, correspondiente a la incidencia causal del señor Bon Jovi Duarte Díaz en la producción del daño, para un total de $104.168.775,5. 8.
En relación con la tasación del perjuicio moral, sostuvo la compañía de transporte que resultó excesiva en relación con la víctima directa. Ello es así, si se tiene en cuenta que su pérdida de capacidad laboral se estableció en un porcentaje del 31.10%, por lo que, al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, la juzgadora de primer grado debió partir del “mínimo y no del máximo de los 60 smlmv”. 8.8.1.
Sin embargo, así concebido el cargo, fácilmente se advierte su falta de auge, en la medida en que, al analizar la jurisprudencia de esta Alta Corporación, no se encuentra que, en atención a la trascendencia del agravio, sea posible tasar la indemnización del perjuicio en un monto menor. 26 CSJ. SC4803-2019, 12 nov. exp. 2009-00114-0.
Caso de similares contornos, en el cual la víctima de un accidente padeció una pérdida de su capacidad laboral del 44.90% y se liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente actualizado a la fecha del fallo. 27 TSB. sentencia de 21 de abril de 2021, rad. 11001310304120140016101; sentencia de 30 de abril de 2019 rad. 11001310304020170052001; sentencia de 22 de agosto de 2018 rad. 1100131030162011 00537 01; y sentencia de 3 de agosto de 2021 rad. 110013103035201800509 01. 28 CSJ, sentencia SC4966, 18 nov. exp. 11001310301720110029801. 38 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ En efecto, en la sentencia unificadora de 28 de agosto de 201429, citada por la primera instancia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, como el presente.
En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, así: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Graveda d de la lesión Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliale s Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinida d o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinida d o civil Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinida d o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificado s SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. 39 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Como puede verse, de acuerdo con esa pauta jurisprudencial, sobre la que gravita el reparo concreto, es la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos, sin ninguna otra consideración adicional.
Así, cuando el detrimento sea igual o superior al 30% e inferior al 40%, el damnificado directo tendrá derecho al reconocimiento de 60 SMLMV. En el caso concreto, como se mencionó líneas atrás, el señor Bon Jovi Duarte Díaz fue calificado con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 31,10%, de suerte que, en atención a los criterios ya expuestos, no encuentra la Sala que la juzgadora hubiera incurrido en desatino alguno al calcular el monto de la indemnización en el equivalente a 60 SMLMV. 8.8.2.
También sostuvo la compañía de transporte que, sobre la base de aplicar ese mismo criterio jurisprudencial, “para los padres del actor” la indemnización del perjuicio moral “debe ser un equivalente a 30 smlmn y no un [porcentaje] igual al afectado directo”. Así mismo, que el valor dispensado en favor de sus hermanos (30 smlmv) “no se ajusta a la realidad, en donde se tomó el máximo de la tabla, cuando en efecto se debía de haber tomado el equivalente a un porcentaje muy inferior al allí previsto”.
Con similar orientación la compañía de seguros manifestó que se estableció “por parte del “a quo el mismo perjuicio moral para la víctima directa y para sus padres quienes no tuvieron ningún tipo de lesión directa”. No obstante, tras verificar nuevamente la pauta interpretativa a que alude la sentencia de unificación, no es cierto que allí se indique que a los progenitores de la víctima directa del daño deba concederse la mitad de aquello que corresponde al perjudicado principal, por concepto de daño moral; por el contrario, de conformidad con el extracto que viene de reseñarse, es claro que cónyuges, compañeros permanentes y padres hacen parte del “nivel 1” junto con el lesionado directo del menoscabo, a quienes se les indemniza en igual proporción; mientras que, en tratándose de relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), sí se autoriza otorgar una indemnización diferencial, específicamente, tasada en la mitad de aquello que se concede a las personas que integran el primer nivel.
Es por ello que, al observar que la juez a quo no desbordó los límites allí previstos, sobre los que descansa la apelación, deban despacharse en forma adversa los reparos concretos propuestos. 40 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ 9. La compañía de transporte y el conductor del vehículo de servicio público formularon un reparo concreto común, consistente en que, respecto del progenitor de la víctima directa, Henry Duarte, se realizó “una tasación excesiva en los perjuicios morales”, dado que, por una parte, éste “tiempo inmediato al accidente se trasladó a vivir a los Estados Unidos” y, por otra, “no convivía con la víctima en el momento del siniestro, lo que demuestra que no es tan sólida la unión familiar como para conceder el mismo valor [otorgado a] la víctima”. 9.9.1.
Estima la Sala que los motivos de disenso tienen vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que, sin desconocer el sentimiento de dolor que sumió al señor Henry Duarte al ver deteriorada la salud de su hijo, así como al conocer las secuelas que le produjo el accidente de tránsito, el hecho de no integrar el núcleo familiar para la época del percance, impiden otorgar un tratamiento similar al dispensado a Martha Díaz y Mathew Stevie Duarte Díaz, madre y hermano, respectivamente, quienes sí convivían con Bon Jovi para la fecha de los acontecimientos.
Ciertamente, en el presente asunto quedó demostrado que el señor Duarte no convivía con su expareja y sus hijos, sino que tenía situada su residencia en un lugar distinto. Sobre ello dio cuenta la testigo Linda Isabel Ángel Díaz, quien manifestó que mucho antes de que ocurriera el accidente, “como 3 o 4 años”, el precitado se marchó del hogar, razón por la cual visitaba a sus hijos “cada 8 o 15 días”.
Fue el mismo Henry Duarte quien manifestó que “yo ya no vivía con ellos”, refiriéndose a su expareja y a sus hijos, y al ser preguntado por las personas que convivían con Bon Jovi, refirió: “él vivía con su mamá y su hermano [Mathew Stevie] en una casa que les dejé”. Dijo también desconocer cuáles eran los ingresos de aquel y qué parte de su salario destinaba a los gastos del hogar.
Mencionó que apoya a sus hijos económicamente “cuando cumplen años y en diciembre, y con algo para la universidad”. Por último, señaló que desde 2020 vive en Estados Unidos. Lo antelado también fue corroborado por los demandantes Martha Díaz y Mathew Stevie Duarte Díaz, quienes sostuvieron que tan solo Bon Jovi y ellos integran el núcleo familiar y que eran una familia “muy unida”. 9.9.2.
Desde esa perspectiva, a juicio de la Sala, luce incontestable que el “detrimento moral” padecido por los demandantes Martha Díaz y Mathew Stevie Duarte Díaz fue mayor al experimentado por Henry 41 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Duarte, pues, al integrar el núcleo familiar con la víctima directa del accidente y, por consiguiente, tener unos lazos más sólidos de afecto, compañía, protección, formación, orientación, cuidados y representación tanto familiar como social, tuvieron una mayor aproximación al dolor que aquel que padeció el señor Henry.
Entonces, estima la Sala que la cifra asignada por la primera instancia en favor de este último ($60’000.000,oo), debe disminuirse a $50’000.000,oo, si se tiene en cuenta que sin desconocer el sentimiento de angustia, algunos de los reseñados componentes, así como el tiempo de disfrute de su compañía, impiden darle a uno y a otros un tratamiento similar.
Adicionalmente, de conformidad con lo registrado en líneas precedentes, esto es, comoquiera que Bon Jovi Duarte Díaz también contribuyó en un 50% en la producción del accidente de tránsito, la condena a la que viene de hacerse referencia debe reducirse en dicho porcentaje, vale decir, a la suma de $25.000.000,oo. Por consiguiente, se abre paso parcialmente el presente motivo de inconformidad. 10.
El conductor del vehículo de transporte de pasajeros y la compañía aseguradora alegaron que no quedó demostrada la afectación de tipo moral que padecieron los familiares, también demandantes, de la víctima directa del accidente, pues, a juicio del primero, en sus interrogatorios se centraron “en hablar de cómo influyó el accidente en el señor Bon Jovi, y cómo [este] es una persona fuerte que ha sabido superar la situación, [pero] no nos ilustraron sobre su propio sentimiento de angustia o molestia”.
En criterio de la segunda, “no se demostró por parte de los demandantes la intensidad del supuesto perjuicio moral causado” y tampoco se consideró “la verdadera calidad de la relación sostenida entre la víctima y sus progenitores”. 10.10.1. Los reclamos no están llamados a prosperar, poque aquí se demostró que el suceso arbitrario no solo repercutió negativamente en el fuero interno del demandante Bon Jovi, sino también en sus seres más cercanos, quienes experimentaron sentimientos de tristeza, angustia y desconsuelo al enterarse de lo sucedido.
Ha de verse cómo la señora Martha Díaz Galvis relató que cuando fue advertida acerca del accidente de tránsito se “angustió” en demasía y se puso “nerviosa”; además de experimentar intranquilidad cuando el médico que atendió a su hijo le explicó la magnitud del percance y la 42 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ posible amputación de una de sus extremidades; la tristeza que la embargó porque “muchas veces íbamos al parque a jugar futbol”; y la pena que le generó que su descendiente no la pudiera volver a acompañar “a caminar”.
Aspecto corroborado por la testigo Linda Isabel Ángel Díaz, quien expuso que la señora Martha “se afectó mucho viendo a Bon Jovi ponerse la prótesis, ella dijo que mil veces hubiera preferido ser la víctima del accidente, aunque ha sacado ánimo para vivir, pero se ha adelgazado un montón”. Por su parte, Mathew Stevie Duarte Díaz también describió que a raíz del accidente de tránsito la relación con su hermano se deterioró, al punto que se han “alejado” porque les ha tocado privarse de realizar algunas actividades que antes realizaban juntos, como salir a jugar fútbol o ir al parque.
Contó igualmente que le angustia ver que Bon Jovi utilice de nuevo la motocicleta para ir al trabajo, porque no se sabe “si va a volver”; así como que a consecuencia del suceso desafortunado tuvo un bajo rendimiento en la universidad. Al respecto, Linda Isabel Ángel Díaz manifestó que “Matthew ahora es mucho más callado; él ahorita está estudiando, pero también fue un proceso complejo porque él preciso estaba entrando a la universidad y el impacto fue fuerte; él salía con su hermano a jugar fútbol, pero esas salidas se perdieron; las salidas a los parques son menores; en medio de todo Matthew compartía con su hermano y hoy por hoy no ha podido desarrollar esas actividades”.
En lo que concierne a Henry Duarte Arias, también es evidente que de su declaración emergieron sentimientos de congoja al relatar con crudeza lo que sucedió el día de los acontecimientos; al ver que a su hijo lo trasladaban en ambulancia hasta la clínica más cercana; al observar la escena del accidente; cuando el jefe de ortopedia le comunicó a su expareja y a él que en un “95% tocaba amputarle el pie”, por la afectación “de los vasos, los tendones y los nervios”; al presenciar la hospitalización de su descendiente por tiempo cercano a los 2 meses; por verse privado de realizar actividades con él como “salir a jugar futbol”, dado que “era un excelente arquero y ya no lo puede hacer”; al saber que a su hijo “se le atrasó su carrera de administración de empresas en la universidad”; y al entender que éste “se siente impotente por no poder hacer lo que hacía antes”.
Al punto, Linda Isabel Ángel Díaz contó que el señor Henry “cada 8 o 15 días los visitaba y los ha apoyado a nivel moral”, así como 43 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ que, una vez se presentó el accidente y le fue amputada la extremidad inferior a Bon Jovi, “Henry también entró en una depresión importante”.
Es por lo anterior que los reparos en estudio no prosperan. Con todo, habida cuenta el influjo por parte del señor Duarte Díaz en las condiciones necesarias para la producción del accidente, las condenas pronunciadas en primera instancia por concepto de daño moral deben reducirse a un 50%, y así se declarará en la parte resolutiva de este pronunciamiento. 11.
Por último, el señor Pulecio Caicedo y la compañía de seguros disintieron de la condena emitida por concepto de daño a la vida de relación. En el sentir del primero, la juzgadora de primer grado “enfatizó en la lesión para conceder esta pretensión, pero omitió aspectos importantes como que el señor Bon Jovi reconoció que sigue utilizando su motocicleta no solo como medio de transporte sino con fines recreativos, así como que todos sus familiares y testigos enfatizaron en que ha sabido continuar el curso normal de su vida a pesar de la lesión”.
La segunda adujo que el demandante con ocasión del accidente de tránsito no perdió “la oportunidad de realizar actividades que den lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicio”, en razón a que “siguió ejerciendo sus labores y actividades habituales, tanto así que se reconoció que el señor Bon Jovi Duarte siguió conduciendo motocicletas para fines de transporte y recreativos”. 11.11.1.
Si bien constituye un hecho pacífico que Bon Jovi Duarte continuó la conducción de motocicletas no solo para fines personales sino de recreación, no es menos cierto que otras actividades que realizaba con antelación al accidente no las ha podido realizar o las hace en condiciones más onerosas. Por ejemplo, Martha Díaz, Jhon Eduar Pulgarín, Linda Isabel Ángel Díaz y Matthew y Henry Duarte coincidieron en afirmar que Bon Jovi practicaba fútbol con su familia, con sus amigos y con sus compañeros del trabajo, que lo hacía en la posición de arquero, y que a raíz del accidente de tránsito no pudo volver a hacerlo.
Aquellos también concordaron en que el lesionado ya no puede correr, caminar trayectos largos o permanecer mucho tiempo de pie, por la falta de su miembro inferior derecho y la utilización de la prótesis, que le ha dificultado ejercer sus labores habituales tanto personales como laborales. 44 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ Todos por igual adujeron que si bien es cierto conduce motocicleta, ello es así porque le realizó modificaciones al vehículo para que la activación del freno de la llanta trasera no tenga que hacerlo con el pie sino con la mano izquierda.
Así mismo, manifestaron que, si bien se reincorporó a su trabajo, el desempeño de sus actividades se torna complejo precisamente por el uso de la prótesis que emplea para caminar, lo que se traduce en que se agote con más facilidad y que le aparezcan dolores en el cuerpo que antes no experimentaba. De igual modo, algunos de ellos relataron que el accidente generó que Bon Jovi terminara la relación sentimental con su entonces pareja.
No se olvide que el daño a la vida de relación “se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado”, de suerte que si tal “rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida de relación en condiciones normales”, es claro que se imponía su reconocimiento en el caso concreto, no solo porque según lo conceptuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca, el señor Bon Jovi Duarte padece una “incapacidad permanente parcial”, sino porque a raíz del accidente de tránsito no le será posible realizar con normalidad algunas actividades que hacen agradable su existencia, como caminar trayectos largos, correr, agacharse, hacer ejercicio y practicar algunos deportes, lo que le generará cierta dependencia en aspectos tales como movilidad y autocuidado personal.
Por manera que como lo ha precisado la jurisprudencia, “sus hábitos de vida deben modificarse pues en adelante tendrá dificultades, privaciones, tropiezos y obstáculos en su movilización, en la posibilidad de desplegar ciertas conductas, así como en la forma de relacionarse con su futura pareja, sus familiares, sus amigos y con su entorno en general, por citar apenas algunos ejemplos”.
(CSJ. Cas. Civ. Sent. 6 de mayo de 2016, exp. SC5885-2016, rad. Radicación n.° 54001-31-03- 004-2004-00032-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). Por consiguiente, los motivos de desacuerdo ciertamente no pueden prosperar. No obstante, como ya se advirtió, la contribución del señor Bon Jovi Duarte Díaz en la generación de los prejuicios reclamados, en un 50%, conlleva que la condena proferida por el concepto analizado deba 45 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ reducirse en dicho porcentaje, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. 12.
Desde esa misma perspectiva, vale decir, como por la prosperidad parcial de las apelaciones debe declararse que Bon Jovi Duarte Díaz también contribuyó en un 50% a la generación del accidente de tránsito que motivó este litigio, las condenas proferidas en primera instancia, incluido lo relacionado con el daño emergente, deben reducirse en dicho porcentaje. 13.
En resumidas cuentas, se revocarán parcialmente los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; en su lugar se declararán probadas, con alcance parcial, las excepciones de “tasación excesiva de perjuicios” y “compensación”; “compensación de culpas”; y “concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización” propuestas por Este Es Mi Bus S.A.S., Luis Omar Pulecio Caicedo y Mundial de Seguros S.A., respectivamente.
Se modificará el literal a) del ordinal quinto; en su lugar, se dispondrá que por concepto de daño emergente los demandados deben reconocer a su contraparte la suma de $5.954.800. Se modificará el literal b) del mismo ordinal quinto, para en su lugar disponer que los demandados deben pagar a sus oponentes, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $32.402.583,5 y, por concepto de lucro cesante futuro, la cantidad de $71.766.192.
Se modificará el literal c) de ese mismo ordinal, para reconocer, por perjuicio moral, en favor de Bon Jovi Duarte Díaz y Martha Díaz Galvis, el equivalente a treinta (30) smlmv; para Henry Duarte Arias la cantidad de veinticinco (25) smlmv; y para Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero un importe de (15) smlmv. Por último, se modificará el literal c) de ese ordinal, en el sentido de otorgar a Bon Jovi Duarte Díaz, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a quince (15) smlmv.
En lo demás se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones ya expuestas. No se impondrá condena en costas en esta instancia por la prosperidad parcial de las apelaciones, en los términos del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia que el 17 de enero de 2022 46 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------ profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas ‘tasación excesiva de perjuicios’ y ‘compensación’, propuestas por Este Es Mi Bus S.A.S., e infundadas las demás”.
“SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de mérito titulada ‘compensación de culpas’, planteada por el demandado Luis Omar Pulecio Caicedo, e improbadas las restantes”. “TERCERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo de ‘concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización’ blandido por la Compañía Mundial de Seguros S.A., e imprósperos los demás”.
Segundo. Modificar los literales a) b), c) y d) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia que el 17 de enero de 2022 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “QUINTO: CONDENAR a Este Es Mi Bus S.A.S. y a Luis Omar Pulecio Caicedo, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas: a) Por concepto de daño emergente, la suma de $5.954.800. b) Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $32.402.583,5 y, por concepto de [lucro cesante futuro], la cantidad de $71.766.192. c) Por concepto de perjuicios morales, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, treinta (30) a favor de Bon Jovi Duarte Díaz y Martha Díaz Galvis; veinticinco (25) para Henry Duarte Arias; y quince (15) en relación con Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero, para cada uno”. d) Por concepto de daño a la vida en relación la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Bon Jovi Duarte Díaz”.
Tercero. En todo lo demás se confirma la sentencia de fecha y origen prenotados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial de las apelaciones. 47 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01 Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito ------------------------------
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados30, 30 La Magistrada Dra. Nancy Esther Angulo Quiroz ausente con causa justificada,, para la fecha de aprobación. Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9b337ef49ab5f328e2435bafb7dce22391a9f77d8c6ea9edd55e1aa2df9b514 Documento generado en 26/04/2023 03:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica